Última revisión
09/02/2023
Consulta Vinculante de la Agencia Tributaria de Canarias núm. 2022 relativo a IGIC de 16 de julio de 2020
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Órgano: Agencia Tributaria de Canarias
Fecha: 16/07/2020
Num. Resolución: 2022
Cuestión
Consultas de Tributos REF y propiosNormativa
Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales- Art. 51.1.c) / Art. 59
Resumen
Consulta VINCULANTEImpuesto: IGIC
Consulta: Se consulta el tipo impositivo en el IGIC aplicable a la entrega o importación de patines eléctricos.
Respuesta: - Tributa al tipo general del 7 por ciento previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley 4/2012, la entrega o importación de un vehículo que no encaja, técnica ni jurídicamente, en ninguna de las categorías de vehículos enumerados en el artículo 59 de la Ley 4/2012.- Tributa al tipo general del 7 por ciento la entrega o importación de patines eléctricos.
Contestacion
CONSULTA TRIBUTOS REF
CONSULTA Nº 2022 (16/07/20)
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES
CONCEPTO IMPOSITIVO
Impuesto General Indirecto Canario
NORMATIVA APLICABLE
Art. 51.1.c) Ley 4/2012
Art. 59 Ley 4/2012
CUESTIÓN PLANTEADA
Se consulta el tipo impositivo en el IGIC aplicable a la entrega o importación de patines
eléctricos.
CONTESTACIÓN VINCULANTE
- Tributa al tipo general del 7 por ciento previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley 4/2012,
la entrega o importación de un vehículo que no encaja, técnica ni jurídicamente, en ninguna
de las categorías de vehículos enumerados en el artículo 59 de la Ley 4/2012.
- Tributa al tipo general del 7 por ciento la entrega o importación de patines eléctricos.
Servicio de Política TributariaAvda. José Manuel Guimerá, nº 10 - Edf. Servicios Múltiples II Planta 5ª | CP 38003 Santa Cruz de Tenerife | Tfno: 922 475 100 - Fax: 922 922 381
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Visto el escrito presentado por , en el que formula consulta relativa al Impuesto
General Indirecto Canario (en adelante, IGIC), este centro directivo en uso de la atribución
conferida en la Disposición Adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación
de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en lo sucesivo,
Ley 20/1991), en relación con el artículo 21.3.C).l) del Reglamento Orgánico de la Consejería
de Hacienda, aprobado por el Decreto 86/2016, de 11 de julio, emite la siguiente contestación:
PRIMERO.- Se consulta el tipo impositivo en el IGIC aplicable a la entrega o
importación de patinetes eléctricos.
SEGUNDO.- Los tipos de gravamen del IGIC se encuentran recogidos en los artículos 51 a 61 de la Ley
4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales (en adelante, Ley 4/2012), distinguiendo el apartado
1 del artículo 51 varios porcentajes:
?Artículo 51. Tipos de gravamen.
1. En el Impuesto General Indirecto Canario serán aplicables los siguientes tipos de
gravamen:
a) El tipo cero, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios señaladas
en el artículo 52 de esta ley.
b) El tipo reducido del 3 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones
de servicios señaladas en el artículo 54 de esta ley.
c) El tipo general del 7 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de
servicios que no se encuentren sometidos a ninguno de los otros tipos impositivos pre.
vistos en el presente artículo.
d) El tipo incrementado del 9,5 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones
de servicios señaladas en el artículo 55 de esta ley.
e) El tipo incrementado del 15 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones
de servicios señaladas en el artículo 56 de esta ley.
f) El tipo especial del 20 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones
de servicios descritas en el artículo 57 de esta ley?.
No obstante, el apartado 2 del artículo 51 aclara que lo establecido en este precepto ha
de ?entenderse sin perjuicio de lo que se establece en los artículos 58, 59, 60 y 61 de esta ley?.
El artículo 59 de la Ley 4/2012 regula los tipos de gravamen aplicables a las entregas,
importaciones, arrendamientos y ejecuciones de obras de vehículos; por tanto, procede analizar
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el contenido de dicho artículo para determinar el tipo de gravamen aplicable a la entrega o importación
de patinetes eléctricos.
Previamente hemos de comenzar analizando la naturaleza jurídica de un patín eléctrico,
y en este sentido el apartado Ocho del artículo 59 de la Ley 4/2012 dispone:
?Ocho.- A los efectos de lo establecido en el presente artículo, se tomarán en consideración
las definiciones contenidas en el anexo II, ?Definiciones y categorías de vehículos?
del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto
2822/1998, de 23 de noviembre?.
Según lo establecido en el citado Anexo II, no existe una definición expresa de patín,
por lo que, en principio, únicamente podríamos entender, que encaja en la definición general
de vehículo, y dentro de éste, en los conceptos (en negrita) de vehículo eléctrico (EV) y vehículo
eléctrico de batería (BEV):
?ANEXO II
DEFINICIONES Y CATEGORÍAS DE LOS VEHÍCULOS
A. Definiciones
A efectos de este Reglamento, se considerarán las siguientes definiciones:
Vehículo
Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo
2 de La Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad
Vial.
Vehículo de tracción
animal
Vehículo arrastrado por animales.
Ciclo
Vehículo de dos ruedas por lo menos, accionado por el esfuerzo muscular
de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas.
Bicicleta
Ciclo de dos ruedas.
Bicicleta con pedaleo
asistido
Bicicleta que utiliza un motor, con potencia no superior a 0,5 kw, como
ayuda al esfuerzo muscular del conductor. Dicho motor deberá detenerse
cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos:
? El conductor deja de pedalear.
? La velocidad supera los 25 km/h.
Vehículo de motor
Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición
los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad
reducida.
Ciclomotor Tienen la consideración de ciclomotores los vehículos que se definen a
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continuación:
Ciclomotor de dos
ruedas
Vehículo de dos ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a
50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por
construcción no superior a 45 km/h.
Ciclomotor de
tres ruedas
Vehículo de tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a
50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por
construcción no superior a 45 km/h.
Cuatriciclos ligeros
Vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg, no
incluida la masa de las baterías en el caso de los vehículos eléctricos,
cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 km/h, y con
un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 para los motores de explosión
, o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kw, para los
demás tipos de motores.
Tranvía Vehículo que marcha por raíles instalados en la vía.
Vehículo para
personas de movilidad
reducida
Vehículo cuya tara no sea superior a 350 kg, y que, por construcción, no
puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectado y
construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas
con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto al resto de
sus características técnicas se les equiparará a los ciclomotores de tres
ruedas.
Automóvil
Vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas
o cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos
con aquel fin. Se excluyen de esta definición los vehículos especiales.
Motocicleta
Tienen la consideración de motocicletas los automóviles que se definen
en los dos epígrafes siguientes:
Motocicletas de
dos ruedas
Vehículos de dos ruedas sin sidecar, provistos de un motor de cilindrada
superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y/o con una velocidad
máxima por construcción superior a 45 km/h.
Motocicletas con
sidecar
Vehículos de tres ruedas asimétricas respecto a su eje medio longitudinal,
provistos de un motor de cilindrada superior a 50 cm3, si es de combustión
interna, y/o con una velocidad máxima por construcción superior a
45 km/h.
Vehículo de tres
ruedas
Automóvil de tres ruedas simétricas, provisto de un motor de cilindrada
superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y/o con una velocidad
máxima por construcción superior a 45 km/h.
Cuatriciclo
Automóvil de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior o igual a 400
kg, ó 550 kg si se trata de vehículos destinados al transporte de mercancías
, no incluida la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, y
cuya potencia máxima neta del motor sea inferior o igual a 15 kw. Los
cuatriciclos tienen la consideración de vehículos de tres ruedas.
Turismo Automóvil destinado al transporte de personas que tenga, por lo menos,
cuatro ruedas y que tenga, además del asiento del conductor, ocho plazas
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como máximo.
Autobús o autocar
Automóvil que tenga más de 9 plazas incluida la del conductor, destinado
, por su construcción y acondicionamiento, al transporte de personas y
sus equipajes. Se incluye en este término el trolebús, es decir, el vehículo
conectado a una línea eléctrica y que no circula por raíles.
Autobús o autocar
articulado
Autobús o autocar compuesto por dos partes rígidas unidas entre sí por
una sección articulada. En este tipo de vehículos, los compartimentos
para viajeros de cada una de ambas partes rígidas se comunican entre sí.
La sección articulada permite la libre circulación de los viajeros entre las
partes rígidas. La conexión y disyunción entre las dos partes únicamente
podrá realizarse en el taller.
Autobús o autocar
de dos pisos
Autobús o autocar en el que los espacios destinados a los pasajeros están
dispuestos, al menos parcialmente, en dos niveles superpuestos, de los
cuales el superior no dispone de plazas sin asiento.
Camión
Automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el
transporte de mercancías, cuya cabina no está integrada en el resto de la
carrocería y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor.
Furgón/Furgoneta
Automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el
transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería
y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor.
Tractocamión
Automóvil concebido y construido para realizar, principalmente, el arrastre
de un semirremolque.
Remolque
Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser remolcado
por un vehículo de motor.
Remolque de enganche
o remolque
completo
Remolque de, al menos, dos ejes y un eje de dirección como mínimo, provisto
de un dispositivo de remolque que puede desplazarse verticalmente
(en relación al remolque), que no transmita al vehículo de tracción una
carga significativa (menos de 100 kg.)
Remolque con eje
central
Remolque provisto de un dispositivo de enganche que no puede desplazarse
verticalmente (en relación al remolque) y cuyo(s) eje(s) esté(n) situado
(s) próximo(s) al centro de gravedad del vehículo (cuando la carga
esté repartida uniformemente) de forma que sólo se transmita al vehículo
de tracción una pequeña carga estática vertical.
Semirremolque
Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser acoplado a
un automóvil, sobre el que reposará parte del mismo, transfiriéndole una
parte sustancial de su masa.
Caravana
Remolque o semirremolque concebido y acondicionado para ser utilizado
como vivienda móvil, permitiéndose el uso de su habitáculo cuando el
vehículo se encuentra estacionado.
Vehículo articulado
Automóvil constituido por un vehículo de motor acoplado a un semirremolque.
Tren de carretera Automóvil constituido por un vehículo de motor enganchado a un remol-
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que.
Conjunto de vehículos
Un tren de carretera, o un vehículo articulado.
Vehículo acondicionado
Cualquier vehículo cuyas superestructuras fijas o móviles estén especialmente
equipadas para el transporte de mercancías a temperaturas dirigidas
y en el que el espesor de cada pared lateral, incluido el aislamiento,
sea de 45 mm., como mínimo.
Derivado de turismo
Automóvil destinado a servicios o a transporte exclusivo de mercancías,
derivado de un turismo del cual conserva la carrocería y dispone únicamente
de una fila de asientos.
Vehículo mixto
adaptable
Automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no,
de mercancías y personas hasta un máximo de 9, incluido el conductor, y
en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente,
por personas mediante la adición de asientos.
Autocaravana
Vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda
y conteniendo, al menos, el equipo siguiente asientos y mesa, camas
o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o
similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimento vivienda
los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente.
Vehículos todo terreno
Cualquier vehículo automóvil se considerará Todo Terreno si cumple las
definiciones que indica la Directiva 92/53 en su anexo II punto 4.
Vehículo especial
Vehículo, autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar
obras o servicios determinados y que, por sus características, está
exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en
este Reglamento o sobrepasa permanentemente los límites establecidos en
el mismo para masas o dimensiones, así como la maquinaria agrícola y
sus remolques.
Tractor agrícola
Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido
para arrastrar, empujar, llevar o accionar aperos, maquinaria o
remolques agrícolas.
Motocultor
Vehículo especial autopropulsado, de un eje, dirigible por manceras por
un conductor que marche a pie. Ciertos motocultores pueden, también,
ser dirigidos desde un asiento incorporado a un remolque o máquina agrícola
o a un apero o bastidor auxiliar con ruedas.
Tractocarro
Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, especialmente concebido
para el transporte en campo de productos agrícolas.
Máquina agrícola
automotriz
Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido
para efectuar trabajos agrícolas.
Portador Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido
para portar máquinas agrícolas.
Máquina agrícola Vehículo especial concebido y construido para efectuar trabajos agríco-
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remolcada
las que, para trasladarse y maniobrar debe ser arrastrado o empujado
por un tractor agrícola, motocultor, portador o máquina agrícola automotriz.
Se excluyen de esta definición los aperos agrícolas, entendiéndose
por tales los útiles o instrumentos agrícolas, sin motor, concebidos y
construidos para efectuar trabajos de preparación de terreno o laboreo,
que, además, no se consideran vehículos a los efectos de este Reglamento,
así como también el resto de maquinaria agrícola remolcada de menos de
750 kg. de masa.
Remolque agrícola
Vehículo especial de transporte construido y destinado para ser arrastrado
por un tractor agrícola, motocultor, portador o máquina agrícola automotriz.
Se incluyen en esta definición a los semirremolques agrícolas.
Tractor de obras
Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido
para arrastrar o empujar útiles, máquinas o vehículos de obras.
Máquina de obras
automotriz
Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido
para efectuar trabajos de obras.
Máquina de obras
remolcada
Vehículo especial concebido y construido para efectuar trabajos de
obras, y que, para trasladarse y maniobrar, debe ser arrastrado o empujado
por un tractor de obras o una máquina de obras automotriz.
Tractor de servicios
Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido
para arrastrar o empujar vehículos de servicio, vagones u otros
aparatos.
Máquina de servicios
automotriz
Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido
para efectuar servicios determinados.
Máquina de servicios
remolcada
Vehículo especial concebido y construido para efectuar servicios determinados
, y que, para trasladarse y maniobrar, debe ser arrastrado o empujado
por un tractor de servicios o una máquina de servicios automotriz.
Tren turístico
Vehículo especial constituido por un vehículo tractor y uno o varios remolques
, concebido y construido para el transporte de personas con fines
turísticos, con velocidad máxima limitada y sujeto a las limitaciones de
circulación que imponga la autoridad competente en materia de tráfico.
QUAD-ATV
Vehículo especial de cuatro o más ruedas fabricado para usos específicos
muy concretos, con utilización fundamentalmente fuera de carretera, con
sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado
a horcajadas y dotado de un sistema de tracción adecuado al uso fuera de
carretera y cuya velocidad puede estar limitada en función de sus características
técnicas o uso. Se exceptúan de esta definición los vehículos incluidos
en las categorías definidas en las Directivas europeas 92/61/CEE
del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción de los vehículos
a motor de dos o tres ruedas, y 2002/24/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los
vehículos a motor de dos o tres ruedas.
Pick-up Vehículo cuya masa máxima no es superior a 3.500 kg, en el que las
plazas de asiento y la zona de carga no están situadas en un
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compartimento único.
Vehículo eléctrico
(EV)
Vehículo propulsado al menos por uno o más motores eléctricos.
Vehículo eléctrico
de baterías (BEV)
Vehículo eléctrico que utiliza como sistemas de almacenamiento de
energía de propulsión exclusivamente baterías eléctricas recargables
desde una fuente de energía eléctrica exterior. No se excluye la
posibilidad de incluir, además, un sistema de frenado regenerativo que
cargue las baterías durante las retenciones y frenadas.
Vehículo eléctrico
de autonomía
extendida (REEV)
Vehículo eléctrico que, reuniendo todas las condiciones de un vehículo
eléctrico de baterías, incorpora además un motor de combustión interna.
Vehículo eléctrico
de células de
combustible
(FCV)
Vehículo eléctrico que utiliza exclusivamente energía eléctrica procedente
de una pila de combustible de hidrógeno embarcado.
Vehículo eléctrico
híbrido de células
de combustible
(FCHV)
Vehículo eléctrico de células de combustible que equipa, además, baterías
eléctricas recargables.
Vehículo híbrido
(HV)
Vehículo equipado con un sistema de propulsión que contiene al menos
dos categorías diferentes de convertidores de energía de propulsión y al
menos dos categorías diferentes de sistemas de almacenamiento de
energía de propulsión.
Vehículo eléctrico
híbrido (HEV)
Vehículo propulsado por una combinación de motores de combustión y
eléctricos.
Vehículo eléctrico
híbrido
enchufable
(PHEV)
Vehículo eléctrico híbrido, provisto de baterías que pueden ser
recargadas de una fuente de energía eléctrica exterior, que a voluntad
puede ser propulsado sólo por su(s) motor(es) eléctrico(s).
Vehículo de
hidrógeno
(HICEV)
Vehículo propulsado por motor(es) de combustión de hidrógeno.
Vehículo de uso
compartido
Vehículo destinado al alquiler sin conductor dedicado a su uso
concatenado e intensivo por un número indeterminado de usuarios dentro
de una zona de servicio delimitada. Estará disponible, en cualquier
momento, para ser utilizado mediante el empleo de aplicaciones móviles.
No se considerarán incluidos en esta definición aquellos vehículos
destinados al alquiler sin conductor que no se dediquen exclusivamente a
esa modalidad de alquiler.?
Ahora bien, la propia Ley 4/2012 también recoge una definición, a efectos del IGIC,
de vehículo eléctrico, por lo que hemos de entender que la remisión al Reglamento de Circula-
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ción contemplada en el artículo 59.Ocho de la Ley 4/2012, es de carácter supletorio; el artículo
59.Uno último párrafo entiende por vehículo eléctrico:
?Artículo 59.-Tipos de gravamen aplicables a las entregas, importaciones, arrendamientos
y ejecuciones de obras de vehículos.
Uno.-, Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo cero las entregas e
importaciones de los siguientes vehículos:
(?)
2. Los vehículos eléctricos, con la excepción de los vehículos que marchen por raíles
instalados en la vía.
(?)
A los efectos de la presente ley, se entenderá por:
(?)
-Vehículo eléctrico: el que tenga un sistema de propulsión exclusivamente eléctrico?.
Analizando ambas normas, Ley 4/2012 y Reglamento de Circulación, se aprecia fácilmente
que no está contemplado el patinete eléctrico, como una categoría propia o específica de
vehículo, tal y como ha manifestado la Dirección General de Tráfico (en adelante, DGT), en
Instrucciones emitidas.
Dada la proliferación en los últimos años de los ?vehículos de movilidad personal?
(VMP), denominación otorgada por la DGT a todos aquellos vehículos que permiten realizar
desplazamientos urbanos y que no son vehículos a motor, y ante la ausencia de régimen jurídico
expreso que los regule, se han dictado Instrucciones para tratar de fijar los criterios sobre la
adecuación a la normativa de tráfico vigente. Inicialmente se dictó la Instrucción 16/V-124 sobre ?Vehículos de Movilidad Personal (VMP)?, que consideraba a los VMP como ?vehículos?,
además de fijar una primera clasificación de los mismos, y, como complemento de la misma,
se dicta posteriormente la Instrucción 2019/S-149 TV-108, con la finalidad de establecer
?Aclaraciones técnicas y criterios para la formulación de denuncias de vehículos ligeros propulsados
por motores eléctricos?.
La primera Instrucción dictada, la 16/V-124, establece en su criterio primero que:
?PRIMERO.- Catalogación técnica y jurídica.
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Los VMP pueden definirse como vehículos capaces de asistir al ser humano en su
desplazamiento personal y que por su construcción, pueden exceder las características
de los ciclos y estar dotados de motor eléctrico. Los Ayuntamientos establecerán
limitaciones a la circulación en las vías urbanas, dependiendo, de la velocidad máxima
por construcción, masa, capacidad, servicio u otros criterios que se consideren relevantes.
Al objeto de catalogar técnica y jurídicamente los VMP, se tendrá en cuenta
a lo siguiente:
a) Los vehículos de movilidad personal deberán atenerse en su diseño, fabricación, y
comercialización a los requisitos técnicos establecidos en la legislación vigente en
materia de seguridad industrial y de seguridad general de los productos, de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de Julio, de Industria.
b) Desde el ámbito de la legislación de tráfico los dispositivos de movilidad personal
tendrán la consideración de ?vehículos?, de acuerdo con la definición que de los mismos
establece el punto 6º del Anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Dispone el citado punto que se entiende por
vehículo ?El aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo
2?.
Lo dispuesto anteriormente implica, a sensu contrario, dos características del uso de
estos dispositivos:
a) La imposibilidad de asimilarlos a la figura del peatón, y que, por tanto, no pueda
hacerse uso de ellos en las aceras y espacios reservados a aquel. Esta imposibilidad
solo quedaría excepcionada en aquellos casos en que la Autoridad Municipal habilite
de modo expreso, como ordenación de zonas peatonales, la posibilidad de su uso en
estos espacios (artículo 7.1ª a) y b) del Real Decreto Legislativa 6/2015, de 30 de
octubre).
b) La imposibilidad de catalogarlos como vehículos de motor. Su configuración y
exigencias técnicas no permiten obtener las correspondientes homologaciones para ser
considerados de este modo pues no están incluidos en el campo de aplicación de la
reglamentación armonizada, a nivel europeo, en esta materia ni en el RD 750/2010, de
4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos a
motor y sus remolques?.
Y la segunda, la Instrucción 2019/S-149 TV-108, parte del proyecto de modificación
del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de noviembre
, y adopta la propuesta de definición de VMP contenida en dicho proyecto, señalando
en su apartado 4:
1
?4. Definición de VMP prevista en la próxima modificación el Reglamento General
de Vehículos.
El proyecto de modificación del Reglamento General de Vehículos definirá al Vehículo
de Movilidad Personal como el vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza
y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al
vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h.
Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de
auto-equilibrado?.
Quedan excluidos de esta consideración:
? Vehículos sin sistema de auto-equilibrio y con sillín.
? Vehículos concebidos para competición.
? Vehículos para personas con movilidad reducida.
? Vehículos con una tensión de trabajo superior a 100VCC o 240VAC.
? Vehículos incluidos en el ámbito del Reglamento (UE) N2 168/2013?.
Atendiendo a ambas Instrucciones, parece evidente que se trata de un vehículo que no
encaja, técnica ni jurídicamente, en ninguna de las categorías de vehículos enumerados en el
artículo 59 de la Ley 4/2012 en el que se establecen varios tipos de gravamen para las entregas
e importaciones de vehículos: el tipo cero, el 3 por 100, el 7 por 100, el 9,5 por 100, y el 15 por
100. Ni siquiera en el concepto de vehículo eléctrico contenido en el artículo 59.Uno último
párrafo de la Ley 4/2012, puesto que, dado que estos patinetes pueden ser manejados, si fuera
necesario, con el esfuerzo muscular del usuario, se incumpliría el requisito de tener ?un sistema
de propulsión exclusivamente eléctrico?.
Por todo lo expuesto, ante la ausencia de regulación jurídica de estos aparatos, se
considera que es de aplicación el tipo general del 7 por 100 regulado en el artículo 51.1.c) de la
Ley 20/1991.
TERCERO.- Conforme con todo lo expuesto, es criterio de este centro directivo que:
- Tributa al tipo general del 7 por ciento previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley 4/2012,
la entrega o importación de un vehículo que no encaja, técnica ni jurídicamente, en ninguna de
las categorías de vehículos enumerados en el artículo 59 de la Ley 4/2012.
- Tributa al tipo general del 7 por ciento la entrega o importación de patinetes eléctricos.
1
La presente consulta se emite conforme a la legislación vigente a la fecha de firma de la
misma y a los efectos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Las Palmas de Gran Canaria, 16 de julio de 2020
EL VICECONSEJERO DE HACIENDA,
PLANIFICACIÓN Y ASUNTOS EUROPEOS
Fermín Delgado García
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