Caso práctico: ¿Cuándo tiene lugar la apertura de la sucesión?
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Caso práctico: ¿Cuándo ti... sucesión?

Última revisión
01/12/2023

Caso práctico: ¿Cuándo tiene lugar la apertura de la sucesión?

Tiempo de lectura: 2 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 01/12/2023

Resumen:

Examen de que en qué momento tiene lugar la apertura de la sucesión de acuerdo con el Código Civil y la jurisprudencia del TS.


PLANTEAMIENTO 

¿Cuándo tiene lugar la apertura de la sucesión?

RESPUESTA 

La respuesta a esta cuestión puede encontrarse en la sentencia de la AP de Sevilla n.º 667/2003, de 9 de octubre, ECLI: ES:APSE:2003:3459, que resume la doctrina del Tribunal Supremo en una sentencia de 1987 sobre la cuestión de la herencia yacente:  

«La apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte en el cual el patrimonio se trasmuta en herencia yacente que no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamientos unitarios, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, admitiendo el que, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y esté habilitada para excepcionar y ahora para recurrir. No es, sin embargo, distinguible y separable de los herederos destinatarios y antes bien debe afirmarse que la entidad a que se hace referencia es la misma hablando de la "herencia yacente" o de "los herederos" (desconocidos, ignorados, inciertos) de una persona determinada, el demandado fallecido, en el caso». 

A lo dicho por el TS, podemos añadir el art. 32 del Código Civil, cuando establece que «La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas»; y el art. 196 del CC

«Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación conforme a lo dispuesto legalmente.

Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento.

Hasta que transcurra este mismo plazo no serán entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia.

Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno solo no fuese necesaria partición, la de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles».

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