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06/05/2024
Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0034/24 del 1 de febrero de 2024
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 01/02/2024
Num. Resolución: 0034/24
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 1 de febrero de 2024, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ??, ante la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por daños derivados de la enajenación de viviendas a ENCASA CIBELES, S.A.Tesauro: Anulación de actos en vía jurisdiccional
Antijuridicidad del daño. Inexistencia
Daño moral
Viviendas de protección pública
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 1 de febrero de 2024, aprobado
por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de
Vivienda, Transportes e Infraestructuras, al amparo del artículo 5.3 de
la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de
responsabilidad patrimonial promovido por D. ??, ante la Agencia de
Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por daños derivados de la
enajenación de viviendas a ENCASA CIBELES, S.A.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado en una oficina de Correos el 7
de junio de 2022, la persona citada en el encabezamiento formula una
reclamación de responsabilidad patrimonial en la que, en primer lugar,
pone de manifiesto que no ha sido indemnizado como consecuencia de
los daños y perjuicios sufridos por los hechos que a continuación
describe, que no sigue ninguna otra reclamación civil o administrativa,
que ha solicitado a la Agencia de la Vivienda Social la adjudicación de
una vivienda en régimen de arrendamiento con opción de compra y que
se siguen actuaciones judiciales a fin de que se le otorgue una vivienda
social.
Dictamen n.º: 34/24
Consulta: Consejero de Vivienda, Transportes e
Infraestructuras
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 01.02.24
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Inicia el relato de los hechos señalando que la unidad familiar de la
que forma parte, está integrada por cinco personas (el reclamante, su
cónyuge y tres hijos menores de edad) siendo el reclamante, el único
que percibe rentas de muy escasa cuantía.
Refiere que, el 22 de julio de 2011 el director gerente del IVIMA le
adjudicó una vivienda de protección pública en régimen de
arrendamiento con opción de compra para jóvenes, al amparo de la
Orden 3766/2005, de 7 de diciembre, que ha sido el domicilio familiar
de la unidad familiar, el 2 de agosto de 2011 suscribió con el IVIMA un
contrato de arrendamiento con opción de compra de la vivienda sita en
??, con plaza de garaje ??, de Navalcarnero, cuya copia adjunta, y el
30 de marzo de 2012 el director del Área Económico Administrativa del
Instituto de la Vivienda de Madrid (en adelante, IVIMA) estimó la
solicitud por él formulada de reducción del precio del arrendamiento
para los dos próximos años ?a partir del proceso de facturación siguiente
a la notificación de la resolución, en el que se aplicó una reducción del
45% en la renta de vivienda?.
A continuación, explica que el 25 de octubre de 2013 el IVIMA
transmitió la propiedad de la vivienda de la que era arrendatario con
opción de compra, y otros inmuebles, conjuntamente con el resto de
viviendas del inmueble y de otros inmuebles a la entidad Encasa
Cibeles, S.L., lo que le fue comunicado por la Comunidad de Madrid en
octubre de 2013 ?informándole que esta mercantil adquiría la condición
de arrendadora, permaneciendo inalterado el contrato de arrendamiento
en todo lo demás?.
Indica que ante la situación de vulnerabilidad económica de su
familia y dado que la renta se incrementaba en un 81.82%, el
reclamante ha abonado a Encasa Cibeles, S.L., desde octubre de 2013
hasta septiembre de 2021, en concepto de renta por la vivienda y
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garaje, 180,93 euros mensuales, cantidad vigente en el momento de la
enajenación de su vivienda.
Añade que Encasa Cibeles, S.L. presentó demanda de desahucio
por falta de pago y reclamación de cantidad que fue estimada por
Sentencia de 28 de diciembre de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia n.º 5
de Navalcarnero en Juicio Verbal 678/2017 en la que se declaró
resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y
condenó al reclamante al desalojo de la vivienda, al abono de las rentas
devengadas hasta el efectivo desalojo de la vivienda arrendada más
intereses legales con condena en costas, sentencia contra la que, según
la reclamación, ha interpuesto un recurso de revisión ?contra la decisión
del juzgado de no tener por interpuesto recurso de apelación contra esta
sentencia, al no haber consignado las rentas dejadas de abonar, esta
decisión que hasta la fecha no está resuelto?.
Finalmente trascribe consideraciones jurídicas de las sentencias de
16 de julio de 2021 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de
apelación 817/2020) y de la Sentencia de 22 de octubre de 2021
(recurso de apelación 798/2021) para destacar que los órganos
judiciales han declarado nula de pleno derecho la adjudicación y
enajenación de 2.935 viviendas, entre las que se encuentra la
adjudicada al reclamante y su familia el 25 de octubre de 2013.
Reprocha, que cuando el IVIMA le comunico la transmisión de la
propiedad de su vivienda arrendada a Encasa Cibeles, SL. no se
recogieron los beneficios que suponía una disminución del importe de
las rentas ?además de que no era lo mismo que el arrendador fuera una
Administración Publica, con la función social que ostenta, frente a una
compañía mercantil? y que la Agencia de la Vivienda Social ni ningún
otro órgano de la Comunidad de Madrid palió la situación habitacional
de su familia pese a tener conocimiento de que desde diciembre de 2018
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el Juzgado de 1ª Instancia n.º 5 de Navalcarnero había acordado el
desahucio y por ello ha iniciado ?distintos procedimientos
administrativos y judiciales, algunos de ellos pendientes de resolución?.
Solicita una indemnización de 158.684,64 euros con el siguiente
desglose: 50.000 euros, por daños morales; 50.000 euros por la
angustia, ansiedad, sufrimiento psíquico y daños psicológicos
ocasionados a los cinco miembros de la unidad familiar por la situación
de desamparo habitacional y ?desentenderse de ellos una vez tiene
conocimiento de los desahucios y lanzamientos?; por perjuicio
económico: 8.684,64 euros ?por el exceso de la renta abonada al no serle
aplicable la reducción de las viviendas de titularidad de la Agencia de
Vivienda Social desde octubre de 2013 hasta septiembre de 2021?; y por
perdida del derecho a la opción de compra de la vivienda: 50.000 euros.
Además, solicita 9.312,75 euros, cantidad a la que ha sido condenado el
reclamante en la Sentencia de 28 de diciembre de 2018 en concepto de
rentas debidas, más las que se devenguen hasta el efectivo desalojo de
la vivienda, que según el reclamante, la Comunidad de Madrid debe
asumir subrogándose como deudora.
Adjunta con su escrito: la comunicación de la Subdirección
General de Administración e Inspección de Vivienda del IVIMA de 22 de
julio de 2011 de adjudicación de una vivienda en el municipio de
Navalcarnero, el contrato de arrendamiento de vivienda con protección
pública con opción de compra para jóvenes y garaje suscrito por el
IVIMA y el reclamante el 2 de agosto de 2011, la notificación de la
directora gerente del IVIMA de transmisión de la propiedad de la
vivienda a Encasa Cibeles de 23 de octubre de 2013 y la Sentencia del
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 5 de Navalcarnero de 28 de
diciembre de 2018.
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SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la
consulta del expediente administrativo, ha puesto de manifiesto los
siguientes hechos, relevantes para la emisión del presente dictamen:
El 2 de agosto de 2011, el IVIMA y el reclamante suscriben un
contrato de arrendamiento de vivienda con protección pública con
opción de compra para jóvenes y garaje, sobre la vivienda sita en la
??, con plaza de garaje ??, de Navalcarnero.
El 30 de marzo de 2012 el director de Área Económico
Administrativa del IVIMA resuelve ?estimar la solicitud de (el reclamante)
de reducción en el precio del arriendo, para el plazo de los dos próximos
años a partir del proceso de facturación siguiente a la notificación de esta
Resolución, en el que se aplicara una reducción del 45% en la renta de
vivienda y de la plaza de garaje vinculada a la misma, teniendo en
cuenta que en aplicación del artículo 4 de la Orden de 4 de febrero de
1999, la renta mínima a aplicar no podrá ser inferior a 43,48 euros
mensuales para la vivienda y 4,24 euros mensuales para la plaza de
garaje?.
El 29 de agosto de 2013, mediante Resolución de la Dirección
Gerencia del IVIMA, rectificada por otra de fecha 11 de octubre de 2013,
se adjudica el contrato de ?Enajenación de 32 promociones (viviendas en
arrendamiento y en arriendo con opción a compra, garajes trasteros y
locales)? a una entidad mercantil.
El 23 de octubre de 2013, la directora gerente del IVIMA comunica
al reclamante la transmisión de la propiedad de la vivienda arrendada a
Encasa Cibeles, S.L., ?permaneciendo inalterado el contrato de
arrendamiento en todo lo demás. Desde esta fecha, el pago de la renta y
demás cantidades asimiladas a la renta o cualquier otra contraprestación
derivada del contrato de arrendamiento deberá realizarlo a favor de
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Encasa Cibeles, SL. en la misma forma en la que Vd. lo ha venido
efectuando hasta hoy?.
El 28 de diciembre de 2018, el Juzgado de 1ª Instancia e
Instrucción n.º 5 de Navalcarnero, dicta Sentencia en autos de juicio
verbal de desahucio sobre reclamación de rentas seguido a instancia de
Encasa Cibeles, S.L contra el reclamante, en la que se declara resuelto
el contrato de arrendamiento suscrito 2 de agosto de 2011 por falta de
pago de la renta y ordena su desalojo.
Uno de los inquilinos de los inmuebles afectados interpone un
recurso contencioso administrativo contra las anteriores resoluciones
del IVIMA de enajenación de viviendas y en la Sentencia 118/2018, de
21 de mayo, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 29 de
Madrid, Procedimiento Ordinario 560/2013, dispone:
?Que, previa desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada
por AZORA GESTIÓN, SGIIC, S.A. estimando íntegramente el recurso
contencioso administrativo interpuesto por (?) contra las dos
resoluciones de la Dirección Gerencia del INSTITUTO MADRILEÑO
DE LA VIVIENDA, que se describen en el primer antecedente de
hecho, debo anular y anulo totalmente las mismas y dejó sin efecto
alguno la adjudicación y enajenación que por la primera de ellas se
acuerda y con ello la transmisión del contrato de arrendamiento del
demandante al propietario resultante de dicha enajenación?.
Contra la citada Sentencia de 21 de mayo de 2018 del Juzgado de
lo Contencioso Administrativo n.º 29 de Madrid, la Comunidad de
Madrid y Azora interponen recurso de apelación 567/2018 que es
desestimado en Sentencia 244/2019, de 14 de mayo de la Sección
Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid.
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La anterior sentencia es recurrida en casación por la Comunidad
de Madrid y Azora que se inadmite por Auto del Tribunal Supremo de
fecha 29 de noviembre de 2019, publicado por el Consejo General del
Poder Judicial el día 13 de diciembre de 2019, y por Providencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de marzo de 2020 se
inadmite a trámite el recurso de casación interpuesto por la
Comunidad de Madrid y por Azora contra la citada Sentencia número
244/2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), de fecha 14 de Mayo
de 2019.
Surgida controversia en torno a si la ejecución de las sentencias
referidas debía alcanzar a las 32 promociones o solo a la vivienda del
inicial recurrente, se inician varios incidentes de ejecución, ninguno
iniciado por el reclamante.
Por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de
julio de 2021, recurso n.º 817/2021, se desestima el recurso de
apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra el previo
Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 29 de Madrid
dictado en incidente de ejecución, de fecha 1 de febrero de 2021 que
señalaba:
?Segundo: Se declara que la sentencia de este Juzgado de fecha 21
de Mayo de 2018 alcanza a la anulación de la adjudicación a
AZORA GESTION del contrato de enajenación de las 32 promociones
y con ello de la totalidad de los inmuebles que las integran?.
Y en el incidente de ejecución 3/2021, el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo n.º 29 de Madrid, el Auto 96/2021, de 4 de
junio, dispone: ?reiterar que la anulación de la adjudicación del contrato
de enajenación de las 32 promociones que fue declarada en la sentencia
anteriormente aludida alcanza a la totalidad de los inmuebles que fueron
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objeto de enajenación por parte del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE
MADRID ahora AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL de la Comunidad de
Madrid a AZORA GESTIÓN Y ENCASA CIBELES, debiendo devolverse a
dicho organismo la totalidad de los mismos salvo aquellos que fueron
enajenados antes de la anotación de la sentencia por estas últimas a
terceros de buena fe, que los adquirieron confiando en la titularidad
registral de dichas mercantiles?.
TERCERO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un
procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen
aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
Por medio de escrito de la Secretaría General de la Agencia de
Vivienda Social de fecha 4 de agosto de 2022 se requiere al reclamante
para la subsanación del escrito de reclamación que se indica en dicho
requerimiento y se le informa de la normativa de aplicación, plazo
máximo para resolver y notificar la resolución, sentido del silencio
administrativo y efectos.
Con fecha 23 de agosto de 2022, el interesado presenta un escrito
para reiterar lo manifestado en el escrito inicial de reclamación.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 81 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Publicas (en adelante, LPAC), el 24 de enero de
2023 emite informe la subdirectora general de Administración de la
Agencia de Vivienda Social para informar que el reclamante suscribió
con el IVIMA, el 2 de agosto de 2011, un contrato de arrendamiento de
la vivienda ya referida; que mediante Resolución de la Dirección
Gerencia de 29 de agosto de 2013, rectificada el 11 de octubre del
mismo año, se adjudicó a Encasa Cibeles, S.A. el contrato denominado
enajenación de 32 promociones (viviendas en arrendamiento o en
arrendamiento con opción a compra, garajes, trasteros y locales)
estando la vivienda del reclamante entre las transmitidas a Encasa
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Cibeles, S.A.; que en la Sentencia 118/2018, de 21 de mayo, del
Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 29 de Madrid, se anuló la
adjudicación y enajenación de las 32 promociones y una vez firme la
sentencia, el 28 de septiembre de 2021 se materializó la entrega de
viviendas por parte de Encasa Cibeles a la Agencia de Vivienda Social y
en ese momento ?Encasa hizo entrega a la Agencia de la documentación
relativa a las viviendas transmitidas, figurando D. (?) como ?ocupante
sin título? y finalmente informa que el 14 de julio de 2022 el reclamante
presentó solicitud de regularización al amparo de lo establecido en el
artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas fiscales y
administrativas, solicitud que se encontraba en tramitación a la espera
de que se remitiera la documentación solicitada.
Se ha incorporado al expediente un informe facultativo emitido por
la Abogacía General de la Comunidad de Madrid el 22 de febrero de
2022, a solicitud del director gerente de la Agencia de la Vivienda Social
con relación a diversas cuestiones jurídicas planteadas como
consecuencia de la recuperación de la gestión de 1721 viviendas
entregadas por Encasa Cibeles, S.A. a la Agencia de la Vivienda Social
en ejecución de la Sentencia 118/2018, de 21 de mayo, del Juzgado de
lo Contencioso Administrativo n.º 29 de Madrid (folios 111 a 153) en el
que se formulan las siguientes conclusiones:
?1. La anulación de la adjudicación obliga a la restitución de las
prestaciones reciprocas del contrato ?Enajenación de 32
promociones (viviendas en arrendamiento y en arriendo con opción a
compra, garajes, trasteros y locales)?, con efectos ex nunc, desde la
recuperación efectiva de las fincas enajenadas, y que no hubieran
sido vendidas previamente a terceros de buena fe.
2. La AVS se subroga en las relaciones jurídicas que ENCASA
mantuviera con los inquilinos de las fincas restituidas, con efectos
desde la fecha de la restitución de las viviendas.
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3. La AVS no está obligada a indemnizar a los inquilinos por los
mayores gastos de cualquier naturaleza en que hubieran incurrido
estos por razón de su relación jurídica con ENCASA, ya que por la
reducción de la renta que se hubieran aplicado o por el pago del IBI
que hayan soportado los inquilinos, ni tampoco a proporcionar una
nueva vivienda a aquellas personas cuyos contratos se hayan
extinguido antes de que se haya producido la restitución de las
viviendas.
4. No concurren los presupuestos para reconocer responsabilidades
patrimoniales frente a quienes fueran inquilinos al tiempo de la
adjudicación de las viviendas, al no concurrir el requisito de la
antijuridicidad.
5. La AVS podrá extinguir, cuando se alcance la duración pactada, y
en su defecto la legalmente impuesta, de acuerdo con las
formalidades previstas, los contratos de arrendamiento en los que se
haya subrogado con inquilinos cuyo primer contrato se haya
formalizado con ENCASA.
6. Las opciones de compra que se hubiera extinguido por el
transcurso del plazo no se retrotraen ni adquieren nueva vigencia.
7. La AVS está obligada a recuperar las viviendas que se encuentren
en este momento ilegalmente ocupadas?.
Conferido trámite de audiencia, el 12 de septiembre de 2023 el
reclamante presenta un escrito de alegaciones para discrepar de lo
informado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.
Considera que además de prolífico, el informe se basa en premisas
jurídicas y llega a unas conclusiones incoherentes, erróneas y que se
apartan del contenido de las sentencias y resoluciones judiciales
dictadas. Alega que la Resolución de la Dirección Gerencia del IVIMA de
29 de agosto de 2013, rectificada por la Resolución de 11 de octubre y
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el contrato formalizado con fecha 25 de octubre de 2013 con una
entidad privada, son actuaciones antijurídicas cuya disconformidad a
derecho ha sido declarada por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo n.º 29 de Madrid y por todas las instancias y todos los
órganos judiciales que han intervenido. Alega también que la anulación
de la adjudicación tiene efectos ex tunc discrepando así del informe de
la Abogacía General de la Comunidad de Madrid que tal y como ha sido
apuntado considera que la anulación de la adjudicación obliga a la
restitución de las prestaciones reciprocas del contrato con efectos ex
nuc. Alega también, que no resulta aplicable la doctrina del margen de
tolerancia en la actuación administrativa y finalmente destaca que la
Gerencia Regional del Catastro ha dictado en distintos expedientes, en
ejecución de la Sentencia de 21 de mayo de 2018, que los efectos de la
alteración de la titularidad catastral son desde el 25 de octubre de 2013
que es la fecha en la que se formalizó en escritura de compraventa la
transmisión de un conjunto inmobiliario a favor de Encasa Cibeles y
adjunta copia de la resolución del gerente regional del Catastro de 20 de
diciembre de 2022.
Con fecha 6 de octubre de 2023, el secretario general de la Agencia
de Vivienda Social formula propuesta de resolución desestimatoria de la
reclamación al considerar que no concurre la antijuridicidad de daño.
CUARTO.- El día 27 de octubre de 2023 tuvo entrada en el registro
de la Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen preceptivo,
cursada a través del consejero de Vivienda, Transportes e
Infraestructuras, en relación con la reclamación de responsabilidad
patrimonial mencionada en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 611/23, comenzando el
día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,
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aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno
(en adelante, ROFCJA).
Comprobada la ausencia en el expediente remitido de determinada
documentación se solicitó su complemento el 11 de diciembre de 2023,
lo que fue cumplimentado por la consejería el día 29 del mismo mes y
año.
El 17 de enero de 2024 ha tenido entrada en el registro de este
órgano consultivo un oficio del secretario general de la Agencia de
Vivienda Social acompañado de la Sentencia 478/2023, de 20 de
diciembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º
21 de Madrid, sin previo requerimiento de su aportación por parte de
esta Comisión Jurídica Asesora.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada
vocal Dña. Rosario López Ródenas, que formuló y firmó la oportuna
propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta
Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 1 de febrero de 2024.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a.
de su Ley 7/2015, de 28 de noviembre, por ser la reclamación de
responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a
solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.a) del
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica
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Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016,
de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en
los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC.
El reclamante ostenta legitimación activa para deducir la
pretensión de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4 de
la LPAC y el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), por cuanto es
la persona que suscribió un contrato de arrendamiento con opción de
compra con el IVIMA, estando la vivienda y garaje arrendado entre las
transmitidas por el IVIMA a una entidad mercantil. Ha quedado
acreditada su condición de arrendatario por la documentación que obra
en el expediente administrativo.
La legitimación pasiva corresponde a la Agencia de Vivienda Social,
actual denominación del IVIMA en virtud del Decreto 72/2015, de 7
julio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la estructura
orgánica de las consejerías de la Comunidad de Madrid, en cuanto
propietario y arrendador de la vivienda arrendada al reclamante e
imputarse el daño por el que se formula la reclamación de
responsabilidad patrimonial a la transmisión por parte del entonces
IVIMA de la propiedad de la vivienda arrendada a una entidad
mercantil.
En cuanto al procedimiento, el órgano peticionario del dictamen ha
seguido en general los trámites previstos en las leyes aplicables. A tal
fin se ha recabado informe de la subdirectora general de Administración
de la Agencia de Vivienda Social y se ha incorporado al expediente un
informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, se ha
otorgado el trámite de audiencia al interesado y tras las alegaciones
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presentadas, se ha elaborado la correspondiente propuesta de
resolución de acuerdo con lo exigido en los artículos 88.1 y 91.2 de la
LPAC.
TERCERA.- Debe hacerse una especial referencia al requisito
temporal, pues las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen
un plazo de prescripción de un año, a tenor del artículo 67 de la LPAC,
que se contará, desde la producción del hecho o el acto que motive la
indemnización o de manifestarse su hecho lesivo.
Como es sabido el criterio que sigue nuestro ordenamiento jurídico
es el de la actio nata, recogida en el artículo 1969 del Código Civil, que
tal y como ha sido formulada por nuestra jurisprudencia se basa en un
completo conocimiento por el perjudicado de las consecuencias dañosas
que el evento le ha causado.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 15 de marzo de 2023 (recurso 192/2001), resume la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando que «explica el Tribunal
Supremo en la sentencia de 21 de marzo de 2000, y otras posteriores:
?Esta Sala tiene, en efecto, declarado (sentencia de 4 de julio de 1990 ,
entre otras muchas) que el principio de la actio nata impide que pueda
iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal
conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y
jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción?. En
la sentencia de 4 de octubre de 1999 se señala: ?esta Sala ha aceptado
(sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de
1990 y 21 de enero de 1991) el principio de la actio nata (nacimiento de
la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitar
la acción de responsabilidad patrimonial contra la administración. Según
este principio la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta
coyuntura sólo se perfecciona cuando se tiene cabal conocimiento del
daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo
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conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción? El cómputo
arranca desde que se estabilizan los efectos lesivos en el patrimonio del
reclamante, que es cuando hay conocimiento suficiente para valorar su
extensión y alcance, teniendo en cuenta que el Código Civil sigue el
principio de la actio nata y dispone en el artículo 1969 que el tiempo para
la prescripción de toda clase de acciones, cuando no hay disposición
especial que otra cosa determine, se contará desde el día que pudieran
ejercitarse las respectivas acciones, lo que a efectos de una posible
exigencia de responsabilidad implica el cómputo del término para la
prescripción a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento
del daño que sufrió?».
En este caso, como hemos visto en los antecedentes de este
dictamen, el interesado formula su reclamación por los daños y
perjuicios sufridos que atribuye a la enajenación de su vivienda y garaje
a Encasa Cibeles, S.L., lo que le fue comunicado por el IVIMA el 25 de
octubre de 2013, sin que el interesado haya recurrido la citada
resolución, por lo que la reclamación formulada el 7 de junio de 2022
resultaría claramente extemporánea.
Idéntica conclusión se alcanza si nos atenemos a la fecha de la
notificación de la Sentencia de 28 de diciembre de 2018 del Juzgado de
lª Instancia e Instrucción n.º 5 de Navalcarnero, en la que se declaró
resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por el IVIMA y el
reclamante, por falta de pago de la renta desde el mes de abril de 2014,
puesto que el reclamante tampoco ha acreditado que haya sido objeto
de recurso.
Por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción de
responsabilidad patrimonial motivada por la anulación de actos o
disposiciones administrativas por la Jurisdicción Contencioso-
Administrativo ?el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse
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notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva?,
conforme establece el artículo 67.1, párrafo segundo, de la LPAC.
De acuerdo con la doctrina fijada por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en su Sentencia de 25 de enero de 2000, debe
fijarse el día inicial del plazo en la notificación de la sentencia al
reclamante o cuando éste conoce su contenido si no ha sido parte el
proceso, como ocurre en el caso que nos ocupa.
En nuestro caso, tal y como ha sido expuesto en antecedentes, nos
encontramos con que la Sentencia de 21 de mayo de 2018 del Juzgado
de lo Contencioso Administrativo n.º 29 de Madrid, estimatoria del
recurso contencioso administrativo interpuesto por uno de los
inquilinos de los inmuebles enajenados por el IVIMA, fue confirmada
por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de
mayo de 2019 (recurso n.º 567/2018) y por Auto del Tribunal Supremo
de fecha 29 de noviembre de 2019 (recurso n.º 5491/2019), se inadmite
el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid y por
Azora contra la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, por lo que la reclamación presentada el día 7 de junio de 2022
resulta extemporánea, sin que las actuaciones administrativas
posteriores tengan ninguna influencia en la determinación del dies a
quo en la medida en que se orientan a la restitución recíproca de
prestaciones entre las partes del contrato (Agencia de la Vivienda Social
y Encasa Cibeles, S.L.), como tampoco las resoluciones judiciales
dictadas en incidentes procesales posteriores tal y como se recoge en
las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2018 (recurso
1548/2017) y de 4 de noviembre de 2022 (recurso n.º 6834/2021) al
señalar en el fundamento de derecho segundo:
?es lo cierto que la cuestión casacional, en la forma en que se
delimita en el auto de admisión, aparece ya resuelta en el
mencionado artículo 67.1, párrafo segundo, al declarar de forma
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taxativa que el derecho a reclamar, que el mencionado precepto le
confiere un plazo de un año, dispone que dicho plazo se empieza a
contar desde que se haya notificado la resolución administrativa o la
sentencia definitiva, de donde cabe concluir que es desde la
notificación de la sentencia o resolución administrativa a que se
impute el daño y no desde la ejecución de dicha resolución?.
Trasladando dicha doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa,
la reclamación puede considerarse extemporánea puesto que no puede
dejarse al arbitrio del interesado el establecimiento del plazo de
reclamación, pues ello ??no responde a las previsiones del legislador al
sujetar el ejercicio de la acción a esa exigencia temporal?. [Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009 (recurso 1859/2005)].
CUARTA.- En cualquier caso, aunque admitiéramos a efectos
dialécticos que la reclamación fue formulada en plazo, nos encontramos
con que partiendo de lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución
Española, desarrollado en las citadas LRJSP y LPAC, la jurisprudencia
ha venido configurando los requisitos exigibles en orden al
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014
(recurso 4160/2011) recuerda que es necesario que concurra:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
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c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño
cabalmente causado por su propia conducta.
Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad
del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea
contraria a derecho, sino que el particular no tenga una obligación de
soportar dicho daño (así sentencias de 1 de julio de 2009 [recurso
1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)].
Como hemos indicado, el primer presupuesto de la responsabilidad
patrimonial es la existencia de un daño efectivo. En este sentido
recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo que ?la existencia de un daño real y efectivo, no
traducible en meras especulaciones o expectativas? constituye el núcleo
esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una
indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte
lesionado el ámbito patrimonial del interesado ?que es quien a su vez ha
de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente
causado?.
Pues bien, en nuestro caso, tal y como ha sido indicado, el
interesado en su condición de arrendatario de una vivienda arrendada
por el entonces IVIMA formula una reclamación de responsabilidad
patrimonial por la enajenación de la vivienda arrendada a una entidad
privada, que, según la reclamación, le ha causado un daño moral y
psicológico.
Aun admitiendo el daño moral por la inquietud e incertidumbre
derivada de la enajenación de la vivienda por el arrendada a una
entidad privada, el reclamante no acredita en modo alguno los daños
psicológicos que reclama.
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En cuanto al perjuicio económico reclamado, el reclamante
tampoco aporta prueba alguna del exceso de rentas abonadas, ni las
rentas debidas.
Por otro lado, no consta en el expediente que expirado el plazo para
el que se le reconoció la reducción de la renta concedida por el IVIMA
por la Resolución de 30 de marzo de 2012, que tenía una duración de
dos años, el reclamante hubiera formulado una nueva solicitud de
reducción de la renta, como exige la normativa en la materia.
Por lo que respecta a pretensión de que se le indemnice la pérdida
del derecho a la opción de compra de la vivienda, carece de todo
fundamento puesto que tal y como reconoce el reclamante en el escrito
de reclamación el contrato de arrendamiento se resolvió en la Sentencia
de 28 de diciembre de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción
n.º 5 de Navalcarnero, por falta de pago de la renta desde abril de 2014.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio
de 2002, de 9 de mayo (recurso 1965/1996) declara que la
Administración quedaría exonerada, a pesar de que su responsabilidad
patrimonial sea objetiva ?cuando es la conducta del perjudicado o de un
tercero la única determinante del daño producido aunque haya sido
incorrecto el funcionamiento del servicio público?.
En este caso, resulta claro que los argumentos que esgrime el
interesado debieron invocarse por la vía del recurso contra la resolución
del IVIMA de transmisión de la propiedad de la vivienda de la que era
arrendatario con opción de compra, que le fue comunicada por la
Comunidad de Madrid en resolución de octubre de 2013.
No consta que dicha resolución haya sido impugnada en la vía
contencioso-administrativa por el reclamante por lo que resulta de
aplicación lo expresado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de
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abril de 2010 (Recurso 1970/2008): ?Resulta indiscutible que la
responsabilidad patrimonial de la administración garantizada en el
artículo 106.2 de la Constitución y desarrollada en la LRJ-PAC bajo los
principios antedichos establecidos por el legislador no constituye una vía
para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos por no
haber utilizado los cauces legalmente establecidos. No debe olvidarse que
el Tribunal Constitucional ha insistido en que la negligencia, error técnico
o impericia de la parte perjudicada no goza de amparo constitucional
(STC 104/2001, de 23 de abril, con cita de otras muchas)?.
Y en idéntico sentido la Sentencia de 8 de septiembre de 2020 del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid:
?la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas no
constituye una vía alternativa para impugnar actos administrativos
que se dejaron consentidos por no haberse utilizado los cauces
establecidos para su impugnación (?). Es decir, transcurrido el
plazo para recurrir un acto administrativo no cabe emplear la acción
de responsabilidad patrimonial para cuestionar su legalidad y
obtener la correspondiente indemnización, so pretexto del perjuicio
derivado del mismo, pues la falta de utilización de la vía
impugnatoria impide apreciar el necesario requisito de la
antijuridicidad del hipotético perjuicio.
Por ello, la jurisprudencia expresada considera improcedentes las
reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando los concretos
actos no hubieran sido recurridos. En definitiva, la falta de
utilización de tal vía impugnatoria conllevaba el deber jurídico de
soportar los perjuicios alegados y derivados de los actos consentidos
y firmes?.
Tampoco consta acreditado en el expediente examinado que el
interesado haya recurrido la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e
Instrucción nº 5 de Navalcarnero que resolvió el contrato de
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arrendamiento por impago de rentas, por lo que la pretensión de
obtener por el cauce de la responsabilidad patrimonial una
indemnización equivalente al importe de las rentas impagadas, carece
de fundamento.
Respecto a los actos administrativos anulados por sentencia, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017 (recurso
2040/2014), con cita de la Sentencia de 28 de marzo de 2014 de la
misma sala, señala que ?tratándose de la responsabilidad patrimonial
como consecuencia de la anulación de un acto o resolución
administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto
sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma,
entre otras, en sentencias de 5-2-96 , 4-11-97 , 10-3-98 , 29-10-98 , 16-9-
99 y 13-1-00 , que en definitiva condiciona la exclusión de la
antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de
soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos
márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el
ejercicio de facultades discrecionales o integración de conceptos jurídicos
indeterminados?.
Surge así la conocida doctrina llamada del margen de tolerancia en
la actuación de la Administración, de tal modo que para valorar la
antijuridicidad del daño causado sería precisa la concurrencia de una
actuación pública fuera de cauces razonables.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 enero
2008 (recurso número 4065/2003) señala que ?siempre que el actuar de
la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no
solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría
hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular
vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales
a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio?.
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Y en la Sentencia de 16 de enero de 2015 dictada en recurso de
casación para unificación de doctrina (recurso número 289/2007) el
Tribunal Supremo ha declarado que ?no basta con la mera anulación
para que nazca el deber de reparar, sino que la lesión puede calificarse
de antijurídica y, por ende, de resarcible, únicamente si concurre un plus
consistente en la ausencia de motivación y en la falta de racionalidad del
acto administrativo que, a la postre, se expulsa del ordenamiento
jurídico?.
En el mismo sentido, la Sentencia de 21 de marzo de 2018 del
Tribunal Supremo (recurso 5006/2016), ha declarado que ?en el caso
específico de esta responsabilidad fundada en el artículo 142.4 de la
LRJPAC, su apreciación y procedencia no se vincula simplemente a la
anulación del acto sino que, además, deben concurrir todos los requisitos
exigidos a tal efecto por dicha ley: daño efectivo, individualizado y
evaluable económicamente; nexo causal entre el actuar de la
Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido
de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado
lesivo?.
Criterio acogido en la Sentencia de 6 de julio de 2023 dictada por
el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid en el
Procedimiento Ordinario 630/2022, seguido a instancia del
arrendatario de una de las viviendas transmitidas por el IVIMA a una
entidad privada, al señalar que la actuación de la Comunidad de
Madrid se ha movido dentro de unos márgenes de tolerancia
razonables, lo que unido a la falta de utilización de la vía impugnatoria
impide apreciar el necesario requisito de la antijuridicidad del daño
reclamado.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
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CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial
al haber prescrito el derecho a reclamar, y en todo caso al no haberse
acreditado los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, ni ser la vía adecuada para impugnar la resolución de
enajenación de la vivienda arrendada.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 1 de febrero de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 34/24
Excmo. Sr. Consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras
C/ Maudes,17 - 28003 Madrid
