Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0003/20 del 09 de enero del 2020
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Dictamen de Comisión Jurí...o del 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0003/20 del 09 de enero del 2020

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 09/01/2020

Num. Resolución: 0003/20


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 9 de enero de 2020, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación y Juventud, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ?? (en adelante, ?la reclamante?), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una situación de acoso laboral.

Tesauro: Acoso laboral

Centros docentes

Función pública

Riesgos laborales

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 9 de

enero de 2020, emitido ante la consulta formulada por el consejero de

Educación y Juventud, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de

28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ?? (en adelante, ?la

reclamante?), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la

Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como

consecuencia de una situación de acoso laboral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 19 de noviembre de 2018, una abogada colegiada

actuando en representación de la reclamante presentó en una oficina de

Correos un escrito solicitando el inicio de expediente de responsabilidad

patrimonial por los daños y perjuicios que atribuye a una situación

continuada de acoso laboral.

En su escrito la reclamante expone que es funcionaria de carrera

del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas con destino en el

Real Conservatorio de Danza ??.

Dictamen nº: 3/20

Consulta: Consejero de Educación y Juventud

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 09.01.20

2/20

Previamente, desde septiembre de 2006 hasta septiembre de 2011

desempeñó un puesto de trabajo de profesora en el Conservatorio

Superior de Danza ?? (CSD) en comisión de servicios.

El 14 de enero de 2011 solicitó la intervención del Director General

de Universidades e Investigación ante lo que consideraba continuas

faltas de respeto y trato injusto por parte del equipo directivo del CSD

sin que recibiera respuesta. El 9 de febrero de ese año denunció la

supresión de clases y modificación del horario aprobado por la dirección

del CSD que rectificó y repuso a la reclamante en su horario y clases el

21 de marzo.

Tras ello, la dirección del CSD propuso el cese de la comisión de

servicios de la reclamante informando desfavorablemente su

continuidad en el centro para el siguiente curso académico.

La viceconsejera de Organización Educativa por resolución de 30 de

diciembre de 2011 justificó el cese de la comisión de servicios en las

necesidades del servicio y la inexistencia de propuesta a su favor pese a

que ya se había acordado la prórroga de la comisión por resolución de la

Dirección General de Recursos Humanos de 14 de septiembre de 2011.

La reclamante recurrió el cese de la comisión de servicios siendo

desestimado el recurso por sentencia de 11 de diciembre de 2013 del

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid al considerar

que la comisión había superado el plazo máximo legal de dos años.

Interpuesto recurso de apelación fue inadmitido por sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 2014

(rec. 547/2014).

Tras el fin de la comisión de servicios, se incorporó a su centro, el

Real Conservatorio de Danza ?? una vez comenzado el curso donde fue

objeto de comentarios despectivos por parte de profesores y alumnos.

3/20

En el periodo 2012 a 2015 la reclamante desempeñó su puesto de

profesora de danza clásica con jornada reducida por razón de guarda

legal si bien en los últimos años solo en horario de tarde al decidir la jefa

de estudios que la jornada reducida no era compatible con el horario de

mañana, lo cual sí fue reconocido a otros profesores citando a tal efecto

a una persona.

En junio de 2015 la reclamante comunicó a la dirección del centro

que ?finalizaba la reducción de jornada por razón de guarda legal? y

solicitó que se le asignase el horario de mañana que dejaba vacante otra

profesora al jubilarse, horario al que tenía derecho por antigüedad pero

que no se le reconoció puesto que solo le dejaron optar por 4º curso de

danza clásica en horario de mañana o de tarde. Afirma que la directora

del Conservatorio tomó esta decisión por una supuesta falta de respeto

hacia ella por parte de la reclamante.

Afirma que los padres de una alumna comenzaron a emitir quejas

verbales contra la reclamante y el 3 de noviembre de 2015 presentaron

una queja formal afirmando que la reclamante mantenía una actitud

vejatoria con los alumnos y una inadecuada metodología cuando en

realidad lo que se pretendía con la denuncia era que la alumna pasase a

quinto curso.

A raíz de la denuncia afirma que no fue apoyada por la dirección

del centro sino que buscaron crear un ambiente laboral dañino para la

reclamante y testimonios que coincidieran con la denuncia,

estableciendo un control de sus clases.

Recoge diversos testimonios que avalaban su actuación y una carta

de la dirección a los padres denunciantes. Destaca que en el centro no

existía ningún protocolo de actuación para los supuestos de denuncias

de los padres y que tampoco existía una evaluación de riesgos laborales

que comprendiese los riesgos psíquicos.

4/20

Esa situación afectó a su salud de tal forma que pasó a una

situación de incapacidad temporal el 18 de noviembre de 2015, siendo

valorada por los servicios de salud mental y de atención primaria del

Servicio Aragonés de Salud que establecieron una relación causal entre

su estado y el ambiente laboral.

A raíz de ello solicitó a MUFACE el cambio de contingencia común a

profesional que fue denegada por dicho organismo fuera de plazo por lo

que se habían producido los efectos del silencio positivo. Interpuesto

recurso contencioso administrativo fue desestimado por sentencia de 11

de septiembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de

Madrid (rec. 382/2016). Interpuesto recurso de apelación fue estimado

por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de

mayo de 2018 (rec. 1319/2017) declarando reconocida por silencio

positivo el que las lesiones fuesen consecuencia de acto de servicio.

La reclamante permaneció en situación de incapacidad temporal

del 18 de noviembre de 2015 al 17 de noviembre de 2017 por lo que se

iniciaron expedientes de jubilación por incapacidad permanente tanto de

oficio como a petición de parte que fueron denegados.

No obstante, al no poderse reincorporar a su puesto de trabajo ha

solicitado una excedencia voluntaria por interés particular con fecha 7

de septiembre de 2018.

Afirma que se le han causado una serie de daños físicos (depresión)

y morales por lesión de su derecho fundamental a la integridad moral

del artículo 15 de la Constitución Española toda vez que los órganos de

la Administración educativa no han protegido sus derechos laborales.

Solicita una indemnización de 88.477,81 euros de los cuales

28.900,60 euros corresponden al periodo de incapacidad temporal,

24.577,21 a las secuelas de depresión mayor cronificada y estrés

5/20

postraumático y 25.000 euros por daño moral por la lesión del citado

derecho fundamental.

Aporta diversa documentación (folios 38-130) del escrito de

reclamación).

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un

procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen

aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

El 7 de diciembre de 2018 (notificado el 14 de ese mes) la Secretaría

General Técnica de la entonces Consejería de Educación e Investigación

requirió a la abogada que actuaba en representación de la reclamante

para que presentase la reclamación de forma telemática conforme los

artículos 14.2.c) y 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(LPAC).

Con esa misma fecha se solicita la remisión de antecedentes y que

informen sobre la reclamación a la Dirección del Área Territorial de

Madrid-Capital.

El 17 de diciembre de 2018 se presenta la reclamación de forma

telemática.

El 16 de enero de 2019 emite informe la directora del Área

Territorial de Madrid-Capital (folios 270-290).

En el mismo justifica su actuación ante la denuncia formulada por

los padres de una alumna en lo dispuesto en el artículo 62 de la LPAC

que permite realizar actuaciones previas antes de iniciar un

procedimiento sancionador respetándose los derechos reconocidos a la

reclamante en la Constitución Española y en la normativa de función

pública toda vez que tuvo conocimiento del contenido de la denuncia y

6/20

la identidad de los denunciantes. A raíz de estas actuaciones se procedió

al archivo de la denuncia y en ningún momento se abandonó a la

reclamante tal y como prueban documentos obrantes en el expediente.

Relata que, archivada la denuncia, se autorizó a la alumna que

recibiese la asignatura de danza clásica con el grupo de 3º. Esa

autorización fue impugnada por la reclamante a través de un escrito

presentado por su abogada del que se dio traslado a la Inspección

Educativa que emitió informe el 19 de enero de 2016 que concluyó que

la dirección del centro había apoyado a la reclamante y que la decisión

de cambio de grupo no podía ser revocada toda vez que la alumna ya no

estaba escolarizada en el conservatorio. Estos hechos fueron

comunicados a la reclamante y, por ello, considera que no se vulneró

ningún derecho.

En relación a la incapacidad temporal, afirma que se solicitó el 18

de noviembre de 2015 y que permaneció en ella hasta el 17 de

noviembre de 2017 cuando se agotó el periodo legal. En todo momento

la baja lo fue al amparo del código CIE9MC- 799 (relativo al diagnóstico

?otras causas y causas desconocidas de morbi/mortalidad?).

Es más, diversos informes médicos aludían al ?efecto adverso del

ambiente de trabajo? y no al ?efecto de ambiente adverso de trabajo?, tal

y como transcribe en su reclamación. Añade que la patología ya estaba

presente antes de su ingreso en el Real Conservatorio Profesional de

Danza.

El 11 de diciembre de 2015 la reclamante presentó una solicitud de

inicio de expediente de averiguación de causas por enfermedad

profesional denegada por Resolución de 11 de febrero de 2016 conforme

a lo previsto en la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la

que se regula el procedimiento de los derechos derivados de enfermedad

profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del

7/20

mutualismo administrativo gestionado por MUFACE. Dicha resolución

es notificada a la interesada con fecha 22 de febrero de 2016.

La reclamante interpuso recurso de reposición solicitándose

informes a la Inspección Educativa que puso de manifiesto que el trato a

la reclamante había sido correcto y en condiciones de igualdad al resto

de docentes y a una psiquiatra asesora que consideró que la patología

de la reclamante era una reacción a la denegación de la prórroga de la

comisión de servicios. Por ello el 11 de julio de 2016 se dictó resolución

desestimando el recurso de reposición.

Destaca que la documentación médica aportada por la reclamante

pone de manifiesto que su problemática comenzó en 2007 y que en 2009

ya recibía asistencia psicológica.

El 30 de noviembre de 2016 se inició de oficio un procedimiento de

jubilación por incapacidad permanente que terminó en sentido negativo

notificándose a la reclamante que procedió a recurrir la decisión. Tras

diversas dilaciones el recurso fue estimado procediéndose a la

retroacción del procedimiento.

De forma paralela se inició de oficio un nuevo procedimiento de

jubilación en junio de 2017 pero como consecuencia de informes

negativos fue desestimado en septiembre de 2018.

A continuación el informe expone de forma detallada los

argumentos de los informes médicos y de evaluación que niegan el

origen laboral de las patologías de la reclamante.

Expone que en una reunión con la reclamante y su abogada se

indicó que por parte de la Administración se consideraba adecuado

conceder una nueva licencia por enfermedad pero la reclamante alegó

que le interesaba solicitar la excedencia voluntaria.

8/20

La resolución de 11 de julio de 2016 fue recurrida siendo

desestimado el recurso por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

nº 24 por sentencia de 11 de septiembre de 2017 que rechazó

expresamente la existencia de mobbing si bien posteriormente el recurso

de apelación fue estimado por sentencia de 30 de mayo de 2018 al

entender que existía silencio positivo.

Considera por ello que no procede la responsabilidad patrimonial

de la Administración al no haberse acreditado la realidad y existencia de

un daño efectivo, no ser imputable a la Administración ni tener la

condición de antijurídico.

Recoge que el 16 de enero de 2019 emitió informe el jefe de división

de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la

Función Pública. En el mismo se indica que en el año 2006 se realizó la

preceptiva evaluación de riesgos laborales incluidos los psicosociales. En

el año 2016 se recibió información sobre la necesidad de actualizar la

citada evaluación y se procedió a planificar la actualización de esa

evaluación si bien tal evaluación no es medio para determinar la

situación concreta de cada trabajador. La evaluación se realizó en el año

2017.

Finalmente, el informe de la directora del Área Territorial adjunta

diversa documentación (folios 292-517) entre la que se encuentra el

citado informe de 16 de enero de 2019 del jefe de división de prevención

de riesgos laborales de la Dirección General de la Función Pública. En el

año 2016 se recibió información sobre la necesidad de actualizar la

citada evaluación y se procedió a planificar la actualización de esa

evaluación si bien tal evaluación no es medio para determinar la

situación concreta de cada trabajado. La evaluación se realizó en el año

2017.

9/20

El 13 de febrero de 2019 se comunica a la reclamante el inicio del

procedimiento de responsabilidad patrimonial, su plazo de duración

máxima y el sentido del silencio.

El 20 de febrero de 2019 se comunica la interposición de la

reclamación a la correduría de seguros de la Consejería.

El 20 de septiembre de 2019 se concede por correo certificado

trámite de audiencia a la reclamante que presenta alegaciones el 4 de

octubre.

En las mismas considera que se incurre en nulidad de pleno

derecho ya que se le indica que la decisión será desestimatoria salvo

criterio en contra de esta Comisión Jurídica Asesora.

Considera que la acción no está prescrita toda vez que se ha de

estar a la fecha de la sentencia de 30 de mayo de 2018 en la que se

declaró que la patología de la reclamante tenía la condición de acto de

servicio a lo que se suma el informe de 26 de septiembre de 2018 del

equipo de valoraciones del INSS de 26 de septiembre de 2018, momento

en el que conoce el alcance de las secuelas.

Rechaza el contenido del informe del Área Territorial y considera

que desconoce el efecto de cosa juzgada de la sentencia.

Se reitera en el contenido de su reclamación.

Finalmente, el jefe de área de recursos formula propuesta de

resolución con fecha 6 de noviembre de 2019 en la que propone

desestimar la reclamación al no haberse acreditado la existencia de

mobbing ni una relación causal del daño con el funcionamiento de los

servicios públicos.

10/20

TERCERO.- El consejero de Educación y Juventud formula

preceptiva consulta por trámite ordinario, que ha tenido entrada en el

registro de la Comisión Jurídica Asesora el 3 de diciembre de 2019,

correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D.

Carlos Yáñez Díaz, que formuló y firmó la oportuna propuesta de

dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en el Pleno de la

Comisión en su sesión de 9 de enero de 2020.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la

documentación que ha sido transcrita anteriormente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3 f) a. de la Ley 7/2015, por ser

la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía igual a 15.000

euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo

18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la

Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de

enero (ROFCJA).

SEGUNDA.- La reclamante ostenta legitimación activa para

promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del

artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) en

relación con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de

Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) al haber resultado

11/20

supuestamente perjudicada como consecuencia de la actuación de la

Comunidad de Madrid en cuanto empleadora de la misma.

Como ya ha señalado esta Comisión Jurídica Asesora en sus

dictámenes 290/16, de 7 de julio y 391/16, de 8 de septiembre, la

posibilidad de encuadrar dentro del término ?particulares? también a los

funcionarios públicos, cuando los daños por los que reclaman se han

causado en el ejercicio de sus funciones públicas, ha sido expresamente

admitida por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 10 de

junio de 1997 (recurso de apelación 905/1993).

Asimismo, se encuentra legitimada pasivamente la Comunidad de

Madrid puesto que la reclamante achaca los daños por los que reclama

a la actuación de sus superiores jerárquicos en cuanto funcionaria de

carrera de la Comunidad.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de

prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la

indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el

caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha

de determinación del alcance de las secuelas.

En el caso sujeto a examen, la reclamante reclama por los daños

psíquicos y morales que atribuye a la actuación de sus superiores en el

Real Conservatorio de Danza que determinaron que permaneciese en

situación de baja laboral hasta que el 7 de junio de 2018 solicitó una

excedencia voluntaria por interés particular. Esta Comisión considera

que esa es la fecha en la que quedó determinado el daño y no la fecha de

notificación (según la reclamante, el 19 de junio de 2018) de la sentencia

del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2018

puesto que dicha sentencia no hace sino reconocer, aunque sea a través

de la institución del silencio administrativo positivo, el origen laboral de

12/20

una lesiones producidas con anterioridad sin que tales sentencias

puedan entenderse como determinantes del daño a los efectos de la

prescripción de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal

y como viene reconociendo el Tribunal Supremo, así la sentencia de 9 de

abril de 2019 (rec. 4399/2017).

Respecto a la tramitación del procedimiento se ha cumplimentado

lo establecido en la LPAC. En concreto se solicitado el informe del

servicio al que se imputa la producción del daño conforme el artículo 81

de la LPAC, se ha admitido la prueba documental y se ha evacuado el

trámite de audiencia de acuerdo con el artículo 82 de la citada ley.

Frente a lo señalado por la reclamante no puede considerarse que

la referencia en el trámite de audiencia a que la propuesta seria

desestimatoria sin perjuicio de lo que pudiera resultar del dictamen de

esta Comisión determine ninguna nulidad. Tras las alegaciones de la

reclamante en ese trámite se ha formulado propuesta de resolución por

el instructor del procedimiento que expresa su parecer preliminar a

salvo de lo que decida el órgano competente para resolver a la vista de

este dictamen.

Conviene añadir que la competencia para tratar este tipo de

reclamaciones pese a las dudas que puede generar el artículo 2 e) de la

Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social,

corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, tal y como ha

reconocido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Social) en

Sentencia de 14 de enero de 2019 (rec. 671/2018) citando la Sentencia

del Tribunal Supremo (Social) de 17 de mayo de 2018 (rec. 3598/2016).

TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la

Constitución y su desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC como en

la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

(LRJSP), exige, según una constante y reiterada jurisprudencia, una

13/20

serie de requisitos, destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 28

de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el artículo 32 de

la LRJSP, es necesario que concurra:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata

y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños

que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño

cabalmente causado por su propia conducta.

Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad

del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea

contraria a derecho, sino que el particular no tenga una obligación de

soportar dicho daño (así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso

1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)).

CUARTA.- Al analizar la responsabilidad patrimonial reclamada por

situaciones de acoso laboral, esta Comisión viene indicando que la

figura del acoso laboral o mobbing exige como presupuesto básico el que

se trate de una actuación de persecución sistemática al trabajador que

se prolongue a lo largo del tiempo mediante actos repetidos (dictámenes

557/16, de 15 de diciembre y 43/19, de 7 de febrero, entre otros).

Igualmente ha de destacarse que la legislación positiva ha

reconocido el derecho a la protección del trabajador frente al acoso, así

14/20

el artículo 4.2.e) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y, en el

ámbito de la función pública, en el artículo 14 del texto refundido de la

Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real

Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, de tal forma que dicha

práctica constituye una infracción administrativa (cfr. artículo 8.13 bis

del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden

Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto) o

una falta disciplinaria grave (cfr. artículo 95.2. o) del Estatuto Básico del

Empleado Público).

Ahora bien, como ha precisado el Tribunal Constitucional en su

STC 15/2016, de 1 de febrero (FJ 3) a propósito del ejercicio de la acción

de regreso en un caso de responsabilidad patrimonial por acoso laboral:

?(?) lo que se depura en un proceso de responsabilidad patrimonial,

entablado por el perjudicado contra la Administración, no es la

eventual responsabilidad del empleado público que haya participado

o contribuido a la producción del daño (lato sensu), sino la

responsabilidad objetiva de la Administración por cualquier

funcionamiento normal o anormal del servicio público, según viene

caracterizada en el art. 32.1 de la reciente Ley 40/2015, de 1 de

octubre, de regulación del régimen jurídico del sector público, que

entrará en vigor en octubre de 2016, con las salvedades contenidas

en su disposición final decimoctava, o en el art. 139 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común

(LPC), aplicable al caso (Ley a la que haremos referencia a partir de

este momento), y plasmando en ese marco específico el enunciado

del art. 106.2 CE, siempre que la responsabilidad de la

Administración sea atribuible al funcionamiento del servicio público

y, además, haya dado lugar a una lesión efectiva (STC 141/2014,

de 11 de septiembre, FJ 8)?.

15/20

Como hemos indicado, el mobbing o acoso laboral se caracteriza por

ser una situación en la que como consecuencia de actos vejatorios

continuados, realizados por la Administración o tolerados por esta, el

trabajador sufre una situación de ansiedad, estrés, pérdida de

autoestima y alteraciones psicosomáticas, determinando en ocasiones el

abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se

encuentra sometido. La reclamante considera existente esa situación de

hostigamiento, pero sin embargo, no puede afirmarse, a la luz de la

documentación existente en el expediente, que nos encontremos ante

una situación de persecución constante de la actora por parte de la

Administración y/o su personal. Del expediente es posible deducir unas

relaciones difíciles entre la reclamante y su entorno laboral, pero de

ellas no se puede colegir la existencia del acoso sistemático que la

reclamante reprocha.

Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid de 20 de junio de 2018 (rec. núm. 156/2017) en un asunto

similar al presente, ?la apreciación subjetiva de la presencia de una

situación de acoso no implica que se haya producido el acoso en el

sentido técnico jurídico expuesto a lo largo del presente dictamen. Por otra

parte, no desvirtúan la anterior conclusión, los informes médicos del

expediente, ni el informe pericial psiquiátrico aportado, pues todos ellos

han sido elaborados a instancia de la interesada y en los que se hace

constar como factor de la ansiedad su situación laboral, pero en función

de los hechos descritos por la misma?.

Y continuaba señalando que ?la acreditación de la situación de

acoso laboral o mobbing, dada la entidad de este concepto, según se ha

definido jurisprudencialmente, exige una actividad probatoria, a nuestro

juicio, mucho más amplia, completa y fundada que la que resulta de la

pericial psiquiátrica examinada?

16/20

En la Sentencia de 11 de febrero de 2019 (rec.233/2017) la Sala

madrileña afirma que:

?Pero, en todo caso, la situación de acoso laboral requiere

determinados componentes objetivos (presión continuada, relación de

causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y

gravedad en la conducta empleada) y subjetivos (intencionalidad

denigratoria y carácter individualizado -que no colectivo- del

destinatario). Requisitos que han de servir para diferenciar esta

figura de otras afines, cual es el "síndrome del quemado" (burn-out, o

estrés laboral avanzado que se caracteriza por síntomas de

cansancio emocional y sentimiento de inadecuación o frustración

profesional); o el mobbing subjetivo o falso, en los que las

percepciones personales del trabajador no se corresponden con los

datos -objetivos y subjetivos- que están presentes en el desarrollo de

su actividad laboral, en la que faltan los referidos elementos que

caracterizan el acoso moral. Pero en todo caso, los citados elementos

del acoso permiten distinguir entre lo que propiamente es

hostigamiento psicológico y lo que resulta defectuoso ejercicio -

abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales, pues en el

primero se lesionan derechos fundamentales de la persona -

básicamente su dignidad e integridad moral-, en tanto que el

segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales;

diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que

en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y

en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés - mal

entendido- empresarial?.

Pues bien, en el presente caso no puede en ningún supuesto

afirmarse que haya existido una actuación de hostigamiento. La

reclamante remonta esa actuación a su periodo de trabajo anterior en

otro centro educativo ya que considera que la no prórroga de su

comisión de servicios fue un acto hostil hacia ella ya que no se actuó de

17/20

la mima forma con otros docentes. Sin embargo, esa afirmación no

puede considerarse como una muestra de acoso. Dejando a un lado que

tal daño estaría prescrito y admitiendo esa parte de la reclamación a

efectos dialécticos, ha de recordarse que la comisión de servicios es una

figura excepcional que ha de aplicarse restrictivamente (sentencias de la

Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2017 (rec. 1/2017) y del

Tribunal Supremo de 24 de junio de 2019 (rec. 1594/2017)) y la

reclamante debía tenerlo presente cuando disfrutaba de esa comisión a

lo que se suma el que interpuso recurso contencioso administrativo

contra la finalización de esa comisión que fue desestimado por sentencia

firme.

Si esta Comisión viene indicando reiteradamente que la

responsabilidad patrimonial de la Administración no es una vía

adecuada para impugnar actos administrativos, mucho menos lo es

para reabrir reclamaciones que han sido desestimadas por los

tribunales de justicia (artículo 118 de la Constitución Española).

En cuanto a los hechos relativos a su periodo en el Real

Conservatorio de Danza los mismos pueden reconducirse a dos

cuestiones, la actuación de la directiva del centro respecto a la queja

formulada por los padres de un alumno y, de otro, las discrepancias

surgidas en relación con la asignación de horarios y clases.

En cuanto a la queja formulada por unos padres es claro que no

puede considerase un hostigamiento hacia la reclamante. Es un deber

del centro atender los escritos, más o menos fundados, que presenten

los ciudadanos sin que a ello pueda oponerse lo recogido en la Ley

2/2010, de 15 de junio, de Autoridad del Profesor, ya que la lectura que

de la misma efectúa la reclamante determinaría su inconstitucionalidad

radical al convertir las actuaciones del profesorado en actos no

susceptibles de impugnación jurídica.

18/20

Por el contrario, un análisis objetivo de la actuación de la dirección

del centro permite establecer que fue plenamente objetiva, recabando la

información necesaria para determinar si procedía o no la queja de los

padres de tal forma que, finalmente, se consideró que la actuación de la

reclamante era totalmente correcta. Tal actuación no puede

considerarse hostil hacia la reclamante. Tampoco puede considerarse

hostil que se permitiese a la alumna acudir a otro grupo ya que, sin

duda, tal medida se adoptó para evitar problemas mayores y la petición

de revocación que formuló la reclamante, dejando a un lado su posible

falta de legitimación, no pudo atenderse ya que la alumna dejó de acudir

al centro.

De otro lado, en cuanto a los problemas sobre asignación de

horarios no puede considerarse que los mismos sean ninguna forma de

hostigamiento sino que han de calificarse como los problemas de

asignación de clases y horas habituales en cualquier centro educativo.

En ningún momento se aprecia que existiera ninguna actuación

acosadora hacia la reclamante más allá de su discrepancia con los

horarios asignados. Tampoco puede afirmarse que existieran faltas de

respeto hacia ella puesto que las expresiones contenidas en la

reclamación no son insultantes y están claramente descontextualizadas,

a lo que se suma el que la directora del centro afirma igualmente que la

reclamante le faltó al respeto y que las conversaciones con ella fueron

muy desagradables (folio 466).

En suma, no puede entenderse que existiera una actuación de

acoso por parte de órganos de la Comunidad de Madrid o bien una

actuación de inhibición ante las actuaciones acosadoras de su personal

sino más bien estamos ante una situación de mobbing subjetivo en la

que es la percepción personal de la reclamante la que considera que está

siendo acosada. Esa sugestión por más que haya dañado la salud de la

reclamante no permite establecer ninguna relación causal entre los

19/20

daños por los que reclama y que dieron lugar a su baja laboral con la

actuación de los servicios públicos de la Comunidad de Madrid.

No está de más recordar que ya el Consejo Consultivo de la

Comunidad de Madrid, antecesor de esta Comisión, recordó que los

conflictos puntuales que pueden existir en el centro de trabajo con los

órganos jerárquicos o con compañeros, así como las discrepancias de

pareceres y tensiones laborales que puedan existir en el desarrollo de las

funciones profesionales no son casos que puedan calificarse como

mobbing (dictámenes 327/2011, de 22 de junio y 583/12, de 24 de

octubre). No obsta a ello el que la sentencia del Tribunal Superior de

Justicia haya reconocido sus patologías como consecuencia de su

actividad laboral tanto por el hecho de que se base en la existencia de

silencio positivo como por cuanto ello no bastaría por sí mismo para

justificar que existiera un acoso. No procede pues hablar de un

supuesto efecto de cosa juzgada de la sentencia ya que no concurre la

necesaria identidad de objeto exigida por el artículo 222 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

Lo anterior, bastaría para excluir la responsabilidad de la

Comunidad de Madrid pero ha de añadirse que la reclamante solicita

una indemnización adicional a las cantidades percibidas de su régimen

especial de Seguridad Social (MUFACE) sin justificar que el daño haya

excedido el importe de esas cantidades y que la lesión del derecho

fundamental a la integridad moral, no solo no se ha argumentado

mínimamente sino que tampoco se ha acreditado que haya generado a

la reclamante un daño efectivo, evaluable económicamente e

individualizado.

Por todo ello la reclamación ha de ser desestimada.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

20/20

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad

patrimonial al no haberse acreditado la existencia de un daño efectivo ni

su relación de causalidad con el funcionamiento de los servicios

públicos.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 9 de enero de 2020

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 3/20

Excmo. Sr. Consejero de Educación y Juventud

C/ Alcalá, 30-32 ? 28014 Madrid

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