Caso práctico: transmisibilidad de las sanciones en caso de deudas tributarias p...sueltas y liquidadas
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Caso práctico: transmisib...liquidadas

Última revisión
25/02/2021

Caso práctico: transmisibilidad de las sanciones en caso de deudas tributarias pendientes de entidades disueltas y liquidadas

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 25/02/2021

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

Análisis del nuevo criterio del Tribunal Económico Administrativo (TEAC) sobre la transmisibilidad de las sanciones en caso de deudas tributarias pendientes de entidades disueltas y liquidadas.

RESPUESTA

Cambio de criterio TEAC respecto a la Doctrina de la resolución 00/07465/2000 de 18/12/2008, en relación con la consideración de las sanciones derivadas de las infracciones tributarias como transmisibles o no transmisibles a los sucesores.

Mediante resolución (6201/2011), de 03/07/2014, el TEAC cambia el criterio precedente en relación con la citada cuestión, esto es, determinar si partiendo del principio de personalidad de las infracciones tributarias, las sanciones derivadas de ellas son o no transmisibles a los sucesores.

El criterio que establece es el siguiente:

Según las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2010 (en Unif. Doctrina) (STS de 01-12-2010, Nº Recurso 270/2006) y de 31 de mayo de 2012 (STS de 31-05-2012, Nº Recurso 2400/2010), las sanciones no son transmisibles a los sucesores al amparo del artículo 89.4 de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre, General Tributaria.

Actualmente la derivación de responsabilidad y sucesión respecto de las sanciones tributarias se encuentra recogida en el artículo 182 de la LGT que dispone lo siguiente:

"1. Responderán solidariamente del pago de las sanciones tributarias, derivadas o no de una deuda tributaria, las personas o entidades que se encuentren en los supuestos de los párrafos a) y c) del apartado 1 y en los del apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, en los términos establecidos en dicho artículo. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el artículo 175 de esta Ley.

2. Responderán subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias las personas o entidades que se encuentren en los supuestos de los párrafos a), g) y h) del apartado 1 del artículo 43 de esta Ley, en los términos establecidos en dicho artículo.

El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria será el previsto en el artículo 176 de esta Ley.

3. Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras.

Las sanciones tributarias por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas se transmitirán a los sucesores de las mismas en los términos previstos en el artículo 40 de esta ley."

Continua la sentencia estableciendo lo siguiente:

"Ahora bien, debemos preguntarnos si dicha interpretación puede mantenerse hoy en día. Y la respuesta no puede ser sino negativa a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo de 01-12-2010, recaída en recurso de alzada para unificación de doctrina número 270/2006 y en la que podemos leer:

TERCERO

Expuesto lo anterior, y delimitado el alcance del recurso, procede examinar las dos cuestiones de fondo planteadas. En primer término, la de con quien se debieron entender las actuaciones, y, en segundo lugar, si la responsabilidad declarada de los socios sucesores alcanza también a las sanciones.

(...)

QUINTO

En lo referente a la extensión de la responsabilidad es evidente que la misma no puede alcanzar a las sanciones, cuando de sucesión en la empresa se trata.

El argumento de la sentencia impugnada, sobre la extensión a los sucesores de la derivación de las sanciones, es el de que nada autoriza para excluir a los socios de sociedades o entidades disueltas y liquidadas de la obligación de pago del concepto a que los recurrentes aluden, sanciones.

Es evidente el error en el que se incurre con ese razonamiento. No solamente por el principio de personalidad de las sanciones, sino porque cuando de extender las sanciones se trata lo trascendente es que ha de existir un precepto que expresamente establezca esa extensión. En este caso es patente que no existe ese precepto, como lo acreditan los razonamientos de la sentencia de instancia para estimar procedente la extensión combatida.

La conclusión precedente tenía su fundamento en el artículo 37.3 de la LGT (RCL 1963, 2490) previgente cuando afirmaba: "La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria con excepción de las sanciones."

Precepto que impide extender la obligación tributaria de los socios a las sanciones.

De otra parte, y para completar la argumentación, no existe hecho que justifique la responsabilidad derivada en las sanciones de los socios, por una eventual responsabilidad derivada de hechos propios.

Todo lo cual determina que en este punto ha de ser estimado el recurso.

Y en el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 31-05-2012, Nº Recurso 2400/2010,  la que, tras reproducir lo trascrito por la STS de 01-12-2010, Nº Recurso 270/2006, acogiéndose a su criterio, se limita a añadir:

"Y todo ello sin olvidar, como dice la sentencia recurrida, "que no se ha declarado infracción alguna atribuible a quien recurre."

Naturalmente, la situación es distinta en la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, norma que en su artículo 40.5 se refiere a la sucesión en materia de sanciones, pero que por razón de vigencia temporal no es aplicable al caso que contemplamos.

Dicho lo anterior no cabe sino estimar la alegación actora y estimar el recurso de alzada sin necesidad de entrar a conocer de la segunda alegación formulada por el recurrente."

 

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