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Caso práctico: Recurso procedente instado procedimiento monitorio
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PLANTEAMIENTO
1.- Se presenta petición de monitorio que se turna ante un Juzgado determinado. La cuantía de la petición superaba los 6.000,00€.
2.- Tras la oposición, se emplaza al peticionario para interponer demanda de monitorio.
3.- El peticionario interpone demanda ante otro Juzgado.
4.- Ante la inadmisión de la demanda por este nuevo Juzgado, presenta inmediatamente la demanda ante el Juzgado que conoció del monitorio.
5.- Tres días después de esta última presentación ante el juzgado competente, se dicta por este Decreto sobreseyendo el monitorio, por no haber presentado demanda. La fecha de recepción de este último Decreto tampoco la tengo, pero parece que el recurso que se ha interpuesto sí que estaba en el plazo de 5 días.
Por tanto, nunca se habla explícitamente, en la resolución del juzgado, de extemporaneidad de presentación de la demanda, porque entiendo que no habría llegado al mismo, a través del SGP, la misma.
Y la duda es si procedía frente al Decreto recurso de reposición o de revisión, de acuerdo con el contenido del artículo 454 LEC, en cuanto que pone fin al procedimiento. Si procediera revisión, cabría la inadmisión de plano de la reposición, pese a que el propio Decreto daba pie para la reposición y habida cuenta que se cumplieron los requisitos de fondo de la revisión: tiempo y citación del precepto infringido, pero denominándolo "reposición"?
Si lo que se alega en el recurso interpuesto, que me corresponde impugnar, es que la extemporaneidad de la presentación de la demanda (que parece ser que se presentó en plazo ante Juzgado incompetente, por error), no debe acarrear las consecuencias decretadas, ¿no se debió solicitar nulidad de actuaciones por haber sido dictada una resolución por órgano incompetente, a la luz del 818.2 in fine que establece que en los casos en que proceda la inadmisión de la demanda el Secretario dará cuenta al juez para que decida lo que corresponda?
¿Se debió haber alegado que, de hecho, se ha producido la inadmisión de la demanda, puesto que la presentación de la misma ante el juzgado competente fue anterior al Decreto, o es permisible que se alegue en el propio recurso una eventual inadmisión de la demanda por extemporaneidad?
Y, en caso de que existiera la nulidad por la inadmisión de facto de la demanda, la decisión quedaría incólume, firme, o podría decretarse de oficio la nulidad?
RESPUESTAS
Tal y como yo lo observo, coincidiendo con usted en que se debería haber dado recurso de revisión al aplicar el Art. 454 bis inciso 1 de la LEC, procedo a darle mi parecer:
Me comenta que el peticionario interpone demanda, parece ser que en tiempo (no conozco la fecha de recepción por el mismo de la resolución de emplazamiento, ante otro Juzgado.
Ante esto el tribunal lo inadmite, y entiendo que se debería actuar conforme, bien el Art. 48 LEC por falta de competencia objetiva, bien el Art. 61 y ss por falta de competencia funcional, todo ello con aplicación del Art. 404 LEC .
La falta de atención de los requisitos de la falta competencial, podría observar una nulidad de actuaciones con relación al Art. 225 , cuya tramitación se sustanciaría por medio de lo establecido en el Art. 227 .
Entiendo que se sobresee el monitorio porque se aplicaría el articulo 818, LECiv en su inciso 2º LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil./24#ancla_26359" rel="nofollow">(Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. ) (no porque observen la demanda extemporánea, porque se aplicaría el precepto anterior in fine, como usted bien refleja)
Frente a este Decreto entiendo, como comenté al principio, que lo que cabría es recurso de revisión porque pone fin al procedimiento, como bien nos indica usted.
Ahora bien, con respecto a ese posible error del recurso dado, de ser así, cabría aclararlo, de conformidad con lo establecido en el articulo. 214 LECivLEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil./6#ancla_25647" rel="nofollow">, al entenderse como error material.
El caso es que se puede indicar lo mismo en la impugnación al recurso, toda vez que lo que interesa es desmontar la alegación de extemporaneidad que indica la adversa.
Esta extemporaneidad, puede que no se haya tenido en consideración por el juzgado”a quo”, al no proceder, como usted indica, de conformidad con lo estipulado en el art. 818,2 in fine. Me explico, puede que de oficio se dictara decreto de sobreseimiento por no tener constancia de la recepción de la demanda, y haber visto transcurrido el plazo de la misma, y posteriormente se observará que sí existe esa demanda.
En el caso del recurso, en el que se alega que se presentó demanda, si bien ante tribunal distinto, entiendo que una primera nulidad de actuaciones se debería haber presentado ante el proceder del tribunal en el que se presentó “por error” la demanda, quien no procedió de conformidad con lo estipulado, como se ha mentado, ni en el 48 y ss o 61 y ss.
Tras el dictado del Decreto por parte del Tribual “ad hoc”, y conocerse en el recurso (de reposición, aunque entendemos que de revisión) que sí existe presentación de demanda, debería el Tribunal de oficio, decretar la nulidad de ese decreto para proceder de conformidad con lo dispuesto en el art. 818,2 in fine.
De existir nulidad de actuaciones,se repondrían las mismas al estado anterior a producirse esa nulidad.
Ahora bien, por último, con respecto a lo que usted debería hacer, es impugnar el recurso, a la vez que se indique la improcedencia del mismo, entendiendo error material en el recurso que el Decreto da al mismo, bien en el mismo escrito, bien en escrito aparte( máxime porque de ser recurso de reposición no cabe recurso y sólo cabe recurrir frente a la resolución definitiva (articulo 454, LECiv) , resolución que en este caso ya no se va a producir)
Contra el recurso de revisión, al ser definitivo, cabría apelación (articulo 454 bis in fine LECiv)
En la impugnación, además, entiendo que debería indicar que la decisión es correcta al no haberse presentado demanda en plazo, toda vez que si de las alegaciones presentadas por la adversa, en cuanto extemporaneidad, se indica que hubo error a la hora de presentación de la demanda, la misma no puede ser entendida, al estar claramente identificado el órgano juzgador al ser el mismo que entendió de la demanda de procedimiento monitorio raíz del procedimiento.