RESIDENCIA Y DOMICILIO FISCAL IMPUESTO SOCIEDADES - TRASLADO DIRECTOR INVERSIONES Y DIRECCIÓN EFECTIVA
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RESIDENCIA Y DOMICILIO F...N EFECTIVA

Última revisión
12/12/1990

RESIDENCIA Y DOMICILIO FISCAL IMPUESTO SOCIEDADES - TRASLADO DIRECTOR INVERSIONES Y DIRECCIÓN EFECTIVA

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 12/12/1990

Origen: AEAT (Informa)


Materia

140338 - IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, LEY 27/2014 - CONTRIBUYENTES Y DOMICILIO FISCAL - RESIDENCIA Y DOMICILIO FISCAL

Pregunta

Una entidad, constituida con arreglo a la normativa mercantil de Luxemburgo, se dedica a la gestión y administración de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades. Su director de inversiones (y principal accionista) que tiene su residencia en territorio nacional pretende trasladarla fuera de España. ¿Esto determina que la primera entidad traslada la sede de su dirección efectiva, y por tanto su domicilio fiscal fuera de España, y deja de ser contribuyente del IS? ¿Qué consecuencias fiscales tendría?

Respuesta

El artículo 8.1c) LIS establece que se considerarán residentes en territorio español las entidades que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español. A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades. Por tanto, la entidad es una sociedad constituida y domiciliada en Luxemburgo, que tiene la consideración de residente fiscal en territorio español puesto que su sede de dirección efectiva (su director de inversiones y principal accionista) se encuentra ubicada en el mismo. Para que la entidad deje de ser residente fiscal en territorio español, es necesario que traslade su sede de dirección efectiva fuera de España, puesto que dejaría de cumplir el requisito establecido en el artículo 8.1.c) de la LIS, lo cual parece ocurrir si el principal socio y director de inversiones trasladara su residencia al exterior. Una vez sentado lo anterior, de acuerdo con el artículo 27.2b) LIS el período impositivo concluirá cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad residente en territorio español al extranjero. El artículo 19.1 LIS establece que se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales que sean propiedad de una entidad residente en territorio español que traslada su residencia fuera de éste, excepto que dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad. Igualmente, establece que el pago de la deuda tributaria resultante, en el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos en el apartado 4 de la Disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, será aplazado por la Administración tributaria a solicitud del contribuyente hasta la fecha de la transmisión a terceros de los elementos patrimoniales afectados, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.

Normativa/Doctrina

Artículo 8 Ley 27/2014, de 27 de noviembre de 2014.

Artículo 19 Ley 27/2014, de 27 de noviembre de 2014.

Consulta Vinculante de la D.G.T. V 3067 - 2016, de 01 de julio de 2016



Fuente de la Consulta: Informa. Agencia Tributaria

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