Consulta Vinculante de la...io de 2020

Última revisión
09/02/2023

Consulta Vinculante de la Agencia Tributaria de Canarias núm. 2022 relativo a IGIC de 16 de julio de 2020

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Tiempo de lectura: 23 min

Órgano: Agencia Tributaria de Canarias

Fecha: 16/07/2020

Num. Resolución: 2022


Cuestión

Consultas de Tributos REF y propios

Normativa

Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales

- Art. 51.1.c) / Art. 59

Resumen

Consulta VINCULANTE

Impuesto: IGIC

Consulta:  Se consulta el tipo impositivo en el IGIC aplicable a la entrega o importación de patines eléctricos.

Respuesta: - Tributa al tipo general del 7 por ciento previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley 4/2012, la entrega o importación de un vehículo que no encaja, técnica ni jurídicamente, en ninguna de las categorías de vehículos enumerados en el artículo 59 de la Ley 4/2012.- Tributa al tipo general del 7 por ciento la entrega o importación de patines eléctricos.

Contestacion

CONSULTA TRIBUTOS REF

CONSULTA Nº 2022 (16/07/20)

PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES

CONCEPTO IMPOSITIVO

Impuesto General Indirecto Canario

NORMATIVA APLICABLE

Art. 51.1.c) Ley 4/2012

Art. 59 Ley 4/2012

CUESTIÓN PLANTEADA

Se consulta el tipo impositivo en el IGIC aplicable a la entrega o importación de patines

eléctricos.

CONTESTACIÓN VINCULANTE

- Tributa al tipo general del 7 por ciento previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley 4/2012,

la entrega o importación de un vehículo que no encaja, técnica ni jurídicamente, en ninguna

de las categorías de vehículos enumerados en el artículo 59 de la Ley 4/2012.

- Tributa al tipo general del 7 por ciento la entrega o importación de patines eléctricos.

Servicio de Política TributariaAvda. José Manuel Guimerá, nº 10 - Edf. Servicios Múltiples II Planta 5ª | CP 38003 Santa Cruz de Tenerife | Tfno: 922 475 100 - Fax: 922 922 381

1

Visto el escrito presentado por , en el que formula consulta relativa al Impuesto

General Indirecto Canario (en adelante, IGIC), este centro directivo en uso de la atribución

conferida en la Disposición Adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación

de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en lo sucesivo,

Ley 20/1991), en relación con el artículo 21.3.C).l) del Reglamento Orgánico de la Consejería

de Hacienda, aprobado por el Decreto 86/2016, de 11 de julio, emite la siguiente contestación:

PRIMERO.- Se consulta el tipo impositivo en el IGIC aplicable a la entrega o

importación de patinetes eléctricos.

SEGUNDO.- Los tipos de gravamen del IGIC se encuentran recogidos en los artículos 51 a 61 de la Ley

4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales (en adelante, Ley 4/2012), distinguiendo el apartado

1 del artículo 51 varios porcentajes:

?Artículo 51. Tipos de gravamen.

1. En el Impuesto General Indirecto Canario serán aplicables los siguientes tipos de

gravamen:

a) El tipo cero, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios señaladas

en el artículo 52 de esta ley.

b) El tipo reducido del 3 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones

de servicios señaladas en el artículo 54 de esta ley.

c) El tipo general del 7 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de

servicios que no se encuentren sometidos a ninguno de los otros tipos impositivos pre.

vistos en el presente artículo.

d) El tipo incrementado del 9,5 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones

de servicios señaladas en el artículo 55 de esta ley.

e) El tipo incrementado del 15 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones

de servicios señaladas en el artículo 56 de esta ley.

f) El tipo especial del 20 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones

de servicios descritas en el artículo 57 de esta ley?.

No obstante, el apartado 2 del artículo 51 aclara que lo establecido en este precepto ha

de ?entenderse sin perjuicio de lo que se establece en los artículos 58, 59, 60 y 61 de esta ley?.

El artículo 59 de la Ley 4/2012 regula los tipos de gravamen aplicables a las entregas,

importaciones, arrendamientos y ejecuciones de obras de vehículos; por tanto, procede analizar

2

el contenido de dicho artículo para determinar el tipo de gravamen aplicable a la entrega o importación

de patinetes eléctricos.

Previamente hemos de comenzar analizando la naturaleza jurídica de un patín eléctrico,

y en este sentido el apartado Ocho del artículo 59 de la Ley 4/2012 dispone:

?Ocho.- A los efectos de lo establecido en el presente artículo, se tomarán en consideración

las definiciones contenidas en el anexo II, ?Definiciones y categorías de vehículos?

del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto

2822/1998, de 23 de noviembre?.

Según lo establecido en el citado Anexo II, no existe una definición expresa de patín,

por lo que, en principio, únicamente podríamos entender, que encaja en la definición general

de vehículo, y dentro de éste, en los conceptos (en negrita) de vehículo eléctrico (EV) y vehículo

eléctrico de batería (BEV):

?ANEXO II

DEFINICIONES Y CATEGORÍAS DE LOS VEHÍCULOS

A. Definiciones

A efectos de este Reglamento, se considerarán las siguientes definiciones:

Vehículo

Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo

2 de La Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad

Vial.

Vehículo de tracción

animal

Vehículo arrastrado por animales.

Ciclo

Vehículo de dos ruedas por lo menos, accionado por el esfuerzo muscular

de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas.

Bicicleta

Ciclo de dos ruedas.

Bicicleta con pedaleo

asistido

Bicicleta que utiliza un motor, con potencia no superior a 0,5 kw, como

ayuda al esfuerzo muscular del conductor. Dicho motor deberá detenerse

cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos:

? El conductor deja de pedalear.

? La velocidad supera los 25 km/h.

Vehículo de motor

Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición

los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad

reducida.

Ciclomotor Tienen la consideración de ciclomotores los vehículos que se definen a

3

continuación:

Ciclomotor de dos

ruedas

Vehículo de dos ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a

50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por

construcción no superior a 45 km/h.

Ciclomotor de

tres ruedas

Vehículo de tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a

50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por

construcción no superior a 45 km/h.

Cuatriciclos ligeros

Vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg, no

incluida la masa de las baterías en el caso de los vehículos eléctricos,

cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 km/h, y con

un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 para los motores de explosión

, o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kw, para los

demás tipos de motores.

Tranvía Vehículo que marcha por raíles instalados en la vía.

Vehículo para

personas de movilidad

reducida

Vehículo cuya tara no sea superior a 350 kg, y que, por construcción, no

puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectado y

construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas

con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto al resto de

sus características técnicas se les equiparará a los ciclomotores de tres

ruedas.

Automóvil

Vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas

o cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos

con aquel fin. Se excluyen de esta definición los vehículos especiales.

Motocicleta

Tienen la consideración de motocicletas los automóviles que se definen

en los dos epígrafes siguientes:

Motocicletas de

dos ruedas

Vehículos de dos ruedas sin sidecar, provistos de un motor de cilindrada

superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y/o con una velocidad

máxima por construcción superior a 45 km/h.

Motocicletas con

sidecar

Vehículos de tres ruedas asimétricas respecto a su eje medio longitudinal,

provistos de un motor de cilindrada superior a 50 cm3, si es de combustión

interna, y/o con una velocidad máxima por construcción superior a

45 km/h.

Vehículo de tres

ruedas

Automóvil de tres ruedas simétricas, provisto de un motor de cilindrada

superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y/o con una velocidad

máxima por construcción superior a 45 km/h.

Cuatriciclo

Automóvil de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior o igual a 400

kg, ó 550 kg si se trata de vehículos destinados al transporte de mercancías

, no incluida la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, y

cuya potencia máxima neta del motor sea inferior o igual a 15 kw. Los

cuatriciclos tienen la consideración de vehículos de tres ruedas.

Turismo Automóvil destinado al transporte de personas que tenga, por lo menos,

cuatro ruedas y que tenga, además del asiento del conductor, ocho plazas

4

como máximo.

Autobús o autocar

Automóvil que tenga más de 9 plazas incluida la del conductor, destinado

, por su construcción y acondicionamiento, al transporte de personas y

sus equipajes. Se incluye en este término el trolebús, es decir, el vehículo

conectado a una línea eléctrica y que no circula por raíles.

Autobús o autocar

articulado

Autobús o autocar compuesto por dos partes rígidas unidas entre sí por

una sección articulada. En este tipo de vehículos, los compartimentos

para viajeros de cada una de ambas partes rígidas se comunican entre sí.

La sección articulada permite la libre circulación de los viajeros entre las

partes rígidas. La conexión y disyunción entre las dos partes únicamente

podrá realizarse en el taller.

Autobús o autocar

de dos pisos

Autobús o autocar en el que los espacios destinados a los pasajeros están

dispuestos, al menos parcialmente, en dos niveles superpuestos, de los

cuales el superior no dispone de plazas sin asiento.

Camión

Automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el

transporte de mercancías, cuya cabina no está integrada en el resto de la

carrocería y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor.

Furgón/Furgoneta

Automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el

transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería

y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor.

Tractocamión

Automóvil concebido y construido para realizar, principalmente, el arrastre

de un semirremolque.

Remolque

Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser remolcado

por un vehículo de motor.

Remolque de enganche

o remolque

completo

Remolque de, al menos, dos ejes y un eje de dirección como mínimo, provisto

de un dispositivo de remolque que puede desplazarse verticalmente

(en relación al remolque), que no transmita al vehículo de tracción una

carga significativa (menos de 100 kg.)

Remolque con eje

central

Remolque provisto de un dispositivo de enganche que no puede desplazarse

verticalmente (en relación al remolque) y cuyo(s) eje(s) esté(n) situado

(s) próximo(s) al centro de gravedad del vehículo (cuando la carga

esté repartida uniformemente) de forma que sólo se transmita al vehículo

de tracción una pequeña carga estática vertical.

Semirremolque

Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser acoplado a

un automóvil, sobre el que reposará parte del mismo, transfiriéndole una

parte sustancial de su masa.

Caravana

Remolque o semirremolque concebido y acondicionado para ser utilizado

como vivienda móvil, permitiéndose el uso de su habitáculo cuando el

vehículo se encuentra estacionado.

Vehículo articulado

Automóvil constituido por un vehículo de motor acoplado a un semirremolque.

Tren de carretera Automóvil constituido por un vehículo de motor enganchado a un remol-

5

que.

Conjunto de vehículos

Un tren de carretera, o un vehículo articulado.

Vehículo acondicionado

Cualquier vehículo cuyas superestructuras fijas o móviles estén especialmente

equipadas para el transporte de mercancías a temperaturas dirigidas

y en el que el espesor de cada pared lateral, incluido el aislamiento,

sea de 45 mm., como mínimo.

Derivado de turismo

Automóvil destinado a servicios o a transporte exclusivo de mercancías,

derivado de un turismo del cual conserva la carrocería y dispone únicamente

de una fila de asientos.

Vehículo mixto

adaptable

Automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no,

de mercancías y personas hasta un máximo de 9, incluido el conductor, y

en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente,

por personas mediante la adición de asientos.

Autocaravana

Vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda

y conteniendo, al menos, el equipo siguiente asientos y mesa, camas

o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o

similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimento vivienda

los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente.

Vehículos todo terreno

Cualquier vehículo automóvil se considerará Todo Terreno si cumple las

definiciones que indica la Directiva 92/53 en su anexo II punto 4.

Vehículo especial

Vehículo, autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar

obras o servicios determinados y que, por sus características, está

exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en

este Reglamento o sobrepasa permanentemente los límites establecidos en

el mismo para masas o dimensiones, así como la maquinaria agrícola y

sus remolques.

Tractor agrícola

Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido

para arrastrar, empujar, llevar o accionar aperos, maquinaria o

remolques agrícolas.

Motocultor

Vehículo especial autopropulsado, de un eje, dirigible por manceras por

un conductor que marche a pie. Ciertos motocultores pueden, también,

ser dirigidos desde un asiento incorporado a un remolque o máquina agrícola

o a un apero o bastidor auxiliar con ruedas.

Tractocarro

Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, especialmente concebido

para el transporte en campo de productos agrícolas.

Máquina agrícola

automotriz

Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido

para efectuar trabajos agrícolas.

Portador Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido

para portar máquinas agrícolas.

Máquina agrícola Vehículo especial concebido y construido para efectuar trabajos agríco-

6

remolcada

las que, para trasladarse y maniobrar debe ser arrastrado o empujado

por un tractor agrícola, motocultor, portador o máquina agrícola automotriz.

Se excluyen de esta definición los aperos agrícolas, entendiéndose

por tales los útiles o instrumentos agrícolas, sin motor, concebidos y

construidos para efectuar trabajos de preparación de terreno o laboreo,

que, además, no se consideran vehículos a los efectos de este Reglamento,

así como también el resto de maquinaria agrícola remolcada de menos de

750 kg. de masa.

Remolque agrícola

Vehículo especial de transporte construido y destinado para ser arrastrado

por un tractor agrícola, motocultor, portador o máquina agrícola automotriz.

Se incluyen en esta definición a los semirremolques agrícolas.

Tractor de obras

Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido

para arrastrar o empujar útiles, máquinas o vehículos de obras.

Máquina de obras

automotriz

Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido

para efectuar trabajos de obras.

Máquina de obras

remolcada

Vehículo especial concebido y construido para efectuar trabajos de

obras, y que, para trasladarse y maniobrar, debe ser arrastrado o empujado

por un tractor de obras o una máquina de obras automotriz.

Tractor de servicios

Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido

para arrastrar o empujar vehículos de servicio, vagones u otros

aparatos.

Máquina de servicios

automotriz

Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido

para efectuar servicios determinados.

Máquina de servicios

remolcada

Vehículo especial concebido y construido para efectuar servicios determinados

, y que, para trasladarse y maniobrar, debe ser arrastrado o empujado

por un tractor de servicios o una máquina de servicios automotriz.

Tren turístico

Vehículo especial constituido por un vehículo tractor y uno o varios remolques

, concebido y construido para el transporte de personas con fines

turísticos, con velocidad máxima limitada y sujeto a las limitaciones de

circulación que imponga la autoridad competente en materia de tráfico.

QUAD-ATV

Vehículo especial de cuatro o más ruedas fabricado para usos específicos

muy concretos, con utilización fundamentalmente fuera de carretera, con

sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado

a horcajadas y dotado de un sistema de tracción adecuado al uso fuera de

carretera y cuya velocidad puede estar limitada en función de sus características

técnicas o uso. Se exceptúan de esta definición los vehículos incluidos

en las categorías definidas en las Directivas europeas 92/61/CEE

del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción de los vehículos

a motor de dos o tres ruedas, y 2002/24/CE del Parlamento Europeo y

del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los

vehículos a motor de dos o tres ruedas.

Pick-up Vehículo cuya masa máxima no es superior a 3.500 kg, en el que las

plazas de asiento y la zona de carga no están situadas en un

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compartimento único.

Vehículo eléctrico

(EV)

Vehículo propulsado al menos por uno o más motores eléctricos.

Vehículo eléctrico

de baterías (BEV)

Vehículo eléctrico que utiliza como sistemas de almacenamiento de

energía de propulsión exclusivamente baterías eléctricas recargables

desde una fuente de energía eléctrica exterior. No se excluye la

posibilidad de incluir, además, un sistema de frenado regenerativo que

cargue las baterías durante las retenciones y frenadas.

Vehículo eléctrico

de autonomía

extendida (REEV)

Vehículo eléctrico que, reuniendo todas las condiciones de un vehículo

eléctrico de baterías, incorpora además un motor de combustión interna.

Vehículo eléctrico

de células de

combustible

(FCV)

Vehículo eléctrico que utiliza exclusivamente energía eléctrica procedente

de una pila de combustible de hidrógeno embarcado.

Vehículo eléctrico

híbrido de células

de combustible

(FCHV)

Vehículo eléctrico de células de combustible que equipa, además, baterías

eléctricas recargables.

Vehículo híbrido

(HV)

Vehículo equipado con un sistema de propulsión que contiene al menos

dos categorías diferentes de convertidores de energía de propulsión y al

menos dos categorías diferentes de sistemas de almacenamiento de

energía de propulsión.

Vehículo eléctrico

híbrido (HEV)

Vehículo propulsado por una combinación de motores de combustión y

eléctricos.

Vehículo eléctrico

híbrido

enchufable

(PHEV)

Vehículo eléctrico híbrido, provisto de baterías que pueden ser

recargadas de una fuente de energía eléctrica exterior, que a voluntad

puede ser propulsado sólo por su(s) motor(es) eléctrico(s).

Vehículo de

hidrógeno

(HICEV)

Vehículo propulsado por motor(es) de combustión de hidrógeno.

Vehículo de uso

compartido

Vehículo destinado al alquiler sin conductor dedicado a su uso

concatenado e intensivo por un número indeterminado de usuarios dentro

de una zona de servicio delimitada. Estará disponible, en cualquier

momento, para ser utilizado mediante el empleo de aplicaciones móviles.

No se considerarán incluidos en esta definición aquellos vehículos

destinados al alquiler sin conductor que no se dediquen exclusivamente a

esa modalidad de alquiler.?

Ahora bien, la propia Ley 4/2012 también recoge una definición, a efectos del IGIC,

de vehículo eléctrico, por lo que hemos de entender que la remisión al Reglamento de Circula-

8

ción contemplada en el artículo 59.Ocho de la Ley 4/2012, es de carácter supletorio; el artículo

59.Uno último párrafo entiende por vehículo eléctrico:

?Artículo 59.-Tipos de gravamen aplicables a las entregas, importaciones, arrendamientos

y ejecuciones de obras de vehículos.

Uno.-, Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo cero las entregas e

importaciones de los siguientes vehículos:

(?)

2. Los vehículos eléctricos, con la excepción de los vehículos que marchen por raíles

instalados en la vía.

(?)

A los efectos de la presente ley, se entenderá por:

(?)

-Vehículo eléctrico: el que tenga un sistema de propulsión exclusivamente eléctrico?.

Analizando ambas normas, Ley 4/2012 y Reglamento de Circulación, se aprecia fácilmente

que no está contemplado el patinete eléctrico, como una categoría propia o específica de

vehículo, tal y como ha manifestado la Dirección General de Tráfico (en adelante, DGT), en

Instrucciones emitidas.

Dada la proliferación en los últimos años de los ?vehículos de movilidad personal?

(VMP), denominación otorgada por la DGT a todos aquellos vehículos que permiten realizar

desplazamientos urbanos y que no son vehículos a motor, y ante la ausencia de régimen jurídico

expreso que los regule, se han dictado Instrucciones para tratar de fijar los criterios sobre la

adecuación a la normativa de tráfico vigente. Inicialmente se dictó la Instrucción 16/V-124 sobre ?Vehículos de Movilidad Personal (VMP)?, que consideraba a los VMP como ?vehículos?,

además de fijar una primera clasificación de los mismos, y, como complemento de la misma,

se dicta posteriormente la Instrucción 2019/S-149 TV-108, con la finalidad de establecer

?Aclaraciones técnicas y criterios para la formulación de denuncias de vehículos ligeros propulsados

por motores eléctricos?.

La primera Instrucción dictada, la 16/V-124, establece en su criterio primero que:

?PRIMERO.- Catalogación técnica y jurídica.

9

Los VMP pueden definirse como vehículos capaces de asistir al ser humano en su

desplazamiento personal y que por su construcción, pueden exceder las características

de los ciclos y estar dotados de motor eléctrico. Los Ayuntamientos establecerán

limitaciones a la circulación en las vías urbanas, dependiendo, de la velocidad máxima

por construcción, masa, capacidad, servicio u otros criterios que se consideren relevantes.

Al objeto de catalogar técnica y jurídicamente los VMP, se tendrá en cuenta

a lo siguiente:

a) Los vehículos de movilidad personal deberán atenerse en su diseño, fabricación, y

comercialización a los requisitos técnicos establecidos en la legislación vigente en

materia de seguridad industrial y de seguridad general de los productos, de acuerdo

con lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de Julio, de Industria.

b) Desde el ámbito de la legislación de tráfico los dispositivos de movilidad personal

tendrán la consideración de ?vehículos?, de acuerdo con la definición que de los mismos

establece el punto 6º del Anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de

octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación

de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Dispone el citado punto que se entiende por

vehículo ?El aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo

2?.

Lo dispuesto anteriormente implica, a sensu contrario, dos características del uso de

estos dispositivos:

a) La imposibilidad de asimilarlos a la figura del peatón, y que, por tanto, no pueda

hacerse uso de ellos en las aceras y espacios reservados a aquel. Esta imposibilidad

solo quedaría excepcionada en aquellos casos en que la Autoridad Municipal habilite

de modo expreso, como ordenación de zonas peatonales, la posibilidad de su uso en

estos espacios (artículo 7.1ª a) y b) del Real Decreto Legislativa 6/2015, de 30 de

octubre).

b) La imposibilidad de catalogarlos como vehículos de motor. Su configuración y

exigencias técnicas no permiten obtener las correspondientes homologaciones para ser

considerados de este modo pues no están incluidos en el campo de aplicación de la

reglamentación armonizada, a nivel europeo, en esta materia ni en el RD 750/2010, de

4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos a

motor y sus remolques?.

Y la segunda, la Instrucción 2019/S-149 TV-108, parte del proyecto de modificación

del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de noviembre

, y adopta la propuesta de definición de VMP contenida en dicho proyecto, señalando

en su apartado 4:

1

?4. Definición de VMP prevista en la próxima modificación el Reglamento General

de Vehículos.

El proyecto de modificación del Reglamento General de Vehículos definirá al Vehículo

de Movilidad Personal como el vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza

y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al

vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h.

Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de

auto-equilibrado?.

Quedan excluidos de esta consideración:

? Vehículos sin sistema de auto-equilibrio y con sillín.

? Vehículos concebidos para competición.

? Vehículos para personas con movilidad reducida.

? Vehículos con una tensión de trabajo superior a 100VCC o 240VAC.

? Vehículos incluidos en el ámbito del Reglamento (UE) N2 168/2013?.

Atendiendo a ambas Instrucciones, parece evidente que se trata de un vehículo que no

encaja, técnica ni jurídicamente, en ninguna de las categorías de vehículos enumerados en el

artículo 59 de la Ley 4/2012 en el que se establecen varios tipos de gravamen para las entregas

e importaciones de vehículos: el tipo cero, el 3 por 100, el 7 por 100, el 9,5 por 100, y el 15 por

100. Ni siquiera en el concepto de vehículo eléctrico contenido en el artículo 59.Uno último

párrafo de la Ley 4/2012, puesto que, dado que estos patinetes pueden ser manejados, si fuera

necesario, con el esfuerzo muscular del usuario, se incumpliría el requisito de tener ?un sistema

de propulsión exclusivamente eléctrico?.

Por todo lo expuesto, ante la ausencia de regulación jurídica de estos aparatos, se

considera que es de aplicación el tipo general del 7 por 100 regulado en el artículo 51.1.c) de la

Ley 20/1991.

TERCERO.- Conforme con todo lo expuesto, es criterio de este centro directivo que:

- Tributa al tipo general del 7 por ciento previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley 4/2012,

la entrega o importación de un vehículo que no encaja, técnica ni jurídicamente, en ninguna de

las categorías de vehículos enumerados en el artículo 59 de la Ley 4/2012.

- Tributa al tipo general del 7 por ciento la entrega o importación de patinetes eléctricos.

1

La presente consulta se emite conforme a la legislación vigente a la fecha de firma de la

misma y a los efectos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Las Palmas de Gran Canaria, 16 de julio de 2020

EL VICECONSEJERO DE HACIENDA,

PLANIFICACIÓN Y ASUNTOS EUROPEOS

Fermín Delgado García

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