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Dictamen de Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid 0638/23 del 29 de noviembre de 2023
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid
Fecha: 29/11/2023
Num. Resolución: 0638/23
Resumen
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 29 de noviembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Presidencia, Justica y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ??, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída sufrida en la calle Fernando el Santo, de Madrid, en un alcorque vacío.Tesauro: Caídas en la vía pública
Prueba. Carga
Culpa del perjudicado
Contestacion
Gran Vía, 6, 3ª planta
28013 Madrid
Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 29 de
noviembre de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de
Madrid a través del consejero de Presidencia, Justica y Administración
Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre,
en el asunto promovido por Dña. ??, sobre reclamación de
responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como
consecuencia de la caída sufrida en la calle Fernando el Santo, de
Madrid, en un alcorque vacío.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 4 de enero de 2019, la persona indicada en
el encabezamiento presenta modelo normalizado de reclamación de
responsabilidad patrimonial con motivo de los daños y perjuicios
derivados de la caída el 6 de enero del 2018, en la calle Fernando el
Santo, a la altura del número 2, en un alcorque sin árbol, sin cubrir y
sin señalizar.
Como consecuencia del accidente refiere la reclamante diversas
lesiones y que persisten dolores en los pies, cadera y espalda;
precisando que va a necesitar tratamiento quirúrgico.
Dictamen n.º: 638/23
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 29.11.23
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La reclamación se acompaña de diversa documentación médica;
factura por importe de 250 ? por los honorarios de una consulta por
lesión en pie derecho; factura por la compra de una plantilla de
descanso, por importe de 44 ?; y fotografías del lugar de los hechos.
La reclamación no especifica la cuantía que solicita, si bien indica
que será mayor de 15.000 euros.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción
del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), el 25 de febrero de 2019 se requirió a
la reclamante para que aportara: poder notarial, en caso de obrar a
través de representante; una descripción de los daños; informe de alta
médica; informe de alta de rehabilitación; estimación de la cuantía en la
que valora el daño; declaración en la que manifieste expresamente que
no ha sido indemnizado por compañía o mutualidad de seguros por
estos mismos hechos; justificantes que acrediten la realidad y certeza
del accidente; cualquier otro medio de prueba de que pretendiera
valerse y, finalmente, indicación de que por estos mismos hechos no se
siguen otras reclamaciones.
La reclamante presentó escrito el 25 de marzo posterior en el que
dio cumplimiento al mismo, especificando que los hechos sucedieron a
las 00:15 horas del día 6 de enero de 2018. Además, en cuanto a la
cantidad en la que estima la indemnización solicitada, señala que
asciende a una cuantía aproximada de 15.250 ?, en concepto de
secuelas, días de incapacidad temporal e intervención quirúrgica.
Como medio de prueba, la parte reclamante señalaba la existencia
de personas que habrían presenciado los hechos, por lo que por se
dirigió requerimiento en fecha 30 de agosto de 2022, instando a
presentar declaraciones en forma de juramento o promesa de dichas
personas, con copia de DNI a efectos de cotejo de firma y sin perjuicio
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de que en caso de considerarlo necesario la Unidad instructora, se
citase a aquéllas para ratificación o concreción de sus declaraciones.
En este sentido, mediante instancia de fecha 8 de septiembre de
2022 se aporta la declaración y copia del DNI de un testigo. En esa
misma fecha, la reclamante amplía la indemnización solicitada a una
cantidad entre 59.606,90 y 62.239,72 euros.
Posteriormente, el 30 de septiembre de 2020, la interesada aporta
parte de baja y alta de incapacidad temporal por enfermedad común,
con fecha de baja 11 de febrero de 2020 y fecha de alta 3 de septiembre
de 2020. Asimismo, se aporta informe de fecha 3 de septiembre de
2020. El 18 de julio de 2022 aporta nueva documentación médica.
El órgano instructor, con fecha 25 de febrero de 2019, solicitó
informe al Servicio de Conservación de Zonas Verdes, solicitud que es
reiterada el 30 de agosto de 2022.
El 15 de septiembre de 2022 la Dirección General de Gestión del
Agua y Zonas Verdes emite informe, en el que señala: ?La anchura
estimada de paso entre el alcorque objeto del siniestro y la fachada del
edificio se estima menor de 180cm de ancho recomendados para el paso
del peatón. Por otra parte, dicho alcorque se localizaba frente a un paso
de cebra.
El desnivel existente en el alcorque que puede apreciarse en las
fotos en el momento del siniestro se estima en 20cm.aprox. En todo caso,
se aprecia que supone un riesgo para el peatón y que debería haberse
suministrado sustrato para reducir su altura?.
La aseguradora del Ayuntamiento hace una primera valoración de
conformidad con la indemnización inicial pretendida, pero, ante la
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ampliación de lo solicitado, con fecha 28 de junio de 2023 efectúa
nueva valoración de los daños, que fija en 21.769,91 ?.
Con fecha 9 de junio de 2023, se requiere al testigo indicado por la
reclamante para que comparezca en las oficinas municipales, con el fin
de que preste la oportuna declaración, que se realiza el 14 de junio
posterior. El testigo manifiesta que es propietario de un restaurante
situado frente al lugar de los hechos, sin ninguna vinculación con la
reclamante, y que oyó un grito y vio a una señora en el agujero de un
alcorque. Añade que el agujero se corresponde con un alcorque donde
había un árbol que quitaron, quedando todo el hueco vacío, con menos
tierra del que aparece en las fotos que le muestran. Por último, refiere el
testigo que ha visto a varias personas caerse y que había avisado al
010.
Otorgado trámite de audiencia a la reclamante formuló alegaciones
fechadas el 26 de julio de 2023 ratificándose en su reclamación.
También se dio audiencia a la empresa contratada para el
mantenimiento, que presenta escrito de alegaciones el 16 de agosto de
2023 en el que, en síntesis, se limita a considerar no acreditados los
hechos y, por tanto, sostiene la inexistencia de relación de causalidad
entre los daños alegados y el funcionamiento de un servicio público.
Finalmente, el 22 de septiembre de 2023, habiendo trascurrido
más de cuatro años desde la presentación de la reclamación, se redacta
por el órgano instructor propuesta de resolución desestimatoria de la
reclamación por falta de acreditación de la relación de causalidad y
antijuridicidad del daño.
TERCERO.- El día 5 de octubre de 2023 tuvo entrada en el registro
de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una
solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de
responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
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A dicho expediente se le asignó el número 590/23 y su ponencia
correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos
Hernández Claverie, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de
dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión
Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 29 de noviembre de 2023.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la
documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser
la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a
quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor
del artículo 18.3.c) del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en
los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo
1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de
responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación
debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo
capítulo IV del libro preliminar se ocupa de la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas.
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La reclamante ostenta legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial en tanto sería la persona
perjudicada por el funcionamiento de los servicios municipales.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento
de Madrid en cuanto titular de la competencia de los servicios de
infraestructura viaria, ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), título competencial
que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el
Ayuntamiento.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC el derecho a reclamar
responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de
manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de
las secuelas.
En el caso que nos ocupa, se dice que el accidente tuvo lugar el día
6 de enero de 2018, por lo que la reclamación, presentada el 4 de enero
del 2019, ha sido formulada en plazo, sin necesidad de atender a la
fecha de curación o de determinación de las secuelas.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de
anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las
actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad
procedimental y, así, se ha solicitado y evacuado el informe preceptivo
previsto en el artículo 81 LPAC a la Dirección General del Agua y Zonas
Verdes l del Ayuntamiento de Madrid.
Después de la incorporación al procedimiento del anterior informe,
se ha dado audiencia a la reclamante y al resto de los interesados en el
procedimiento, que han formulado alegaciones en el sentido ya
expuesto. Con posterioridad, se ha dictado propuesta de resolución
desestimatoria de la reclamación.
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Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha
sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga
carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
Se observa, no obstante, el dilatado periodo de tiempo
transcurrido, más de cuatro años, desde la presentación de la
reclamación, muy por encima del plazo de seis meses establecido para
resolver y notificar la resolución. No obstante, el transcurso del plazo no
exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y
sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio
producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de
informar la consulta.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración
se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor:
?Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho
a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,
salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. El desarrollo
legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP,
completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya
citada LPAC.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se
precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
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calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado,
de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma
que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo
causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y
el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las
lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber
jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica
precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible
responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y
efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la
Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo que ?la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en
meras especulaciones o expectativas? constituye el núcleo esencial de la
responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización
económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el
ámbito patrimonial del interesado ?que es quien a su vez ha de soportar
la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado?.
En el presente caso, con los informes médicos aportados, resulta
acreditado en el expediente la realidad de los daños, al constar que la
reclamante sufrió el 6 de enero de 2018 una fractura luxación de
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Lisfranc y luxación cuneo metatarsiana con fractura, que precisó de
intervención quirúrgica, en la que se realizó artrodesis persistiendo
tumefacción residual y dolor crónico persistente.
Determinada la existencia de daño efectivo procede analizar si
concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
Como es sabido, corresponde a la parte actora que reclama la
responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad
de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular
que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el
nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el
funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa,
supone que le incumbe probar la existencia del accidente y que los
daños sufridos derivan del mal estado de la vía pública. Una vez
acreditado dicho extremo, y en virtud del principio de responsabilidad
objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial
administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la
Administración que debe probar las causas de exoneración, como
puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros
posibles factores que hayan podido influir en la causación de los
hechos, o la existencia de fuerza mayor.
La reclamante ha aportado, además de los informes médicos,
fotografías del alcorque vació donde cayó, y un testigo, que ha depuesto
en la sede municipal.
Respecto a los informes médicos, si bien sirven para acreditar la
existencia de las lesiones, no son válidos para esclarecer el modo en que
esta se produjo, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2014 (recurso 62/2014).
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Respecto a las fotografías, están pueden acreditar la realidad del
desperfecto. En el presente acaso, las mismas muestran un alcorque
vacío y con un hundimiento relevante, situado a la altura del acceso de
un paso de peatones. Esas fotografías, junto con el informe del servicio
responsable, evidencian un defectuoso funcionamiento del servicio
público del Ayuntamiento de Madrid. En efecto, como hemos recogido
en los antecedentes, el departamento al que compete el mantenimiento
de los alcorques que el estado que presentaba el causante de la caída
suponía un riesgo para los peatones y se debería haber suministrado
sustrato.
Como venimos sosteneindo, ante reclamaciones por caidas en la
via publica, generalmente la única prueba directa es la testifical de las
personas que presenciaron los hechos por los que se reclama, lo que
hace que esta prueba tenga especial relevancia sin perjuicio de su
valoración conjunta de todo el material probatorio, de acuerdo con la
sana crítica.
En el presente expediente se ha practicado prueba testifical de una
persona totalmente ajena a la reclamante, que no solo confirma la
existencia y entidad del desperfecto sobre la que había dado aviso al
010, también establece la clara vinculación entre las deficiencias del
viario público y los daños sufridos por la reclamante. Así, el testigo, que
estaba en su restaurante situado a escasos 3 metros del agujero, oyó
un grito y vio a la reclamante metida en el alcorque, saliendo a
auxiliarla.
Es cierto, como afirma la propuesta de resolución, que el testigo no
presenció directamente la caída, pero resulta poco verosímil que la
reclamante se introdujera en el alcorque con diversas lesiones en el pie
y allí, emitiera un grito para fingir que la caída se había producido en
ese lugar.
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En este sentido, como señala la Sentencia de 18 de noviembre de
2022 (recurso 378/22) del Tribunal Sueperior de Justica de Madrid, en
orden a tener por debidamente acreditada la causa concreta de la caída
y, en consecuencia, el nexo de causalidad entre las lesiones y el
funcionamiento de los servicios públicos, no pueden exigirse unos
condicionamientos en la prueba que, de hecho, ?vendrían a imposibilitar
de todo punto la acreditación de dicho presupuesto esencial, pues en la
generalidad de los supuestos de caídas como la aquí descrita por el
recurrente los testigos presenciales,de existir, no observan directamente
el hecho determinante (esto es, si el peatón introduce o no el pie enun
determinado hueco o tropieza con alguna baldosa o anomalía en la acera)
sino el de haberse producido una caída en un concreto lugar y el estado
del acerado o del pavimento en el mismo, de forma y manera que cobra
especial relevancia la prueba indiciaria, igualmente idónea en orden a la
cumplida acreditación del hecho causante o determinante de las lesiones
y la siempre exigible relación de causalidad, por lo que una ponderación
conjunta de tal clase de testimonios y restantes pruebas practicadas,
junto con los datos obrantes en el expediente (tales como la coherencia de
las manifestaciones del perjudicado en el expediente en cuanto a la
forma concreta de causación de las lesiones y el mantenimiento de la
versión de los hechos desde los momentos iniciales en que intervienen los
servicios médicos hasta que se formaliza la reclamacióna administrativa
y en el ulterior proceso judicial) puede llevar a formar la convicción
judicial en cuanto a la mecánica del siniestro?.
Como señala esa sentencia, la carga de probar la relación de
causalidad no se puede convertir en una probatio diabólica, a cargo del
reclamante, de los hechos constitutivos de su pretensión resarcitoria.
Así, en el presente expediente, a la vista del material probatorio del
mismo, pocas dudas razonables pueden tenerse de la realidad del relato
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de los hechos realizada por la reclamante, que es suficientemente
verosimil y lógico.
Considerado el relato de la reclamante y del testigo sobre la causa
de las lesiones que sufrió aquella, debe valorarse si las deficiencias que
causaron la caida eran de entidad suficiente para que concurra la
antijuridicdad del daño, ya que las entidades locales, si bien tienen
obligación de mantener el viario público en condiciones de
trasitabilidad, no es exigible una absoluta uniformidad, requiriendose
tambien a los viadantes un deambular diligente con el que facilmente
puedan eludirse pequeños desperfectos u obstaculos visibles. En este
sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se pronuncia al
decir en su Sentencia de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017): ?Tal
como nos hemos pronunciado reiteradamente, en casos de caídas como la
presente, la responsabilidad de la Administración surge cuando el
obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible
en el deambular, si bien ha de precisarse que no es posible reclamar una
total uniformidad de la vía pública ni la inexistencia absoluta de
elementos que interfieran en el tránsito de los peatones. Lo exigible es
que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme y el paso
aparezca adecuadamente expedito como para resultar fácilmente
superable con el nivel de atención que, socialmente, es requerible. Es
precisamente cuando sea necesario un nivel de atención superior cuando
surgirá, en su caso, la relación de causalidad, siempre que no se rompa
dicho nexo por hecho de tercero o de la propia víctima?.
Con respecto a la presencia de alcorques en la vía pública nos
hemos pronunciado en anteriores dictámenes indicando que existe un
deber inexcusable de los viandantes de prestar atención a las
circunstancias existentes en la acera que pueden suponer obstáculos a
la deambulación pero cuya existencia se justifica por el cumplimiento
de fines públicos, tales como alcorques o bolardos. Así nos hemos
hecho eco de la Sentencia de 2 de mayo de 2017 del Tribunal Superior
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de Justicia de Andalucía cuando dice que ?un alcorque no es un lugar
habilitado para la deambulación o tránsito de los viandantes?. En este
caso no cabe duda de que la calle tiene una notable anchura para
caminar y, si bien la caida se produjo de noche, el testigo refiere que la
zona dispone de alumbrado y no hay constancia alguna de que no
funcionara el dia de los hechos lo que evidencia que la reclamante podia
haber evitado el alcorque y, por ende, hubo una falta de atendción o
diligencia en el camniar. Ahora bien las circunstancias expresadas nos
permiten moderar la responsabilidad del Ayuntamiento pero no
excluirla, pues el hueco dejado por el árbol que falta en el alcorque
reviste una evidente peligrosidad como reconoce el informe de la
Subdirección General de Conservación de Zonas y Arbolado Urbano,
encontradose además enla zona de acceso al paso de peatones.
En definitiva, no puede considerarse que la Administración haya
cumplido en este caso con el deber de mantener la vía pública dentro
del estándar de seguridad exigible, lo que determina que el daño sea
antijurídico.
No obstante, aun reconociendo la responsabilidad de la
Administración en atención a la peligrosidad del desperfecto
anteriormente mencionada, teniendo en cuenta, como antes
apuntábamos, que la actitud del reclamante, poco atenta a las
circunstancias de la vía, pudo influir en el accidente, consideramos
oportuno moderar la indemnización y establecer una concurrencia de
culpas en un 50 % atribuible a la entidad de desperfecto y en un 50 % a
la actitud del reclamante, tal y como hemos apreciado en anteriores
dictamenes sobre hechos similares, como el dictamen 206/18, de 10 de
mayo, entre otros.
QUINTA.- Apreciada la imputabilidad de los daños sufridos al
defectuoso cumplimiento por el Ayuntamiento de Madrid de su
obligación de mantener la vías públicas en condiciones adecuadas para
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su utilización por los viandantes, resta por establecer el quantum
indemnizatorio y, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 34.3 de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, de conformidad con el cual ?La cuantía de la indemnización se
calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo,
sinperjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al
procedimiento de responsabilidad con arreglo alÍndice de Garantía de la
Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los
intereses queprocedan por demora en el pago de la indemnización fijada,
los cuales se exigirán con arreglo a lo establecidoen la Ley 47/ 2003, de
26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas
presupuestarias de las Comunidades Autónomas?, bien cabe cuantificar
la indemnización por este concepto aplicando por analogía la Ley
35/2015, de 22 de septiembre, para la valoración de los daños y
perjuicios causados en accidentes de circulación, al constituir un
sistema objetivo de resarcimiento de los daños corporales
y,consecuentemente, por la seguridad y objetividad jurídica que dicho
sistema de valoración implica.
Así lo autorizan, por lo demás, las sentencias del Tribunal
Supremo de 28 septiembre 2020 (rec. 123/2020) y 28 enero 2021 (rec.
5467/2019) y las que en ellas se citan, entre otras muchas que,
destacando el carácter no vinculante que en este ámbito tienen las
normas sobre valoración de daños corporales obrantes en el ámbito de
circulación de vehículos de motor, admiten que tal normativa tenga
valor orientativo, como punto de referencia por su objetividad y
primacía de los criterios médicos.
Siguiendo el citado baremo, y atendiendo a los propios informes
médicos aportados por la reclamante y sus partes de baja y alta por
incapacidad temporal, la compañia aseguradora del Ayuntamiento ha
cuantificado de manera precisa los daños en 21.769,91 euros, conforme
al siguiente desglose:
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Indemnización por lesiones temporales:
Días de perjuicio moderado: 206 días * 61,89? = 12.749,34?.
Días perjuicio grave: 3 días * 89,27? = 267,81?.
Perjuicio básico. Secuelas:
Indemnización por perjuicio psicofísico 4 puntos: 3.962,97?.
Indemnización por perjuicio estético: 921,47?.
Pérdida calidad vida ocasionada por secuelas (leve): 1.785,38?.
Esa cantidad total deberá minorarse en un 50 %, tal y como hemos
señalado, en atención a la concurrencia de culpa del perjudicado; por lo
que la cantidad a indemnizar asciende a 10.884,95 euros, que deberá
actualizarse al momento de su reconocimeinto, conforme a lo recogido
en el citado artículo 34.3 de la LRJSP.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad
patrimonial reconociendo una indemnización de 10.884,95 euros, que
deberá actualizarse al momento de su reconocimiento.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
16/16
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 29 de noviembre de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 638/23
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 - 28014 - Madrid
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