Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0638/23 del 29 de noviembre de 2023
Resoluciones
Dictamen de Comisión Jurí...re de 2023

Última revisión
24/01/2024

Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0638/23 del 29 de noviembre de 2023

Tiempo de lectura: 27 min

Tiempo de lectura: 27 min

Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid

Fecha: 29/11/2023

Num. Resolución: 0638/23


Resumen

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 29 de noviembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Presidencia, Justica y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ??, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída sufrida en la calle Fernando el Santo, de Madrid, en un alcorque vacío.

Tesauro: Caídas en la vía pública

Prueba. Carga

Culpa del perjudicado

Contestacion

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 29 de

noviembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de

Madrid a través del consejero de Presidencia, Justica y Administración

Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre,

en el asunto promovido por Dña. ??, sobre reclamación de

responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como

consecuencia de la caída sufrida en la calle Fernando el Santo, de

Madrid, en un alcorque vacío.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 4 de enero de 2019, la persona indicada en

el encabezamiento presenta modelo normalizado de reclamación de

responsabilidad patrimonial con motivo de los daños y perjuicios

derivados de la caída el 6 de enero del 2018, en la calle Fernando el

Santo, a la altura del número 2, en un alcorque sin árbol, sin cubrir y

sin señalizar.

Como consecuencia del accidente refiere la reclamante diversas

lesiones y que persisten dolores en los pies, cadera y espalda;

precisando que va a necesitar tratamiento quirúrgico.

Dictamen n.º: 638/23

Consulta: Alcalde de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 29.11.23

2/16

La reclamación se acompaña de diversa documentación médica;

factura por importe de 250 ? por los honorarios de una consulta por

lesión en pie derecho; factura por la compra de una plantilla de

descanso, por importe de 44 ?; y fotografías del lugar de los hechos.

La reclamación no especifica la cuantía que solicita, si bien indica

que será mayor de 15.000 euros.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción

del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPAC), el 25 de febrero de 2019 se requirió a

la reclamante para que aportara: poder notarial, en caso de obrar a

través de representante; una descripción de los daños; informe de alta

médica; informe de alta de rehabilitación; estimación de la cuantía en la

que valora el daño; declaración en la que manifieste expresamente que

no ha sido indemnizado por compañía o mutualidad de seguros por

estos mismos hechos; justificantes que acrediten la realidad y certeza

del accidente; cualquier otro medio de prueba de que pretendiera

valerse y, finalmente, indicación de que por estos mismos hechos no se

siguen otras reclamaciones.

La reclamante presentó escrito el 25 de marzo posterior en el que

dio cumplimiento al mismo, especificando que los hechos sucedieron a

las 00:15 horas del día 6 de enero de 2018. Además, en cuanto a la

cantidad en la que estima la indemnización solicitada, señala que

asciende a una cuantía aproximada de 15.250 ?, en concepto de

secuelas, días de incapacidad temporal e intervención quirúrgica.

Como medio de prueba, la parte reclamante señalaba la existencia

de personas que habrían presenciado los hechos, por lo que por se

dirigió requerimiento en fecha 30 de agosto de 2022, instando a

presentar declaraciones en forma de juramento o promesa de dichas

personas, con copia de DNI a efectos de cotejo de firma y sin perjuicio

3/16

de que en caso de considerarlo necesario la Unidad instructora, se

citase a aquéllas para ratificación o concreción de sus declaraciones.

En este sentido, mediante instancia de fecha 8 de septiembre de

2022 se aporta la declaración y copia del DNI de un testigo. En esa

misma fecha, la reclamante amplía la indemnización solicitada a una

cantidad entre 59.606,90 y 62.239,72 euros.

Posteriormente, el 30 de septiembre de 2020, la interesada aporta

parte de baja y alta de incapacidad temporal por enfermedad común,

con fecha de baja 11 de febrero de 2020 y fecha de alta 3 de septiembre

de 2020. Asimismo, se aporta informe de fecha 3 de septiembre de

2020. El 18 de julio de 2022 aporta nueva documentación médica.

El órgano instructor, con fecha 25 de febrero de 2019, solicitó

informe al Servicio de Conservación de Zonas Verdes, solicitud que es

reiterada el 30 de agosto de 2022.

El 15 de septiembre de 2022 la Dirección General de Gestión del

Agua y Zonas Verdes emite informe, en el que señala: ?La anchura

estimada de paso entre el alcorque objeto del siniestro y la fachada del

edificio se estima menor de 180cm de ancho recomendados para el paso

del peatón. Por otra parte, dicho alcorque se localizaba frente a un paso

de cebra.

El desnivel existente en el alcorque que puede apreciarse en las

fotos en el momento del siniestro se estima en 20cm.aprox. En todo caso,

se aprecia que supone un riesgo para el peatón y que debería haberse

suministrado sustrato para reducir su altura?.

La aseguradora del Ayuntamiento hace una primera valoración de

conformidad con la indemnización inicial pretendida, pero, ante la

4/16

ampliación de lo solicitado, con fecha 28 de junio de 2023 efectúa

nueva valoración de los daños, que fija en 21.769,91 ?.

Con fecha 9 de junio de 2023, se requiere al testigo indicado por la

reclamante para que comparezca en las oficinas municipales, con el fin

de que preste la oportuna declaración, que se realiza el 14 de junio

posterior. El testigo manifiesta que es propietario de un restaurante

situado frente al lugar de los hechos, sin ninguna vinculación con la

reclamante, y que oyó un grito y vio a una señora en el agujero de un

alcorque. Añade que el agujero se corresponde con un alcorque donde

había un árbol que quitaron, quedando todo el hueco vacío, con menos

tierra del que aparece en las fotos que le muestran. Por último, refiere el

testigo que ha visto a varias personas caerse y que había avisado al

010.

Otorgado trámite de audiencia a la reclamante formuló alegaciones

fechadas el 26 de julio de 2023 ratificándose en su reclamación.

También se dio audiencia a la empresa contratada para el

mantenimiento, que presenta escrito de alegaciones el 16 de agosto de

2023 en el que, en síntesis, se limita a considerar no acreditados los

hechos y, por tanto, sostiene la inexistencia de relación de causalidad

entre los daños alegados y el funcionamiento de un servicio público.

Finalmente, el 22 de septiembre de 2023, habiendo trascurrido

más de cuatro años desde la presentación de la reclamación, se redacta

por el órgano instructor propuesta de resolución desestimatoria de la

reclamación por falta de acreditación de la relación de causalidad y

antijuridicidad del daño.

TERCERO.- El día 5 de octubre de 2023 tuvo entrada en el registro

de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una

solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de

responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

5/16

A dicho expediente se le asignó el número 590/23 y su ponencia

correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos

Hernández Claverie, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de

dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión

Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 29 de noviembre de 2023.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la

documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser

la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a

quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor

del artículo 18.3.c) del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en

los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo

1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de

responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación

debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,

de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo

capítulo IV del libro preliminar se ocupa de la responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas.

6/16

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial en tanto sería la persona

perjudicada por el funcionamiento de los servicios municipales.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento

de Madrid en cuanto titular de la competencia de los servicios de

infraestructura viaria, ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril,

Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), título competencial

que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el

Ayuntamiento.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC el derecho a reclamar

responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de

manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de

las secuelas.

En el caso que nos ocupa, se dice que el accidente tuvo lugar el día

6 de enero de 2018, por lo que la reclamación, presentada el 4 de enero

del 2019, ha sido formulada en plazo, sin necesidad de atender a la

fecha de curación o de determinación de las secuelas.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de

anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las

actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad

procedimental y, así, se ha solicitado y evacuado el informe preceptivo

previsto en el artículo 81 LPAC a la Dirección General del Agua y Zonas

Verdes l del Ayuntamiento de Madrid.

Después de la incorporación al procedimiento del anterior informe,

se ha dado audiencia a la reclamante y al resto de los interesados en el

procedimiento, que han formulado alegaciones en el sentido ya

expuesto. Con posterioridad, se ha dictado propuesta de resolución

desestimatoria de la reclamación.

7/16

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha

sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga

carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

Se observa, no obstante, el dilatado periodo de tiempo

transcurrido, más de cuatro años, desde la presentación de la

reclamación, muy por encima del plazo de seis meses establecido para

resolver y notificar la resolución. No obstante, el transcurso del plazo no

exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y

sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio

producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de

informar la consulta.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración

se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor:

?Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho

a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,

salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. El desarrollo

legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP,

completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya

citada LPAC.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la

Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se

precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

8/16

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado,

de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la

Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma

que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo

causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y

el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las

lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber

jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible

responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y

efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la

Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal

Supremo que ?la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en

meras especulaciones o expectativas? constituye el núcleo esencial de la

responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización

económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el

ámbito patrimonial del interesado ?que es quien a su vez ha de soportar

la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado?.

En el presente caso, con los informes médicos aportados, resulta

acreditado en el expediente la realidad de los daños, al constar que la

reclamante sufrió el 6 de enero de 2018 una fractura luxación de

9/16

Lisfranc y luxación cuneo metatarsiana con fractura, que precisó de

intervención quirúrgica, en la que se realizó artrodesis persistiendo

tumefacción residual y dolor crónico persistente.

Determinada la existencia de daño efectivo procede analizar si

concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

Como es sabido, corresponde a la parte actora que reclama la

responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad

de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular

que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el

nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el

funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa,

supone que le incumbe probar la existencia del accidente y que los

daños sufridos derivan del mal estado de la vía pública. Una vez

acreditado dicho extremo, y en virtud del principio de responsabilidad

objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial

administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la

Administración que debe probar las causas de exoneración, como

puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros

posibles factores que hayan podido influir en la causación de los

hechos, o la existencia de fuerza mayor.

La reclamante ha aportado, además de los informes médicos,

fotografías del alcorque vació donde cayó, y un testigo, que ha depuesto

en la sede municipal.

Respecto a los informes médicos, si bien sirven para acreditar la

existencia de las lesiones, no son válidos para esclarecer el modo en que

esta se produjo, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2014 (recurso 62/2014).

10/16

Respecto a las fotografías, están pueden acreditar la realidad del

desperfecto. En el presente acaso, las mismas muestran un alcorque

vacío y con un hundimiento relevante, situado a la altura del acceso de

un paso de peatones. Esas fotografías, junto con el informe del servicio

responsable, evidencian un defectuoso funcionamiento del servicio

público del Ayuntamiento de Madrid. En efecto, como hemos recogido

en los antecedentes, el departamento al que compete el mantenimiento

de los alcorques que el estado que presentaba el causante de la caída

suponía un riesgo para los peatones y se debería haber suministrado

sustrato.

Como venimos sosteneindo, ante reclamaciones por caidas en la

via publica, generalmente la única prueba directa es la testifical de las

personas que presenciaron los hechos por los que se reclama, lo que

hace que esta prueba tenga especial relevancia sin perjuicio de su

valoración conjunta de todo el material probatorio, de acuerdo con la

sana crítica.

En el presente expediente se ha practicado prueba testifical de una

persona totalmente ajena a la reclamante, que no solo confirma la

existencia y entidad del desperfecto sobre la que había dado aviso al

010, también establece la clara vinculación entre las deficiencias del

viario público y los daños sufridos por la reclamante. Así, el testigo, que

estaba en su restaurante situado a escasos 3 metros del agujero, oyó

un grito y vio a la reclamante metida en el alcorque, saliendo a

auxiliarla.

Es cierto, como afirma la propuesta de resolución, que el testigo no

presenció directamente la caída, pero resulta poco verosímil que la

reclamante se introdujera en el alcorque con diversas lesiones en el pie

y allí, emitiera un grito para fingir que la caída se había producido en

ese lugar.

11/16

En este sentido, como señala la Sentencia de 18 de noviembre de

2022 (recurso 378/22) del Tribunal Sueperior de Justica de Madrid, en

orden a tener por debidamente acreditada la causa concreta de la caída

y, en consecuencia, el nexo de causalidad entre las lesiones y el

funcionamiento de los servicios públicos, no pueden exigirse unos

condicionamientos en la prueba que, de hecho, ?vendrían a imposibilitar

de todo punto la acreditación de dicho presupuesto esencial, pues en la

generalidad de los supuestos de caídas como la aquí descrita por el

recurrente los testigos presenciales,de existir, no observan directamente

el hecho determinante (esto es, si el peatón introduce o no el pie enun

determinado hueco o tropieza con alguna baldosa o anomalía en la acera)

sino el de haberse producido una caída en un concreto lugar y el estado

del acerado o del pavimento en el mismo, de forma y manera que cobra

especial relevancia la prueba indiciaria, igualmente idónea en orden a la

cumplida acreditación del hecho causante o determinante de las lesiones

y la siempre exigible relación de causalidad, por lo que una ponderación

conjunta de tal clase de testimonios y restantes pruebas practicadas,

junto con los datos obrantes en el expediente (tales como la coherencia de

las manifestaciones del perjudicado en el expediente en cuanto a la

forma concreta de causación de las lesiones y el mantenimiento de la

versión de los hechos desde los momentos iniciales en que intervienen los

servicios médicos hasta que se formaliza la reclamacióna administrativa

y en el ulterior proceso judicial) puede llevar a formar la convicción

judicial en cuanto a la mecánica del siniestro?.

Como señala esa sentencia, la carga de probar la relación de

causalidad no se puede convertir en una probatio diabólica, a cargo del

reclamante, de los hechos constitutivos de su pretensión resarcitoria.

Así, en el presente expediente, a la vista del material probatorio del

mismo, pocas dudas razonables pueden tenerse de la realidad del relato

12/16

de los hechos realizada por la reclamante, que es suficientemente

verosimil y lógico.

Considerado el relato de la reclamante y del testigo sobre la causa

de las lesiones que sufrió aquella, debe valorarse si las deficiencias que

causaron la caida eran de entidad suficiente para que concurra la

antijuridicdad del daño, ya que las entidades locales, si bien tienen

obligación de mantener el viario público en condiciones de

trasitabilidad, no es exigible una absoluta uniformidad, requiriendose

tambien a los viadantes un deambular diligente con el que facilmente

puedan eludirse pequeños desperfectos u obstaculos visibles. En este

sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se pronuncia al

decir en su Sentencia de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017): ?Tal

como nos hemos pronunciado reiteradamente, en casos de caídas como la

presente, la responsabilidad de la Administración surge cuando el

obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible

en el deambular, si bien ha de precisarse que no es posible reclamar una

total uniformidad de la vía pública ni la inexistencia absoluta de

elementos que interfieran en el tránsito de los peatones. Lo exigible es

que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme y el paso

aparezca adecuadamente expedito como para resultar fácilmente

superable con el nivel de atención que, socialmente, es requerible. Es

precisamente cuando sea necesario un nivel de atención superior cuando

surgirá, en su caso, la relación de causalidad, siempre que no se rompa

dicho nexo por hecho de tercero o de la propia víctima?.

Con respecto a la presencia de alcorques en la vía pública nos

hemos pronunciado en anteriores dictámenes indicando que existe un

deber inexcusable de los viandantes de prestar atención a las

circunstancias existentes en la acera que pueden suponer obstáculos a

la deambulación pero cuya existencia se justifica por el cumplimiento

de fines públicos, tales como alcorques o bolardos. Así nos hemos

hecho eco de la Sentencia de 2 de mayo de 2017 del Tribunal Superior

13/16

de Justicia de Andalucía cuando dice que ?un alcorque no es un lugar

habilitado para la deambulación o tránsito de los viandantes?. En este

caso no cabe duda de que la calle tiene una notable anchura para

caminar y, si bien la caida se produjo de noche, el testigo refiere que la

zona dispone de alumbrado y no hay constancia alguna de que no

funcionara el dia de los hechos lo que evidencia que la reclamante podia

haber evitado el alcorque y, por ende, hubo una falta de atendción o

diligencia en el camniar. Ahora bien las circunstancias expresadas nos

permiten moderar la responsabilidad del Ayuntamiento pero no

excluirla, pues el hueco dejado por el árbol que falta en el alcorque

reviste una evidente peligrosidad como reconoce el informe de la

Subdirección General de Conservación de Zonas y Arbolado Urbano,

encontradose además enla zona de acceso al paso de peatones.

En definitiva, no puede considerarse que la Administración haya

cumplido en este caso con el deber de mantener la vía pública dentro

del estándar de seguridad exigible, lo que determina que el daño sea

antijurídico.

No obstante, aun reconociendo la responsabilidad de la

Administración en atención a la peligrosidad del desperfecto

anteriormente mencionada, teniendo en cuenta, como antes

apuntábamos, que la actitud del reclamante, poco atenta a las

circunstancias de la vía, pudo influir en el accidente, consideramos

oportuno moderar la indemnización y establecer una concurrencia de

culpas en un 50 % atribuible a la entidad de desperfecto y en un 50 % a

la actitud del reclamante, tal y como hemos apreciado en anteriores

dictamenes sobre hechos similares, como el dictamen 206/18, de 10 de

mayo, entre otros.

QUINTA.- Apreciada la imputabilidad de los daños sufridos al

defectuoso cumplimiento por el Ayuntamiento de Madrid de su

obligación de mantener la vías públicas en condiciones adecuadas para

14/16

su utilización por los viandantes, resta por establecer el quantum

indemnizatorio y, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 34.3 de

la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector

Público, de conformidad con el cual ?La cuantía de la indemnización se

calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo,

sinperjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al

procedimiento de responsabilidad con arreglo alÍndice de Garantía de la

Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los

intereses queprocedan por demora en el pago de la indemnización fijada,

los cuales se exigirán con arreglo a lo establecidoen la Ley 47/ 2003, de

26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas

presupuestarias de las Comunidades Autónomas?, bien cabe cuantificar

la indemnización por este concepto aplicando por analogía la Ley

35/2015, de 22 de septiembre, para la valoración de los daños y

perjuicios causados en accidentes de circulación, al constituir un

sistema objetivo de resarcimiento de los daños corporales

y,consecuentemente, por la seguridad y objetividad jurídica que dicho

sistema de valoración implica.

Así lo autorizan, por lo demás, las sentencias del Tribunal

Supremo de 28 septiembre 2020 (rec. 123/2020) y 28 enero 2021 (rec.

5467/2019) y las que en ellas se citan, entre otras muchas que,

destacando el carácter no vinculante que en este ámbito tienen las

normas sobre valoración de daños corporales obrantes en el ámbito de

circulación de vehículos de motor, admiten que tal normativa tenga

valor orientativo, como punto de referencia por su objetividad y

primacía de los criterios médicos.

Siguiendo el citado baremo, y atendiendo a los propios informes

médicos aportados por la reclamante y sus partes de baja y alta por

incapacidad temporal, la compañia aseguradora del Ayuntamiento ha

cuantificado de manera precisa los daños en 21.769,91 euros, conforme

al siguiente desglose:

15/16

Indemnización por lesiones temporales:

Días de perjuicio moderado: 206 días * 61,89? = 12.749,34?.

Días perjuicio grave: 3 días * 89,27? = 267,81?.

Perjuicio básico. Secuelas:

Indemnización por perjuicio psicofísico 4 puntos: 3.962,97?.

Indemnización por perjuicio estético: 921,47?.

Pérdida calidad vida ocasionada por secuelas (leve): 1.785,38?.

Esa cantidad total deberá minorarse en un 50 %, tal y como hemos

señalado, en atención a la concurrencia de culpa del perjudicado; por lo

que la cantidad a indemnizar asciende a 10.884,95 euros, que deberá

actualizarse al momento de su reconocimeinto, conforme a lo recogido

en el citado artículo 34.3 de la LRJSP.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad

patrimonial reconociendo una indemnización de 10.884,95 euros, que

deberá actualizarse al momento de su reconocimiento.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

16/16

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 29 de noviembre de 2023

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen n.º 638/23

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 - 28014 - Madrid

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Robótica y Responsabilidad
Disponible

Robótica y Responsabilidad

Manuel Iglesias Cabero

10.92€

10.37€

+ Información