Consulta Vinculante de la...zo de 2010

Última revisión
09/02/2023

Consulta Vinculante de la Agencia Tributaria de Canarias núm. 1344 relativo a IGIC, AIEM de 10 de marzo de 2010

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Tiempo de lectura: 21 min

Órgano: Agencia Tributaria de Canarias

Fecha: 10/03/2010

Num. Resolución: 1344


Cuestión

Consultas de Tributos REF y propios

Resumen

Consulta VINCULANTE

Impuesto: IGIC; AIEM

Consulta:  Se consulta por la sujeción al IGIC y al AIEM y, en su caso, tipo impositivo aplicable, de la importación de "Brochetas de pescado". Este producto se envasa en atmósfera protectora y sus ingredientes son

Respuesta: Primero.- Se encuentran sujetas al AIEM las importaciones de "brochetas de pescado", producto alimentario compuesto por trozos de pescado crudo (perca y salmón), junto con menor cantidad de preparados vegetales, ensartados en unas estacas y todo ello envasado en atmósfera protectora, al clasificarse dichos bienes en la partida 1604, incluida en el Anexo IV de la Ley 20/1991, siendo aplicable el tipo impositivo del 5 % del AIEM

Segundo.- El tipo impositivo del IGIC aplicable a la importación de los bienes descritos con anterioridad es el tipo cero del IGIC, de conformidad con lo establecido en el Anexo VI.1 de la Ley 20/1991

Tercero.- Las afirmaciones respecto a la clasificación arancelaria de los bienes objeto de consulta se circunscriben a las composiciones descritas en los documentos adjuntos al escrito de consulta.

Contestacion

Tomás Miller, 38 ? 4ª Planta, Avda. 3 de Mayo,2 y 4,

35071 ? Las Palmas de Gran Canaria 38071 ? Santa Cruz de Tenerife

Tlfo. 928-303007 - Fax 928-303330 Tlfo. 922-476606 - Fax 922-476673

PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO:

CONCEPTO IMPOSITIVO:

Impuesto General Indirecto Canario

Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías

en las Islas Canarias

NORMATIVA APLICABLE:

Art. 83.4 Ley 20/1991

Anexo IV Ley 20/1991

Anexo IV.1 Ley 20/1991

CUESTIÓN PLANTEADA:

Se consulta por la sujeción al IGIC y al AIEM y, en su caso, tipo impositivo aplicable, de

la importación de ?Brochetas de pescado?. Este producto se envasa en atmósfera protectora y sus

ingredientes son: perca, salmón, preparado a base de pimiento rojo y preparado a base de pimiento

verde.

Se adjuntan fotografías y etiqueta con las especificaciones del producto.

CONTESTACIÓN VINCULANTE:

Primero.- Se encuentran sujetas al AIEM las importaciones de ?brochetas de pescado?,

producto alimentario compuesto por trozos de pescado crudo (perca y salmón), junto con menor

cantidad de preparados vegetales, ensartados en unas estacas y todo ello envasado en atmósfera

protectora, al clasificarse dichos bienes en la partida 1604, incluida en el Anexo IV de la Ley

20/1991, siendo aplicable el tipo impositivo del 5 % del AIEM

Segundo.- El tipo impositivo del IGIC aplicable a la importación de los bienes descritos

con anterioridad es el tipo cero del IGIC, de conformidad con lo establecido en el Anexo VI.1 de

la Ley 20/1991

Tercero.- Las afirmaciones respecto a la clasificación arancelaria de los bienes objeto de

consulta se circunscriben a las composiciones descritas en los documentos adjuntos al escrito de

consulta.

Administración Tributaria Canaria

Tomás Miller, 38 ? 4ª Planta, Avda. 3 de Mayo,2 y 4,

35071 ? Las Palmas de Gran Canaria 38071 ? Santa Cruz de Tenerife

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Visto el escrito presentado por en el que formula consulta tributaria en relación con

el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de

Mercancías (en adelante AIEM), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución

conferida en la Disposición Adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de

modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante,

Ley 20/1991), en relación con el articulo 23.2.t) del Reglamento Orgánico de la Consejería de

Economía y Hacienda, aprobado por Decreto 12/2004, de 10 de febrero, emite la siguiente

contestación:

PRIMERO.- Se consulta por la sujeción al IGIC y al AIEM y, en su caso, tipo

impositivo aplicable, de la importación de ?Brochetas de pescado?. Este producto se envasa en

atmósfera protectora y sus ingredientes son: perca, salmón, preparado a base de pimiento rojo y

preparado a base de pimiento verde.

Se adjuntan fotografías y etiqueta con las especificaciones del producto.

SEGUNDO.- Para comenzar, ha de señalarse que el Arbitrio sobre Importaciones y

Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM), es un impuesto derivado del REF, que se

caracteriza por ser un tributo estatal de naturaleza indirecta, que sujeta, en la forma y condiciones

previstas en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del REF, las

siguientes operaciones: a) la producción en Canarias, de los bienes corporales recogidos en la

lista de bienes del Anexo IV de la Ley 20/1991, de 7 de junio; y b) la importación, en el mismo

territorio, de los mismos bienes corporales, cualquiera que sea su procedencia, el fin que se

destinen y la condición del importador.

La consulta formulada hace referencia al segundo tipo de operaciones ? la importación de

bienes - en las que se produce la sujeción al AIEM. En concreto, la sujeción al AIEM de la

importación de un bien depende de su inclusión o no en alguna de las partidas del anexo IV de la

Ley 20/1991.

Los anexos IV y V, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley 20/1991, se

establecen ?siguiendo la estructura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas.

Cuando se produzcan variaciones en la estructura del arancel aduanero de las Comunidades

Europeas, el Consejero de Economía, Hacienda y Comercio (en la actualidad, Consejero de

Economía y Hacienda) del Gobierno de Canarias procederá a la actualización formal de las

correspondientes referencias contenidas en los anexos IV y V de esta Ley. Tal actualización

formal de referencias en ningún caso podrá implicar una modificación del contenido real de

dichos anexos.?

En concreto, el bien objeto de importación es denominado por el consultante como

?brochetas de pescado?. Adjuntándose los siguientes elementos

- Muestra de lo que parece una etiqueta comercial de envasado del producto. En la misma

se aprecia que la denominación del producto es ?brochetas de pescado? y que los ingredientes

son perca, salmón, preparado a base de pimiento rojo y preparado a base de pimiento verde.

Asimismo se menciona que el producto está envasado en atmósfera protectora, por lo que se

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debe abrir el envase 5 minutos antes de consumir, y que se debe conservar en la parte más fría

del frigorífico. El modo de empleo es en plancha.

- Fotografía digital del producto envasado, con la etiqueta antes mencionada, donde se

aprecia claramente que la cantidad de pescado es superior a la de otros ingredientes.

De la anterior documentación, además de las muestras presentadas, se puede extraer la

siguiente información:

Se trata de un producto alimentario compuesto por trozos de pescado crudo (perca y

salmón), junto con menor cantidad de preparados vegetales, ensartados en unas estacas. Todo

ello envasado en atmósfera protectora como viene siendo habitual en este tipo de productos.

Se desconoce a ciencia cierta la composición de la atmósfera, pero en las prácticas

habituales en el sector son constituidas de dióxido de carbono gas (CO2), nitrógeno gas (N2), y,

poco probable, oxígeno (O2), cambiando sus proporciones según el tipo de pescado.

Basándonos en el orden de la declaración de los ingredientes, que la legislación sanitaria

establece que debe corresponder con la cantidad en masa de cada uno en forma decreciente, se

entiende que existe más perca que salmón. Tomar este criterio del orden de los ingredientes es

razonable, debido primero a que en la foto se aprecian trozos parecidos de ambos pescados, y

segundo a que a efectos de nuestros tributos es irrelevante que sea un pescado u otro el

ingrediente principal.

Según lo anteriormente indicado, la descripción de la mercancía a efectos arancelarios es:

Descripción detallada de la mercancía: Brocheta cruda en la que el ingrediente principal

es el pescado, en envase de plástico con atmósfera protectora de CO2 y N2. Es un agrupamiento

de ingredientes en torno a una estaca, sin condimentar.

Composición de la mercancía y métodos de examen usados para su determinación:

Mezcla de productos que por importancia son perca, salmón, preparado a base de pimiento rojo,

preparado a base de pimiento verde, según declaración alimenticia de ingredientes.

La clasificación arancelaria se efectuará según el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del

Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel

comunitario común, y la asignación de tipo impositivo a efectos del AIEM e IGIC, según la Ley

20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal

de Canarias.

Aplicación de la Regla 1. Textos de partidas, notas de sección y de capítulo.

Se repasan por orden ascendente de partidas las posibilidades de clasificación:

Capítulo 3. Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos.

Nota del capítulo

?El presente capítulo incluye todos los pescados, vivos o muertos, que se destinen

directamente a la alimentación humana.

Distinción entre los productos del presente capítulo y los del capítulo 16.

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Sólo están comprendidos en el presente capítulo los pescados que se presenten en las

diversas formas previstas en las partidas del capítulo. El hecho de haber sido, además,

descabezados, troceados, cortados en filetes, picados o molidos no los excluye de este capítulo.

Además las combinaciones o mezclas de productos que pertenecen a partidas diferentes del

capítulo, quedan comprendidas en el presente capítulo.

En cambio, estos productos se clasifican en el capítulo 16, en cuanto hayan sido cocidos

o preparados de cualquiera otra forma o conservados por procedimientos distintos de los que se

señalan en este capítulo (por ejemplo, filetes de pescado simplemente rebozados con pasta o

pan rayado o pescados cocidos), con excepción de los pescados ahumados, que

pueden haber sido sometidos a una cocción antes o durante la operación de ahumado, y de los

crustáceos simplemente cocidos en agua o al vapor, pero sin pelar (respectivamente 0.05 y

03.06).

Los pescados en los estados previstos en este capítulo, pueden presentarse

ocasionalmente en envases herméticamente cerrados (por ejemplo, el salmón simplemente

ahumado en latas) sin que por ello se modifique en principio su clasificación. En su mayoría se

clasificarán por el capítulo 16, bien por haber sido sometidos a una preparación distinta de las

previstas en el presente capítulo, bien porque su modo de conservación efectiva difiera

igualmente de los procedimientos considerados en el presente capítulo.?

Partida 03.04 (Filetes y demás carne de pescado , frescos, refrigerados o

congelados).

Notas Explicativas:

?La presenta partida comprende:

1) Los filetes de pescado. [?] También corresponden a este grupo los filetes cortados en

trozos.

La presente partida comprende los filetes de pescado que se presenten solamente:

1) Fresca o refrigerada, incluso con hilo o espolvoreada con sal o rociada con agua

salada simplemente para si conservación durante el transporte.

2) Congelada, casi siempre presentada en forma de bloques congelados.

El hecho de que los filetes de pescado estén ligeramente espolvoreados con azúcar o

rociados con agua azucarada no modifica la clasificación ni tampoco la presencia de algunas

hojas de laurel.?

Capítulo 16. Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros

invertebrados acuáticos.

Notas del capítulo:

?1.- Este capítulo no comprende la carne y el pescado, preparados o conservados por los

procedimientos enumerados en los capítulos 2 y 3.

2.- Las preparaciones alimenticias se clasificarán en este capítulo siempre que el

contenido sea superior al 20%, en peso de carne o pescado, o de una mezcla de estos productos.

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Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasificarán

en la partida del capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. ?

Notas Explicativas del capítulo: ? El capítulo 16 engloba estos productos cuando se

hayan sometido a tratamientos más avanzados de los previstos en los capítulos 2 y 3, o bien

hayan sido:

2) cocinados de cualquier modo.

3) Preparados o conservados en forma de extractos o jugos, o bien macerados,

escabechados, simplemente rebozados o empanados, trufados, sazonados (por ejemplo, con

pimienta y sal), etcétera.?

Partida 16.01. Embutidos y productos similares de carne;

Notas Explicativas: ? Se excluyen de esta partida:

b) la carne cruda, picada o cortada en trocitos que no contenga otros ingredientes,

incluso con una envoltura (capítulo 2).?

Partida 16.04 (Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados

con huevas de pescado).

Notas Explicativas: ? Esta partida comprende:

3) Pescado preparado o conservado por cualquier otro procedimiento excepto los

previstos en las partidas 03.02 a 03.05, por ejemplo: los filetes de pescado simplemente

rebozados o empanados, pescado finamente homogeneizado, pasterizado o esterilizado.

4) Preparaciones alimenticias que contengan pescado (véase apartado 3 de las Notas

Explicativas del capítulo?

Conclusión regla º1: Este producto está incluido específicamente en la partida 16.04 con

motivo de:

Son trozos de filete de pescado con otro producto, ya que la estaca es sólo una forma de

presentación, y por lo tanto, secundaria.

La presencia de trozos de otro producto de capítulo distinto al 3 hace considerarlo un

preparado alimenticio. El sucedáneo de pimiento le confiere un cambio al conjunto, de carácter

significativo.

Por su forma de conservación, refrigerada en la parte más fría del frigorífico, el pescado

se encuentra fresco, sin ningún tipo de tratamiento.

Se ha modificado la composición de la atmósfera interior del envase, pero no el producto

en sí.

No es necesario acudir a otras reglas.

Las informaciones arancelarias vinculantes (IAV) FR-E4-2008-002479 y DE3024/09-1

son brochetas cuyo único ingrediente es el pescado (aparte de la estaca), clasificándose en la

partida 03.04.

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Las IAV DEHH/842/06-1, DEHH/896/05-1, DEHH/897/05-1, son brochetas pero que

tienen intercalados pimiento y cebolla, en proporciones secundarias, sin condimentar, cocinar, ni

preparara de otro modo. Están clasificadas por partida 16.04 y 16.05.

A continuación se exponen unas consideraciones previas sobre por qué no se considera la

atmósfera protectora como un tratamiento del pescado incompatible con el capítulo 03:

El pescado en sí no sufre absolutamente ningún tipo de modificación. Se modifica la

atmósfera del envase.

La modificación consiste en sustituir el oxígeno gaseoso del aire por nitrógeno. De esta

forma no se permite proliferar a los microorganismo aeróbicos (necesitan ?consumir-respirar?

oxígeno para vivir). Evidentemente esta acción provoca su conservación unos días más que sin

ella, pero sin actuar en el producto.

Esta acción tiene un fundamento similar a la refrigeración o congelación, por las que no

se dejan proliferar a estos organismos cambiando otra condición favorable de su entorno, la

temperatura. Estos dos tratamientos están aceptados por el capítulo 03. Es más, incluso se acepta

un recubrimiento por salmuera o azúcar, que tienen el fundamento de aislar el producto del

contacto con el aire oxigenado.

Los tratamientos de pasterización y esterilización, sólo admitidos en capítulo 16, son

procedimientos que mediante choque térmico o químico, matan a los microorganismos que

actúan sobre el producto (los indeseables y los demás). Por lo tanto, de alguna forma modifican

el producto, ya que estos microorganismos son parte de él.

Tratar la modificación de la atmósfera para hacerla inerte (el caso de que nos ocupa),

como tratamiento significativamente modificador del producto, sería como tratar de esa forma al

envasado al vacío, que es, por definición, la antítesis del tratamiento modificador. O lo que es lo

mismo, los envasados al vacío que se efectúan en la carne, por bolsas termofusibles que se

adaptan a la forma del producto, no permitiendo su contacto con el aire exterior, serían

tratamiento del capítulo 16, lo cual va evidentemente en contra de los criterios del arancel.

Consideraciones previas sobre distinción entre capítulo 3 y 6, producto preparado o no:

1.- Sin embargo, al mezclarse el pescado con otros alimentos de distinto origen, el arancel

ha creado los capítulos 16 y 21 (según porcentaje de pescado presente), no pudiéndose aplicar la

regla general de producto predominante, y mantenerlos en el capítulo 3.

2.- Las notas del capítulo 3, cuando hablan de los criterios para distinguir los productos

del capítulo 3 y 16, dice que las combinaciones o mezclas de productos del capítulo tres

permanecen en este capítulo; por lo que mezclas con productos de otro capítulo lo sacan de él.

3.- Para el caso de la carne se ve más claro, por las notas explicativas de la partida 16.01,

donde únicamente la carne en trozos sin otros ingredientes va al capítulo 3.

Por lo tanto, en aplicación del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio

de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, la

mercancía se clasifica con el código Taric 1604.19.98.90.

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Según la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del

Régimen Económico Fiscal de Canarias, dicho producto está gravado al tipo 5% de AIEM.

Respecto al IGIC, el Anexo VI.1 de la Ley 20/1991 establece lo siguiente:

?Se aplicarán los siguientes tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario cuando las

operaciones a las que se refieren los distintos apartados estén sujetas y no exentas del Arbitrio sobre

Importaciones y Entregas de Mercancías:

1. Tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario en la importación y entrega de los bienes

muebles corporales incluidos en las partidas arancelarias 1604, 4418, 6802, 7308, 9401 y 9403, cuando,

en los dos últimos casos, los muebles sean de madera o de plástico.?

En la medida en que la importación del bien objeto de consulta se encuentra sujeta y no

exenta de AIEM y se encuentra incluida en la partida arancelaria 1604, se aplicará el tipo

impositivo cero del IGIC.

TERCERO.- Como consecuencia de todo lo anterior, es criterio vinculante de esta

Dirección General de Tributos que

Primero.- Se encuentran sujetas al AIEM las importaciones de ?brochetas de pescado?,

producto alimentario compuesto por trozos de pescado crudo (perca y salmón), junto con menor

cantidad de preparados vegetales, ensartados en unas estacas y todo ello envasado en atmósfera

protectora, al clasificarse dichos bienes en la partida 1604, incluida en el Anexo IV de la Ley

20/1991, siendo aplicable el tipo impositivo del 5 % del AIEM

Segundo.- El tipo impositivo del IGIC aplicable a la importación de los bienes descritos

con anterioridad es el tipo cero del IGIC, de conformidad con lo establecido en el Anexo VI.1 de

la Ley 20/1991

Tercero.- Las afirmaciones respecto a la clasificación arancelaria de los bienes objeto de

consulta se circunscriben a las composiciones descritas en los documentos adjuntos al escrito de

consulta.

Todo lo cual se le comunica de acuerdo con la Disposición Adicional Décima, número

tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance establecido en el articulo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria, y se le advierte que la presente consulta no tendrá efectos

vinculantes respecto al objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado

con anterioridad a su presentación.

Santa Cruz de Tenerife, 10 de marzo de 2010

EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS

Francisco Clavijo Hernández.

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