Dictamen de la Comisión J...yo de 2018

Última revisión
23/05/2018

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 082/2018 de 23 de mayo de 2018

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 23/05/2018

Num. Resolución: 082/2018


Cuestión

Proyecto de Decreto de segunda modificación del Decreto de Ayudas de Emergencia Social.

Contestacion

DICTAMEN N.º: 82/2018

TÍTULO: Proyecto de Decreto de segunda modificación del Decreto de Ayudas

de Emergencia Social

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 17 de abril de 2018 de la Consejera de Empleo y Políticas Sociales,

con entrada en esta Comisión el 24 de abril de 2018, se somete a dictamen de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi el proyecto de Decreto de segunda

modificación del Decreto de ayudas de emergencia social (AES).

2. El expediente remitido telemáticamente comprende, además del texto del

proyecto de decreto y de la orden acordando la consulta:

a) Orden por la que acuerda iniciar el procedimiento de elaboración del

decreto.

b) Orden de aprobación previa del proyecto.

c) Informe de impacto en la empresa.

d) Memoria justificativa y económica del proyecto.

e) Informe jurídico.

f) Informe de normalización lingüística.

g) Acta de la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social.

h) Informe de Emakunde en relación con la ausencia de relevancia de género.

i) Informe de impacto en función del género, de mayo de 2016.

j) Acta del Consejo Vasco para la Inclusión Social.

k) Informe de la Oficina de Control Económico (OCE).

l) Memoria sobre el procedimiento.

DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO

3. El proyecto de decreto objeto de dictamen consta de parte expositiva, cuatro

artículos y una disposición final.

4. El proyecto se presenta mediante una parte expositiva en la que recuerda la

definición de las AES prevista en el artículo 44.1 de la Ley 18/2008, de 23 de

diciembre, para la garantía de ingresos y para la inclusión social (LGIIS).

Asimismo, se alude al Decreto 4/2011, de 18 de enero, de la AES ?decreto que

se pretende modificar por segunda vez? y más concretamente lo señalado en sus

artículos 9 y 32 sobre el establecimiento anual por parte del departamento

competente en la materia de una serie de parámetros para distribuir las

cantidades destinadas a estas ayudas.

5. Como precedente más mediato, se alude a la Ley 2/2016, de 7 de abril, de

instituciones locales de Euskadi (LILE) y, más concretamente, a su disposición

transitoria octava en la que se establece un régimen transitorio de las ayudas de

emergencia social.

6. Esta disposición establece que, con carácter transitorio, se habilitará un

mecanismo de compensación para aquellos municipios que opten por

suplementar con más recursos las asignaciones efectuadas por la Administración

General de la Comunidad Autónoma a la ayudas de emergencia social y

determina la posibilidad de que el Gobierno Vasco desarrolle reglamentariamente

el modo en que las cantidades adicionales resultantes deban hacerse efectivas a

los ayuntamientos.

7. La modificación se concreta en la adición al capítulo VI del Decreto 4/2011, de 18

de enero, de cuatro nuevos artículos, numerados del 34 al 37, que desarrollan en

detalle el mecanismo de compensación fijado transitoriamente en la LILE.

8. El artículo primero contempla un nuevo artículo 34 que concreta el ámbito

subjetivo de aplicación del mecanismo de compensación, que estaría conformado,

en principio, por aquellos municipios de la Comunidad Autónoma que hayan

destinado en un determinado ejercicio presupuestario recursos superiores a los

asignados con carácter anual por la Administración General para las AES.

9. El artículo segundo añade un nuevo artículo 35 en el cual se procede a establecer

el procedimiento concreto de cálculo de las compensaciones. En su apartado 1

establece que inicialmente se debe proceder a la determinación de los municipios

que han añadido recursos propios para AES.

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10. El artículo tercero añade un nuevo artículo 36 en el que se especifica la

documentación justificativa de la compensación, detallando en cada caso el

contenido que necesariamente ha de constar en la oportuna certificación, así

como el plazo para su presentación.

11. El artículo cuarto añade, por último, un nuevo artículo 37 en el que se regula el

modo en el que se llevará a cabo la transferencia efectiva de las cuantías

resultantes de la compensación.

12. La disposición final se refiere a la entrada en vigor de la norma, que tendrá lugar

el día siguiente al de su publicación en el BOPV.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

13. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido

en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición que desarrolla el

mandato previsto en la disposición transitoria octava, in fine, de la LILE.

14. Asimismo, su contenido desarrolla también el régimen de la LGIIS, en lo que

respecta a la articulación de los flujos financieros entre las distintas instituciones

que participan en la financiación y gestión de las AES.

CONSIDERACIONES

I ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO

15. Nos hallamos ante un proyecto de decreto que modifica por segunda vez el

vigente decreto regulador de las AES que, a su vez, desarrolla la regulación

contenida en la LGIIS. No obstante, en este caso la regulación del proyecto

pretende atender a lo dispuesto en la disposición transitoria octava de la LILE,

referido al régimen transitorio de la financiación de estas ayudas cuando los

ayuntamientos deciden aportar fondos superiores a los asignados para ese fin en

los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

16. Lo anterior no altera, sin embargo, el encuadre competencial de la materia

concernida, que ya fue recordado en nuestro Dictamen 203/2016. Como

señalamos en ese dictamen, la regulación de las AES se ampara esencialmente

en la competencia exclusiva que en la materia ?asistencia social? atribuye a la

Comunidad Autónoma del País Vasco el artículo 10.12 del Estatuto de Autonomía

para el País Vasco (EAPV). Aunque el sistema de garantía de ingresos e inclusión

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social ha alcanzado la entidad suficiente para ser atendida mediante una

regulación específica y diferente a la que regula con carácter general los servicios

sociales, no cabe duda de que, a efectos de reparto competencial entre el Estado

y la Comunidad Autónoma, el citado título competencial del artículo 10.12 EAPV

sigue siendo el prevalente a la hora de afrontar su regulación.

17. Ese título competencial nuclear ?decíamos? puede también completarse con la

competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma que, en materia de desarrollo

comunitario, igualdad, política infantil, juvenil y de personas mayores, le otorga el

artículo 10.39 del EAPV.

18. Nos remitimos nuevamente al análisis competencial del Dictamen 126/2008

emitido con ocasión del anteproyecto de la LGIIS, que refrenda los efectuados

anteriormente en la materia, junto con la actualización de la cuestión incluida en

nuestro Dictamen 203/2016, derivada fundamentalmente de lo establecido por la

Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 41/2016, de 3 de marzo, en relación

con la competencia autonómica en materia de servicios sociales y la decisión

sobre su posible descentralización o centralización. Advirtiendo, en cualquier

caso, del limitado efecto de este último pronunciamiento sobre las comunidades

autónomas en las que la distribución competencial de las entidades locales ya

ostentaba ciertas especialidades derivadas de la actualización de los derechos

forales.

19. Como señala en su fundamento jurídico sexto la Sentencia del Tribunal

Constitucional 101/2017, de 20 julio,

No puede extrañar que la Ley 27/2013 (RCL 2013, 1877) se refiera

específicamente a la Comunidad foral y a los territorios históricos si se tiene en

cuenta que, de acuerdo con la garantía constitucional de la foralidad

( disposición adicional primera CE), la Ley Orgánica de reintegración y

amejoramiento del régimen foral de Navarra (art. 46, sobre facultades en

materia de Administración local) y el Estatuto de Autonomía para el País Vasco

(RCL 1979, 3028) (en particular, el artículo 37, sobre los territorios históricos)

han podido, dentro de ciertos límites y con diferencias entre sí, atribuir

competencias de las que no disponen las demás Comunidades Autónomas (nos

remitimos, para Navarra, a la reciente STC 180/2016, de 20 de octubre (RTC

2016, 180) , FFJJ 4 y 5; y para el País Vasco, a las SSTC 76/1988, de 26 de

abril (RTC 1988, 76) , FFJJ 2 a 6, y 214/1989, FJ 26). En consecuencia, es

posible que preceptos básicos que obligan a la generalidad de las Comunidades

Autónomas supongan un exceso respecto de ese plus competencial vinculado a

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los «derechos históricos de los territorios forales» (disposición adicional primera

CE) y sean, por tanto, inaplicables en Navarra y País Vasco. De ahí que el

legislador estatal haya valorado la conveniencia de establecer cláusulas de

excepción, adaptación o aplicación singularizada como las impugnadas. En

términos de la STC 214/1989 (RTC 1989, 214), FJ 26: «Se comprende, de este

modo, que esa garantía constitucional [de la foralidad] comporte un tratamiento

normativo singular propio de ese régimen local y ello aun frente a los poderes

centrales del Estado».

20. En cuanto afecta a la financiación de una competencia compartida y ejecutada

desde los ayuntamientos, también resulta concernida la competencia establecida

en el artículo 10.4 del EAPV, en relación con el ?régimen local?; competencia que

esta Comisión ha analizado con profundidad en diferentes ocasiones. La última,

en el Dictamen 160/2014, al cual nos remitimos.

21. Por lo que hace a la distribución interna de competencias, al igual en la primera

de las modificaciones aprobadas, el proyecto tampoco presenta novedades

sustanciales puesto que se limita a establecer de forma pormenorizada el

procedimiento de compensación previsto en la disposición transitoria octava de la

LILE.

22. En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, el artículo 17.1 de la LILE señala

que los municipios podrán ejercer competencias propias tanto en materia de

?ordenación, planificación y gestión de servicios sociales? (apartado 13) como de

?ordenación, planificación y gestión en materia de garantía de ingresos e inclusión social?

(apartado 14).

23. Por su parte, la disposición transitoria primera de la LILE prevé también que las

entidades locales conservarán las competencias que les atribuye la legislación

vigente hasta que las leyes del Parlamento Vasco o las normas forales de las

Juntas Generales no dispongan otra cosa.

24. De modo específico, la disposición transitoria octava de la LILE se refiere al

régimen transitorio de las ayudas de emergencia social, señalando lo siguiente:

En el contexto de revisión del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la

Inclusión Social, el diagnóstico específico de todos los aspectos relacionados

con la renta de garantía de ingresos que está llevando a cabo una comisión

técnica adscrita al Departamento de Empleo y Políticas Sociales, en la cual

participan representantes de los diferentes niveles de la administración pública

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competentes en la materia, incluida la asociación de municipios más

representativa, deberá finalizarse el primer semestre de 2016. Dicha comisión

técnica emitirá un informe-propuesta que deberá contar con el debido consenso

interinstitucional. Las conclusiones de dicho diagnóstico se pondrán a

disposición de otra comisión que con funciones más amplias que la primera, y

con la representación citada para la primera, tendrá por objeto analizar el

conjunto del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social,

debiendo a su vez concluir su labor durante el año 2016.

En el plazo de un año a contar desde la conclusión de ese estudio global, habrá

de presentarse una propuesta normativa que contenga las medidas derivadas

de ambos análisis y que modificará en consecuencia el Sistema Vasco de

Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, con la finalidad de asegurar que

puedan acceder a las prestaciones de dicho sistema las personas que no

cuenten con liquidez para atender gastos específicos que prevean o palíen

situaciones de exclusión social, así como las nuevas situaciones de pobreza no

cubiertas.

Transitoriamente, mientras se procede a la modificación reseñada en los

párrafos anteriores, en los municipios que opten por suplementar con más

recursos las asignaciones efectuadas por la Administración general de la

Comunidad Autónoma a las ayudas de emergencia social se habilitará el

siguiente mecanismo de compensación:

a) En los municipios de población inferior a 20.000 habitantes, los municipios

responderán con sus propios recursos de un tercio de la cantidad superada de

la asignación inicial, asumiendo el Gobierno Vasco el resto de la cantidad

superada, hasta un máximo del 30 por ciento de la asignación inicial.

b) En los municipios de más de 20.000 habitantes, superada la asignación

inicial, el municipio responderá con sus propios recursos de la mitad de la

cantidad superada de la asignación inicial, asumiendo el Gobierno Vasco el

resto de la cantidad superada, hasta un máximo del 30 por ciento de la

asignación inicial.

En ambos supuestos el ayuntamiento deberá, si opta por suplementar los

recursos asignados por la Administración general de la Comunidad Autónoma

en más del 30 por ciento citado, financiarlo con recursos propios.

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El Gobierno Vasco podrá desarrollar reglamentariamente el modo en que las

cantidades adicionales resultantes de la aplicación de la fórmula señalada para

el periodo de transitoriedad, y no consignadas para cada anualidad en el

Presupuesto General para la Comunidad Autónoma, deban hacerse efectivas a

los ayuntamientos.

25. El reparto interno de competencias en materia de garantía de ingresos e inclusión

social se mantiene intacto: el artículo 86 de la LGIIS atribuye al Gobierno la

elaboración y aprobación de las normas de desarrollo de la ley, mientras que el

artículo 88, apartado d), atribuye a los ayuntamientos la recepción de las

solicitudes, la instrucción, el reconocimiento y la denegación de las ayudas de

emergencia social y, en su caso, la realización de los pagos correspondientes a

dichas ayudas.

26. Por lo que se refiere al marco legal sustantivo de la materia, junto con la ya citada

LGIIS, que dedica a estas ayudas de manera específica la sección 3ª del capítulo

I de su título II, además de otros preceptos comunes a todas las prestaciones

económicas, debe tenerse en cuenta la naturaleza subvencional de las

prestaciones contenidas en la norma proyectada, así como la remisión general a

la normativa general de subvenciones y ayudas que en esta materia realiza,

aunque con carácter supletorio, la disposición final cuarta de la LGIIS y que,

dentro del ordenamiento autonómico, debe ser actualmente entendida como

realizada a la Ley de principios ordenadores de la hacienda general del País

Vasco, cuyo texto refundido fue aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997 de 11

de noviembre (LPOHGPV), sin perjuicio de lo establecido con carácter básico en

la Ley estatal 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y en el

Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el reglamento de

esa ley.

II PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

27. El procedimiento de elaboración de la norma ha de ser examinado a la luz de la

Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las

disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).

28. De acuerdo con la citada ley, se dio inicio al procedimiento mediante orden de la

Consejera de Empleo y Políticas Sociales y, una vez elaborado el texto inicial,

tanto en euskera como en castellano, el proyecto de decreto fue objeto de

aprobación previa mediante orden de la misma consejera.

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29. La orden de inicio explica la omisión de consulta previa en el contenido de la

propia regulación que, por un lado, no impone nuevas obligaciones sustanciales a

los ayuntamientos y, por otro, sólo afecta un aspecto parcial y de carácter

procedimental.

30. La memoria justificativa del proyecto se remite a lo dispuesto en la disposición

transitoria octava de la LILE, la cual, efectivamente, permite dar clara cobertura a

la regulación propuesta. La Comisión considera, no obstante, que la citada

disposición transitoria establece unos plazos que deberían haber finalizado en el

año 2017, ?para presentarse una propuesta normativa que contenga las medidas derivadas

de ambos análisis y que modificará en consecuencia el Sistema Vasco de Garantía de

Ingresos y para la Inclusión Social, con la finalidad de asegurar que puedan acceder a las

prestaciones de dicho sistema las personas que no cuenten con liquidez para atender gastos

específicos que prevean o palíen situaciones de exclusión social, así como las nuevas

situaciones de pobreza no cubiertas?.

31. Aunque esos plazos no constituyen un límite a la viabilidad jurídica de la norma,

tampoco parece razonable que en la memoria no se encuentre alguna mención al

estado en el que se encuentra el señalado proceso de revisión del Sistema Vasco

de Garantía de Ingresos y, más en concreto, en relación con el mecanismo de

compensación previsto para los ayuntamientos que optan por suplementar

recursos propios a las AES; proceso al cual, insistimos, la disposición transitoria

liga en cierta medida el presente desarrollo reglamentario. En este sentido, la

Comisión ha tenido conocimiento de la reciente presentación en el Parlamento

Vasco de una proposición de Ley para la garantía de ingresos y para la inclusión,

que parece ser resultado del mencionado proceso de reflexión.

32. En todo caso, resulta oportuno recordar que uno de los fines perseguidos por los

principios de buena regulación actualmente contemplados en el artículo 129 de la

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, es la

identificación clara de los objetivos perseguidos por las normas, por lo que

estimamos conveniente ampliar la memoria el proyecto en el sentido indicado.

33. Desde el punto de vista económico, se aportan los datos correspondientes al

ejercicio 2016, consignados en los presupuestos del ejercicio 2017, diferenciados

en función del número de habitantes de los ayuntamientos ?mayores y menores

de 20.000 habitantes? y por territorios históricos. Finalmente, se excluye

cualquier incidencia económica puesto que las obligaciones económicas que se

contemplan tienen origen en la ley, siendo el objeto del proyecto únicamente

detallar el procedimiento para hacer efectiva la financiación prevista en aquélla.

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34. Al margen de lo anterior, el procedimiento llevado a cabo permite constatar que el

contenido del proyecto resulta pacífico entre los sujetos implicados. Igualmente, el

proyecto ha obtenido el pronunciamiento favorable de todos los informes emitidos

durante su tramitación.

35. Se ha incorporado el informe de impacto en la empresa, en el que se descartan

posibles efectos sobre las empresas. Por otro lado, se ha considerado ?y así lo

ha conformado Emakunde? que el proyecto no tenía ninguna relevancia en

materia de género. También se han incorporado el informe de la Asesoría jurídica

y el de la Dirección de Normalización Lingüística, validando este último el

cumplimiento de la normativa en materia lingüística y constatando la escasa

incidencia del proyecto en la normalización de la utilización del euskera.

36. El apartado de consulta y participación se ha desarrollado con los

pronunciamientos favorables de los órganos contemplados con ese objetivo por la

LGIIS: la Comisión Interinstitucional para lnclusión Social en el primer caso y el

Consejo Vasco para la Inclusión Social en el segundo. Los sectores implicados en

la lucha contra la exclusión han tenido también ocasión de mostrar su opinión

favorable a través de la Mesa de Dialogo Civil, máximo órgano de carácter

consultivo y de participación institucional del tercer sector de acción social en el

ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

37. También ha informado favorablemente el Consejo Económico y Social, en su

dictamen 8/18, de 28 de marzo.

38. Finalmente, previamente a la remisión a esta Comisión, se ha incorporado el

informe de la OCE, tras el cual se ha elaborado la memoria del procedimiento, en

el que no se han planteado ni introducido modificaciones al proyecto inicialmente

aprobado.

39. Cabe únicamente constatar la solicitud de informe a la Comisión de Gobierno

Locales de Euskadi, en atención a lo dispuesto en el artículo 91.1 de la LILE;

solicitud que no ha sido atendida en el plazo de quince días previsto por la propia

ley, y tampoco en el momento en el que se elaboró la memoria sobre el

procedimiento (seis meses después de la petición), por lo cual el departamento

promotor ha continuado con la tramitación del proyecto.

40. Puede concluirse, por tanto, que el procedimiento ha respondido formalmente a lo

establecido en la LPEDG y materialmente a su finalidad.

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III ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO

41. La disposición transitoria octava de la LILE, anteriormente reproducida, alude al

proceso de revisión del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la

Inclusión Social.

42. En el proceso que se describe en esta disposición transitoria, una comisión

técnica adscrita al Departamento de Empleo y Políticas Sociales debería haber

finalizado su diagnóstico el primer semestre de 2016. Dicha comisión técnica

tenía como misión emitir un informe-propuesta debidamente consensuado para, a

continuación, otra comisión, con funciones más amplias, analizara el conjunto del

Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, debiendo a su

vez concluir su labor durante el año 2016.

43. En el plazo de un año a contar desde la conclusión de ese estudio global, se

contempla finalmente la presentación de una propuesta normativa que contenga

las medidas derivadas de ambos análisis y que modificará en consecuencia el

Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

44. Mientras se materializaba esa modificación se estableció, con carácter transitorio,

un mecanismo para compensar a los municipios que optan por suplementar con

más recursos las asignaciones efectuadas por la Administración General de la

Comunidad Autónoma a las AES y, tras establecer los criterios para cuantificar

esa compensación, se autoriza al Gobierno Vasco para desarrollar

reglamentariamente el modo en que las cantidades adicionales, resultantes para

el periodo de transitoriedad, deban hacerse efectivas a los ayuntamientos.

45. En cuanto a la situación actual, el único dato con el que cuenta esta Comisión es

el que ofrece el texto de la proposición de ley recientemente registrada en el

Parlamento Vasco, y en ese texto se incluye una disposición transitoria ?la

cuarta? en la cual se prevé el mantenimiento del sistema de compensación

previsto en la disposición transitoria octava de la LILE, ?en tanto no se determine

reglamentariamente un mecanismo de compensación alternativo?.

46. Y, en este contexto, el departamento proponente ha optado por afrontar el

desarrollo reglamentario de una situación inicialmente transitoria mediante una

modificación a la que se presume vocación de continuidad, ya que se inserta con

naturalidad en el articulado del decreto regulador de las AES.

47. La Comisión, sin embargo, considera que esa situación quedaría mejor plasmada

en la parte final de la norma; ello, claro está, en atención al carácter transitorio del

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marco legal que el propio proyecto adopta como fundamento de su aprobación y

que debe también atribuirse, por tanto, a la regulación propuesta en el presente

proyecto.

48. En cualquier caso, tal y como hemos advertido al analizar el procedimiento y sin

perjuicio del posterior devenir de esta proposición de ley en el Parlamento Vasco,

esta situación ?principalmente en lo referido al carácter transitorio o definitivo de

la regulación? debería explicarse con claridad en el expediente o, incluso, en la

parte expositiva del proyecto.

49. Por lo que se refiere a su contenido sustantivo, se propone recoger ese régimen

de compensación en el decreto que regula las AES, detallando, mediante la

adición de cuatro nuevos artículos, el procedimiento que deben seguir los

ayuntamientos para obtener el porcentaje de financiación suplementaria que

determina la Ley.

50. Tras analizar su articulado, la Comisión no aprecia impedimento legal alguno para

su aprobación, si bien, con ánimo de colaboración, considera conveniente realizar

algunas apreciaciones desde la perspectiva de la técnica normativa, teniendo en

cuenta a estos efectos lo dispuesto en las Directrices para la elaboración de

proyectos de ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas por el Consejo de

Gobierno en su sesión del día 23 de marzo de 1993.

51. En primer lugar, hemos de recordar, de acuerdo con las citadas directrices, que la

numeración de los artículos de las normas modificativas se expresa en ordinales

con el fin de hacer más sencilla la inserción de la norma de modificación en la

modificada.

52. Además, en el artículo 2 del proyecto, por el que se añade en el decreto vigente el

nuevo artículo 35, consideramos que, en la medida en que se refiere a la

determinación de los ayuntamientos afectados mediante una orden, debería

identificarse, aunque sea en la forma genérica que permita adaptarse a los

cambios orgánicos, el órgano competente para su emisión (p.ej.: titular del

departamento competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social),

en lugar de referirse a la Administración General de la Comunidad Autónoma.

53. Así mismo, para su mejor comprensión, consideramos conveniente interrumpir el

enunciado de su párrafo 1, introduciendo un punto y seguido después de la

referencia a la citada orden dictada por la Administración General de la

Comunidad Autónoma.

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54. Y también en este mismo artículo, el último mensaje referido a los supuestos

planteados en el párrafo 2 debería ir numerado como párrafo 3.

55. Recomendamos también retocar la redacción del nuevo artículo 36 del decreto

vigente, añadido por el artículo 3 del proyecto, precisando que cuando alude a la

?cuantía correspondiente a la asignación establecida? se refiere a la ?asignación establecida

para ese municipio?.

56. En este mismo artículo, el párrafo referido a los términos de la certificación del

gasto anual debería ir numerado como párrafo 3, pasando el actual 3 a ser el

párrafo 4.

57. En el nuevo artículo 37 del decreto vigente, añadido por el artículo 4 del proyecto,

convendría sustituir la fórmula de su párrafo 1 por la cual el departamento del

Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social

efectuará ?el abono?, por otra que respete formalmente la competencia en materia

de ordenación de pagos establecida el artículo 113 del Texto refundido de las

disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi

?aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre?. Como

posible fórmula alternativa, se propone la siguiente: ?(?) el Departamento del

Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social aprobará

dichos importes para que sean abonadas a las citadas entidades en un único pago?.

58. Finalmente, convendría igualmente que su párrafo 2 modificara parcialmente su

redacción en el mismo sentido anterior, eliminando la referencia al ?Departamento

anteriormente citado?, ya que no es este el ordenador de pagos de la Administración

General de la Comunidad Autónoma. Bastaría con establecer que ?en el caso de los

ayuntamientos que hubieran acudido a la Diputación Foral o a fórmulas de gestión compartida

a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas, las cantidades asignadas a cada

ayuntamiento en concepto de compensación se transferirá en un único pago a dichas

entidades de carácter supramunicipal?.

CONCLUSIÓN

Se informa favorablemente el presente proyecto de decreto.

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DICTAMEN N.º: 82/2018

TÍTULO: Proyecto de Decreto de segunda modificación del Decreto de Ayudas

de Emergencia Social

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 17 de abril de 2018 de la Consejera de Empleo y Políticas Sociales,

con entrada en esta Comisión el 24 de abril de 2018, se somete a dictamen de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi el proyecto de Decreto de segunda

modificación del Decreto de ayudas de emergencia social (AES).

2. El expediente remitido telemáticamente comprende, además del texto del

proyecto de decreto y de la orden acordando la consulta:

a) Orden por la que acuerda iniciar el procedimiento de elaboración del

decreto.

b) Orden de aprobación previa del proyecto.

c) Informe de impacto en la empresa.

d) Memoria justificativa y económica del proyecto.

e) Informe jurídico.

f) Informe de normalización lingüística.

g) Acta de la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social.

h) Informe de Emakunde en relación con la ausencia de relevancia de género.

i) Informe de impacto en función del género, de mayo de 2016.

j) Acta del Consejo Vasco para la Inclusión Social.

k) Informe de la Oficina de Control Económico (OCE).

l) Memoria sobre el procedimiento.

DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO

3. El proyecto de decreto objeto de dictamen consta de parte expositiva, cuatro

artículos y una disposición final.

4. El proyecto se presenta mediante una parte expositiva en la que recuerda la

definición de las AES prevista en el artículo 44.1 de la Ley 18/2008, de 23 de

diciembre, para la garantía de ingresos y para la inclusión social (LGIIS).

Asimismo, se alude al Decreto 4/2011, de 18 de enero, de la AES ?decreto que

se pretende modificar por segunda vez? y más concretamente lo señalado en sus

artículos 9 y 32 sobre el establecimiento anual por parte del departamento

competente en la materia de una serie de parámetros para distribuir las

cantidades destinadas a estas ayudas.

5. Como precedente más mediato, se alude a la Ley 2/2016, de 7 de abril, de

instituciones locales de Euskadi (LILE) y, más concretamente, a su disposición

transitoria octava en la que se establece un régimen transitorio de las ayudas de

emergencia social.

6. Esta disposición establece que, con carácter transitorio, se habilitará un

mecanismo de compensación para aquellos municipios que opten por

suplementar con más recursos las asignaciones efectuadas por la Administración

General de la Comunidad Autónoma a la ayudas de emergencia social y

determina la posibilidad de que el Gobierno Vasco desarrolle reglamentariamente

el modo en que las cantidades adicionales resultantes deban hacerse efectivas a

los ayuntamientos.

7. La modificación se concreta en la adición al capítulo VI del Decreto 4/2011, de 18

de enero, de cuatro nuevos artículos, numerados del 34 al 37, que desarrollan en

detalle el mecanismo de compensación fijado transitoriamente en la LILE.

8. El artículo primero contempla un nuevo artículo 34 que concreta el ámbito

subjetivo de aplicación del mecanismo de compensación, que estaría conformado,

en principio, por aquellos municipios de la Comunidad Autónoma que hayan

destinado en un determinado ejercicio presupuestario recursos superiores a los

asignados con carácter anual por la Administración General para las AES.

9. El artículo segundo añade un nuevo artículo 35 en el cual se procede a establecer

el procedimiento concreto de cálculo de las compensaciones. En su apartado 1

establece que inicialmente se debe proceder a la determinación de los municipios

que han añadido recursos propios para AES.

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10. El artículo tercero añade un nuevo artículo 36 en el que se especifica la

documentación justificativa de la compensación, detallando en cada caso el

contenido que necesariamente ha de constar en la oportuna certificación, así

como el plazo para su presentación.

11. El artículo cuarto añade, por último, un nuevo artículo 37 en el que se regula el

modo en el que se llevará a cabo la transferencia efectiva de las cuantías

resultantes de la compensación.

12. La disposición final se refiere a la entrada en vigor de la norma, que tendrá lugar

el día siguiente al de su publicación en el BOPV.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

13. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido

en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición que desarrolla el

mandato previsto en la disposición transitoria octava, in fine, de la LILE.

14. Asimismo, su contenido desarrolla también el régimen de la LGIIS, en lo que

respecta a la articulación de los flujos financieros entre las distintas instituciones

que participan en la financiación y gestión de las AES.

CONSIDERACIONES

I ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO

15. Nos hallamos ante un proyecto de decreto que modifica por segunda vez el

vigente decreto regulador de las AES que, a su vez, desarrolla la regulación

contenida en la LGIIS. No obstante, en este caso la regulación del proyecto

pretende atender a lo dispuesto en la disposición transitoria octava de la LILE,

referido al régimen transitorio de la financiación de estas ayudas cuando los

ayuntamientos deciden aportar fondos superiores a los asignados para ese fin en

los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

16. Lo anterior no altera, sin embargo, el encuadre competencial de la materia

concernida, que ya fue recordado en nuestro Dictamen 203/2016. Como

señalamos en ese dictamen, la regulación de las AES se ampara esencialmente

en la competencia exclusiva que en la materia ?asistencia social? atribuye a la

Comunidad Autónoma del País Vasco el artículo 10.12 del Estatuto de Autonomía

para el País Vasco (EAPV). Aunque el sistema de garantía de ingresos e inclusión

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social ha alcanzado la entidad suficiente para ser atendida mediante una

regulación específica y diferente a la que regula con carácter general los servicios

sociales, no cabe duda de que, a efectos de reparto competencial entre el Estado

y la Comunidad Autónoma, el citado título competencial del artículo 10.12 EAPV

sigue siendo el prevalente a la hora de afrontar su regulación.

17. Ese título competencial nuclear ?decíamos? puede también completarse con la

competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma que, en materia de desarrollo

comunitario, igualdad, política infantil, juvenil y de personas mayores, le otorga el

artículo 10.39 del EAPV.

18. Nos remitimos nuevamente al análisis competencial del Dictamen 126/2008

emitido con ocasión del anteproyecto de la LGIIS, que refrenda los efectuados

anteriormente en la materia, junto con la actualización de la cuestión incluida en

nuestro Dictamen 203/2016, derivada fundamentalmente de lo establecido por la

Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 41/2016, de 3 de marzo, en relación

con la competencia autonómica en materia de servicios sociales y la decisión

sobre su posible descentralización o centralización. Advirtiendo, en cualquier

caso, del limitado efecto de este último pronunciamiento sobre las comunidades

autónomas en las que la distribución competencial de las entidades locales ya

ostentaba ciertas especialidades derivadas de la actualización de los derechos

forales.

19. Como señala en su fundamento jurídico sexto la Sentencia del Tribunal

Constitucional 101/2017, de 20 julio,

No puede extrañar que la Ley 27/2013 (RCL 2013, 1877) se refiera

específicamente a la Comunidad foral y a los territorios históricos si se tiene en

cuenta que, de acuerdo con la garantía constitucional de la foralidad

( disposición adicional primera CE), la Ley Orgánica de reintegración y

amejoramiento del régimen foral de Navarra (art. 46, sobre facultades en

materia de Administración local) y el Estatuto de Autonomía para el País Vasco

(RCL 1979, 3028) (en particular, el artículo 37, sobre los territorios históricos)

han podido, dentro de ciertos límites y con diferencias entre sí, atribuir

competencias de las que no disponen las demás Comunidades Autónomas (nos

remitimos, para Navarra, a la reciente STC 180/2016, de 20 de octubre (RTC

2016, 180) , FFJJ 4 y 5; y para el País Vasco, a las SSTC 76/1988, de 26 de

abril (RTC 1988, 76) , FFJJ 2 a 6, y 214/1989, FJ 26). En consecuencia, es

posible que preceptos básicos que obligan a la generalidad de las Comunidades

Autónomas supongan un exceso respecto de ese plus competencial vinculado a

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los «derechos históricos de los territorios forales» (disposición adicional primera

CE) y sean, por tanto, inaplicables en Navarra y País Vasco. De ahí que el

legislador estatal haya valorado la conveniencia de establecer cláusulas de

excepción, adaptación o aplicación singularizada como las impugnadas. En

términos de la STC 214/1989 (RTC 1989, 214), FJ 26: «Se comprende, de este

modo, que esa garantía constitucional [de la foralidad] comporte un tratamiento

normativo singular propio de ese régimen local y ello aun frente a los poderes

centrales del Estado».

20. En cuanto afecta a la financiación de una competencia compartida y ejecutada

desde los ayuntamientos, también resulta concernida la competencia establecida

en el artículo 10.4 del EAPV, en relación con el ?régimen local?; competencia que

esta Comisión ha analizado con profundidad en diferentes ocasiones. La última,

en el Dictamen 160/2014, al cual nos remitimos.

21. Por lo que hace a la distribución interna de competencias, al igual en la primera

de las modificaciones aprobadas, el proyecto tampoco presenta novedades

sustanciales puesto que se limita a establecer de forma pormenorizada el

procedimiento de compensación previsto en la disposición transitoria octava de la

LILE.

22. En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, el artículo 17.1 de la LILE señala

que los municipios podrán ejercer competencias propias tanto en materia de

?ordenación, planificación y gestión de servicios sociales? (apartado 13) como de

?ordenación, planificación y gestión en materia de garantía de ingresos e inclusión social?

(apartado 14).

23. Por su parte, la disposición transitoria primera de la LILE prevé también que las

entidades locales conservarán las competencias que les atribuye la legislación

vigente hasta que las leyes del Parlamento Vasco o las normas forales de las

Juntas Generales no dispongan otra cosa.

24. De modo específico, la disposición transitoria octava de la LILE se refiere al

régimen transitorio de las ayudas de emergencia social, señalando lo siguiente:

En el contexto de revisión del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la

Inclusión Social, el diagnóstico específico de todos los aspectos relacionados

con la renta de garantía de ingresos que está llevando a cabo una comisión

técnica adscrita al Departamento de Empleo y Políticas Sociales, en la cual

participan representantes de los diferentes niveles de la administración pública

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competentes en la materia, incluida la asociación de municipios más

representativa, deberá finalizarse el primer semestre de 2016. Dicha comisión

técnica emitirá un informe-propuesta que deberá contar con el debido consenso

interinstitucional. Las conclusiones de dicho diagnóstico se pondrán a

disposición de otra comisión que con funciones más amplias que la primera, y

con la representación citada para la primera, tendrá por objeto analizar el

conjunto del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social,

debiendo a su vez concluir su labor durante el año 2016.

En el plazo de un año a contar desde la conclusión de ese estudio global, habrá

de presentarse una propuesta normativa que contenga las medidas derivadas

de ambos análisis y que modificará en consecuencia el Sistema Vasco de

Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, con la finalidad de asegurar que

puedan acceder a las prestaciones de dicho sistema las personas que no

cuenten con liquidez para atender gastos específicos que prevean o palíen

situaciones de exclusión social, así como las nuevas situaciones de pobreza no

cubiertas.

Transitoriamente, mientras se procede a la modificación reseñada en los

párrafos anteriores, en los municipios que opten por suplementar con más

recursos las asignaciones efectuadas por la Administración general de la

Comunidad Autónoma a las ayudas de emergencia social se habilitará el

siguiente mecanismo de compensación:

a) En los municipios de población inferior a 20.000 habitantes, los municipios

responderán con sus propios recursos de un tercio de la cantidad superada de

la asignación inicial, asumiendo el Gobierno Vasco el resto de la cantidad

superada, hasta un máximo del 30 por ciento de la asignación inicial.

b) En los municipios de más de 20.000 habitantes, superada la asignación

inicial, el municipio responderá con sus propios recursos de la mitad de la

cantidad superada de la asignación inicial, asumiendo el Gobierno Vasco el

resto de la cantidad superada, hasta un máximo del 30 por ciento de la

asignación inicial.

En ambos supuestos el ayuntamiento deberá, si opta por suplementar los

recursos asignados por la Administración general de la Comunidad Autónoma

en más del 30 por ciento citado, financiarlo con recursos propios.

Dictamen 82/2018 Página 6 de 12

El Gobierno Vasco podrá desarrollar reglamentariamente el modo en que las

cantidades adicionales resultantes de la aplicación de la fórmula señalada para

el periodo de transitoriedad, y no consignadas para cada anualidad en el

Presupuesto General para la Comunidad Autónoma, deban hacerse efectivas a

los ayuntamientos.

25. El reparto interno de competencias en materia de garantía de ingresos e inclusión

social se mantiene intacto: el artículo 86 de la LGIIS atribuye al Gobierno la

elaboración y aprobación de las normas de desarrollo de la ley, mientras que el

artículo 88, apartado d), atribuye a los ayuntamientos la recepción de las

solicitudes, la instrucción, el reconocimiento y la denegación de las ayudas de

emergencia social y, en su caso, la realización de los pagos correspondientes a

dichas ayudas.

26. Por lo que se refiere al marco legal sustantivo de la materia, junto con la ya citada

LGIIS, que dedica a estas ayudas de manera específica la sección 3ª del capítulo

I de su título II, además de otros preceptos comunes a todas las prestaciones

económicas, debe tenerse en cuenta la naturaleza subvencional de las

prestaciones contenidas en la norma proyectada, así como la remisión general a

la normativa general de subvenciones y ayudas que en esta materia realiza,

aunque con carácter supletorio, la disposición final cuarta de la LGIIS y que,

dentro del ordenamiento autonómico, debe ser actualmente entendida como

realizada a la Ley de principios ordenadores de la hacienda general del País

Vasco, cuyo texto refundido fue aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997 de 11

de noviembre (LPOHGPV), sin perjuicio de lo establecido con carácter básico en

la Ley estatal 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y en el

Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el reglamento de

esa ley.

II PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

27. El procedimiento de elaboración de la norma ha de ser examinado a la luz de la

Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las

disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).

28. De acuerdo con la citada ley, se dio inicio al procedimiento mediante orden de la

Consejera de Empleo y Políticas Sociales y, una vez elaborado el texto inicial,

tanto en euskera como en castellano, el proyecto de decreto fue objeto de

aprobación previa mediante orden de la misma consejera.

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29. La orden de inicio explica la omisión de consulta previa en el contenido de la

propia regulación que, por un lado, no impone nuevas obligaciones sustanciales a

los ayuntamientos y, por otro, sólo afecta un aspecto parcial y de carácter

procedimental.

30. La memoria justificativa del proyecto se remite a lo dispuesto en la disposición

transitoria octava de la LILE, la cual, efectivamente, permite dar clara cobertura a

la regulación propuesta. La Comisión considera, no obstante, que la citada

disposición transitoria establece unos plazos que deberían haber finalizado en el

año 2017, ?para presentarse una propuesta normativa que contenga las medidas derivadas

de ambos análisis y que modificará en consecuencia el Sistema Vasco de Garantía de

Ingresos y para la Inclusión Social, con la finalidad de asegurar que puedan acceder a las

prestaciones de dicho sistema las personas que no cuenten con liquidez para atender gastos

específicos que prevean o palíen situaciones de exclusión social, así como las nuevas

situaciones de pobreza no cubiertas?.

31. Aunque esos plazos no constituyen un límite a la viabilidad jurídica de la norma,

tampoco parece razonable que en la memoria no se encuentre alguna mención al

estado en el que se encuentra el señalado proceso de revisión del Sistema Vasco

de Garantía de Ingresos y, más en concreto, en relación con el mecanismo de

compensación previsto para los ayuntamientos que optan por suplementar

recursos propios a las AES; proceso al cual, insistimos, la disposición transitoria

liga en cierta medida el presente desarrollo reglamentario. En este sentido, la

Comisión ha tenido conocimiento de la reciente presentación en el Parlamento

Vasco de una proposición de Ley para la garantía de ingresos y para la inclusión,

que parece ser resultado del mencionado proceso de reflexión.

32. En todo caso, resulta oportuno recordar que uno de los fines perseguidos por los

principios de buena regulación actualmente contemplados en el artículo 129 de la

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, es la

identificación clara de los objetivos perseguidos por las normas, por lo que

estimamos conveniente ampliar la memoria el proyecto en el sentido indicado.

33. Desde el punto de vista económico, se aportan los datos correspondientes al

ejercicio 2016, consignados en los presupuestos del ejercicio 2017, diferenciados

en función del número de habitantes de los ayuntamientos ?mayores y menores

de 20.000 habitantes? y por territorios históricos. Finalmente, se excluye

cualquier incidencia económica puesto que las obligaciones económicas que se

contemplan tienen origen en la ley, siendo el objeto del proyecto únicamente

detallar el procedimiento para hacer efectiva la financiación prevista en aquélla.

Dictamen 82/2018 Página 8 de 12

34. Al margen de lo anterior, el procedimiento llevado a cabo permite constatar que el

contenido del proyecto resulta pacífico entre los sujetos implicados. Igualmente, el

proyecto ha obtenido el pronunciamiento favorable de todos los informes emitidos

durante su tramitación.

35. Se ha incorporado el informe de impacto en la empresa, en el que se descartan

posibles efectos sobre las empresas. Por otro lado, se ha considerado ?y así lo

ha conformado Emakunde? que el proyecto no tenía ninguna relevancia en

materia de género. También se han incorporado el informe de la Asesoría jurídica

y el de la Dirección de Normalización Lingüística, validando este último el

cumplimiento de la normativa en materia lingüística y constatando la escasa

incidencia del proyecto en la normalización de la utilización del euskera.

36. El apartado de consulta y participación se ha desarrollado con los

pronunciamientos favorables de los órganos contemplados con ese objetivo por la

LGIIS: la Comisión Interinstitucional para lnclusión Social en el primer caso y el

Consejo Vasco para la Inclusión Social en el segundo. Los sectores implicados en

la lucha contra la exclusión han tenido también ocasión de mostrar su opinión

favorable a través de la Mesa de Dialogo Civil, máximo órgano de carácter

consultivo y de participación institucional del tercer sector de acción social en el

ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

37. También ha informado favorablemente el Consejo Económico y Social, en su

dictamen 8/18, de 28 de marzo.

38. Finalmente, previamente a la remisión a esta Comisión, se ha incorporado el

informe de la OCE, tras el cual se ha elaborado la memoria del procedimiento, en

el que no se han planteado ni introducido modificaciones al proyecto inicialmente

aprobado.

39. Cabe únicamente constatar la solicitud de informe a la Comisión de Gobierno

Locales de Euskadi, en atención a lo dispuesto en el artículo 91.1 de la LILE;

solicitud que no ha sido atendida en el plazo de quince días previsto por la propia

ley, y tampoco en el momento en el que se elaboró la memoria sobre el

procedimiento (seis meses después de la petición), por lo cual el departamento

promotor ha continuado con la tramitación del proyecto.

40. Puede concluirse, por tanto, que el procedimiento ha respondido formalmente a lo

establecido en la LPEDG y materialmente a su finalidad.

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III ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO

41. La disposición transitoria octava de la LILE, anteriormente reproducida, alude al

proceso de revisión del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la

Inclusión Social.

42. En el proceso que se describe en esta disposición transitoria, una comisión

técnica adscrita al Departamento de Empleo y Políticas Sociales debería haber

finalizado su diagnóstico el primer semestre de 2016. Dicha comisión técnica

tenía como misión emitir un informe-propuesta debidamente consensuado para, a

continuación, otra comisión, con funciones más amplias, analizara el conjunto del

Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, debiendo a su

vez concluir su labor durante el año 2016.

43. En el plazo de un año a contar desde la conclusión de ese estudio global, se

contempla finalmente la presentación de una propuesta normativa que contenga

las medidas derivadas de ambos análisis y que modificará en consecuencia el

Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

44. Mientras se materializaba esa modificación se estableció, con carácter transitorio,

un mecanismo para compensar a los municipios que optan por suplementar con

más recursos las asignaciones efectuadas por la Administración General de la

Comunidad Autónoma a las AES y, tras establecer los criterios para cuantificar

esa compensación, se autoriza al Gobierno Vasco para desarrollar

reglamentariamente el modo en que las cantidades adicionales, resultantes para

el periodo de transitoriedad, deban hacerse efectivas a los ayuntamientos.

45. En cuanto a la situación actual, el único dato con el que cuenta esta Comisión es

el que ofrece el texto de la proposición de ley recientemente registrada en el

Parlamento Vasco, y en ese texto se incluye una disposición transitoria ?la

cuarta? en la cual se prevé el mantenimiento del sistema de compensación

previsto en la disposición transitoria octava de la LILE, ?en tanto no se determine

reglamentariamente un mecanismo de compensación alternativo?.

46. Y, en este contexto, el departamento proponente ha optado por afrontar el

desarrollo reglamentario de una situación inicialmente transitoria mediante una

modificación a la que se presume vocación de continuidad, ya que se inserta con

naturalidad en el articulado del decreto regulador de las AES.

47. La Comisión, sin embargo, considera que esa situación quedaría mejor plasmada

en la parte final de la norma; ello, claro está, en atención al carácter transitorio del

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marco legal que el propio proyecto adopta como fundamento de su aprobación y

que debe también atribuirse, por tanto, a la regulación propuesta en el presente

proyecto.

48. En cualquier caso, tal y como hemos advertido al analizar el procedimiento y sin

perjuicio del posterior devenir de esta proposición de ley en el Parlamento Vasco,

esta situación ?principalmente en lo referido al carácter transitorio o definitivo de

la regulación? debería explicarse con claridad en el expediente o, incluso, en la

parte expositiva del proyecto.

49. Por lo que se refiere a su contenido sustantivo, se propone recoger ese régimen

de compensación en el decreto que regula las AES, detallando, mediante la

adición de cuatro nuevos artículos, el procedimiento que deben seguir los

ayuntamientos para obtener el porcentaje de financiación suplementaria que

determina la Ley.

50. Tras analizar su articulado, la Comisión no aprecia impedimento legal alguno para

su aprobación, si bien, con ánimo de colaboración, considera conveniente realizar

algunas apreciaciones desde la perspectiva de la técnica normativa, teniendo en

cuenta a estos efectos lo dispuesto en las Directrices para la elaboración de

proyectos de ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas por el Consejo de

Gobierno en su sesión del día 23 de marzo de 1993.

51. En primer lugar, hemos de recordar, de acuerdo con las citadas directrices, que la

numeración de los artículos de las normas modificativas se expresa en ordinales

con el fin de hacer más sencilla la inserción de la norma de modificación en la

modificada.

52. Además, en el artículo 2 del proyecto, por el que se añade en el decreto vigente el

nuevo artículo 35, consideramos que, en la medida en que se refiere a la

determinación de los ayuntamientos afectados mediante una orden, debería

identificarse, aunque sea en la forma genérica que permita adaptarse a los

cambios orgánicos, el órgano competente para su emisión (p.ej.: titular del

departamento competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social),

en lugar de referirse a la Administración General de la Comunidad Autónoma.

53. Así mismo, para su mejor comprensión, consideramos conveniente interrumpir el

enunciado de su párrafo 1, introduciendo un punto y seguido después de la

referencia a la citada orden dictada por la Administración General de la

Comunidad Autónoma.

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54. Y también en este mismo artículo, el último mensaje referido a los supuestos

planteados en el párrafo 2 debería ir numerado como párrafo 3.

55. Recomendamos también retocar la redacción del nuevo artículo 36 del decreto

vigente, añadido por el artículo 3 del proyecto, precisando que cuando alude a la

?cuantía correspondiente a la asignación establecida? se refiere a la ?asignación establecida

para ese municipio?.

56. En este mismo artículo, el párrafo referido a los términos de la certificación del

gasto anual debería ir numerado como párrafo 3, pasando el actual 3 a ser el

párrafo 4.

57. En el nuevo artículo 37 del decreto vigente, añadido por el artículo 4 del proyecto,

convendría sustituir la fórmula de su párrafo 1 por la cual el departamento del

Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social

efectuará ?el abono?, por otra que respete formalmente la competencia en materia

de ordenación de pagos establecida el artículo 113 del Texto refundido de las

disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi

?aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre?. Como

posible fórmula alternativa, se propone la siguiente: ?(?) el Departamento del

Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social aprobará

dichos importes para que sean abonadas a las citadas entidades en un único pago?.

58. Finalmente, convendría igualmente que su párrafo 2 modificara parcialmente su

redacción en el mismo sentido anterior, eliminando la referencia al ?Departamento

anteriormente citado?, ya que no es este el ordenador de pagos de la Administración

General de la Comunidad Autónoma. Bastaría con establecer que ?en el caso de los

ayuntamientos que hubieran acudido a la Diputación Foral o a fórmulas de gestión compartida

a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas, las cantidades asignadas a cada

ayuntamiento en concepto de compensación se transferirá en un único pago a dichas

entidades de carácter supramunicipal?.

CONCLUSIÓN

Se informa favorablemente el presente proyecto de decreto.

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