Caso práctico: IRPF. ¿Pue... del hijo?

Última revisión
21/06/2025

Caso práctico: IRPF. ¿Puede aplicarse el régimen de anualidades por alimentos al pago de la cuota de teléfono del hijo?

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 21/06/2025

Resumen:

La LIRPF permite aplicar el régimen de anualidades por alimentos a la cuota de teléfono y gastos extraordinarios. Se requiere su pago efectivo.


PLANTEAMIENTO

Un contribuyente abona en concepto de pensión de alimentos 350 euros mensuales y 30 euros a mayores por los gastos de teléfono del hijo, además del 50 % de los gastos extraordinarios. Todos estos gastos aparecen recogidos en el convenio regulador firmado por ambos progenitores y ratificado posteriormente. ¿Puede aplicar el régimen previsto en la LIRPF para las anualidades de alimentos al pago de la cuota de teléfono del hijo y a los gastos extraordinarios?

RESPUESTA

Sí, el régimen previsto para las anualidades de alimentos será aplicable no solo a la pensión de alimentos, sino también al pago de la cuota de teléfono y a los gastos extraordinarios, y así se recoge, por ejemplo, en la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2036-24), de 23 de septiembre de 2024.

En el ámbito tributario, las anualidades por alimentos fijadas a favor de los hijos no podrán reducir la base imponible general, según lo establecido en el artículo 55 de la LIRPF,  al señalar textualmente dicho precepto que: «Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible».

Sin embargo, estas anualidades sí serán tenidas en cuenta a la hora de calcular la cuota íntegra estatal y autonómica del IRPF. Hay que recordar que el artículo 64 de la LIRPF dispone:

«Los contribuyentes que satisfagan las anualidades por alimentos a sus hijos previstas en la letra k) del artículo 7 sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58, cuando el importe de aquellas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración».

En el caso de la cuota íntegra autonómica la LIRPF se pronuncia en el mismo sentido en su artículo 75.

A TENER EN CUENTA. Los artículos 64 y 75 de la LIRPF han sido modificados por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, con entrada en vigor el 3 de abril de 2025, para coordinarlos con los cambios que la misma norma introdujo en el artículo 7.k) de la LIRPF (donde se modificó la redacción para eliminar cualquier duda sobre la aplicación del mismo a las anualidades fijadas en los convenios reguladores formalizados ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia o en escritura pública ante notario, recordando, además, que dicho convenio puede ser el resultado de cualquier medio adecuado de solución de controversias). En el caso de los artículos 64 y 75 de la LIRPF , lo que se hizo fue simplemente incorporar una referencia genérica a las anualidades por alimentos a los hijos previstas en la letra k) del artículo 7 de la LIRPF, sin que se alterase en realidad su contenido.

A estos efectos, hay que destacar que para la aplicación del régimen de anualidades por alimentos a favor de los hijos se toma en cuenta el importe dinerario que efectivamente se haya satisfecho en concepto de anualidad por alimentos, incluyendo los gastos extraordinarios de asistencia médica y de educación e instrucción de los hijos; en virtud de lo dispuesto en el artículo 142 del CC que considera alimentos todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, además de la educación e instrucción del alimentista en cuanto no finalice su formación por causa que no le sea imputable. Esto implica que mientras exista la obligación por parte del contribuyente de pagar la pensión de alimentos y el 50 % de los gastos extraordinarios, y estos efectivamente se satisfagan, podrán aplicarse las especialidades establecidas en los artículos 64 y 75 de la LIRPF .

En consonancia con todo lo expuesto, Tributos, en su consulta vinculante (V2036-24) de 23 de septiembre de 2024, concluye, en un caso en el que el contribuyente abonaba pensión de alimentos, gastos extraordinarios y cuotas de telefonía móvil en virtud de lo dispuesto en el convenio regulador, que podría aplicar el mentado régimen de especialidades a las cantidades efectivamente abonadas por esos conceptos. En ese sentido, deberá probar por cualquier medio de prueba admitido en derecho el pago efectivo de esos importes.


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