Caso práctico: Tributació... colectivo

Última revisión
19/03/2024

Caso práctico: Tributación en IRPF de la percepción de capital asegurado mediante póliza de seguro colectivo

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 19/03/2024

Origen: Iberley

Resumen:

El artículo 7 LIRPF establece como rentas exentas a la indemnización obtenida derivada del accidente como por las cantidades que posteriormente se deriven del pago de la prestación por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan. En caso de sobrepasar las cuantías máximas recogidas en el artículo 7 de la LIRPF, tributarán como rendimientos del trabajo.


PLANTEAMIENTO

Un trabajador es asegurado en una póliza de seguro colectivo en la que el tomador es la empresa para la que trabaja. En el año 2023 ha percibido el capital asegurado en concepto de indemnización por invalidez permanente absoluta. Además ha percibido pensión de la Seguridad Social como consecuencia de la invalidez permanente absoluta que padece.

¿Cuál es la calificación de dicha indemnización? ¿Y de la pensión?

RESPUESTA

La renta objeto de consulta se encuentra exenta de tributación en el IRPF, hasta determinado límite, tanto por la indemnización obtenida derivada del accidente como por las cantidades que posteriormente se deriven del pago de la prestación por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan. Las cuantías que excedan de los máximos exentos tributarán como rendimientos del trabajo.

Establece el artículo 7 de la LIRPF de manera expresa como rentas exentas la siguiente:

«Estarán exentas las siguientes rentas:

(...)

d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

(...)

f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas».

La renta objeto de este caso se encuentra exenta de tributación en el IRPF ya sea por la indemnización obtenida derivada del accidente como por las cantidades que posteriormente se deriven del pago de la prestación por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan.

En caso de sobrepasar las cuantías máximas recogidas en el artículo 7 de la LIRPF, tributarán como rendimientos del trabajo.

En este punto debemos señalar que la sentencia del Tribunal Supremo n.º 309/2020, de 3 de marzo, ECLI:ES:TS:2020:795, supuso un cambio de criterio respecto al que mantenía hasta ese momento la dirección General de Tributos. Así, el TS interpretó que «la renovación anual de la póliza debe ser considerada como una prórroga del contrato de seguro colectivo inicial, que permite mantener su fecha de contratación», lo que a efectos prácticos supone que, en su caso, se podrá aplicar el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, para las prestaciones derivadas de contingencias que se produzcan a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, de forma tal que los contribuyentes que perciban cantidades por dichas aportaciones anteriores a 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar la reducción del 40 % que recogía el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente a 31 de diciembre de 2006.

Al considerarse que la renovación del seguro mantiene la fecha de contratación, y percibirse la indemnización en forma de capital, podrá, en su caso, aplicar la reducción del 30 % recogida en el artículo 18.2 de la LIRPF respecto de determinados rendimientos del trabajo, si el período de generación de las rentas fuese superior a dos años.

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