Caso práctico: IVA en importaciones sin alta en el ROI
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Caso práctico: IVA en imp... en el ROI

Última revisión
19/12/2019

Caso práctico: IVA en importaciones sin alta en el ROI

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 19/12/2019

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

Una persona física que realiza importaciones y adquisiciones intracomunitarias sin estar dada de alta en el ROI. Una parte de las importaciones proceden de un proveedor chino con filial en Reino Unido y otra parte de un proveedor chino con establecimiento en China. Se cuestiona:

1 - ¿cómo afecta la falta de alta en el ROI a sus adquisiciones intracomunitarias?

2 - ¿la factura de las importaciones que hace del proveedor chino con filial en el Reino Unido tiene que llevar IVA?; ¿si lo lleva puede deducirse?;

3 - ¿y la factura del proveedor chino con sede en China?

 

RESPUESTA

1.-Si el empresario persona física no está inscrito en el Registro de Operadores Intracomunitarios y, por consiguiente, no dispone de NIF-IVA, Hacienda podría considerar que no se trata de una operación con un empresario o profesional situado en otro Estado Miembro, sino con un particular, exigiendo la repercusión del IVA.

En este sentido, la confirmación sobre la validez de un número IVA y de su atribución a un determinado sujeto pasivo es una de las evidencias que respaldan la exención de las adquisiciones de bienes intracomunitarias o la no sujeción al IVA debido a su localización en otro Estado Miembro. Sin embargo, no es la única vía para argumentar que efectivamente se está tratando con empresarios y profesionales en el marco de una actividad económica, que en definitiva es el requisito indispensable.

A tenor de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que en distintas sentencias ha reiterado que, aunque el número de identificación a efectos del IVA acredita el estatuto fiscal del sujeto pasivo y facilita el control fiscal de las operaciones intracomunitarias, se trata sólo de una mera exigencia formal, que no puede poner en entredicho el derecho a la exención del IVA si se cumplen los requisitos materiales de la operaciones intracomunitarias.

En esta línea se expresa la Sentencia del TJUE de 9 de febrero de 2017 (Asunto C-21/16), en cuyo fallo podemos leer:

El artículo 131 y el artículo 138, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la Administración tributaria de un Estado miembro deniegue la exención del impuesto sobre el valor añadido de una adquisición intracomunitaria por el único motivo de que, en el momento de dicha adquisición, el adquirente, domiciliado en el territorio del Estado miembro de destino y titular de un número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido válido para las operaciones en dicho Estado, no se encuentre registrado en el sistema de intercambio de información sobre el IVA ni esté sujeto a un régimen de tributación de las adquisiciones intracomunitarias, aun cuando no exista ningún indicio serio de fraude y se haya acreditado que concurren los requisitos materiales exigibles para la exención.

De esto se desprende que la Administración tributaria no nos puede exigir el IVA de una adquisición intracomunitaria por el simple hecho de que nosotros o el destinatario de la operación no se encuentre incluido en el Registro de Operadores Intracomunitarios. Además, como indica la Sentencia del TJUE de 9 de octubre de 2014 (Asunto C-492/13), el artículo 138.1 de la Directiva 2006/112 antes mencionado puede ser alegado directamente ante la Administración nacional:

"El artículo 138, apartado 1, de la Directiva 2006/112, en su versión modificada por la Directiva 2010/88, debe interpretarse en el sentido de que está dotado de efecto directo, de manera que puede ser invocado por los sujetos pasivos ante los órganos jurisdiccionales nacionales en contra del Estado para obtener la exención del impuesto sobre el valor añadido de una entrega intracomunitaria.

Por tanto, la no inclusión en el Registro de Operaciones Intracomunitarias no es motivo suficiente para que en una futura inspección o procedimiento de comprobación se deniegue la deducción del IVA auto-repercutido en las adquisiciones intracomunitarias, ni se inicie un procedimiento sancionador paralelo basado en estas “supuestas infracciones”.

2.- La entrega intracomunitaria de los bienes está sujeta pero exenta en el Estado miembro de partida, de acuerdo con los criterios establecidos en la Directiva 2006/112/CE y en la normativa nacional de trasposición de la misma. La adquisición intracomunitaria de los bienes está sujeta en el territorio de aplicación del IVA español.

El proveedor deberá informar la entrega intracomunitaria exenta en el Estado miembro de partida de los bienes. Deberá disponer de un NIF-IVA (VAT number) en dicho Estado miembro.

El empresario declarar el IVA devengado por la adquisición intracomunitaria en las casillas 10 y 11 del modelo 303 (si está incluido en el Régimen simplificado del impuesto, en la casilla 51), casillas 21 y 22 del modelo 322. Si está acogido al régimen especial de recargo de equivalencia deberá declarar el IVA devengado en la adquisición intracomunitaria en el modelo 309. Deberá disponer de un número de operador intracomunitario (NIF-IVA) e informar la operación en el modelo 349, indicando el número de operador intracomunitario (VAT number) del proveedor.

La factura emitida por el proveedor no lleva IVA. Deberá incluir una referencia a la disposición aplicable de la Directiva comunitaria o a la disposición nacional correspondiente y/o indicar que la operación está exenta (art. 226.11 de la Directiva 2006/112/CE).

3.- La importación está sujeta en el territorio de aplicación del IVA español. El importador deberá presentar en la Aduana española la Declaración aduanera. Para ello, deberá solicitar un número de registro e identificación de los operadores económicos (número EORI) asignado por la autoridad aduanera. Si no está identificado en el territorio de aplicación del IVA español, previamente tendrá que obtener un número de identificación fiscal en el mismo (NIF). Asimismo, deberá ingresar el IVA a la importación liquidado por la Administración de la Aduana española con el modelo 031.

No obstante, si el periodo de liquidación del IVA del importador coincide con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, podrá optar por diferir el pago, incluyendo las cuotas devengadas del IVA a la importación en la autoliquidación correspondiente al período en que se le notifique la liquidación practicada por la Aduana en la casilla 77 del modelo 303 ó 322, según corresponda. Esta opción deberá ejercitarse en el modelo censal 036 en los términos indicados en el artículo 74 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

La factura recibida por la adquisición de los bienes importados no lleva IVA. En el caso de que figure una cuota de IVA por existir el impuesto en el país donde está establecido el proveedor, esta no será deducible.

 

VER: 

Resolución Vinculante de la DGT, V1275-17 de 26 de mayo de 2017

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