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09/02/2023
Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Examen de los requisitos y efectos de la renuncia abdicativa de uno de los comuneros sobre su cuota o parte indivisa de 2014
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Órgano: Abogacía del Estado
Fecha: 01/01/2014
Num. Resolución: 0012/14
Cuestión
Examen de los requisitos y efectos de la renuncia abdicativa de uno de los comuneros sobre su cuota o parte indivisaResumen
Examen de los requisitos y efectos de la renuncia abdicativa de uno de los comuneros sobre su cuota o parte indivisa. La renuncia de un comunero a su cuota exige notificación al resto de los comuneros para ser inscribible en el Registro de la Propiedad. La cuota o parte renunciada acrece a los demás condóminos, sin que pueda plantearse su eventual adquisición por el Estado al amparo del artículo 17 de la LPAPContestacion
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COMUNIDAD DE BIENES
RENUNCIA ABDICATIVA
12/14. EXAMEN DE LOS REQUISITOS Y EFECTOS DE LA RENUNCIA ABDICATIVA DE
UNO DE LOS COMUNEROS SOBRE SU CUOTA O PARTE INDIVISA.
Examen de los requisitos y efectos de la renuncia abdicativa de
uno de los comuneros sobre su cuota o parte indivisa. La renuncia de
un comunero a su cuota exige notificación al resto de los comuneros
para ser inscribible en el Registro de la Propiedad. La cuota o parte
renunciada acrece a los demás condóminos, sin que pueda plantearse
su eventual adquisición por el Estado al amparo del artículo 17 de la
LPAP.1
La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del
Estado ha examinado su solicitud de informe sobre diversas cuestiones
relativas a los requisitos y efectos de la renuncia abdicativa de uno de los
comuneros sobre su cuota o parte indivisa. Con relación a dicha consulta,
y a la vista de los antecedentes remitidos, este Centro Directivo emite
informe en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
El escrito de consulta de la Subdirección General del Patrimonio del
Estado, después de exponer una serie de circunstancias que concurren en
el procedimiento de investigación patrimonial de inmuebles vacantes que
se tramita respecto de un bien situado en Monforte del Cid (Alicante),
consistente en una cuota indivisa de un 0,98% de la nuda propiedad de
un solar de 6.036 metros cuadrados (parcela T-1.3 en vial 3 UBZ8 (UZI1)
1 Dictamen de la Abogacía General del Estado de 7 de noviembre de 2014 (ref.: A.H Patrimonio
77/14). Ponente: D.ª Raquel Ramos Vallés. Abogado de Estado Adjunto. Subdirección General de
Servicios Consultivos.
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de dicha localidad, concluye solicitando informe sobre las siguientes
cuestiones:
«Primero. Si la renuncia abdicativa de un comunero sobre su cuota
exige, además del abandono, una declaración dirigida a aquellos a los
que pasarán las obligaciones que correspondían al renunciante, en la
que se ponga a disposición de los mismos la cosa abandonada.
Segundo. Si el mero hecho de formular la renuncia sobre esa
cuota de copropiedad indivisa determina que se pueda considerar
vacante el bien y, por tanto, incurso como tal en el supuesto de hecho
del artículo 17 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio
de las Administraciones Públicas, o si cabe entender que la renuncia
determina que la cuota abandonada acrezca las cuotas de los restantes
comuneros.
Tercero. Sobre cualquier otra cuestión que se considere relevante
por esa Abogacía del Estado respecto a este asunto».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
?I. La primera de las cuestiones sobre la que se solicita informe alude
al carácter recepticio o no recepticio de la renuncia abdicativa a una
cuota indivisa de un bien o derecho En concreto, se formula consulta
sobre si la renuncia abdicativa de un condómino sobre su parte o cuota
exige para su efectividad, además del acto material del abandono, una
comunicación de la renuncia al resto de comuneros.
La renuncia abdicativa es un negocio jurídico esencialmente unilateral,
en el que el titular de un bien o derecho, existiendo una voluntad clara,
explícita e inequívoca de abandono («animus derelinquendi») y un acto
material de desapoderamiento o abandono («corpus derelictionis»),
se despoja o dimite de un bien o derecho que hasta entonces estaba
incorporado a su patrimonio. A diferencia de la renuncia traslativa
(«in favorem»), que no es propiamente una renuncia sino un negocio
jurídico patrimonial traslativo, la renuncia abdicativa es impersonal,
pues el renunciante tiene voluntad de abandonar un bien o derecho de su
propiedad, con independencia de quién haya de ser el beneficiario de su
renuncia. El carácter esencialmente unilateral de la renuncia abdicativa
determina que, como regla general, su efecto extintivo se produzca por la
sola voluntad del renunciante.
Ahora bien, en determinadas circunstancias, las exigencias de la
buena fe justifican el carácter recepticio de la renuncia abdicativa. Así se
desprende de lo dispuesto en el artículo 6.2 del Código Civil, con arreglo
al cual «La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los
derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el
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interés o el orden público ni perjudiquen a terceros». La apreciación de
buena o mala fe y de eventuales perjuicios a terceros adquiere especial
relevancia en las situaciones de copropiedad o condominio, en las que la
normativa aplicable (artículo 395 del Código Civil) impone una obligación
a los comuneros de contribuir a los gastos de conservación de la cosa
común que puede verse alterada cuando la renuncia abdicativa responde a
la finalidad del renunciante de desatender el pago de la parte proporcional
de los gastos pasados o futuros que le incumben respecto de la cosa común.
En tales casos, es lícito supeditar la efectividad de la renuncia abdicativa
a su notificación o comunicación a los restantes condueños, al objeto de
que éstos puedan impugnar la renuncia si consideran que la misma se ha
efectuado en su perjuicio.
Partiendo de que la falta de mención expresa a la renuncia en el
artículo 2.1 de la Ley Hipotecaria no impide que dicha renuncia pueda
considerarse un acto inscribible en el Registro de la Propiedad (resolución
de la Dirección General de los Registros y del Notariado ?DGRN? de
10 de enero de 2003), es reiterado el criterio de la DGRN que considera
que, en casos de copropiedad o condominio, la eficacia de la renuncia
abdicativa precisa el conocimiento de los demás condueños.
En la resolución de la DGRN de 19 de julio de 2012 dicho Centro
Directivo consideró que «la renuncia de un copropietario afecta a los otros
copropietarios, en tanto que produce un acrecentamiento a su favor, que
no necesita su aceptación pero que, a su vez, puede ser renunciado. Para
que los copropietarios puedan renunciar al acrecentamiento tienen que
conocer la renuncia de su comunero. La perfección de la renuncia necesita
el conocimiento de los destinatarios. Por eso, en tanto no se acredite de
forma fehaciente que el comunero renunciante lo ha comunicado a los
otros comuneros, esta declaración de voluntad no produce ningún efecto,
y como dice la registradora en su acuerdo de calificación, no se puede
inscribir». Y añade que «si, como hemos dicho, la simple declaración de
voluntad del copropietario de renunciar a su cuota no produce efectos
si no se ha comunicado a los copropietarios y no puede cancelarse su
derecho, tampoco se podrá inscribir el acrecentamiento de la cuota
del renunciante a favor de los otros comuneros. Para poder hacer esta
inscripción será necesario que se acredite la recepción por los comuneros
de la notificación de la renuncia».
La resolución de la DGRN de 30 de agosto de 2013 también examina
si la renuncia abdicativa de un condómino sobre su cuota (en este caso,
de un copropietario de un edificio en régimen de propiedad horizontal) es
un acto directamente inscribible en el Registro de la Propiedad o si, por el
contrario, la inscripción se condiciona a la acreditación de la notificación
de la renuncia al resto de los condóminos. Y concluye en este último
sentido, con base en las siguientes consideraciones:
«Se trata en este recurso de resolver la cuestión de si es posible
inscribir la renuncia por su titular de la propiedad de un local integrado
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como elemento privativo de un edificio constituido en régimen de
propiedad horizontal.
(...) lo cierto es que la renuncia de un propietario afecta directamente
a los otros, con independencia de que sea indefinido o temporal el
incremento de la razón o proporción que a cada uno corresponde de
la base de reparto (...). Las deudas de la comunidad, porque carece de
personalidad jurídica, en efecto, son deudas de los propietarios (...).
(...)
3. Ciertamente, como dice el Código Civil (artículo 6.2) y repite
el registrador, la renuncia no puede causar perjuicios a terceros. Pero
aquí los demás propietarios (en las relaciones internas) no son terceros
jurídicamente extraños sino terceros jurídicamente interesados, con
una posición más cercana a la de partes que a terceros en la medida
que la renuncia en cuestión, en cuanto libera unilateralmente a uno de
la relación jurídica plurilateral que ligaba a todos, tiene repercusiones
jurídicas automáticas para los demás. Lo que (...) impone la necesidad,
sino para la validez o eficacia substantiva de la renuncia, desde luego
para su inscripción, del consentimiento de todos.
(...)
En el presente caso, por tanto, la renuncia por el propietario de su
derecho sobre el elemento privativo (local o vivienda en una propiedad
horizontal), como por el comunero sobre su cuota en la comunidad
ordinaria, exige, si ha de servir para algo (extinción del derecho del
renunciante y liberación del pago por las deudas y vencimientos
futuros), además del abandono, una declaración ?dirigida a los que
pasarán las obligaciones propter rem (declaración recepticia) en la que
se les manifieste la puesta a disposición de la cosa abandonada?.
Adquisición que no tendrá causa onerosa ni gratuita sino que es solo
efecto o consecuencia de la relación jurídica jurídico- real preexistente
en la que la propiedad del renunciante está incardinada y que, una vez
producida, impedirá a sus destinatarios reclamar los vencimientos
sucesivos de las obligaciones que pesan sobre ella (cfr. Artículos 395,
544, 575, 1.625, 1.631, 1.659, 1.660 y 1.664 del Código Civil).
(...)
(...) Se comprende, visto lo dicho, que la inscripción de la renuncia
no pueda ser automática. No basta con que el condueño que la ejercita
lo solicite así. Los demás pueden oponerse (?no se libra frente a los
demás socios?, dice el artículo 1.706 del Código, aplicable aquí como
allí ?no cambia su ratio? tanto cuando el renunciante intente apropiarse
beneficios, como desplazar gastos, que ?deberían ser comunes? si le
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imputan mala fe, en particular, cuando la contraprestación no cubra los
presumibles gastos futuros (o incluso pasados, que también comprende,
según una sólida corriente doctrinal, la renuncia funcionalmente
equivalente del artículo 395 del Código Civil).
(...)».
En consideración a lo expuesto, cabe concluir en este primer aspecto
objeto de consulta que, de acuerdo con un consolidado criterio de la DGRN,
que comparte este Centro Directivo, la renuncia de un comunero sobre su
cuota exige, además del acto material de abandono, una comunicación de
la renuncia al resto de condóminos en la que el renunciante ponga a su
disposición la cuota o parte renunciada, requisito sin el cual la renuncia no
será inscribible en el Registro de la Propiedad.
II. Examen de los requisitos y efectos de la renuncia abdicativa de
uno de los comuneros sobre su cuota o parte indivisa. Se formula consulta,
en segundo lugar, sobre si la formalización por el comunero de la renuncia
a su cuota de propiedad indivisa determina que se pueda considerar vacante
el bien e incurso en el supuesto de hecho del artículo 17 de la Ley 33/2003,
de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas
(LPAP), o si, por el contrario, debe entenderse que la renuncia determina
que la cuota abandonada acrezca a favor de los restantes comuneros.
A diferencia del modelo germánico de comunidad de bienes, que
configura el condominio como algo estático y con vocación de permanencia,
nuestro Derecho, heredero del Derecho Romano, concibe la comunidad
de bienes como una situación naturalmente provisional o transitoria,
facilitando el Código Civil la superación de la situación (indeseable) de
indivisión a través de diversos mecanismos. Cabe citar, a tal efecto, la
posibilidad de que cada comunero, en cualquier momento, pueda poner
término a la situación de división solicitando que se divida la cosa común
mediante el ejercicio de la «actio communi dividundo» (artículo 400 del
Código Civil); la atribución a los comuneros de un derecho de retracto en
caso de enajenación por un condueño de su cuota (artículo 1.522 del Código
Civil); y el derecho de acrecer, o «ius asdcrescendi» de los comuneros, en
caso de renuncia abdicativa de un condueño sobre su cuota. El fundamento
de estos dos últimos derechos (derecho de retracto y derecho a acrecer) se
encuentra en la vis expansiva del derecho de propiedad.
El derecho de acrecer de los comuneros en caso de renuncia de un
condueño a su cuota se encuentra implícito en el artículo 395 del Código
Civil («todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes
a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común.
Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le
pertenece»), y ha sido expresamente reconocido por la jurisprudencia y
por la DGRN.
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Así, en la resolución de la DGRN de 11 de noviembre de 2011 se
sostiene lo siguiente:
«Pues bien, la extinción o disolución de la comunidad ordinaria en
nuestro Derecho puede tener lugar, bien por la división de la cosa común,
bien por la reunión de todas las cuotas en una sola persona (comunero
o no) en virtud de los correspondientes desplazamientos patrimoniales
por cualquier título de adquisición, incluyendo la renuncia de los demás
comuneros que dé lugar al acrecimiento de la porción del cotitular
beneficiario (cfr. Resolución de 2 de febrero de 1960).»
En la misma línea, la resolución de la DGRN de 28 de junio de 2006
declara:
«En efecto, tratándose de un condominio, el derecho de cada
uno de los condueños tiene ?vocación de totalidad? y sólo se halla
?comprimido? por la coexistencia del derecho de los demás condueños.
Por ello, el Código Civil, en su artículo 395, fundamental a estos
efectos, establece que si alguno de los condueños desea desligarse de
los gastos que conlleva el condominio podrá renunciar a su cuota. El
efecto de esta renuncia es el acrecimiento a los demás condueños en una
expansión natural de su derecho, de forma idéntica a como se explica el
acrecimiento en Derecho Sucesorio. El acrecimiento que se produciría
en el supuesto del artículo 395 del Código Civil no es una transmisión
en sentido estricto, como no lo es en Derecho Sucesorio, (y ello con
independencia de su calificación fiscal en cuanto se haya producido
un incremento tributable), sino una expansión del derecho natural de
los demás cotitulares, que adquieren el aumento de sus cuotas con las
mismas cargas que tenía la cuota renunciada y acrecida, ...»
En fin, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo (por
todas, sentencia de 30 de septiembre de 1.996, recurso 2.100/1.990):
«Cualquiera de los comuneros puede renunciar a su derecho en la
comunidad, lo que daría lugar al acrecimiento de la porción indivisa
a los demás, pero esta renuncia ha de ser expresa o tácita si se deduce
de actos inequívocos, concluyentes, reveladores de la voluntad de
renunciar».
Por lo tanto, la renuncia de un condueño sobre su cuota determina
que su parte acrezca al resto de condóminos, sin que pueda plantearse la
eventual adquisición del bien o derecho abandonado por la Administración
General del Estado, pues en tal caso lo que existe, en puridad, es un bien
o derecho abandonado («res derelicta»), no un bien vacante o sin dueño
conocido (res nullius), que es el presupuesto al que se supedita la aplicación
del artículo 17 de la LPAP. Y, como se ha indicado, existiendo comunidad
o condominio, la renuncia de un condueño determina la reintegración de la
cuota abandonada a favor de los demás condóminos en virtud del derecho
de acrecer o «ius adscrescendi», y ello como consecuencia de la eficacia
expansiva del derecho de propiedad de los demás condóminos.
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En virtud de todo lo expuesto, la Abogacía General del Estado-
Dirección del Servicio Jurídico del Estado formula las siguientes
CONCLUSIONES
Primera. La renuncia de un comunero sobre su cuota exige, además
del acto material de abandono, una comunicación de la renuncia al resto
de condóminos en la que el renunciante ponga a su disposición la cuota o
parte renunciada, requisito sin el cual la renuncia no será inscribible en el
Registro de la Propiedad.
Segunda. La renuncia de un condueño sobre su cuota determina
que su parte acrezca al resto de condóminos, sin que pueda plantearse la
eventual adquisición del bien o derecho abandonado por la Administración
General del Estado al amparo del artículo 17 de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
