Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Análisis de los requisitos para el cambio de apellidos y, en particular, de la doctrina sentada por el TJCE en la sentencia García Avello . de 2017
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Órgano: Abogacía del Estado
Fecha: 01/01/2017
Num. Resolución: 0013/17
Cuestión
Análisis de los requisitos para el cambio de apellidos y, en particular, de la doctrina sentada por el TJCE en la sentencia «García Avello».Resumen
Solicitud de alteración de orden de los apellidos de un menor con doble nacionalidad, para anteponer en el Registro civil español el apellido de la línea materna del padre (ciudadano portugués). Ley aplicable a los apellidos de una persona. Análisis de los requisitos para el cambio de apellidos y, en particular, de la doctrina sentada por el TJCE en la sentencia «García Avello».Contestacion
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PERSONA
13.17. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS PARA EL CAMBIO DE APELLIDOS Y, EN PARTICULAR, DE LA
DOCTRINA SENTADA POR EL TJCE EN LA SENTENCIA «GARCÍA AVELLO».
Solicitud de alteración de orden de los apellidos de un menor con doble nacionalidad,
para anteponer en el Registro civil español el apellido de la línea materna del padre
(ciudadano portugués). Ley aplicable a los apellidos de una persona. Análisis de los
requisitos para el cambio de apellidos y, en particular, de la doctrina sentada por el
TJCE en la sentencia «García Avello» 1.
Escrito de 26 de diciembre de 2017 contestando demanda formulada en impugnación
de una Resolución de la DGRN denegatoria de una solicitud de cambio de apellidos.
[Por sentencia de 9 de febrero de 2018, el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz
desestimó la demanda, siendo confirmada por sentencia de7 de junio de 2018 de la
Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz.]
HECHOS
Previo. Se niegan todos los hechos aducidos en la demanda que no sean
expresamente admitidos en este escrito.
Primero a Sexto. La cuestión objeto de la presente «litis» ?si es posible acceder
al cambio de apellidos solicitado por la actora en nombre de su hijo menor de edad?
presenta un cariz netamente jurídico, y para su decisión basta con tener en cuenta los
siguientes datos:
? Los Sres. D. A. B. C., nacional portugués, y D.ª D. E. F., nacional española, son
padres de un hijo menor de edad, nacido el xx de xxxxx de xxxxx, llamado G., que ostenta
ambas nacionalidades.
? El menor referido se halla inscrito en el Registro Civil portugués con los apellidos
«E. C.» (folio 7 del expediente gubernativo) [NOTA: Primer apellido de la madre y segundo
apellido del padre], en tanto que en el Registro Civil español lo está con los de «B. E.»
(folio 9 del expediente gubernativo) [NOTA: Primer apellido del padre y primer apellido
de la madre].
? Con fecha de 28 de septiembre de 2015, los progenitores del menor inician un
expediente gubernativo dirigido a modificar el orden de los apellidos de aquel en España,
a fin de hacer constar en el Registro Civil español los apellidos de «C. E.» [segundo
1 Escrito de 26 de diciembre de 2017 de D. Juan José Torres Ventosa, Abogado del Estado-Jefe en
la C. A. de Extremadura.
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apellido del padre y primer apellido de la madre] en lugar de «B. E.» [primer apellido del
padre y primer apellido de la madre] (folios 1-5, 12, 18).
? Seguida la tramitación establecida, la DGRN, mediante Resolución de 2 de
febrero de 2017, denegó la solicitud, por considerar que no concurrían los requisitos
establecidos en la legislación vigente (folio 20 del expediente gubernativo).
Es de esta decisión de lo que se va a discutir en este procedimiento.
A los hechos son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I, II, III y IV
Jurisdicción, competencia, legitimación, capacidad procesal y postulación.
Conforme con los correlativos de la demanda.
V
Clase de juicio.
Debe seguirse la tramitación del juicio ordinario con arreglo al artículo 249.2 LEC.
VI
Fondo del asunto.
VI.1. Solicita la actora que por parte de este Digno Juzgado al que tengo el Honor
de dirigirme se acuerde el cambio de apellidos en los términos en su día interesados
en el expediente tramitado ante el Registro Civil, esto es, para atribuir a su hijo menor
de edad, por este orden, los apellidos «C. E.» en lugar de «B. E.» que hoy figuran en los
libros registrales.
Delimitado así el objeto del presente procedimiento, esta Abogacía del Estado
considera que la demanda debe ser desestimada, por los propios fundamentos que
emplea la DGRN en la Resolución de 2 de febrero de 2017, que se dan aquí por
reiterados. Con todo, y por dar cumplida respuesta a los argumentos empleados por los
actores, esta parte expondrá a continuación los preceptos legales en que se apoya el
criterio de la Resolución hoy cuestionada.
VI.2. En este orden de cosas, conviene tener presente que es la ley nacional de
la persona la que determina el régimen jurídico de su nombre y apellidos al ser la
que rige su estado civil (cfr.: artículos 9.1 CC y 1.1 del Convenio de Munich de 5 de
septiembre de 1980 relativo a la ley aplicable a los nombres y apellidos ?«BOE» 19 de
diciembre de 1989?).
Tratándose de situaciones de doble nacionalidad, a falta de previsión en los Tratados
internacionales, el artículo 9.9 CC hace prevalecer la legislación española, lo que
supone que el nacido cuya filiación materna y paterna esté determinada ostentará los
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primeros apellidos de su padre y de su madre, por el orden en que estos acuerden (cfr.:
artículos 109 CC y 53 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil ?en adelante,
LRC?); a falta de acuerdo, la solución de nuestro Ordenamiento había sido la de situar
el primer apellido paterno en primer lugar (cfr.: artículo 194 del Reglamento del Registro
Civil aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 ?en adelante, RRC?), si bien,
desde el 30 de junio de 2017, la entrada en vigor del artículo 49.2 de la Ley 20/2011,
de 21 de julio, del Registro Civil (en adelante, LRC 2011), la decisión se tomará por el
Encargado del Registro «atendiendo al interés superior del menor».
La modificación de los apellidos así determinados deberá basarse en las causas
establecidas en los artículos 57, 58 y 59 LRC, de los cuales los dos primeros
(desarrollados en los artículos 205-208 RRC) se refieren a los supuestos en los que la
competencia decisoria corresponde al Ministerio de Justicia y al Gobierno de la Nación,
en tanto que el tercero versa sobre los que puede resolver el Encargado del Registro Civil
(desarrollado en los artículos 209 y ss RRC).
VI.3. El marco normativo así expuesto se ha visto afectado por la Sentencia del
Pleno del TJCE de 2 de octubre de 2003 (asunto C-148/02), que declaró contrario al
Derecho de la Unión Europea la normativa belga que impedía a ciudadanos comunitarios
modificar sus apellidos para adaptarlos a los que ostentaría en virtud del Derecho de
otro Estado miembro cuya nacionalidad igualmente poseen.
A partir de ese momento, el criterio de la DGRN, expresado en la Instrucción de 23
de mayo de 2007 («BOE» 4 de julio de 2007) ha sido el de permitir cualquier cambio
de apellidos de ciudadanos españoles que tenga por objeto adaptarlos al Derecho de
otro Estado miembro del que el interesado sea también nacional. De esta suerte, el
cambio de apellidos de un ciudadano español que sea nacional, además, de otro Estado
comunitario podrá basarse, pues, en una doble vía: o bien para ajustarse a los que le
atribuya (y por el orden en que lo haga) la legislación de ese otro Estado miembro o bien
en la concurrencia de las causas de los artículos 57 y ss LRC y 205 y ss RRC.
VI.4. Pues bien, la pretensión de inscribir al hijo de la actora con los apellidos «C. E.» con
base en las reglas del Ordenamiento de la República Portuguesa no ha de ser acogida
por tres razones fundamentales, a saber:
a. Porque contraviene el tenor literal de los artículos 194 RRC y 109 CC que son
inequívocos al aludir al «primer apellido» de los progenitores: el primer apellido paterno
es «B.», y de este ordinal no puede prescindirse aludiendo, como se hace de contrario, a
la condición de transmisible del segundo de los apellidos paternos.
b. Porque parte de la premisa errónea de entender que el Ordenamiento español
asegura la transmisión del apellido paterno, cuando lo cierto es que son los progenitores
los que de común acuerdo fijan el orden de los apellidos y, por ende, cuál será transmisible
a la siguiente generación (cfr.: artículo 109 CC), regla esta que resulta acentuada por el
artículo 49.2 LRC 2011 y que, ni siquiera a falta de pacto, hace prevalecer el apellido del
padre, sino que lo defiere al encargado del Registro Civil «atendiendo al interés superior
del menor».
c. Porque deja sin resolver el problema que pretende atajarse, ya que el menor
seguiría ostentando unos apellidos diferentes en Portugal («E. C.») y en España («C. E.»).
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VI.5. Tampoco puede prosperar la pretensión de la actora con base en lo dispuesto
en los artículos 57 y 58 LRC, a cuyo tenor:
«Artículo cincuenta y siete.
El Ministerio de Justicia puede autorizar cambios de nombre y apellidos, previo
expediente instruido en forma reglamentaria.
Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos:
Primero. Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho
no creada por el interesado.
Segundo. Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan
legítimamente al peticionario.
Tercero. Que provenga de la línea correspondiente al apellido que se trata de
alterar.
Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los
requisitos exigidos.»
«Artículo cincuenta y ocho.
No será necesario que concurra el primer requisito del artículo anterior para cambiar
o modificar un apellido contrario al decoro o que ocasione graves inconvenientes, o para
evitar la desaparición de un apellido español.
Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos que
señala dicho artículo, podrá accederse al cambio por Real Decreto a propuesta del
Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado. En caso de que el solicitante
de la autorización del cambio de sus apellidos sea objeto de violencia de género y
en cualquier otro supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiriera podrá
accederse al cambio por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados por el
Reglamento.
En todos estos casos, la oposición puede fundarse en cualquier motivo razonable.»
De la lectura de ambos preceptos, desarrollados en los artículos 205 y ss RRC, es
dado distinguir tres clases de modificaciones de apellidos:
a. Las que tienen por objeto adaptarse a una situación de hecho en el uso del
apellido consolidada en el tiempo, no creada por el propio interesado, que exigen la
concurrencia de los requisitos de pertenencia legítima de los apellidos y diversidad de
líneas, las cuales han de ser autorizadas por el Ministerio de Justicia -artículo 57 LRC;
cfr.: Resoluciones DGRN (5.ª) de 26 de marzo de 2008 y (3.ª) de 22 de enero de 2009?,
encontrándose delegada la competencia en el titular de la DGRN (apartado 21.º de la
Orden JUS/696/2015, de 16 de abril).
b. Las que, sin responder a una situación de hecho, persigan cambiar o modificar
un apellido contrario al decoro o que ocasione graves inconvenientes, o evitar la
desaparición de un apellido español, en las que deben concurrir igualmente los requisitos
de pertenencia legítima y procedencia de ambas líneas, igualmente autorizadas por el
Ministerio de Justicia ? artículo 58.1 LRC; Resolución DGRN (10.ª) de 20 de noviembre
de 2008?, encontrándose igualmente delegada la competencia en el titular de la DGRN
(apartado 21.º de la Orden JUS/696/2015, de 16 de abril).
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c. Las que, sin concurrir los requisitos del artículo 57 LRC, se deban a circunstancias
excepcionales diferentes de las anteriores, para las cuales es preciso Real Decreto
acordado en Consejo de Ministros, con audiencia del de Estado ?artículo 58.2 LRC 1957?.
En el caso que nos concierne, ni en el expediente gubernativo ni con la demanda
se prueba la concurrencia de los requisitos establecidos en los preceptos invocados;
en particular, nada se acredita acerca de una situación de hecho no creada por
el interesado, ni, menos aun, de un cambio justificado por razones de decoro o por
circunstancias excepcionales.
Se impone por ello la desestimación de la demanda.
VII
Costas.
Deben imponerse a la parte actora a tenor del artículo 394 LEC.
