Última revisión
09/02/2023
Auto de Tribunal de Cuentas 9 de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 153 min
Órgano: Tribunal de Cuentas
Fecha: 01/01/2019
Num. Resolución: 9
Cuestión
Auto nº 9 del año 2019 dictado por la Sala de Justicia
Recurso de apelación nº 12/19, contra el Auto de 15 de octubre de 2018, dictado en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B-225/15-14, Ramo Sector Público Autonómico (Cª de Empleo ?Ayudas destinadas a Empresas para la Financiación de Planes de Viabilidad- Ayuntamiento de Camas), Andalucía.
Contestacion
1
Resolución Auto
Número/Año 9/2019
Dictada por Sala de Justicia
Título Auto nº 9 del año 2019
Fecha de Resolución 28/06/2019
Ponente/s Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez
Sala de Justicia Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano.- Presidente
Excma. Sra. Dª María Antonia Lozano Álvarez.- Consejera
Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz.- Consejero
Voces
Situación actual
Asunto:
Recurso de apelación nº 12/19, contra el Auto de 15 de octubre de 2018, dictado en el Procedimiento de Reintegro
por Alcance nº B-225/15-14, Ramo Sector Público Autonómico (Cª de Empleo ?Ayudas destinadas a Empresas para
la Financiación de Planes de Viabilidad- Ayuntamiento de Camas), Andalucía.
Resumen doctrina:
Se estiman los recursos de apelación interpuestos contra el Auto mediante el que se acordó suspender el
Procedimiento de reintegro por alcance, hasta tanto se acreditara que la causa penal hubiera terminado o se
pudiera encontrar paralizada por motivo que hubiera impedido su normal continuación, sin imposición de costas.
Se refiere en primer lugar la Sala al principio de compatibilidad entre la jurisdicción penal y la contable, que
permite el enjuiciamiento simultaneo de unos mismos hechos por uno y otro orden con una salvedad, que concurra
una cuestión prejudicial penal que constituya elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad
contable y esté con ella relacionada directamente, conforme al apartado 2 ?in fine? del artículo 17 de la LOTCu.
Indica que la cuestión prejudicial penal respecto al tema principal que se estaba dirimiendo en el procedimiento de
reintegro es la relativo a la posible prescripción de las acciones para la exigencia de responsabilidades contables
derivadas de los hechos, enfrentándose las partes respecto a la procedencia, o no, de continuar dicho proceso
contable.
Las partes recurrentes abogan por esta prosecución a fin de que, por sentencia, se aprecie tal prescripción,
conforme a la Disposición Adicional Tercera, apartado 1, de la LFTCU, que contempla un plazo prescriptivo de cinco
años, ya que los hechos no han sido declarados constitutivos de delito alguno, mientras que por el contrario, las
partes apeladas asientan sus planteamientos en el tenor literal de la Disposición Adicional Tercera, apartado 4, de
la LFTCU: ?Si los hechos fueran constitutivos de delito, las responsabilidades contables prescribirán de la misma
forma y en los mismos plazos que las civiles derivadas de los mismos?, con lo que la responsabilidad contable de
los codemandados en autos no habría prescrito, de lo que se deduciría la necesidad ineludible ?tal y como estimó
la Consejera de instancia- de que precediera un pronunciamiento del orden jurisdiccional penal sobre si los hechos
son o no constitutivos de delito.
No comparte la Sala el criterio de que, en el presente caso, el Órgano de primera instancia de la Jurisdicción
Contable no pueda decidir sobre la concurrencia o no de prescripción, de las responsabilidades objeto de
enjuiciamiento sin haber contado con un previo pronunciamiento penal, pues una consolidada doctrina de la Sala
de Justicia establece que el apartado 4 de la disposición adicional tercera solo resulta de aplicación cuando existe
un delito ya declarado en Sentencia firme.
Indica que habría que declarar la prejudicialidad siempre que se estuvieran tramitando actuaciones penales y
contables a la vez, lo que vaciaría de contenido la compatibilidad entre la Jurisdicción Penal y la Contable prevista
en los artículos 18 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 49.3 de la Ley de Funcionamiento del mismo.
Voto particular: Discrepa el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, Don José Manuel Suárez Robledano y considera que
2
los recursos de apelación interpuestos debieron ser desestimados, confirmando el Auto impugnado.
Este Consejero estima que la suspensión procesal acordada no carece de base legal, sino que se halla sustentada,
tanto en motivos de fondo como formales.
En el aspecto formal se aprecia que la resolución atacada ha cumplido las exigencias procesales contempladas en
el artículo 40 de la LEC por cuanto el procedimiento de reintegro siguió su curso hasta su última actuación
procesal, consistente en la celebración del acto de audiencia previa en el que los hoy apelantes invocaron la
excepción material de prescripción.
Y en cuanto al fondo de la cuestión debatida afirma que efectivamente se aprecia la previsión del apartado 2 ?in
fine? del artículo 17 de la LOTCu, es decir, la concurrencia de una cuestión de prejudicialidad penal que constituye
un elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable y está con ella relacionada
directamente. Indica que la decisión mayoritaria, de proseguir la causa en este Tribunal hasta la declaración de
prescripción de algunas responsabilidades contables puede introducir en la ?litis? un elemento de inseguridad
jurídica de muy compleja resolución, que podría llegar a lesionar el principio de cosa juzgada: una declaración de
prescripción de responsabilidades contables por unos hechos que, al estar siendo enjuiciados por el Orden
jurisdiccional penal, pueden ser finalmente declarados constitutivos de delito, produciría el efecto entrar ?a
posteriori? en juego, el plazo prescriptivo contemplado en la Disposición Adicional Tercera 4, de la LFTCu, que
remite a la forma y plazos de las responsabilidades civiles derivadas de delito. En definitiva, se produciría el efecto
indeseado de que se dictara una Sentencia absolutoria en el procedimiento contable, exonerándose a los
presuntos responsables del reintegro por el eventual alcance producido a las arcas públicas, mientras que se
podría producir una condena penal que no podría llevar aparejada la condena por la responsabilidad civil derivada
del delito, con lo que los responsables tampoco abonarían indemnizaciones resarcitorias de ningún tipo.
Síntesis:
3
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía
popular y en nombre del Rey, formula el siguiente:
AUTO
En grado de apelación se han visto ante esta Sala los autos del procedimiento de reintegro por
alcance nº B-225/15-14, Ramo Sector Público Autonómico (Cª de Empleo ?Ayudas destinadas a
Empresas para la Financiación de Planes de Viabilidad- Ayuntamiento de Camas), Andalucía,
contra el Auto de 15 de octubre de 2018, dictado en primera instancia por la Excma. Sra.
Consejera de Cuentas, titular del Departamento 2º de la Sección de Enjuiciamiento, Dª
Margarita Mariscal de Gante y Mirón.
Han sido partes apelantes el Ayuntamiento de Camas, representado legalmente en el
procedimiento por el Letrado Don Marcos Peña Molina y Doña E. D. C., representada en el
procedimiento de instancia por el Letrado Don Pedro Rodríguez de la Borbolla y Camoyán.
Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Junta de Andalucía, representada legalmente
por la Letrada de su Gabinete Jurídico Doña María Victoria Gálvez Ruiz.
Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, Doña María Antonia Lozano Álvarez,
quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los
siguientes.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos de Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B-225/15-14, del ramo
y comunidad citados, seguidos como consecuencia de la posible existencia de indicios de
responsabilidad contable en las actuaciones relativas al otorgamiento presuntamente ilícito de
una ayuda económica, concedida al Ayuntamiento de Camas, por importe de 60.101,21 euros,
se dictó Auto de fecha 15 de octubre de 2018 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor
literal:
?? Acordar la suspensión del presente procedimiento hasta que se acredite que la causa penal
que se sigue como Diligencias Previas nº 1377/2016 ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de
Sevilla ha terminado o que se encuentra paralizada por motivo que haya impedido su normal
continuación.?
SEGUNDO.- El Auto recurrido contiene las correspondientes relaciones de antecedentes de
hecho y de fundamentos de derecho que han justificado, jurídicamente, la decisión de la
Excma. Consejera de Cuentas que conoció de la instancia, para declarar la suspensión del
Procedimiento de Reintegro por Alcance, anteriormente referido y que se dan aquí por
debidamente reproducidos, en aras de la economía procesal.
4
TERCERO.- Notificado a las partes el referido Auto, interpuso recurso de apelación contra el
mismo la representación Letrada del Ayuntamiento de Camas, mediante escrito de fecha 13 de
noviembre de 2018. A este recurso se adhirió la representación Letrada de Doña E. D. C., por
escrito de fecha 4 de enero de 2019, formulando, a su vez otras alegaciones de impugnación al
Auto, a lo que no se opuso el Letrado representante del expresado Ayuntamiento, como hizo
constar mediante escrito de 29 de enero de 2019.
CUARTO.- Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2018, el Ministerio Fiscal se opuso al
recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Camas y, asimismo, la
representación Letrada de la Junta de Andalucía formuló su oposición a la apelación
presentada por el Letrado representante de dicha Corporación municipal, mediante escrito de
fecha 20 de diciembre de 2018. Por último, el Ministerio Público presentó escrito de 17 de
enero de 2019, por el que se opuso a la adhesión al recurso de apelación, llevada a cabo por la
representación de la Sra. D. C., ratificándose en el informe emitido con fecha 19 de diciembre
de 2018.
QUINTO.- Una vez cumplimentados los trámites legalmente previstos, por Diligencia de
Ordenación de 6 de marzo de 2019, la Secretaria de esta Sala de Justicia acordó abrir el rollo
de Sala con el número 12/19 y nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don José
Manuel Suárez Robledano.
SEXTO.- Efectuadas las comparecencias de las partes ante esta Sala de Justicia del Tribunal de
Cuentas, se dictó Diligencia de Ordenación de 3 de abril de 2019 por la que se vino a declarar
concluso el presente recurso, así como pasar los autos, al Excmo. Sr. Consejero Ponente, a fin
de preparar la pertinente resolución.
SÉPTIMO.- Por medio de Diligencia posterior de la Secretaria de Sala, de fecha 26 de abril de
2019, se materializó la remisión de los autos, recibidos por el Excmo. Sr. Consejero Ponente el
mismo día que se acaba de señalar, compuestos por la pieza del recurso y una caja,
conteniendo el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B-225/15-14 (Tomo I, folios 1 a
217).
OCTAVO.- Por Providencia de 11 de junio de 2019, esta Sala señaló, para deliberación y fallo
del recurso interpuesto, el día 20 de junio de 2019. Votado el asunto, el Consejero Ponente,
por no estar conforme con el voto de la mayoría, declinó la redacción de la Resolución y
anunció la emisión de voto particular. La Secretaria de la Sala de Justicia, por diligencia de
ordenación de 24 de junio de 2019, constató el traslado de la ponencia a la Excma. Sra.
Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez.
NOVENO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales
establecidas.
II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
5
PRIMERO.- El órgano de la jurisdicción contable competente para conocer y resolver el
presente recurso es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos
24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (en adelante, LOTCu), y 52.1,b) y 54.1,b) de la
Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en lo sucesivo, LFTCu).
SEGUNDO.- Como ya se ha señalado en los antecedentes de esta Resolución, la Excma. Sra.
Consejera de Cuentas, titular del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento de
este Tribunal de Cuentas, dictó Auto el día 15 de octubre de 2018, mediante el que acordó
suspender el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B-225/15-14, hasta tanto se
acreditara que la causa penal seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, hubiera
terminado o se pudiera encontrar paralizada por motivo que hubiera impedido su normal
continuación.
La decisión de la Juzgadora de instancia tuvo como fundamento que, en el caso de autos, la
representación del Ayuntamiento de Camas alegó la prescripción de la responsabilidad
contable, por el transcurso de más de cinco años desde la producción de los hechos
generadores del alcance, al amparo del apartado 1 de la Disposición Adicional Tercera de la
LFTCu. Mientras que, por su parte, el Ministerio Fiscal y la representación Letrada de la Junta
de Andalucía sostuvieron, por el contrario, que dicha responsabilidad no había prescrito ya que
no sería de aplicación el apartado 1 de la Adicional ya citada, sino su apartado 4 que
contempla un plazo de prescripción distinto, para el supuesto de los hechos constitutivos de
delito, para los que la prescripción se producirá en la misma forma y en los mismos plazos que
las responsabilidades civiles derivadas de los mismos. Por tanto, la cuestión de la prescripción,
constituía un condicionante directo del pronunciamiento sobre la existencia de la
responsabilidad contable por alcance, lo que hacía necesario que se determinara previamente
por el Orden Penal si tales hechos eran, o no, constitutivos de delito.
TERCERO.- Frente a dicha Resolución, recaída en la instancia, se ha alzado la representación
procesal del Ayuntamiento de Camas que comenzó manifestando, en el primer motivo de su
recurso de apelación, que el acuerdo de suspensión del procedimiento, por causa prejudicial
penal, fue adoptado para una finalidad no contemplada legalmente. Consideró que lo
dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en
adelante, LEC) determinaba un principio general de no suspensión del proceso y que sólo cabía
acordar esta situación excepcional cuando se pusiera de manifiesto un hecho que ofreciera la
apariencia de delito o falta perseguible de oficio, debiéndose acreditar los requisitos de
existencia de hechos de apariencia delictiva de los que fundamenten las pretensiones de las
partes en el proceso civil y, también, que la decisión del Tribunal penal acerca de ese hecho, o
esos hechos, que constituyan causa criminal, pueda tener influencia decisiva en la resolución
del pleito civil. Al respecto, la citada parte apelante adujo que se hallaba en el proceso penal
en calidad de responsable a título lucrativo. Y, además, destacó que la Corporación municipal
reseñada no había sido llamada, en ningún momento, a juicio a fin de que pudiera ejercer su
derecho a la defensa. La parte recurrente añadió que, además, el Juzgado de Instrucción nº 6
de Sevilla dictó Auto de 16 de mayo de 2016, en sede de las Diligencias Previas 1377/2016, por
6
el que, además de otros acuerdos, se trajo a la causa penal al Ayuntamiento de Camas, como
responsable civil directo a título lucrativo, que no fue notificado a la Corporación, sin que
tuviera ocasión de ejercer su derecho a la defensa. Y, en todo caso, el ya citado Juzgado de
Instrucción nº 6 de Sevilla dictó Auto de 26 de abril de 2018, por el que se sobreseyó la causa
contra el Ayuntamiento. Por tanto, la parte apelante entendió que las vicisitudes de dicho
proceso penal no deberían afectar negativamente al Ayuntamiento de Camas por la simple
razón de que nunca había sido llamado al mismo en ninguna condición procesal.
En el motivo segundo del recurso de apelación, la representación procesal del Ayuntamiento
de Camas consideró que este órgano ?a quem? debería valorar, no solo la legalidad formal del
Auto de suspensión recaído en la instancia, sino también que se procediera a ponderar la
oportunidad, máxime por cuanto que, cuando se dio apertura a las Diligencias Previas respecto
de la Corporación municipal, ya se había cumplido el plazo por el que habían quedado
prescritas las responsabilidades contables.
Por todo ello, la parte apelante solicitó la revocación del Auto de 15 de octubre de 2018.
CUARTO.- La representación Letrada de la codemandada Doña E. D. C. impugnó, asimismo, el
Auto de suspensión dictado el 15 de octubre de 2018, mediante cuatro alegaciones que,
seguidamente se resumen.
- En su alegación primera la parte ya expresada se adhirió, en su integridad, al recurso
de apelación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Camas.
- En la alegación segunda, la parte realizó diversas consideraciones sobre el contenido
esencial del Auto recurrido.
- En su alegación tercera, se puso énfasis en las declaraciones de sobreseimiento y
archivo de las Diligencias Previas penales, respecto a la Sra. D. C. y otras personas y
entidades, por lo que concluyó que dado que ninguna de las personas físicas o jurídicas
demandadas en el procedimiento de reintegro por alcance estaba encausada en el
proceso penal no tenía fundamento la declaración de prejudicialidad penal. También
remarcó que las Diligencias Previas 1277/2016, e incluso aquellas de las que derivaron
(Diligencias Previas 174/2011) se iniciaron años después de que se hubiera cumplido el
plazo de prescripción de la acción sobre los hechos, a efectos contables. Por lo que la
iniciación del procedimiento penal en nada podía afectar a la prescripción de
responsabilidad contable, en virtud de la LFTCu. También analizó algunos extremos de
la demanda rectora de autos, presentada por la Junta de Andalucía, en la que afirmaba
la compatibilidad plena de la Jurisdicción Penal y la Contable, solicitando que se
continuase el procedimiento de reintegro por alcance, sin que se debiera proceder a
su suspensión.
7
- En la alegación cuarta, la representación de la Sra. D. C. incidió sobre la aplicabilidad
del artículo 40.2 de la LEC, asumiendo plenamente los argumentos esgrimidos por la
representación del Ayuntamiento de Camas, en su escrito de recurso de apelación.
- En su alegación quinta, la parte que se ha adherido al recurso de apelación consideró
que el Auto recurrido infringía el criterio doctrinal de esta Sala de Justicia y la
jurisprudencia, citando y transcribiendo, al efecto determinadas Resoluciones de este
Tribunal y del Tribunal Supremo.
Solicitó la revocación del Auto apelado.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación del Ayuntamiento de Camas.
Comenzó señalando que el mismo no añadía nada nuevo a lo aducido por la parte recurrente
en el acto del Juicio oral, limitándose a reiterar que los hechos estaban prescritos y que no
había sido llamada la parte, en ningún momento, al juicio penal con el fin de que pudiera
ejercer su derecho de defensa.
El Ministerio Público se afirmó y ratificó en sus argumentos esgrimidos, en cuanto a la no
prescripción de los hechos enjuiciados según establece la Disposición Tercera, apartado 4 de la
LFTCu y compartió la fundamentación del Auto recurrido, respecto a la compatibilidad entre el
Orden Penal y el Orden Contable de la Jurisdicción, en los términos previstos en el artículo 18.1
de la LOTCu.
Y, asimismo, manifestó que compartía los razonamientos del Auto recurrido, en relación a la
suspensión del procedimiento de autos, hasta que se acreditara la solución de la causa penal
(terminación o paralización por motivo que hubiera impedido su normal continuación), ya que
así se establecía en el artículo 40.2 de la LEC.
Por los mismos motivos, ya expresados, el Ministerio Fiscal se opuso a las alegaciones
contenidas en el escrito de adhesión al recurso, presentado por la representación procesal de
Doña E. D. C.
Solicitó la confirmación del Auto apelado.
SEXTO.- La representación Letrada de la Junta de Andalucía formuló dos alegaciones de
oposición al recurso de apelación planteado contra el Auto de 15 de octubre de 2018.
- En la alegación primera, la citada parte apelada consideró ajustada a Derecho la
fundamentación jurídica del Auto recurrido, por aplicación de lo dispuesto en los
artículos 17.2 de la LOTCu, 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 40.2 de la LEC,
por versar el objeto del debate en determinar el plazo de prescripción de las
responsabilidades contables que debe resultar aplicable al caso de autos. Afirmó que
resultaba imprescindible la acreditación de existencia, o no, de dichas actuaciones
penales, a los efectos de la aplicación de la Disposición Adicional Tercera de la LFTCu,
quedando plenamente justificada la suspensión acordada por el Auto recurrido.
8
- En la alegación segunda, la representación Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a
la argumentación de fondo, esgrimida en el recurso de apelación, toda vez que la
existencia de una causa penal alteraba los plazos de prescripción, atendiendo al tenor
literal del apartado 4 de la Disposición Adicional Tercera de la LFTCu. En el caso
contemplado, tratándose de una investigación de hechos que podrían ser constitutivos
de los delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos, no regiría el plazo
de cinco años para la exigencia de responsabilidad contable, sino que se aplicaría los
plazos de prescripción para la exigencia de las acciones civiles derivadas, es este caso,
del delito de malversación de caudales públicos, que sería el de diez años. Además, el
Auto que declaró el sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas no
era firme, toda vez que la Fiscalía Anticorrupción había recurrido dicho Auto y se
encontraba pendiente de resolución, por parte de la Audiencia Provincial de Sevilla.
Además, debía considerarse la aplicación del contenido del apartado 3 de la citada
Disposición Adicional Tercera de la LFTCu, lo que conducía a establecer que, para el
correcto cálculo del plazo de prescripción, debían tenerse en cuenta actuaciones que
habrían interrumpido los plazos de prescripción aplicables, ya que, además de los
procedimientos penales, habían existido un procedimiento fiscalizador, por parte de la
Cámara de Cuentas de Andalucía y, asimismo, un procedimiento administrativo de
revisión de oficio, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía.
La representación Letrada de la Junta de Andalucía solicitó la desestimación del recurso de
apelación y la confirmación del Auto recurrido.
SÉPTIMO.- Resumidas de este modo las argumentaciones y pretensiones de las partes
intervinientes en esta apelación, se debe comenzar señalando que el art. 18 de la LOTCu, así
como el art. 49.3 de la Ley de Funcionamiento, que lo desarrolla, establecen la compatibilidad
entre las Jurisdicciones Contable y Penal. La jurisdicción contable es necesaria, improrrogable,
exclusiva y plena (artículo 17.1 de la LOTCu) y su actuación es compatible con la del orden
jurisdiccional penal, compatibilidad que se basa en la autonomía de ambas jurisdicciones,
únicamente, limitada por aplicación de los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada,
así como en la fijación de los hechos declarados probados, en los que tiene prevalencia los
pronunciamientos del órgano jurisdiccional penal. Debiéndose matizar que, en razón de la
distinta naturaleza de la responsabilidad penal y de la contable, es legalmente posible el
enjuiciamiento de cada una de ellas dentro de su ámbito, dado que la prevalencia del orden
penal lo es sólo respecto de la fijación de los hechos y la autoría de los mismos (Sentencias del
Tribunal Constitucional 69/1983, de 26 de julio y 62/1984, de 21 de mayo), pero no en lo
referente a la apreciación de los hechos (Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de
noviembre de 1995), en los que regiría, para el Juez Contable, el principio de libre valoración
de la prueba, respetando los criterios de la sana crítica.
En consecuencia, la caracterización legal de la pretensión contable y, consiguientemente, de la
responsabilidad de la misma naturaleza jurídica, de carácter patrimonial y reparatorio,
9
determina, ante el enjuiciamiento de un mismo hecho por los dos órdenes jurisdiccionales,
penal y contable, la no vulneración del principio general de «non bis in ídem», pues resulta
indudable que el mismo hecho se contempla desde diferentes perspectivas, al no existir una
identidad objetiva de ámbito competencial entre una y otra jurisdicción.
Este planteamiento constituye la regla general que el derecho positivo y la jurisprudencia
establecen para el caso de que, unos mismos hechos, estén siendo enjuiciados en vía penal y
contable simultáneamente. Con carácter excepcional, se prevé la posibilidad de que concurra
la previsión contenida en el apartado 2 ?in fine? del artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal
de Cuentas, es decir, que aparezca una cuestión de prejudicialidad penal que constituya
elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable y esté con ella
relacionada directamente. En este caso, el tratamiento legal de las cuestiones prejudiciales, en
el ámbito de la jurisdicción contable, se homologa al prevenido, con carácter general, por el
artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone: «1. A los solos efectos
prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos
privativamente. 2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no
pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta
determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos
penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca». Por su parte, el
art. 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ?aplicable a nuestro caso, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 73.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas -, al regular la
prejudicialidad penal, exige la concurrencia de dos circunstancias para que pueda acordarse la
suspensión del juicio (o, a los efectos que ahora se estudian, dada la fase procesal en que nos
encontramos, el archivo de la causa): 1º) Que se acredite la existencia de causa criminal en la
que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que
fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil; y 2º) Que la decisión del
Tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia
decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
Debe verificarse, por lo tanto, si concurre, o no, en este caso, el requisito esencial exigido por
el art. 17.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, para que entren en juego las
previsiones del mismo, es decir, que la cuestión prejudicial penal constituya un elemento
previo necesario, o decisivo, para la declaración de responsabilidad contable. Tal presupuesto
es, también, avalado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la Sentencia de la Sala 3ª
de dicho Tribunal, de fecha 13 de septiembre de 2002, declaró, expresamente, en un supuesto
aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa, que «...la interposición de una querella,
por sí misma, no da lugar a la suspensión o paralización del recurso contencioso administrativo,
que sólo se producirá cuando la causa penal ostente tal relieve que resulte imposible decidir
sobre lo planteado en dicho recurso contencioso». Esta Sala de Justicia, además, en Sentencia
13/2009, de 29 de junio, F.J. 5º consideró que tal conclusión resulta trasladable, sin
condiciones, al ámbito del enjuiciamiento contable.
10
OCTAVO.- Según aparece planteada la controversia, lo que esta Sala de Justicia debe revisar es
la adecuación a derecho de la solución a que llegó el órgano de instancia favorable a la
suspensión del procedimiento contable, al apreciar la existencia de una cuestión prejudicial
penal, cuya resolución se revelaba imprescindible para enjuiciar y decidir sobre la
responsabilidad contable. Así, resulta que el objeto que se ha erigido en punto prejudicial
penal respecto al tema principal que se estaba dirimiendo en el procedimiento de reintegro
por alcance B-225/15-14, es el relativo a la posible prescripción de las acciones para la
exigencia de responsabilidades contables derivadas de los hechos, enfrentándose las partes
respecto a la procedencia, o no, de continuar dicho proceso contable.
Las partes recurrentes (Ayuntamiento de Camas y Doña E. D. C.) abogan por esta prosecución a
fin de que, por sentencia, se aprecie tal prescripción, conforme a la Disposición Adicional
Tercera, apartado 1, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que contempla un
plazo prescriptivo de cinco años, ya que los hechos no han sido declarados constitutivos de
delito alguno, habiéndose producido el sobreseimiento provisional y el archivo de las
actuaciones, mediante Autos dictados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, referidos a
los citados apelantes y denunciando los mismos diversas incidencias producidas en la
tramitación de las Diligencias penales Previas (defectos de notificación, falta de personación en
la causa penal?), que, según ellos, abonarían sus tesis en favor de la continuación del
procedimiento de reintegro por alcance de referencia, resultando, desde que se produjeron los
hechos que originarían la responsabilidad contable hasta el ejercicio de la acción del mismo
tipo, por parte de la Junta de Andalucía demandante (e, incluso, hasta el momento de
comienzo de la incoación de las diligencias penales), un cómputo muy superior al previsto de
cinco años.
Por el contrario, las partes apeladas (Junta de Andalucía y Ministerio Fiscal) asientan sus
planteamientos en el tenor literal de la Disposición Adicional Tercera, apartado 4, de la Ley de
Funcionamiento de este Tribunal: ?Si los hechos fueran constitutivos de delito, las
responsabilidades contables prescribirán de la misma forma y en los mismos plazos que las
civiles derivadas de los mismos?, con lo que la responsabilidad contable de los codemandados
en autos no habría prescrito, a su juicio. De lo que se deduciría la necesidad ineludible ?tal y
como estimó la Consejera de instancia- de que precediera un pronunciamiento del orden
jurisdiccional penal sobre si los hechos son o no constitutivos de delito, mediante sentencia o
resolución penal firme que decidiera definitivamente la cuestión criminal y contra la que no
cupiera interponer recurso alguno, ordinario, ni extraordinario, todo ello como elemento
imprescindible para llegar a alguna declaración de responsabilidad contable.
NOVENO.- Esta Sala de Justicia no comparte el criterio de que, en el presente caso, el Órgano
de primera instancia de la Jurisdicción Contable no pueda decidir sobre la concurrencia o no de
prescripción, de las responsabilidades objeto de enjuiciamiento por el mismo, sin haber
contado con un previo pronunciamiento penal.
11
Como ya se ha dicho, para que una excepción de prejudicialidad penal pueda prosperar ante la
Jurisdicción del Tribunal de Cuentas, resulta necesario que exista algún elemento que haga
inviable resolver sobre las responsabilidades contables sin que antes haya sido resuelto en vía
penal. Este criterio resulta aplicable siempre que aparezca en el proceso de responsabilidad
contable una cuestión que constituya elemento previo necesario para la declaración de dicho
tipo de responsabilidad y esté directamente relacionada con ella.
Si, frente a la regla general de la compatibilidad de las Jurisdicciones Contable y Penal para
conocer de unos mismos hechos, se acoge con excesiva flexibilidad la prejudicialidad penal
que, como antes se indicó, es una excepción, se produce una vulneración de la normativa
aplicable y ello por las siguientes razones:
1º.- La disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dice,
en su apartado 4: ?Si los hechos fueren constitutivos de delito, las responsabilidades contables
prescribirán de la misma forma y en los mismos plazos que las civiles derivadas de los mismos.?
Este apartado ha sido interpretado por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en diversas
resoluciones anteriores, en el sentido de que el apartado 4 de la disposición adicional tercera,
al que se acaba de aludir, solo resulta de aplicación cuando existe un delito ya declarado en
Sentencia firme, de manera que el hecho de que se esté tramitando un proceso penal y otro
contable por unos mismos hechos no impide que la Sentencia del Tribunal de Cuentas, si es
anterior a la penal, aplique, para decidir si la responsabilidad contable ha prescrito o no, el
plazo general de prescripción de 5 años desde que se cometieron los hechos, que es el previsto
en el apartado primero de la aludida disposición adicional.
De la propia redacción literal del apartado 4 de la disposición adicional tercera de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se desprende que solo puede ser aplicado a casos en
los que ya exista una condena por un delito, y no cuando aún no se conoce si dicho delito se ha
cometido porque el proceso penal se halla en tramitación.
Este es el criterio adoptado por esta Sala de Justicia en sus Sentencias de 13 de julio de 2017,
24 de julio de 2007, y la recientísima de 21 de junio de 2019, que establecen que:
- Un delito no existe hasta que no se declara así por Sentencia penal firme.
- No es la incoación de un proceso penal sobre los hechos lo que determina la
aplicación del apartado cuarto de la disposición adicional tercera de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, sino la sentencia penal firme que
declare los hechos constitutivos de delito.
2º.- Si se aceptara que existe prejudicialidad penal por el mero hecho de que haya un plazo de
prescripción de la responsabilidad contable especial si los hechos son constitutivos de delito,
habría que declarar dicha prejudicialidad siempre que se estuvieran tramitando actuaciones
penales y contables a la vez, lo que vaciaría de contenido la compatibilidad entre la Jurisdicción
12
Penal y la Contable prevista en los artículos 18 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y
49.3 de la Ley de Funcionamiento del mismo.
En efecto, si resultara suficiente para estimar la prejudicialidad penal que una futura
Sentencia, en su caso, pudiera declarar un delito y ello pudiera dar lugar, a su vez, a que
pudiera aplicarse el plazo especial de prescripción de la responsabilidad contable previsto en la
Disposición Adicional tercera, apartado 4, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas, habría que suspender todos los procesos de responsabilidad contable cuando la
Jurisdicción Penal estuviera conociendo de los mismos hechos.
3º.- El artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, dice que la Jurisdicción
Contable se extenderá, a los solos efectos del ejercicio de su función, al conocimiento y
decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentes, salvo las de carácter penal, que
constituyan elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable y estén
con ellas relacionadas directamente.
Este precepto se refiere a pronunciamientos penales sin los cuales no se pueda decidir sobre la
existencia o no de responsabilidad contable (por ejemplo, una falsedad documental), pero no
puede deducirse del mismo que la Jurisdicción Contable tenga que esperar siempre a una
resolución penal para poder decidir si la responsabilidad contable enjuiciada ha prescrito o no.
4º.- Si se aceptara que la prejudicialidad penal planteada por causa del plazo de prescripción
de la responsabilidad contable debiera estimarse en todos los casos, ello provocaría como
efecto que habiendo transcurrido el plazo de cinco años desde que se cometieron unos hechos
que pudieran haber resultado, eventualmente, constitutivos de responsabilidad contable sin
que se hubiera producido actuación alguna para investigarlos o enjuiciarlos, sin embargo no se
considerarían prescritos, lo que implicaría el incumplimiento de la Disposición Adicional
Tercera, apartado 1, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. La responsabilidad
contable, una vez prescrita, no puede ?resucitar? por el hecho de que con posterioridad se
dicte una Sentencia en la vía penal que aprecie, por los mismos hechos, la existencia de un
delito. Esta solución resultaría contraria al Principio de Seguridad Jurídica establecido en el
artículo 9.3 de la Constitución Española y también vulneraría el derecho a la tutela judicial
efectiva de los afectados, prevista en el artículo 24 también de la Constitución.
5º.- Que la responsabilidad contable declarada prescrita no se pueda reclamar por los órganos
de la Jurisdicción Contable, en nada afecta a la competencia de los jueces y tribunales penales
para condenar no solo por los delitos cometidos sino también por las responsabilidades civiles
derivadas de los mismos.
DÉCIMO.- De lo anteriormente argumentado se desprende que para que la prescripción pueda
fundamentar, ante la Jurisdicción Contable, la estimación de una excepción de prejudicialidad
penal resulta necesario que dicha cuestión se ajuste a los requisitos previstos en el artículo
17.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, pues de no ser así resultaría de aplicación la
regla general de la compatibilidad de jurisdicciones.
13
Así, esta Sala de Justicia, en su Auto 28/2015, de 11 de noviembre, dictado en el recurso de
apelación Nº18/15, entendió que la prescripción sí motivaba la estimación de una excepción
de prejudicialidad penal y la consiguiente suspensión del proceso de responsabilidad contable,
porque lo que planteaban las partes en dicho caso es que algunas de las responsabilidades
contables enjuiciadas podrían estar ya prescritas, lo que debería declararse por la Consejera de
Cuentas en Sentencia, y otras en cambio podrían estar no prescritas, por lo que respecto de
ellas habría que esperar a que se resolviera el proceso penal para ver si en él se declaraba
algún delito y el plazo de prescripción aplicable a las mismas pudiera ser el de la
responsabilidad civil derivada del mismo. Esta Sala de Justicia estimó, en aquel supuesto, que
continuar el proceso contable respecto a determinados hechos y suspenderlo respecto de
otros afectaría negativamente al principio de Seguridad Jurídica y al de cosa juzgada, por lo
que lo más acorde para la tutela judicial efectiva era confirmar la prejudicialidad penal,
suspender la tramitación del procedimiento de reintegro por alcance y esperar a que en vía
penal se decidiera si había o no delito. Esta situación excepcional fue la que motivó la
estimación de la prejudicialidad penal en ese caso, en el que se tuvo en cuenta el carácter
restrictivo que tiene declarado la jurisprudencia respecto a la posibilidad de estimar la aludida
cuestión procesal.
En el procedimiento de reintegro por alcance en el que se ha interpuesto el presente recurso
de apelación, las circunstancias son distintas. Lo que plantean las partes es que todas las
responsabilidades contables están prescritas, por lo que no procedía haber estimado la
prejudicialidad penal y haber suspendido el proceso de responsabilidad contable, sino haber
concluido el mismo con una Sentencia absolutoria por prescripción.
Nos hallamos, por tanto, ante una excepción de prescripción común, que puede ser valorada y
resuelta en primera instancia sin necesidad de tener que acceder a un previo pronunciamiento
penal. Esta Sala de Justicia no aprecia que, en el presente caso, la cuestión de la prescripción
constituya un elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable ni
esté con ella relacionada directamente.
La futura resolución penal que establezca si los hechos enjuiciados son o no constitutivos de
delito no constituye un ?prius? necesario para que en la primera instancia contable,
atendiendo a los plazos de prescripción y a los motivos de interrupción de los mismos que se
recogen en la disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas, se pueda decidir si las responsabilidades contables enjuiciadas han prescrito o no.
No aprecia esta Sala, en consecuencia, que concurra algún elemento que permita soslayar la
regla general de la compatibilidad de las Jurisdicciones y sustituirla por la decisión excepcional
de suspender el proceso de responsabilidad contable hasta la conclusión del proceso penal
que se sigue por los mismos hechos.
UNDÉCIMO.- De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores fundamentos de
derecho, esta Sala de Justicia considera que procede estimar los recursos de apelación y
revocar el Auto impugnado, de manera que la primera instancia del presente procedimiento
14
de reintegro por alcance pueda continuar su tramitación y resolver sobre las cuestiones
propias del debate procesal delimitado por las partes.
DUODÉCIMO.- Respecto a las costas causadas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el
artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, de aplicación por lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no procede su imposición.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de particular y general aplicación,
III. PARTE DISPOSITIVA
En razón de todo lo expuesto, LA SALA DE JUSTICIA ACUERDA:
PRIMERO.- Estimar los recursos interpuestos, tanto por la representación procesal del
Ayuntamiento de Camas, como por la representación procesal de Doña E. D. C., contra el Auto
de 15 de octubre de 2018 dictado por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas titular del
Departamento 2º de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, en el Procedimiento
de Reintegro por Alcance nº B-225/15-14.
SEGUNDO.- Revocar el citado Auto impugnado, de 15 de octubre de 2018, y levantar en
consecuencia la suspensión por prejudicialidad penal decidida en el mismo.
TERCERO.- Sin costas.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
VOTO PARTICULAR
Que formula el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, Don José Manuel Suárez Robledano, al Auto
dictado por la Sala de Justicia en el recurso de apelación nº 12/19. Discrepo, respetuosamente,
de la opinión mayoritaria de la Sala por entender que los recursos de apelación interpuestos,
tanto por el Ayuntamiento de Camas, Sevilla, como por Doña E. D. C., debieron ser
desestimados, confirmando el Auto de 15 de octubre de 2018. Mi desacuerdo se centra en los
razonamientos jurídicos del Auto votado en la Sala y en la parte dispositiva del mismo, por el
que se revoca el Auto de suspensión del Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B-225/15-
14, discrepancia que se concreta en las siguientes consideraciones:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- Se aceptan todos los antecedentes del Auto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Mi discrepancia se circunscribe a los razonamientos jurídicos, respecto a la
concurrencia de circunstancias motivadoras para declarar prescrita la responsabilidad contable
por alcance, a pesar de que los hechos motivadores de la demanda ante esta Jurisdicción,
15
estaban paralelamente siendo investigados por los órganos jurisdiccionales instructores del
orden jurisdiccional penal, en los términos que la posición mayoritaria ha extraído, respecto a
la problemática de la prejudicialidad penal, con apoyo en las alegaciones mantenidas por las
partes apelantes, y, en consecuencia, la procedencia de acordar la no suspensión del
procedimiento contable correspondiente, revocando el Auto recurrido en apelación.
En mi opinión, el auto impugnado de suspensión del pleito, por aplicación de la prejudicialidad
penal debe ser confirmado, habida cuenta que los hechos y la recta interpretación de las
normas jurídicas aplicables defienden mejor el principio de seguridad jurídica, que impide
considerar como más ajustado a la legalidad el pronunciamiento de no suspensión
procedimental que propugna la mayoría.
Para razonar mi disidencia, estimo conveniente resumir el planteamiento realizado por las
partes:
La representación procesal del Ayuntamiento de Camas consideró que lo dispuesto en el
artículo 40.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC)
determinaba un principio general de no suspensión del proceso y que sólo cabía acordar esta
situación excepcional cuando se pusiera de manifiesto un hecho que ofreciera la apariencia de
delito o falta perseguible de oficio, debiéndose acreditar los requisitos de existencia de hechos
de apariencia delictiva de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso
civil y, también, que la decisión del Tribunal penal acerca de ese hecho, o esos hechos, que
constituyan causa criminal, pueda tener influencia decisiva en la resolución del pleito civil. Sin
embargo, destacó que la Corporación municipal reseñada no había sido llamada, en ningún
momento, a juicio a fin de que pudiera ejercer su derecho a la defensa. Y, en todo caso, el
Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla había dictado Auto de 26 de abril de 2018, por el que se
sobreseyó la causa contra el Ayuntamiento. Por tanto, las vicisitudes de dicho proceso penal
no deberían afectar negativamente al Ayuntamiento de Camas por la simple razón de que
nunca había sido llamado al mismo en ninguna condición procesal. Además, el Ayuntamiento
de Camas consideró que esta Sala de Justicia debería valorar, no solo la legalidad formal del
Auto de suspensión recaído en la instancia, sino también que se procediera a ponderar la
oportunidad, máxime por cuanto que, cuando se dio apertura a las Diligencias Previas respecto
de la Corporación municipal, ya se había cumplido el plazo por el que habían quedado
prescritas las responsabilidades contables.
La representación Letrada de la codemandada Doña E. D. C. puso énfasis en las declaraciones
de sobreseimiento y archivo de las Diligencias Previas penales, respecto a la Sra. D. C. y otras
personas y entidades, por lo que concluyó que dado que ninguna de las personas físicas o
jurídicas demandadas en el procedimiento de reintegro por alcance estaba encausada en el
proceso penal no tenía fundamento la declaración de prejudicialidad penal. También remarcó
que las Diligencias Previas 1277/2016, e incluso aquellas de las que derivaron (Diligencias
Previas 174/2011) se iniciaron años después de que se hubiera cumplido el plazo de
prescripción de la acción sobre los hechos, a efectos contables. Por lo que la iniciación del
16
procedimiento penal en nada podía afectar a la prescripción de responsabilidad contable, en
virtud de la LFTCu. También adujo que la Junta de Andalucía, afirmó la compatibilidad plena de
la Jurisdicción Penal y la Contable, solicitando que se continuase el proceso, sin que se debiera
proceder a su suspensión.
El Ministerio Fiscal se afirmó y ratificó en sus argumentos esgrimidos, en cuanto a la no
prescripción de los hechos enjuiciados, según establece la Disposición Tercera, apartado 4 de
la LFTCu y compartió la fundamentación del Auto recurrido, respecto a la compatibilidad entre
el Orden Penal y el Orden Contable de la Jurisdicción, en los términos previstos en el artículo
18.1 de la LOTCu. Asimismo, manifestó que compartía los razonamientos del Auto recurrido,
en relación a la suspensión del procedimiento de autos, hasta que se acreditara la solución de
la causa penal (terminación o paralización por motivo que hubiera impedido su normal
continuación), ya que así se establecía en el artículo 40.2 de la LEC.
La representación Letrada de la Junta de Andalucía consideró ajustada a Derecho la
fundamentación jurídica del Auto recurrido, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 17.2
de la LOTCu, 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 40.2 de la LEC, por versar el objeto del
debate en determinar el plazo de prescripción de las responsabilidades contables que debe
resultar aplicable al caso de autos. Afirmó que resultaba imprescindible la acreditación de
existencia, o no, de dichas actuaciones penales, a los efectos de la aplicación de la Disposición
Adicional Tercera de la LFTCu, quedando plenamente justificada la suspensión acordada por el
Auto recurrido. También apuntó que, en el caso contemplado, tratándose de una investigación
de hechos que podrían ser constitutivos de los delitos de prevaricación y malversación de
caudales públicos, no regiría el plazo de cinco años para la exigencia de responsabilidad
contable, sino que se aplicaría los plazos de prescripción para la exigencia de las acciones
civiles derivadas, es este caso, del delito de malversación de caudales públicos, que sería el de
diez años. Además, el Auto que declaró el sobreseimiento provisional y archivo de las
Diligencias Previas no era firme, toda vez que la Fiscalía Anticorrupción había recurrido dicho
Auto y se encontraba pendiente de resolución, por parte de la Audiencia Provincial de Sevilla.
Además, debía considerarse la aplicación del contenido del apartado 3 de la citada Disposición
Adicional Tercera de la LFTCu, lo que conducía a establecer que, para el correcto cálculo del
plazo de prescripción, debían tenerse en cuenta actuaciones que habrían interrumpido los
plazos de prescripción aplicables, ya que, además de los procedimientos penales, habían
existido un procedimiento fiscalizador, por parte de la Cámara de Cuentas de Andalucía y,
asimismo, un procedimiento administrativo de revisión de oficio, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
SEGUNDO.- La mayoría sustenta su posición favorable a la revocación del Auto impugnado, y
aprecia, en primer término, que la Disposición Adicional Tercera de la LFTCu ha sido
interpretada por la Sala de Justicia en el sentido de que el supuesto contemplado en su
apartado 4 (cuando los hechos generadores del alcance son constitutivos de delito) sólo
resulta de aplicación cuando existe un delito ya declarado en Sentencia firme, de manera que
el hecho de que se esté tramitando un proceso penal y otro contable, por unos mismos
17
hechos, no impide que la Sentencia del Tribunal de Cuentas, si es anterior a la penal, aplique el
plazo general de prescripción de 5 años (apartado 1 de la Adicional Tercera de la LFTCu) desde
que se cometieron los hechos, para decidir si la responsabilidad contable ha prescrito, o no.
También se argumenta que si se entendiera que existe prejudicialidad penal por el hecho de
que haya un plazo especial de prescripción de la responsabilidad contable si los hechos son
constitutivos de delito, se tendría que declarar siempre la suspensión de los procedimientos
contables por prejudicialidad penal cuando se estuvieran tramitando actuaciones penales y
contables a la vez, afirmándose así que se vaciaría de contenido la compatibilidad en la
Jurisdicción Penal y la Contable, prevista en los artículo 18 de la LOTCu y 49.3 de la LFTCu.
En tercer lugar, el criterio mantenido por la mayoría sostiene, en similares términos que el
anterior, aunque haciendo exégesis del artículo 17.2 de la LOTCu, que no puede deducirse de
este precepto que la Jurisdicción Contable tenga que esperar siempre a una resolución penal
para poder decidir si la responsabilidad contable enjuiciada ha prescrito, o no.
Por último, se aduce que podría darse el caso que pudieran pasar cinco años desde que se
cometieron los hechos generadores de la responsabilidad contable por alcance sin que se
hubiera producido actuación alguna para investigarlos o enjuiciarlos. En este caso, de acuerdo
con el apartado 1 de la Disposición Adicional Tercera de la LFTCu, dicha responsabilidad habría
prescrito. Por lo que no resultaría ajustado a la justicia material y a la seguridad jurídica que,
en un caso así, a los 7 años de haberse cometido los hechos, se incoaran actuaciones penales y
éstas concluyeran condenando por algún delito, y la responsabilidad contable resurgiera, al
amparo del apartado 4 de la citada Disposición Adicional Tercera.
TERCERO.- Con el respeto que merece la opinión de la mayoría, debo discrepar de la
argumentación jurídica propuesta, en base a las siguientes consideraciones.
En general, cabe establecer que un procedimiento jurisdiccional de responsabilidad contable,
adopta una naturaleza diversa a la mayoría de los procedimientos administrativos típicos, a
efectos de la prescripción de acciones y de la propia interrupción de dicha prescripción, habida
cuenta que tiene una regulación específica en la Disposición Adicional Tercera de la ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Como indica la Sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2005, la propia especificidad del
procedimiento de responsabilidad contable implica que habrá que ver la particularidad de
cada caso concreto para determinar qué actos pueden tener naturaleza interruptiva, sin
perjuicio de salvaguardar el principio de seguridad jurídica reconocido en la Constitución y que
el propio Tribunal Constitucional ha ido inculcando en sus sentencias sobre la prescripción,
pero sin olvidar que la regulación de esta figura es, en principio, una cuestión de legalidad
ordinaria que puede dar origen a criterios distintos y diferentes según sea el ámbito o régimen
jurídico a considerar. A fin de cuentas, el instituto de la prescripción tiene como objetivo dar
respuesta a la situación jurídica creada por la inacción de la Administración o los particulares
en sus reclamaciones de derechos durante un tiempo prolongado y que se interpreta que
18
opera como una verdadera renuncia de pretensiones, y todo ello a fin de dar seguridad jurídica
a los deudores o a los presuntos responsables, que no pueden quedar expectantes al resultado
de dichas reclamaciones no ejercitadas en un período prudencial. En esto se podría coincidir
con el criterio mayoritario, antes expresado.
Pero la consecuencia de pérdida de derechos por su titular implica que su admisión deba
ponderarse en cada caso y de ahí que la jurisprudencia considere que la prescripción de
acciones haya de interpretarse con carácter restrictivo, sobre todo cuando existe una voluntad
conservadora de dichas acciones por su titular, suficientemente manifestada (sentencia de la
Sala 1ª. del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1991).
Según establece el art. 1975 del Código Civil, en la redacción vigente, al tiempo de producirse
los hechos, la exteriorización de la voluntad se lleva a cabo cuando el ejercicio de las acciones
se plantea ante los Tribunales (papeleta de conciliación, demanda admitida a trámite), se
reclama extrajudicialmente (se otorga validez a la carta, conducto notarial o, incluso,
mandatario verbal) o consta cualquier acto de reconocimiento de la deuda por parte del
deudor.
Dicho esto, hay que recordar, en primer lugar, que el instituto jurídico de la prescripción viene
regulado, en nuestra legislación contable, como es bien conocido, en la Disposición Adicional
Tercera de la LFTCu. Dicha Disposición Adicional establece en su apartado 1, un plazo general
de prescripción de cinco años, a contar desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos
que puedan dar lugar a un supuesto generador de responsabilidad contable. Pero, junto a este
plazo general, existen otros dos, regulados, respectivamente en los apartados 4 y 2 de la
precitada Disposición Adicional Tercera, que deben ser tenidos en cuenta cuando se den las
circunstancias fácticas pertinentes para su aplicación. El primero de ellos, regulado en el
apartado 4, que es el que tiene relevancia en la presente ?litis?, anuda el plazo de prescripción
de las responsabilidades contables a los mismos plazos de prescripción de las
responsabilidades civiles derivadas de los delitos en que hubieran podido consistir, también,
los hechos sustanciados ante el Orden jurisdiccional Contable.
Pues bien, aplicando todo lo anterior a la controversia que se suscita en la presente apelación
procede recordar que:
a) Los hechos que se sustancian en la presente controversia se produjeron por las
actuaciones relativas al otorgamiento, presuntamente ilícito, de una ayuda económica,
concedida en el año 2003, al Ayuntamiento de Camas, por importe de 60.101,21
euros.
b) Por estos hechos fueron incoadas Diligencias Previas ante el Orden Jurisdiccional
Penal, por diversos delitos.
c) Las Diligencias penales se iniciaron en el año 2011, si bien las Diligencias previas
incoadas para el enjuiciamiento de la causa en el Orden Penal de la Jurisdicción fueron
19
desglosadas, estando, actualmente residenciadas las actuaciones que constituyen los
hechos del presente litigio, en las Diligencias Previas nº 1377/2016 seguidas ante el
Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla.
d) Se produjo el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones, mediante
Autos dictados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, referidos a los apelantes,
que fueron codemandados en el procedimiento de reintegro por alcance.
e) Los Autos de sobreseimiento provisional y archivo, dictados en sede de las Diligencias
Previas penales que afectan a dichos codemandados en el procedimiento de reintegro
por alcance no son firmes, habiéndose acreditado por las partes apeladas que dichas
resoluciones penales se encuentran pendientes de la resolución de los recursos de
apelación interpuestos por la Fiscalía Especial Anticorrupción.
f) También se produjeron hechos interruptivos de la prescripción, a raíz de la solicitud, el
día 5 de noviembre de 2011, del Parlamento de Andalucía para abrir un procedimiento
fiscalizador, ante lo cual el Pleno de la Cámara de Cuentas acordó incluir en el Plan de
Actuaciones para el ejercicio 2011, la realización del informe ?Fiscalización de las
ayudas sociolaborales a trabajadores afectados por expedientes de regulación de
empleo y empresas en crisis otorgadas por la Administración de la Junta de Andalucía
durante el periodo comprendido entre los ejercicios 2001 y 2010, ambos inclusive?.
Siguiéndose el procedimiento fiscalizador correspondiente, el Informe fue
definitivamente aprobado, de forma unánime, por el Pleno de la Cámara de Cuentas
de Andalucía, el día 18 de octubre de 2012 y oportunamente publicado en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía número 245, de 17 de diciembre de 2012. Además, a
raíz de la denuncia realizada por el actor público Don A. S. C., mediante escrito de 3 de
mayo de 2011, se incoaron, por parte de este Tribunal de Cuentas, las Diligencias
Preliminares B-112/11 ?posteriormente desglosadas-, llevándose a cabo la
correspondiente fase de Actuaciones Previas, ya en cuanto al tema objeto de este
pleito, y prosiguiendo con la tramitación del ya expresado Procedimiento de Reintegro
por Alcance nº B-225/15-14.
CUARTO.- Se debe comenzar señalando que el art. 18 de la LOTCu, así como el art. 49.3 de la
Ley de Funcionamiento, que lo desarrolla, establecen la compatibilidad entre las Jurisdicciones
Contable y Penal. La jurisdicción contable es necesaria, improrrogable, exclusiva y plena
(artículo 17.1 de la LOTCu) y su actuación es compatible con la del orden jurisdiccional penal,
compatibilidad que se basa en la autonomía de ambas jurisdicciones, únicamente, limitada por
aplicación de los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, así como en la fijación de
los hechos declarados probados, en los que tiene prevalencia los pronunciamientos del órgano
jurisdiccional penal. Debiéndose matizar que, en razón de la distinta naturaleza de la
responsabilidad penal y de la contable, es legalmente posible el enjuiciamiento de cada una de
ellas dentro de su ámbito, dado que la prevalencia del orden penal lo es sólo respecto de la
fijación de los hechos y la autoría de los mismos (Sentencias del Tribunal Constitucional
20
69/1983, de 26 de julio y 62/1984, de 21 de mayo), pero no en lo referente a la apreciación de
los hechos (Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1995), en los que
regiría, para el Juez Contable, el principio de libre valoración de la prueba, respetando los
criterios de la sana crítica.
La caracterización legal de la pretensión contable y, consiguientemente, de la responsabilidad
de la misma naturaleza jurídica, de carácter patrimonial y reparatorio, determina, ante el
enjuiciamiento de un mismo hecho, por los dos órdenes jurisdiccionales, penal y contable, la
no vulneración del principio general de «non bis in ídem», pues resulta indudable que el mismo
hecho se contempla desde diferentes perspectivas, al no existir una identidad objetiva de
ámbito competencial entre una y otra jurisdicción. De este modo que cabe establecer, como
regla general, que por el principio de compatibilidad entre ambas jurisdicciones, las mismas
pueden desarrollar su tramitación procesal, siguiéndose su curso y llegándose a los
pronunciamientos jurisdiccionales que procedan, permitiéndose, así, el enjuiciamiento
simultáneo de los hechos que puedan acarrear, en un caso, las consecuencias penales que
correspondan y, a la vez, en el pleito contable, los efectos económicos reparadores, propios de
esta jurisdicción.
Salvo ?y la salvedad resulta importantísima- que concurra la previsión contenida en el
apartado 2 ?in fine? del artículo 17 de la LOTCu, es decir, que concurra una cuestión de
prejudicialidad penal que constituya elemento previo necesario para la declaración de
responsabilidad contable y esté con ella relacionada directamente. En este caso, el
tratamiento legal de las cuestiones prejudiciales, en el ámbito de la jurisdicción contable, se
homologa al prevenido, con carácter general, por el artículo 10 de la LOPJ que dispone: «1. A
los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le
estén atribuidos privativamente. 2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal
de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el
contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea
resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley
establezca».
Por su parte, el art. 40.2 de la LEC ?directamente aplicable a nuestro caso, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 73.2 de la LFTCu-, al regular la prejudicialidad penal, exige la
concurrencia de dos circunstancias para que pueda acordarse la suspensión del juicio (o, a los
efectos que ahora se estudian, dada la fase procesal en que nos encontramos, el archivo de la
causa): 1º) Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando,
como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las
pretensiones de las partes en el proceso civil; y 2º) Que la decisión del Tribunal penal acerca
del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la
resolución sobre el asunto civil.
Respecto al primer requisito del precepto mencionado, se hace imprescindible poner el acento
en que, para apreciar una causa de prejudicialidad penal los hechos deben revestir ?apariencia
21
delictiva?, es decir, basta con que los hechos puedan llegar a ser calificados como ilícitos
penales, sin necesidad de que haya recaído una Sentencia firme. Además, este requisito
tampoco es exigido por el tenor literal del apartado 4 de la Disposición Adicional Tercera de la
LFTCu. Debe volver a recordarse que, ante dudas en la interpretación armonizadora de ambos
preceptos, atendidas las características específicas de este caso enjuiciado, la misma debe ser
realizada restrictivamente, según ya se ha señalado, en aplicación de la doctrina del Tribunal
Supremo.
En segundo término, debe verificarse si concurre, o no, en este caso, el requisito esencial
exigido por el art. 17.2 de la LOTCu, para que entren en juego las previsiones del mismo, es
decir, que la cuestión prejudicial penal constituya un elemento previo necesario, o decisivo,
para la declaración de responsabilidad contable. Tal presupuesto es, también, avalado por la
Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la Sentencia de la Sala 3ª de dicho Tribunal, de fecha
13 de septiembre de 2002, declaró, expresamente, en un supuesto aplicable a la jurisdicción
contencioso-administrativa, que «...la interposición de una querella, por sí misma, no da lugar
a la suspensión o paralización del recurso contencioso administrativo, que sólo se producirá
cuando la causa penal ostente tal relieve que resulte imposible decidir sobre lo planteado en
dicho recurso contencioso». Esta Sala, además, en Sentencia 13/2009, de 29 de junio, F.J. 5º
consideró que tal conclusión resulta trasladable, sin condiciones, al ámbito del enjuiciamiento
contable. Aunque resulta necesario observar que, en este caso, no sólo se ha producido la
presentación de una querella criminal, sino que ésta ya ha dado lugar a un enjuiciamiento, en
materia criminal (de forma casi paralela a las actuaciones fiscalizadoras y de enjuiciamiento
contable) que todavía no ha culminado.
QUINTO.- Según aparece planteada la controversia, lo que debemos revisar es la adecuación a
derecho de la solución a que llegó el órgano de instancia favorable a la suspensión del
procedimiento contable, al apreciar la existencia de una cuestión prejudicial penal, cuya
resolución se revela imprescindible para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad contable.
Así, resulta que el objeto que se ha erigido en punto prejudicial penal respecto al tema
principal que se estaba dirimiendo en el procedimiento de reintegro por alcance B-225/15-14,
es el relativo a la posible prescripción de las acciones para la exigencia de responsabilidades
contables derivadas de los hechos, enfrentándose las partes respecto a la procedencia, o no,
de continuar dicho proceso contable, como ya se ha dicho.
Este Consejero estima que la suspensión procesal acordada no carece de base legal, sino que
se halla sustentada, tanto en motivos de fondo, como formales.
En el aspecto formal se aprecia que la resolución atacada ha cumplido las exigencias
procesales contempladas en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, directamente
aplicable, en tanto es de ver que el procedimiento de reintegro siguió su curso hasta su última
actuación procesal, consistente en la celebración del acto de audiencia previa, celebrado el día
17 de septiembre de 2018, en el que los hoy apelantes invocaron la excepción material de
prescripción, a lo que se opusieron, tanto la Junta de Andalucía, como el Ministerio Fiscal y,
22
practicada la prueba admitida en autos, quedó el juicio visto para sentencia, cumpliéndose
fielmente lo previsto en al artículo 40.3 de la LEC.
Y en cuanto al fondo de la cuestión debatida, la solución que han adoptado los integrantes de
esta Sala de Justicia en su decisión mayoritaria, de proseguir la causa en este Tribunal hasta la
declaración de prescripción de algunas responsabilidades contables puede introducir en la
?litis? un elemento de inseguridad jurídica de muy compleja resolución, que podría llegar a
lesionar el principio de cosa juzgada: una declaración de prescripción de responsabilidades
contables por unos hechos que, al estar siendo enjuiciados por el Orden jurisdiccional penal,
pueden ser finalmente declarados constitutivos de delito, produciría el efecto de que entraría
?a posteriori? en juego, el plazo prescriptivo contemplado en la Disposición Adicional Tercera
4, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que remite a la forma y plazos de las
responsabilidades civiles derivadas de delito. Se produciría el efecto indeseado de que se
dictaría una Sentencia absolutoria en el procedimiento contable, exonerándose a los presuntos
responsables del reintegro por el eventual alcance producido a las arcas públicas, mientras que
se podría producir una condena penal por (v.gr.) malversación, que no podría llevar aparejada
la condena por la responsabilidad civil derivada del delito, con lo que, el, o los, responsable/s
tampoco abonaría/n indemnizaciones resarcitorias de ningún tipo.
Conforme se ha expuesto anteriormente, ha quedado acreditado que el presente
procedimiento contable se ha estado sustanciando al mismo tiempo que el procedimiento
penal, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, sin que se hayan visto afectadas,
ni la independencia, ni las competencias de ambas jurisdicciones, contable y penal, ya que
cada una tiene su correspondiente y específica área de trabajo y sin que, ni mucho menos,
quepa derivarse que los presuntos delitos investigados y su autoría hayan alcanzado su
culminación procesal definitivamente. Por consiguiente, una vez suscitada, opuestamente, por
las partes intervinientes en el proceso contable la posible prescripción de las responsabilidades
contables derivadas de los hechos que, a la vez, están siendo conocidos por ambas
jurisdicciones, el Auto impugnado razonó, coherentemente, que concurre en la causa, una
cuestión prejudicial penal, motivadora de la paralización procesal decretada, en tanto que,
para poder llegar a alguna declaración de responsabilidad contable en el procedimiento de
reintegro por alcance, ha devenido, como condición ineludible, que, con anterioridad, se
produzca un pronunciamiento penal acerca de si los hechos son, o no, constitutivos de delito y
de quienes sean sus autores, y ello, en tanto ha juzgado prematuro pronunciarse sobre tales
hechos, de los que puede derivarse la responsabilidad contable, al estar siendo los mismos
enjuiciados en el orden penal, con las consecuencias jurídicas que puedan desprenderse a la
hora de aplicar los plazos prescriptivos previstos en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas, según tales hechos sean, o no, definitivamente declarados como constitutivos de
delito. Pues los plazos derivados de la hipotética comisión de un delito serían más amplios (10
o 15 años), con lo que quedaría, casi con toda seguridad, incólume la acción de
responsabilidad contable ejercitada por la Junta de Andalucía, a la que se ha adherido el
Ministerio Fiscal.
23
SEXTO.- Como conclusión a todo lo hasta ahora razonado, este Consejero sostiene que
ninguna de las alegaciones manifestadas por las partes apelantes y que han sido asumidas por
el criterio mayoritario de esta Sala de Justicia, sirven para combatir la procedencia del Auto
recurrido, que presenta la suficiente justificación, en virtud de la calificación del punto
prejudicial concerniente a la inevitable repercusión de la decisión penal sobre los hechos
respecto de la declaración y exigencia de responsabilidades contables derivadas de los
mismos, habida cuenta los diferentes plazos en que puede ejercitarse la acción de
responsabilidad, según aquellos hechos sean definitivamente declarados como constitutivos
de delito, o no, circunscribiéndose la resolución apelada al ámbito estricto de la controversia
procesal a la que se refiere, no cabiendo apreciar, ni en su fundamentación jurídica ni en su
parte dispositiva, pronunciamiento alguno que anticipe indebidamente cuestiones sobre la
prescripción, propias de la resolución definitiva del procedimiento. Por todo ello considero que
habría resultado procedente desestimar los recursos de apelación interpuestos, tanto por la
representación procesal del Ayuntamiento de Camas, como por la representación procesal de
Doña E. D. C., con expresa imposición de costas a los recurrentes, , conforme a lo dispuesto en
el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, de aplicación por virtud de lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley 7/1988,
de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
En este sentido formulo este Voto Particular, en Madrid a veintiocho de junio de dos mil
diecinueve.
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN.- Pronúnciese este Auto en audiencia pública y notifíquese a las
partes, con la advertencia de que contra el mismo cabe interponer recurso de casación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas, y en la forma prevista en el artículo 84 de la precitada Ley, en relación con el artículo
87 y el artículo 89, ambos, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
tras la modificación operada por la disposición final 3ª de la LO 7/2015.
1
Resolución Auto
Número/Año 9/2019
Dictada por Sala de Justicia
Título Auto nº 9 del año 2019
Fecha de Resolución 28/06/2019
Ponente/s Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez
Sala de Justicia Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano.- Presidente
Excma. Sra. Dª María Antonia Lozano Álvarez.- Consejera
Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz.- Consejero
Voces
Situación actual
Asunto:
Recurso de apelación nº 12/19, contra el Auto de 15 de octubre de 2018, dictado en el Procedimiento de Reintegro
por Alcance nº B-225/15-14, Ramo Sector Público Autonómico (Cª de Empleo ?Ayudas destinadas a Empresas para
la Financiación de Planes de Viabilidad- Ayuntamiento de Camas), Andalucía.
Resumen doctrina:
Se estiman los recursos de apelación interpuestos contra el Auto mediante el que se acordó suspender el
Procedimiento de reintegro por alcance, hasta tanto se acreditara que la causa penal hubiera terminado o se
pudiera encontrar paralizada por motivo que hubiera impedido su normal continuación, sin imposición de costas.
Se refiere en primer lugar la Sala al principio de compatibilidad entre la jurisdicción penal y la contable, que
permite el enjuiciamiento simultaneo de unos mismos hechos por uno y otro orden con una salvedad, que concurra
una cuestión prejudicial penal que constituya elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad
contable y esté con ella relacionada directamente, conforme al apartado 2 ?in fine? del artículo 17 de la LOTCu.
Indica que la cuestión prejudicial penal respecto al tema principal que se estaba dirimiendo en el procedimiento de
reintegro es la relativo a la posible prescripción de las acciones para la exigencia de responsabilidades contables
derivadas de los hechos, enfrentándose las partes respecto a la procedencia, o no, de continuar dicho proceso
contable.
Las partes recurrentes abogan por esta prosecución a fin de que, por sentencia, se aprecie tal prescripción,
conforme a la Disposición Adicional Tercera, apartado 1, de la LFTCU, que contempla un plazo prescriptivo de cinco
años, ya que los hechos no han sido declarados constitutivos de delito alguno, mientras que por el contrario, las
partes apeladas asientan sus planteamientos en el tenor literal de la Disposición Adicional Tercera, apartado 4, de
la LFTCU: ?Si los hechos fueran constitutivos de delito, las responsabilidades contables prescribirán de la misma
forma y en los mismos plazos que las civiles derivadas de los mismos?, con lo que la responsabilidad contable de
los codemandados en autos no habría prescrito, de lo que se deduciría la necesidad ineludible ?tal y como estimó
la Consejera de instancia- de que precediera un pronunciamiento del orden jurisdiccional penal sobre si los hechos
son o no constitutivos de delito.
No comparte la Sala el criterio de que, en el presente caso, el Órgano de primera instancia de la Jurisdicción
Contable no pueda decidir sobre la concurrencia o no de prescripción, de las responsabilidades objeto de
enjuiciamiento sin haber contado con un previo pronunciamiento penal, pues una consolidada doctrina de la Sala
de Justicia establece que el apartado 4 de la disposición adicional tercera solo resulta de aplicación cuando existe
un delito ya declarado en Sentencia firme.
Indica que habría que declarar la prejudicialidad siempre que se estuvieran tramitando actuaciones penales y
contables a la vez, lo que vaciaría de contenido la compatibilidad entre la Jurisdicción Penal y la Contable prevista
en los artículos 18 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 49.3 de la Ley de Funcionamiento del mismo.
Voto particular: Discrepa el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, Don José Manuel Suárez Robledano y considera que
2
los recursos de apelación interpuestos debieron ser desestimados, confirmando el Auto impugnado.
Este Consejero estima que la suspensión procesal acordada no carece de base legal, sino que se halla sustentada,
tanto en motivos de fondo como formales.
En el aspecto formal se aprecia que la resolución atacada ha cumplido las exigencias procesales contempladas en
el artículo 40 de la LEC por cuanto el procedimiento de reintegro siguió su curso hasta su última actuación
procesal, consistente en la celebración del acto de audiencia previa en el que los hoy apelantes invocaron la
excepción material de prescripción.
Y en cuanto al fondo de la cuestión debatida afirma que efectivamente se aprecia la previsión del apartado 2 ?in
fine? del artículo 17 de la LOTCu, es decir, la concurrencia de una cuestión de prejudicialidad penal que constituye
un elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable y está con ella relacionada
directamente. Indica que la decisión mayoritaria, de proseguir la causa en este Tribunal hasta la declaración de
prescripción de algunas responsabilidades contables puede introducir en la ?litis? un elemento de inseguridad
jurídica de muy compleja resolución, que podría llegar a lesionar el principio de cosa juzgada: una declaración de
prescripción de responsabilidades contables por unos hechos que, al estar siendo enjuiciados por el Orden
jurisdiccional penal, pueden ser finalmente declarados constitutivos de delito, produciría el efecto entrar ?a
posteriori? en juego, el plazo prescriptivo contemplado en la Disposición Adicional Tercera 4, de la LFTCu, que
remite a la forma y plazos de las responsabilidades civiles derivadas de delito. En definitiva, se produciría el efecto
indeseado de que se dictara una Sentencia absolutoria en el procedimiento contable, exonerándose a los
presuntos responsables del reintegro por el eventual alcance producido a las arcas públicas, mientras que se
podría producir una condena penal que no podría llevar aparejada la condena por la responsabilidad civil derivada
del delito, con lo que los responsables tampoco abonarían indemnizaciones resarcitorias de ningún tipo.
Síntesis:
3
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía
popular y en nombre del Rey, formula el siguiente:
AUTO
En grado de apelación se han visto ante esta Sala los autos del procedimiento de reintegro por
alcance nº B-225/15-14, Ramo Sector Público Autonómico (Cª de Empleo ?Ayudas destinadas a
Empresas para la Financiación de Planes de Viabilidad- Ayuntamiento de Camas), Andalucía,
contra el Auto de 15 de octubre de 2018, dictado en primera instancia por la Excma. Sra.
Consejera de Cuentas, titular del Departamento 2º de la Sección de Enjuiciamiento, Dª
Margarita Mariscal de Gante y Mirón.
Han sido partes apelantes el Ayuntamiento de Camas, representado legalmente en el
procedimiento por el Letrado Don Marcos Peña Molina y Doña E. D. C., representada en el
procedimiento de instancia por el Letrado Don Pedro Rodríguez de la Borbolla y Camoyán.
Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Junta de Andalucía, representada legalmente
por la Letrada de su Gabinete Jurídico Doña María Victoria Gálvez Ruiz.
Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, Doña María Antonia Lozano Álvarez,
quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los
siguientes.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos de Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B-225/15-14, del ramo
y comunidad citados, seguidos como consecuencia de la posible existencia de indicios de
responsabilidad contable en las actuaciones relativas al otorgamiento presuntamente ilícito de
una ayuda económica, concedida al Ayuntamiento de Camas, por importe de 60.101,21 euros,
se dictó Auto de fecha 15 de octubre de 2018 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor
literal:
?? Acordar la suspensión del presente procedimiento hasta que se acredite que la causa penal
que se sigue como Diligencias Previas nº 1377/2016 ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de
Sevilla ha terminado o que se encuentra paralizada por motivo que haya impedido su normal
continuación.?
SEGUNDO.- El Auto recurrido contiene las correspondientes relaciones de antecedentes de
hecho y de fundamentos de derecho que han justificado, jurídicamente, la decisión de la
Excma. Consejera de Cuentas que conoció de la instancia, para declarar la suspensión del
Procedimiento de Reintegro por Alcance, anteriormente referido y que se dan aquí por
debidamente reproducidos, en aras de la economía procesal.
4
TERCERO.- Notificado a las partes el referido Auto, interpuso recurso de apelación contra el
mismo la representación Letrada del Ayuntamiento de Camas, mediante escrito de fecha 13 de
noviembre de 2018. A este recurso se adhirió la representación Letrada de Doña E. D. C., por
escrito de fecha 4 de enero de 2019, formulando, a su vez otras alegaciones de impugnación al
Auto, a lo que no se opuso el Letrado representante del expresado Ayuntamiento, como hizo
constar mediante escrito de 29 de enero de 2019.
CUARTO.- Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2018, el Ministerio Fiscal se opuso al
recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Camas y, asimismo, la
representación Letrada de la Junta de Andalucía formuló su oposición a la apelación
presentada por el Letrado representante de dicha Corporación municipal, mediante escrito de
fecha 20 de diciembre de 2018. Por último, el Ministerio Público presentó escrito de 17 de
enero de 2019, por el que se opuso a la adhesión al recurso de apelación, llevada a cabo por la
representación de la Sra. D. C., ratificándose en el informe emitido con fecha 19 de diciembre
de 2018.
QUINTO.- Una vez cumplimentados los trámites legalmente previstos, por Diligencia de
Ordenación de 6 de marzo de 2019, la Secretaria de esta Sala de Justicia acordó abrir el rollo
de Sala con el número 12/19 y nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don José
Manuel Suárez Robledano.
SEXTO.- Efectuadas las comparecencias de las partes ante esta Sala de Justicia del Tribunal de
Cuentas, se dictó Diligencia de Ordenación de 3 de abril de 2019 por la que se vino a declarar
concluso el presente recurso, así como pasar los autos, al Excmo. Sr. Consejero Ponente, a fin
de preparar la pertinente resolución.
SÉPTIMO.- Por medio de Diligencia posterior de la Secretaria de Sala, de fecha 26 de abril de
2019, se materializó la remisión de los autos, recibidos por el Excmo. Sr. Consejero Ponente el
mismo día que se acaba de señalar, compuestos por la pieza del recurso y una caja,
conteniendo el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B-225/15-14 (Tomo I, folios 1 a
217).
OCTAVO.- Por Providencia de 11 de junio de 2019, esta Sala señaló, para deliberación y fallo
del recurso interpuesto, el día 20 de junio de 2019. Votado el asunto, el Consejero Ponente,
por no estar conforme con el voto de la mayoría, declinó la redacción de la Resolución y
anunció la emisión de voto particular. La Secretaria de la Sala de Justicia, por diligencia de
ordenación de 24 de junio de 2019, constató el traslado de la ponencia a la Excma. Sra.
Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez.
NOVENO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales
establecidas.
II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
5
PRIMERO.- El órgano de la jurisdicción contable competente para conocer y resolver el
presente recurso es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos
24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (en adelante, LOTCu), y 52.1,b) y 54.1,b) de la
Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en lo sucesivo, LFTCu).
SEGUNDO.- Como ya se ha señalado en los antecedentes de esta Resolución, la Excma. Sra.
Consejera de Cuentas, titular del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento de
este Tribunal de Cuentas, dictó Auto el día 15 de octubre de 2018, mediante el que acordó
suspender el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B-225/15-14, hasta tanto se
acreditara que la causa penal seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, hubiera
terminado o se pudiera encontrar paralizada por motivo que hubiera impedido su normal
continuación.
La decisión de la Juzgadora de instancia tuvo como fundamento que, en el caso de autos, la
representación del Ayuntamiento de Camas alegó la prescripción de la responsabilidad
contable, por el transcurso de más de cinco años desde la producción de los hechos
generadores del alcance, al amparo del apartado 1 de la Disposición Adicional Tercera de la
LFTCu. Mientras que, por su parte, el Ministerio Fiscal y la representación Letrada de la Junta
de Andalucía sostuvieron, por el contrario, que dicha responsabilidad no había prescrito ya que
no sería de aplicación el apartado 1 de la Adicional ya citada, sino su apartado 4 que
contempla un plazo de prescripción distinto, para el supuesto de los hechos constitutivos de
delito, para los que la prescripción se producirá en la misma forma y en los mismos plazos que
las responsabilidades civiles derivadas de los mismos. Por tanto, la cuestión de la prescripción,
constituía un condicionante directo del pronunciamiento sobre la existencia de la
responsabilidad contable por alcance, lo que hacía necesario que se determinara previamente
por el Orden Penal si tales hechos eran, o no, constitutivos de delito.
TERCERO.- Frente a dicha Resolución, recaída en la instancia, se ha alzado la representación
procesal del Ayuntamiento de Camas que comenzó manifestando, en el primer motivo de su
recurso de apelación, que el acuerdo de suspensión del procedimiento, por causa prejudicial
penal, fue adoptado para una finalidad no contemplada legalmente. Consideró que lo
dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en
adelante, LEC) determinaba un principio general de no suspensión del proceso y que sólo cabía
acordar esta situación excepcional cuando se pusiera de manifiesto un hecho que ofreciera la
apariencia de delito o falta perseguible de oficio, debiéndose acreditar los requisitos de
existencia de hechos de apariencia delictiva de los que fundamenten las pretensiones de las
partes en el proceso civil y, también, que la decisión del Tribunal penal acerca de ese hecho, o
esos hechos, que constituyan causa criminal, pueda tener influencia decisiva en la resolución
del pleito civil. Al respecto, la citada parte apelante adujo que se hallaba en el proceso penal
en calidad de responsable a título lucrativo. Y, además, destacó que la Corporación municipal
reseñada no había sido llamada, en ningún momento, a juicio a fin de que pudiera ejercer su
derecho a la defensa. La parte recurrente añadió que, además, el Juzgado de Instrucción nº 6
de Sevilla dictó Auto de 16 de mayo de 2016, en sede de las Diligencias Previas 1377/2016, por
6
el que, además de otros acuerdos, se trajo a la causa penal al Ayuntamiento de Camas, como
responsable civil directo a título lucrativo, que no fue notificado a la Corporación, sin que
tuviera ocasión de ejercer su derecho a la defensa. Y, en todo caso, el ya citado Juzgado de
Instrucción nº 6 de Sevilla dictó Auto de 26 de abril de 2018, por el que se sobreseyó la causa
contra el Ayuntamiento. Por tanto, la parte apelante entendió que las vicisitudes de dicho
proceso penal no deberían afectar negativamente al Ayuntamiento de Camas por la simple
razón de que nunca había sido llamado al mismo en ninguna condición procesal.
En el motivo segundo del recurso de apelación, la representación procesal del Ayuntamiento
de Camas consideró que este órgano ?a quem? debería valorar, no solo la legalidad formal del
Auto de suspensión recaído en la instancia, sino también que se procediera a ponderar la
oportunidad, máxime por cuanto que, cuando se dio apertura a las Diligencias Previas respecto
de la Corporación municipal, ya se había cumplido el plazo por el que habían quedado
prescritas las responsabilidades contables.
Por todo ello, la parte apelante solicitó la revocación del Auto de 15 de octubre de 2018.
CUARTO.- La representación Letrada de la codemandada Doña E. D. C. impugnó, asimismo, el
Auto de suspensión dictado el 15 de octubre de 2018, mediante cuatro alegaciones que,
seguidamente se resumen.
- En su alegación primera la parte ya expresada se adhirió, en su integridad, al recurso
de apelación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Camas.
- En la alegación segunda, la parte realizó diversas consideraciones sobre el contenido
esencial del Auto recurrido.
- En su alegación tercera, se puso énfasis en las declaraciones de sobreseimiento y
archivo de las Diligencias Previas penales, respecto a la Sra. D. C. y otras personas y
entidades, por lo que concluyó que dado que ninguna de las personas físicas o jurídicas
demandadas en el procedimiento de reintegro por alcance estaba encausada en el
proceso penal no tenía fundamento la declaración de prejudicialidad penal. También
remarcó que las Diligencias Previas 1277/2016, e incluso aquellas de las que derivaron
(Diligencias Previas 174/2011) se iniciaron años después de que se hubiera cumplido el
plazo de prescripción de la acción sobre los hechos, a efectos contables. Por lo que la
iniciación del procedimiento penal en nada podía afectar a la prescripción de
responsabilidad contable, en virtud de la LFTCu. También analizó algunos extremos de
la demanda rectora de autos, presentada por la Junta de Andalucía, en la que afirmaba
la compatibilidad plena de la Jurisdicción Penal y la Contable, solicitando que se
continuase el procedimiento de reintegro por alcance, sin que se debiera proceder a
su suspensión.
7
- En la alegación cuarta, la representación de la Sra. D. C. incidió sobre la aplicabilidad
del artículo 40.2 de la LEC, asumiendo plenamente los argumentos esgrimidos por la
representación del Ayuntamiento de Camas, en su escrito de recurso de apelación.
- En su alegación quinta, la parte que se ha adherido al recurso de apelación consideró
que el Auto recurrido infringía el criterio doctrinal de esta Sala de Justicia y la
jurisprudencia, citando y transcribiendo, al efecto determinadas Resoluciones de este
Tribunal y del Tribunal Supremo.
Solicitó la revocación del Auto apelado.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación del Ayuntamiento de Camas.
Comenzó señalando que el mismo no añadía nada nuevo a lo aducido por la parte recurrente
en el acto del Juicio oral, limitándose a reiterar que los hechos estaban prescritos y que no
había sido llamada la parte, en ningún momento, al juicio penal con el fin de que pudiera
ejercer su derecho de defensa.
El Ministerio Público se afirmó y ratificó en sus argumentos esgrimidos, en cuanto a la no
prescripción de los hechos enjuiciados según establece la Disposición Tercera, apartado 4 de la
LFTCu y compartió la fundamentación del Auto recurrido, respecto a la compatibilidad entre el
Orden Penal y el Orden Contable de la Jurisdicción, en los términos previstos en el artículo 18.1
de la LOTCu.
Y, asimismo, manifestó que compartía los razonamientos del Auto recurrido, en relación a la
suspensión del procedimiento de autos, hasta que se acreditara la solución de la causa penal
(terminación o paralización por motivo que hubiera impedido su normal continuación), ya que
así se establecía en el artículo 40.2 de la LEC.
Por los mismos motivos, ya expresados, el Ministerio Fiscal se opuso a las alegaciones
contenidas en el escrito de adhesión al recurso, presentado por la representación procesal de
Doña E. D. C.
Solicitó la confirmación del Auto apelado.
SEXTO.- La representación Letrada de la Junta de Andalucía formuló dos alegaciones de
oposición al recurso de apelación planteado contra el Auto de 15 de octubre de 2018.
- En la alegación primera, la citada parte apelada consideró ajustada a Derecho la
fundamentación jurídica del Auto recurrido, por aplicación de lo dispuesto en los
artículos 17.2 de la LOTCu, 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 40.2 de la LEC,
por versar el objeto del debate en determinar el plazo de prescripción de las
responsabilidades contables que debe resultar aplicable al caso de autos. Afirmó que
resultaba imprescindible la acreditación de existencia, o no, de dichas actuaciones
penales, a los efectos de la aplicación de la Disposición Adicional Tercera de la LFTCu,
quedando plenamente justificada la suspensión acordada por el Auto recurrido.
8
- En la alegación segunda, la representación Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a
la argumentación de fondo, esgrimida en el recurso de apelación, toda vez que la
existencia de una causa penal alteraba los plazos de prescripción, atendiendo al tenor
literal del apartado 4 de la Disposición Adicional Tercera de la LFTCu. En el caso
contemplado, tratándose de una investigación de hechos que podrían ser constitutivos
de los delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos, no regiría el plazo
de cinco años para la exigencia de responsabilidad contable, sino que se aplicaría los
plazos de prescripción para la exigencia de las acciones civiles derivadas, es este caso,
del delito de malversación de caudales públicos, que sería el de diez años. Además, el
Auto que declaró el sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas no
era firme, toda vez que la Fiscalía Anticorrupción había recurrido dicho Auto y se
encontraba pendiente de resolución, por parte de la Audiencia Provincial de Sevilla.
Además, debía considerarse la aplicación del contenido del apartado 3 de la citada
Disposición Adicional Tercera de la LFTCu, lo que conducía a establecer que, para el
correcto cálculo del plazo de prescripción, debían tenerse en cuenta actuaciones que
habrían interrumpido los plazos de prescripción aplicables, ya que, además de los
procedimientos penales, habían existido un procedimiento fiscalizador, por parte de la
Cámara de Cuentas de Andalucía y, asimismo, un procedimiento administrativo de
revisión de oficio, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía.
La representación Letrada de la Junta de Andalucía solicitó la desestimación del recurso de
apelación y la confirmación del Auto recurrido.
SÉPTIMO.- Resumidas de este modo las argumentaciones y pretensiones de las partes
intervinientes en esta apelación, se debe comenzar señalando que el art. 18 de la LOTCu, así
como el art. 49.3 de la Ley de Funcionamiento, que lo desarrolla, establecen la compatibilidad
entre las Jurisdicciones Contable y Penal. La jurisdicción contable es necesaria, improrrogable,
exclusiva y plena (artículo 17.1 de la LOTCu) y su actuación es compatible con la del orden
jurisdiccional penal, compatibilidad que se basa en la autonomía de ambas jurisdicciones,
únicamente, limitada por aplicación de los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada,
así como en la fijación de los hechos declarados probados, en los que tiene prevalencia los
pronunciamientos del órgano jurisdiccional penal. Debiéndose matizar que, en razón de la
distinta naturaleza de la responsabilidad penal y de la contable, es legalmente posible el
enjuiciamiento de cada una de ellas dentro de su ámbito, dado que la prevalencia del orden
penal lo es sólo respecto de la fijación de los hechos y la autoría de los mismos (Sentencias del
Tribunal Constitucional 69/1983, de 26 de julio y 62/1984, de 21 de mayo), pero no en lo
referente a la apreciación de los hechos (Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de
noviembre de 1995), en los que regiría, para el Juez Contable, el principio de libre valoración
de la prueba, respetando los criterios de la sana crítica.
En consecuencia, la caracterización legal de la pretensión contable y, consiguientemente, de la
responsabilidad de la misma naturaleza jurídica, de carácter patrimonial y reparatorio,
9
determina, ante el enjuiciamiento de un mismo hecho por los dos órdenes jurisdiccionales,
penal y contable, la no vulneración del principio general de «non bis in ídem», pues resulta
indudable que el mismo hecho se contempla desde diferentes perspectivas, al no existir una
identidad objetiva de ámbito competencial entre una y otra jurisdicción.
Este planteamiento constituye la regla general que el derecho positivo y la jurisprudencia
establecen para el caso de que, unos mismos hechos, estén siendo enjuiciados en vía penal y
contable simultáneamente. Con carácter excepcional, se prevé la posibilidad de que concurra
la previsión contenida en el apartado 2 ?in fine? del artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal
de Cuentas, es decir, que aparezca una cuestión de prejudicialidad penal que constituya
elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable y esté con ella
relacionada directamente. En este caso, el tratamiento legal de las cuestiones prejudiciales, en
el ámbito de la jurisdicción contable, se homologa al prevenido, con carácter general, por el
artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone: «1. A los solos efectos
prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos
privativamente. 2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no
pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta
determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos
penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca». Por su parte, el
art. 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ?aplicable a nuestro caso, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 73.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas -, al regular la
prejudicialidad penal, exige la concurrencia de dos circunstancias para que pueda acordarse la
suspensión del juicio (o, a los efectos que ahora se estudian, dada la fase procesal en que nos
encontramos, el archivo de la causa): 1º) Que se acredite la existencia de causa criminal en la
que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que
fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil; y 2º) Que la decisión del
Tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia
decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
Debe verificarse, por lo tanto, si concurre, o no, en este caso, el requisito esencial exigido por
el art. 17.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, para que entren en juego las
previsiones del mismo, es decir, que la cuestión prejudicial penal constituya un elemento
previo necesario, o decisivo, para la declaración de responsabilidad contable. Tal presupuesto
es, también, avalado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la Sentencia de la Sala 3ª
de dicho Tribunal, de fecha 13 de septiembre de 2002, declaró, expresamente, en un supuesto
aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa, que «...la interposición de una querella,
por sí misma, no da lugar a la suspensión o paralización del recurso contencioso administrativo,
que sólo se producirá cuando la causa penal ostente tal relieve que resulte imposible decidir
sobre lo planteado en dicho recurso contencioso». Esta Sala de Justicia, además, en Sentencia
13/2009, de 29 de junio, F.J. 5º consideró que tal conclusión resulta trasladable, sin
condiciones, al ámbito del enjuiciamiento contable.
10
OCTAVO.- Según aparece planteada la controversia, lo que esta Sala de Justicia debe revisar es
la adecuación a derecho de la solución a que llegó el órgano de instancia favorable a la
suspensión del procedimiento contable, al apreciar la existencia de una cuestión prejudicial
penal, cuya resolución se revelaba imprescindible para enjuiciar y decidir sobre la
responsabilidad contable. Así, resulta que el objeto que se ha erigido en punto prejudicial
penal respecto al tema principal que se estaba dirimiendo en el procedimiento de reintegro
por alcance B-225/15-14, es el relativo a la posible prescripción de las acciones para la
exigencia de responsabilidades contables derivadas de los hechos, enfrentándose las partes
respecto a la procedencia, o no, de continuar dicho proceso contable.
Las partes recurrentes (Ayuntamiento de Camas y Doña E. D. C.) abogan por esta prosecución a
fin de que, por sentencia, se aprecie tal prescripción, conforme a la Disposición Adicional
Tercera, apartado 1, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que contempla un
plazo prescriptivo de cinco años, ya que los hechos no han sido declarados constitutivos de
delito alguno, habiéndose producido el sobreseimiento provisional y el archivo de las
actuaciones, mediante Autos dictados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, referidos a
los citados apelantes y denunciando los mismos diversas incidencias producidas en la
tramitación de las Diligencias penales Previas (defectos de notificación, falta de personación en
la causa penal?), que, según ellos, abonarían sus tesis en favor de la continuación del
procedimiento de reintegro por alcance de referencia, resultando, desde que se produjeron los
hechos que originarían la responsabilidad contable hasta el ejercicio de la acción del mismo
tipo, por parte de la Junta de Andalucía demandante (e, incluso, hasta el momento de
comienzo de la incoación de las diligencias penales), un cómputo muy superior al previsto de
cinco años.
Por el contrario, las partes apeladas (Junta de Andalucía y Ministerio Fiscal) asientan sus
planteamientos en el tenor literal de la Disposición Adicional Tercera, apartado 4, de la Ley de
Funcionamiento de este Tribunal: ?Si los hechos fueran constitutivos de delito, las
responsabilidades contables prescribirán de la misma forma y en los mismos plazos que las
civiles derivadas de los mismos?, con lo que la responsabilidad contable de los codemandados
en autos no habría prescrito, a su juicio. De lo que se deduciría la necesidad ineludible ?tal y
como estimó la Consejera de instancia- de que precediera un pronunciamiento del orden
jurisdiccional penal sobre si los hechos son o no constitutivos de delito, mediante sentencia o
resolución penal firme que decidiera definitivamente la cuestión criminal y contra la que no
cupiera interponer recurso alguno, ordinario, ni extraordinario, todo ello como elemento
imprescindible para llegar a alguna declaración de responsabilidad contable.
NOVENO.- Esta Sala de Justicia no comparte el criterio de que, en el presente caso, el Órgano
de primera instancia de la Jurisdicción Contable no pueda decidir sobre la concurrencia o no de
prescripción, de las responsabilidades objeto de enjuiciamiento por el mismo, sin haber
contado con un previo pronunciamiento penal.
11
Como ya se ha dicho, para que una excepción de prejudicialidad penal pueda prosperar ante la
Jurisdicción del Tribunal de Cuentas, resulta necesario que exista algún elemento que haga
inviable resolver sobre las responsabilidades contables sin que antes haya sido resuelto en vía
penal. Este criterio resulta aplicable siempre que aparezca en el proceso de responsabilidad
contable una cuestión que constituya elemento previo necesario para la declaración de dicho
tipo de responsabilidad y esté directamente relacionada con ella.
Si, frente a la regla general de la compatibilidad de las Jurisdicciones Contable y Penal para
conocer de unos mismos hechos, se acoge con excesiva flexibilidad la prejudicialidad penal
que, como antes se indicó, es una excepción, se produce una vulneración de la normativa
aplicable y ello por las siguientes razones:
1º.- La disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dice,
en su apartado 4: ?Si los hechos fueren constitutivos de delito, las responsabilidades contables
prescribirán de la misma forma y en los mismos plazos que las civiles derivadas de los mismos.?
Este apartado ha sido interpretado por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en diversas
resoluciones anteriores, en el sentido de que el apartado 4 de la disposición adicional tercera,
al que se acaba de aludir, solo resulta de aplicación cuando existe un delito ya declarado en
Sentencia firme, de manera que el hecho de que se esté tramitando un proceso penal y otro
contable por unos mismos hechos no impide que la Sentencia del Tribunal de Cuentas, si es
anterior a la penal, aplique, para decidir si la responsabilidad contable ha prescrito o no, el
plazo general de prescripción de 5 años desde que se cometieron los hechos, que es el previsto
en el apartado primero de la aludida disposición adicional.
De la propia redacción literal del apartado 4 de la disposición adicional tercera de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se desprende que solo puede ser aplicado a casos en
los que ya exista una condena por un delito, y no cuando aún no se conoce si dicho delito se ha
cometido porque el proceso penal se halla en tramitación.
Este es el criterio adoptado por esta Sala de Justicia en sus Sentencias de 13 de julio de 2017,
24 de julio de 2007, y la recientísima de 21 de junio de 2019, que establecen que:
- Un delito no existe hasta que no se declara así por Sentencia penal firme.
- No es la incoación de un proceso penal sobre los hechos lo que determina la
aplicación del apartado cuarto de la disposición adicional tercera de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, sino la sentencia penal firme que
declare los hechos constitutivos de delito.
2º.- Si se aceptara que existe prejudicialidad penal por el mero hecho de que haya un plazo de
prescripción de la responsabilidad contable especial si los hechos son constitutivos de delito,
habría que declarar dicha prejudicialidad siempre que se estuvieran tramitando actuaciones
penales y contables a la vez, lo que vaciaría de contenido la compatibilidad entre la Jurisdicción
12
Penal y la Contable prevista en los artículos 18 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y
49.3 de la Ley de Funcionamiento del mismo.
En efecto, si resultara suficiente para estimar la prejudicialidad penal que una futura
Sentencia, en su caso, pudiera declarar un delito y ello pudiera dar lugar, a su vez, a que
pudiera aplicarse el plazo especial de prescripción de la responsabilidad contable previsto en la
Disposición Adicional tercera, apartado 4, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas, habría que suspender todos los procesos de responsabilidad contable cuando la
Jurisdicción Penal estuviera conociendo de los mismos hechos.
3º.- El artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, dice que la Jurisdicción
Contable se extenderá, a los solos efectos del ejercicio de su función, al conocimiento y
decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentes, salvo las de carácter penal, que
constituyan elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable y estén
con ellas relacionadas directamente.
Este precepto se refiere a pronunciamientos penales sin los cuales no se pueda decidir sobre la
existencia o no de responsabilidad contable (por ejemplo, una falsedad documental), pero no
puede deducirse del mismo que la Jurisdicción Contable tenga que esperar siempre a una
resolución penal para poder decidir si la responsabilidad contable enjuiciada ha prescrito o no.
4º.- Si se aceptara que la prejudicialidad penal planteada por causa del plazo de prescripción
de la responsabilidad contable debiera estimarse en todos los casos, ello provocaría como
efecto que habiendo transcurrido el plazo de cinco años desde que se cometieron unos hechos
que pudieran haber resultado, eventualmente, constitutivos de responsabilidad contable sin
que se hubiera producido actuación alguna para investigarlos o enjuiciarlos, sin embargo no se
considerarían prescritos, lo que implicaría el incumplimiento de la Disposición Adicional
Tercera, apartado 1, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. La responsabilidad
contable, una vez prescrita, no puede ?resucitar? por el hecho de que con posterioridad se
dicte una Sentencia en la vía penal que aprecie, por los mismos hechos, la existencia de un
delito. Esta solución resultaría contraria al Principio de Seguridad Jurídica establecido en el
artículo 9.3 de la Constitución Española y también vulneraría el derecho a la tutela judicial
efectiva de los afectados, prevista en el artículo 24 también de la Constitución.
5º.- Que la responsabilidad contable declarada prescrita no se pueda reclamar por los órganos
de la Jurisdicción Contable, en nada afecta a la competencia de los jueces y tribunales penales
para condenar no solo por los delitos cometidos sino también por las responsabilidades civiles
derivadas de los mismos.
DÉCIMO.- De lo anteriormente argumentado se desprende que para que la prescripción pueda
fundamentar, ante la Jurisdicción Contable, la estimación de una excepción de prejudicialidad
penal resulta necesario que dicha cuestión se ajuste a los requisitos previstos en el artículo
17.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, pues de no ser así resultaría de aplicación la
regla general de la compatibilidad de jurisdicciones.
13
Así, esta Sala de Justicia, en su Auto 28/2015, de 11 de noviembre, dictado en el recurso de
apelación Nº18/15, entendió que la prescripción sí motivaba la estimación de una excepción
de prejudicialidad penal y la consiguiente suspensión del proceso de responsabilidad contable,
porque lo que planteaban las partes en dicho caso es que algunas de las responsabilidades
contables enjuiciadas podrían estar ya prescritas, lo que debería declararse por la Consejera de
Cuentas en Sentencia, y otras en cambio podrían estar no prescritas, por lo que respecto de
ellas habría que esperar a que se resolviera el proceso penal para ver si en él se declaraba
algún delito y el plazo de prescripción aplicable a las mismas pudiera ser el de la
responsabilidad civil derivada del mismo. Esta Sala de Justicia estimó, en aquel supuesto, que
continuar el proceso contable respecto a determinados hechos y suspenderlo respecto de
otros afectaría negativamente al principio de Seguridad Jurídica y al de cosa juzgada, por lo
que lo más acorde para la tutela judicial efectiva era confirmar la prejudicialidad penal,
suspender la tramitación del procedimiento de reintegro por alcance y esperar a que en vía
penal se decidiera si había o no delito. Esta situación excepcional fue la que motivó la
estimación de la prejudicialidad penal en ese caso, en el que se tuvo en cuenta el carácter
restrictivo que tiene declarado la jurisprudencia respecto a la posibilidad de estimar la aludida
cuestión procesal.
En el procedimiento de reintegro por alcance en el que se ha interpuesto el presente recurso
de apelación, las circunstancias son distintas. Lo que plantean las partes es que todas las
responsabilidades contables están prescritas, por lo que no procedía haber estimado la
prejudicialidad penal y haber suspendido el proceso de responsabilidad contable, sino haber
concluido el mismo con una Sentencia absolutoria por prescripción.
Nos hallamos, por tanto, ante una excepción de prescripción común, que puede ser valorada y
resuelta en primera instancia sin necesidad de tener que acceder a un previo pronunciamiento
penal. Esta Sala de Justicia no aprecia que, en el presente caso, la cuestión de la prescripción
constituya un elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable ni
esté con ella relacionada directamente.
La futura resolución penal que establezca si los hechos enjuiciados son o no constitutivos de
delito no constituye un ?prius? necesario para que en la primera instancia contable,
atendiendo a los plazos de prescripción y a los motivos de interrupción de los mismos que se
recogen en la disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas, se pueda decidir si las responsabilidades contables enjuiciadas han prescrito o no.
No aprecia esta Sala, en consecuencia, que concurra algún elemento que permita soslayar la
regla general de la compatibilidad de las Jurisdicciones y sustituirla por la decisión excepcional
de suspender el proceso de responsabilidad contable hasta la conclusión del proceso penal
que se sigue por los mismos hechos.
UNDÉCIMO.- De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores fundamentos de
derecho, esta Sala de Justicia considera que procede estimar los recursos de apelación y
revocar el Auto impugnado, de manera que la primera instancia del presente procedimiento
14
de reintegro por alcance pueda continuar su tramitación y resolver sobre las cuestiones
propias del debate procesal delimitado por las partes.
DUODÉCIMO.- Respecto a las costas causadas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el
artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, de aplicación por lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no procede su imposición.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de particular y general aplicación,
III. PARTE DISPOSITIVA
En razón de todo lo expuesto, LA SALA DE JUSTICIA ACUERDA:
PRIMERO.- Estimar los recursos interpuestos, tanto por la representación procesal del
Ayuntamiento de Camas, como por la representación procesal de Doña E. D. C., contra el Auto
de 15 de octubre de 2018 dictado por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas titular del
Departamento 2º de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, en el Procedimiento
de Reintegro por Alcance nº B-225/15-14.
SEGUNDO.- Revocar el citado Auto impugnado, de 15 de octubre de 2018, y levantar en
consecuencia la suspensión por prejudicialidad penal decidida en el mismo.
TERCERO.- Sin costas.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
VOTO PARTICULAR
Que formula el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, Don José Manuel Suárez Robledano, al Auto
dictado por la Sala de Justicia en el recurso de apelación nº 12/19. Discrepo, respetuosamente,
de la opinión mayoritaria de la Sala por entender que los recursos de apelación interpuestos,
tanto por el Ayuntamiento de Camas, Sevilla, como por Doña E. D. C., debieron ser
desestimados, confirmando el Auto de 15 de octubre de 2018. Mi desacuerdo se centra en los
razonamientos jurídicos del Auto votado en la Sala y en la parte dispositiva del mismo, por el
que se revoca el Auto de suspensión del Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B-225/15-
14, discrepancia que se concreta en las siguientes consideraciones:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- Se aceptan todos los antecedentes del Auto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Mi discrepancia se circunscribe a los razonamientos jurídicos, respecto a la
concurrencia de circunstancias motivadoras para declarar prescrita la responsabilidad contable
por alcance, a pesar de que los hechos motivadores de la demanda ante esta Jurisdicción,
15
estaban paralelamente siendo investigados por los órganos jurisdiccionales instructores del
orden jurisdiccional penal, en los términos que la posición mayoritaria ha extraído, respecto a
la problemática de la prejudicialidad penal, con apoyo en las alegaciones mantenidas por las
partes apelantes, y, en consecuencia, la procedencia de acordar la no suspensión del
procedimiento contable correspondiente, revocando el Auto recurrido en apelación.
En mi opinión, el auto impugnado de suspensión del pleito, por aplicación de la prejudicialidad
penal debe ser confirmado, habida cuenta que los hechos y la recta interpretación de las
normas jurídicas aplicables defienden mejor el principio de seguridad jurídica, que impide
considerar como más ajustado a la legalidad el pronunciamiento de no suspensión
procedimental que propugna la mayoría.
Para razonar mi disidencia, estimo conveniente resumir el planteamiento realizado por las
partes:
La representación procesal del Ayuntamiento de Camas consideró que lo dispuesto en el
artículo 40.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC)
determinaba un principio general de no suspensión del proceso y que sólo cabía acordar esta
situación excepcional cuando se pusiera de manifiesto un hecho que ofreciera la apariencia de
delito o falta perseguible de oficio, debiéndose acreditar los requisitos de existencia de hechos
de apariencia delictiva de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso
civil y, también, que la decisión del Tribunal penal acerca de ese hecho, o esos hechos, que
constituyan causa criminal, pueda tener influencia decisiva en la resolución del pleito civil. Sin
embargo, destacó que la Corporación municipal reseñada no había sido llamada, en ningún
momento, a juicio a fin de que pudiera ejercer su derecho a la defensa. Y, en todo caso, el
Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla había dictado Auto de 26 de abril de 2018, por el que se
sobreseyó la causa contra el Ayuntamiento. Por tanto, las vicisitudes de dicho proceso penal
no deberían afectar negativamente al Ayuntamiento de Camas por la simple razón de que
nunca había sido llamado al mismo en ninguna condición procesal. Además, el Ayuntamiento
de Camas consideró que esta Sala de Justicia debería valorar, no solo la legalidad formal del
Auto de suspensión recaído en la instancia, sino también que se procediera a ponderar la
oportunidad, máxime por cuanto que, cuando se dio apertura a las Diligencias Previas respecto
de la Corporación municipal, ya se había cumplido el plazo por el que habían quedado
prescritas las responsabilidades contables.
La representación Letrada de la codemandada Doña E. D. C. puso énfasis en las declaraciones
de sobreseimiento y archivo de las Diligencias Previas penales, respecto a la Sra. D. C. y otras
personas y entidades, por lo que concluyó que dado que ninguna de las personas físicas o
jurídicas demandadas en el procedimiento de reintegro por alcance estaba encausada en el
proceso penal no tenía fundamento la declaración de prejudicialidad penal. También remarcó
que las Diligencias Previas 1277/2016, e incluso aquellas de las que derivaron (Diligencias
Previas 174/2011) se iniciaron años después de que se hubiera cumplido el plazo de
prescripción de la acción sobre los hechos, a efectos contables. Por lo que la iniciación del
16
procedimiento penal en nada podía afectar a la prescripción de responsabilidad contable, en
virtud de la LFTCu. También adujo que la Junta de Andalucía, afirmó la compatibilidad plena de
la Jurisdicción Penal y la Contable, solicitando que se continuase el proceso, sin que se debiera
proceder a su suspensión.
El Ministerio Fiscal se afirmó y ratificó en sus argumentos esgrimidos, en cuanto a la no
prescripción de los hechos enjuiciados, según establece la Disposición Tercera, apartado 4 de
la LFTCu y compartió la fundamentación del Auto recurrido, respecto a la compatibilidad entre
el Orden Penal y el Orden Contable de la Jurisdicción, en los términos previstos en el artículo
18.1 de la LOTCu. Asimismo, manifestó que compartía los razonamientos del Auto recurrido,
en relación a la suspensión del procedimiento de autos, hasta que se acreditara la solución de
la causa penal (terminación o paralización por motivo que hubiera impedido su normal
continuación), ya que así se establecía en el artículo 40.2 de la LEC.
La representación Letrada de la Junta de Andalucía consideró ajustada a Derecho la
fundamentación jurídica del Auto recurrido, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 17.2
de la LOTCu, 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 40.2 de la LEC, por versar el objeto del
debate en determinar el plazo de prescripción de las responsabilidades contables que debe
resultar aplicable al caso de autos. Afirmó que resultaba imprescindible la acreditación de
existencia, o no, de dichas actuaciones penales, a los efectos de la aplicación de la Disposición
Adicional Tercera de la LFTCu, quedando plenamente justificada la suspensión acordada por el
Auto recurrido. También apuntó que, en el caso contemplado, tratándose de una investigación
de hechos que podrían ser constitutivos de los delitos de prevaricación y malversación de
caudales públicos, no regiría el plazo de cinco años para la exigencia de responsabilidad
contable, sino que se aplicaría los plazos de prescripción para la exigencia de las acciones
civiles derivadas, es este caso, del delito de malversación de caudales públicos, que sería el de
diez años. Además, el Auto que declaró el sobreseimiento provisional y archivo de las
Diligencias Previas no era firme, toda vez que la Fiscalía Anticorrupción había recurrido dicho
Auto y se encontraba pendiente de resolución, por parte de la Audiencia Provincial de Sevilla.
Además, debía considerarse la aplicación del contenido del apartado 3 de la citada Disposición
Adicional Tercera de la LFTCu, lo que conducía a establecer que, para el correcto cálculo del
plazo de prescripción, debían tenerse en cuenta actuaciones que habrían interrumpido los
plazos de prescripción aplicables, ya que, además de los procedimientos penales, habían
existido un procedimiento fiscalizador, por parte de la Cámara de Cuentas de Andalucía y,
asimismo, un procedimiento administrativo de revisión de oficio, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
SEGUNDO.- La mayoría sustenta su posición favorable a la revocación del Auto impugnado, y
aprecia, en primer término, que la Disposición Adicional Tercera de la LFTCu ha sido
interpretada por la Sala de Justicia en el sentido de que el supuesto contemplado en su
apartado 4 (cuando los hechos generadores del alcance son constitutivos de delito) sólo
resulta de aplicación cuando existe un delito ya declarado en Sentencia firme, de manera que
el hecho de que se esté tramitando un proceso penal y otro contable, por unos mismos
17
hechos, no impide que la Sentencia del Tribunal de Cuentas, si es anterior a la penal, aplique el
plazo general de prescripción de 5 años (apartado 1 de la Adicional Tercera de la LFTCu) desde
que se cometieron los hechos, para decidir si la responsabilidad contable ha prescrito, o no.
También se argumenta que si se entendiera que existe prejudicialidad penal por el hecho de
que haya un plazo especial de prescripción de la responsabilidad contable si los hechos son
constitutivos de delito, se tendría que declarar siempre la suspensión de los procedimientos
contables por prejudicialidad penal cuando se estuvieran tramitando actuaciones penales y
contables a la vez, afirmándose así que se vaciaría de contenido la compatibilidad en la
Jurisdicción Penal y la Contable, prevista en los artículo 18 de la LOTCu y 49.3 de la LFTCu.
En tercer lugar, el criterio mantenido por la mayoría sostiene, en similares términos que el
anterior, aunque haciendo exégesis del artículo 17.2 de la LOTCu, que no puede deducirse de
este precepto que la Jurisdicción Contable tenga que esperar siempre a una resolución penal
para poder decidir si la responsabilidad contable enjuiciada ha prescrito, o no.
Por último, se aduce que podría darse el caso que pudieran pasar cinco años desde que se
cometieron los hechos generadores de la responsabilidad contable por alcance sin que se
hubiera producido actuación alguna para investigarlos o enjuiciarlos. En este caso, de acuerdo
con el apartado 1 de la Disposición Adicional Tercera de la LFTCu, dicha responsabilidad habría
prescrito. Por lo que no resultaría ajustado a la justicia material y a la seguridad jurídica que,
en un caso así, a los 7 años de haberse cometido los hechos, se incoaran actuaciones penales y
éstas concluyeran condenando por algún delito, y la responsabilidad contable resurgiera, al
amparo del apartado 4 de la citada Disposición Adicional Tercera.
TERCERO.- Con el respeto que merece la opinión de la mayoría, debo discrepar de la
argumentación jurídica propuesta, en base a las siguientes consideraciones.
En general, cabe establecer que un procedimiento jurisdiccional de responsabilidad contable,
adopta una naturaleza diversa a la mayoría de los procedimientos administrativos típicos, a
efectos de la prescripción de acciones y de la propia interrupción de dicha prescripción, habida
cuenta que tiene una regulación específica en la Disposición Adicional Tercera de la ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Como indica la Sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2005, la propia especificidad del
procedimiento de responsabilidad contable implica que habrá que ver la particularidad de
cada caso concreto para determinar qué actos pueden tener naturaleza interruptiva, sin
perjuicio de salvaguardar el principio de seguridad jurídica reconocido en la Constitución y que
el propio Tribunal Constitucional ha ido inculcando en sus sentencias sobre la prescripción,
pero sin olvidar que la regulación de esta figura es, en principio, una cuestión de legalidad
ordinaria que puede dar origen a criterios distintos y diferentes según sea el ámbito o régimen
jurídico a considerar. A fin de cuentas, el instituto de la prescripción tiene como objetivo dar
respuesta a la situación jurídica creada por la inacción de la Administración o los particulares
en sus reclamaciones de derechos durante un tiempo prolongado y que se interpreta que
18
opera como una verdadera renuncia de pretensiones, y todo ello a fin de dar seguridad jurídica
a los deudores o a los presuntos responsables, que no pueden quedar expectantes al resultado
de dichas reclamaciones no ejercitadas en un período prudencial. En esto se podría coincidir
con el criterio mayoritario, antes expresado.
Pero la consecuencia de pérdida de derechos por su titular implica que su admisión deba
ponderarse en cada caso y de ahí que la jurisprudencia considere que la prescripción de
acciones haya de interpretarse con carácter restrictivo, sobre todo cuando existe una voluntad
conservadora de dichas acciones por su titular, suficientemente manifestada (sentencia de la
Sala 1ª. del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1991).
Según establece el art. 1975 del Código Civil, en la redacción vigente, al tiempo de producirse
los hechos, la exteriorización de la voluntad se lleva a cabo cuando el ejercicio de las acciones
se plantea ante los Tribunales (papeleta de conciliación, demanda admitida a trámite), se
reclama extrajudicialmente (se otorga validez a la carta, conducto notarial o, incluso,
mandatario verbal) o consta cualquier acto de reconocimiento de la deuda por parte del
deudor.
Dicho esto, hay que recordar, en primer lugar, que el instituto jurídico de la prescripción viene
regulado, en nuestra legislación contable, como es bien conocido, en la Disposición Adicional
Tercera de la LFTCu. Dicha Disposición Adicional establece en su apartado 1, un plazo general
de prescripción de cinco años, a contar desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos
que puedan dar lugar a un supuesto generador de responsabilidad contable. Pero, junto a este
plazo general, existen otros dos, regulados, respectivamente en los apartados 4 y 2 de la
precitada Disposición Adicional Tercera, que deben ser tenidos en cuenta cuando se den las
circunstancias fácticas pertinentes para su aplicación. El primero de ellos, regulado en el
apartado 4, que es el que tiene relevancia en la presente ?litis?, anuda el plazo de prescripción
de las responsabilidades contables a los mismos plazos de prescripción de las
responsabilidades civiles derivadas de los delitos en que hubieran podido consistir, también,
los hechos sustanciados ante el Orden jurisdiccional Contable.
Pues bien, aplicando todo lo anterior a la controversia que se suscita en la presente apelación
procede recordar que:
a) Los hechos que se sustancian en la presente controversia se produjeron por las
actuaciones relativas al otorgamiento, presuntamente ilícito, de una ayuda económica,
concedida en el año 2003, al Ayuntamiento de Camas, por importe de 60.101,21
euros.
b) Por estos hechos fueron incoadas Diligencias Previas ante el Orden Jurisdiccional
Penal, por diversos delitos.
c) Las Diligencias penales se iniciaron en el año 2011, si bien las Diligencias previas
incoadas para el enjuiciamiento de la causa en el Orden Penal de la Jurisdicción fueron
19
desglosadas, estando, actualmente residenciadas las actuaciones que constituyen los
hechos del presente litigio, en las Diligencias Previas nº 1377/2016 seguidas ante el
Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla.
d) Se produjo el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones, mediante
Autos dictados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, referidos a los apelantes,
que fueron codemandados en el procedimiento de reintegro por alcance.
e) Los Autos de sobreseimiento provisional y archivo, dictados en sede de las Diligencias
Previas penales que afectan a dichos codemandados en el procedimiento de reintegro
por alcance no son firmes, habiéndose acreditado por las partes apeladas que dichas
resoluciones penales se encuentran pendientes de la resolución de los recursos de
apelación interpuestos por la Fiscalía Especial Anticorrupción.
f) También se produjeron hechos interruptivos de la prescripción, a raíz de la solicitud, el
día 5 de noviembre de 2011, del Parlamento de Andalucía para abrir un procedimiento
fiscalizador, ante lo cual el Pleno de la Cámara de Cuentas acordó incluir en el Plan de
Actuaciones para el ejercicio 2011, la realización del informe ?Fiscalización de las
ayudas sociolaborales a trabajadores afectados por expedientes de regulación de
empleo y empresas en crisis otorgadas por la Administración de la Junta de Andalucía
durante el periodo comprendido entre los ejercicios 2001 y 2010, ambos inclusive?.
Siguiéndose el procedimiento fiscalizador correspondiente, el Informe fue
definitivamente aprobado, de forma unánime, por el Pleno de la Cámara de Cuentas
de Andalucía, el día 18 de octubre de 2012 y oportunamente publicado en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía número 245, de 17 de diciembre de 2012. Además, a
raíz de la denuncia realizada por el actor público Don A. S. C., mediante escrito de 3 de
mayo de 2011, se incoaron, por parte de este Tribunal de Cuentas, las Diligencias
Preliminares B-112/11 ?posteriormente desglosadas-, llevándose a cabo la
correspondiente fase de Actuaciones Previas, ya en cuanto al tema objeto de este
pleito, y prosiguiendo con la tramitación del ya expresado Procedimiento de Reintegro
por Alcance nº B-225/15-14.
CUARTO.- Se debe comenzar señalando que el art. 18 de la LOTCu, así como el art. 49.3 de la
Ley de Funcionamiento, que lo desarrolla, establecen la compatibilidad entre las Jurisdicciones
Contable y Penal. La jurisdicción contable es necesaria, improrrogable, exclusiva y plena
(artículo 17.1 de la LOTCu) y su actuación es compatible con la del orden jurisdiccional penal,
compatibilidad que se basa en la autonomía de ambas jurisdicciones, únicamente, limitada por
aplicación de los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, así como en la fijación de
los hechos declarados probados, en los que tiene prevalencia los pronunciamientos del órgano
jurisdiccional penal. Debiéndose matizar que, en razón de la distinta naturaleza de la
responsabilidad penal y de la contable, es legalmente posible el enjuiciamiento de cada una de
ellas dentro de su ámbito, dado que la prevalencia del orden penal lo es sólo respecto de la
fijación de los hechos y la autoría de los mismos (Sentencias del Tribunal Constitucional
20
69/1983, de 26 de julio y 62/1984, de 21 de mayo), pero no en lo referente a la apreciación de
los hechos (Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1995), en los que
regiría, para el Juez Contable, el principio de libre valoración de la prueba, respetando los
criterios de la sana crítica.
La caracterización legal de la pretensión contable y, consiguientemente, de la responsabilidad
de la misma naturaleza jurídica, de carácter patrimonial y reparatorio, determina, ante el
enjuiciamiento de un mismo hecho, por los dos órdenes jurisdiccionales, penal y contable, la
no vulneración del principio general de «non bis in ídem», pues resulta indudable que el mismo
hecho se contempla desde diferentes perspectivas, al no existir una identidad objetiva de
ámbito competencial entre una y otra jurisdicción. De este modo que cabe establecer, como
regla general, que por el principio de compatibilidad entre ambas jurisdicciones, las mismas
pueden desarrollar su tramitación procesal, siguiéndose su curso y llegándose a los
pronunciamientos jurisdiccionales que procedan, permitiéndose, así, el enjuiciamiento
simultáneo de los hechos que puedan acarrear, en un caso, las consecuencias penales que
correspondan y, a la vez, en el pleito contable, los efectos económicos reparadores, propios de
esta jurisdicción.
Salvo ?y la salvedad resulta importantísima- que concurra la previsión contenida en el
apartado 2 ?in fine? del artículo 17 de la LOTCu, es decir, que concurra una cuestión de
prejudicialidad penal que constituya elemento previo necesario para la declaración de
responsabilidad contable y esté con ella relacionada directamente. En este caso, el
tratamiento legal de las cuestiones prejudiciales, en el ámbito de la jurisdicción contable, se
homologa al prevenido, con carácter general, por el artículo 10 de la LOPJ que dispone: «1. A
los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le
estén atribuidos privativamente. 2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal
de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el
contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea
resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley
establezca».
Por su parte, el art. 40.2 de la LEC ?directamente aplicable a nuestro caso, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 73.2 de la LFTCu-, al regular la prejudicialidad penal, exige la
concurrencia de dos circunstancias para que pueda acordarse la suspensión del juicio (o, a los
efectos que ahora se estudian, dada la fase procesal en que nos encontramos, el archivo de la
causa): 1º) Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando,
como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las
pretensiones de las partes en el proceso civil; y 2º) Que la decisión del Tribunal penal acerca
del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la
resolución sobre el asunto civil.
Respecto al primer requisito del precepto mencionado, se hace imprescindible poner el acento
en que, para apreciar una causa de prejudicialidad penal los hechos deben revestir ?apariencia
21
delictiva?, es decir, basta con que los hechos puedan llegar a ser calificados como ilícitos
penales, sin necesidad de que haya recaído una Sentencia firme. Además, este requisito
tampoco es exigido por el tenor literal del apartado 4 de la Disposición Adicional Tercera de la
LFTCu. Debe volver a recordarse que, ante dudas en la interpretación armonizadora de ambos
preceptos, atendidas las características específicas de este caso enjuiciado, la misma debe ser
realizada restrictivamente, según ya se ha señalado, en aplicación de la doctrina del Tribunal
Supremo.
En segundo término, debe verificarse si concurre, o no, en este caso, el requisito esencial
exigido por el art. 17.2 de la LOTCu, para que entren en juego las previsiones del mismo, es
decir, que la cuestión prejudicial penal constituya un elemento previo necesario, o decisivo,
para la declaración de responsabilidad contable. Tal presupuesto es, también, avalado por la
Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la Sentencia de la Sala 3ª de dicho Tribunal, de fecha
13 de septiembre de 2002, declaró, expresamente, en un supuesto aplicable a la jurisdicción
contencioso-administrativa, que «...la interposición de una querella, por sí misma, no da lugar
a la suspensión o paralización del recurso contencioso administrativo, que sólo se producirá
cuando la causa penal ostente tal relieve que resulte imposible decidir sobre lo planteado en
dicho recurso contencioso». Esta Sala, además, en Sentencia 13/2009, de 29 de junio, F.J. 5º
consideró que tal conclusión resulta trasladable, sin condiciones, al ámbito del enjuiciamiento
contable. Aunque resulta necesario observar que, en este caso, no sólo se ha producido la
presentación de una querella criminal, sino que ésta ya ha dado lugar a un enjuiciamiento, en
materia criminal (de forma casi paralela a las actuaciones fiscalizadoras y de enjuiciamiento
contable) que todavía no ha culminado.
QUINTO.- Según aparece planteada la controversia, lo que debemos revisar es la adecuación a
derecho de la solución a que llegó el órgano de instancia favorable a la suspensión del
procedimiento contable, al apreciar la existencia de una cuestión prejudicial penal, cuya
resolución se revela imprescindible para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad contable.
Así, resulta que el objeto que se ha erigido en punto prejudicial penal respecto al tema
principal que se estaba dirimiendo en el procedimiento de reintegro por alcance B-225/15-14,
es el relativo a la posible prescripción de las acciones para la exigencia de responsabilidades
contables derivadas de los hechos, enfrentándose las partes respecto a la procedencia, o no,
de continuar dicho proceso contable, como ya se ha dicho.
Este Consejero estima que la suspensión procesal acordada no carece de base legal, sino que
se halla sustentada, tanto en motivos de fondo, como formales.
En el aspecto formal se aprecia que la resolución atacada ha cumplido las exigencias
procesales contempladas en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, directamente
aplicable, en tanto es de ver que el procedimiento de reintegro siguió su curso hasta su última
actuación procesal, consistente en la celebración del acto de audiencia previa, celebrado el día
17 de septiembre de 2018, en el que los hoy apelantes invocaron la excepción material de
prescripción, a lo que se opusieron, tanto la Junta de Andalucía, como el Ministerio Fiscal y,
22
practicada la prueba admitida en autos, quedó el juicio visto para sentencia, cumpliéndose
fielmente lo previsto en al artículo 40.3 de la LEC.
Y en cuanto al fondo de la cuestión debatida, la solución que han adoptado los integrantes de
esta Sala de Justicia en su decisión mayoritaria, de proseguir la causa en este Tribunal hasta la
declaración de prescripción de algunas responsabilidades contables puede introducir en la
?litis? un elemento de inseguridad jurídica de muy compleja resolución, que podría llegar a
lesionar el principio de cosa juzgada: una declaración de prescripción de responsabilidades
contables por unos hechos que, al estar siendo enjuiciados por el Orden jurisdiccional penal,
pueden ser finalmente declarados constitutivos de delito, produciría el efecto de que entraría
?a posteriori? en juego, el plazo prescriptivo contemplado en la Disposición Adicional Tercera
4, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que remite a la forma y plazos de las
responsabilidades civiles derivadas de delito. Se produciría el efecto indeseado de que se
dictaría una Sentencia absolutoria en el procedimiento contable, exonerándose a los presuntos
responsables del reintegro por el eventual alcance producido a las arcas públicas, mientras que
se podría producir una condena penal por (v.gr.) malversación, que no podría llevar aparejada
la condena por la responsabilidad civil derivada del delito, con lo que, el, o los, responsable/s
tampoco abonaría/n indemnizaciones resarcitorias de ningún tipo.
Conforme se ha expuesto anteriormente, ha quedado acreditado que el presente
procedimiento contable se ha estado sustanciando al mismo tiempo que el procedimiento
penal, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, sin que se hayan visto afectadas,
ni la independencia, ni las competencias de ambas jurisdicciones, contable y penal, ya que
cada una tiene su correspondiente y específica área de trabajo y sin que, ni mucho menos,
quepa derivarse que los presuntos delitos investigados y su autoría hayan alcanzado su
culminación procesal definitivamente. Por consiguiente, una vez suscitada, opuestamente, por
las partes intervinientes en el proceso contable la posible prescripción de las responsabilidades
contables derivadas de los hechos que, a la vez, están siendo conocidos por ambas
jurisdicciones, el Auto impugnado razonó, coherentemente, que concurre en la causa, una
cuestión prejudicial penal, motivadora de la paralización procesal decretada, en tanto que,
para poder llegar a alguna declaración de responsabilidad contable en el procedimiento de
reintegro por alcance, ha devenido, como condición ineludible, que, con anterioridad, se
produzca un pronunciamiento penal acerca de si los hechos son, o no, constitutivos de delito y
de quienes sean sus autores, y ello, en tanto ha juzgado prematuro pronunciarse sobre tales
hechos, de los que puede derivarse la responsabilidad contable, al estar siendo los mismos
enjuiciados en el orden penal, con las consecuencias jurídicas que puedan desprenderse a la
hora de aplicar los plazos prescriptivos previstos en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas, según tales hechos sean, o no, definitivamente declarados como constitutivos de
delito. Pues los plazos derivados de la hipotética comisión de un delito serían más amplios (10
o 15 años), con lo que quedaría, casi con toda seguridad, incólume la acción de
responsabilidad contable ejercitada por la Junta de Andalucía, a la que se ha adherido el
Ministerio Fiscal.
23
SEXTO.- Como conclusión a todo lo hasta ahora razonado, este Consejero sostiene que
ninguna de las alegaciones manifestadas por las partes apelantes y que han sido asumidas por
el criterio mayoritario de esta Sala de Justicia, sirven para combatir la procedencia del Auto
recurrido, que presenta la suficiente justificación, en virtud de la calificación del punto
prejudicial concerniente a la inevitable repercusión de la decisión penal sobre los hechos
respecto de la declaración y exigencia de responsabilidades contables derivadas de los
mismos, habida cuenta los diferentes plazos en que puede ejercitarse la acción de
responsabilidad, según aquellos hechos sean definitivamente declarados como constitutivos
de delito, o no, circunscribiéndose la resolución apelada al ámbito estricto de la controversia
procesal a la que se refiere, no cabiendo apreciar, ni en su fundamentación jurídica ni en su
parte dispositiva, pronunciamiento alguno que anticipe indebidamente cuestiones sobre la
prescripción, propias de la resolución definitiva del procedimiento. Por todo ello considero que
habría resultado procedente desestimar los recursos de apelación interpuestos, tanto por la
representación procesal del Ayuntamiento de Camas, como por la representación procesal de
Doña E. D. C., con expresa imposición de costas a los recurrentes, , conforme a lo dispuesto en
el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, de aplicación por virtud de lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley 7/1988,
de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
En este sentido formulo este Voto Particular, en Madrid a veintiocho de junio de dos mil
diecinueve.
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN.- Pronúnciese este Auto en audiencia pública y notifíquese a las
partes, con la advertencia de que contra el mismo cabe interponer recurso de casación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas, y en la forma prevista en el artículo 84 de la precitada Ley, en relación con el artículo
87 y el artículo 89, ambos, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
tras la modificación operada por la disposición final 3ª de la LO 7/2015.
