Caso práctico: Regulariza...el del 4 %

Última revisión
14/09/2026

Caso práctico: Regularización del IVA repercutido a una persona interna en una residencia si se aplicó el tipo del 10 % y procedía el del 4 %

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Tiempo de lectura: 5 min

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 14/09/2026

Resumen:

La residencia deberá rectificar el IVA repercutido y reintegrar el exceso si la persona interna acredita los requisitos exigidos. En este caso práctico lo explicamos.


PLANTEAMIENTO

Una sociedad gestiona un centro residencial en el que se encuentra interna una persona desde 2023, que recibe una prestación económica por su situación de dependencia.

En enero de 2024 se le reconoce el grado 3 de dependencia mediante resolución de la Gerencia de Servicios Sociales y se le abonan los atrasos de la prestación económica vinculada al servicio desde 2023.

La residencia aplicó a los servicios prestados desde 2023 el tipo impositivo del 10 % en el Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque el tipo correspondiente a la prestación económica vinculada al servicio sería del 4 %.

¿Puede la persona interna solicitar la regularización de las cuotas del IVA que le fueron repercutidas?

RESPUESTA

Sí. La entidad que presta el servicio de atención residencial deberá rectificar las cuotas del IVA repercutidas por las cantidades satisfechas desde 2023, previa acreditación por la persona interna de que en la fecha del devengo concurrían los requisitos para aplicar el tipo impositivo del 4 %.

De acuerdo con el artículo 90.Uno de la LIVA, el impuesto se exigirá al tipo del 21 % con carácter general, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, que regula los tipos reducidos (el artículo 91 de la LIVA).

Por lo que aquí interesa, el artículo 91 de la LIVA señala lo siguiente:

«Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

(...)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(...)

7.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.

(...)

Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

(...)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(...)

3.º Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras, o como consecuencia de una prestación económica vinculada a tales servicios que cubra más del 10 por ciento de su precio, en aplicación, en ambos casos, de lo dispuesto en la Ley.

Lo dispuesto en este número 3.º no se aplicará a los servicios que resulten exentos por aplicación del número 8.º del apartado uno del artículo 20 de esta Ley».

En el supuesto planteado, la persona interna no pudo acreditar ante la residencia, en el momento del devengo de las operaciones, la concurrencia de los requisitos objetivos para aplicar el tipo impositivo del 4 %, puesto que el reconocimiento de la prestación económica vinculada al servicio se produjo en 2024, aunque con efectos económicos desde 2023.

Por lo tanto, tal y como señala la consulta vinculante de la DGT (V0142-26), de 27 de enero de 2026el ingreso de las cuotas del IVA devengadas inicialmente no se produjo de manera indebida, sino conforme a derecho y a las circunstancias existentes en el momento del pago de los servicios de atención residencial. En ese sentido, en la consulta vinculante referida se recuerda que «es criterio de este Centro directivo, en particular por todas, en la contestación vinculante de 23 de octubre de 2019, consulta V2932-19, que “no se habrá producido un ingreso indebido cuando la repercusión fue debida porque la operación fue efectivamente realizada y el sujeto pasivo aplicó correctamente las normas vigentes en el momento del devengo de la operación. En particular cuando la posterior modificación de la base imponible como consecuencia de la concurrencia de una circunstancia sobrevenida posteriormente al devengo que, si bien le afecta, no cambia la naturaleza de la repercusión efectuada originariamente ya que fue procedente cuando se realizó la operación”».

No obstante, conforme al artículo 89 de la LIVA, los sujetos pasivos deben rectificar las cuotas impositivas repercutidas cuando su importe se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan circunstancias que den lugar a la modificación de la base imponible. La rectificación debe efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las circunstancias mencionadas, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las correspondientes circunstancias.

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en el que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores, dentro del plazo de un año desde el momento en que debió realizarse. En este caso, estará obligado a reintegrar al destinatario el importe de las cuotas repercutidas en exceso (art. 120.3 de la LGT).

En consecuencia, la residencia deberá expedir la correspondiente factura rectificativa y reintegrar, en su caso, a la persona interna el importe de las cuotas del IVA repercutidas en exceso por las cantidades satisfechas desde 2023, siempre que esta acredite la concurrencia de los requisitos exigidos en la fecha del devengo.

 

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