Última revisión
09/02/2023
Consulta Vinculante de la Agencia Tributaria de Canarias núm. 2116 relativo a IGIC de 23 de marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Órgano: Agencia Tributaria de Canarias
Fecha: 23/03/2022
Num. Resolución: 2116
Cuestión
Consultas de Tributos REF y propiosNormativa
Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (LEY IGIC-AIEM)- Art. 17.Tres.Dos
Resumen
Consulta VINCULANTEImpuesto: IGIC
Consulta: En relación a la modificación, con efectos desde el día 1 de enero de 2021, de la regla de cierre de localización de las prestaciones de servicios prevista en el artículo 17.Tres.Dos de la Ley 20/991, operada por la disposición final tercera de la Ley 2/2022, de 24 de febrero, de medidas financieras de apoyo social y económico y de cumplimiento de la ejecución de sentencias, se consulta textualmente lo siguiente
Respuesta: - Las cuotas del IGIC devengadas desde el día 1 de enero de 2021 hasta el día 31 de diciembre de 2021 como consecuencia de la modificación de la regla de utilización o explotación efectiva (regla de cierre) prevista en el artículo 17.Tres.Dos de la Ley 20/1991, por la disposición final tercera de la Ley 2/2022, deben imputarse al período mensual o trimestral de liquidación vigente para el sujeto pasivo en el año 2021 en las que se devengaron.- La declaración de dichas cuotas devengadas deberá obligatoriamente efectuarse a través de autoliquidaciones complementarias de las autoliquidaciones periódicas mensuales o trimestrales correspondientes al año 2021 en las que se imputan tales cuotas.- El plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias será desde el día 16 de marzo de 2022 hasta el día 2 de mayo del mismo año, la presentación en este plazo supondrá que no que tenga el carácter de extemporánea. La presentación de las autoliquidaciones fuera de dicho plazo, supondrá la exigencia de los intereses de demora y recargos a que se refieren los artículos 26 y 27 de la Ley 58/2003.- Teniendo la obligación de presentación trimestral de las autoliquidaciones, las cuotas del IGIC devengadas desde el día 1 de enero de 2022 hasta el día 24 de febrero del mismo año como consecuencia de la modificación de la regla de cierre, se declararán en la autoliquidación correspondiente al primer trimestre del año 2022.- Teniendo la obligación de presentación mensual de las autoliquidaciones, las cuotas del IGIC devengadas desde el día 1 de enero de 2022 hasta el día 31 de enero del mismo año como consecuencia de la modificación de la regla de cierre, se declararán a través de una autoliquidación complementaria de la autoliquidación correspondiente al mes de enero del año 2022. Las cuotas devengadas desde el día 1 de febrero de 2022 hasta el día 24 del mismo mes, se declarará en la autoliquidación periódica correspondiente al mes de marzo de 2022,- Lo expresado anteriormente resulta aplicable mutatis mutandis si está obligado a declarar las cuotas del IGIC devengadas a través de autoliquidaciones ocasionales, asimilándose a la obligación de presentar autoliquidaciones periódicas mensuales.- En el supuesto de no estar obligado a presentar autoliquidaciones periódicas y deba, como sujeto pasivo por inversión, declarar una cuota del IGIC devengada como consecuencia de la modificación de la regla de cierre a través de una autoliquidación complementaria a la autoliquidación ocasional correspondiente al mes en que se devengó la cuota, podrá excepcionalmente deducir (si dispone del derecho para ejercer la deducción) total o parcialmente la cuota soportada en la autoliquidación complementaria.
Contestacion
CONSULTA TRIBUTOS REF
CONSULTA Nº 2116 (23/03/22)
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO A EFECTO DE
NOTIFICACIÓN
CONCEPTO IMPOSITIVO
Impuesto General Indirecto Canario
NORMATIVA APLICABLE
Art. 17.Tres.Dos Ley 20/1991
Art. Ley 20/1991
CUESTIÓN PLANTEADA
En relación a la modificación, con efectos desde el día 1 de enero de 2021, de la
regla de cierre de localización de las prestaciones de servicios prevista en el artículo
17.Tres.Dos de la Ley 20/991, operada por la disposición final tercera de la Ley 2/2022, de
24 de febrero, de medidas financieras de apoyo social y económico y de cumplimiento de la
ejecución de sentencias, se consulta textualmente lo siguiente:
- ¿Cómo tendrán que declararse las cuotas del IGIC devengado en aplicación de esta
nueva retroactividad normativa?
- ¿En la declaración de qué período tendrán los sujetos pasivos afectados que
incluir la ?regularización? generada por este cambio normativo? ¿Estarán obligados a
realizar una autoliquidación complementaria de aquellos periodos pasados a los que
afecte? En función de lo anterior, ¿En qué períodos podrá deducirse el IGIC
soportado por autorepercusión?
- ¿Podrán los sujetos pasivos afectados incluir en la misma declaración
?extemporánea? el impuesto autorepercutido y el deducido, cuando se tenga derecho a
ello, en aplicación del principio de neutralidad que debe primar en el impuesto? ¿O se
estructurará una forma de autoliquidar que les permita incluir la regularización derivada
de este nuevo efecto retroactivo en las declaraciones a presentar a partir de la
aprobación de esta nueva Ley y que les garantice una ?regularización íntegra??
- ¿Se prevé la generación de intereses de demora o recargos por extemporaneidad?
CONTESTACIÓN VINCULANTE
- Las cuotas del IGIC devengadas desde el día 1 de enero de 2021 hasta el día 31 de diciembre
de 2021 como consecuencia de la modificación de la regla de utilización o explotación
efectiva (regla de cierre) prevista en el artículo 17.Tres.Dos de la Ley 20/1991, por la
disposición final tercera de la Ley 2/2022, deben imputarse al período mensual o trimestral
de liquidación vigente para el sujeto pasivo en el año 2021 en las que se devengaron.
- La declaración de dichas cuotas devengadas deberá obligatoriamente efectuarse a
través de autoliquidaciones complementarias de las autoliquidaciones periódicas mensuales
o trimestrales correspondientes al año 2021 en las que se imputan tales cuotas.
Servicio de Políti ca TributariaAvda. José Manuel Guimerá, nº 10 - Edf. Servicios Múlti ples II Planta 5ª | CP 38003 Santa Cruz de Tenerife | Tfno: 922 475 100
- El plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias será desde el día
16 de marzo de 2022 hasta el día 2 de mayo del mismo año, la presentación en este plazo
supondrá que no que tenga el carácter de extemporánea. La presentación de las
autoliquidaciones fuera de dicho plazo, supondrá la exigencia de los intereses de demora y
recargos a que se refieren los artículos 26 y 27 de la Ley 58/2003.
- Teniendo la obligación de presentación trimestral de las autoliquidaciones, las
cuotas del IGIC devengadas desde el día 1 de enero de 2022 hasta el día 24 de febrero del
mismo año como consecuencia de la modificación de la regla de cierre, se declararán en la
autoliquidación correspondiente al primer trimestre del año 2022.
- Teniendo la obligación de presentación mensual de las autoliquidaciones, las cuotas
del IGIC devengadas desde el día 1 de enero de 2022 hasta el día 31 de enero del mismo año
como consecuencia de la modificación de la regla de cierre, se declararán a través de una
autoliquidación complementaria de la autoliquidación correspondiente al mes de enero del
año 2022. Las cuotas devengadas desde el día 1 de febrero de 2022 hasta el día 24 del
mismo mes, se declarará en la autoliquidación periódica correspondiente al mes de marzo de
2022,
- Lo expresado anteriormente resulta aplicable mutatis mutandis si está obligado a
declarar las cuotas del IGIC devengadas a través de autoliquidaciones ocasionales,
asimilándose a la obligación de presentar autoliquidaciones periódicas mensuales.
- En el supuesto de no estar obligado a presentar autoliquidaciones periódicas y deba,
como sujeto pasivo por inversión, declarar una cuota del IGIC devengada como consecuencia
de la modificación de la regla de cierre a través de una autoliquidación complementaria a
la autoliquidación ocasional correspondiente al mes en que se devengó la cuota, podrá excepcionalmente
deducir (si dispone del derecho para ejercer la deducción) total o parcialmente
la cuota soportada en la autoliquidación complementaria.
Visto el escrito presentado por en el que formula consulta relativa al Impuesto
General Indirecto Canario (en adelante, IGIC), este centro directivo en uso de la atribución
conferida en la Disposición Adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en lo
sucesivo, Ley 20/1991), en relación con el artículo 21.3.C).l) del Reglamento Orgánico de
la Consejería de Hacienda, aprobado por el artículo único del Decreto 86/2016, de 11 de
julio, emite la siguiente contestación:
PRIMERO.- En relación a la modificación, con efectos desde el día 1 de enero de
2021, de la regla de cierre de localización de las prestaciones de servicios prevista en el
artículo 17.Tres.Dos de la Ley 20/991, operada por la disposición final tercera de la Ley
2/2022, de 24 de febrero, de medidas financieras de apoyo social y económico y de
cumplimiento de la ejecución de sentencias, se consulta textualmente lo siguiente:
- ¿Cómo tendrán que declararse las cuotas del IGIC devengado en aplicación de esta
nueva retroactividad normativa?
- ¿En la declaración de qué período tendrán los sujetos pasivos afectados que
incluir la ?regularización? generada por este cambio normativo? ¿Estarán obligados a realizar
una autoliquidación complementaria de aquellos periodos pasados a los que afecte? En
función de lo anterior, ¿En qué períodos podrá deducirse el IGIC soportado por
autorepercusión?
- ¿Podrán los sujetos pasivos afectados incluir en la misma declaración ?extemporánea?
el impuesto autorepercutido y el deducido, cuando se tenga derecho a ello, en aplicación
del principio de neutralidad que debe primar en el impuesto? ¿O se estructurará una forma de
autoliquidar que les permita incluir la regularización derivada de este nuevo efecto
retroactivo en las declaraciones a presentar a partir de la aprobación de esta nueva Ley y que
les garantice una ?regularización íntegra??
- ¿Se prevé la generación de intereses de demora o recargos por extemporaneidad?
SEGUNDO.- Hasta la aprobación de la Ley 2/2022, de 24 de febrero, de medidas
financieras de apoyo social y económico y de cumplimiento de la ejecución de sentencias (en
adelante, Ley 2/2022), el artículo 17.Tres. Dos de la Ley 20/1991 tenía la siguiente redacción:
?Dos. No se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los
servicios que se enumeran a continuación cuando se entiendan realizados en el
territorio de aplicación del Impuesto por aplicación de las reglas contenidas en el
presente artículo, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en la Unión
Europea, excluidas las Islas Canarias:
1.º Los enunciados en el apartado Uno.3 de este artículo, cuyo destinatario sea un
empresario o profesional actuando como tal.
2.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un
empresario o profesional actuando como tal.
3.º Los de arrendamiento de medios de transporte.
4.º Los prestados por vía electrónica, los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de
televisión.?
La regla de cierre o regla de utilización o explotación efectiva constituye una regla de
localización en negativo o a la inversa, dado que no trata de establecer una regla de
localización de determinadas prestaciones de servicios en Canarias, sino todo lo contrario, de
deslocalizarlo, a pesar de que parte de un elemento esencial: la realización inicial en el
territorio de aplicación del IGIC del servicio.
En efecto, mientras las reglas generales y especiales de localización de las prestaciones
de servicios regulados en los números Uno, Dos y Tres.Uno del artículo 17 de la Ley 20/1991,
fijan cuándo un servicio concreto se entiende realizado en el territorio de aplicación del IGIC,
la regla de cierre regula supuestos en que, a pesar de que el servicio se encuentra sujeto al
IGIC por entenderse localizado en Canarias por aplicación de alguna de las reglas generales o
especiales contenidas en los citados números Uno, Dos y Tres.Uno, pasa a encontrarse no
sujeto al IGIC con base en que su utilización o explotación efectiva se realiza en la Unión
Europea, excluida Canarias.
Si la utilización o explotación efectiva del servicio se realiza fuera de la Unión
Europea, no sería aplicable la regla de cierre y la prestación de servicios estaría sujeta al IGIC.
La disposición final tercera de la Ley 2/2022 establece, con efectos desde el día 1 de
enero de 2021, una nueva regulación de la regla de cierre prevista en el artículo 17.Tres.Dos de
la Ley 20/1991, quedando redactada del modo siguiente:
?Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto
los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de
localización aplicables a estos servicios contenidas en el presente artículo, no se
entiendan realizados en la Unión Europea, pero su utilización o explotación efectivas
se realicen en el territorio de aplicación del impuesto:
1.º Los enunciados en el apartado Uno.3 de este artículo, cuyo destinatario sea un
empresario o profesional actuando como tal.
2.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un
empresario o profesional actuando como tal.
3.º Los de arrendamiento de medios de transporte.
4º. Los prestados por vía electrónica, los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de
televisión.?
La razón de esta modificación radica en la necesaria armonización de la regulación de
las reglas de localización entre las normas del IGIC y del Impuesto sobre el Valor Añadido (en
adelante, IVA), como consecuencia del hecho de que el artículo 68 de la Ley 11/2020, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, modificó, con efectos desde
el día l de enero de 2021, el artículo 70.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, regulador de la regla de cierre del lugar de realización de las
prestaciones de servicios.
La nueva regulación de la regla de cierre no se configura como regla a la inversa como
era la anterior, sino todo lo contrario, como una auténtica regla especial de localización al
hacer tributar por el IGIC prestaciones de servicios que no se entiendan realizados en la Unión
Europea, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en Canarias.
La nueva regla de cierre no va a suponer que prestaciones de servicios que estaban
sujetas al IGIC pasen a no estar sujetas, sino al revés, servicios que no estaban sujetos al IGIC
pasen a estar sujetos. Ello se debe al cambio de configuración de regla de cierre a la inversa,
regulador de supuestos de no localización, a regla de cierre como verdadera regla especial de
localización.
Por tanto, el efecto de la nueva regulación es el siguiente:
a) Todas aquellas prestaciones de servicios que expresamente se señalan en el artículo
17.Tres.Dos de la Ley 20/1991 que aún estando sujetas al IGIC, como su utilización o
explotación efectiva se realizaba en la Unión Europea, excluida Canarias, estaban no sujetas al
IGIC, pasan a tributar por este Impuesto.
Ejemplo: Servicio de arrendamiento a largo plazo de un vehículo a un particular
residente en Canarias. El vehículo se encuentra en territorio penínsular y su utilización se
circunscribe a dicho territorio.
Conforme al artículo 17.Tres.Uno.10.A).b) de la Ley 20/1991, este servicio se
encuentra sujeto al IGIC, desde el día 1 de enero de 2021.
De acuerdo con la regulación de la regla de cierre anterior a la modificación operada
por la Ley 2/2022, aunque se trataba de un servicio sujeto al IGIC, dado que la utilización o
explotación efectiva del vehículo se realizaba fuera de Canarias pero dentro de la Unión
Europea, pasaba a no estar sujeto al IGIC.
Con la regulación de la regla de cierre dada por la Ley 2/2022, este servicio pasa a estar
localizado en Canarias, con independencia del territorio donde se utilice o explote de forma
efectiva el medio de transporte.
b) Todas aquellas prestaciones de servicios que expresamente se señalan en el artículo
17.Tres.Dos de la Ley 20/1991 que por aplicación de las reglas generales y especiales estaban
no sujetas al IGIC y, por aplicación de las reglas de localización del IVA comunitario, tampoco
sujetas al IVA, pero su utilización o explotación efectiva es en Canarias, pasan a tributar por el
IGIC.
Ejemplo: Servicio de arrendamiento a largo plazo de un vehículo a un particular
residente en Suiza (Estado no miembro de la Unión Europea). El vehículo se utiliza en
Canarias.
Conforme al artículo 17.Tres.Uno.10.A).b) de la Ley 20/1991, este servicio se
encuentra no sujeto al IGIC, antes del día 1 de enero de 2021.
Ahora bien, de acuerdo con la regulación de la regla de cierre operada por la Ley
2/2022, aunque se trata de un servicio no sujeto al IGIC ni al IVA, dado que la utilización o
explotación efectiva del vehículo arrendado se realiza en Canarias, pasa a estar sujeto al IGIC.
TERCERO.- La modificación de la regla de cierre tiene efectos desde el día 1 de
enero de 2021, y supone que existan prestaciones de servicios realizadas desde dicha fecha y
hasta el día 24 de febrero de 2022, que pasan de estar no sujetas al IGIC a estar sujetas al IGIC.
La primera cuestión que debe determinarse en esta situación excepcional, es cuándo se
devenga el Impuesto derivada de la realización de estas prestaciones de servicios que han
pasado de estar no sujetas a sujetas al IGIC. La respuesta no puede ser otra que se devenga
conforme a las reglas generales y especiales contenidas en el artículo 18 de la Ley 20/1991.
Esto supone, de acuerdo con el artículo 21.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que la regulación vigente en la fecha de realización de la prestación de servicios o,
en su caso, del pago anticipado, determina las circunstancias relevantes para la configuración
de la obligación tributaria.
Ejemplo: Una persona física inició el día 1 de marzo de 2021 su actividad profesional
acogiéndose al régimen especial del pequeño empresario o profesional (en adelante, REPEP).
Habiendo superado su volumen de operaciones en el año 2021 el importe de 30.000 ?, en el
año 2022 está excluido de dicho régimen especial conforme al artículo 109.3.a) de la Ley
4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales (en adelante, Ley 4/2012).
Conforme al artículo 110.1 de la Ley 4/2012, la inclusión en el REPEP implica que
todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al IGIC que realice un
empresario o profesional persona física están exentas del IGIC.
Pues bien, los servicios prestados durante el año 2021 que, de acuerdo con la nueva
regulación de la regla de cierre pasan a estar sujetos al IGIC se encuentran exentos, porque en
el momento del devengo la persona física estaba acogida al REPEP. En cambio, los servicios
prestados desde el día 1 de enero de 2022 hasta el día 24 de febrero de 2022, estarán sujetos al
IGIC y no exentos.
Las cuotas devengadas deben imputarse al período de liquidación trimestral o mensual
en el que se prestó el servicio o se efectuó el pago anticipado. Puesto que se tratan de períodos
ya vencidos (al menos los del año 2021 y el período mensual del mes de enero de 2022), la
declaración de las cuotas del IGIC devengadas se debe efectuar a través del mecanismo de la
autoliquidación complementaria, previsto en el artículo 122 de la Ley 58/2003, de la
autoliquidación periódica correspondiente al período de liquidación de que se trate.
La obligación de declarar tales cuotas devengadas nace con la entrada en vigor de la
Ley 2/2022. En este sentido, se ha aprobado la Orden de 10 de marzo de 2022, por la que se
establecen los plazos de presentación de las autoliquidaciones complementarias en las que se
deben declarar las cuotas devengadas del Impuesto General Indirecto Canario, tras la
modificación de la regla de la utilización o explotación efectiva prevista en el artículo
17.Tres.Dos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias, cuyo artículo único.1 dispone:
?1. Las autoliquidaciones complementarias de las autoliquidaciones del Impuesto
General Indirecto Canario correspondientes a los períodos de liquidación mensuales y
trimestrales del año 2021 y al período de liquidación del mes de enero de 2022, que se
presenten con el objeto de declarar las cuotas devengadas del citado tributo tras la
modificación de la regla de utilización o explotación efectiva prevista en el artículo
17.Tres.Dos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos
fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, deberán presentarse desde
la entrada en vigor de la presente Orden y hasta el día 2 de mayo de 2022.
La presentación de la autoliquidación complementaria en el plazo que indica el
párrafo anterior, supone que no tengan el carácter de extemporánea.
Lo previsto en este apartado es sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6
de este artículo.?
El citado apartado 6 dispone:
?6. Lo previsto en el presente artículo no resulta aplicable:
- A las cuotas devengadas desde el día 1 de enero de 2022 hasta el día 24 de
febrero de 2022, cuando el sujeto pasivo tenga obligación de presentar
autoliquidaciones periódicas trimestrales. En este supuesto, tales cuotas
devengadas se declararán en la autoliquidación periódica correspondiente al
primer trimestre del año 2022.
- A las cuotas devengadas del 1 al 24 de febrero de 2022, cuando el sujeto
pasivo tenga obligación de presentar autoliquidaciones periódicas mensuales. En
este supuesto, tales cuotas devengadas se declararán en la autoliquidación
correspondiente al mes de marzo de 2022.?
La disposición final segunda de la Orden dispone que entra en vigor el mismo día
de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias; habiendo sido publicada el día 16 de
marzo, el plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias será desde el día 16
de marzo hasta el día 2 de mayo de 2022, debiéndose tener en cuenta los supuestos especiales
contemplados en el reproducido apartado 6 del artículo único de la Orden de 10 de marzo de
2022.
La presentación de la autoliquidación complementaria de la autoliquidación periódica
correspondiente al período de liquidación en el que se ha producido el devengo de la cuota del
IGIC en el plazo previsto en la Orden de 10 de marzo de 2022, no supondrá que tenga el
carácter de extemporánea; ello implica la no exigencia de los intereses de demora y recargos a
que se refieren los artículos 26 y 27 de la Ley 58/2003. Es evidente que este carácter sólo se
refiere a la inclusión de las cuotas devengadas como consecuencia de la modificación de la
regla de cierre, que son las únicas que pueden regularizarse en esta autoliquidación
complementaria (junto con las ya reflejadas en la autoliquidación que se complementa), y no
otras cuotas devengadas no autoliquidadas en plazo.
La presentación de la autoliquidación complementaria fuera del plazo que establece la
Orden de 10 de marzo de 2022, implica que la autoliquidación complementaria tiene el
carácter de extemporánea, lo que supone la exigencia de las prestaciones accesorias del recargo
y, en su caso, los intereses de demora.
Lo expresado es trasladable al supuesto en el que el empresario o profesional no tenga
obligación de presentar autoliquidaciones periódicas y deba declarar la cuota del IGIC
devengada a través de autoliquidación ocasional. En este sentido el apartado 4 del artículo
único de la Orden de 10 de marzo de 2022 dispone:
?4. Lo previsto en este artículo también es aplicable cuando la autoliquidación
complementaria corresponda a una autoliquidación ocasional presentada.?
CUARTO.- La siguiente cuestión planteada es en relación al ejercicio de la deducción
de las cuotas devengadas que deben ser objeto de declaración, como sujeto pasivo por
inversión, por el empresario o profesional adquirente del servicio.
Como ya hemos dicho, se trataría de un servicio que por aplicación de la regla de cierre
estaba no sujeto al IGIC, que con la reforma de tal regla pasa a tributar como sujeto al IGIC y,
dado que el prestador del servicio se encuentra no establecido en Canarias, se invierte la
condición de sujeto pasivo en el empresario o profesional adquirente del servicio que se
encuentra establecido en Canarias.
Partiendo de que la cuota del IGIC devengada tiene que ser objeto de declaración a
través de una autoliquidación complementaria en los términos que han sido expuestos con
anterioridad, la cuestión es responder si cabe ejercer el derecho a la deducción (partiendo,
obviamente que tiene tal derecho) en la misma autoliquidación complementaria.
Este centro directivo ya se ha pronunciado en consulta 2041 de 11 de diciembre de
2020 en el sentido de que, por su propia naturaleza, no cabe ejercer el derecho a la deducción
de cuotas del IGIC soportadas a través de la autoliquidación complementaria a que se refiere el
artículo 122 de la Ley 58/2003. No obstante, el apartado 3 del artículo único de la Orden de
10 de marzo de 2022 contempla una excepción a este principio general al disponer:
?3. Excepcionalmente, en los supuestos en los que sea de aplicación la inversión
del sujeto pasivo, se podrá ejercer en la autoliquidación complementaria el
derecho a la deducción de la cuota devengada y declarada, siempre y cuando se
cumplan los requisitos para el ejercicio de tal derecho.?
Por tanto, excepcionalmente cabe que en una misma autoliquidación complementaria
se ejerza la obligación de declarar la cuota devengada del IGIC derivada de una prestación de
servicios que ha pasado, por la nueva normativa de regla de cierre, de estar no sujeta a estar
sujeta, y pueda ejercerse el derecho a la deducción de tal cuota devengada que se ha
transformado en soportada por su declaración.
QUINTO.- Conforme con todo lo expuesto y de acuerdo con lo manifestado por la
entidad consultante, es criterio de este centro directivo que:
- Las cuotas del IGIC devengadas desde el día 1 de enero de 2021 hasta el día 31 de
diciembre de 2021 como consecuencia de la modificación de la regla de utilización o
explotación efectiva (regla de cierre) prevista en el artículo 17.Tres.Dos de la Ley 20/1991, por
la disposición final tercera de la Ley 2/2022, deben imputarse al período mensual o trimestral
de liquidación vigente para el sujeto pasivo en el año 2021 en las que se devengaron.
- La declaración de dichas cuotas devengadas deberá obligatoriamente efectuarse a
través de autoliquidaciones complementarias de las autoliquidaciones periódicas mensuales o
trimestrales correspondientes al año 2021 en las que se imputan tales cuotas.
- El plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias será desde el día
16 de marzo de 2022 hasta el día 2 de mayo del mismo año, la presentación en este plazo
supondrá que no que tenga el carácter de extemporánea. La presentación de las
autoliquidaciones fuera de dicho plazo, supondrá la exigencia de los intereses de demora y
recargos a que se refieren los artículos 26 y 27 de la Ley 58/2003.
- Teniendo la obligación de presentación trimestral de las autoliquidaciones, las cuotas
del IGIC devengadas desde el día 1 de enero de 2022 hasta el día 24 de febrero del mismo año
como consecuencia de la modificación de la regla de cierre, se declararán en la autoliquidación
correspondiente al primer trimestre del año 2022.
- Teniendo la obligación de presentación mensual de las autoliquidaciones, las cuotas
del IGIC devengadas desde el día 1 de enero de 2022 hasta el día 31 de enero del mismo año
como consecuencia de la modificación de la regla de cierre, se declararán a través de una
autoliquidación complementaria de la autoliquidación correspondiente al mes de enero del año
2022. Las cuotas devengadas desde el día 1 de febrero de 2022 hasta el día 24 del mismo mes,
se declarará en la autoliquidación periódica correspondiente al mes de marzo de 2022,
- Lo expresado anteriormente resulta aplicable mutatis mutandis si está obligado a
declarar las cuotas del IGIC devengadas a través de autoliquidaciones ocasionales,
asimilándose a la obligación de presentar autoliquidaciones periódicas mensuales.
- En el supuesto de no estar obligado a presentar autoliquidaciones periódicas y deba,
como sujeto pasivo por inversión, declarar una cuota del IGIC devengada como consecuencia
de la modificación de la regla de cierre a través de una autoliquidación complementaria a la
autoliquidación ocasional correspondiente al mes en que se devengó la cuota, podrá
excepcionalmente deducir (si dispone del derecho para ejercer la deducción) total o
parcialmente la cuota soportada en la autoliquidación complementaria.
La presente consulta se emite conforme a la legislación vigente a la fecha de firma de la
misma y a los efectos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Santa Cruz de Tenerife, 23 de marzo de 2022
EL VICECONSEJERO DE HACIENDA, PLANIFICACIÓN
Y ASUNTOS EUROPEOS
Fermín Delgado García
