Última revisión
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0003/20 del 09 de enero del 2020
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 09/01/2020
Num. Resolución: 0003/20
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 9 de enero de 2020, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación y Juventud, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ?? (en adelante, ?la reclamante?), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una situación de acoso laboral.Tesauro: Acoso laboral
Centros docentes
Función pública
Riesgos laborales
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 9 de
enero de 2020, emitido ante la consulta formulada por el consejero de
Educación y Juventud, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ?? (en adelante, ?la
reclamante?), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como
consecuencia de una situación de acoso laboral.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 19 de noviembre de 2018, una abogada colegiada
actuando en representación de la reclamante presentó en una oficina de
Correos un escrito solicitando el inicio de expediente de responsabilidad
patrimonial por los daños y perjuicios que atribuye a una situación
continuada de acoso laboral.
En su escrito la reclamante expone que es funcionaria de carrera
del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas con destino en el
Real Conservatorio de Danza ??.
Dictamen nº: 3/20
Consulta: Consejero de Educación y Juventud
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 09.01.20
2/20
Previamente, desde septiembre de 2006 hasta septiembre de 2011
desempeñó un puesto de trabajo de profesora en el Conservatorio
Superior de Danza ?? (CSD) en comisión de servicios.
El 14 de enero de 2011 solicitó la intervención del Director General
de Universidades e Investigación ante lo que consideraba continuas
faltas de respeto y trato injusto por parte del equipo directivo del CSD
sin que recibiera respuesta. El 9 de febrero de ese año denunció la
supresión de clases y modificación del horario aprobado por la dirección
del CSD que rectificó y repuso a la reclamante en su horario y clases el
21 de marzo.
Tras ello, la dirección del CSD propuso el cese de la comisión de
servicios de la reclamante informando desfavorablemente su
continuidad en el centro para el siguiente curso académico.
La viceconsejera de Organización Educativa por resolución de 30 de
diciembre de 2011 justificó el cese de la comisión de servicios en las
necesidades del servicio y la inexistencia de propuesta a su favor pese a
que ya se había acordado la prórroga de la comisión por resolución de la
Dirección General de Recursos Humanos de 14 de septiembre de 2011.
La reclamante recurrió el cese de la comisión de servicios siendo
desestimado el recurso por sentencia de 11 de diciembre de 2013 del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid al considerar
que la comisión había superado el plazo máximo legal de dos años.
Interpuesto recurso de apelación fue inadmitido por sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 2014
(rec. 547/2014).
Tras el fin de la comisión de servicios, se incorporó a su centro, el
Real Conservatorio de Danza ?? una vez comenzado el curso donde fue
objeto de comentarios despectivos por parte de profesores y alumnos.
3/20
En el periodo 2012 a 2015 la reclamante desempeñó su puesto de
profesora de danza clásica con jornada reducida por razón de guarda
legal si bien en los últimos años solo en horario de tarde al decidir la jefa
de estudios que la jornada reducida no era compatible con el horario de
mañana, lo cual sí fue reconocido a otros profesores citando a tal efecto
a una persona.
En junio de 2015 la reclamante comunicó a la dirección del centro
que ?finalizaba la reducción de jornada por razón de guarda legal? y
solicitó que se le asignase el horario de mañana que dejaba vacante otra
profesora al jubilarse, horario al que tenía derecho por antigüedad pero
que no se le reconoció puesto que solo le dejaron optar por 4º curso de
danza clásica en horario de mañana o de tarde. Afirma que la directora
del Conservatorio tomó esta decisión por una supuesta falta de respeto
hacia ella por parte de la reclamante.
Afirma que los padres de una alumna comenzaron a emitir quejas
verbales contra la reclamante y el 3 de noviembre de 2015 presentaron
una queja formal afirmando que la reclamante mantenía una actitud
vejatoria con los alumnos y una inadecuada metodología cuando en
realidad lo que se pretendía con la denuncia era que la alumna pasase a
quinto curso.
A raíz de la denuncia afirma que no fue apoyada por la dirección
del centro sino que buscaron crear un ambiente laboral dañino para la
reclamante y testimonios que coincidieran con la denuncia,
estableciendo un control de sus clases.
Recoge diversos testimonios que avalaban su actuación y una carta
de la dirección a los padres denunciantes. Destaca que en el centro no
existía ningún protocolo de actuación para los supuestos de denuncias
de los padres y que tampoco existía una evaluación de riesgos laborales
que comprendiese los riesgos psíquicos.
4/20
Esa situación afectó a su salud de tal forma que pasó a una
situación de incapacidad temporal el 18 de noviembre de 2015, siendo
valorada por los servicios de salud mental y de atención primaria del
Servicio Aragonés de Salud que establecieron una relación causal entre
su estado y el ambiente laboral.
A raíz de ello solicitó a MUFACE el cambio de contingencia común a
profesional que fue denegada por dicho organismo fuera de plazo por lo
que se habían producido los efectos del silencio positivo. Interpuesto
recurso contencioso administrativo fue desestimado por sentencia de 11
de septiembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de
Madrid (rec. 382/2016). Interpuesto recurso de apelación fue estimado
por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de
mayo de 2018 (rec. 1319/2017) declarando reconocida por silencio
positivo el que las lesiones fuesen consecuencia de acto de servicio.
La reclamante permaneció en situación de incapacidad temporal
del 18 de noviembre de 2015 al 17 de noviembre de 2017 por lo que se
iniciaron expedientes de jubilación por incapacidad permanente tanto de
oficio como a petición de parte que fueron denegados.
No obstante, al no poderse reincorporar a su puesto de trabajo ha
solicitado una excedencia voluntaria por interés particular con fecha 7
de septiembre de 2018.
Afirma que se le han causado una serie de daños físicos (depresión)
y morales por lesión de su derecho fundamental a la integridad moral
del artículo 15 de la Constitución Española toda vez que los órganos de
la Administración educativa no han protegido sus derechos laborales.
Solicita una indemnización de 88.477,81 euros de los cuales
28.900,60 euros corresponden al periodo de incapacidad temporal,
24.577,21 a las secuelas de depresión mayor cronificada y estrés
5/20
postraumático y 25.000 euros por daño moral por la lesión del citado
derecho fundamental.
Aporta diversa documentación (folios 38-130) del escrito de
reclamación).
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un
procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen
aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
El 7 de diciembre de 2018 (notificado el 14 de ese mes) la Secretaría
General Técnica de la entonces Consejería de Educación e Investigación
requirió a la abogada que actuaba en representación de la reclamante
para que presentase la reclamación de forma telemática conforme los
artículos 14.2.c) y 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPAC).
Con esa misma fecha se solicita la remisión de antecedentes y que
informen sobre la reclamación a la Dirección del Área Territorial de
Madrid-Capital.
El 17 de diciembre de 2018 se presenta la reclamación de forma
telemática.
El 16 de enero de 2019 emite informe la directora del Área
Territorial de Madrid-Capital (folios 270-290).
En el mismo justifica su actuación ante la denuncia formulada por
los padres de una alumna en lo dispuesto en el artículo 62 de la LPAC
que permite realizar actuaciones previas antes de iniciar un
procedimiento sancionador respetándose los derechos reconocidos a la
reclamante en la Constitución Española y en la normativa de función
pública toda vez que tuvo conocimiento del contenido de la denuncia y
6/20
la identidad de los denunciantes. A raíz de estas actuaciones se procedió
al archivo de la denuncia y en ningún momento se abandonó a la
reclamante tal y como prueban documentos obrantes en el expediente.
Relata que, archivada la denuncia, se autorizó a la alumna que
recibiese la asignatura de danza clásica con el grupo de 3º. Esa
autorización fue impugnada por la reclamante a través de un escrito
presentado por su abogada del que se dio traslado a la Inspección
Educativa que emitió informe el 19 de enero de 2016 que concluyó que
la dirección del centro había apoyado a la reclamante y que la decisión
de cambio de grupo no podía ser revocada toda vez que la alumna ya no
estaba escolarizada en el conservatorio. Estos hechos fueron
comunicados a la reclamante y, por ello, considera que no se vulneró
ningún derecho.
En relación a la incapacidad temporal, afirma que se solicitó el 18
de noviembre de 2015 y que permaneció en ella hasta el 17 de
noviembre de 2017 cuando se agotó el periodo legal. En todo momento
la baja lo fue al amparo del código CIE9MC- 799 (relativo al diagnóstico
?otras causas y causas desconocidas de morbi/mortalidad?).
Es más, diversos informes médicos aludían al ?efecto adverso del
ambiente de trabajo? y no al ?efecto de ambiente adverso de trabajo?, tal
y como transcribe en su reclamación. Añade que la patología ya estaba
presente antes de su ingreso en el Real Conservatorio Profesional de
Danza.
El 11 de diciembre de 2015 la reclamante presentó una solicitud de
inicio de expediente de averiguación de causas por enfermedad
profesional denegada por Resolución de 11 de febrero de 2016 conforme
a lo previsto en la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la
que se regula el procedimiento de los derechos derivados de enfermedad
profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del
7/20
mutualismo administrativo gestionado por MUFACE. Dicha resolución
es notificada a la interesada con fecha 22 de febrero de 2016.
La reclamante interpuso recurso de reposición solicitándose
informes a la Inspección Educativa que puso de manifiesto que el trato a
la reclamante había sido correcto y en condiciones de igualdad al resto
de docentes y a una psiquiatra asesora que consideró que la patología
de la reclamante era una reacción a la denegación de la prórroga de la
comisión de servicios. Por ello el 11 de julio de 2016 se dictó resolución
desestimando el recurso de reposición.
Destaca que la documentación médica aportada por la reclamante
pone de manifiesto que su problemática comenzó en 2007 y que en 2009
ya recibía asistencia psicológica.
El 30 de noviembre de 2016 se inició de oficio un procedimiento de
jubilación por incapacidad permanente que terminó en sentido negativo
notificándose a la reclamante que procedió a recurrir la decisión. Tras
diversas dilaciones el recurso fue estimado procediéndose a la
retroacción del procedimiento.
De forma paralela se inició de oficio un nuevo procedimiento de
jubilación en junio de 2017 pero como consecuencia de informes
negativos fue desestimado en septiembre de 2018.
A continuación el informe expone de forma detallada los
argumentos de los informes médicos y de evaluación que niegan el
origen laboral de las patologías de la reclamante.
Expone que en una reunión con la reclamante y su abogada se
indicó que por parte de la Administración se consideraba adecuado
conceder una nueva licencia por enfermedad pero la reclamante alegó
que le interesaba solicitar la excedencia voluntaria.
8/20
La resolución de 11 de julio de 2016 fue recurrida siendo
desestimado el recurso por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 24 por sentencia de 11 de septiembre de 2017 que rechazó
expresamente la existencia de mobbing si bien posteriormente el recurso
de apelación fue estimado por sentencia de 30 de mayo de 2018 al
entender que existía silencio positivo.
Considera por ello que no procede la responsabilidad patrimonial
de la Administración al no haberse acreditado la realidad y existencia de
un daño efectivo, no ser imputable a la Administración ni tener la
condición de antijurídico.
Recoge que el 16 de enero de 2019 emitió informe el jefe de división
de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la
Función Pública. En el mismo se indica que en el año 2006 se realizó la
preceptiva evaluación de riesgos laborales incluidos los psicosociales. En
el año 2016 se recibió información sobre la necesidad de actualizar la
citada evaluación y se procedió a planificar la actualización de esa
evaluación si bien tal evaluación no es medio para determinar la
situación concreta de cada trabajador. La evaluación se realizó en el año
2017.
Finalmente, el informe de la directora del Área Territorial adjunta
diversa documentación (folios 292-517) entre la que se encuentra el
citado informe de 16 de enero de 2019 del jefe de división de prevención
de riesgos laborales de la Dirección General de la Función Pública. En el
año 2016 se recibió información sobre la necesidad de actualizar la
citada evaluación y se procedió a planificar la actualización de esa
evaluación si bien tal evaluación no es medio para determinar la
situación concreta de cada trabajado. La evaluación se realizó en el año
2017.
9/20
El 13 de febrero de 2019 se comunica a la reclamante el inicio del
procedimiento de responsabilidad patrimonial, su plazo de duración
máxima y el sentido del silencio.
El 20 de febrero de 2019 se comunica la interposición de la
reclamación a la correduría de seguros de la Consejería.
El 20 de septiembre de 2019 se concede por correo certificado
trámite de audiencia a la reclamante que presenta alegaciones el 4 de
octubre.
En las mismas considera que se incurre en nulidad de pleno
derecho ya que se le indica que la decisión será desestimatoria salvo
criterio en contra de esta Comisión Jurídica Asesora.
Considera que la acción no está prescrita toda vez que se ha de
estar a la fecha de la sentencia de 30 de mayo de 2018 en la que se
declaró que la patología de la reclamante tenía la condición de acto de
servicio a lo que se suma el informe de 26 de septiembre de 2018 del
equipo de valoraciones del INSS de 26 de septiembre de 2018, momento
en el que conoce el alcance de las secuelas.
Rechaza el contenido del informe del Área Territorial y considera
que desconoce el efecto de cosa juzgada de la sentencia.
Se reitera en el contenido de su reclamación.
Finalmente, el jefe de área de recursos formula propuesta de
resolución con fecha 6 de noviembre de 2019 en la que propone
desestimar la reclamación al no haberse acreditado la existencia de
mobbing ni una relación causal del daño con el funcionamiento de los
servicios públicos.
10/20
TERCERO.- El consejero de Educación y Juventud formula
preceptiva consulta por trámite ordinario, que ha tenido entrada en el
registro de la Comisión Jurídica Asesora el 3 de diciembre de 2019,
correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D.
Carlos Yáñez Díaz, que formuló y firmó la oportuna propuesta de
dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en el Pleno de la
Comisión en su sesión de 9 de enero de 2020.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la
documentación que ha sido transcrita anteriormente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3 f) a. de la Ley 7/2015, por ser
la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía igual a 15.000
euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo
18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de
enero (ROFCJA).
SEGUNDA.- La reclamante ostenta legitimación activa para
promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del
artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) en
relación con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) al haber resultado
11/20
supuestamente perjudicada como consecuencia de la actuación de la
Comunidad de Madrid en cuanto empleadora de la misma.
Como ya ha señalado esta Comisión Jurídica Asesora en sus
dictámenes 290/16, de 7 de julio y 391/16, de 8 de septiembre, la
posibilidad de encuadrar dentro del término ?particulares? también a los
funcionarios públicos, cuando los daños por los que reclaman se han
causado en el ejercicio de sus funciones públicas, ha sido expresamente
admitida por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 10 de
junio de 1997 (recurso de apelación 905/1993).
Asimismo, se encuentra legitimada pasivamente la Comunidad de
Madrid puesto que la reclamante achaca los daños por los que reclama
a la actuación de sus superiores jerárquicos en cuanto funcionaria de
carrera de la Comunidad.
En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad
patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de
prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la
indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el
caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha
de determinación del alcance de las secuelas.
En el caso sujeto a examen, la reclamante reclama por los daños
psíquicos y morales que atribuye a la actuación de sus superiores en el
Real Conservatorio de Danza que determinaron que permaneciese en
situación de baja laboral hasta que el 7 de junio de 2018 solicitó una
excedencia voluntaria por interés particular. Esta Comisión considera
que esa es la fecha en la que quedó determinado el daño y no la fecha de
notificación (según la reclamante, el 19 de junio de 2018) de la sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2018
puesto que dicha sentencia no hace sino reconocer, aunque sea a través
de la institución del silencio administrativo positivo, el origen laboral de
12/20
una lesiones producidas con anterioridad sin que tales sentencias
puedan entenderse como determinantes del daño a los efectos de la
prescripción de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal
y como viene reconociendo el Tribunal Supremo, así la sentencia de 9 de
abril de 2019 (rec. 4399/2017).
Respecto a la tramitación del procedimiento se ha cumplimentado
lo establecido en la LPAC. En concreto se solicitado el informe del
servicio al que se imputa la producción del daño conforme el artículo 81
de la LPAC, se ha admitido la prueba documental y se ha evacuado el
trámite de audiencia de acuerdo con el artículo 82 de la citada ley.
Frente a lo señalado por la reclamante no puede considerarse que
la referencia en el trámite de audiencia a que la propuesta seria
desestimatoria sin perjuicio de lo que pudiera resultar del dictamen de
esta Comisión determine ninguna nulidad. Tras las alegaciones de la
reclamante en ese trámite se ha formulado propuesta de resolución por
el instructor del procedimiento que expresa su parecer preliminar a
salvo de lo que decida el órgano competente para resolver a la vista de
este dictamen.
Conviene añadir que la competencia para tratar este tipo de
reclamaciones pese a las dudas que puede generar el artículo 2 e) de la
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social,
corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, tal y como ha
reconocido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Social) en
Sentencia de 14 de enero de 2019 (rec. 671/2018) citando la Sentencia
del Tribunal Supremo (Social) de 17 de mayo de 2018 (rec. 3598/2016).
TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la
Constitución y su desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC como en
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
(LRJSP), exige, según una constante y reiterada jurisprudencia, una
13/20
serie de requisitos, destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 28
de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el artículo 32 de
la LRJSP, es necesario que concurra:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata
y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños
que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño
cabalmente causado por su propia conducta.
Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad
del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea
contraria a derecho, sino que el particular no tenga una obligación de
soportar dicho daño (así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso
1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)).
CUARTA.- Al analizar la responsabilidad patrimonial reclamada por
situaciones de acoso laboral, esta Comisión viene indicando que la
figura del acoso laboral o mobbing exige como presupuesto básico el que
se trate de una actuación de persecución sistemática al trabajador que
se prolongue a lo largo del tiempo mediante actos repetidos (dictámenes
557/16, de 15 de diciembre y 43/19, de 7 de febrero, entre otros).
Igualmente ha de destacarse que la legislación positiva ha
reconocido el derecho a la protección del trabajador frente al acoso, así
14/20
el artículo 4.2.e) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y, en el
ámbito de la función pública, en el artículo 14 del texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, de tal forma que dicha
práctica constituye una infracción administrativa (cfr. artículo 8.13 bis
del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden
Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto) o
una falta disciplinaria grave (cfr. artículo 95.2. o) del Estatuto Básico del
Empleado Público).
Ahora bien, como ha precisado el Tribunal Constitucional en su
STC 15/2016, de 1 de febrero (FJ 3) a propósito del ejercicio de la acción
de regreso en un caso de responsabilidad patrimonial por acoso laboral:
?(?) lo que se depura en un proceso de responsabilidad patrimonial,
entablado por el perjudicado contra la Administración, no es la
eventual responsabilidad del empleado público que haya participado
o contribuido a la producción del daño (lato sensu), sino la
responsabilidad objetiva de la Administración por cualquier
funcionamiento normal o anormal del servicio público, según viene
caracterizada en el art. 32.1 de la reciente Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de regulación del régimen jurídico del sector público, que
entrará en vigor en octubre de 2016, con las salvedades contenidas
en su disposición final decimoctava, o en el art. 139 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
(LPC), aplicable al caso (Ley a la que haremos referencia a partir de
este momento), y plasmando en ese marco específico el enunciado
del art. 106.2 CE, siempre que la responsabilidad de la
Administración sea atribuible al funcionamiento del servicio público
y, además, haya dado lugar a una lesión efectiva (STC 141/2014,
de 11 de septiembre, FJ 8)?.
15/20
Como hemos indicado, el mobbing o acoso laboral se caracteriza por
ser una situación en la que como consecuencia de actos vejatorios
continuados, realizados por la Administración o tolerados por esta, el
trabajador sufre una situación de ansiedad, estrés, pérdida de
autoestima y alteraciones psicosomáticas, determinando en ocasiones el
abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se
encuentra sometido. La reclamante considera existente esa situación de
hostigamiento, pero sin embargo, no puede afirmarse, a la luz de la
documentación existente en el expediente, que nos encontremos ante
una situación de persecución constante de la actora por parte de la
Administración y/o su personal. Del expediente es posible deducir unas
relaciones difíciles entre la reclamante y su entorno laboral, pero de
ellas no se puede colegir la existencia del acoso sistemático que la
reclamante reprocha.
Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 20 de junio de 2018 (rec. núm. 156/2017) en un asunto
similar al presente, ?la apreciación subjetiva de la presencia de una
situación de acoso no implica que se haya producido el acoso en el
sentido técnico jurídico expuesto a lo largo del presente dictamen. Por otra
parte, no desvirtúan la anterior conclusión, los informes médicos del
expediente, ni el informe pericial psiquiátrico aportado, pues todos ellos
han sido elaborados a instancia de la interesada y en los que se hace
constar como factor de la ansiedad su situación laboral, pero en función
de los hechos descritos por la misma?.
Y continuaba señalando que ?la acreditación de la situación de
acoso laboral o mobbing, dada la entidad de este concepto, según se ha
definido jurisprudencialmente, exige una actividad probatoria, a nuestro
juicio, mucho más amplia, completa y fundada que la que resulta de la
pericial psiquiátrica examinada?
16/20
En la Sentencia de 11 de febrero de 2019 (rec.233/2017) la Sala
madrileña afirma que:
?Pero, en todo caso, la situación de acoso laboral requiere
determinados componentes objetivos (presión continuada, relación de
causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y
gravedad en la conducta empleada) y subjetivos (intencionalidad
denigratoria y carácter individualizado -que no colectivo- del
destinatario). Requisitos que han de servir para diferenciar esta
figura de otras afines, cual es el "síndrome del quemado" (burn-out, o
estrés laboral avanzado que se caracteriza por síntomas de
cansancio emocional y sentimiento de inadecuación o frustración
profesional); o el mobbing subjetivo o falso, en los que las
percepciones personales del trabajador no se corresponden con los
datos -objetivos y subjetivos- que están presentes en el desarrollo de
su actividad laboral, en la que faltan los referidos elementos que
caracterizan el acoso moral. Pero en todo caso, los citados elementos
del acoso permiten distinguir entre lo que propiamente es
hostigamiento psicológico y lo que resulta defectuoso ejercicio -
abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales, pues en el
primero se lesionan derechos fundamentales de la persona -
básicamente su dignidad e integridad moral-, en tanto que el
segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales;
diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que
en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y
en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés - mal
entendido- empresarial?.
Pues bien, en el presente caso no puede en ningún supuesto
afirmarse que haya existido una actuación de hostigamiento. La
reclamante remonta esa actuación a su periodo de trabajo anterior en
otro centro educativo ya que considera que la no prórroga de su
comisión de servicios fue un acto hostil hacia ella ya que no se actuó de
17/20
la mima forma con otros docentes. Sin embargo, esa afirmación no
puede considerarse como una muestra de acoso. Dejando a un lado que
tal daño estaría prescrito y admitiendo esa parte de la reclamación a
efectos dialécticos, ha de recordarse que la comisión de servicios es una
figura excepcional que ha de aplicarse restrictivamente (sentencias de la
Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2017 (rec. 1/2017) y del
Tribunal Supremo de 24 de junio de 2019 (rec. 1594/2017)) y la
reclamante debía tenerlo presente cuando disfrutaba de esa comisión a
lo que se suma el que interpuso recurso contencioso administrativo
contra la finalización de esa comisión que fue desestimado por sentencia
firme.
Si esta Comisión viene indicando reiteradamente que la
responsabilidad patrimonial de la Administración no es una vía
adecuada para impugnar actos administrativos, mucho menos lo es
para reabrir reclamaciones que han sido desestimadas por los
tribunales de justicia (artículo 118 de la Constitución Española).
En cuanto a los hechos relativos a su periodo en el Real
Conservatorio de Danza los mismos pueden reconducirse a dos
cuestiones, la actuación de la directiva del centro respecto a la queja
formulada por los padres de un alumno y, de otro, las discrepancias
surgidas en relación con la asignación de horarios y clases.
En cuanto a la queja formulada por unos padres es claro que no
puede considerase un hostigamiento hacia la reclamante. Es un deber
del centro atender los escritos, más o menos fundados, que presenten
los ciudadanos sin que a ello pueda oponerse lo recogido en la Ley
2/2010, de 15 de junio, de Autoridad del Profesor, ya que la lectura que
de la misma efectúa la reclamante determinaría su inconstitucionalidad
radical al convertir las actuaciones del profesorado en actos no
susceptibles de impugnación jurídica.
18/20
Por el contrario, un análisis objetivo de la actuación de la dirección
del centro permite establecer que fue plenamente objetiva, recabando la
información necesaria para determinar si procedía o no la queja de los
padres de tal forma que, finalmente, se consideró que la actuación de la
reclamante era totalmente correcta. Tal actuación no puede
considerarse hostil hacia la reclamante. Tampoco puede considerarse
hostil que se permitiese a la alumna acudir a otro grupo ya que, sin
duda, tal medida se adoptó para evitar problemas mayores y la petición
de revocación que formuló la reclamante, dejando a un lado su posible
falta de legitimación, no pudo atenderse ya que la alumna dejó de acudir
al centro.
De otro lado, en cuanto a los problemas sobre asignación de
horarios no puede considerarse que los mismos sean ninguna forma de
hostigamiento sino que han de calificarse como los problemas de
asignación de clases y horas habituales en cualquier centro educativo.
En ningún momento se aprecia que existiera ninguna actuación
acosadora hacia la reclamante más allá de su discrepancia con los
horarios asignados. Tampoco puede afirmarse que existieran faltas de
respeto hacia ella puesto que las expresiones contenidas en la
reclamación no son insultantes y están claramente descontextualizadas,
a lo que se suma el que la directora del centro afirma igualmente que la
reclamante le faltó al respeto y que las conversaciones con ella fueron
muy desagradables (folio 466).
En suma, no puede entenderse que existiera una actuación de
acoso por parte de órganos de la Comunidad de Madrid o bien una
actuación de inhibición ante las actuaciones acosadoras de su personal
sino más bien estamos ante una situación de mobbing subjetivo en la
que es la percepción personal de la reclamante la que considera que está
siendo acosada. Esa sugestión por más que haya dañado la salud de la
reclamante no permite establecer ninguna relación causal entre los
19/20
daños por los que reclama y que dieron lugar a su baja laboral con la
actuación de los servicios públicos de la Comunidad de Madrid.
No está de más recordar que ya el Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, antecesor de esta Comisión, recordó que los
conflictos puntuales que pueden existir en el centro de trabajo con los
órganos jerárquicos o con compañeros, así como las discrepancias de
pareceres y tensiones laborales que puedan existir en el desarrollo de las
funciones profesionales no son casos que puedan calificarse como
mobbing (dictámenes 327/2011, de 22 de junio y 583/12, de 24 de
octubre). No obsta a ello el que la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia haya reconocido sus patologías como consecuencia de su
actividad laboral tanto por el hecho de que se base en la existencia de
silencio positivo como por cuanto ello no bastaría por sí mismo para
justificar que existiera un acoso. No procede pues hablar de un
supuesto efecto de cosa juzgada de la sentencia ya que no concurre la
necesaria identidad de objeto exigida por el artículo 222 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Lo anterior, bastaría para excluir la responsabilidad de la
Comunidad de Madrid pero ha de añadirse que la reclamante solicita
una indemnización adicional a las cantidades percibidas de su régimen
especial de Seguridad Social (MUFACE) sin justificar que el daño haya
excedido el importe de esas cantidades y que la lesión del derecho
fundamental a la integridad moral, no solo no se ha argumentado
mínimamente sino que tampoco se ha acreditado que haya generado a
la reclamante un daño efectivo, evaluable económicamente e
individualizado.
Por todo ello la reclamación ha de ser desestimada.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
20/20
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad
patrimonial al no haberse acreditado la existencia de un daño efectivo ni
su relación de causalidad con el funcionamiento de los servicios
públicos.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 9 de enero de 2020
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 3/20
Excmo. Sr. Consejero de Educación y Juventud
C/ Alcalá, 30-32 ? 28014 Madrid
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
14.50€
13.78€