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09/02/2023
Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Comunidades regantes. Naturaleza jurídica de las comunidades regantes de 2019
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Órgano: Abogacía del Estado
Fecha: 01/01/2019
Num. Resolución: 0014/19
Cuestión
Comunidades regantes. Naturaleza jurídica de las comunidades regantesResumen
Las comunidades de regantes son corporaciones de Derecho público según el art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por RD-Leg. 1/2001, de 20 de julio, no siendo administración pública. Sólo lo son funcional y limitadamente, en la medida en que ejercen potestades administrativas. Las comunidades de regantes tampoco son personas jurídicas de Derecho público ni personas jurídicas de Derecho público o privado pertenecientes al sector públicoContestacion
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PROPIEDADES PÚBLICAS
AGUAS
14.19.? COMUNIDADES rEGANTES. NATUrALEZA JUrÍDICA DE LAS COMUNIDADES rEGANTES
Las comunidades de regantes son corporaciones de Derecho público según el
art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por RD-Leg. 1/2001, de 20
de julio, no siendo administración pública. Sólo lo son funcional y limitadamente, en
la medida en que ejercen potestades administrativas. Las comunidades de regantes
tampoco son personas jurídicas de Derecho público ni personas jurídicas de Derecho
público o privado pertenecientes al sector público.?1
Se ha recibido en esta Abogacía del Estado petición de informe por parte de la
Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio
Fiscal en relación con la posibilidad de utilizar la solicitud electrónica como único medio
de inscripción válido a las pruebas de acceso a las profesiones de abogado y procurador
de los Tribunales sobre la base del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Al respecto
vistos los antecedentes facilitados, los cuales se dan por reproducidos, tiene el honor de
informar cuanto sigue:
Examinado, al amparo de lo dispuesto en la Instrucción 3/2010, sobre identificación
y tratamiento de asuntos relevantes en el ámbito de la Abogacía del Estado y actuación
procesal y consultiva de los Abogados del Estado, su propuesta de informe sobre si
las Comunidades de Regantes tienen la consideración de Administraciones Públicas de
forma que les sea de aplicación el artículo 137.4 a) o, en otro caso, si puede serles
de aplicación el artículo 137.4.c), ambos de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas. En relación con dicha consulta, este Centro
Directivo emite el siguiente informe:
ANTECEDENTES
1.? En fecha 23 de septiembre de 2019 tuvo entrada en la Abogacía del Estado en
el Ministerio de Hacienda petición de informe del Subdirector General del Patrimonio
del Estado relativo a si las Comunidades de Regantes, como corporaciones de derecho
público, tienen la consideración de Administraciones Públicas de forma que les sea de
1? Informe emitido el 16 de octubre de 2019 por D.ª Mónica Moraleda Saceda. Abogada del Estado
adjunta en la Subdirección General de los Servicios Consultivos.
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aplicación el artículo 137.4 a) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de
las Administraciones Públicas o, en otro caso, si puede serles de aplicación lo previsto
en el supuesto del artículo 137.4.c) de la citada Ley.
2.? En respuesta a la consulta del Subdirector General del Patrimonio del Estado, la
Abogacía del Estado en el Ministerio de Hacienda ha emitido un proyecto de informe en
el que, tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que ha tenido
por conveniente, formula las siguientes conclusiones:
«1.ª? Las Comunidades de Regantes pueden tener la consideración de Administración
Pública cuando actúen en el ejercicio de las funciones públicas que les han sido
atribuidas por el ordenamiento o delegadas expresamente por la Administración para el
eficaz y buen aprovechamiento del agua destinada al riego.
2.ª? Sólo en tal caso, puede serle de aplicación el supuesto del artículo 137.4.a)
de la LPAP. Fuera de este supuesto, habrá de acreditarse que la adquisición por parte
de la Comunidad de Regantes del inmueble de que se trate resulte necesario para dar
cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés
general tal y como exige el artículo 137.4.c) del mismo cuerpo legal.»
3.? El proyecto de informe pone de manifiesto que el criterio en él alcanzado
es contradictorio al contenido en el informe de 19 de marzo de 2019 emitido por la
Abogacía del Estado en León que, en un supuesto similar, concluyó lo siguiente:
«1.? Concurren en el presente caso los requisitos necesarios para acudir al
procedimiento de adjudicación directa para la enajenación de la finca conforme al
artículo 137.4 letra a) a favor de la Comunidad de Regantes del Esla por su consideración
de corporación de derecho público.»
4.? Dada la trascendencia jurídica de la cuestión y la existencia en relación con
ella de una discrepancia de criterio entre las Abogacías del Estado mencionadas, la
Abogacía del Estado en el Ministerio de Hacienda ha elevado consulta a este Centro
Directivo, al amparo de lo dispuesto en la Regla Primera 1.h y g de la Instrucción 3/2010,
sobre identificación y tratamiento de asuntos relevantes en el ámbito de la Abogacía del
Estado y actuación procesal y consultiva de los Abogados del Estado, para que emita el
informe que en Derecho proceda resolviendo la discrepancia de criterio a él sometida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
El artículo 137.4.a) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de
las Administraciones Públicas (en adelante LPAP) prevé que los bienes inmuebles
patrimoniales puedan enajenarse a través del procedimiento de adjudicación directa
«cuando el adquirente sea otra Administración Pública o, en general, cualquier persona
jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público».
El precepto exige, pues, la concurrencia de un requisito de carácter esencialmente
subjetivo para que pueda acudirse a la adjudicación directa: que el adquirente pertenezca
a una de las categorías jurídicas de sujetos en él mencionadas, esto es, que sea otra
Administración Pública o una persona de derecho público o privado perteneciente al
sector público.
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En consecuencia, para que en el supuesto examinado pueda acordarse a favor de
una Comunidad de Regantes la adjudicación directa del inmueble, se hace necesario
determinar si las Comunidades de Regantes pertenecen a las categorías jurídicas
indicadas. Para el caso de que se llegue a la conclusión de que pertenecen a una u otra
clase de entes, las Comunidades de Regantes podrán adquirir los bienes inmuebles
patrimoniales por adjudicación directa al amparo del artículo que se acaba de transcribir.
En caso contrario, no será posible proceder a la adjudicación directa del inmueble a su
favor en virtud de lo en él dispuesto.
A juicio de este Centro Directivo, las Comunidades de Regantes no pueden
considerarse ni Administraciones Públicas ni personas jurídicas de derecho público
o privado pertenecientes al sector público, y ello con base en los argumentos que
seguidamente se expondrán.
1)? Las Comunidades de Regantes no son Administraciones Públicas.
En primer lugar, este Centro Directivo estima que las Comunidades de Regantes no
pueden considerarse Administraciones Públicas a los efectos del artículo 137.4. a) de
la LPAP.
Las Comunidades de Regantes se configuran en el artículo 82.1 del Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Aguas (en adelante, TRLA), como «corporaciones de derecho público, adscritas al
Organismo de cuenca». Por su parte, las corporaciones de derecho público se caracterizan
fundamentalmente por tener una base privada, siendo su principal finalidad la defensa
de intereses privados, aunque comunes, de los miembros de un determinado sector
económico o profesional.
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2011 (recurso de casación
número 5670/2006) declaró:
«que las Comunidades de Regantes, aun tratándose de entidades de derecho público,
adscritas al Organismo de Cuenca que ejerce sobre ellas las potestades de tutela
únicamente en los supuestos previstos en la Ley de Aguas, realizan fines de naturaleza
mixta referidos tanto a la consecución del interés general como a la satisfacción de los
intereses privados de los comuneros, revistiendo ésta última actividad analogía con las
organizaciones profesionales para la defensa de los intereses económicos propios. Esta
naturaleza mixta público-privada de su actividad impide su incardinación indefectible
como integrante de la Administración como vinculada o dependiente de la misma en
términos de superior jerárquico, existiendo una esfera importante de su actuación ajena
e independiente de la Administración, caracterizada por la consecución de los intereses
privados de sus miembros.»
En la misma línea, la sentencia del Alto Tribunal de 12 de diciembre de 2014 (recurso
de casación n.º 1222/2014) establece que:
«las Comunidades de Regantes de aguas públicas son corporaciones de derecho
público que tienen como finalidad esencial la gestión autónoma de los bienes hidráulicos
para los aprovechamientos colectivos, mediante un régimen de participación por los
interesados. Sin embargo, junto a este carácter público que impregna gran parte de
sus funciones no puede desconocerse que también tienen, atendida esta naturaleza
híbrida, evidentes intereses privados que defender.»
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Aun cuando el informe de 25 de marzo de 2010 emitido por este mismo Centro
Directivo (AEH-Patrimonio) e invocado por la Abogacía del Estado del Ministerio de
Hacienda en su proyecto de informe, no tenía por objeto analizar la naturaleza jurídica
de las Comunidades de Regantes, sí estableció de forma clara que:
«[?] con arreglo al criterio doctrinal más autorizado y a la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional (sentencia n.º 123/1987, de 15 de julio) y del Tribunal Supremo (por
todas, sentencias de 18 de febrero de 1998, Ar 1678, y de 13 de diciembre de 2000, Ar
9893), se trata no de Administraciones Públicas, sino de Corporaciones sectoriales de
base privada que ostentan la condición de Corporaciones Públicas (lo que no les iguala
a las Administraciones Públicas); se trata de entidades que sólo ostentan la condición
de Administraciones Públicas en aquellas actuaciones de las mismas en que ejerzan
funciones públicas o administrativas atribuidas por la ley, no en los demás casos.»
Las Comunidades de Regantes, en su condición de Corporaciones de Derecho Público
no son, por tanto, Administraciones Públicas desde el punto de vista subjetivo, sino que
su consideración como tales se produce a efectos meramente funcionales, esto es, en la
medida en que ejerzan funciones propiamente administrativas y que sólo son una parte
de las que realiza.
La falta de consideración de las Corporaciones de Derecho Público (y, dentro de
ellas, las Comunidades de Regantes) como Administraciones Públicas a los efectos del
artículo 137.4.a) de la LPAP, se aprecia claramente en las diferentes leyes de régimen
jurídico del sector público, tanto anteriores como posteriores a la LPAP, leyes que en
ningún caso han incluido a las Corporaciones de Derecho Público ?y, por ende, tampoco
a las Comunidades de Regantes? dentro del concepto de Administración Pública.
Así, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), vigente al
tiempo de promulgarse la LPAP, sancionó en su artículo segundo el siguiente concepto
de Administración Pública:
«1.? Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:
a)? La Administración General del Estado.
b)? Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c)? Las Entidades que integran la Administración Local.
2.? Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas
o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la
consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la
presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de
su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.»
La LRJAP-PAC no incluyó a las Corporaciones de Derecho Público dentro del concepto
de Administración Pública establecido en el artículo 2 que se acaba de transcribir, sino
que se refirió a ellas en su disposición transitoria primera en los siguientes términos:
«Las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y
profesionales ajustarán su actuación a su legislación específica. En tanto no se complete
esta legislación les serán de aplicación las prescripciones de esta Ley en lo que proceda.»
De acuerdo con esta disposición, la LRJAP-PAC sólo se aplicaría a la actuación de
las Corporaciones de Derecho Público transitoriamente (hasta tanto se completase
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la legislación específica de estas Corporaciones), de manera supletoria (en ausencia
de una regulación específica) y limitada, esto es, en los aspectos en que procediera
(cuando ejercieran funciones administrativas).
Puede, por tanto, concluirse que la las Corporaciones de Derecho Público no fueron
consideradas en la LRJAP-PAC Administraciones Públicas a las que les fueran de
aplicación sus previsiones por encontrarse dentro de su ámbito subjetivo de aplicación,
sino que esta aplicación quedó restringida tanto en el tiempo (pues se previó como
transitoria) como en el objeto (sólo se aplicaría supletoriamente a aspectos limitados de
la actuación de las Corporaciones de Derecho Público).
Siguiendo la misma línea, la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) tampoco incluye a las Corporaciones
de Derecho Público dentro del catálogo de Administraciones Públicas. Así, al definir su
ámbito subjetivo de aplicación en el artículo 2, dispone lo siguiente:
«1.? La presente Ley se aplica al sector público que comprende:
a)? La Administración General del Estado.
b)? Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c)? Las Entidades que integran la Administración Local.
d)? El sector público institucional.
2.? El sector público institucional se integra por:
a)? Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o
dependientes de las Administraciones Públicas.
b)? Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las
Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta
Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos
en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.
c)? Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y
supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.
3.? Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General
del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que
integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de
derecho público previstos en la letra a) del apartado 2.»
De conformidad con este precepto, el concepto de Administración Pública se reserva
a la Administración General del Estado, a las Administraciones de las Comunidades
Autónomas, a las Entidades que integran la Administración Local y, en fin, a los organismos
públicos y entidades de derecho público dependientes de las Administraciones Públicas.
Esta última categoría de entes (organismos públicos y entidades de derecho público
dependientes de las Administraciones Públicas) se regula, en lo que al sector público
estatal se refiere, en los artículos 84 y siguientes de la misma LRJSP. El artículo 84 delimita
los sujetos que integran el sector público institucional estatal del siguiente modo:
«1.? Integran el sector público institucional estatal las siguientes entidades:
a)? Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General
del Estado, los cuales se clasifican en:
1.º? Organismos autónomos.
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2.º? Entidades Públicas Empresariales.
b)? Las autoridades administrativas independientes.
c)? Las sociedades mercantiles estatales.
d)? Los consorcios.
e)? Las fundaciones del sector público.
f)? Los fondos sin personalidad jurídica.
g)? Las universidades públicas no transferidas.»
Las Corporaciones de Derecho Público no aparecen enumeradas en el catálogo
de sujetos que integran el sector público institucional estatal. Es más, no aparecen
citadas en ninguna disposición de la LRJSP, por lo que difícilmente puede atribuírseles
la condición de Administración Pública (si no integradas en el sector público, no pueden
tener la condición de Administración Pública).
Contrariamente a lo que sucede en la LRJSP, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPACAP) sí hace expresa mención a las Corporaciones de Derecho Público cuando
determina su ámbito subjetivo de aplicación en el artículo segundo:
«1.? La presente Ley se aplica al sector público, que comprende:
a)? La Administración General del Estado.
b)? Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c)? Las Entidades que integran la Administración Local.
d)? El sector público institucional.
2.? El sector público institucional se integra por:
a)? Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o
dependientes de las Administraciones Públicas.
b)? Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las
Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta
Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan
potestades administrativas.
c)? Las Universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y
supletoriamente por las previsiones de esta Ley.
3.? Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General
del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que
integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de
derecho público previstos en la letra a) del apartado 2 anterior.
4.? Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en
el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas
por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley.» (Énfasis añadido.)
Como puede observarse, el artículo 2 de la LPACAP es idéntico al artículo 2 de la
LRJSP, con una salvedad: el artículo 2 de la LPACAP añade un último párrafo cuarto
que no se contiene en la LRSJP y que precisamente se refiere a las Corporaciones de
Derecho Público para incluirlas supletoriamente dentro de su ámbito de aplicación desde
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un punto de vista exclusivamente funcional, esto es, cuando la normativa específica
aplicable a estas entidades no regule el ejercicio de las funciones públicas que les hayan
sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública.
La aplicación concordada de los respectivos artículos segundo de la LRJSP y la
LPACAP, evidencia que las Corporaciones de Derecho Público no son conceptualmente
Administraciones Públicas, sino que lo son funcional y limitadamente, esto es, sólo
en la medida en que ejercen potestades administrativas encomendadas por ley o por
delegación de la Administración Pública a la que están adscritas, de forma que sólo
cuando ejercen estas funciones administrativas se sujetan supletoriamente a las
normas de régimen general que disciplinan la actuación administrativa; en rigor las
Corporaciones de que se trata son agentes descentralizados de la Administración
Pública (sólo para las concretas funciones administrativas que realizan), pero sin que
esto les convierta en Administraciones Públicas.
Si la falta de inclusión de las Corporaciones de Derecho Público en el sector público
(artículos 2.1 y 84.1 de la LRJSP) impide atribuirlas la condición de Administración Pública,
este criterio queda reforzado por el artículo 2 de la LPACAP desde el momento en que
este precepto legal dedica un apartado (apartado 3) para determinar quiénes ostentan
la condición de Administraciones Públicas, en el que no se recoge a las Corporaciones
de Derecho Público, y otro distinto (apartado 4) para referirse específicamente a estas
Corporaciones y en el que para nada se les atribuye la condición de Administraciones
Públicas.
La consideración de las Corporaciones de Derecho Público como Administraciones
Públicas desde un punto de vista estrictamente funcional se hace igualmente patente
en el ámbito de impugnación de sus actos en vía jurisdiccional. Así, la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante,
LJCA), por una parte, define en su artículo primero el ámbito de esta jurisdicción por
razón de los sujetos de los que la actuación procede, entre los que no menciona a las
Corporaciones de Derecho Público:
«1.? Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de
las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones
Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango
inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.
2.? Se entenderá a estos efectos por Administraciones Públicas:
a)? La Administración General del Estado.
b)? Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c)? Las Entidades que integran la Administración local.
d)? Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al
Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales.
3.? Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con:
a)? Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión
patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del
Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de
Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de
Cuentas y al Defensor del Pueblo.
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b)? Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad
administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
c)? La actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la Ley
Orgánica del Régimen Electoral General.»
Y, por otra parte, determina en su artículo segundo su ámbito material de conocimiento,
en el que incluye, en su letra c) «los actos y disposiciones de las Corporaciones de
Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas».
La falta de identificación subjetiva entre las Corporaciones de Derecho Público y las
Administraciones Públicas se evidencia en los distintos aspectos de su régimen jurídico,
pues los recursos de las primeras, a diferencia de los de las segundas, no son fondos
públicos, ni sus presupuestos aparecen incluidos en los Presupuestos Generales del
Estado (o de las respectiva Comunidad Autónoma); las Corporaciones de Derecho Público
no perciben cuotas o derramas en forma de exacciones públicas regidas por el principio
de legalidad tributaria, sus empleados no son funcionarios públicos; sus contratos no
son contratos administrativos; no poseen bienes que, adscritos al cumplimiento de
sus funciones (incluidas las públicas), sean bienes de dominio público, ni dictan actos,
con excepción de aquéllos que emiten en el ejercicio de las funciones delegadas por la
Administración, que sean actos administrativos. Sólo desde un punto de vista funcional,
esto es, sólo en los casos en que ejercen funciones administrativas encomendadas por
ley o por delegación de la Administración, su actuación se califica de administrativa a
efectos del régimen jurídico que les resulte de aplicación y del enjuiciamiento de dicha
actuación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
A la vista de cuanto antecede, procede concluir que las Comunidades de Regantes,
en su condición de Corporaciones de Derecho Público, no pertenecen a la categoría
público-subjetiva de Administración Pública, sino que son entidades de base privada que
ejercen funciones administrativas por delegación y bajo la tutela de la administración a
la que se encuentran adscritas.
2)? Las Corporaciones de Derecho Público no son personas jurídicas de derecho
público o privado pertenecientes al sector público.
Descartado que las Corporaciones de Derecho Público sean Administraciones
Públicas, debe analizarse seguidamente si tienen la consideración de personas jurídicas
de derecho público o privado pertenecientes al sector público a los efectos también del
artículo 137.4. a) de la LPAP.
En relación con esta cuestión, la jurisprudencia que se cita en el proyecto de informe
declara que las Corporaciones de Derecho público son «entes híbridos, esto es, con
manifestaciones del Derecho Público y del Derecho privado que, tradicionalmente
adoptan una forma de personificación pública, como persona jurídica de Derecho público,
pero que ejercen funciones tanto públicas, como privadas» (sentencia del Tribunal
Supremo de 1 de febrero de 2011 invocando la doctrina del Tribunal Constitucional).
En cualquier caso y, con independencia de la naturaleza jurídica pública, privada
o mixta que se atribuya a las Corporaciones de Derecho Público, lo relevante a los
efectos de la aplicación del artículo 137.4.a) de la LPAP no es su naturaleza pública o
privada sino, de una parte, que tengan personalidad jurídica propia (circunstancia cuya
concurrencia es innegable en el caso de las Corporaciones de Derecho Público) y, de
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otra parte, que pertenezcan al sector público, requisito este último que no se cumple por
las Corporaciones de Derecho Público.
En este sentido, ya se ha visto anteriormente, al examinar el artículo 2 de la LRJAPPAC
, que su ámbito subjetivo de aplicación no incluyó a las Corporaciones de Derecho
Público. Si bien es cierto que en su apartado segundo se dice que «[l]as Entidades
de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de
cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración
de Administración Pública», no es menos cierto que este apartado no integra a las
Corporaciones de Derecho Público y ello por tres razones esenciales:
a)? En primer lugar, porque las Corporaciones de Derecho Público no están
vinculadas ni dependen de las Administraciones Públicas. A lo sumo, están «adscritas» a
una Administración Pública, tal y como acontece en el supuesto examinado, en el que las
Comunidades de Regantes se adscriben a los Organismos de Cuenca respectivos. Esta
adscripción comporta la tutela por parte de la administración a la que se encuentran
adscritas de las funciones de derecho público que les han sido encomendadas,
especialmente a los efectos de posibilitar el recurso en vía contencioso-administrativa,
tal y como se pone de manifiesto en el artículo 8.3 de la LJCA cuando atribuye a los
Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento:
«en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones
y actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades autónomas,
contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público,
cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones
de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en
vía de recurso, fiscalización o tutela» (énfasis añadido).
b)? En segundo lugar, porque ni la Ley de 26 de diciembre de 1958 sobre Régimen
Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas (en adelante, LEEA), vigente al tiempo
de promulgarse la LRJAP-PAC, ni posteriormente la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (en adelante,
LOFAGE), que deroga a la anterior, incluyeron a las Corporaciones de Derecho Público
dentro del sector público institucional estatal. Es más, la LEEA excluyó expresamente de
su ámbito de aplicación en el artículo 5. B) a las «organizaciones de regantes reconocidas
por la legislación de aguas».
c)? En tercer y último lugar, porque de admitirse que el apartado 2 del artículo 2
de la LRJAP-PAC incluye a las Corporaciones de Derecho Público, se produciría una
contradicción interna en la propia LRJAP-PAC entre el artículo 2.2, que sujeta a las
entidades en él mencionadas plenamente a las previsiones de la Ley y la contenida en
su disposición transitoria primera, antes transcrita, según la cual la LRJAP-PAC sólo se
aplicaría a las Corporaciones de Derecho Público transitoria, supletoria y limitadamente,
cuando ejercieran funciones administrativas y en defecto de previsión al respecto en su
normativa específica.
La no pertenencia de las Corporaciones de Derecho Público al sector público se
confirma actualmente en la LRJSP que, como también se ha visto al transcribir sus
artículos 2 y 84, no las incluyen al delimitar el sector público estatal.
Finalmente, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tramitada
de manera simultánea a la LPAP y promulgada escasos días después, cuando define
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el sector público estatal en su artículo 2, tampoco menciona a las Corporaciones de
Derecho Público.
En virtud de todo lo anterior debe concluirse que las Comunidades de Regantes,
en su condición de Corporaciones de Derecho Público, no pueden considerarse
ni Administraciones Públicas ni personas jurídicas de derecho público o privado
pertenecientes al sector público a los efectos de poder adquirir inmuebles del Patrimonio
del Estado por el procedimiento de adjudicación directa al amparo del artículo 137.4. a)
de la LPAP.
II
Rechazada la posibilidad de que las Comunidades de Regantes puedan adquirir
inmuebles a través del procedimiento de adjudicación directa al amparo del artículo
137.4.a) de la LPAP, se plantea alternativamente en la consulta si puede serles de
aplicación lo previsto en el artículo 137.4.c) del mismo texto legal, que permite acudir
al procedimiento de adjudicación directa «[c]uando el inmueble resulte necesario para
dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés
general por persona distinta de las previstas en los párrafos a) y b)».
El requisito que se exige en este caso para poder acudir a la adjudicación directa es
de carácter objetivo y se centra en la finalidad o destino que haya de darse al inmueble
objeto de transmisión, que necesariamente habrá de consistir en el cumplimiento de
una función de servicio público o en la realización de un fin de interés general, con
independencia de la naturaleza jurídica del adquirente, lo que obliga a examinar si el
destino que quiere darse al inmueble por parte de la Comunidad de Regantes que ha
solicitado su adjudicación directa encaja en alguno de los fines mencionados en este
precepto.
Según la consulta la Comunidad de Regantes «solicitó la enajenación directa a su
favor con el fin de destinarlo a oficinas, sede social y almacén del Canal».
1)? El destino pretendido no supone el cumplimiento de una función de servicio
público.
Estima este Centro Directivo que ninguno de los fines a los que el inmueble pretende
ser destinado por la Comunidad de Regantes supone el cumplimiento de un servicio
público.
Baste recordar, en este sentido, que el concepto de servicio público es un concepto
relativo, en cuanto que lo que en cada momento histórico se ha considerado actividad
de servicio público es fruto de la orientación política imperante en cada época, si bien se
ha tratado siempre de actividades dirigidas a la satisfacción de necesidades básicas de
los ciudadanos. En todo caso, la determinación de una concreta actividad como servicio
público exige la denominada «publicatio» o declaración formal por una norma con rango
de ley de que una determinada actividad constituye un servicio público y su atribución
de manera exclusiva y excluyente a una Administración Pública, sin perjuicio de que
después la Administración gestione el servicio público directamente o indirectamente
a través de cualquiera de los mecanismos de gestión indirecta previstos legalmente.
Partiendo de esta conceptuación del servicio público, no resulta posible equiparar
al servicio público aquellas actividades que, por no estar justificada su asunción por
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la Administración en la satisfacción de necesidades básicas de los ciudadanos, sino
en otros fines de menor trascendencia social, no tienen la referida consideración o
calificación legal de servicios públicos y que por ello pueden ser encomendadas a otros
sujetos, como es el caso de las funciones públicas que la ley atribuye a las Comunidades
de Regantes.
Por tanto, ninguna de las actividades desempeñadas por la Comunidad de Regantes
solicitante, incluyendo las que pretende llevar a cabo en el inmueble cuya adjudicación
directa pretende (oficinas, sede social y almacén del Canal) pueden calificarse de
servicio público.
2)? El destino pretendido constituye un fin de interés general
Aunque las Comunidades de Regantes son Corporaciones de base privada que
desempeñan principalmente funciones destinadas a la satisfacción de sus intereses
particulares, no puede negarse que es precisamente la necesidad de satisfacer ciertos
fines de interés general lo que ha justificado históricamente su protección por el
legislador y su configuración actual como Corporaciones de Derecho Público.
La existencia de fines de interés general en la actividad de las Comunidades de
Regantes, se pone de manifiesto en las siguientes circunstancias:
A)? En primer lugar, en la protección que históricamente se ha hecho por el legislador
de las Comunidades de Regantes. Es indudable que la agricultura, especialmente la
de regadío, es una actividad esencial para la alimentación humana. De ahí que
históricamente se hayan configurado distintas organizaciones a efectos de conseguir,
con el esfuerzo colectivo, optimizar con fines agrarios el uso de un recurso escaso pero
esencial para la vida humana, máxime en un país de las características hidrológicas
de España, como es el agua. Debido a la importancia de estas organizaciones, en
las Leyes de Aguas de 3 de agosto de 1866 y de 13 de junio de 1879 se produjo un
reconocimiento expreso de las Comunidades de Regantes, que se impusieron como
obligatorias para los aprovechamientos colectivos de aguas públicas para riegos,
estableciéndose su regulación aunque respetando las reglas escritas o consuetudinarias
de las Comunidades de Regantes ya existentes.
B)? En segundo lugar, la circunstancia de que actualmente sea una norma con
rango de ley (artículo 81 del TRLA, desarrollada por los artículos 198 a 231) la que,
siguiendo la tradición legislativa antes apuntada, obligue a los usuarios del agua y otros
bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión a constituirse
en comunidades de usuarios adscritas al Organismo de Cuenta respectivo. Estas
comunidades de usuarios se denominan Comunidades de Regantes cuando el destino
dado a las aguas es principalmente el riego.
En desarrollo de la Ley, el Real Decreto Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por
el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH) disciplina el
régimen jurídico de las comunidades de usuarios en sus artículos 198 a 231, indicando
cuáles son sus funciones públicas en el artículo 198.2:
«las Comunidades de Usuarios realizan, por mandato de la Ley y con la autonomía
que en ella se les reconoce, las funciones de policía, distribución y administración de las
aguas que tengan concedidas por la Administración.»
C)? En tercer lugar, en el hecho de que, siendo la función pública primordial
de las Comunidades de Regantes administrar y distribuir entre sus miembros los
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aprovechamientos colectivos de aguas públicas concedidas, en el ejercicio de tal función
estén investidas de las siguientes facultades:
1)? La potestad auto-organizativa y normativa (artículo 82.2 del TRLA);
2)? La ejecutividad de sus actos (artículo 84.5 del TRLA);
3)? La utilización de la ejecución sustitutoria para actos que impongan a los usuarios
una obligación de hacer de carácter no personalísimo (artículo 83.1 del TRLA);
4)? La utilización de la vía de apremio para el cobro de las deudas devengadas
con motivo de gastos de conservación, limpieza y mejoras y por la administración y
distribución de las aguas, con motivo de ejecución subsidiaria o deudas provenientes
de multas e indemnizaciones impuestas por los Tribunales o Jurados de Riego (artículo
83.1. y 4 del TRLA);
5)? La potestad de dirimir las controversias de hecho que se susciten entre los
usuarios, así como de imponer multas por las infracciones previstas en las Ordenanzas
e indemnizaciones (artículo 84.6 del TRLA); y,
6)? La consideración de beneficiarias de la expropiación forzosa y de la imposición
de servidumbres (artículo 83.2 del TRLA).
No cabe, pues, duda de que las Comunidades de Regantes desempeñan, junto a las
actividades destinadas a la satisfacción de los intereses particulares de sus miembros,
funciones ordenadas a la consecución de intereses generales.
En la medida en que, por una parte, el artículo 137.1.c) de la LPAP no exige que el
inmueble que se pretende enajenar se destine exclusivamente a un fin de interés general
y que, por otra parte, el inmueble cuya enajenación se solicita se destinará a oficinas,
sede social de la Comunidad y almacén del Canal y, por tanto, al cumplimiento de los
fines de interés general atribuidos por la ley a la Comunidad de Regantes, entiende este
Centro Directivo que sí puede acordarse su enajenación directa en aplicación de este
precepto.
En atención a las consideraciones precedentes, la Abogacía General del Estado-
Dirección del Servicio Jurídico del Estado formula las siguientes
CONCLUSIONES
Primera.? Las Comunidades de Regantes no tienen la consideración de
Administraciones Públicas ni de cualquier persona jurídica de derecho público o privado
perteneciente al sector público a efectos de poder adquirir inmuebles del Patrimonio del
Estado por el procedimiento de adjudicación directa al amparo del artículo 137.4 a) de
la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Segunda.? La aplicación del supuesto de adjudicación directa previsto en el
artículo 137.4.c) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas exige la concurrencia de un requisito de carácter objetivo, que
se centra en la finalidad o destino que haya de darse al inmueble objeto de transmisión,
que necesariamente habrá de consistir en el cumplimiento de una función de servicio
público o en la realización de un fin de interés general, con independencia de la
naturaleza jurídica del adquirente, lo que obliga a examinar si el destino que quiere darse
al inmueble por parte de la Comunidad de Regantes que ha solicitado su adjudicación
directa encaja en alguno de los fines mencionados en este precepto. En el supuesto
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examinado se puede aplicar el artículo 137.4.c) de la LPAP para adjudicar directamente
un inmueble del Patrimonio del Estado a favor de una Comunidad de Regantes que
pretenda destinar dicho inmueble a oficinas, sede de la Corporación y almacenamiento
del aprovechamiento respectivo, en atención a los fines de interés general que mediante
ese uso la Comunidad de Regantes está ordenada a satisfacer por imperativo legal.
