Caso práctico: Solicitud de prestación de desempleo en pago único compatible con... de previsión social
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Caso práctico: Solicitud ...ión social

Última revisión
25/01/2022

Caso práctico: Solicitud de prestación de desempleo en pago único compatible con el alta en la mutualidad de previsión social

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 25/01/2022

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

Una persona que actualmente está cobrando una prestación por desempleo, pretende comenzar a ejercer profesionalmente como abogado por cuenta propia. Para poder ejercer la profesión decide darse de alta en la mutualidad de la abogacía:

  1. ¿Para subvencionar las cuotas que ha de realizar a la mutualidad podrán ser abonadas a través de los pagos parciales que corresponden a la prestación por desempleo, tal y como permite respecto al RETA el artículo 296.3 de la LGSS?
  2. En relación con la capitalización de la prestación por desempleo, ¿podrá cobrar el 100 % de la prestación?

RESPUESTA

1.- El caso que nos plantea ha sido resuelto por la doctrina judicial (sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha n.º 691/2013, de 23 de mayo de 2013 y, con matices argumentativos, las sentencias del TSJ de Cataluña n.º 7394/2007, de 26 de octubre de 2007, ECLI:ES:TSJCAT:2007:11534 y TSJ Comunidad Valenciana n.º 2046/2009, de 18 de junio de 2009). 

En primer lugar, el artículo 296.3 de la Ley General de la Seguridad Social establece:

«3. Cuando así lo establezca algún programa de fomento del empleo, la entidad gestora podrá abonar de una sola vez el valor actual del importe, total o parcial, de la prestación por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el trabajador y que esté pendiente por percibir.

Asimismo, podrá abonar a través de pagos parciales el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el trabajador para subvencionar la cotización del mismo a la Seguridad Social».

Es decir, se pueden abonar los pagos parciales para subvencionar la cotización a la Seguridad Social; sin embargo, nos falta saber si la cotización a la Seguridad Social es equiparable a la cotización a una mutualidad. El TSJ de Castilla la Mancha resuelve esta cuestión gracias a lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. Hay que diferenciar dos tipos de mutualidades, aquellas de carácter privado y aquellas que se equiparan al RETA —que son aquellas a las que se refiere la D.A. 46.ª de la Ley 27/2011—, y en este caso, cuando la mutua sirva como opción al RETA deberá proporcionar las protecciones derivadas de estar inscrito en el RETA, pero también podrá obtener los mismos privilegios que estando inscrito en el RETA. En este sentido, la mencionada sentencia establece que: «Es que el ordenamiento jurídico patrio permite en unas pocas ocasiones la subsistencia por razones históricas y sociológicas de mutualidades que, sin perjuicio de otro tipo de cobertura privada y complementaria, ejercen una cobertura alternativa a la propia de la seguridad social, a la que por tanto deben asimilarse en todos aquellos supuestos en los que una norma prevea como requisito para la causación de un derecho, el alta en seguridad social, salvo, como es lógico, los casos en los que la propia norma excluya los supuestos de la inclusión en mutualidades alternativas». Y continúa: «En consecuencia, como el abono del pago único de la prestación por desempleo en la modalidad de pago periódico, se establece en relación al abono de cotizaciones a la seguridad social, el abono de las cuotas propias de la mutualidad de la abogacía debe entenderse incluido en tales previsiones, en cuanto su pago subviene al sostenimiento de una mutualidad alternativa a la seguridad social, en los términos ya expuestos».

Más recientemente la STSJ Galicia 07/02/2018 (R. 3550/2017), ha especificado: «constando acreditado que la actora ha justificado el alta en la Mutualidad de Previsión Social de la Abogacía, así como el pago de las cuotas satisfechas a la misma, tiene derecho a que la prestación por desempleo que resta por percibir a la beneficiaria, se destine a sufragar el abono de las obligadas cuotas de aseguramiento, a este sistema alternativo al RETA, como es la Mutualidad de la Abogacía, al admitirse legalmente la posibilidad de que se sustituya la afiliación al RETA, por la incorporación a la Mutualidad establecida por el Colegio Profesional correspondiente, en este caso Mutualidad de la Abogacía».

En definitiva, es posible solicitar que la prestación por desempleo pueda abonarse a través de pagos parciales para subvencionar las cuotas de la mutua.

2.-  En cuanto a la capitalización de la prestación por desempleo, el art. 34.1 del Estatuto del Trabajo Autónomo en su primer apartado letra a) establece lo siguiente:

«1.ª La entidad gestora podrá abonar a los beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo hasta el 100 por cien del valor actual del importe de dicha prestación, en los siguientes supuestos:

a) Cuando pretendan constituirse como trabajadores autónomos. En este supuesto, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a la inversión necesaria para el desarrollo de la actividad por cuenta propia, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad».

En concreto en relación con los pagos parciales para subvencionar la cotización en el apartado segundo de este artículo 34.1 del Estatuto del Trabajo Autónomo se reconoce lo siguiente:

«2.ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social y en los siguientes términos:

a) La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras modificaciones, salvo cuando el importe de la subvención quede por debajo de la aportación del trabajador que corresponda a la base mínima de cotización vigente para cada régimen de Seguridad Social; en tal caso, se abonará esta última.

b) El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente».

En los siguientes apartados de este art. 34 del Estatuto del Trabajo Autónomo se hacen las siguientes matizaciones para la aplicación de los anteriores beneficios:

  • La solicitud del abono de la prestación debe ser de fecha anterior al inicio de la actividad como trabajador autónomo, la fecha de inicio como trabajador autónomo será la que figure en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social. Salvo que hubiesen procedimientos laborales pendientes por despido colectivo, en cuyo caso, no podrá solicitarse este beneficio hasta que se hubiese resuelto el procedimiento.
  • Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior, en cuyo caso, se estará a la fecha de inicio de esa actividad.
  • No tendrán derecho a solicitar los beneficios mencionados aquellas personas que hubieran compatibilizado el trabajo por cuenta propia con la prestación por desempleo de nivel contributivo en los 24 meses anteriores.
  • Si tras el cese involuntario en el trabajo por cuenta propia sin haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo, el trabajador tuviera derecho a la protección por cese de actividad, podrá optar entre percibir esta o reabrir el derecho a aquella. La opción por una u otra protección implicará la extinción de la prestación por la que no se opta.

A pesar de que hemos hecho referencia a la cotización en la Seguridad Social de aquellas personas inscritas en el RETA, este artículo 34 del Estatuto del Trabajo Autónomo también será de aplicación a las personas afiliadas a una mutualidad de previsión social alternativa —como puede ser la Mutualidad de la Abogacía—. En concreto, la disposición adicional quinta hace referencia a la aplicación de la norma a las mutualidades de previsión social alternativas a la seguridad social, exceptuando una serie de supuestos en relación a las prestaciones propias de la seguridad social. 

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