Dictamen de Abogacía del ...sa de 2014

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09/02/2023

Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Examen de los requisitos y efectos de la renuncia abdicativa de uno de los comuneros sobre su cuota o parte indivisa de 2014

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Órgano: Abogacía del Estado

Fecha: 01/01/2014

Num. Resolución: 0012/14


Cuestión

Examen de los requisitos y efectos de la renuncia abdicativa de uno de los comuneros sobre su cuota o parte indivisa

Resumen

Examen de los requisitos y efectos de la renuncia abdicativa de uno de los comuneros sobre su cuota o parte indivisa. La renuncia de un comunero a su cuota exige notificación al resto de los comuneros para ser inscribible en el Registro de la Propiedad. La cuota o parte renunciada acrece a los demás condóminos, sin que pueda plantearse su eventual adquisición por el Estado al amparo del artículo 17 de la LPAP

Contestacion

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COMUNIDAD DE BIENES

RENUNCIA ABDICATIVA

12/14. EXAMEN DE LOS REQUISITOS Y EFECTOS DE LA RENUNCIA ABDICATIVA DE

UNO DE LOS COMUNEROS SOBRE SU CUOTA O PARTE INDIVISA.

Examen de los requisitos y efectos de la renuncia abdicativa de

uno de los comuneros sobre su cuota o parte indivisa. La renuncia de

un comunero a su cuota exige notificación al resto de los comuneros

para ser inscribible en el Registro de la Propiedad. La cuota o parte

renunciada acrece a los demás condóminos, sin que pueda plantearse

su eventual adquisición por el Estado al amparo del artículo 17 de la

LPAP.1

La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del

Estado ha examinado su solicitud de informe sobre diversas cuestiones

relativas a los requisitos y efectos de la renuncia abdicativa de uno de los

comuneros sobre su cuota o parte indivisa. Con relación a dicha consulta,

y a la vista de los antecedentes remitidos, este Centro Directivo emite

informe en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El escrito de consulta de la Subdirección General del Patrimonio del

Estado, después de exponer una serie de circunstancias que concurren en

el procedimiento de investigación patrimonial de inmuebles vacantes que

se tramita respecto de un bien situado en Monforte del Cid (Alicante),

consistente en una cuota indivisa de un 0,98% de la nuda propiedad de

un solar de 6.036 metros cuadrados (parcela T-1.3 en vial 3 UBZ8 (UZI1)

1 Dictamen de la Abogacía General del Estado de 7 de noviembre de 2014 (ref.: A.H Patrimonio

77/14). Ponente: D.ª Raquel Ramos Vallés. Abogado de Estado Adjunto. Subdirección General de

Servicios Consultivos.

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de dicha localidad, concluye solicitando informe sobre las siguientes

cuestiones:

«Primero. Si la renuncia abdicativa de un comunero sobre su cuota

exige, además del abandono, una declaración dirigida a aquellos a los

que pasarán las obligaciones que correspondían al renunciante, en la

que se ponga a disposición de los mismos la cosa abandonada.

Segundo. Si el mero hecho de formular la renuncia sobre esa

cuota de copropiedad indivisa determina que se pueda considerar

vacante el bien y, por tanto, incurso como tal en el supuesto de hecho

del artículo 17 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio

de las Administraciones Públicas, o si cabe entender que la renuncia

determina que la cuota abandonada acrezca las cuotas de los restantes

comuneros.

Tercero. Sobre cualquier otra cuestión que se considere relevante

por esa Abogacía del Estado respecto a este asunto».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

?I. La primera de las cuestiones sobre la que se solicita informe alude

al carácter recepticio o no recepticio de la renuncia abdicativa a una

cuota indivisa de un bien o derecho En concreto, se formula consulta

sobre si la renuncia abdicativa de un condómino sobre su parte o cuota

exige para su efectividad, además del acto material del abandono, una

comunicación de la renuncia al resto de comuneros.

La renuncia abdicativa es un negocio jurídico esencialmente unilateral,

en el que el titular de un bien o derecho, existiendo una voluntad clara,

explícita e inequívoca de abandono («animus derelinquendi») y un acto

material de desapoderamiento o abandono («corpus derelictionis»),

se despoja o dimite de un bien o derecho que hasta entonces estaba

incorporado a su patrimonio. A diferencia de la renuncia traslativa

(«in favorem»), que no es propiamente una renuncia sino un negocio

jurídico patrimonial traslativo, la renuncia abdicativa es impersonal,

pues el renunciante tiene voluntad de abandonar un bien o derecho de su

propiedad, con independencia de quién haya de ser el beneficiario de su

renuncia. El carácter esencialmente unilateral de la renuncia abdicativa

determina que, como regla general, su efecto extintivo se produzca por la

sola voluntad del renunciante.

Ahora bien, en determinadas circunstancias, las exigencias de la

buena fe justifican el carácter recepticio de la renuncia abdicativa. Así se

desprende de lo dispuesto en el artículo 6.2 del Código Civil, con arreglo

al cual «La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los

derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el

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interés o el orden público ni perjudiquen a terceros». La apreciación de

buena o mala fe y de eventuales perjuicios a terceros adquiere especial

relevancia en las situaciones de copropiedad o condominio, en las que la

normativa aplicable (artículo 395 del Código Civil) impone una obligación

a los comuneros de contribuir a los gastos de conservación de la cosa

común que puede verse alterada cuando la renuncia abdicativa responde a

la finalidad del renunciante de desatender el pago de la parte proporcional

de los gastos pasados o futuros que le incumben respecto de la cosa común.

En tales casos, es lícito supeditar la efectividad de la renuncia abdicativa

a su notificación o comunicación a los restantes condueños, al objeto de

que éstos puedan impugnar la renuncia si consideran que la misma se ha

efectuado en su perjuicio.

Partiendo de que la falta de mención expresa a la renuncia en el

artículo 2.1 de la Ley Hipotecaria no impide que dicha renuncia pueda

considerarse un acto inscribible en el Registro de la Propiedad (resolución

de la Dirección General de los Registros y del Notariado ?DGRN? de

10 de enero de 2003), es reiterado el criterio de la DGRN que considera

que, en casos de copropiedad o condominio, la eficacia de la renuncia

abdicativa precisa el conocimiento de los demás condueños.

En la resolución de la DGRN de 19 de julio de 2012 dicho Centro

Directivo consideró que «la renuncia de un copropietario afecta a los otros

copropietarios, en tanto que produce un acrecentamiento a su favor, que

no necesita su aceptación pero que, a su vez, puede ser renunciado. Para

que los copropietarios puedan renunciar al acrecentamiento tienen que

conocer la renuncia de su comunero. La perfección de la renuncia necesita

el conocimiento de los destinatarios. Por eso, en tanto no se acredite de

forma fehaciente que el comunero renunciante lo ha comunicado a los

otros comuneros, esta declaración de voluntad no produce ningún efecto,

y como dice la registradora en su acuerdo de calificación, no se puede

inscribir». Y añade que «si, como hemos dicho, la simple declaración de

voluntad del copropietario de renunciar a su cuota no produce efectos

si no se ha comunicado a los copropietarios y no puede cancelarse su

derecho, tampoco se podrá inscribir el acrecentamiento de la cuota

del renunciante a favor de los otros comuneros. Para poder hacer esta

inscripción será necesario que se acredite la recepción por los comuneros

de la notificación de la renuncia».

La resolución de la DGRN de 30 de agosto de 2013 también examina

si la renuncia abdicativa de un condómino sobre su cuota (en este caso,

de un copropietario de un edificio en régimen de propiedad horizontal) es

un acto directamente inscribible en el Registro de la Propiedad o si, por el

contrario, la inscripción se condiciona a la acreditación de la notificación

de la renuncia al resto de los condóminos. Y concluye en este último

sentido, con base en las siguientes consideraciones:

«Se trata en este recurso de resolver la cuestión de si es posible

inscribir la renuncia por su titular de la propiedad de un local integrado

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como elemento privativo de un edificio constituido en régimen de

propiedad horizontal.

(...) lo cierto es que la renuncia de un propietario afecta directamente

a los otros, con independencia de que sea indefinido o temporal el

incremento de la razón o proporción que a cada uno corresponde de

la base de reparto (...). Las deudas de la comunidad, porque carece de

personalidad jurídica, en efecto, son deudas de los propietarios (...).

(...)

3. Ciertamente, como dice el Código Civil (artículo 6.2) y repite

el registrador, la renuncia no puede causar perjuicios a terceros. Pero

aquí los demás propietarios (en las relaciones internas) no son terceros

jurídicamente extraños sino terceros jurídicamente interesados, con

una posición más cercana a la de partes que a terceros en la medida

que la renuncia en cuestión, en cuanto libera unilateralmente a uno de

la relación jurídica plurilateral que ligaba a todos, tiene repercusiones

jurídicas automáticas para los demás. Lo que (...) impone la necesidad,

sino para la validez o eficacia substantiva de la renuncia, desde luego

para su inscripción, del consentimiento de todos.

(...)

En el presente caso, por tanto, la renuncia por el propietario de su

derecho sobre el elemento privativo (local o vivienda en una propiedad

horizontal), como por el comunero sobre su cuota en la comunidad

ordinaria, exige, si ha de servir para algo (extinción del derecho del

renunciante y liberación del pago por las deudas y vencimientos

futuros), además del abandono, una declaración ?dirigida a los que

pasarán las obligaciones propter rem (declaración recepticia) en la que

se les manifieste la puesta a disposición de la cosa abandonada?.

Adquisición que no tendrá causa onerosa ni gratuita sino que es solo

efecto o consecuencia de la relación jurídica jurídico- real preexistente

en la que la propiedad del renunciante está incardinada y que, una vez

producida, impedirá a sus destinatarios reclamar los vencimientos

sucesivos de las obligaciones que pesan sobre ella (cfr. Artículos 395,

544, 575, 1.625, 1.631, 1.659, 1.660 y 1.664 del Código Civil).

(...)

(...) Se comprende, visto lo dicho, que la inscripción de la renuncia

no pueda ser automática. No basta con que el condueño que la ejercita

lo solicite así. Los demás pueden oponerse (?no se libra frente a los

demás socios?, dice el artículo 1.706 del Código, aplicable aquí como

allí ?no cambia su ratio? tanto cuando el renunciante intente apropiarse

beneficios, como desplazar gastos, que ?deberían ser comunes? si le

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imputan mala fe, en particular, cuando la contraprestación no cubra los

presumibles gastos futuros (o incluso pasados, que también comprende,

según una sólida corriente doctrinal, la renuncia funcionalmente

equivalente del artículo 395 del Código Civil).

(...)».

En consideración a lo expuesto, cabe concluir en este primer aspecto

objeto de consulta que, de acuerdo con un consolidado criterio de la DGRN,

que comparte este Centro Directivo, la renuncia de un comunero sobre su

cuota exige, además del acto material de abandono, una comunicación de

la renuncia al resto de condóminos en la que el renunciante ponga a su

disposición la cuota o parte renunciada, requisito sin el cual la renuncia no

será inscribible en el Registro de la Propiedad.

II. Examen de los requisitos y efectos de la renuncia abdicativa de

uno de los comuneros sobre su cuota o parte indivisa. Se formula consulta,

en segundo lugar, sobre si la formalización por el comunero de la renuncia

a su cuota de propiedad indivisa determina que se pueda considerar vacante

el bien e incurso en el supuesto de hecho del artículo 17 de la Ley 33/2003,

de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas

(LPAP), o si, por el contrario, debe entenderse que la renuncia determina

que la cuota abandonada acrezca a favor de los restantes comuneros.

A diferencia del modelo germánico de comunidad de bienes, que

configura el condominio como algo estático y con vocación de permanencia,

nuestro Derecho, heredero del Derecho Romano, concibe la comunidad

de bienes como una situación naturalmente provisional o transitoria,

facilitando el Código Civil la superación de la situación (indeseable) de

indivisión a través de diversos mecanismos. Cabe citar, a tal efecto, la

posibilidad de que cada comunero, en cualquier momento, pueda poner

término a la situación de división solicitando que se divida la cosa común

mediante el ejercicio de la «actio communi dividundo» (artículo 400 del

Código Civil); la atribución a los comuneros de un derecho de retracto en

caso de enajenación por un condueño de su cuota (artículo 1.522 del Código

Civil); y el derecho de acrecer, o «ius asdcrescendi» de los comuneros, en

caso de renuncia abdicativa de un condueño sobre su cuota. El fundamento

de estos dos últimos derechos (derecho de retracto y derecho a acrecer) se

encuentra en la vis expansiva del derecho de propiedad.

El derecho de acrecer de los comuneros en caso de renuncia de un

condueño a su cuota se encuentra implícito en el artículo 395 del Código

Civil («todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes

a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común.

Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le

pertenece»), y ha sido expresamente reconocido por la jurisprudencia y

por la DGRN.

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Así, en la resolución de la DGRN de 11 de noviembre de 2011 se

sostiene lo siguiente:

«Pues bien, la extinción o disolución de la comunidad ordinaria en

nuestro Derecho puede tener lugar, bien por la división de la cosa común,

bien por la reunión de todas las cuotas en una sola persona (comunero

o no) en virtud de los correspondientes desplazamientos patrimoniales

por cualquier título de adquisición, incluyendo la renuncia de los demás

comuneros que dé lugar al acrecimiento de la porción del cotitular

beneficiario (cfr. Resolución de 2 de febrero de 1960).»

En la misma línea, la resolución de la DGRN de 28 de junio de 2006

declara:

«En efecto, tratándose de un condominio, el derecho de cada

uno de los condueños tiene ?vocación de totalidad? y sólo se halla

?comprimido? por la coexistencia del derecho de los demás condueños.

Por ello, el Código Civil, en su artículo 395, fundamental a estos

efectos, establece que si alguno de los condueños desea desligarse de

los gastos que conlleva el condominio podrá renunciar a su cuota. El

efecto de esta renuncia es el acrecimiento a los demás condueños en una

expansión natural de su derecho, de forma idéntica a como se explica el

acrecimiento en Derecho Sucesorio. El acrecimiento que se produciría

en el supuesto del artículo 395 del Código Civil no es una transmisión

en sentido estricto, como no lo es en Derecho Sucesorio, (y ello con

independencia de su calificación fiscal en cuanto se haya producido

un incremento tributable), sino una expansión del derecho natural de

los demás cotitulares, que adquieren el aumento de sus cuotas con las

mismas cargas que tenía la cuota renunciada y acrecida, ...»

En fin, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo (por

todas, sentencia de 30 de septiembre de 1.996, recurso 2.100/1.990):

«Cualquiera de los comuneros puede renunciar a su derecho en la

comunidad, lo que daría lugar al acrecimiento de la porción indivisa

a los demás, pero esta renuncia ha de ser expresa o tácita si se deduce

de actos inequívocos, concluyentes, reveladores de la voluntad de

renunciar».

Por lo tanto, la renuncia de un condueño sobre su cuota determina

que su parte acrezca al resto de condóminos, sin que pueda plantearse la

eventual adquisición del bien o derecho abandonado por la Administración

General del Estado, pues en tal caso lo que existe, en puridad, es un bien

o derecho abandonado («res derelicta»), no un bien vacante o sin dueño

conocido (res nullius), que es el presupuesto al que se supedita la aplicación

del artículo 17 de la LPAP. Y, como se ha indicado, existiendo comunidad

o condominio, la renuncia de un condueño determina la reintegración de la

cuota abandonada a favor de los demás condóminos en virtud del derecho

de acrecer o «ius adscrescendi», y ello como consecuencia de la eficacia

expansiva del derecho de propiedad de los demás condóminos.

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En virtud de todo lo expuesto, la Abogacía General del Estado-

Dirección del Servicio Jurídico del Estado formula las siguientes

CONCLUSIONES

Primera. La renuncia de un comunero sobre su cuota exige, además

del acto material de abandono, una comunicación de la renuncia al resto

de condóminos en la que el renunciante ponga a su disposición la cuota o

parte renunciada, requisito sin el cual la renuncia no será inscribible en el

Registro de la Propiedad.

Segunda. La renuncia de un condueño sobre su cuota determina

que su parte acrezca al resto de condóminos, sin que pueda plantearse la

eventual adquisición del bien o derecho abandonado por la Administración

General del Estado al amparo del artículo 17 de la Ley 33/2003, de 3 de

noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

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