Última revisión
10/02/2025
Caso práctico: Reclamación previa por cláusulas suelo
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Tiempo de lectura: 3 min
Orden: civil
Fecha última revisión: 10/02/2025
En caso de que transcurra el plazo de un mes desde la presentación de la reclamación previa por cláusulas suelo, sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al consumidor reclamante, se entenderá la reclamación previa concluida sin acuerdo.
A TENER EN CUENTA. Con la entrada en vigor de la LO 1/2025, de 2 de enero, el 3 de abril de 2025, el nuevo apartado 5 del artículo 439 de la LEC establece como requisito de procedibilidad en las acciones de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, una reclamación extrajudicial previa frente a las personas físicas o jurídicas que realicen la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional.
Dicha reclamación previa se regula en el nuevo artículo 439 bis de la LEC, dejando sin efecto lo previsto en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. Por lo que a este caso se refiere la diferencia entre ambas regulaciones radica fundamentalmente en el plazo máximo previsto para que lleguen a acuerdo el consumidor y la persona o entidad contra la que se reclama:
- Antes del 03/04/2025: tres meses.
- A partir del 03/04/2025: un mes.
PLANTEAMIENTO
«A» y «B» iniciaron con su entidad bancaria una reclamación previa referida a las cláusulas suelo de su hipoteca, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 bis de la LEC. Transcurridos tres meses desde la presentación de la reclamación, la entidad bancaria respondió, ofreciendo a «A» y «B» la devolución de las cantidades reclamadas, parte en metálico, parte con medida compensatoria...
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