Última revisión
Caso práctico: Fecha de efectos de la inscripción registral en la escisión societaria
Relacionados:
Orden: mercantil
Fecha última revisión: 05/09/2023
Resumen:
La eficacia de la escisión societaria se producirá desde la fecha de su inscripción en el registro mercantil, analizándose en este caso práctico si a tales efectos se ha de atender a la fecha del asiento de presentación en el registro mercantil o, por el contrario, a la fecha estricta de inscripción.
PLANTEAMIENTO
¿La eficacia de una escisión societaria se produce desde la fecha del asiento de presentación o de la inscripción en el registro mercantil?
RESPUESTA
De conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2012, recurso n.º 5872/2009, ECLI:ES:TS:2012:3316, ha de atenderse a la fecha en la que se practicó el asiento de presentación, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley Hipotecaria.
El artículo 16.1 del RD-ley 5/2023, de 28 de junio, en lo relativo a la eficacia de la inscripción y validez de las operaciones de modificación estructural (como sería la escisión), establece que «a los efectos de este real decreto-ley, la eficacia de la modificación estructural se producirá desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil».
Por lo tanto, parece claro que la eficacia de la escisión societaria se producirá desde la fecha de su inscripción en el registro mercantil, teniendo, por tanto, dicha inscripción carácter constitutivo.
Sin embargo, el problema vendría dado a la hora de determinar en qué momento o a partir de qué fecha concreta se deben atribuir efectos a la escisión, planteándose dos opciones:
- Considerar como fecha determinante la del asiento de presentación en el registro mercantil del documento público que determina la operación.
- Atender a la fecha estricta de su inscripción.
Esta cuestión fue abordada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de mayo de 2012, recurso n.º 5872/2009, ECLI:ES:TS:2012:3316, en la que nuestro Alto Tribunal señaló que «la duda no la despejan las normas mercantiles , debiendo acudirse de nuevo al artículo 24 de la Ley Hipotecaria con el alcance que hemos indicado en párrafos anteriores. Por lo tanto, a "todos los efectos", por lo que en el caso que nos ocupa para establecer en qué periodo impositivo debía aplicarse el régimen fiscal contenido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995 se ha de atender a la fecha en que se practicó el asiento de presentación, es decir al ejercicio del año 2000, como acertadamente estableció la Sentencia de instancia». En el mismo sentido, y con remisión a dicha sentencia, se ha pronunciado también, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 48/2017, de 18 de enero, ECLI:ES:TS:2017:160.
En tal sentido, conviene señalar que el artículo 24 del Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, establece que «se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de presentación que deberá constar en la inscripción misma».
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