Consulta Vinculante de la...zo de 2022

Última revisión
09/02/2023

Consulta Vinculante de la Agencia Tributaria de Canarias núm. 2116 relativo a IGIC de 23 de marzo de 2022

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Tiempo de lectura: 26 min

Órgano: Agencia Tributaria de Canarias

Fecha: 23/03/2022

Num. Resolución: 2116


Cuestión

Consultas de Tributos REF y propios

Normativa

Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (LEY IGIC-AIEM)

- Art. 17.Tres.Dos

Resumen

Consulta VINCULANTE

Impuesto: IGIC

Consulta:  En relación a la modificación, con efectos desde el día 1 de enero de 2021, de la regla de cierre de localización de las prestaciones de servicios prevista en el artículo 17.Tres.Dos de la Ley 20/991, operada por la disposición final tercera de la Ley 2/2022, de 24 de febrero, de medidas financieras de apoyo social y económico y de cumplimiento de la ejecución de sentencias, se consulta textualmente lo siguiente

Respuesta: - Las cuotas del IGIC devengadas desde el día 1 de enero de 2021 hasta el día 31 de diciembre de 2021 como consecuencia de la modificación de la regla de utilización o explotación efectiva (regla de cierre) prevista en el artículo 17.Tres.Dos de la Ley 20/1991, por la disposición final tercera de la Ley 2/2022, deben imputarse al período mensual o trimestral de liquidación vigente para el sujeto pasivo en el año 2021 en las que se devengaron.- La declaración de dichas cuotas devengadas deberá obligatoriamente efectuarse a través de autoliquidaciones complementarias de las autoliquidaciones periódicas mensuales o trimestrales correspondientes al año 2021 en las que se imputan tales cuotas.- El plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias será desde el día 16 de marzo de 2022 hasta el día 2 de mayo del mismo año, la presentación en este plazo supondrá que no que tenga el carácter de extemporánea. La presentación de las autoliquidaciones fuera de dicho plazo, supondrá la exigencia de los intereses de demora y recargos a que se refieren los artículos 26 y 27 de la Ley 58/2003.- Teniendo la obligación de presentación trimestral de las autoliquidaciones, las cuotas del IGIC devengadas desde el día 1 de enero de 2022 hasta el día 24 de febrero del mismo año como consecuencia de la modificación de la regla de cierre, se declararán en la autoliquidación correspondiente al primer trimestre del año 2022.- Teniendo la obligación de presentación mensual de las autoliquidaciones, las cuotas del IGIC devengadas desde el día 1 de enero de 2022 hasta el día 31 de enero del mismo año como consecuencia de la modificación de la regla de cierre, se declararán a través de una autoliquidación complementaria de la autoliquidación correspondiente al mes de enero del año 2022. Las cuotas devengadas desde el día 1 de febrero de 2022 hasta el día 24 del mismo mes, se declarará en la autoliquidación periódica correspondiente al mes de marzo de 2022,- Lo expresado anteriormente resulta aplicable mutatis mutandis si está obligado a declarar las cuotas del IGIC devengadas a través de autoliquidaciones ocasionales, asimilándose a la obligación de presentar autoliquidaciones periódicas mensuales.- En el supuesto de no estar obligado a presentar autoliquidaciones periódicas y deba, como sujeto pasivo por inversión, declarar una cuota del IGIC devengada como consecuencia de la modificación de la regla de cierre a través de una autoliquidación complementaria a la autoliquidación ocasional correspondiente al mes en que se devengó la cuota, podrá excepcionalmente deducir (si dispone del derecho para ejercer la deducción) total o parcialmente la cuota soportada en la autoliquidación complementaria.

Contestacion

CONSULTA TRIBUTOS REF

CONSULTA Nº 2116 (23/03/22)

PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO A EFECTO DE

NOTIFICACIÓN

CONCEPTO IMPOSITIVO

Impuesto General Indirecto Canario

NORMATIVA APLICABLE

Art. 17.Tres.Dos Ley 20/1991

Art. Ley 20/1991

CUESTIÓN PLANTEADA

En relación a la modificación, con efectos desde el día 1 de enero de 2021, de la

regla de cierre de localización de las prestaciones de servicios prevista en el artículo

17.Tres.Dos de la Ley 20/991, operada por la disposición final tercera de la Ley 2/2022, de

24 de febrero, de medidas financieras de apoyo social y económico y de cumplimiento de la

ejecución de sentencias, se consulta textualmente lo siguiente:

- ¿Cómo tendrán que declararse las cuotas del IGIC devengado en aplicación de esta

nueva retroactividad normativa?

- ¿En la declaración de qué período tendrán los sujetos pasivos afectados que

incluir la ?regularización? generada por este cambio normativo? ¿Estarán obligados a

realizar una autoliquidación complementaria de aquellos periodos pasados a los que

afecte? En función de lo anterior, ¿En qué períodos podrá deducirse el IGIC

soportado por autorepercusión?

- ¿Podrán los sujetos pasivos afectados incluir en la misma declaración

?extemporánea? el impuesto autorepercutido y el deducido, cuando se tenga derecho a

ello, en aplicación del principio de neutralidad que debe primar en el impuesto? ¿O se

estructurará una forma de autoliquidar que les permita incluir la regularización derivada

de este nuevo efecto retroactivo en las declaraciones a presentar a partir de la

aprobación de esta nueva Ley y que les garantice una ?regularización íntegra??

- ¿Se prevé la generación de intereses de demora o recargos por extemporaneidad?

CONTESTACIÓN VINCULANTE

- Las cuotas del IGIC devengadas desde el día 1 de enero de 2021 hasta el día 31 de diciembre

de 2021 como consecuencia de la modificación de la regla de utilización o explotación

efectiva (regla de cierre) prevista en el artículo 17.Tres.Dos de la Ley 20/1991, por la

disposición final tercera de la Ley 2/2022, deben imputarse al período mensual o trimestral

de liquidación vigente para el sujeto pasivo en el año 2021 en las que se devengaron.

- La declaración de dichas cuotas devengadas deberá obligatoriamente efectuarse a

través de autoliquidaciones complementarias de las autoliquidaciones periódicas mensuales

o trimestrales correspondientes al año 2021 en las que se imputan tales cuotas.

Servicio de Políti ca TributariaAvda. José Manuel Guimerá, nº 10 - Edf. Servicios Múlti ples II Planta 5ª | CP 38003 Santa Cruz de Tenerife | Tfno: 922 475 100

- El plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias será desde el día

16 de marzo de 2022 hasta el día 2 de mayo del mismo año, la presentación en este plazo

supondrá que no que tenga el carácter de extemporánea. La presentación de las

autoliquidaciones fuera de dicho plazo, supondrá la exigencia de los intereses de demora y

recargos a que se refieren los artículos 26 y 27 de la Ley 58/2003.

- Teniendo la obligación de presentación trimestral de las autoliquidaciones, las

cuotas del IGIC devengadas desde el día 1 de enero de 2022 hasta el día 24 de febrero del

mismo año como consecuencia de la modificación de la regla de cierre, se declararán en la

autoliquidación correspondiente al primer trimestre del año 2022.

- Teniendo la obligación de presentación mensual de las autoliquidaciones, las cuotas

del IGIC devengadas desde el día 1 de enero de 2022 hasta el día 31 de enero del mismo año

como consecuencia de la modificación de la regla de cierre, se declararán a través de una

autoliquidación complementaria de la autoliquidación correspondiente al mes de enero del

año 2022. Las cuotas devengadas desde el día 1 de febrero de 2022 hasta el día 24 del

mismo mes, se declarará en la autoliquidación periódica correspondiente al mes de marzo de

2022,

- Lo expresado anteriormente resulta aplicable mutatis mutandis si está obligado a

declarar las cuotas del IGIC devengadas a través de autoliquidaciones ocasionales,

asimilándose a la obligación de presentar autoliquidaciones periódicas mensuales.

- En el supuesto de no estar obligado a presentar autoliquidaciones periódicas y deba,

como sujeto pasivo por inversión, declarar una cuota del IGIC devengada como consecuencia

de la modificación de la regla de cierre a través de una autoliquidación complementaria a

la autoliquidación ocasional correspondiente al mes en que se devengó la cuota, podrá excepcionalmente

deducir (si dispone del derecho para ejercer la deducción) total o parcialmente

la cuota soportada en la autoliquidación complementaria.

Visto el escrito presentado por en el que formula consulta relativa al Impuesto

General Indirecto Canario (en adelante, IGIC), este centro directivo en uso de la atribución

conferida en la Disposición Adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de

modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en lo

sucesivo, Ley 20/1991), en relación con el artículo 21.3.C).l) del Reglamento Orgánico de

la Consejería de Hacienda, aprobado por el artículo único del Decreto 86/2016, de 11 de

julio, emite la siguiente contestación:

PRIMERO.- En relación a la modificación, con efectos desde el día 1 de enero de

2021, de la regla de cierre de localización de las prestaciones de servicios prevista en el

artículo 17.Tres.Dos de la Ley 20/991, operada por la disposición final tercera de la Ley

2/2022, de 24 de febrero, de medidas financieras de apoyo social y económico y de

cumplimiento de la ejecución de sentencias, se consulta textualmente lo siguiente:

- ¿Cómo tendrán que declararse las cuotas del IGIC devengado en aplicación de esta

nueva retroactividad normativa?

- ¿En la declaración de qué período tendrán los sujetos pasivos afectados que

incluir la ?regularización? generada por este cambio normativo? ¿Estarán obligados a realizar

una autoliquidación complementaria de aquellos periodos pasados a los que afecte? En

función de lo anterior, ¿En qué períodos podrá deducirse el IGIC soportado por

autorepercusión?

- ¿Podrán los sujetos pasivos afectados incluir en la misma declaración ?extemporánea?

el impuesto autorepercutido y el deducido, cuando se tenga derecho a ello, en aplicación

del principio de neutralidad que debe primar en el impuesto? ¿O se estructurará una forma de

autoliquidar que les permita incluir la regularización derivada de este nuevo efecto

retroactivo en las declaraciones a presentar a partir de la aprobación de esta nueva Ley y que

les garantice una ?regularización íntegra??

- ¿Se prevé la generación de intereses de demora o recargos por extemporaneidad?

SEGUNDO.- Hasta la aprobación de la Ley 2/2022, de 24 de febrero, de medidas

financieras de apoyo social y económico y de cumplimiento de la ejecución de sentencias (en

adelante, Ley 2/2022), el artículo 17.Tres. Dos de la Ley 20/1991 tenía la siguiente redacción:

?Dos. No se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los

servicios que se enumeran a continuación cuando se entiendan realizados en el

territorio de aplicación del Impuesto por aplicación de las reglas contenidas en el

presente artículo, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en la Unión

Europea, excluidas las Islas Canarias:

1.º Los enunciados en el apartado Uno.3 de este artículo, cuyo destinatario sea un

empresario o profesional actuando como tal.

2.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un

empresario o profesional actuando como tal.

3.º Los de arrendamiento de medios de transporte.

4.º Los prestados por vía electrónica, los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de

televisión.?

La regla de cierre o regla de utilización o explotación efectiva constituye una regla de

localización en negativo o a la inversa, dado que no trata de establecer una regla de

localización de determinadas prestaciones de servicios en Canarias, sino todo lo contrario, de

deslocalizarlo, a pesar de que parte de un elemento esencial: la realización inicial en el

territorio de aplicación del IGIC del servicio.

En efecto, mientras las reglas generales y especiales de localización de las prestaciones

de servicios regulados en los números Uno, Dos y Tres.Uno del artículo 17 de la Ley 20/1991,

fijan cuándo un servicio concreto se entiende realizado en el territorio de aplicación del IGIC,

la regla de cierre regula supuestos en que, a pesar de que el servicio se encuentra sujeto al

IGIC por entenderse localizado en Canarias por aplicación de alguna de las reglas generales o

especiales contenidas en los citados números Uno, Dos y Tres.Uno, pasa a encontrarse no

sujeto al IGIC con base en que su utilización o explotación efectiva se realiza en la Unión

Europea, excluida Canarias.

Si la utilización o explotación efectiva del servicio se realiza fuera de la Unión

Europea, no sería aplicable la regla de cierre y la prestación de servicios estaría sujeta al IGIC.

La disposición final tercera de la Ley 2/2022 establece, con efectos desde el día 1 de

enero de 2021, una nueva regulación de la regla de cierre prevista en el artículo 17.Tres.Dos de

la Ley 20/1991, quedando redactada del modo siguiente:

?Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto

los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de

localización aplicables a estos servicios contenidas en el presente artículo, no se

entiendan realizados en la Unión Europea, pero su utilización o explotación efectivas

se realicen en el territorio de aplicación del impuesto:

1.º Los enunciados en el apartado Uno.3 de este artículo, cuyo destinatario sea un

empresario o profesional actuando como tal.

2.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un

empresario o profesional actuando como tal.

3.º Los de arrendamiento de medios de transporte.

4º. Los prestados por vía electrónica, los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de

televisión.?

La razón de esta modificación radica en la necesaria armonización de la regulación de

las reglas de localización entre las normas del IGIC y del Impuesto sobre el Valor Añadido (en

adelante, IVA), como consecuencia del hecho de que el artículo 68 de la Ley 11/2020, de 30 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, modificó, con efectos desde

el día l de enero de 2021, el artículo 70.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido, regulador de la regla de cierre del lugar de realización de las

prestaciones de servicios.

La nueva regulación de la regla de cierre no se configura como regla a la inversa como

era la anterior, sino todo lo contrario, como una auténtica regla especial de localización al

hacer tributar por el IGIC prestaciones de servicios que no se entiendan realizados en la Unión

Europea, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en Canarias.

La nueva regla de cierre no va a suponer que prestaciones de servicios que estaban

sujetas al IGIC pasen a no estar sujetas, sino al revés, servicios que no estaban sujetos al IGIC

pasen a estar sujetos. Ello se debe al cambio de configuración de regla de cierre a la inversa,

regulador de supuestos de no localización, a regla de cierre como verdadera regla especial de

localización.

Por tanto, el efecto de la nueva regulación es el siguiente:

a) Todas aquellas prestaciones de servicios que expresamente se señalan en el artículo

17.Tres.Dos de la Ley 20/1991 que aún estando sujetas al IGIC, como su utilización o

explotación efectiva se realizaba en la Unión Europea, excluida Canarias, estaban no sujetas al

IGIC, pasan a tributar por este Impuesto.

Ejemplo: Servicio de arrendamiento a largo plazo de un vehículo a un particular

residente en Canarias. El vehículo se encuentra en territorio penínsular y su utilización se

circunscribe a dicho territorio.

Conforme al artículo 17.Tres.Uno.10.A).b) de la Ley 20/1991, este servicio se

encuentra sujeto al IGIC, desde el día 1 de enero de 2021.

De acuerdo con la regulación de la regla de cierre anterior a la modificación operada

por la Ley 2/2022, aunque se trataba de un servicio sujeto al IGIC, dado que la utilización o

explotación efectiva del vehículo se realizaba fuera de Canarias pero dentro de la Unión

Europea, pasaba a no estar sujeto al IGIC.

Con la regulación de la regla de cierre dada por la Ley 2/2022, este servicio pasa a estar

localizado en Canarias, con independencia del territorio donde se utilice o explote de forma

efectiva el medio de transporte.

b) Todas aquellas prestaciones de servicios que expresamente se señalan en el artículo

17.Tres.Dos de la Ley 20/1991 que por aplicación de las reglas generales y especiales estaban

no sujetas al IGIC y, por aplicación de las reglas de localización del IVA comunitario, tampoco

sujetas al IVA, pero su utilización o explotación efectiva es en Canarias, pasan a tributar por el

IGIC.

Ejemplo: Servicio de arrendamiento a largo plazo de un vehículo a un particular

residente en Suiza (Estado no miembro de la Unión Europea). El vehículo se utiliza en

Canarias.

Conforme al artículo 17.Tres.Uno.10.A).b) de la Ley 20/1991, este servicio se

encuentra no sujeto al IGIC, antes del día 1 de enero de 2021.

Ahora bien, de acuerdo con la regulación de la regla de cierre operada por la Ley

2/2022, aunque se trata de un servicio no sujeto al IGIC ni al IVA, dado que la utilización o

explotación efectiva del vehículo arrendado se realiza en Canarias, pasa a estar sujeto al IGIC.

TERCERO.- La modificación de la regla de cierre tiene efectos desde el día 1 de

enero de 2021, y supone que existan prestaciones de servicios realizadas desde dicha fecha y

hasta el día 24 de febrero de 2022, que pasan de estar no sujetas al IGIC a estar sujetas al IGIC.

La primera cuestión que debe determinarse en esta situación excepcional, es cuándo se

devenga el Impuesto derivada de la realización de estas prestaciones de servicios que han

pasado de estar no sujetas a sujetas al IGIC. La respuesta no puede ser otra que se devenga

conforme a las reglas generales y especiales contenidas en el artículo 18 de la Ley 20/1991.

Esto supone, de acuerdo con el artículo 21.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General

Tributaria, que la regulación vigente en la fecha de realización de la prestación de servicios o,

en su caso, del pago anticipado, determina las circunstancias relevantes para la configuración

de la obligación tributaria.

Ejemplo: Una persona física inició el día 1 de marzo de 2021 su actividad profesional

acogiéndose al régimen especial del pequeño empresario o profesional (en adelante, REPEP).

Habiendo superado su volumen de operaciones en el año 2021 el importe de 30.000 ?, en el

año 2022 está excluido de dicho régimen especial conforme al artículo 109.3.a) de la Ley

4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales (en adelante, Ley 4/2012).

Conforme al artículo 110.1 de la Ley 4/2012, la inclusión en el REPEP implica que

todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al IGIC que realice un

empresario o profesional persona física están exentas del IGIC.

Pues bien, los servicios prestados durante el año 2021 que, de acuerdo con la nueva

regulación de la regla de cierre pasan a estar sujetos al IGIC se encuentran exentos, porque en

el momento del devengo la persona física estaba acogida al REPEP. En cambio, los servicios

prestados desde el día 1 de enero de 2022 hasta el día 24 de febrero de 2022, estarán sujetos al

IGIC y no exentos.

Las cuotas devengadas deben imputarse al período de liquidación trimestral o mensual

en el que se prestó el servicio o se efectuó el pago anticipado. Puesto que se tratan de períodos

ya vencidos (al menos los del año 2021 y el período mensual del mes de enero de 2022), la

declaración de las cuotas del IGIC devengadas se debe efectuar a través del mecanismo de la

autoliquidación complementaria, previsto en el artículo 122 de la Ley 58/2003, de la

autoliquidación periódica correspondiente al período de liquidación de que se trate.

La obligación de declarar tales cuotas devengadas nace con la entrada en vigor de la

Ley 2/2022. En este sentido, se ha aprobado la Orden de 10 de marzo de 2022, por la que se

establecen los plazos de presentación de las autoliquidaciones complementarias en las que se

deben declarar las cuotas devengadas del Impuesto General Indirecto Canario, tras la

modificación de la regla de la utilización o explotación efectiva prevista en el artículo

17.Tres.Dos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del

Régimen Económico Fiscal de Canarias, cuyo artículo único.1 dispone:

?1. Las autoliquidaciones complementarias de las autoliquidaciones del Impuesto

General Indirecto Canario correspondientes a los períodos de liquidación mensuales y

trimestrales del año 2021 y al período de liquidación del mes de enero de 2022, que se

presenten con el objeto de declarar las cuotas devengadas del citado tributo tras la

modificación de la regla de utilización o explotación efectiva prevista en el artículo

17.Tres.Dos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos

fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, deberán presentarse desde

la entrada en vigor de la presente Orden y hasta el día 2 de mayo de 2022.

La presentación de la autoliquidación complementaria en el plazo que indica el

párrafo anterior, supone que no tengan el carácter de extemporánea.

Lo previsto en este apartado es sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6

de este artículo.?

El citado apartado 6 dispone:

?6. Lo previsto en el presente artículo no resulta aplicable:

- A las cuotas devengadas desde el día 1 de enero de 2022 hasta el día 24 de

febrero de 2022, cuando el sujeto pasivo tenga obligación de presentar

autoliquidaciones periódicas trimestrales. En este supuesto, tales cuotas

devengadas se declararán en la autoliquidación periódica correspondiente al

primer trimestre del año 2022.

- A las cuotas devengadas del 1 al 24 de febrero de 2022, cuando el sujeto

pasivo tenga obligación de presentar autoliquidaciones periódicas mensuales. En

este supuesto, tales cuotas devengadas se declararán en la autoliquidación

correspondiente al mes de marzo de 2022.?

La disposición final segunda de la Orden dispone que entra en vigor el mismo día

de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias; habiendo sido publicada el día 16 de

marzo, el plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias será desde el día 16

de marzo hasta el día 2 de mayo de 2022, debiéndose tener en cuenta los supuestos especiales

contemplados en el reproducido apartado 6 del artículo único de la Orden de 10 de marzo de

2022.

La presentación de la autoliquidación complementaria de la autoliquidación periódica

correspondiente al período de liquidación en el que se ha producido el devengo de la cuota del

IGIC en el plazo previsto en la Orden de 10 de marzo de 2022, no supondrá que tenga el

carácter de extemporánea; ello implica la no exigencia de los intereses de demora y recargos a

que se refieren los artículos 26 y 27 de la Ley 58/2003. Es evidente que este carácter sólo se

refiere a la inclusión de las cuotas devengadas como consecuencia de la modificación de la

regla de cierre, que son las únicas que pueden regularizarse en esta autoliquidación

complementaria (junto con las ya reflejadas en la autoliquidación que se complementa), y no

otras cuotas devengadas no autoliquidadas en plazo.

La presentación de la autoliquidación complementaria fuera del plazo que establece la

Orden de 10 de marzo de 2022, implica que la autoliquidación complementaria tiene el

carácter de extemporánea, lo que supone la exigencia de las prestaciones accesorias del recargo

y, en su caso, los intereses de demora.

Lo expresado es trasladable al supuesto en el que el empresario o profesional no tenga

obligación de presentar autoliquidaciones periódicas y deba declarar la cuota del IGIC

devengada a través de autoliquidación ocasional. En este sentido el apartado 4 del artículo

único de la Orden de 10 de marzo de 2022 dispone:

?4. Lo previsto en este artículo también es aplicable cuando la autoliquidación

complementaria corresponda a una autoliquidación ocasional presentada.?

CUARTO.- La siguiente cuestión planteada es en relación al ejercicio de la deducción

de las cuotas devengadas que deben ser objeto de declaración, como sujeto pasivo por

inversión, por el empresario o profesional adquirente del servicio.

Como ya hemos dicho, se trataría de un servicio que por aplicación de la regla de cierre

estaba no sujeto al IGIC, que con la reforma de tal regla pasa a tributar como sujeto al IGIC y,

dado que el prestador del servicio se encuentra no establecido en Canarias, se invierte la

condición de sujeto pasivo en el empresario o profesional adquirente del servicio que se

encuentra establecido en Canarias.

Partiendo de que la cuota del IGIC devengada tiene que ser objeto de declaración a

través de una autoliquidación complementaria en los términos que han sido expuestos con

anterioridad, la cuestión es responder si cabe ejercer el derecho a la deducción (partiendo,

obviamente que tiene tal derecho) en la misma autoliquidación complementaria.

Este centro directivo ya se ha pronunciado en consulta 2041 de 11 de diciembre de

2020 en el sentido de que, por su propia naturaleza, no cabe ejercer el derecho a la deducción

de cuotas del IGIC soportadas a través de la autoliquidación complementaria a que se refiere el

artículo 122 de la Ley 58/2003. No obstante, el apartado 3 del artículo único de la Orden de

10 de marzo de 2022 contempla una excepción a este principio general al disponer:

?3. Excepcionalmente, en los supuestos en los que sea de aplicación la inversión

del sujeto pasivo, se podrá ejercer en la autoliquidación complementaria el

derecho a la deducción de la cuota devengada y declarada, siempre y cuando se

cumplan los requisitos para el ejercicio de tal derecho.?

Por tanto, excepcionalmente cabe que en una misma autoliquidación complementaria

se ejerza la obligación de declarar la cuota devengada del IGIC derivada de una prestación de

servicios que ha pasado, por la nueva normativa de regla de cierre, de estar no sujeta a estar

sujeta, y pueda ejercerse el derecho a la deducción de tal cuota devengada que se ha

transformado en soportada por su declaración.

QUINTO.- Conforme con todo lo expuesto y de acuerdo con lo manifestado por la

entidad consultante, es criterio de este centro directivo que:

- Las cuotas del IGIC devengadas desde el día 1 de enero de 2021 hasta el día 31 de

diciembre de 2021 como consecuencia de la modificación de la regla de utilización o

explotación efectiva (regla de cierre) prevista en el artículo 17.Tres.Dos de la Ley 20/1991, por

la disposición final tercera de la Ley 2/2022, deben imputarse al período mensual o trimestral

de liquidación vigente para el sujeto pasivo en el año 2021 en las que se devengaron.

- La declaración de dichas cuotas devengadas deberá obligatoriamente efectuarse a

través de autoliquidaciones complementarias de las autoliquidaciones periódicas mensuales o

trimestrales correspondientes al año 2021 en las que se imputan tales cuotas.

- El plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias será desde el día

16 de marzo de 2022 hasta el día 2 de mayo del mismo año, la presentación en este plazo

supondrá que no que tenga el carácter de extemporánea. La presentación de las

autoliquidaciones fuera de dicho plazo, supondrá la exigencia de los intereses de demora y

recargos a que se refieren los artículos 26 y 27 de la Ley 58/2003.

- Teniendo la obligación de presentación trimestral de las autoliquidaciones, las cuotas

del IGIC devengadas desde el día 1 de enero de 2022 hasta el día 24 de febrero del mismo año

como consecuencia de la modificación de la regla de cierre, se declararán en la autoliquidación

correspondiente al primer trimestre del año 2022.

- Teniendo la obligación de presentación mensual de las autoliquidaciones, las cuotas

del IGIC devengadas desde el día 1 de enero de 2022 hasta el día 31 de enero del mismo año

como consecuencia de la modificación de la regla de cierre, se declararán a través de una

autoliquidación complementaria de la autoliquidación correspondiente al mes de enero del año

2022. Las cuotas devengadas desde el día 1 de febrero de 2022 hasta el día 24 del mismo mes,

se declarará en la autoliquidación periódica correspondiente al mes de marzo de 2022,

- Lo expresado anteriormente resulta aplicable mutatis mutandis si está obligado a

declarar las cuotas del IGIC devengadas a través de autoliquidaciones ocasionales,

asimilándose a la obligación de presentar autoliquidaciones periódicas mensuales.

- En el supuesto de no estar obligado a presentar autoliquidaciones periódicas y deba,

como sujeto pasivo por inversión, declarar una cuota del IGIC devengada como consecuencia

de la modificación de la regla de cierre a través de una autoliquidación complementaria a la

autoliquidación ocasional correspondiente al mes en que se devengó la cuota, podrá

excepcionalmente deducir (si dispone del derecho para ejercer la deducción) total o

parcialmente la cuota soportada en la autoliquidación complementaria.

La presente consulta se emite conforme a la legislación vigente a la fecha de firma de la

misma y a los efectos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Santa Cruz de Tenerife, 23 de marzo de 2022

EL VICECONSEJERO DE HACIENDA, PLANIFICACIÓN

Y ASUNTOS EUROPEOS

Fermín Delgado García

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