Consulta Vinculante de la...il de 2011

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09/02/2023

Consulta Vinculante de la Agencia Tributaria de Canarias núm. 1392 relativo a IGIC de 29 de abril de 2011

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Tiempo de lectura: 20 min

Órgano: Agencia Tributaria de Canarias

Fecha: 29/04/2011

Num. Resolución: 1392


Cuestión

Consultas de Tributos REF y propios

Resumen

Consulta VINCULANTE

Impuesto: IGIC

Consulta:  La sociedad consultante representa a dos marcas de automóviles, y su actividad consiste en la venta y reparación de vehículos. El taller de la sociedad es el oficial de las marcas en la isla, y en sus instalaciones se tramitan las averías de los vehículos en periodo de garantía y se realizan además las reparaciones de los automóviles cuyo importe se factura luego a las centrales de las marcas en Madrid.

La sociedad consultante entiende que las operaciones que realiza a favor de las centrales de las marcas en Madrid están sujetas al IGIC, tanto por las piezas de repuesto como por la mano de obra de los trabajos realizados. Así, en las facturas que la sociedad emite a las centrales de las marcas en Madrid está repercutiendo el IGIC, ya que, a su juicio, el servicio que les presta se localiza en Canarias al realizarse el trabajo en el archipiélago y en un vehículo que circula en la Comunidad Autónoma de Canarias.

En el año 2010, una de las marcas le ha abonado las facturas sin IGIC, y le ha indicado a este respecto que el servicio de garantía que le presta está exento del Impuesto desde el día 1 de enero de 2010, de acuerdo con los artículos 146 y sucesivos de la Directiva 2006/112/CE.

La sociedad consulta si procede la rectificación de las facturas emitidas o bien exigir el abono del IGIC repercutido en las facturas emitidas por las reparaciones en garantía que deben satisfacer las marcas de los vehículos.

Respuesta: No están sujetas al IGIC las prestaciones de servicios de reparación de vehículos automóviles realizadas en el archipiélago cuando el destinatario de la operación sea un empresario no establecido en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Contestacion

C/ Profesor Agustín Millares Carló, 22 Avda. Tres de Mayo, 2-6ª Planta

5ª planta ?Edf. Usos Múltiples I 38071 ? Santa Cruz de Tenerife

35071 ? Las Palmas de Gran Canaria Tfno.: 922 476 606 - Fax.: 922 476 673

Tfno.: 928 117 365 ? Fax.: 928 455 684

PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO

CONCEPTO IMPOSITIVO

Impuesto General Indirecto Canario

NORMATIVA APLICABLE

Art. 7.1 Ley 20/1991

Art. 17.Uno Ley 20/1991

Art. 17.Tres.Uno.8.b) Ley 20/1991

CUESTIÓN PLANTEADA

La sociedad consultante representa a dos marcas de automóviles, y su actividad consiste en

la venta y reparación de vehículos. El taller de la sociedad es el oficial de las marcas en la isla, y

en sus instalaciones se tramitan las averías de los vehículos en periodo de garantía y se realizan

además las reparaciones de los automóviles cuyo importe se factura luego a las centrales de las

marcas en Madrid.

La sociedad consultante entiende que las operaciones que realiza a favor de las centrales de

las marcas en Madrid están sujetas al IGIC, tanto por las piezas de repuesto como por la mano de

obra de los trabajos realizados. Así, en las facturas que la sociedad emite a las centrales de las

marcas en Madrid está repercutiendo el IGIC, ya que, a su juicio, el servicio que les presta se

localiza en Canarias al realizarse el trabajo en el archipiélago y en un vehículo que circula en la

Comunidad Autónoma de Canarias.

En el año 2010, una de las marcas le ha abonado las facturas sin IGIC, y le ha indicado a

este respecto que el servicio de garantía que le presta está exento del Impuesto desde el día 1 de

enero de 2010, de acuerdo con los artículos 146 y sucesivos de la Directiva 2006/112/CE.

La sociedad consulta si procede la rectificación de las facturas emitidas o bien exigir el

abono del IGIC repercutido en las facturas emitidas por las reparaciones en garantía que deben

satisfacer las marcas de los vehículos.

CONTESTACIÓN VINCULANTE

No están sujetas al IGIC las prestaciones de servicios de reparación de vehículos

automóviles realizadas en el archipiélago cuando el destinatario de la operación sea un empresario

no establecido en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Administración Tributaria Canaria

C/ Profesor Agustín Millares Carló, 22 Avda. Tres de Mayo, 2-6ª Planta

5ª planta ?Edf. Usos Múltiples I 38071 ? Santa Cruz de Tenerife

35071 ? Las Palmas de Gran Canaria Tfno.: 922 476 606 - Fax.: 922 476 673

Tfno.: 928 117 365 ? Fax.: 928 455 684

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Visto el escrito presentado por , en el que formula consulta tributaria acerca del

Impuesto General Indirecto Canario (en adelante, IGIC), esta Dirección General de Tributos, en uso

de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de

junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en

adelante, Ley 20/1991), en relación con el articulo 23.2.t) del Reglamento Orgánico de la

Consejería de Economía y Hacienda aprobado por Decreto 12/2004, de 10 de febrero, emite la

siguiente contestación:

PRIMERO.- La sociedad consultante representa a dos marcas de automóviles, y su

actividad consiste en la venta y reparación de vehículos. El taller de la sociedad es el oficial de las

marcas en la isla, y en sus instalaciones se tramitan las averías de los vehículos en periodo de

garantía y se realizan además las reparaciones de los automóviles cuyo importe se factura luego a

las centrales de las marcas en Madrid.

La sociedad consultante entiende que las operaciones que realiza a favor de las centrales de

las marcas en Madrid están sujetas al IGIC, tanto por las piezas de repuesto como por la mano de

obra de los trabajos realizados. Así, en las facturas que la sociedad emite a las centrales de las

marcas en Madrid está repercutiendo el IGIC, ya que, a su juicio, el servicio que les presta se

localiza en Canarias al realizarse el trabajo en el archipiélago y en un vehículo que circula en la

Comunidad Autónoma de Canarias.

En el año 2010, una de las marcas le ha abonado las facturas sin IGIC, y le ha indicado a

este respecto que el servicio de garantía que le presta está exento del Impuesto desde el día 1 de

enero de 2010, de acuerdo con los artículos 146 y sucesivos de la Directiva 2006/112/CE.

La sociedad consulta si procede la rectificación de las facturas emitidas o bien exigir el

abono del IGIC repercutido en las facturas emitidas por las reparaciones en garantía que deben

satisfacer las marcas de los vehículos.

SEGUNDO.- Para empezar, ha de señalarse que el artículo 20.Uno.6 de la Ley 20/1991

establece:

?Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del

impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se

considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones

en la vía económico-administrativa ?.

Por su parte, el artículo 227.4.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,

establece expresamente que serán reclamables en vía económico-administrativa las actuaciones u

omisiones de los particulares ? relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión

prevista legalmente.?

En el caso que nos consulta, parece que existe una controversia en relación con la

repercusión del IGIC entre la consultante y una de las marcas de vehículos que comercializa, como

consecuencia de la distinta interpretación que mantienen de las reglas de localización de las

prestaciones de servicio. Pues bien, respecto de esta controversia, debe tenerse claro que la presente

contestación no sustituye al procedimiento legalmente previsto para su resolución, que es la

Administración Tributaria Canaria

C/ Profesor Agustín Millares Carló, 22 Avda. Tres de Mayo, 2-6ª Planta

5ª planta ?Edf. Usos Múltiples I 38071 ? Santa Cruz de Tenerife

35071 ? Las Palmas de Gran Canaria Tfno.: 922 476 606 - Fax.: 922 476 673

Tfno.: 928 117 365 ? Fax.: 928 455 684

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reclamación económico-administrativa. Y que en el supuesto de que la consultante hubiera

interpuesto la reclamación con anterioridad a la presentación de esta consulta, esta contestación

nunca tendrá carácter vinculante para la Administración Tributaria, de acuerdo con el artículo 89.2

de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

TERCERO.- Esto sentado, debe indicarse que esta Dirección General, antes de contestar

esta consulta, ha solicitado el informe previo de la Disposición Adicional Décima.Tres de la Ley

20/1991 al Ministerio de Economía y Hacienda, al referirse la consulta formulada a los criterios de

localización del hecho imponible de las prestaciones de servicio. El informe de la Subdirectora

General de Impuestos sobre el Consumo del Ministerio de Economía y Hacienda dice a este

respecto:

?PRIMERO.- La sociedad consultante establecida en las Islas Canarias presta

servicios de reparación de vehículos a compañías que tienen su sede social en el

territorio de aplicación del impuesto.

SEGUNDO.- Los servicios prestados por la sociedad establecida en Canarias deben

calificarse como trabajos sobre bienes muebles en cuanto se trata de reparaciones y

sustitución de recambios en vehículos a motor. En relación con este tipo de servicios, el

artículo 54.b) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al

sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que las ejecuciones de

obra cuyo destinatario no tenga la condición de sujeto pasivo se entenderán localizadas

en donde se preste materialmente el servicio.

Por el contrario, cuando el destinatario sea un empresario o profesional, sujeto

pasivo del Impuesto, dichas ejecuciones de obra se localizarán de acuerdo con la regla

general del artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE, es decir en donde el destinatario

tenga su sede de actividad económica, domicilio o residencia habitual.

TERCERO.- Las citadas normas comunitarias han sido incorporadas al Derecho

interno por los artículos 69.Uno.1° y 70.Uno.7°.b) de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), que disponen,

respectivamente, lo siguiente

?69. Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de

aplicación del Impuesto sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este

artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y

radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo

un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia

habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede,

establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de

dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los

preste.

Administración Tributaria Canaria

C/ Profesor Agustín Millares Carló, 22 Avda. Tres de Mayo, 2-6ª Planta

5ª planta ?Edf. Usos Múltiples I 38071 ? Santa Cruz de Tenerife

35071 ? Las Palmas de Gran Canaria Tfno.: 922 476 606 - Fax.: 922 476 673

Tfno.: 928 117 365 ? Fax.: 928 455 684

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70. Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los

siguientes servicios:

(?)

7°. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho

territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:

(?)

b) Los trabajos y las ejecuciones de obra realizados sobre bienes muebles

corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos

bienes.?

En este orden de cosas, y según reiterada doctrina de este Centro directivo, se debe

considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o

profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el

Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la

que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o

servicio constituye la prestación.

Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la

doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más)

personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una

prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a

este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

De acuerdo con la citada normativa cabe concluir lo siguiente:

- si el destinatario de dichos servicios es un particular que no tiene la condición

de empresario o profesional, los servicios se localizarán en el lugar de ejecución

material, es decir en territorio de las Islas Canarias.

- si el destinatario de dichos servicios, como es el caso consultado, es un

empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, los

mismos se localizarán en el mencionado territorio, por aplicación de la regla general

citada. Además, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 84.Uno.2° a) de la Ley del

Impuesto, será sujeto pasivo de dichas operaciones el empresario destinatario de los

mismos por el procedimiento conocido como inversión del sujeto pasivo.?

CUARTO.- El problema jurídico que aquí se suscita es el de determinación del lugar en que

han de entenderse realizados los servicios de ejecuciones de obra que realizan los talleres de

reparación de vehículos cuando el destinatario de estos servicios sea un empresario o profesional

que esté establecido, como es el caso aquí planteado, en la Península o Baleares, o en general, fuera

del territorio de aplicación del impuesto.

Según dispone el artículo 17 de la Ley 20/1991, las reglas de localización de las prestaciones

de servicios son las siguientes:

Administración Tributaria Canaria

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5ª planta ?Edf. Usos Múltiples I 38071 ? Santa Cruz de Tenerife

35071 ? Las Palmas de Gran Canaria Tfno.: 922 476 606 - Fax.: 922 476 673

Tfno.: 928 117 365 ? Fax.: 928 455 684

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?Uno. Reglas generales.

Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del

Impuesto en los siguientes casos:

1. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en

el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un

establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual,

siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento

permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre

establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre

que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad

económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de

su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.

3. Por excepción a lo expresado en el número 2 anterior, no se entenderán realizados en el

territorio de aplicación del Impuesto:

(?)

Tres. Reglas especiales.

Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes

servicios:

?

8. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio

y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:

?

b) Los trabajos y las ejecuciones de obra realizados sobre bienes muebles corporales y los

informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes. ??

Como fácilmente puede apreciarse de la lectura de este artículo, la operación que nos

consulta de reparación de vehículos a las centrales de las marcas de los vehículos en Madrid no está

sujeta al IGIC, ya que el servicio prestado por el taller no se entiende realizado en Canarias sino en

la sede de la central de la marca destinataria del servicio. En este caso, la sede está en Madrid, lo

cual determina que no se aplique la regla de localización del artículo 17.8 b) sino el 17.Uno.1 de la

Ley 20/1991, cuya norma localiza el servicio de reparación en la sede del empresario destinatario,

con independencia de donde se encuentre establecido el prestador del servicio y del lugar desde el

que los preste. Por tanto, al no estar esta operación sujeta al IGIC, la sociedad consultante debe

rectificar la factura o facturas emitidas mediante la emisión de una nueva factura en la que haga

constar los datos identificativos de la factura inicial y la rectificación procedente.

Administración Tributaria Canaria

C/ Profesor Agustín Millares Carló, 22 Avda. Tres de Mayo, 2-6ª Planta

5ª planta ?Edf. Usos Múltiples I 38071 ? Santa Cruz de Tenerife

35071 ? Las Palmas de Gran Canaria Tfno.: 922 476 606 - Fax.: 922 476 673

Tfno.: 928 117 365 ? Fax.: 928 455 684

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QUINTO .- Como resumen de lo que hasta aquí se ha expuesto, puede establecerse como

criterio vinculante de esta Dirección General que no están sujetas al IGIC las prestaciones de

servicios de reparación de vehículos automóviles realizadas en el archipiélago cuando el

destinatario de la operación sea un empresario no establecido en la Comunidad Autónoma de

Canarias.

Todo lo cual se le comunica de acuerdo con la Disposición Adicional Décima, número tres,

de la Ley 20/1991, y con el alcance establecido en el articulo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria, y se le advierte que la presente consulta no tendrá efectos vinculantes

respecto al objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con

anterioridad a su presentación.

Santa Cruz de Tenerife, 29 de abril de 2011

EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS

Francisco Clavijo Hernández

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