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30/09/2020
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 136/2020 de 30 de septiembre de 2020
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 30/09/2020
Num. Resolución: 136/2020
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la Comunidad de Propietarios del CIMB como consecuencia de la inactividad del ayuntamiento relativa a la no asunción de la prestación de determinados servicios públicos municipales durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2018 y 14 de diciembre de 2019.Contestacion
DICTAMEN N.º: 136/2020
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
la Comunidad de Propietarios del CIMB como consecuencia de la inactividad del
ayuntamiento relativa a la no asunción de la prestación de determinados
servicios públicos municipales durante el periodo comprendido entre el 15 de
diciembre de 2018 y 14 de diciembre de 2019
ANTECEDENTES
1. Mediante Decreto del Alcalde de Mungia de 14 de julio de 2020, con registro de
entrada del expediente en esta Comisión del día 20 del mismo mes, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la
Comunidad de Propietarios del ? (en adelante, la Comunidad de Propietarios
CIMB), por los daños sufridos como consecuencia de la inactividad del
ayuntamiento relativa a la no asunción de la prestación de determinados servicios
públicos municipales durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de
2018 y el 14 de diciembre de 2019.
2. La Comunidad de Propietarios CIMB, mediante escrito que tuvo entrada en las
oficinas del Ayuntamiento de Mungia el día 27 de diciembre de 2019, suscrito por
su presidenta, solicita a dicha Administración, en concepto de responsabilidad
patrimonial, una indemnización de seiscientos treinta y cinco mil doscientos
veinticinco euros con ochenta y dos céntimos (635.225,82 ?), con las
actualizaciones que resulten oportunas hasta su efectivo cobro, ?para resarcir a los
vecinos de la Urbanización ? por los daños y perjuicios que derivan del incumplimiento por el
Ayuntamiento de Mungia de las obligaciones de conservación y mantenimiento y de prestación
de servicios municipales mínimos que le corresponden entre el 15 de diciembre de 2018 y el 14
de diciembre de 2019?.
3. La suma anterior corresponde a los gastos efectuados por la Comunidad de
Propietarios CIMB durante dicho periodo correspondientes a los conceptos de
alumbrado, vialidad, jardinería, red de agua, saneamiento, basura y personal de
administración.
4. El expediente remitido contiene, asimismo, la siguiente documentación de
relevancia:
a)Escrito de reclamación de 27 de diciembre de 2019, al que se adjunta:
? Copia de escritura de otorgamiento de poder general para pleitos.
? Copia del escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de 4
de diciembre de 2015 presentada por la Entidad Urbanística
Colaboradora ? en liquidación (en adelante, la EUC) y la Comunidad
de Propietarios CIMB.
? Dictamen pericial sobre el perjuicio económico padecido por la
Comunidad de Propietarios CIMB durante el periodo 15/12/2018 a
14/12/2019.
b)Informe del letrado municipal de 16 de enero de 2020.
c) Decreto del Alcalde de 10 de febrero de 2020 en el que se requiere la
subsanación.
d)Escrito de la presidenta de la Comunidad de Propietarios CIMB de 26 de
febrero de 2020 de respuesta al requerimiento, al que se adjunta:
? Copia del acta de la sesión de la Junta de Gobierno de 5 de julio de
2018.
? Copias de las actas de las sesiones de la Asamblea de Propietarios
del CIMB celebradas los días 13 de diciembre de 2018 y 19 de
diciembre de 2019.
e)Informe del letrado municipal de 6 de marzo de 2020 al que se adjunta
abundante documentación relativa al conflicto que desde hace años mantienen
el ayuntamiento y la Comunidad de Propietarios CIMB:
? Copia de la escritura de protocolización de la constitución de la
Comunidad de Propietarios de 30 de noviembre de 1979.
? Copia de la Sentencia nº 599/2014 del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco (TSJPV) de 2 de diciembre (recurso de apelación n.º
440/2013).
? Certificaciones de asientos registrales de fincas de la urbanización.
? Copia de la Sentencia nº 176/2019, de 4 de septiembre, del Juzgado
de lo contencioso-administrativo número 4 de Bilbao.
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? Copia de los dictámenes 179/2016, 152/2017, 133/2018 y 154/2019
de esta Comisión Jurídica Asesora.
? Copia del Auto de 27 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo
contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao.
? Copia de la Sentencia nº 76/2016, de 15 de abril, del Juzgado de lo
contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao.
? Copia de la Sentencia nº 147/2016, de 8 de julio, del Juzgado de lo
contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao.
? Copia de la Sentencia nº 320/2016, de 18 de julio, de la Sección
Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJPV.
? Copia de la autorización de vertidos de aguas concedida el 22 de abril
de 1993 por la Confederación Hidrográfica a la Comunidad de
Propietarios EUC.
? Copia de la Resolución de 12 de julio de 2004 de la Directora de
Aguas, que modifica dicha autorización.
? Copia de la Sentencia nº 553/2018 de la Sala de lo contenciosoadministrativo
del TSJPV.
? Copia de la Sentencia nº 553/2018, de 21 de noviembre, de la
Sección segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del
TSJPV.
? Copia de la Providencia de 30 de mayo de 2019 de la Sección primera
de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo
sobre el recurso de casación nº 1134/2019.
? Copia del Auto nº 58/2019, de 2 de mayo de 2019, del Juzgado de lo
contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao.
? Copias de diversas resoluciones municipales con relación a
actuaciones de la Comunidad de Propietarios CIMB en elementos de
dominio y uso público de la urbanización.
f) Escrito alegaciones de la Comunidad de Propietarios CIMB, que adjunta tres
acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi de 4 de diciembre
con relación a tres liquidaciones del canon de control de vertidos.
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g)Borrador de la propuesta de resolución.
h)Propuesta de resolución desestimatoria de 24 de julio de 2020.
i) Sentencia nº 136/2020, de 27 de abril de la Sala de lo contencioso-administrativo
del TSJPV.
5. Para terminar el relato de los antecedentes, interesa señalar que a la reclamación
de responsabilidad patrimonial que nos ocupa le han precedido cuatro
reclamaciones del mismo tenor, que han sido objeto de pronunciamiento por parte
de esta Comisión a través de los correspondientes dictámenes (179/2016,
152/2017, 133/2018 y 154/2019).
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
6. La consulta a este órgano consultivo es preceptiva en los casos de reclamaciones
de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada
sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000 ?); cantidad establecida en el
artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12 de abril.
RELATO DE LOS HECHOS
7. Los conceptos que sustentan la pretensión de la parte reclamante son
prácticamente idénticos a los que integran las cuatro reclamaciones anteriormente
presentadas por la Comunidad de Propietarios CIMB frente al Ayuntamiento de
Mungia.
8. En efecto, la presente reclamación se funda en el daño sufrido por la Comunidad
de Propietarios CIMB por los gastos en los que ha incurrido por costear
determinados servicios urbanísticos esenciales, en este caso, entre el 15 de
diciembre de 2018 y 14 de diciembre de 2019, que corresponden al Ayuntamiento
de Mungia y que este se niega a proveer.
9. Dada dicha similitud, consecuentemente, se reproducen aquí, con los ajustes
necesarios, el relato de hechos recogido en nuestros dictámenes 79/2016,
152/2017, 133 /2018 y 154/2019, y se realizan, además, las actualizaciones
pertinentes.
10. La inmobiliaria ?, S. A. solicitó el mes de diciembre de 1972 la modificación del
entonces vigente Plan General de Ordenación Urbana de la Comarca Plencia-
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Munguía, a fin de posibilitar la aprobación del Plan Parcial de Ordenación Urbana
del denominado ???.
11. El Plan Parcial de Ordenación Urbana presentado, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 41.2 de la entonces vigente Ley de 12 de mayo de 1956
sobre régimen del suelo y ordenación urbana, regulaba los compromisos que se
establecían entre la entidad urbanizadora y el Ayuntamiento de Mungia, y entre
aquella y las futuras personas propietarias, disponiendo expresamente al respecto
que, una vez ejecutadas las obras de urbanización, las superficies destinadas en el
planeamiento a viales, parques y jardines públicos serían cedidas al Ayuntamiento
de Mungia, mientras que, con arreglo al artículo 4.2, la conservación de las obras
de urbanización, una vez ultimadas, correría a cargo de la Junta de
Compensación, y se subrogaría en su lugar la comunidad de propietarios de la
urbanización, una vez constituida esta.
12. Dichas obligaciones y compromisos constarían en los estatutos de la Comunidad
??, S. A.?, a la que pertenecerían obligatoriamente la totalidad de las personas
titulares de parcelas de propiedad privada de la urbanización.
13. La ejecución de las obras y su conservación no comportan, pues, carga ni
gravamen alguno para la corporación municipal, según lo establecido en el referido
artículo.
14. El artículo 5 dispone que la Junta de Compensación, previa la práctica de las
correspondientes operaciones de reparcelación, cederá gratuitamente a la
corporación municipal las superficies destinadas a viales, parques y jardines
públicos, y ejecutará íntegramente y a su costa las obras de urbanización antes
indicadas. Por lo que respecta al plano financiero, la Junta de Compensación
sufragará en su totalidad las referidas obras de urbanización, obligándose
asimismo a conservarlas en perfecto estado, transmitiendo esta obligación a las
personas propietarias de las parcelas de propiedad privada, por vía de
subrogación.
15. Asimismo, el Plan Parcial dispone que la promoción y la totalidad de las personas
titulares de parcelas de propiedad privada de la urbanización se integrarán en una
comunidad de propietarios cuyos estatutos serán sometidos a la aprobación del
Ayuntamiento de Mungia y de la Comisión Provincial de Urbanismo. Dicha
comunidad vendrá obligada a atender, a su costa, los gastos de conservación de
las obras de urbanización y de los espacios viales y de parques y jardines públicos
aludidos, y se hará constar dicha obligación en cuantos documentos, públicos o
privados, se otorguen entre las personas adjudicatarias de parcelas en el Proyecto
de Reparcelación y las personas que las adquieran.
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16. El 30 de noviembre de 1979 se formaliza ante el notario del distrito de Gernika el
Acta de Protocolización de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios del
Núcleo Deportivo-Residencial ???, que se constituye con naturaleza jurídicoadministrativa
de entidad urbanística colaboradora.
17. De acuerdo con las determinaciones del citado Plan Parcial de Ordenación Urbana
y de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios del Núcleo Deportivo-
Residencial ??? (la EUC), la Comunidad de Propietarios asume las obligaciones de
mantenimiento y conservación de la urbanización, tanto de los elementos de
propiedad privada comunitaria, como de los elementos de dominio y uso público
(red viaria, parques y jardines de uso público).
18. Según lo dispuesto en el art. 5 de los Estatutos, la EUC fue constituida con
duración indefinida, contemplándose la posibilidad de su transformación en
sociedad civil o mercantil previo acuerdo de la Asamblea General y aprobación de
los órganos urbanísticos competentes. Se prevé, no obstante, en su artículo 38, la
posibilidad de su disolución en cuanto resulte la imposibilidad de cumplir los fines
establecidos en su artículo 3 por alguna de las siguientes causas: aprobarse por
los órganos urbanísticos competentes un régimen distinto o ser asumidas por el
Ayuntamiento de Mungia las obligaciones de conservación o ser acordada su
trasformación en sociedad civil o mercantil.
19. La EUC consideró, pasado un tiempo, que la asunción de los gastos de los
servicios urbanísticos no debía de correr únicamente a cargo de la entidad, sino
que el Ayuntamiento de Mungia también debía participar en su financiación.
20. Así, en el año 1995 la EUC aportó al ayuntamiento un estudio de contenido
esencialmente económico, encargado por la entidad, relativo a los ejercicios de
1989 a 1993, en el que se analizaban, por un lado, las aportaciones tributarias
realizadas al Ayuntamiento de Mungia con motivo de la Urbanización ? por parte
de las personas copropietarias y, por otro lado, los costes de los servicios
urbanísticos que el ayuntamiento proporcionaba a la urbanización, del que
resultaba un déficit en contra de la EUC y por el que esta instaba al ayuntamiento,
de forma verbal, a compensarlo mediante la aportación de las cantidades
correspondientes, concretadas en el marco de un convenio.
21. Mediante escrito de 23 de enero de 2003, la EUC se dirige al Ayuntamiento de
Mungia para solicitar la negociación de un convenio en el que fijar las aportaciones
del ayuntamiento a la gestión de los servicios urbanísticos de la urbanización, por
considerar que resultaba muy oneroso a las personas copropietarias hacerse
cargo de los gastos corrientes de los servicios y de las cantidades necesarias para
su sustitución y modernización, todo ello basado en los principios de igualdad, de
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no confiscación y eficiencia económica, sin que conste respuesta por parte del
ayuntamiento. Incluso fue firmado un convenio entre las mismas partes con
posterioridad, que fue finalmente anulado.
22. Mediante escrito de 13 de septiembre de 2004 dirigido al ayuntamiento, la EUC
cuestiona la obligación de mantenimiento y conservación de los servicios
urbanísticos de vialidad, agua potable, residuales e iluminación, así como el
mantenimiento de los parques y jardines públicos que pesa sobre la Comunidad de
Propietarios con carácter indefinido, entendiendo que, tras el largo periodo
transcurrido desde la ejecución de la urbanización, había llegado el momento para
que el ayuntamiento se hiciera cargo de los mismos, sobre la razón de que la
normativa aplicable (artículo 46 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico) y la
jurisprudencia que lo interpreta consideran que la asunción de esas cargas por las
entidades urbanísticas de conservación ha de tener carácter temporal.
23. El escrito termina solicitando: ?A).-Previos los trámites oportunos, se autorice la disolución
de la Entidad Urbanística de Conservación ?Comunidad de Propietarios ?? de conformidad con
lo establecido en el artículo 38.1 a) de sus estatutos, al asumirse por la Corporación Municipal
las obligaciones de conservación. B).- Comunicación a la Diputación Foral de Bizkaia,
Departamento de Urbanismo, de la adopción de tal autorización, al objeto de que por parte de
dicha entidad se otorgue su conformidad con tal autorización?.
24. Tal solicitud no recibió respuesta por parte del ayuntamiento en el plazo de tres
meses, por lo que la EUC interpuso recurso contencioso-administrativo contra la
inactividad del Ayuntamiento en relación con la anterior solicitud, y pide que se
declare que lo solicitado había sido obtenido en virtud del silencio administrativo,
que en este caso debería tener sentido positivo.
25. El 19 de abril de 2006 el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao
se pronuncia sobre el recurso nº 41/2005, dictando la Sentencia nº 296/2006, cuyo
fallo estima el recurso ?por el que se impugna la inactividad del Ayuntamiento de Mungia
ante la solicitud efectuada en fecha 13 de septiembre de 2004 para que autorizase la disolución
de la Entidad Urbanística Colaboradora Comunidad de Propietarios ? por asumirse por la
Corporación Municipal las obligaciones de conservación, declarando que la autorización
solicitada para proceder a la disolución de la Entidad Urbanística de Conservación Comunidad
de Propietarios ? está otorgada por aplicación del silencio positivo y todo ello sin efectuar
expresa condena en costas?.
26. La anterior sentencia rechaza el argumento del ayuntamiento relativo a que no
procedía la aplicación de las reglas del silencio administrativo reguladas en el
artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC),
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dado que la solicitud de la EUC había que enmarcarla en el ámbito del derecho de
petición, siendo, en consecuencia, de carácter graciable la actuación de la
Administración al respecto, mientras que el juzgado entiende que la pretensión se
incardinaba en el ámbito de la obligación municipal de conservación de la
urbanización que establece la legislación del suelo y en el de los servicios
urbanísticos mínimos que vienen obligados a prestar los municipios, según la
legislación de régimen local.
27. Así la citada sentencia recoge en su fundamento jurídico cuarto:
La obligación de mantenimiento y conservación de las redes y dotaciones
públicas se deriva de las competencias municipales a que hace referencia en
los art. 25 (parques y jardines, pavimentación de las vías públicas urbanas y
conservación de caminos y vías rurales, suministro de agua y alumbrado
público; servicios de limpieza, de recogida y tratamiento de residuos,
alcantarillado y tratamiento de aguas residuales) y 26 (Alumbrado público,
recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua
potable, alcantarillado, pavimentación de vías públicas) de la Ley 7/1985 de 2 de
abril, de Bases de Régimen Local. Tales obligaciones impuestas legalmente al
Ayuntamiento conlleva el derecho de los vecinos a tales prestaciones y así el
artículo 18. G) de la Ley 7/1985 de 2 de abril dispone que son derechos y
deberes de los vecinos exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del
correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia
propia de carácter obligatorio.
Si al propietario le corresponde ex lege y con carácter indefinido la obligación de
conservar la edificación en estado de seguridad, salubridad y ornato público,
dicha obligación no se extiende con el referido carácter indefinido a la
conservación y mantenimiento de la urbanización y dotaciones públicas.
? El art. 67 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por el Real
decreto 3288/1978 señala, como principio general, que la conservación de las
obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de
los servicios públicos corren a cargo del urbanizador, que tiene la obligación de
conservarlas en perfecto estado hasta el momento de su cesión a la
Administración, pero una vez efectuada la cesión, la conservación corresponde
a la Administración, disponiendo el art. 68 de dicho reglamento que no obstante
lo expuesto, el deber de conservación pueda extenderse hasta época posterior
cuando así se imponga por el Plan de ordenación o por las bases de un
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programa de actuación urbanística o por disposición legal, supuestos en que los
propietarios habrán de integrarse en una entidad de conservación con expresión
del período de tiempo en que se extenderá la obligación de conservación
conforme dispone el art. 46- b 3. del Reglamento de Gestión.
El mantenimiento y conservación de la urbanización de los propietarios ha de
tener carácter excepcional respecto a la regla general de mantenimiento por los
propietarios y en este sentido esta obligación debe mantenerse en los términos
en su momento asumidos por la Entidad Urbanística de Conservación siempre y
cuando se mantengan las circunstancias extraordinarias que dieron lugar a su
constitución (complejo urbanístico aislado del tejido urbano del municipio, etc.)
pero no ha de mantenerse, salvo que Ayuntamiento y propietarios de común
acuerdo pacten otra cosa, cuando desaparecen dichas circunstancias, ya que
dichos vecinos pueden encontrarse en clara situación de desigualdad con
respecto a otros ciudadanos que habitan otros lugares del municipio en los que
tal obligación de sostenimiento y conservación de la urbanización no exista,
obligándole a estos propietarios más allá de la exigencia del deber legalmente
exigido.
En relación a la duración indefinida de la Entidad de Conservación y a la
exigencia del previo acuerdo del Ayuntamiento para su disolución, es de
significar que la conformidad a derecho de la duración indefinida ha sido
reconocida en varias sentencias del TS., entre ellas las de 14 mar. 1989 y 13
Mar. 1989, dado que la duración indefinida tiene por finalidad atender a
situaciones de dificultad o imposibilidad en la actuación municipal, es asimismo
conforme a derecho la previsión en los Estatutos del consentimiento previo del
Ayuntamiento para su disolución. Pero la duración será indefinida mientras
concurran las circunstancias de dificultad o imposibilidad señaladas.
28. La Sentencia nº 315/2009, de 11 de mayo, de la Sala de lo contenciosoadministrativo
del TSJPV desestima el recurso de apelación presentado por el
ayuntamiento (recurso nº 908/06) contra la Sentencia nº 296/2006, confirmando la
sentencia de instancia:
La Sentencia de instancia confirma el deber de la Administración local de
conservar y mantener las redes y dotaciones públicas, y en base a ello descarta
el ejercicio del derecho por parte de la E.U.C. Comunidad de Propietarios ?,
cuando insta al Ayuntamiento de Mungia a la disolución de la entidad
urbanística previa asunción de las obligaciones de conservación.
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Como alega el Ayuntamiento apelante, la autorización de disolución de la
entidad urbanística solo puede ser consecuencia de la asunción por parte de la
entidad local de los deberes de conservación y mantenimiento de la
urbanización, deberes que se constituyen en lo verdaderamente trascendente
de la petición formulada y que descartan el ámbito de peticiones graciables,
pues son exigibles en derecho.
En este particular son claros y contundentes los preceptos y jurisprudencia que
recoge la sentencia apelada, a la que se suma la doctrina sentada por el
Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de enero de 2006 que mantiene que las
Entidades Urbanísticas de Conservación o Colaboración constituidas para el
cumplimiento de unos determinados fines, realizados éstos, no sólo no tiene
ningún sentido su pervivencia sino que su continuidad impediría el
mantenimiento de las obras y servicios por quien está obligado a ello, es decir,
por el Ayuntamiento, según se deduce de los artículos 26 de la Ley Reguladora
de las Bases de Régimen Local y 67 del Reglamento de Gestión Urbanística,
obligación de la que tan sólo se pueden eximir en casos excepcionales y, desde
luego, de duración concreta para los particulares.
29. El día 29 de septiembre de 2009 el Pleno del Ayuntamiento de Mungia acordó
declarar lesivo el acto presunto por el que se autorizaba la disolución de la EUC
por asumirse los servicios urbanísticos que venía gestionando, a fin de impugnar
tal acto presunto ante la jurisdicción, lo que hizo seguidamente dando origen al
recurso nº 1611/2009 que se siguió ante el Juzgado de lo contenciosoadministrativo
nº 1 de Bilbao.
30. El 17 de noviembre de 2009, en Asamblea general extraordinaria, la Comunidad
de Propietarios acuerda aprobar la disolución de la EUC, así como la aprobación
de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios CIMB.
31. El acuerdo de disolución de la EUC fue declarado nulo mediante resolución
municipal de 22 de diciembre de 2009. Este último acto fue, a su vez, anulado por
la Sentencia nº 242/2012, de 18 de septiembre de 2012, del Juzgado de lo
contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao, sentencia que fue, a su vez, confirmada
en apelación por la Sentencia nº 393/2014, de 11 de julio, de la Sala de lo
contencioso-administrativo del TSJPV.
32. El día 9 de febrero de 2010, la EUC planteó ante el Juzgado de lo contenciosoadministrativo
nº 2 de Bilbao incidente de ejecución de sentencia para que se
declarara la nulidad de los anteriores acuerdos municipales ?los de anulación del
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acuerdo de disolución de la EUC y el de declaración de lesividad?, dictados, según
la EUC, con la finalidad de incumplir los pronunciamientos de la sentencia firme
dictada en el recurso nº 41/2005.
33. El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao resolvió la pieza de
ejecución 10/10 mediante Auto de 11 de junio de 2010, fallando no acceder a la
pretensión de la EUC por exceder la petición los términos de la sentencia.
34. Apelada tal resolución (recurso de apelación nº 1101/2010), la Sala de lo
contencioso-administrativo del TSJPV resolvió en Sentencia nº 385/2011, de 6 de
junio, estimar parcialmente el recurso de apelación y anular el acto administrativo
municipal que declaraba lesivo el acto administrativo generado por silencio
administrativo positivo.
35. En dicha sentencia se recogen los siguientes razonamientos:
En aquel proceso la demandada pudo y debió haber opuesto todos los
argumentos y motivos con que contaba frente al acto que la recurrente
pretendía haber obtenido por silencio positivo, por ejemplo que de haberse
causado era negativo o los previstos por el art. 62.1.f) de la LJ, esto es, que se
carece de los presupuestos esenciales para titularizar por ese instrumento
derechos o facultades.
La consecuencia es que de una u otra forma aquella Sentencia tuvo por objeto
el acto administrativo y resolvió sobre él, sobre su legalidad y consecuencias,
cosa juzgada, por lo tanto, que impedía un proceso ulterior sobre el mismo acto
y, lo que es más importante, impedía que la Administración pudiese ya revisarlo
de oficio toda vez que al haber sido enjuiciado es ya la Sentencia la que cobra el
protagonismo y no el propio acto, será aquella la que pueda ser revocada o
anulada ?y no el acto? y será también aquella la que sea objeto de ejecución y
no el propio acto. La recurrida había perdido ya la disposición sobre el acto y no
podía revisarlo.
36. El recurso de lesividad siguió, no obstante, su curso, hasta que mediante
Sentencia nº 107/2012, de 30 de marzo, el juzgado declaró su inadmisibilidad por
versar sobre cosa juzgada, dado que la anterior Sentencia nº 385/2011 de la Sala
de lo contencioso-administrativo del TSJPV anuló el acto municipal declarativo de
la lesividad del acto presunto.
37. El 8 de abril de 2014, la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJPV dicta la
Sentencia nº 201/2014 en el recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento
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frente a la Sentencia nº 107/2012, fallando ?desestimar el presente recurso de apelación
nº 537/2012, interpuesto contra la sentencia nº 107/2012, de 30 de marzo del Juzgado de lo
contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao, que declaró la inadmisibilidad del recurso de lesividad
interpuesto por el Ayuntamiento de Mungia contra acuerdo presunto por el que concedió a la
entidad urbanística de colaboración ?Comunidad de Propietarios ? autorización para su
disolución, asumiendo el Ayuntamiento la conservación y mantenimiento de la urbanización y la
prestación de los servicios que gestiona actualmente dicha entidad urbanística, sentencia que
confirmamos?.
38. En el recurso de lesividad que se seguía con el nº 1611/2009, ante el Juzgado de
lo contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao, para anular el acto presunto por el
que se autorizaba a la EUC a disolverse por haber asumido el Ayuntamiento de
Mungia los servicios urbanísticos que venía gestionando, el Juzgado adoptó, a
instancia del ayuntamiento, mediante Auto de fecha 14 de abril de 2010, la medida
cautelar de suspensión de la autorización de disolución y asunción de los servicios
por el ayuntamiento hasta la finalización del proceso. Interpuesto recurso de
apelación por la EUC, la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJPV lo
desestimó mediante sentencia nº 698/2010, de 19 de octubre de 2010,
confirmando el auto recurrido.
39. Consecuentemente, la autorización de disolución de la EUC y la asunción de los
servicios que prestaba por el ayuntamiento quedó suspendida desde el día 14 de
abril de 2010 hasta el día 8 de abril de 2014, fecha de la Sentencia nº 201/2014.
40. Como consecuencia de tal suspensión, fue desestimada la pretensión de la EUC
de que el Ayuntamiento de Mungia incluyera en los presupuestos de 2010 y
siguientes las partidas necesarias a fin de hacerse cargo de los servicios
urbanísticos que venía gestionando la EUC (Sentencia nº 741/2012, de 11 de
octubre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJPV, y
Sentencia del Tribunal Supremo ?STS? de 10 de febrero de 2015 en recurso n.º
97/2013); igualmente la pretensión de la EUC de que fuera anulada la licencia de
obras otorgada por el Ayuntamiento el año 2010 a fin de que aquella repusiera
varios tramos de la red de saneamiento que gestionaba (Sentencia nº 599/2014,
de 2 de diciembre de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJPV); la
pretensión de que se anularan determinadas órdenes de la Agencia Vasca del
Agua-URA para llevar a cabo en la red de saneamiento que gestiona (Sentencia
131/2015, de 21 de julio del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de
Bilbao), así como los cánones sobre vertidos girados por la Agencia por los
ejercicios 2009, 2010 y 2011 (Sentencia 393/2015, de 4 de noviembre de la Sala
de lo contencioso-administrativo del TSJPV).
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41. El 4 de diciembre de 2015 se presenta la primera reclamación de responsabilidad
patrimonial en la que la Comunidad de Propietarios CIMB solicitaba una
indemnización por determinados servicios urbanísticos gestionados por la EUC
desde 2005 hasta 2014.
42. La inactividad del Ayuntamiento frente a dicha reclamación fue objeto del recurso
contencioso-administrativo n.º 76/2016, sobre el que el Juzgado contenciosoadministrativo
nº 4 de Bilbao se pronuncia en la Sentencia nº 176/2019, de 4 de
septiembre a la que nos referiremos posteriormente en este relato de los hechos.
43. Se dictan, asimismo, las sentencias nº 76/2016 de 15 de abril del Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao (recurso nº 6/2015), la Sentencia del
TSJPV nº 320/2016, de 18 de julio, y la nº 147/2016, de 8 de julio, del Juzgado de
lo contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao, que resuelven impugnaciones de las
facturas giradas por el Consorcio de Aguas de Bizkaia a la Comunidad de
Propietarios CIMB, si bien dichas sentencias no introducen ningún hecho relevante
para este dictamen.
44. El Decreto de 25 de noviembre de 2016 del Concejal Delegado del Área
Económica y Finanzas del Ayuntamiento de Mungia declara asumida con efectos
desde el 8 de abril de 2014 la obligación de conservación de los elementos de
dominio y uso público de la urbanización ? correspondientes a la red viaria,
parques y jardines públicos que se encuentran identificados como parcelas número
600 y número 598 en el Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial de Ordenación
Urbana ??? y que figuran inscritos a nombre del Ayuntamiento de Mungia en el
Registro de la Propiedad de Gernika.
45. El 7 de febrero de 2017 se presenta la segunda reclamación patrimonial por la que
se solicita una indemnización por determinados servicios urbanísticos gestionados
por la Comunidad de Propietarios CIMB durante el periodo comprendido entre el 1
de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016.
46. El Decreto de 16 de octubre de 2017 del Alcalde de Mungia desestimó la citada
reclamación, decreto que ha sido recurrido por la Comunidad de Propietarios CIMB
y es objeto del procedimiento judicial ordinario nº 368/2017.
47. El 5 de enero de 2018 se presenta la tercera reclamación patrimonial en la que se
solicita una indemnización por determinados servicios urbanísticos gestionados por
la Comunidad de Propietarios CIMB durante el periodo comprendido entre el 1 de
enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.
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48. El Decreto de 17 de octubre de 2018 del Alcalde de Mungia desestimó dicha
reclamación, y es objeto del recurso contencioso-administrativo nº 426/2018.
49. El 29 de noviembre de 2018 la Sección segunda de la Sala de lo contenciosoadministrativo
del TSJPV dicta la Sentencia nº 553/2018 en el que se impugna la
Orden de 8 de octubre de 2016 de la Consejera de Medio Ambiente y Política
Territorial del Gobierno Vasco, que estima el recurso de alzada interpuesto por el
Ayuntamiento de Mungia contra la Resolución de 8 de abril de 2016 del Director
General de la Agencia Vasca del Agua-URA. La orden deniega el cambio de
titularidad de la Comunidad de Propietarios CIMB al ayuntamiento de la
autorización de vertido a los arroyos ? y ?, concedida el 22 de abril de 1993 por
la Confederación Hidrográfica del Norte.
50. La Sentencia nº 553/2018 concluye que la resolución recurrida es conforme a
derecho al negar el cambio de titularidad de la autorización de vertido de la
Comunidad de Propietarios CIMB al ayuntamiento ?puesto que ni existe acuerdo entre
las partes, ni consta un pronunciamiento judicial que declare la asunción por el Ayuntamiento de
la titularidad de la red de saneamiento, cuestión que se haya sub iudice? ?en el recurso
contencioso-administrativo nº 76/2016 ante el Juzgado de lo contenciosoadministrativo
nº 4 de Bilbao, al que nos referiremos posteriormente?.
51. Esta sentencia del TSJPV deviene firme al inadmitirse el recurso de casación
interpuesto por la Comunidad de Propietarios CIMB por providencia de la Sección
primera de la Sala de lo contencioso-administrativo de 30 de mayo de 2019, sobre
la base del incumplimiento de las exigencias del artículo 69.2 de la Ley de la
Jurisdicción contencioso-administrativo (LJCA) y la carencia de interés casacional.
52. Por Auto nº 58/2019, de 2 de mayo, del Juzgado de lo contencioso-administrativo
nº 5 de Bilbao se declara inadmisible el recurso nº 426/2018 contra el Decreto de
la Alcaldía de 17 de octubre de 2018 por el que se desestima expresamente la
reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial de 5 de enero de 2018
de dicha comunidad, a causa de la representación no acreditada de la Comunidad
de Propietarios CIMB en la fecha en la que se interpuso el recurso. Este auto es
recurrido en apelación por la Comunidad de Propietarios CIMB (recurso nº
678/2019).
53. El 4 de diciembre de 2018 el Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi
acuerda estimar tres reclamaciones de la Comunidad de Propietarios CIMB,
anulando tres liquidaciones del canon de control de vertidos giradas por URA,
sobre el fundamento que desde el 8 de abril de 2014 el sujeto pasivo de dicho
canon debiera ser el Ayuntamiento de Mungia.
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54. El 27 de diciembre de 2018 se presenta la cuarta reclamación de responsabilidad
patrimonial en la que se solicita una indemnización por determinados servicios
urbanísticos gestionados por la Comunidad de Propietarios CIMB durante el
periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 2017 y el 14 de diciembre de
2018.
55. El Decreto de 10 de diciembre de 2019 del Alcalde de Mungia desestima dicha
reclamación, frente al que la Comunidad de Propietarios CIMB presenta el
correspondiente recurso contencioso-administrativo.
56. El 4 de septiembre de 2019 se dicta la Sentencia nº 176/2019 del Juzgado de lo
contencioso-administrativo de Bilbao (recurso nº 76/2016), interpuesto por la EUC
en liquidación y la Comunidad de Propietarios CIMB contra el Ayuntamiento de
Mungia y el Consorcio de Aguas de Bilbao-Bizkaia, en relación a: (i) la inactividad
del ayuntamiento ante el requerimiento formal de las recurrentes de 4 de diciembre
de 2015 para que el Ayuntamiento asuma los deberes de conservación y
mantenimiento de la Urbanización ? y la prestación de servicios públicos de
carácter obligatorio; (ii) ampliado luego por acumulación de los autos seguidos
ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao referidos a la
impugnación de la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por las recurrentes frente al Ayuntamiento
de Mungia el 4 de diciembre de 2015; y (iii) nuevamente ampliado a la
impugnación del Decreto de 25 de noviembre de 2016 del Concejal Delegado del
Área Económica y Finanzas del Ayuntamiento de Mungia.
57. En este proceso, la EUC en liquidación y la Comunidad de Propietarios CIMB
interesa que por el juzgado se declare con precisión los elementos sobre los que
recae la obligación de conservación y mantenimiento del ayuntamiento,
entendiendo, en todo caso, que se ha de incluir la conservación y el mantenimiento
de la red de saneamiento. El ayuntamiento, por su parte, señala que tanto el Plan
Parcial de Ordenación Urbana por el que se constituye la urbanización como los
estatutos de la EUC establecen que la Comunidad de Propietarios asumirían las
obligaciones de mantenimiento y conservación de la urbanización y atenderían la
prestación y conservación de los servicios urbanísticos implantados, en los
términos resultantes del planeamiento, así como las zonas verdes y espacios libres
públicos; así como crear y mantener los servicios comunes de jardinería,
guardería, mantenimiento, administración, limpieza, conservación, etc.
58. La Sentencia nº 176/2019:
a) Desestima la causa de inadmisibilidad de la demanda por falta de
legitimación activa de la recurrente.
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b) Declara conforme a derecho el Decreto de 25 de noviembre de 2016 del
Concejal Delegado del Área Económica y Finanzas de asumir las
obligaciones de conservación y mantenimiento de los servicios de la
urbanización ? inscritos como de dominio público en el Registro de la
Propiedad de Gernika.
c) Declara no conforme a derecho el citado decreto municipal ?en cuanto a no
entender procedente la obligación de indemnizar a la recurrente por la falta de
prestación de tales servicios?.
d) Remite el cálculo de la indemnización a favor de la Comunidad de
Propietarios CIMB a la ejecución de la sentencia por los gastos en los que
hubiera incurrido derivados de la conservación y el mantenimiento de
elementos de dominio público.
e) Los gastos indemnizables se computan desde el 8 de abril de 2014, y se
actualizarán conforme al IPC.
f) No aprecia prescripción.
g) Atribuye a la parte recurrente el deber de identificar los servicios que
considera que han de ser asumidos por el ayuntamiento, ya que dicha
función no corresponde al Juzgado.
h) Reconoce la imposibilidad de concretar el montante exacto de la obligación
de pago del ayuntamiento, cálculo que difiere a la ejecución de sentencia.
59. La Sentencia nº 176/2019 no es firme al haber sido recurrida en apelación ante el
TSJPV (recurso de apelación nº 1.016/2019).
60. El 27 de diciembre de 2019 la Comunidad de Propietarios CIMB presenta la quinta
reclamación de responsabilidad patrimonial contra el ayuntamiento por haber
asumido sus obligaciones de conservación y mantenimiento en la Urbanización ?
desde el 15 de diciembre de 2018 hasta el 14 de diciembre de 2019.
61. El 27 de abril de 2020 se dicta la Sentencia del TSJPV nº 136/2020, de 27 de abril,
sobre el recurso de apelación (recurso nº 678/2019) promovido por la Comunidad
de Propietarios CIMB frente al Auto 58/2019, de 2 de mayo, del Juzgado de lo
contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao, que declara inadmisible el recurso nº
426/2018 contra el Decreto de la Alcaldía de 17 de octubre de 2018 por falta de
legitimación activa de la parte actora.
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62. El TSJPV reconoce la legitimación activa de la parte actora y falla revocar el Auto
58/2019, instando al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao a
continuar con la tramitación del recurso nº 426/2018 contra el Decreto de la
Alcaldía de 17 de octubre de 2018 por el que se desestima expresamente la
reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial de 5 de enero de 2018
de dicha comunidad, hasta su resolución. El ayuntamiento recurre en casación.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
63. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC).
64. Dicha ley regula en su artículo 67, en relación con la responsabilidad patrimonial
de la Administración, los extremos que han de cumplir las reclamaciones de esta
naturaleza que promuevan los particulares, así como las condiciones de plazo para
formularlas.
65. El régimen jurídico general de la responsabilidad patrimonial de la Administración
está regulado en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP).
66. La propuesta de resolución incide nuevamente, como ya lo ha hecho con
anterioridad en las precedentes reclamaciones, en tres cuestiones para inadmitir la
reclamación, como son: (i) la falta de legitimidad activa de quien presenta la
reclamación de responsabilidad patrimonial; (ii) la falta de legitimación de la
Comunidad de Propietarios CIMB para representar al conjunto de las personas
copropietarias de la urbanización; y (iii) la prescripción del derecho a reclamar por
los daños producidos con anterioridad al día 27 de diciembre de 2018.
67. Así, aduce en primer término que doña EAU, quien presenta la reclamación, no es
presidenta de la Comunidad de Propietarios CIMB y, por tanto, no puede actuar en
nombre de esta, lo que lleva a declarar inadmisible la reclamación al no haberse
acreditado la representación conforme a lo dispuesto en el artículo 5 LPAC ??debe
concluirse que el acuerdo adoptado por la asamblea celebrada el día 13 de diciembre de 2018
vulnera las normas establecidas en los estatutos así como en la LPH para la elección del cargo
de Presidente de la Comunidad, y por ello no puede ser admitida la validez de la condición de
Presidenta?, ?el poder notarial autorizado el día 27 de julio de 2018 por el Notario D. MGP, que
fue presentado con el escrito de reclamación, carece de validez al haber sido otorgado por la
compareciente Dña. EAU cuando no ostentaba la exigida condición de presidenta??.
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68. Consta, sin embargo, en el expediente: (i) copia del acta de la sesión de 5 de julio
de 2018 de la Junta de Gobierno del CIMB en la que se acuerda nombrar, por
unanimidad, a doña EAU como presidenta de la Comunidad de Propietarios CIMB;
(ii) copia del acta de la Asamblea de Propietarios del CIMB celebrada el 13 de
diciembre de 2018 en la que se ratifica el nombramiento de la presidenta y su
legitimación para formular la reclamación de responsabilidad patrimonial
correspondiente contra el Ayuntamiento de Mungia; (iii) copia del acta de la
Asamblea de Propietarios de 19 de diciembre de 2019, donde se reitera la
legitimación de la presidenta para presentar la reclamación de responsabilidad
patrimonial contra el ayuntamiento por las cantidades abonadas por la Comunidad
de Propietarios desde el 14 de diciembre de 2018 y durante el ejercicio 2019 ??De
conformidad con el acuerdo aprobado en la asamblea celebrada el 10 de diciembre de 2015: Se
adopta acuerdo de iniciar la reclamación económica por la vía administrativa reclamando al
Ayuntamiento las cantidades satisfechas por la comunidad de propietarios, que siendo a cargo
del Ayuntamiento, han sido abonadas desde el día 14 de diciembre de 2.018 y durante el
ejercicio 2.019, por lo que se reitera la legitimación de la presidenta de la comunidad, para
formular Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas frente al
Ayuntamiento de Mungia??.
69. Como ya lo hemos venido expresando en nuestros anteriores dictámenes, a lo que
aquí interesa, basta señalar que, ante la denuncia de una carencia en la
representación por defectos en el nombramiento de la presidenta de la Comunidad
de Propietarios de CIMB, esta ha contestado al requerimiento y ha aportado la
documentación que permite dar por cumplidas las exigencias del requisito del
denominado acuerdo corporativo a efectos de presentar la reclamación de
responsabilidad patrimonial.
70. Baste apuntar que el TSJPV, en su Sentencia nº 136/2020, de 27 de abril,
reconoce la legitimación activa de doña EAU como presidenta de la Comunidad de
Propietarios CIMB en el recurso nº 426/2018 contra el Decreto de la Alcaldía de 17
de octubre de 2018 que desestimaba la tercera reclamación patrimonial
presentada por la Comunidad, revocando el Auto nº 58/2019, de 2 de mayo de
2019, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao.
71. En cualquier caso, no se puede cuestionar la legitimación atendiendo al criterio del
interés legítimo ya que, tal y como argumenta la Sala de lo contenciosoadministrativo
del TSJPV en su Sentencia nº 553/2018 (recurso nº 595/2018 ante
la denegación del cambio de titularidad de la autorización de vertido a los arroyos
? y ? concedida en 1993 por la Confederación Hidrográfica del Norte):
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si la legitimación en el orden contencioso-administrativo descansa en la idea de
interés legítimo (entre otras, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 73/2006,
de 13 de marzo, FJ 4; 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3; y 28/2009, de 26 de
enero, FJ 2), esto es, en la obtención de cualquier utilidad o ventaja como
consecuencia de éxito de la acción emprendida, es manifiesto que la recurrente
la ostenta, puesto que, con independencia de si se ha constituido o no con las
formalidades y mayorías exigibles de acuerdo con la Ley 49/1960, de 21 de
julio, sobre Propiedad Horizontal, es incuestionable que los propietarios de la
urbanización que la integran tienen, en conjunto e individualmente cada uno de
ellos, un claro interés en que el Ayuntamiento asuma el canon de vertido
inherente a la autorización de vertido que fue concedida a la comunidad de
propietarios MB, lo que supondría para ellos un claro beneficio al quedar
eximidos del pago del canon de control de vertidos de la autorización de vertidos
a los arroyos ? y ?.
72. En segundo término, como en las cuatro reclamaciones precedentes, también
ahora la propuesta de resolución sigue sosteniendo la desestimación de la
reclamación por falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios CIMB para
representar al conjunto de las personas propietarias de la Urbanización ?, que
integraban la EUC ??resulta acreditado que la Comunidad de Propietarios del CIMB fue
constituida por 347 propietarios (?) que formaron parte de la disuelta Comunidad de
Propietarios ? ECU totalizando un su conjunto una cuota de participación del 362,542771 % en
los elementos comunes de dicha comunidad; 2) Que no se encuentra acreditado ni existe
constancia que el resto de propietarios que formaron parte de la disuelta Comunidad de
Propietarios ? ECU totalizando en su conjunto la restante cuota de participación del
637,45729 % en los elementos comunes de dicha comunidad, se hubiese incorporado con
posterioridad como miembros de la Comunidad de Propietarios del CIMB??.
73. Según lo anteriormente expuesto, resulta clara la voluntad de Comunidad de
Propietarios CIMB de resarcirse de los gastos resultantes de la gestión de
determinados servicios esenciales que viene soportando económicamente, por
inhibición del ayuntamiento, acto que se inscribe en el largo contencioso que
enfrenta a la Comunidad de Propietarios CIMB y al Ayuntamiento de Mungia sobre
a quién corresponde proveer los citados servicios esenciales y la indemnización
que debe pagar el ayuntamiento por los servicios costeados por la comunidad de
propietarios.
74. En cuanto a la falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios CIMB para
representar a las personas copropietarias de la urbanización, que alega el
ayuntamiento porque afirma que la citada comunidad no comprende a la totalidad
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de la EUC, reiteramos nuevamente que tal interpretación no es compartida por
esta Comisión.
75. Por acuerdo adoptado el día 17 de noviembre de 2009 en sesión extraordinaria por
la Asamblea General de la Entidad Colaboradora Urbanística Comunidad de
Propietarios ?, se disolvió la EUC ?en cumplimiento de las sentencias judiciales
señaladas? y se constituyó la Comunidad de Propietarios del CIMB, regido por los
estatutos que se aprobaron en la misma sesión, por la Ley de propiedad horizontal
y el Código Civil, a fin de suceder a la EUC en la gestión y representación de los
intereses del conjunto de propietarios de la urbanización.
76. Y, efectivamente, la Comunidad de Propietarios CIMB ha venido ejerciendo el
cometido para el que fue constituida y ha hecho frente a los gastos producidos por
la gestión de los servicios esenciales no asumidos por el ayuntamiento y, por tal
razón, porque es la que ha sufrido el daño económico que conlleva la falta de
asunción de la prestación de tales servicios por el ayuntamiento, es por lo que está
legitimada para promover la reclamación de responsabilidad patrimonial que nos
ocupa.
77. Resulta pues de aplicación la doctrina judicial del interés legítimo para la
legitimación activa en el orden contencioso-administrativo, anteriormente
mencionado.
78. En cuanto al plazo de interposición de la reclamación se refiere, se reclaman los
daños generados entre el 15 de diciembre de 2018 al 14 de diciembre de 2019.
79. Como ya sostuvo en las anteriores reclamaciones, la entidad reclamante considera
que debe tenerse en cuenta que, en la medida en que el Ayuntamiento de Mungia
continúa a día de hoy sin asumir las obligaciones que le corresponden, los daños
que padecen son de carácter continuado y de producción sucesiva, vienen
produciéndose de manera prolongada en el tiempo y requieren un período de
tiempo indeterminado para poder evaluar económicamente sus consecuencias, a
la espera del pronunciamiento judicial que determine el alcance concreto de las
obligaciones que corresponden al ayuntamiento.
80. La Comisión, sin embargo, ha venido razonando en los precedentes dictámenes
que no nos encontramos ante un supuesto de daños continuados, sino de daños
permanentes, con arreglo al criterio jurisprudencial de exigir como requisito para
apreciar un daño continuado que ?no sea posible fraccionar en etapas diferentes o hechos
diferenciados la serie perseguida?; por lo que, habiéndose presentado la reclamación el
27 de diciembre de 2019, se consideraría prescrito el derecho a reclamar por los
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daños producidos con anterioridad al día 27 de diciembre de 2018 (concretamente,
los comprendidos entre los días 15 y 27 de diciembre de 2018).
81. En cualquier caso, se ha de traer a colación el pronunciamiento judicial que,
respecto a esta cuestión, realiza de manera específica la Sentencia nº 176/2019
del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao ?recurrida en
apelación?.
82. La citada sentencia razona en su fundamento de derecho quinto que: (i) no cabe
apreciar prescripción por entender que la recurrente negativa del ayuntamiento a
asumir los gastos que le corresponden no puede suponer un beneficio para ella; (ii)
el reembolso de los gastos sufragados por la Comunidad de Propietarios CIMB por
los servicios que corresponden al ayuntamiento se retrotrae hasta el 8 de abril de
2014 ?fecha en la que adquiere firmeza ?de la sentencia de la sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que declaraba extinguida la
ECU?, Sentencia del TSJPV nº 201/2014? y las cantidades deberán ser
actualizadas conforme al IPC; (iii) se trata de supuesto de resarcimiento de pago
anticipado llevado a cabo por la comunidad de propietarios, en lugar de un
concepto de indemnización o responsabilidad patrimonial stricto sensu.
83. Concretamente, la Sentencia nº 176/2019 refiere que:
Lo cierto es que buena parte del problema que se plantea en este pleito y en
muchos de los que han sustanciado en los distintos juzgados de lo contencioso
administrativo de Bilbao radica en la negativa continuada del Ayuntamiento de
Mungia a dar por disuelta la Entidad Urbanística Colaboradora, con el trasvase
de obligaciones de ésta al Consistorio que ello conllevaba, de acuerdo con el
art. 67 del Reglamento de Gestión Urbanística. Es por ello que ha de tenerse
como momento de asunción efectiva de tales obligaciones el de la firmeza de la
sentencia de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco que declaraba extinguida la ECU, pues a partir de
entonces, y por imperio de la Ley, el Ayuntamiento debió empezar a cumplir con
tales obligaciones, con independencia de que se individualizaran o no, pues el
propio Decreto de 25 de noviembre de 2016 da a entender que desde un primer
momento el Ayuntamiento de Mungia era consciente de sus obligaciones para,
al menos, conservar y mantener los elementos de dominio público. Los gastos
que ese mantenimiento supusieron a la recurrente por la negativa de la
Administración a asumirlos han de ser reembolsados, no en concepto de
indemnización o responsabilidad patrimonial stricto sensu, sino como
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resarcimiento de pago anticipado llevado a cabo por la Comunidad de
Propietarios.
Y no cabe apreciar prescripción pues la actitud obstativa del Ayuntamiento a
asumir deberes que le impone la legislación urbanística no puede devenir en su
beneficio, por lo que le es exigible el pago de los gastos llevados a cabo por la
recurrente en los términos señalados en el párrafo anterior con su
correspondiente actualización conforme al IPC hasta la fecha de esta sentencia.
84. Por lo demás, la tramitación del expediente se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en la LPAC.
85. Así, (I) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente
(artículo 75.1 LPAC); (II) se han emitido los correspondientes informes por parte de
los servicios afectados, en este caso, la Asesoría jurídica; (III) se ha llevado a
efecto la puesta a disposición del expediente y el trámite de audiencia (artículo 82
LPAC); y (IV) se ha elaborado la propuesta de resolución (con las particularidades
que exige el artículo 91.2 LPAC).
86. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal de
seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para resolver y notificar la
resolución.
87. Ello no obstante, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia
no exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo
21.1 LPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 91.3 LPAC), no
existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 24.3.b LPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
88. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
contemplado en el artículo 106.2 de la Constitución (CE), encuentra su regulación
legal en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP. Su reconocimiento por las
administraciones públicas exige, según la ley y la doctrina jurisprudencial, el
cumplimiento de los siguientes requisitos: un daño o perjuicio evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas;
que ese daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es
indiferente la calificación? de los servicios públicos; que se haya producido sin
intervención de fuerza mayor o elementos extraños que puedan alterar el nexo
causal, y sin que quien reclama el daño tenga el deber jurídico de soportarlo.
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89. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
90. Asimismo, atendido el ámbito al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen interesa señalar que los
párrafos 15, 16 y 17 del artículo 17 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones
locales de Euskadi, disponen que son competencias propias de los municipios el
abastecimiento de agua, la recogida y depuración de las aguas residuales y
pluviales urbanas y de los núcleos de población, la ordenación, gestión y
prestación del servicio de alumbrado público, limpieza viaria, acceso a núcleos de
población y pavimentación de vías urbanas, así como parques y jardines, y la
ordenación, gestión, prestación y control de los servicios de recogida y tratamiento
de residuos sólidos urbanos o municipales.
91. Fijado el marco legal, la cuestión nuclear se ciñe a determinar si, atendidas las
concretas circunstancias concurrentes, los daños alegados han sido o no
consecuencia del funcionamiento del servicio público en la relación de causa a
efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la administración.
92. En cuanto a la relación causal entre el daño y el funcionamiento de los servicios
públicos, cuya existencia es imprescindible para poder establecer la
responsabilidad patrimonial de la Administración, la Comisión considera que no
hay nuevos elementos en la relación ni en la posición del ayuntamiento para
modificar el criterio fijado en sus anteriores dictámenes.
93. Así, la reclamante entiende que desde el día 13 de diciembre de 2004, en que fue
aprobada la solicitud de disolución de la EUC por silencio administrativo, al
municipio le correspondía hacerse cargo de los gastos provenientes del
mantenimiento de viales, aceras, parques y jardines, del alumbrado,
abastecimiento de agua potable, alcantarillado y depuración de aguas residuales y
recogida y gestión de basuras, de lo que se encargaba hasta entonces la
Comunidad de Propietarios en su calidad de EUC, por lo que el daño antijurídico
que no tienen obligación de soportar es el importe de los gastos efectuados con la
finalidad del mantenimiento de tales servicios.
94. El ayuntamiento, por su parte, considera ?que tras la disolución de la Comunidad de
Propietarios ? ECU, y extinción de las obligaciones de conservación de la urbanización
impuestas por el planeamiento urbanístico, el Ayuntamiento de Mungia asumió las obligaciones
de conservación de los elementos de dominio y uso público de la Urbanización ? ?que según
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se indicaba en el art. 13.1 de los Estatutos de la disuelta Comunidad de Propietarios ? ECU
comprendían la red viaria y los espacios definidos en el planeamiento como parques y áreas
libres comunitarias?, correspondiendo conforme a lo previsto en el art. 39.1 de los Estatutos de
la disuelta Comunidad de Propietarios ? ECU y arts. 197.3 y 199.1 LSU a los propietarios que
formaron parte de la comunidad, como titulares del patrimonio común de la urbanización, las
obligaciones de conservación de los elementos de dominio y uso comunitario de la Urbanización
? ?que según se indicaba en el art. 12.1 de los Estatutos de la disuelta Comunidad de
Propietarios ? ECU comprendían las instalaciones y edificaciones construidas sobre las
parcelas de propiedad comunitaria, así como las redes de los servicios urbanísticos?.
95. Continúa el razonamiento del ayuntamiento: ??las instalaciones, edificaciones
comunitarias y servicios urbanísticos de carácter comunitario implantados en la Urbanización ?,
no han sido transmitidos ni recepcionados por el Ayuntamiento de Mungia, por lo que no son de
titularidad pública ni por consiguiente comportan con arreglo a lo establecido en art. 197.3 LSU
obligación de conservación y mantenimiento alguna por parte del Ayuntamiento de Mungia,
debiendo indicarse al respecto que en el supuesto de las urbanizaciones particulares para que
las obras de urbanización, redes de servicios, instalaciones, y edificaciones de titularidad
privada pasen a ser de cargo de la Administración se precisa de forma inexcusable la cesión de
aquellas conforme a lo dispuesto en los arts. 67 y 180 RGU y 197.1 LSU, previéndose
expresamente en el artículo 197.3 LSU que las obras de urbanización de titularidad privada
serán siempre conservadas y mantenidas por sus propietarios, ya sean individuales o en
comunidad??.
96. Pero en relación con los gastos presentados por la Comunidad de Propietarios
CIMB relativos al mantenimiento de la vialidad, el ayuntamiento considera que
tales gastos fueron realizados por dicha comunidad a su conveniencia y, no solo
sin autorización del ayuntamiento, sino también desentendiéndose de la
advertencia municipal de que tales actuaciones correspondía llevarlas a cabo al
ayuntamiento.
97. A la vista de que no se ha alterado el supuesto de hecho del litigio objeto del
presente procedimiento de responsabilidad patrimonial y de los que le anteceden
por el mismo motivo sobre los que esta Comisión ha emitido sus correspondientes
dictámenes, sin que se haya producido en último término novación alguna que
requiera un cambio de parecer por parte de este órgano consultivo, procede, a
continuación, reiterar la motivación de la Comisión sobre la consulta en cuestión,
con las matizaciones oportunas derivadas de los últimos pronunciamientos
judiciales sobre el asunto.
98. Así, la Comisión considera que el ayuntamiento ha de hacerse cargo de los
servicios públicos esenciales que afectan a las personas copropietarias de la
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Urbanización ?, de la misma forma que lo hace con los vecinos y las vecinas de
cualquier otra parte del municipio, debiendo entenderse que los convenios,
instrumentos urbanísticos y estatutos que regulaban la gestión de estos servicios
por la EUC han quedado derogados con la asunción del ayuntamiento de la
prestación de los servicios que gestionaba la EUC, estando ante un supuesto de
conservación de las obras de urbanización contemplado en los números 1 y 2 del
artículo 197 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo (LSU), no en el
número 3 del mismo artículo como entiende el ayuntamiento, habiéndose
producido en virtud del silencio positivo la recepción de todas las instalaciones
mediante las que se gestionaban los servicios esenciales por parte de la EUC.
99. Como señala la Sentencia n.º 393/2015, de 4 de noviembre, de la Sala de lo
contencioso-administrativo del TSJPV (recurso nº 905/2012), de la causa
decidendi, de las sentencias que abundan en la causa cabe concluir que la
autorización municipal de disolución de la EUC presupone o implica:
1.- La conformidad del Ayuntamiento con el estado de conservación de la
urbanización y su recepción tácita en las condiciones existentes en la fecha de
la autorización.
2.- La extinción de los deberes de conservación y mantenimiento de la
urbanización que correspondían a la EUC con anterioridad a la autorización
otorgada para su disolución.
3.- La efectividad de la cesión de la urbanización al Ayuntamiento con los
consiguientes deberes de conservación.
100. Así, en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de 19 de abril de 2006
del Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 2 de Bilbao ?que, estimando la
demanda, falló que se había producido la autorización presunta por silencio
positivo para la disolución de la EUC por haberse hecho cargo el ayuntamiento del
mantenimiento de la urbanización?, se recoge:
En relación con el supuesto de excepción en cuanto a la consideración del
silencio positivo por encuadrarse la solicitud de la disolución de la Entidad
Urbanística de Conservación dentro del denominado derecho de petición, tal
argumento no cabe admitirse por este Juzgador por cuanto no estamos ante un
supuesto de derecho de petición, pues la Entidad Urbanística de Colaboración
recurrente está solicitando a la Administración la disolución de la misma y la
consiguiente obligación de conservar y mantener la urbanización por parte de la
Administración Local, obligación a la que con carácter general ésta está
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obligada, sin perjuicio de la existencia de estas entidades previstas por la
normativa urbanística cuando así se imponga por el Plan ordenación o por las
bases de un programa de actuación urbanística o por disposición legal y
mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar a la obligación de
conservación por parte de los propietarios a través de las entidades urbanísticas
de colaboración.
101. Y del fundamento jurídico cuarto de la misma sentencia interesa recoger los
siguientes párrafos:
?En orden a la disolución, del artículo 30 del Reglamento de Gestión
Urbanística resulta que la disolución de las Entidades urbanísticas
colaboradoras se producirá por el cumplimiento de los fines para los que fueron
creadas y requerirá, en todo caso, acuerdo de la Administración urbanística
actuante, no procediendo la aprobación de la disolución de la Entidad mientras
no conste el cumplimento de las obligaciones que estén pendientes. El
Ayuntamiento demandado podría haber contestado, bien admitiendo la
disolución de la Entidad de Conservación o bien denegándola en base a la
pervivencia de las circunstancias concurrentes cuando se constituyó dicha
Entidad Urbanística de Conservación. Todo lo anteriormente argumentado ha de
dar lugar a la estimación del recurso en el sentido de considerar que la
autorización solicitada por la actora para proceder a la disolución de la Entidad
Urbanística de Conservación ?Comunidad de Propietarios ?? por asumir dichas
obligaciones el Ayuntamiento de Mungia se ha autorizado por silencio positivo.
102. En el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de la Sala de lo
contencioso-administrativo del TSJPV de 11 de mayo de 2009, que confirmó la
anterior del Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 2 de Bilbao, se recogen
los siguientes párrafos:
?Si repasamos el expediente administrativo a los folios 1 a 9 obra el escrito que
D. JJGP en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios ?, presenta
ante el Ayuntamiento de Mungia el 13 de septiembre de 2004, solicitando que
?a) Previos los trámites oportunos, se autorice la disolución de la EU de
Conservación ?CPM?, de conformidad con lo establecido en el art. 38.1.a de sus
Estatutos, al asumirse por la Corporación Municipal las obligaciones de
conservación. B) Comunicación a la DFB? de la adopción de la autorización??;
peticiones que se sustentan en la consideración de que las obligaciones de
conservación y mantenimiento de la urbanización asumidas por la Comunidad
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en virtud de convenio o acuerdo entre las partes en 1972 no pueden ser
indefinidas, sino que están sometidas a plazo, transcribiendo al efecto distinta
jurisprudencia...
?La Sentencia de instancia confirma el deber de la Administración local de
conservar y mantener las redes y dotaciones públicas, y en base a ello descarta
el ejercicio del derecho petición por parte de la E.U.C. Comunidad de
Propietarios ..., cuando insta al Ayuntamiento de Mungia a la disolución de la
entidad urbanística previa asunción de las obligaciones de conservación?
?Como alega el Ayuntamiento apelante, la autorización de disolución de la
entidad urbanística sólo puede ser consecuencia de la asunción por parte de la
entidad local de los deberes de conservación y mantenimiento de la
urbanización, deberes que se constituyen en lo verdaderamente trascendente
de la petición formulada y que descartan el ámbito de las peticiones graciables,
pues son exigibles en derecho?
103. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia de 19 de octubre de 2010
de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJPV se dice:
Por sentencia firme se reconoció obtenida por silencio administrativo la
autorización de disolución de la entidad urbanística de conservación, lo que
supone no sólo la extinción de su deber de conservación de la urbanización
para el futuro, sino además la conformidad municipal con el estado de
conservación de la urbanización y el reconocimiento de que no existen deberes
pendientes, toda vez que el art. 30.2 RGU dispone que no procederá la
aprobación de la disolución de la Entidad mientras no conste el cumplimiento de
las obligaciones que están pendientes, lo que equivale a la recepción la
urbanización en las condiciones en que se encuentre, sin posibilidad de exigir a
los propietarios la inversión necesaria para que la misma alcance el nivel
exigible de acuerdo con los criterios generales vigentes para el resto de la
urbanización del municipio.
104. La Sentencia de 18 de septiembre de 2012 del Juzgado de lo contenciosoadministrativo
n.º 5 de Bilbao, confirmada por la sentencia de la Sala de lo
contencioso-administrativo del TSJPV de 11 de julio de 2014, razona que:
Aquella declaración, efectuada en la resolución que confirmó en grado de
apelación la decisión de instancia de tener obtenida la autorización consistorial
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para la disolución de la E.C.U., supone indudablemente en su traducción
práctica, a criterio de este Juzgador, que esa asunción por parte del
Ayuntamiento de Mungia de los deberes de conservación y mantenimiento de la
urbanización había operado al tenerse por concedida la autorización de
disolución, de ahí que tan sólo reste constatar si la disolución acordada
subsiguiente a la autorización municipal ya obtenida para ello se atempera a las
previsiones estatutarias diseñadas al efecto y a la observancia de la normativa
de aplicación a la cuestión.
105. La Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJPV el
día 11 de julio de 2014, confirmatoria de la anterior del Juzgado de lo contenciosoadministrativo
nº 5 de Bilbao, señala que:
Dicho planteamiento (el defendido por el Ayuntamiento en cuanto a la supuesta
lesividad de la autorización presunta por la falta de cumplimiento de los
requisitos para poder haber autorizado la disolución de la entidad urbanística)
está abocado al fracaso?
Es decir, que el acuerdo municipal de 24/09/2009 que declaró lesivo el acuerdo
tácito de autorizar la disolución de EUC, fue anulado por sentencia firme de la
Sección 1ª de esta Sala número 385/2011, de 6 de junio, dictada en el recurso
de apelación número 1101/2010, y el recurso de lesividad declarado inadmisible
por sentencia firme de esta Sala nº 201/2014, de 8 de abril.
Por tanto, el acuerdo municipal por el que se autorizó la disolución de la EUC
por cumplimiento de sus fines es firme, y no puede ser desconocido ni
reinterpretado por el Ayuntamiento volviendo a suscitar el incumplimiento de los
deberes de conservación de la urbanización, ya que ello debió hacerlo al
autorizar la disolución, y si no lo hizo consintió en el cumplimiento de los fines
por la EUC.
106. La Sentencia nº 393/2015 de la Sala de lo contencioso-administrativo del
TSJPV, Sección primera, de 4 de noviembre (JT 2016\978) refiere, asimismo, que:
Las Entidades de Conservación de las obras de urbanización constituidas por
trasformación de una entidad preexistente que las haya ejecutado, ?como en el
caso la preexistente Junta de Compensación?, en base al artículo 25 del RGU,
no son ni pueden ser titulares de las redes de dotaciones locales que se
encuentren a su servicio, verdadero soporte físico y técnico de servicios
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públicos de competencia de las Administraciones Públicas, ?articulo 26
LRBRL?, no afectos al uso público, y sí tan solo asumir su mantenimiento y
conservación (de manera tendencialmente temporal como veremos) en base a
los artículos 68 y siguientes de dicho reglamento.
Dice dicho precepto que:
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, (sobre conservación de las
obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de
los servicios públicos de cargo de la Administración actuante, una vez que se
haya efectuado la cesión de aquéllas), quedarán sujetos los propietarios de los
terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación a dicha obligación,
cuando así se imponga por el Plan de Ordenación o por las bases de un
programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones
legales.
2. En el supuesto del número anterior, los propietarios habrán de integrarse en
una Entidad de conservación.
Añade el Artículo 69 que:
1. La participación de los propietarios en la obligación de conservación y
mantenimiento de las obras de urbanización, dotaciones e instalaciones de los
servicios públicos, cuando no esté a cargo de la Administración actuante, se
determinará en función de la participación que tuviesen fijada en la Junta de
Compensación, en el proyecto de reparcelación o, en su caso, en la que se
hubiere fijado en la Entidad de conservación.
2. Si sobre las parcelas se hubiesen constituido regímenes de propiedad
horizontal, la contribución de los propietarios en la referida obligación de
conservación y mantenimiento se determinará por la cuota de participación con
relación al total del valor del inmueble que tenga asignada en cada comunidad.
Ese es por tanto el régimen, ?y no desfiguración interna alguna respecto del
mismo?, que ha regido las obligaciones de la ECU ?, desde su constitución
hasta su extinción, y desde esa lógica del ordenamiento urbanístico imperativo
ha de apreciarse lo que los Estatutos de la ECU, ?para su momento y periodo
de vida útil?, establecieran.
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Por tanto, y a la vista del texto que aparece a los folios 658 a 688 de estos
autos, ?Tomo III?, que el artículo 12 de dichos Estatutos incluyera las redes de
los servicios urbanísticos entre los elementos de ?propiedad común? a la espera
de una eventual recepción por el Ayuntamiento de Mungia, (que no cabría
esperar si realmente fuesen del verdadero dominio privado civilista), y los
contrapusiera a los ?elementos de propiedad privada? ?artículo 11º?, y a ?los
elementos de dominio y uso público? del artículo 13º, destinados a la red viaria y
a parques y áreas libres comunitarias, no ofrece otra interpretación que la de
que estos últimos conllevaban la inmediata apertura al uso público precisada de
una cesión de parcelas superficiales como la que la representación del
Ayuntamiento demandado describe en relación con las nº 598 y 600.
No cabe, por ello en medida alguna deducir de los instrumentos rectores de la
ECU y de sus obligaciones, que las concernientes al mantenimiento de las
redes dotacionales de servicios nunca se viesen afectadas por la evolución
jurisdiccional en torno a la extinción por no estar vinculadas a elementos de
cesión obligatoria, sino de estricta titularidad demanial de los copropietarios de
?. Antes bien el documento de compromiso suscrito el 29 de diciembre de
1.972 entre los propietarios y el Ayuntamiento, ?f. 654 a 657?, deja patente en
su indicativo romano IV que a los copropietarios se les transmitía por
subrogación, ?la obligación de conservar los espacios viales y de parques y
jardines públicos así como de las obras de urbanización? (con subrayado que
ponemos para destacar la coincidencia de la obligación de conservación
respecto de ambos objetos).
En suma, los Estatutos, ya perdido su vigor y aneja capacidad de disciplinar las
relaciones internas de la ECU, carecen de la fuerza ordenadora que nunca han
detentado para contraponerse al régimen jurídico público urbanístico que ha
quedado descrito, y sus eventuales faltas de concordancia con el mismo, ?que
como hemos argumentado, no entendemos esenciales ni inconciliables?, no
pueden merecer otra acogida que la que corresponde a documentos con
plasmaciones de la legalidad urbanística propias de la época en que se
formularon y sensiblemente más primarias que las que el intérprete actual
puede deducir de una larga evolución posterior.
En la misma perspectiva deben situarse las previsiones sobre el carácter
?indefinido? de tales deberes de conservación y mantenimiento, derivado del
artículo 5º de los mencionados Estatutos, pues si ya el concepto no expresa
Dictamen 136/2020 Página 30 de 37
sino la ausencia de un plazo definido de extinción, la actual legislación del suelo
lo delimita.
Así el artículo 197 de la LSU del País Vasco 2/2006, de 30 de Junio, tras
destacar en su apartado 1 que ?la urbanización es, desde el comienzo de su
ejecución en el régimen público, y desde su entrega y recepción por la
administración en el régimen privado, una obra de titularidad pública que
conlleva el deber de conservación por parte del ayuntamiento?, añade en su
apartado 2 la obligación excepcional de los propietarios de los terrenos de la
U.E de costear la conservación de las obras de urbanización e instalaciones
públicas de la misma ?cuando así se imponga, de forma justificada y
necesariamente con carácter temporal, por el planeamiento o por el programa
de actuación urbanizadora...?.
En suma, muy al margen de las invocaciones estatutarias y de ciertas
manifestaciones prácticas de la relación entre los propietarios integrantes de la
ECU y el Ayuntamiento codemandado a lo largo de los años, las redes
comprendidas en las cargas de la urbanización de la legislación del suelo de
1.976/1978, y de la actualmente vigente, ?hoy art. 147 LSU?, no pueden
pertenecer, ni permanecer su conservación en el ámbito privado de los
parcelistas, a desdén de que las entidades de conservación constituidas ?ad
hoc? hayan desaparecido del escenario, y solo cabe con ello ratificar el sentido
general que en anteriores Sentencias de esta sala se ha atribuido a dicha
extinción.
107. La Sentencia nº 176/2019, de 4 de septiembre, del Juzgado de lo contenciosoadministrativo
de Bilbao resuelve el recurso contencioso-administrativo iniciado con
el procedimiento ordinario nº 76/2016 por la inactividad del Ayuntamiento de
Mungia frente al requerimiento formal presentado el 4 de diciembre de 2015 por la
EUC en liquidación y la Comunidad de Propietarios CIMB para exigir la asunción
por el ayuntamiento de los deberes de conservación y mantenimiento de la
Urbanización ? y la prestación de los servicios públicos municipales de carácter
obligatorio, y que fue ampliado posteriormente en dos ocasiones para resolver los
recursos interpuestos por las recurrentes frente al ayuntamiento contra: (i) la
desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada el 4 de diciembre de 2015; y (ii) el Decreto de 16 de octubre
de 2017 del Concejal Delegado del Área Económica y Finanzas del Ayuntamiento.
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108. Cabe señalar que, en este caso, la parte recurrente insta al juzgado que en el
dictado de la sentencia se acuerde, entre otros, ?delimitar el alcance concreto de las
obligaciones de conservación y mantenimiento y prestación de servicios municipales
obligatorios responsabilidad del Ayuntamiento de Mungia en el ámbito de la Urbanización ?
desde el trece de diciembre de 2004?.
109. De la Sentencia nº 176/2019 interesa destacar los pronunciamientos que se
recogen a continuación, algunos de ellos ya mencionados anteriormente en el
dictamen.
110. En primer lugar, la obligación del ayuntamiento de asumir los servicios
urbanísticos que le corresponden (?la obligación de asunción queda, como se ve, fuera de
toda duda?).
111. En segundo lugar, se fija la fecha del 8 de abril de 2014 como el momento a
partir del cual el ayuntamiento ha de responder por tales servicios públicos, por
?imperio de la Ley?, al ser la fecha en la que adquiere firmeza la sentencia de la Sala
de lo contencioso-administrativo del TSJPV que declara la extinción de la EUC
(Sentencia nº 201/2014 de la Sala de lo contencioso-administrativo, que declara la
inadmisibilidad del recurso de lesividad). Y rechaza la prescripción.
112. En tercer lugar, que aparte de los servicios de conservación y mantenimiento
de la red viaria y parques y jardines públicos que reconoce como propios el
Decreto de 25 de noviembre de 2016 del Concejal Delegado del Área Económica y
Finanzas del Ayuntamiento y que se corresponden con las parcelas número 600 y
número 598 en el proyecto de reparcelación del Plan Parcial de Ordenación
Urbana ???, inscritos a favor del Ayuntamiento de Mungia en el Registro de la
Propiedad de Gernika, corresponde a la parte recurrente especificar ?y no al
magistrado? sobre ?qué otros bienes o servicios ha de extenderse? la obligación de
conservación y mantenimiento de los servicios urbanísticos por parte del
ayuntamiento:
no cabiendo duda de que sobre tales bienes [los del Decreto de 25 de
noviembre de 2016] es la Administración local la que ha de hacerse cargo del
mantenimiento y conservación, la parte recurrente no especifica sobre qué otros
bienes o servicios ha de extenderse esta obligación, dejando su determinación
al albur del Juzgado, cuando la función de la jurisdicción contencioso
administrativa es la de controlar la legalidad de los actos emanados de las
distintas administraciones públicas.
Dictamen 136/2020 Página 32 de 37
113. En cuarto lugar, matiza que la atribución de obligaciones al ayuntamiento se
deberá realizar de manera pormenorizada, ya que ?ha de partirse de la base de que
efectivamente ha existido una dejadez por parte de la Administración de sus obligaciones, pero
sin que quepa compartir que tengan el alcance que señala la Comunidad de Propietarios?.
114. Y, para ello, se habrán de tener también en cuenta las singularidades propias
de la Urbanización ?. y los términos de sus estatutos:
Por lo tanto, no pudiendo obviarse las peculiaridades de la promoción y
construcción de la comunidad recurrente y los términos de sus estatutos, no
puede extenderse sin más las obligaciones del ayuntamiento a cualquier zona
del municipio, pues la urbanización de la que se trata cuenta con unos servicios
por ella elegidos y cuyo mantenimiento no puede ser impuesto al erario público
en los mismos términos que cualquier dotación pública.
115. Aludiendo a anteriores pronunciamientos judiciales, apunta, por un lado, que, si
bien corresponde al ayuntamiento la provisión de los servicios urbanísticos,
pueden darse casos excepcionales en los que, de manera justificada y por una
duración limitada, tales funciones se atribuyan a los particulares. Y se reconoce la
posibilidad de la validez de la duración indefinida de la EUC ?entendida esta como
carente de un plazo definido de extinción?, siempre y cuando concurran las
circunstancias que justifiquen la vigencia de la excepcionalidad (Sentencia nº
296/2006 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao, de 19 de
abril, y Sentencia de 11 de mayo de 2009 de la Sala de lo contenciosoadministrativo
del TSJPV).
116. Y, por último, ante la imposibilidad de concretar el montante exacto de la deuda
del ayuntamiento con relación a la Comunidad de Propietarios CIMB por los
conceptos en cuestión, difiere ese cometido a la ejecución de la sentencia, donde
se habrán de individualizar los conceptos indemnizatorios y precisar sus
montantes:
Sin embargo, no cabe concretar en esta resolución el montante exacto a que se
contrae esta obligación, ya que la documentación y periciales aportadas se
refieren a otros conceptos indemnizatorios, y será necesario nuevo informe que
individualice los gastos en los términos señalados, trámite que se difiere a la
ejecución de sentencia.
117. En consecuencia, en atención a cuanto antecede, la Comisión aplica
nuevamente el criterio de no aceptar la posición del Ayuntamiento de Mungia
relativa a que la autorización de disolución de la EUC no supone la asunción por
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su parte de la prestación de los servicios urbanísticos en cuestión, con la
excepción de los relacionados con la vialidad y los jardines públicos, por lo que
existe en este aspecto relación causal entre la actividad o falta de ella de los
servicios municipales y el daño que alega la reclamante; y, por lo tanto, se
reconoce la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento por la que habrá de
resarcir a la Comunidad de Propietarios CIMB por los daños sufridos.
118. En cualquier caso, y en atención a los fundamentos jurídicos de la mencionada
Sentencia nº 176/2019 y los pronunciamientos judiciales en ella citados sobre el
asunto, resulta necesario delimitar con exactitud la responsabilidad patrimonial del
ayuntamiento, identificando con precisión cuáles son, de manera específica, los
servicios de la Urbanización ? que el ayuntamiento ha de asumir en el ejercicio de
sus competencias propias.
119. Con ese fin, y a la vista de las numerosas sentencias dictadas al respecto,
resulta asimismo oportuno traer a colación en este momento la doctrina de la cosa
juzgada recogida, entre otras, en la Sentencia del TSJPV nº 553/2018 en el
recurso nº 595/2018, al citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de
noviembre de 2012 (recurso 4071/2010), que refiere:
El principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la
jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un
proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la
resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que
consagra el artículo 222 de la LEC/2000, atiende de manera especial a la
seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue
indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido
ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se
produzcan resoluciones o sentencias contradictorias (sentencia de 22 de junio
de 2011, rec. Nº 2233/2007).
La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa
o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso
cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo
resuelto en sentencia firme en un proceso anterior, y, de otra, positiva o
prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo
decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir
lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial
del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su ?tema decidendi?
cuestión ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido
Dictamen 136/2020 Página 34 de 37
de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como
punto de partida.
120. Pues bien, en el caso que nos ocupa, las cuestiones ya enjuiciadas y resueltas
por resoluciones judiciales firmes son esencialmente:
a)El reconocimiento de la legitimación activa de la parte actora (Sentencia del
TSJPV nº 136/2020, de 27 de abril).
b)La validez de la disolución de la EUC por autorización presunta por silencio
positivo del ayuntamiento (Sentencia del TSJPV nº 315/2009, de 11 de mayo).
c) La disolución de la EUC conlleva:
? La asunción por parte del Ayuntamiento de los deberes de
conservación y mantenimiento de la urbanización (Sentencia del
TSJPV nº 315/2009, de 11 de mayo).
? La conformidad municipal con el estado de conservación de la
urbanización (Sentencia del TSJPV de 19 de octubre de 2010).
? La efectividad de la cesión de la urbanización al ayuntamiento
(Sentencia del TSJPV nº 393/2015, de 14 de noviembre).
d)Las obligaciones de las EUC han de ser, necesariamente, de carácter
temporal, ya que ?Las Entidades Urbanísticas de Conservación o Colaboración
constituidas para el cumplimiento de unos determinados fines, realizados éstos, no sólo no
tiene ningún sentido su pervivencia sino que su continuidad impediría el mantenimiento de
las obras y servicios por quien está obligado a ello, es decir, por el Ayuntamiento, según se
deduce de los artículos 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y 67 del
Reglamento de Gestión Urbanística, obligación de la que tan sólo se pueden eximir en
casos excepcionales y, desde luego, de duración concreta para los particulares?
(Sentencia del TSJPV nº 315/2009, de 11 de mayo).
e)Las entidades de conservación de las obras de urbanización constituidas por
transformación de una entidad preexistente que las haya ejecutado ?como
ocurrió con la subrogación de la Junta de Compensación en la EUC? no son ni
pueden ser titulares de las redes dotacionales locales ?por ser estas de
competencia de las administraciones públicas?, sino que tan solo pueden
asumir su mantenimiento y conservación de forma temporal (Sentencia del
TSJPV nº 393/2015, de 4 de noviembre).
Dictamen 136/2020 Página 35 de 37
121. Resueltas, pues, estas cuestiones litigiosas que se han planteado de manera
recurrente en todas las reclamaciones previas, queda ahora por solventar el
alcance de las obligaciones que corresponden al ayuntamiento y que se ha visto
obligada a asumir la Comunidad de Propietarios ? como consecuencia de la
inactividad municipal durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de
2018 y el 14 de diciembre de 2019.
122. Más allá de la pretensión genérica de la Comunidad de Propietarios CIMB de
atribuir al ayuntamiento tanto el total (100 %) de los gastos de alumbrado público,
mantenimiento y conservación de viales, aceras, parques y jardines,
abastecimiento domiciliario de agua potable, saneamiento, alcantarillado y
recogida de basuras, como los gastos de administración en los que ha incurrido la
comunidad por la gestión de tales servicios (el 49?69 % del total de los gastos de
administración de la comunidad), procedería realizar un trabajo pormenorizado con
el fin de identificar e individualizar los conceptos sobre los que el Ayuntamiento de
Mungia ha de asumir su responsabilidad de proveer los servicios públicos que le
correspondan.
123. Como ya se ha visto, corresponde legalmente al ayuntamiento la provisión de
los servicios públicos urbanísticos en el ejercicio de sus competencias propias y,
en consecuencia, su financiación de forma íntegra. Sin embargo, también existe la
posibilidad de que, de manera excepcional y por una duración determinada, las
obligaciones correspondientes sean asumidas, en este caso, por la Comunidad de
Propietarios CIMB.
124. El artículo 4 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo (LSU),
somete la potestad de ordenación urbanística al principio de subordinación al
interés público, por el que el ejercicio de dicha potestad requiere la ponderación
razonada de todos los intereses y las necesidades, públicos y privados, de los
fines de la función pública urbanística y de sus principios legales ?artículo 4.2.b)
LSU?.
125. Por lo tanto, en atención al principio de subordinación al interés público, las
posibles excepciones en cuestión debieran concretarse teniendo en cuenta las
singularidades de la concreta urbanización, así como la concurrencia de
circunstancias que, en términos de viabilidad técnica y financiera, dificultaran o
impidieran temporalmente la provisión de ciertos servicios por parte del
ayuntamiento, entre otros.
126. Cabe recordar que el artículo 197.2 de la LSU prevé que la atribución de la
conservación de las obras de urbanización e instalaciones públicas por parte de la
copropiedad de la urbanización puede imponerse de forma justificada y
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necesariamente con carácter temporal ?nunca por duración indefinida? por el
planeamiento o por el programa de actuación urbanizadora o resulte expresamente
de disposiciones legales. La temporalidad de tal atribución es de carácter esencial,
dada la incuestionable naturaleza pública que otorga el ordenamiento jurídico a los
servicios de urbanización.
127. Por todo ello, si bien en nuestros dictámenes precedentes se fijaban las
cuantías indemnizatorias de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de
Mungia en las consultas correspondientes, en esta ocasión la Comisión tiene en
cuenta la Sentencia nº 176/2019 en cuanto a diferir el cálculo del montante de la
indemnización a la individualización de los gastos sufragados por la Comunidad de
Propietarios CIMB por la prestación de los servicios de conservación y
mantenimiento de los elementos de dominio público.
128. El razonable escenario para tal cometido no es otro que el del establecimiento
de un marco de entendimiento mutuo y de colaboración entre el Ayuntamiento de
Mungia y la Comunidad de Propietarios CIMB, que busque acordar los criterios y
directrices ?también a través de los ajustes normativos pertinentes de los
instrumentos de ordenación urbanística y de las ordenanzas, en su caso?, con la
finalidad de resolver de manera eficaz y resolutiva el largo litigio que enfrenta a
ambas partes ?ayuntamiento y sus vecinos y vecinas de la Comunidad CIMB? en
torno al asunto en cuestión, evitando alargar innecesariamente un conflicto que ha
de ser resuelto de manera ineludible, y promoviendo, así, una convivencia pacífica
y estable en el contexto de la buena gobernanza y de la calidad del servicio público
de la Administración.
129. En cualquier caso, ante la carencia de elementos de juicio suficientes para
establecer la indemnización correspondiente, la Comisión considera que dicha cifra
se habrá de fijar en la instrucción del expediente, a resultas del correspondiente
procedimiento contradictorio aplicable, en el marco de la resolución del presente
procedimiento de responsabilidad patrimonial.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de
Mungia en relación con la reclamación promovida por la Comunidad de Propietarios
CIMB, en la cuantía que se determine una vez realizada la valoración final del daño.
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DICTAMEN N.º: 136/2020
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
la Comunidad de Propietarios del CIMB como consecuencia de la inactividad del
ayuntamiento relativa a la no asunción de la prestación de determinados
servicios públicos municipales durante el periodo comprendido entre el 15 de
diciembre de 2018 y 14 de diciembre de 2019
ANTECEDENTES
1. Mediante Decreto del Alcalde de Mungia de 14 de julio de 2020, con registro de
entrada del expediente en esta Comisión del día 20 del mismo mes, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la
Comunidad de Propietarios del ? (en adelante, la Comunidad de Propietarios
CIMB), por los daños sufridos como consecuencia de la inactividad del
ayuntamiento relativa a la no asunción de la prestación de determinados servicios
públicos municipales durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de
2018 y el 14 de diciembre de 2019.
2. La Comunidad de Propietarios CIMB, mediante escrito que tuvo entrada en las
oficinas del Ayuntamiento de Mungia el día 27 de diciembre de 2019, suscrito por
su presidenta, solicita a dicha Administración, en concepto de responsabilidad
patrimonial, una indemnización de seiscientos treinta y cinco mil doscientos
veinticinco euros con ochenta y dos céntimos (635.225,82 ?), con las
actualizaciones que resulten oportunas hasta su efectivo cobro, ?para resarcir a los
vecinos de la Urbanización ? por los daños y perjuicios que derivan del incumplimiento por el
Ayuntamiento de Mungia de las obligaciones de conservación y mantenimiento y de prestación
de servicios municipales mínimos que le corresponden entre el 15 de diciembre de 2018 y el 14
de diciembre de 2019?.
3. La suma anterior corresponde a los gastos efectuados por la Comunidad de
Propietarios CIMB durante dicho periodo correspondientes a los conceptos de
alumbrado, vialidad, jardinería, red de agua, saneamiento, basura y personal de
administración.
4. El expediente remitido contiene, asimismo, la siguiente documentación de
relevancia:
a)Escrito de reclamación de 27 de diciembre de 2019, al que se adjunta:
? Copia de escritura de otorgamiento de poder general para pleitos.
? Copia del escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de 4
de diciembre de 2015 presentada por la Entidad Urbanística
Colaboradora ? en liquidación (en adelante, la EUC) y la Comunidad
de Propietarios CIMB.
? Dictamen pericial sobre el perjuicio económico padecido por la
Comunidad de Propietarios CIMB durante el periodo 15/12/2018 a
14/12/2019.
b)Informe del letrado municipal de 16 de enero de 2020.
c) Decreto del Alcalde de 10 de febrero de 2020 en el que se requiere la
subsanación.
d)Escrito de la presidenta de la Comunidad de Propietarios CIMB de 26 de
febrero de 2020 de respuesta al requerimiento, al que se adjunta:
? Copia del acta de la sesión de la Junta de Gobierno de 5 de julio de
2018.
? Copias de las actas de las sesiones de la Asamblea de Propietarios
del CIMB celebradas los días 13 de diciembre de 2018 y 19 de
diciembre de 2019.
e)Informe del letrado municipal de 6 de marzo de 2020 al que se adjunta
abundante documentación relativa al conflicto que desde hace años mantienen
el ayuntamiento y la Comunidad de Propietarios CIMB:
? Copia de la escritura de protocolización de la constitución de la
Comunidad de Propietarios de 30 de noviembre de 1979.
? Copia de la Sentencia nº 599/2014 del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco (TSJPV) de 2 de diciembre (recurso de apelación n.º
440/2013).
? Certificaciones de asientos registrales de fincas de la urbanización.
? Copia de la Sentencia nº 176/2019, de 4 de septiembre, del Juzgado
de lo contencioso-administrativo número 4 de Bilbao.
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? Copia de los dictámenes 179/2016, 152/2017, 133/2018 y 154/2019
de esta Comisión Jurídica Asesora.
? Copia del Auto de 27 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo
contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao.
? Copia de la Sentencia nº 76/2016, de 15 de abril, del Juzgado de lo
contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao.
? Copia de la Sentencia nº 147/2016, de 8 de julio, del Juzgado de lo
contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao.
? Copia de la Sentencia nº 320/2016, de 18 de julio, de la Sección
Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJPV.
? Copia de la autorización de vertidos de aguas concedida el 22 de abril
de 1993 por la Confederación Hidrográfica a la Comunidad de
Propietarios EUC.
? Copia de la Resolución de 12 de julio de 2004 de la Directora de
Aguas, que modifica dicha autorización.
? Copia de la Sentencia nº 553/2018 de la Sala de lo contenciosoadministrativo
del TSJPV.
? Copia de la Sentencia nº 553/2018, de 21 de noviembre, de la
Sección segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del
TSJPV.
? Copia de la Providencia de 30 de mayo de 2019 de la Sección primera
de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo
sobre el recurso de casación nº 1134/2019.
? Copia del Auto nº 58/2019, de 2 de mayo de 2019, del Juzgado de lo
contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao.
? Copias de diversas resoluciones municipales con relación a
actuaciones de la Comunidad de Propietarios CIMB en elementos de
dominio y uso público de la urbanización.
f) Escrito alegaciones de la Comunidad de Propietarios CIMB, que adjunta tres
acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi de 4 de diciembre
con relación a tres liquidaciones del canon de control de vertidos.
Dictamen 136/2020 Página 3 de 37
g)Borrador de la propuesta de resolución.
h)Propuesta de resolución desestimatoria de 24 de julio de 2020.
i) Sentencia nº 136/2020, de 27 de abril de la Sala de lo contencioso-administrativo
del TSJPV.
5. Para terminar el relato de los antecedentes, interesa señalar que a la reclamación
de responsabilidad patrimonial que nos ocupa le han precedido cuatro
reclamaciones del mismo tenor, que han sido objeto de pronunciamiento por parte
de esta Comisión a través de los correspondientes dictámenes (179/2016,
152/2017, 133/2018 y 154/2019).
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
6. La consulta a este órgano consultivo es preceptiva en los casos de reclamaciones
de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada
sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000 ?); cantidad establecida en el
artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12 de abril.
RELATO DE LOS HECHOS
7. Los conceptos que sustentan la pretensión de la parte reclamante son
prácticamente idénticos a los que integran las cuatro reclamaciones anteriormente
presentadas por la Comunidad de Propietarios CIMB frente al Ayuntamiento de
Mungia.
8. En efecto, la presente reclamación se funda en el daño sufrido por la Comunidad
de Propietarios CIMB por los gastos en los que ha incurrido por costear
determinados servicios urbanísticos esenciales, en este caso, entre el 15 de
diciembre de 2018 y 14 de diciembre de 2019, que corresponden al Ayuntamiento
de Mungia y que este se niega a proveer.
9. Dada dicha similitud, consecuentemente, se reproducen aquí, con los ajustes
necesarios, el relato de hechos recogido en nuestros dictámenes 79/2016,
152/2017, 133 /2018 y 154/2019, y se realizan, además, las actualizaciones
pertinentes.
10. La inmobiliaria ?, S. A. solicitó el mes de diciembre de 1972 la modificación del
entonces vigente Plan General de Ordenación Urbana de la Comarca Plencia-
Dictamen 136/2020 Página 4 de 37
Munguía, a fin de posibilitar la aprobación del Plan Parcial de Ordenación Urbana
del denominado ???.
11. El Plan Parcial de Ordenación Urbana presentado, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 41.2 de la entonces vigente Ley de 12 de mayo de 1956
sobre régimen del suelo y ordenación urbana, regulaba los compromisos que se
establecían entre la entidad urbanizadora y el Ayuntamiento de Mungia, y entre
aquella y las futuras personas propietarias, disponiendo expresamente al respecto
que, una vez ejecutadas las obras de urbanización, las superficies destinadas en el
planeamiento a viales, parques y jardines públicos serían cedidas al Ayuntamiento
de Mungia, mientras que, con arreglo al artículo 4.2, la conservación de las obras
de urbanización, una vez ultimadas, correría a cargo de la Junta de
Compensación, y se subrogaría en su lugar la comunidad de propietarios de la
urbanización, una vez constituida esta.
12. Dichas obligaciones y compromisos constarían en los estatutos de la Comunidad
??, S. A.?, a la que pertenecerían obligatoriamente la totalidad de las personas
titulares de parcelas de propiedad privada de la urbanización.
13. La ejecución de las obras y su conservación no comportan, pues, carga ni
gravamen alguno para la corporación municipal, según lo establecido en el referido
artículo.
14. El artículo 5 dispone que la Junta de Compensación, previa la práctica de las
correspondientes operaciones de reparcelación, cederá gratuitamente a la
corporación municipal las superficies destinadas a viales, parques y jardines
públicos, y ejecutará íntegramente y a su costa las obras de urbanización antes
indicadas. Por lo que respecta al plano financiero, la Junta de Compensación
sufragará en su totalidad las referidas obras de urbanización, obligándose
asimismo a conservarlas en perfecto estado, transmitiendo esta obligación a las
personas propietarias de las parcelas de propiedad privada, por vía de
subrogación.
15. Asimismo, el Plan Parcial dispone que la promoción y la totalidad de las personas
titulares de parcelas de propiedad privada de la urbanización se integrarán en una
comunidad de propietarios cuyos estatutos serán sometidos a la aprobación del
Ayuntamiento de Mungia y de la Comisión Provincial de Urbanismo. Dicha
comunidad vendrá obligada a atender, a su costa, los gastos de conservación de
las obras de urbanización y de los espacios viales y de parques y jardines públicos
aludidos, y se hará constar dicha obligación en cuantos documentos, públicos o
privados, se otorguen entre las personas adjudicatarias de parcelas en el Proyecto
de Reparcelación y las personas que las adquieran.
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16. El 30 de noviembre de 1979 se formaliza ante el notario del distrito de Gernika el
Acta de Protocolización de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios del
Núcleo Deportivo-Residencial ???, que se constituye con naturaleza jurídicoadministrativa
de entidad urbanística colaboradora.
17. De acuerdo con las determinaciones del citado Plan Parcial de Ordenación Urbana
y de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios del Núcleo Deportivo-
Residencial ??? (la EUC), la Comunidad de Propietarios asume las obligaciones de
mantenimiento y conservación de la urbanización, tanto de los elementos de
propiedad privada comunitaria, como de los elementos de dominio y uso público
(red viaria, parques y jardines de uso público).
18. Según lo dispuesto en el art. 5 de los Estatutos, la EUC fue constituida con
duración indefinida, contemplándose la posibilidad de su transformación en
sociedad civil o mercantil previo acuerdo de la Asamblea General y aprobación de
los órganos urbanísticos competentes. Se prevé, no obstante, en su artículo 38, la
posibilidad de su disolución en cuanto resulte la imposibilidad de cumplir los fines
establecidos en su artículo 3 por alguna de las siguientes causas: aprobarse por
los órganos urbanísticos competentes un régimen distinto o ser asumidas por el
Ayuntamiento de Mungia las obligaciones de conservación o ser acordada su
trasformación en sociedad civil o mercantil.
19. La EUC consideró, pasado un tiempo, que la asunción de los gastos de los
servicios urbanísticos no debía de correr únicamente a cargo de la entidad, sino
que el Ayuntamiento de Mungia también debía participar en su financiación.
20. Así, en el año 1995 la EUC aportó al ayuntamiento un estudio de contenido
esencialmente económico, encargado por la entidad, relativo a los ejercicios de
1989 a 1993, en el que se analizaban, por un lado, las aportaciones tributarias
realizadas al Ayuntamiento de Mungia con motivo de la Urbanización ? por parte
de las personas copropietarias y, por otro lado, los costes de los servicios
urbanísticos que el ayuntamiento proporcionaba a la urbanización, del que
resultaba un déficit en contra de la EUC y por el que esta instaba al ayuntamiento,
de forma verbal, a compensarlo mediante la aportación de las cantidades
correspondientes, concretadas en el marco de un convenio.
21. Mediante escrito de 23 de enero de 2003, la EUC se dirige al Ayuntamiento de
Mungia para solicitar la negociación de un convenio en el que fijar las aportaciones
del ayuntamiento a la gestión de los servicios urbanísticos de la urbanización, por
considerar que resultaba muy oneroso a las personas copropietarias hacerse
cargo de los gastos corrientes de los servicios y de las cantidades necesarias para
su sustitución y modernización, todo ello basado en los principios de igualdad, de
Dictamen 136/2020 Página 6 de 37
no confiscación y eficiencia económica, sin que conste respuesta por parte del
ayuntamiento. Incluso fue firmado un convenio entre las mismas partes con
posterioridad, que fue finalmente anulado.
22. Mediante escrito de 13 de septiembre de 2004 dirigido al ayuntamiento, la EUC
cuestiona la obligación de mantenimiento y conservación de los servicios
urbanísticos de vialidad, agua potable, residuales e iluminación, así como el
mantenimiento de los parques y jardines públicos que pesa sobre la Comunidad de
Propietarios con carácter indefinido, entendiendo que, tras el largo periodo
transcurrido desde la ejecución de la urbanización, había llegado el momento para
que el ayuntamiento se hiciera cargo de los mismos, sobre la razón de que la
normativa aplicable (artículo 46 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico) y la
jurisprudencia que lo interpreta consideran que la asunción de esas cargas por las
entidades urbanísticas de conservación ha de tener carácter temporal.
23. El escrito termina solicitando: ?A).-Previos los trámites oportunos, se autorice la disolución
de la Entidad Urbanística de Conservación ?Comunidad de Propietarios ?? de conformidad con
lo establecido en el artículo 38.1 a) de sus estatutos, al asumirse por la Corporación Municipal
las obligaciones de conservación. B).- Comunicación a la Diputación Foral de Bizkaia,
Departamento de Urbanismo, de la adopción de tal autorización, al objeto de que por parte de
dicha entidad se otorgue su conformidad con tal autorización?.
24. Tal solicitud no recibió respuesta por parte del ayuntamiento en el plazo de tres
meses, por lo que la EUC interpuso recurso contencioso-administrativo contra la
inactividad del Ayuntamiento en relación con la anterior solicitud, y pide que se
declare que lo solicitado había sido obtenido en virtud del silencio administrativo,
que en este caso debería tener sentido positivo.
25. El 19 de abril de 2006 el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao
se pronuncia sobre el recurso nº 41/2005, dictando la Sentencia nº 296/2006, cuyo
fallo estima el recurso ?por el que se impugna la inactividad del Ayuntamiento de Mungia
ante la solicitud efectuada en fecha 13 de septiembre de 2004 para que autorizase la disolución
de la Entidad Urbanística Colaboradora Comunidad de Propietarios ? por asumirse por la
Corporación Municipal las obligaciones de conservación, declarando que la autorización
solicitada para proceder a la disolución de la Entidad Urbanística de Conservación Comunidad
de Propietarios ? está otorgada por aplicación del silencio positivo y todo ello sin efectuar
expresa condena en costas?.
26. La anterior sentencia rechaza el argumento del ayuntamiento relativo a que no
procedía la aplicación de las reglas del silencio administrativo reguladas en el
artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC),
Dictamen 136/2020 Página 7 de 37
dado que la solicitud de la EUC había que enmarcarla en el ámbito del derecho de
petición, siendo, en consecuencia, de carácter graciable la actuación de la
Administración al respecto, mientras que el juzgado entiende que la pretensión se
incardinaba en el ámbito de la obligación municipal de conservación de la
urbanización que establece la legislación del suelo y en el de los servicios
urbanísticos mínimos que vienen obligados a prestar los municipios, según la
legislación de régimen local.
27. Así la citada sentencia recoge en su fundamento jurídico cuarto:
La obligación de mantenimiento y conservación de las redes y dotaciones
públicas se deriva de las competencias municipales a que hace referencia en
los art. 25 (parques y jardines, pavimentación de las vías públicas urbanas y
conservación de caminos y vías rurales, suministro de agua y alumbrado
público; servicios de limpieza, de recogida y tratamiento de residuos,
alcantarillado y tratamiento de aguas residuales) y 26 (Alumbrado público,
recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua
potable, alcantarillado, pavimentación de vías públicas) de la Ley 7/1985 de 2 de
abril, de Bases de Régimen Local. Tales obligaciones impuestas legalmente al
Ayuntamiento conlleva el derecho de los vecinos a tales prestaciones y así el
artículo 18. G) de la Ley 7/1985 de 2 de abril dispone que son derechos y
deberes de los vecinos exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del
correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia
propia de carácter obligatorio.
Si al propietario le corresponde ex lege y con carácter indefinido la obligación de
conservar la edificación en estado de seguridad, salubridad y ornato público,
dicha obligación no se extiende con el referido carácter indefinido a la
conservación y mantenimiento de la urbanización y dotaciones públicas.
? El art. 67 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por el Real
decreto 3288/1978 señala, como principio general, que la conservación de las
obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de
los servicios públicos corren a cargo del urbanizador, que tiene la obligación de
conservarlas en perfecto estado hasta el momento de su cesión a la
Administración, pero una vez efectuada la cesión, la conservación corresponde
a la Administración, disponiendo el art. 68 de dicho reglamento que no obstante
lo expuesto, el deber de conservación pueda extenderse hasta época posterior
cuando así se imponga por el Plan de ordenación o por las bases de un
Dictamen 136/2020 Página 8 de 37
programa de actuación urbanística o por disposición legal, supuestos en que los
propietarios habrán de integrarse en una entidad de conservación con expresión
del período de tiempo en que se extenderá la obligación de conservación
conforme dispone el art. 46- b 3. del Reglamento de Gestión.
El mantenimiento y conservación de la urbanización de los propietarios ha de
tener carácter excepcional respecto a la regla general de mantenimiento por los
propietarios y en este sentido esta obligación debe mantenerse en los términos
en su momento asumidos por la Entidad Urbanística de Conservación siempre y
cuando se mantengan las circunstancias extraordinarias que dieron lugar a su
constitución (complejo urbanístico aislado del tejido urbano del municipio, etc.)
pero no ha de mantenerse, salvo que Ayuntamiento y propietarios de común
acuerdo pacten otra cosa, cuando desaparecen dichas circunstancias, ya que
dichos vecinos pueden encontrarse en clara situación de desigualdad con
respecto a otros ciudadanos que habitan otros lugares del municipio en los que
tal obligación de sostenimiento y conservación de la urbanización no exista,
obligándole a estos propietarios más allá de la exigencia del deber legalmente
exigido.
En relación a la duración indefinida de la Entidad de Conservación y a la
exigencia del previo acuerdo del Ayuntamiento para su disolución, es de
significar que la conformidad a derecho de la duración indefinida ha sido
reconocida en varias sentencias del TS., entre ellas las de 14 mar. 1989 y 13
Mar. 1989, dado que la duración indefinida tiene por finalidad atender a
situaciones de dificultad o imposibilidad en la actuación municipal, es asimismo
conforme a derecho la previsión en los Estatutos del consentimiento previo del
Ayuntamiento para su disolución. Pero la duración será indefinida mientras
concurran las circunstancias de dificultad o imposibilidad señaladas.
28. La Sentencia nº 315/2009, de 11 de mayo, de la Sala de lo contenciosoadministrativo
del TSJPV desestima el recurso de apelación presentado por el
ayuntamiento (recurso nº 908/06) contra la Sentencia nº 296/2006, confirmando la
sentencia de instancia:
La Sentencia de instancia confirma el deber de la Administración local de
conservar y mantener las redes y dotaciones públicas, y en base a ello descarta
el ejercicio del derecho por parte de la E.U.C. Comunidad de Propietarios ?,
cuando insta al Ayuntamiento de Mungia a la disolución de la entidad
urbanística previa asunción de las obligaciones de conservación.
Dictamen 136/2020 Página 9 de 37
Como alega el Ayuntamiento apelante, la autorización de disolución de la
entidad urbanística solo puede ser consecuencia de la asunción por parte de la
entidad local de los deberes de conservación y mantenimiento de la
urbanización, deberes que se constituyen en lo verdaderamente trascendente
de la petición formulada y que descartan el ámbito de peticiones graciables,
pues son exigibles en derecho.
En este particular son claros y contundentes los preceptos y jurisprudencia que
recoge la sentencia apelada, a la que se suma la doctrina sentada por el
Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de enero de 2006 que mantiene que las
Entidades Urbanísticas de Conservación o Colaboración constituidas para el
cumplimiento de unos determinados fines, realizados éstos, no sólo no tiene
ningún sentido su pervivencia sino que su continuidad impediría el
mantenimiento de las obras y servicios por quien está obligado a ello, es decir,
por el Ayuntamiento, según se deduce de los artículos 26 de la Ley Reguladora
de las Bases de Régimen Local y 67 del Reglamento de Gestión Urbanística,
obligación de la que tan sólo se pueden eximir en casos excepcionales y, desde
luego, de duración concreta para los particulares.
29. El día 29 de septiembre de 2009 el Pleno del Ayuntamiento de Mungia acordó
declarar lesivo el acto presunto por el que se autorizaba la disolución de la EUC
por asumirse los servicios urbanísticos que venía gestionando, a fin de impugnar
tal acto presunto ante la jurisdicción, lo que hizo seguidamente dando origen al
recurso nº 1611/2009 que se siguió ante el Juzgado de lo contenciosoadministrativo
nº 1 de Bilbao.
30. El 17 de noviembre de 2009, en Asamblea general extraordinaria, la Comunidad
de Propietarios acuerda aprobar la disolución de la EUC, así como la aprobación
de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios CIMB.
31. El acuerdo de disolución de la EUC fue declarado nulo mediante resolución
municipal de 22 de diciembre de 2009. Este último acto fue, a su vez, anulado por
la Sentencia nº 242/2012, de 18 de septiembre de 2012, del Juzgado de lo
contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao, sentencia que fue, a su vez, confirmada
en apelación por la Sentencia nº 393/2014, de 11 de julio, de la Sala de lo
contencioso-administrativo del TSJPV.
32. El día 9 de febrero de 2010, la EUC planteó ante el Juzgado de lo contenciosoadministrativo
nº 2 de Bilbao incidente de ejecución de sentencia para que se
declarara la nulidad de los anteriores acuerdos municipales ?los de anulación del
Dictamen 136/2020 Página 10 de 37
acuerdo de disolución de la EUC y el de declaración de lesividad?, dictados, según
la EUC, con la finalidad de incumplir los pronunciamientos de la sentencia firme
dictada en el recurso nº 41/2005.
33. El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao resolvió la pieza de
ejecución 10/10 mediante Auto de 11 de junio de 2010, fallando no acceder a la
pretensión de la EUC por exceder la petición los términos de la sentencia.
34. Apelada tal resolución (recurso de apelación nº 1101/2010), la Sala de lo
contencioso-administrativo del TSJPV resolvió en Sentencia nº 385/2011, de 6 de
junio, estimar parcialmente el recurso de apelación y anular el acto administrativo
municipal que declaraba lesivo el acto administrativo generado por silencio
administrativo positivo.
35. En dicha sentencia se recogen los siguientes razonamientos:
En aquel proceso la demandada pudo y debió haber opuesto todos los
argumentos y motivos con que contaba frente al acto que la recurrente
pretendía haber obtenido por silencio positivo, por ejemplo que de haberse
causado era negativo o los previstos por el art. 62.1.f) de la LJ, esto es, que se
carece de los presupuestos esenciales para titularizar por ese instrumento
derechos o facultades.
La consecuencia es que de una u otra forma aquella Sentencia tuvo por objeto
el acto administrativo y resolvió sobre él, sobre su legalidad y consecuencias,
cosa juzgada, por lo tanto, que impedía un proceso ulterior sobre el mismo acto
y, lo que es más importante, impedía que la Administración pudiese ya revisarlo
de oficio toda vez que al haber sido enjuiciado es ya la Sentencia la que cobra el
protagonismo y no el propio acto, será aquella la que pueda ser revocada o
anulada ?y no el acto? y será también aquella la que sea objeto de ejecución y
no el propio acto. La recurrida había perdido ya la disposición sobre el acto y no
podía revisarlo.
36. El recurso de lesividad siguió, no obstante, su curso, hasta que mediante
Sentencia nº 107/2012, de 30 de marzo, el juzgado declaró su inadmisibilidad por
versar sobre cosa juzgada, dado que la anterior Sentencia nº 385/2011 de la Sala
de lo contencioso-administrativo del TSJPV anuló el acto municipal declarativo de
la lesividad del acto presunto.
37. El 8 de abril de 2014, la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJPV dicta la
Sentencia nº 201/2014 en el recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento
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frente a la Sentencia nº 107/2012, fallando ?desestimar el presente recurso de apelación
nº 537/2012, interpuesto contra la sentencia nº 107/2012, de 30 de marzo del Juzgado de lo
contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao, que declaró la inadmisibilidad del recurso de lesividad
interpuesto por el Ayuntamiento de Mungia contra acuerdo presunto por el que concedió a la
entidad urbanística de colaboración ?Comunidad de Propietarios ? autorización para su
disolución, asumiendo el Ayuntamiento la conservación y mantenimiento de la urbanización y la
prestación de los servicios que gestiona actualmente dicha entidad urbanística, sentencia que
confirmamos?.
38. En el recurso de lesividad que se seguía con el nº 1611/2009, ante el Juzgado de
lo contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao, para anular el acto presunto por el
que se autorizaba a la EUC a disolverse por haber asumido el Ayuntamiento de
Mungia los servicios urbanísticos que venía gestionando, el Juzgado adoptó, a
instancia del ayuntamiento, mediante Auto de fecha 14 de abril de 2010, la medida
cautelar de suspensión de la autorización de disolución y asunción de los servicios
por el ayuntamiento hasta la finalización del proceso. Interpuesto recurso de
apelación por la EUC, la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJPV lo
desestimó mediante sentencia nº 698/2010, de 19 de octubre de 2010,
confirmando el auto recurrido.
39. Consecuentemente, la autorización de disolución de la EUC y la asunción de los
servicios que prestaba por el ayuntamiento quedó suspendida desde el día 14 de
abril de 2010 hasta el día 8 de abril de 2014, fecha de la Sentencia nº 201/2014.
40. Como consecuencia de tal suspensión, fue desestimada la pretensión de la EUC
de que el Ayuntamiento de Mungia incluyera en los presupuestos de 2010 y
siguientes las partidas necesarias a fin de hacerse cargo de los servicios
urbanísticos que venía gestionando la EUC (Sentencia nº 741/2012, de 11 de
octubre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJPV, y
Sentencia del Tribunal Supremo ?STS? de 10 de febrero de 2015 en recurso n.º
97/2013); igualmente la pretensión de la EUC de que fuera anulada la licencia de
obras otorgada por el Ayuntamiento el año 2010 a fin de que aquella repusiera
varios tramos de la red de saneamiento que gestionaba (Sentencia nº 599/2014,
de 2 de diciembre de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJPV); la
pretensión de que se anularan determinadas órdenes de la Agencia Vasca del
Agua-URA para llevar a cabo en la red de saneamiento que gestiona (Sentencia
131/2015, de 21 de julio del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de
Bilbao), así como los cánones sobre vertidos girados por la Agencia por los
ejercicios 2009, 2010 y 2011 (Sentencia 393/2015, de 4 de noviembre de la Sala
de lo contencioso-administrativo del TSJPV).
Dictamen 136/2020 Página 12 de 37
41. El 4 de diciembre de 2015 se presenta la primera reclamación de responsabilidad
patrimonial en la que la Comunidad de Propietarios CIMB solicitaba una
indemnización por determinados servicios urbanísticos gestionados por la EUC
desde 2005 hasta 2014.
42. La inactividad del Ayuntamiento frente a dicha reclamación fue objeto del recurso
contencioso-administrativo n.º 76/2016, sobre el que el Juzgado contenciosoadministrativo
nº 4 de Bilbao se pronuncia en la Sentencia nº 176/2019, de 4 de
septiembre a la que nos referiremos posteriormente en este relato de los hechos.
43. Se dictan, asimismo, las sentencias nº 76/2016 de 15 de abril del Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao (recurso nº 6/2015), la Sentencia del
TSJPV nº 320/2016, de 18 de julio, y la nº 147/2016, de 8 de julio, del Juzgado de
lo contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao, que resuelven impugnaciones de las
facturas giradas por el Consorcio de Aguas de Bizkaia a la Comunidad de
Propietarios CIMB, si bien dichas sentencias no introducen ningún hecho relevante
para este dictamen.
44. El Decreto de 25 de noviembre de 2016 del Concejal Delegado del Área
Económica y Finanzas del Ayuntamiento de Mungia declara asumida con efectos
desde el 8 de abril de 2014 la obligación de conservación de los elementos de
dominio y uso público de la urbanización ? correspondientes a la red viaria,
parques y jardines públicos que se encuentran identificados como parcelas número
600 y número 598 en el Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial de Ordenación
Urbana ??? y que figuran inscritos a nombre del Ayuntamiento de Mungia en el
Registro de la Propiedad de Gernika.
45. El 7 de febrero de 2017 se presenta la segunda reclamación patrimonial por la que
se solicita una indemnización por determinados servicios urbanísticos gestionados
por la Comunidad de Propietarios CIMB durante el periodo comprendido entre el 1
de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016.
46. El Decreto de 16 de octubre de 2017 del Alcalde de Mungia desestimó la citada
reclamación, decreto que ha sido recurrido por la Comunidad de Propietarios CIMB
y es objeto del procedimiento judicial ordinario nº 368/2017.
47. El 5 de enero de 2018 se presenta la tercera reclamación patrimonial en la que se
solicita una indemnización por determinados servicios urbanísticos gestionados por
la Comunidad de Propietarios CIMB durante el periodo comprendido entre el 1 de
enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.
Dictamen 136/2020 Página 13 de 37
48. El Decreto de 17 de octubre de 2018 del Alcalde de Mungia desestimó dicha
reclamación, y es objeto del recurso contencioso-administrativo nº 426/2018.
49. El 29 de noviembre de 2018 la Sección segunda de la Sala de lo contenciosoadministrativo
del TSJPV dicta la Sentencia nº 553/2018 en el que se impugna la
Orden de 8 de octubre de 2016 de la Consejera de Medio Ambiente y Política
Territorial del Gobierno Vasco, que estima el recurso de alzada interpuesto por el
Ayuntamiento de Mungia contra la Resolución de 8 de abril de 2016 del Director
General de la Agencia Vasca del Agua-URA. La orden deniega el cambio de
titularidad de la Comunidad de Propietarios CIMB al ayuntamiento de la
autorización de vertido a los arroyos ? y ?, concedida el 22 de abril de 1993 por
la Confederación Hidrográfica del Norte.
50. La Sentencia nº 553/2018 concluye que la resolución recurrida es conforme a
derecho al negar el cambio de titularidad de la autorización de vertido de la
Comunidad de Propietarios CIMB al ayuntamiento ?puesto que ni existe acuerdo entre
las partes, ni consta un pronunciamiento judicial que declare la asunción por el Ayuntamiento de
la titularidad de la red de saneamiento, cuestión que se haya sub iudice? ?en el recurso
contencioso-administrativo nº 76/2016 ante el Juzgado de lo contenciosoadministrativo
nº 4 de Bilbao, al que nos referiremos posteriormente?.
51. Esta sentencia del TSJPV deviene firme al inadmitirse el recurso de casación
interpuesto por la Comunidad de Propietarios CIMB por providencia de la Sección
primera de la Sala de lo contencioso-administrativo de 30 de mayo de 2019, sobre
la base del incumplimiento de las exigencias del artículo 69.2 de la Ley de la
Jurisdicción contencioso-administrativo (LJCA) y la carencia de interés casacional.
52. Por Auto nº 58/2019, de 2 de mayo, del Juzgado de lo contencioso-administrativo
nº 5 de Bilbao se declara inadmisible el recurso nº 426/2018 contra el Decreto de
la Alcaldía de 17 de octubre de 2018 por el que se desestima expresamente la
reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial de 5 de enero de 2018
de dicha comunidad, a causa de la representación no acreditada de la Comunidad
de Propietarios CIMB en la fecha en la que se interpuso el recurso. Este auto es
recurrido en apelación por la Comunidad de Propietarios CIMB (recurso nº
678/2019).
53. El 4 de diciembre de 2018 el Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi
acuerda estimar tres reclamaciones de la Comunidad de Propietarios CIMB,
anulando tres liquidaciones del canon de control de vertidos giradas por URA,
sobre el fundamento que desde el 8 de abril de 2014 el sujeto pasivo de dicho
canon debiera ser el Ayuntamiento de Mungia.
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54. El 27 de diciembre de 2018 se presenta la cuarta reclamación de responsabilidad
patrimonial en la que se solicita una indemnización por determinados servicios
urbanísticos gestionados por la Comunidad de Propietarios CIMB durante el
periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 2017 y el 14 de diciembre de
2018.
55. El Decreto de 10 de diciembre de 2019 del Alcalde de Mungia desestima dicha
reclamación, frente al que la Comunidad de Propietarios CIMB presenta el
correspondiente recurso contencioso-administrativo.
56. El 4 de septiembre de 2019 se dicta la Sentencia nº 176/2019 del Juzgado de lo
contencioso-administrativo de Bilbao (recurso nº 76/2016), interpuesto por la EUC
en liquidación y la Comunidad de Propietarios CIMB contra el Ayuntamiento de
Mungia y el Consorcio de Aguas de Bilbao-Bizkaia, en relación a: (i) la inactividad
del ayuntamiento ante el requerimiento formal de las recurrentes de 4 de diciembre
de 2015 para que el Ayuntamiento asuma los deberes de conservación y
mantenimiento de la Urbanización ? y la prestación de servicios públicos de
carácter obligatorio; (ii) ampliado luego por acumulación de los autos seguidos
ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao referidos a la
impugnación de la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por las recurrentes frente al Ayuntamiento
de Mungia el 4 de diciembre de 2015; y (iii) nuevamente ampliado a la
impugnación del Decreto de 25 de noviembre de 2016 del Concejal Delegado del
Área Económica y Finanzas del Ayuntamiento de Mungia.
57. En este proceso, la EUC en liquidación y la Comunidad de Propietarios CIMB
interesa que por el juzgado se declare con precisión los elementos sobre los que
recae la obligación de conservación y mantenimiento del ayuntamiento,
entendiendo, en todo caso, que se ha de incluir la conservación y el mantenimiento
de la red de saneamiento. El ayuntamiento, por su parte, señala que tanto el Plan
Parcial de Ordenación Urbana por el que se constituye la urbanización como los
estatutos de la EUC establecen que la Comunidad de Propietarios asumirían las
obligaciones de mantenimiento y conservación de la urbanización y atenderían la
prestación y conservación de los servicios urbanísticos implantados, en los
términos resultantes del planeamiento, así como las zonas verdes y espacios libres
públicos; así como crear y mantener los servicios comunes de jardinería,
guardería, mantenimiento, administración, limpieza, conservación, etc.
58. La Sentencia nº 176/2019:
a) Desestima la causa de inadmisibilidad de la demanda por falta de
legitimación activa de la recurrente.
Dictamen 136/2020 Página 15 de 37
b) Declara conforme a derecho el Decreto de 25 de noviembre de 2016 del
Concejal Delegado del Área Económica y Finanzas de asumir las
obligaciones de conservación y mantenimiento de los servicios de la
urbanización ? inscritos como de dominio público en el Registro de la
Propiedad de Gernika.
c) Declara no conforme a derecho el citado decreto municipal ?en cuanto a no
entender procedente la obligación de indemnizar a la recurrente por la falta de
prestación de tales servicios?.
d) Remite el cálculo de la indemnización a favor de la Comunidad de
Propietarios CIMB a la ejecución de la sentencia por los gastos en los que
hubiera incurrido derivados de la conservación y el mantenimiento de
elementos de dominio público.
e) Los gastos indemnizables se computan desde el 8 de abril de 2014, y se
actualizarán conforme al IPC.
f) No aprecia prescripción.
g) Atribuye a la parte recurrente el deber de identificar los servicios que
considera que han de ser asumidos por el ayuntamiento, ya que dicha
función no corresponde al Juzgado.
h) Reconoce la imposibilidad de concretar el montante exacto de la obligación
de pago del ayuntamiento, cálculo que difiere a la ejecución de sentencia.
59. La Sentencia nº 176/2019 no es firme al haber sido recurrida en apelación ante el
TSJPV (recurso de apelación nº 1.016/2019).
60. El 27 de diciembre de 2019 la Comunidad de Propietarios CIMB presenta la quinta
reclamación de responsabilidad patrimonial contra el ayuntamiento por haber
asumido sus obligaciones de conservación y mantenimiento en la Urbanización ?
desde el 15 de diciembre de 2018 hasta el 14 de diciembre de 2019.
61. El 27 de abril de 2020 se dicta la Sentencia del TSJPV nº 136/2020, de 27 de abril,
sobre el recurso de apelación (recurso nº 678/2019) promovido por la Comunidad
de Propietarios CIMB frente al Auto 58/2019, de 2 de mayo, del Juzgado de lo
contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao, que declara inadmisible el recurso nº
426/2018 contra el Decreto de la Alcaldía de 17 de octubre de 2018 por falta de
legitimación activa de la parte actora.
Dictamen 136/2020 Página 16 de 37
62. El TSJPV reconoce la legitimación activa de la parte actora y falla revocar el Auto
58/2019, instando al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao a
continuar con la tramitación del recurso nº 426/2018 contra el Decreto de la
Alcaldía de 17 de octubre de 2018 por el que se desestima expresamente la
reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial de 5 de enero de 2018
de dicha comunidad, hasta su resolución. El ayuntamiento recurre en casación.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
63. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC).
64. Dicha ley regula en su artículo 67, en relación con la responsabilidad patrimonial
de la Administración, los extremos que han de cumplir las reclamaciones de esta
naturaleza que promuevan los particulares, así como las condiciones de plazo para
formularlas.
65. El régimen jurídico general de la responsabilidad patrimonial de la Administración
está regulado en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP).
66. La propuesta de resolución incide nuevamente, como ya lo ha hecho con
anterioridad en las precedentes reclamaciones, en tres cuestiones para inadmitir la
reclamación, como son: (i) la falta de legitimidad activa de quien presenta la
reclamación de responsabilidad patrimonial; (ii) la falta de legitimación de la
Comunidad de Propietarios CIMB para representar al conjunto de las personas
copropietarias de la urbanización; y (iii) la prescripción del derecho a reclamar por
los daños producidos con anterioridad al día 27 de diciembre de 2018.
67. Así, aduce en primer término que doña EAU, quien presenta la reclamación, no es
presidenta de la Comunidad de Propietarios CIMB y, por tanto, no puede actuar en
nombre de esta, lo que lleva a declarar inadmisible la reclamación al no haberse
acreditado la representación conforme a lo dispuesto en el artículo 5 LPAC ??debe
concluirse que el acuerdo adoptado por la asamblea celebrada el día 13 de diciembre de 2018
vulnera las normas establecidas en los estatutos así como en la LPH para la elección del cargo
de Presidente de la Comunidad, y por ello no puede ser admitida la validez de la condición de
Presidenta?, ?el poder notarial autorizado el día 27 de julio de 2018 por el Notario D. MGP, que
fue presentado con el escrito de reclamación, carece de validez al haber sido otorgado por la
compareciente Dña. EAU cuando no ostentaba la exigida condición de presidenta??.
Dictamen 136/2020 Página 17 de 37
68. Consta, sin embargo, en el expediente: (i) copia del acta de la sesión de 5 de julio
de 2018 de la Junta de Gobierno del CIMB en la que se acuerda nombrar, por
unanimidad, a doña EAU como presidenta de la Comunidad de Propietarios CIMB;
(ii) copia del acta de la Asamblea de Propietarios del CIMB celebrada el 13 de
diciembre de 2018 en la que se ratifica el nombramiento de la presidenta y su
legitimación para formular la reclamación de responsabilidad patrimonial
correspondiente contra el Ayuntamiento de Mungia; (iii) copia del acta de la
Asamblea de Propietarios de 19 de diciembre de 2019, donde se reitera la
legitimación de la presidenta para presentar la reclamación de responsabilidad
patrimonial contra el ayuntamiento por las cantidades abonadas por la Comunidad
de Propietarios desde el 14 de diciembre de 2018 y durante el ejercicio 2019 ??De
conformidad con el acuerdo aprobado en la asamblea celebrada el 10 de diciembre de 2015: Se
adopta acuerdo de iniciar la reclamación económica por la vía administrativa reclamando al
Ayuntamiento las cantidades satisfechas por la comunidad de propietarios, que siendo a cargo
del Ayuntamiento, han sido abonadas desde el día 14 de diciembre de 2.018 y durante el
ejercicio 2.019, por lo que se reitera la legitimación de la presidenta de la comunidad, para
formular Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas frente al
Ayuntamiento de Mungia??.
69. Como ya lo hemos venido expresando en nuestros anteriores dictámenes, a lo que
aquí interesa, basta señalar que, ante la denuncia de una carencia en la
representación por defectos en el nombramiento de la presidenta de la Comunidad
de Propietarios de CIMB, esta ha contestado al requerimiento y ha aportado la
documentación que permite dar por cumplidas las exigencias del requisito del
denominado acuerdo corporativo a efectos de presentar la reclamación de
responsabilidad patrimonial.
70. Baste apuntar que el TSJPV, en su Sentencia nº 136/2020, de 27 de abril,
reconoce la legitimación activa de doña EAU como presidenta de la Comunidad de
Propietarios CIMB en el recurso nº 426/2018 contra el Decreto de la Alcaldía de 17
de octubre de 2018 que desestimaba la tercera reclamación patrimonial
presentada por la Comunidad, revocando el Auto nº 58/2019, de 2 de mayo de
2019, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao.
71. En cualquier caso, no se puede cuestionar la legitimación atendiendo al criterio del
interés legítimo ya que, tal y como argumenta la Sala de lo contenciosoadministrativo
del TSJPV en su Sentencia nº 553/2018 (recurso nº 595/2018 ante
la denegación del cambio de titularidad de la autorización de vertido a los arroyos
? y ? concedida en 1993 por la Confederación Hidrográfica del Norte):
Dictamen 136/2020 Página 18 de 37
si la legitimación en el orden contencioso-administrativo descansa en la idea de
interés legítimo (entre otras, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 73/2006,
de 13 de marzo, FJ 4; 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3; y 28/2009, de 26 de
enero, FJ 2), esto es, en la obtención de cualquier utilidad o ventaja como
consecuencia de éxito de la acción emprendida, es manifiesto que la recurrente
la ostenta, puesto que, con independencia de si se ha constituido o no con las
formalidades y mayorías exigibles de acuerdo con la Ley 49/1960, de 21 de
julio, sobre Propiedad Horizontal, es incuestionable que los propietarios de la
urbanización que la integran tienen, en conjunto e individualmente cada uno de
ellos, un claro interés en que el Ayuntamiento asuma el canon de vertido
inherente a la autorización de vertido que fue concedida a la comunidad de
propietarios MB, lo que supondría para ellos un claro beneficio al quedar
eximidos del pago del canon de control de vertidos de la autorización de vertidos
a los arroyos ? y ?.
72. En segundo término, como en las cuatro reclamaciones precedentes, también
ahora la propuesta de resolución sigue sosteniendo la desestimación de la
reclamación por falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios CIMB para
representar al conjunto de las personas propietarias de la Urbanización ?, que
integraban la EUC ??resulta acreditado que la Comunidad de Propietarios del CIMB fue
constituida por 347 propietarios (?) que formaron parte de la disuelta Comunidad de
Propietarios ? ECU totalizando un su conjunto una cuota de participación del 362,542771 % en
los elementos comunes de dicha comunidad; 2) Que no se encuentra acreditado ni existe
constancia que el resto de propietarios que formaron parte de la disuelta Comunidad de
Propietarios ? ECU totalizando en su conjunto la restante cuota de participación del
637,45729 % en los elementos comunes de dicha comunidad, se hubiese incorporado con
posterioridad como miembros de la Comunidad de Propietarios del CIMB??.
73. Según lo anteriormente expuesto, resulta clara la voluntad de Comunidad de
Propietarios CIMB de resarcirse de los gastos resultantes de la gestión de
determinados servicios esenciales que viene soportando económicamente, por
inhibición del ayuntamiento, acto que se inscribe en el largo contencioso que
enfrenta a la Comunidad de Propietarios CIMB y al Ayuntamiento de Mungia sobre
a quién corresponde proveer los citados servicios esenciales y la indemnización
que debe pagar el ayuntamiento por los servicios costeados por la comunidad de
propietarios.
74. En cuanto a la falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios CIMB para
representar a las personas copropietarias de la urbanización, que alega el
ayuntamiento porque afirma que la citada comunidad no comprende a la totalidad
Dictamen 136/2020 Página 19 de 37
de la EUC, reiteramos nuevamente que tal interpretación no es compartida por
esta Comisión.
75. Por acuerdo adoptado el día 17 de noviembre de 2009 en sesión extraordinaria por
la Asamblea General de la Entidad Colaboradora Urbanística Comunidad de
Propietarios ?, se disolvió la EUC ?en cumplimiento de las sentencias judiciales
señaladas? y se constituyó la Comunidad de Propietarios del CIMB, regido por los
estatutos que se aprobaron en la misma sesión, por la Ley de propiedad horizontal
y el Código Civil, a fin de suceder a la EUC en la gestión y representación de los
intereses del conjunto de propietarios de la urbanización.
76. Y, efectivamente, la Comunidad de Propietarios CIMB ha venido ejerciendo el
cometido para el que fue constituida y ha hecho frente a los gastos producidos por
la gestión de los servicios esenciales no asumidos por el ayuntamiento y, por tal
razón, porque es la que ha sufrido el daño económico que conlleva la falta de
asunción de la prestación de tales servicios por el ayuntamiento, es por lo que está
legitimada para promover la reclamación de responsabilidad patrimonial que nos
ocupa.
77. Resulta pues de aplicación la doctrina judicial del interés legítimo para la
legitimación activa en el orden contencioso-administrativo, anteriormente
mencionado.
78. En cuanto al plazo de interposición de la reclamación se refiere, se reclaman los
daños generados entre el 15 de diciembre de 2018 al 14 de diciembre de 2019.
79. Como ya sostuvo en las anteriores reclamaciones, la entidad reclamante considera
que debe tenerse en cuenta que, en la medida en que el Ayuntamiento de Mungia
continúa a día de hoy sin asumir las obligaciones que le corresponden, los daños
que padecen son de carácter continuado y de producción sucesiva, vienen
produciéndose de manera prolongada en el tiempo y requieren un período de
tiempo indeterminado para poder evaluar económicamente sus consecuencias, a
la espera del pronunciamiento judicial que determine el alcance concreto de las
obligaciones que corresponden al ayuntamiento.
80. La Comisión, sin embargo, ha venido razonando en los precedentes dictámenes
que no nos encontramos ante un supuesto de daños continuados, sino de daños
permanentes, con arreglo al criterio jurisprudencial de exigir como requisito para
apreciar un daño continuado que ?no sea posible fraccionar en etapas diferentes o hechos
diferenciados la serie perseguida?; por lo que, habiéndose presentado la reclamación el
27 de diciembre de 2019, se consideraría prescrito el derecho a reclamar por los
Dictamen 136/2020 Página 20 de 37
daños producidos con anterioridad al día 27 de diciembre de 2018 (concretamente,
los comprendidos entre los días 15 y 27 de diciembre de 2018).
81. En cualquier caso, se ha de traer a colación el pronunciamiento judicial que,
respecto a esta cuestión, realiza de manera específica la Sentencia nº 176/2019
del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao ?recurrida en
apelación?.
82. La citada sentencia razona en su fundamento de derecho quinto que: (i) no cabe
apreciar prescripción por entender que la recurrente negativa del ayuntamiento a
asumir los gastos que le corresponden no puede suponer un beneficio para ella; (ii)
el reembolso de los gastos sufragados por la Comunidad de Propietarios CIMB por
los servicios que corresponden al ayuntamiento se retrotrae hasta el 8 de abril de
2014 ?fecha en la que adquiere firmeza ?de la sentencia de la sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que declaraba extinguida la
ECU?, Sentencia del TSJPV nº 201/2014? y las cantidades deberán ser
actualizadas conforme al IPC; (iii) se trata de supuesto de resarcimiento de pago
anticipado llevado a cabo por la comunidad de propietarios, en lugar de un
concepto de indemnización o responsabilidad patrimonial stricto sensu.
83. Concretamente, la Sentencia nº 176/2019 refiere que:
Lo cierto es que buena parte del problema que se plantea en este pleito y en
muchos de los que han sustanciado en los distintos juzgados de lo contencioso
administrativo de Bilbao radica en la negativa continuada del Ayuntamiento de
Mungia a dar por disuelta la Entidad Urbanística Colaboradora, con el trasvase
de obligaciones de ésta al Consistorio que ello conllevaba, de acuerdo con el
art. 67 del Reglamento de Gestión Urbanística. Es por ello que ha de tenerse
como momento de asunción efectiva de tales obligaciones el de la firmeza de la
sentencia de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco que declaraba extinguida la ECU, pues a partir de
entonces, y por imperio de la Ley, el Ayuntamiento debió empezar a cumplir con
tales obligaciones, con independencia de que se individualizaran o no, pues el
propio Decreto de 25 de noviembre de 2016 da a entender que desde un primer
momento el Ayuntamiento de Mungia era consciente de sus obligaciones para,
al menos, conservar y mantener los elementos de dominio público. Los gastos
que ese mantenimiento supusieron a la recurrente por la negativa de la
Administración a asumirlos han de ser reembolsados, no en concepto de
indemnización o responsabilidad patrimonial stricto sensu, sino como
Dictamen 136/2020 Página 21 de 37
resarcimiento de pago anticipado llevado a cabo por la Comunidad de
Propietarios.
Y no cabe apreciar prescripción pues la actitud obstativa del Ayuntamiento a
asumir deberes que le impone la legislación urbanística no puede devenir en su
beneficio, por lo que le es exigible el pago de los gastos llevados a cabo por la
recurrente en los términos señalados en el párrafo anterior con su
correspondiente actualización conforme al IPC hasta la fecha de esta sentencia.
84. Por lo demás, la tramitación del expediente se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en la LPAC.
85. Así, (I) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente
(artículo 75.1 LPAC); (II) se han emitido los correspondientes informes por parte de
los servicios afectados, en este caso, la Asesoría jurídica; (III) se ha llevado a
efecto la puesta a disposición del expediente y el trámite de audiencia (artículo 82
LPAC); y (IV) se ha elaborado la propuesta de resolución (con las particularidades
que exige el artículo 91.2 LPAC).
86. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal de
seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para resolver y notificar la
resolución.
87. Ello no obstante, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia
no exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo
21.1 LPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 91.3 LPAC), no
existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 24.3.b LPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
88. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
contemplado en el artículo 106.2 de la Constitución (CE), encuentra su regulación
legal en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP. Su reconocimiento por las
administraciones públicas exige, según la ley y la doctrina jurisprudencial, el
cumplimiento de los siguientes requisitos: un daño o perjuicio evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas;
que ese daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es
indiferente la calificación? de los servicios públicos; que se haya producido sin
intervención de fuerza mayor o elementos extraños que puedan alterar el nexo
causal, y sin que quien reclama el daño tenga el deber jurídico de soportarlo.
Dictamen 136/2020 Página 22 de 37
89. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
90. Asimismo, atendido el ámbito al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen interesa señalar que los
párrafos 15, 16 y 17 del artículo 17 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones
locales de Euskadi, disponen que son competencias propias de los municipios el
abastecimiento de agua, la recogida y depuración de las aguas residuales y
pluviales urbanas y de los núcleos de población, la ordenación, gestión y
prestación del servicio de alumbrado público, limpieza viaria, acceso a núcleos de
población y pavimentación de vías urbanas, así como parques y jardines, y la
ordenación, gestión, prestación y control de los servicios de recogida y tratamiento
de residuos sólidos urbanos o municipales.
91. Fijado el marco legal, la cuestión nuclear se ciñe a determinar si, atendidas las
concretas circunstancias concurrentes, los daños alegados han sido o no
consecuencia del funcionamiento del servicio público en la relación de causa a
efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la administración.
92. En cuanto a la relación causal entre el daño y el funcionamiento de los servicios
públicos, cuya existencia es imprescindible para poder establecer la
responsabilidad patrimonial de la Administración, la Comisión considera que no
hay nuevos elementos en la relación ni en la posición del ayuntamiento para
modificar el criterio fijado en sus anteriores dictámenes.
93. Así, la reclamante entiende que desde el día 13 de diciembre de 2004, en que fue
aprobada la solicitud de disolución de la EUC por silencio administrativo, al
municipio le correspondía hacerse cargo de los gastos provenientes del
mantenimiento de viales, aceras, parques y jardines, del alumbrado,
abastecimiento de agua potable, alcantarillado y depuración de aguas residuales y
recogida y gestión de basuras, de lo que se encargaba hasta entonces la
Comunidad de Propietarios en su calidad de EUC, por lo que el daño antijurídico
que no tienen obligación de soportar es el importe de los gastos efectuados con la
finalidad del mantenimiento de tales servicios.
94. El ayuntamiento, por su parte, considera ?que tras la disolución de la Comunidad de
Propietarios ? ECU, y extinción de las obligaciones de conservación de la urbanización
impuestas por el planeamiento urbanístico, el Ayuntamiento de Mungia asumió las obligaciones
de conservación de los elementos de dominio y uso público de la Urbanización ? ?que según
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se indicaba en el art. 13.1 de los Estatutos de la disuelta Comunidad de Propietarios ? ECU
comprendían la red viaria y los espacios definidos en el planeamiento como parques y áreas
libres comunitarias?, correspondiendo conforme a lo previsto en el art. 39.1 de los Estatutos de
la disuelta Comunidad de Propietarios ? ECU y arts. 197.3 y 199.1 LSU a los propietarios que
formaron parte de la comunidad, como titulares del patrimonio común de la urbanización, las
obligaciones de conservación de los elementos de dominio y uso comunitario de la Urbanización
? ?que según se indicaba en el art. 12.1 de los Estatutos de la disuelta Comunidad de
Propietarios ? ECU comprendían las instalaciones y edificaciones construidas sobre las
parcelas de propiedad comunitaria, así como las redes de los servicios urbanísticos?.
95. Continúa el razonamiento del ayuntamiento: ??las instalaciones, edificaciones
comunitarias y servicios urbanísticos de carácter comunitario implantados en la Urbanización ?,
no han sido transmitidos ni recepcionados por el Ayuntamiento de Mungia, por lo que no son de
titularidad pública ni por consiguiente comportan con arreglo a lo establecido en art. 197.3 LSU
obligación de conservación y mantenimiento alguna por parte del Ayuntamiento de Mungia,
debiendo indicarse al respecto que en el supuesto de las urbanizaciones particulares para que
las obras de urbanización, redes de servicios, instalaciones, y edificaciones de titularidad
privada pasen a ser de cargo de la Administración se precisa de forma inexcusable la cesión de
aquellas conforme a lo dispuesto en los arts. 67 y 180 RGU y 197.1 LSU, previéndose
expresamente en el artículo 197.3 LSU que las obras de urbanización de titularidad privada
serán siempre conservadas y mantenidas por sus propietarios, ya sean individuales o en
comunidad??.
96. Pero en relación con los gastos presentados por la Comunidad de Propietarios
CIMB relativos al mantenimiento de la vialidad, el ayuntamiento considera que
tales gastos fueron realizados por dicha comunidad a su conveniencia y, no solo
sin autorización del ayuntamiento, sino también desentendiéndose de la
advertencia municipal de que tales actuaciones correspondía llevarlas a cabo al
ayuntamiento.
97. A la vista de que no se ha alterado el supuesto de hecho del litigio objeto del
presente procedimiento de responsabilidad patrimonial y de los que le anteceden
por el mismo motivo sobre los que esta Comisión ha emitido sus correspondientes
dictámenes, sin que se haya producido en último término novación alguna que
requiera un cambio de parecer por parte de este órgano consultivo, procede, a
continuación, reiterar la motivación de la Comisión sobre la consulta en cuestión,
con las matizaciones oportunas derivadas de los últimos pronunciamientos
judiciales sobre el asunto.
98. Así, la Comisión considera que el ayuntamiento ha de hacerse cargo de los
servicios públicos esenciales que afectan a las personas copropietarias de la
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Urbanización ?, de la misma forma que lo hace con los vecinos y las vecinas de
cualquier otra parte del municipio, debiendo entenderse que los convenios,
instrumentos urbanísticos y estatutos que regulaban la gestión de estos servicios
por la EUC han quedado derogados con la asunción del ayuntamiento de la
prestación de los servicios que gestionaba la EUC, estando ante un supuesto de
conservación de las obras de urbanización contemplado en los números 1 y 2 del
artículo 197 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo (LSU), no en el
número 3 del mismo artículo como entiende el ayuntamiento, habiéndose
producido en virtud del silencio positivo la recepción de todas las instalaciones
mediante las que se gestionaban los servicios esenciales por parte de la EUC.
99. Como señala la Sentencia n.º 393/2015, de 4 de noviembre, de la Sala de lo
contencioso-administrativo del TSJPV (recurso nº 905/2012), de la causa
decidendi, de las sentencias que abundan en la causa cabe concluir que la
autorización municipal de disolución de la EUC presupone o implica:
1.- La conformidad del Ayuntamiento con el estado de conservación de la
urbanización y su recepción tácita en las condiciones existentes en la fecha de
la autorización.
2.- La extinción de los deberes de conservación y mantenimiento de la
urbanización que correspondían a la EUC con anterioridad a la autorización
otorgada para su disolución.
3.- La efectividad de la cesión de la urbanización al Ayuntamiento con los
consiguientes deberes de conservación.
100. Así, en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de 19 de abril de 2006
del Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 2 de Bilbao ?que, estimando la
demanda, falló que se había producido la autorización presunta por silencio
positivo para la disolución de la EUC por haberse hecho cargo el ayuntamiento del
mantenimiento de la urbanización?, se recoge:
En relación con el supuesto de excepción en cuanto a la consideración del
silencio positivo por encuadrarse la solicitud de la disolución de la Entidad
Urbanística de Conservación dentro del denominado derecho de petición, tal
argumento no cabe admitirse por este Juzgador por cuanto no estamos ante un
supuesto de derecho de petición, pues la Entidad Urbanística de Colaboración
recurrente está solicitando a la Administración la disolución de la misma y la
consiguiente obligación de conservar y mantener la urbanización por parte de la
Administración Local, obligación a la que con carácter general ésta está
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obligada, sin perjuicio de la existencia de estas entidades previstas por la
normativa urbanística cuando así se imponga por el Plan ordenación o por las
bases de un programa de actuación urbanística o por disposición legal y
mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar a la obligación de
conservación por parte de los propietarios a través de las entidades urbanísticas
de colaboración.
101. Y del fundamento jurídico cuarto de la misma sentencia interesa recoger los
siguientes párrafos:
?En orden a la disolución, del artículo 30 del Reglamento de Gestión
Urbanística resulta que la disolución de las Entidades urbanísticas
colaboradoras se producirá por el cumplimiento de los fines para los que fueron
creadas y requerirá, en todo caso, acuerdo de la Administración urbanística
actuante, no procediendo la aprobación de la disolución de la Entidad mientras
no conste el cumplimento de las obligaciones que estén pendientes. El
Ayuntamiento demandado podría haber contestado, bien admitiendo la
disolución de la Entidad de Conservación o bien denegándola en base a la
pervivencia de las circunstancias concurrentes cuando se constituyó dicha
Entidad Urbanística de Conservación. Todo lo anteriormente argumentado ha de
dar lugar a la estimación del recurso en el sentido de considerar que la
autorización solicitada por la actora para proceder a la disolución de la Entidad
Urbanística de Conservación ?Comunidad de Propietarios ?? por asumir dichas
obligaciones el Ayuntamiento de Mungia se ha autorizado por silencio positivo.
102. En el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de la Sala de lo
contencioso-administrativo del TSJPV de 11 de mayo de 2009, que confirmó la
anterior del Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 2 de Bilbao, se recogen
los siguientes párrafos:
?Si repasamos el expediente administrativo a los folios 1 a 9 obra el escrito que
D. JJGP en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios ?, presenta
ante el Ayuntamiento de Mungia el 13 de septiembre de 2004, solicitando que
?a) Previos los trámites oportunos, se autorice la disolución de la EU de
Conservación ?CPM?, de conformidad con lo establecido en el art. 38.1.a de sus
Estatutos, al asumirse por la Corporación Municipal las obligaciones de
conservación. B) Comunicación a la DFB? de la adopción de la autorización??;
peticiones que se sustentan en la consideración de que las obligaciones de
conservación y mantenimiento de la urbanización asumidas por la Comunidad
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en virtud de convenio o acuerdo entre las partes en 1972 no pueden ser
indefinidas, sino que están sometidas a plazo, transcribiendo al efecto distinta
jurisprudencia...
?La Sentencia de instancia confirma el deber de la Administración local de
conservar y mantener las redes y dotaciones públicas, y en base a ello descarta
el ejercicio del derecho petición por parte de la E.U.C. Comunidad de
Propietarios ..., cuando insta al Ayuntamiento de Mungia a la disolución de la
entidad urbanística previa asunción de las obligaciones de conservación?
?Como alega el Ayuntamiento apelante, la autorización de disolución de la
entidad urbanística sólo puede ser consecuencia de la asunción por parte de la
entidad local de los deberes de conservación y mantenimiento de la
urbanización, deberes que se constituyen en lo verdaderamente trascendente
de la petición formulada y que descartan el ámbito de las peticiones graciables,
pues son exigibles en derecho?
103. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia de 19 de octubre de 2010
de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJPV se dice:
Por sentencia firme se reconoció obtenida por silencio administrativo la
autorización de disolución de la entidad urbanística de conservación, lo que
supone no sólo la extinción de su deber de conservación de la urbanización
para el futuro, sino además la conformidad municipal con el estado de
conservación de la urbanización y el reconocimiento de que no existen deberes
pendientes, toda vez que el art. 30.2 RGU dispone que no procederá la
aprobación de la disolución de la Entidad mientras no conste el cumplimiento de
las obligaciones que están pendientes, lo que equivale a la recepción la
urbanización en las condiciones en que se encuentre, sin posibilidad de exigir a
los propietarios la inversión necesaria para que la misma alcance el nivel
exigible de acuerdo con los criterios generales vigentes para el resto de la
urbanización del municipio.
104. La Sentencia de 18 de septiembre de 2012 del Juzgado de lo contenciosoadministrativo
n.º 5 de Bilbao, confirmada por la sentencia de la Sala de lo
contencioso-administrativo del TSJPV de 11 de julio de 2014, razona que:
Aquella declaración, efectuada en la resolución que confirmó en grado de
apelación la decisión de instancia de tener obtenida la autorización consistorial
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para la disolución de la E.C.U., supone indudablemente en su traducción
práctica, a criterio de este Juzgador, que esa asunción por parte del
Ayuntamiento de Mungia de los deberes de conservación y mantenimiento de la
urbanización había operado al tenerse por concedida la autorización de
disolución, de ahí que tan sólo reste constatar si la disolución acordada
subsiguiente a la autorización municipal ya obtenida para ello se atempera a las
previsiones estatutarias diseñadas al efecto y a la observancia de la normativa
de aplicación a la cuestión.
105. La Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJPV el
día 11 de julio de 2014, confirmatoria de la anterior del Juzgado de lo contenciosoadministrativo
nº 5 de Bilbao, señala que:
Dicho planteamiento (el defendido por el Ayuntamiento en cuanto a la supuesta
lesividad de la autorización presunta por la falta de cumplimiento de los
requisitos para poder haber autorizado la disolución de la entidad urbanística)
está abocado al fracaso?
Es decir, que el acuerdo municipal de 24/09/2009 que declaró lesivo el acuerdo
tácito de autorizar la disolución de EUC, fue anulado por sentencia firme de la
Sección 1ª de esta Sala número 385/2011, de 6 de junio, dictada en el recurso
de apelación número 1101/2010, y el recurso de lesividad declarado inadmisible
por sentencia firme de esta Sala nº 201/2014, de 8 de abril.
Por tanto, el acuerdo municipal por el que se autorizó la disolución de la EUC
por cumplimiento de sus fines es firme, y no puede ser desconocido ni
reinterpretado por el Ayuntamiento volviendo a suscitar el incumplimiento de los
deberes de conservación de la urbanización, ya que ello debió hacerlo al
autorizar la disolución, y si no lo hizo consintió en el cumplimiento de los fines
por la EUC.
106. La Sentencia nº 393/2015 de la Sala de lo contencioso-administrativo del
TSJPV, Sección primera, de 4 de noviembre (JT 2016\978) refiere, asimismo, que:
Las Entidades de Conservación de las obras de urbanización constituidas por
trasformación de una entidad preexistente que las haya ejecutado, ?como en el
caso la preexistente Junta de Compensación?, en base al artículo 25 del RGU,
no son ni pueden ser titulares de las redes de dotaciones locales que se
encuentren a su servicio, verdadero soporte físico y técnico de servicios
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públicos de competencia de las Administraciones Públicas, ?articulo 26
LRBRL?, no afectos al uso público, y sí tan solo asumir su mantenimiento y
conservación (de manera tendencialmente temporal como veremos) en base a
los artículos 68 y siguientes de dicho reglamento.
Dice dicho precepto que:
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, (sobre conservación de las
obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de
los servicios públicos de cargo de la Administración actuante, una vez que se
haya efectuado la cesión de aquéllas), quedarán sujetos los propietarios de los
terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación a dicha obligación,
cuando así se imponga por el Plan de Ordenación o por las bases de un
programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones
legales.
2. En el supuesto del número anterior, los propietarios habrán de integrarse en
una Entidad de conservación.
Añade el Artículo 69 que:
1. La participación de los propietarios en la obligación de conservación y
mantenimiento de las obras de urbanización, dotaciones e instalaciones de los
servicios públicos, cuando no esté a cargo de la Administración actuante, se
determinará en función de la participación que tuviesen fijada en la Junta de
Compensación, en el proyecto de reparcelación o, en su caso, en la que se
hubiere fijado en la Entidad de conservación.
2. Si sobre las parcelas se hubiesen constituido regímenes de propiedad
horizontal, la contribución de los propietarios en la referida obligación de
conservación y mantenimiento se determinará por la cuota de participación con
relación al total del valor del inmueble que tenga asignada en cada comunidad.
Ese es por tanto el régimen, ?y no desfiguración interna alguna respecto del
mismo?, que ha regido las obligaciones de la ECU ?, desde su constitución
hasta su extinción, y desde esa lógica del ordenamiento urbanístico imperativo
ha de apreciarse lo que los Estatutos de la ECU, ?para su momento y periodo
de vida útil?, establecieran.
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Por tanto, y a la vista del texto que aparece a los folios 658 a 688 de estos
autos, ?Tomo III?, que el artículo 12 de dichos Estatutos incluyera las redes de
los servicios urbanísticos entre los elementos de ?propiedad común? a la espera
de una eventual recepción por el Ayuntamiento de Mungia, (que no cabría
esperar si realmente fuesen del verdadero dominio privado civilista), y los
contrapusiera a los ?elementos de propiedad privada? ?artículo 11º?, y a ?los
elementos de dominio y uso público? del artículo 13º, destinados a la red viaria y
a parques y áreas libres comunitarias, no ofrece otra interpretación que la de
que estos últimos conllevaban la inmediata apertura al uso público precisada de
una cesión de parcelas superficiales como la que la representación del
Ayuntamiento demandado describe en relación con las nº 598 y 600.
No cabe, por ello en medida alguna deducir de los instrumentos rectores de la
ECU y de sus obligaciones, que las concernientes al mantenimiento de las
redes dotacionales de servicios nunca se viesen afectadas por la evolución
jurisdiccional en torno a la extinción por no estar vinculadas a elementos de
cesión obligatoria, sino de estricta titularidad demanial de los copropietarios de
?. Antes bien el documento de compromiso suscrito el 29 de diciembre de
1.972 entre los propietarios y el Ayuntamiento, ?f. 654 a 657?, deja patente en
su indicativo romano IV que a los copropietarios se les transmitía por
subrogación, ?la obligación de conservar los espacios viales y de parques y
jardines públicos así como de las obras de urbanización? (con subrayado que
ponemos para destacar la coincidencia de la obligación de conservación
respecto de ambos objetos).
En suma, los Estatutos, ya perdido su vigor y aneja capacidad de disciplinar las
relaciones internas de la ECU, carecen de la fuerza ordenadora que nunca han
detentado para contraponerse al régimen jurídico público urbanístico que ha
quedado descrito, y sus eventuales faltas de concordancia con el mismo, ?que
como hemos argumentado, no entendemos esenciales ni inconciliables?, no
pueden merecer otra acogida que la que corresponde a documentos con
plasmaciones de la legalidad urbanística propias de la época en que se
formularon y sensiblemente más primarias que las que el intérprete actual
puede deducir de una larga evolución posterior.
En la misma perspectiva deben situarse las previsiones sobre el carácter
?indefinido? de tales deberes de conservación y mantenimiento, derivado del
artículo 5º de los mencionados Estatutos, pues si ya el concepto no expresa
Dictamen 136/2020 Página 30 de 37
sino la ausencia de un plazo definido de extinción, la actual legislación del suelo
lo delimita.
Así el artículo 197 de la LSU del País Vasco 2/2006, de 30 de Junio, tras
destacar en su apartado 1 que ?la urbanización es, desde el comienzo de su
ejecución en el régimen público, y desde su entrega y recepción por la
administración en el régimen privado, una obra de titularidad pública que
conlleva el deber de conservación por parte del ayuntamiento?, añade en su
apartado 2 la obligación excepcional de los propietarios de los terrenos de la
U.E de costear la conservación de las obras de urbanización e instalaciones
públicas de la misma ?cuando así se imponga, de forma justificada y
necesariamente con carácter temporal, por el planeamiento o por el programa
de actuación urbanizadora...?.
En suma, muy al margen de las invocaciones estatutarias y de ciertas
manifestaciones prácticas de la relación entre los propietarios integrantes de la
ECU y el Ayuntamiento codemandado a lo largo de los años, las redes
comprendidas en las cargas de la urbanización de la legislación del suelo de
1.976/1978, y de la actualmente vigente, ?hoy art. 147 LSU?, no pueden
pertenecer, ni permanecer su conservación en el ámbito privado de los
parcelistas, a desdén de que las entidades de conservación constituidas ?ad
hoc? hayan desaparecido del escenario, y solo cabe con ello ratificar el sentido
general que en anteriores Sentencias de esta sala se ha atribuido a dicha
extinción.
107. La Sentencia nº 176/2019, de 4 de septiembre, del Juzgado de lo contenciosoadministrativo
de Bilbao resuelve el recurso contencioso-administrativo iniciado con
el procedimiento ordinario nº 76/2016 por la inactividad del Ayuntamiento de
Mungia frente al requerimiento formal presentado el 4 de diciembre de 2015 por la
EUC en liquidación y la Comunidad de Propietarios CIMB para exigir la asunción
por el ayuntamiento de los deberes de conservación y mantenimiento de la
Urbanización ? y la prestación de los servicios públicos municipales de carácter
obligatorio, y que fue ampliado posteriormente en dos ocasiones para resolver los
recursos interpuestos por las recurrentes frente al ayuntamiento contra: (i) la
desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada el 4 de diciembre de 2015; y (ii) el Decreto de 16 de octubre
de 2017 del Concejal Delegado del Área Económica y Finanzas del Ayuntamiento.
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108. Cabe señalar que, en este caso, la parte recurrente insta al juzgado que en el
dictado de la sentencia se acuerde, entre otros, ?delimitar el alcance concreto de las
obligaciones de conservación y mantenimiento y prestación de servicios municipales
obligatorios responsabilidad del Ayuntamiento de Mungia en el ámbito de la Urbanización ?
desde el trece de diciembre de 2004?.
109. De la Sentencia nº 176/2019 interesa destacar los pronunciamientos que se
recogen a continuación, algunos de ellos ya mencionados anteriormente en el
dictamen.
110. En primer lugar, la obligación del ayuntamiento de asumir los servicios
urbanísticos que le corresponden (?la obligación de asunción queda, como se ve, fuera de
toda duda?).
111. En segundo lugar, se fija la fecha del 8 de abril de 2014 como el momento a
partir del cual el ayuntamiento ha de responder por tales servicios públicos, por
?imperio de la Ley?, al ser la fecha en la que adquiere firmeza la sentencia de la Sala
de lo contencioso-administrativo del TSJPV que declara la extinción de la EUC
(Sentencia nº 201/2014 de la Sala de lo contencioso-administrativo, que declara la
inadmisibilidad del recurso de lesividad). Y rechaza la prescripción.
112. En tercer lugar, que aparte de los servicios de conservación y mantenimiento
de la red viaria y parques y jardines públicos que reconoce como propios el
Decreto de 25 de noviembre de 2016 del Concejal Delegado del Área Económica y
Finanzas del Ayuntamiento y que se corresponden con las parcelas número 600 y
número 598 en el proyecto de reparcelación del Plan Parcial de Ordenación
Urbana ???, inscritos a favor del Ayuntamiento de Mungia en el Registro de la
Propiedad de Gernika, corresponde a la parte recurrente especificar ?y no al
magistrado? sobre ?qué otros bienes o servicios ha de extenderse? la obligación de
conservación y mantenimiento de los servicios urbanísticos por parte del
ayuntamiento:
no cabiendo duda de que sobre tales bienes [los del Decreto de 25 de
noviembre de 2016] es la Administración local la que ha de hacerse cargo del
mantenimiento y conservación, la parte recurrente no especifica sobre qué otros
bienes o servicios ha de extenderse esta obligación, dejando su determinación
al albur del Juzgado, cuando la función de la jurisdicción contencioso
administrativa es la de controlar la legalidad de los actos emanados de las
distintas administraciones públicas.
Dictamen 136/2020 Página 32 de 37
113. En cuarto lugar, matiza que la atribución de obligaciones al ayuntamiento se
deberá realizar de manera pormenorizada, ya que ?ha de partirse de la base de que
efectivamente ha existido una dejadez por parte de la Administración de sus obligaciones, pero
sin que quepa compartir que tengan el alcance que señala la Comunidad de Propietarios?.
114. Y, para ello, se habrán de tener también en cuenta las singularidades propias
de la Urbanización ?. y los términos de sus estatutos:
Por lo tanto, no pudiendo obviarse las peculiaridades de la promoción y
construcción de la comunidad recurrente y los términos de sus estatutos, no
puede extenderse sin más las obligaciones del ayuntamiento a cualquier zona
del municipio, pues la urbanización de la que se trata cuenta con unos servicios
por ella elegidos y cuyo mantenimiento no puede ser impuesto al erario público
en los mismos términos que cualquier dotación pública.
115. Aludiendo a anteriores pronunciamientos judiciales, apunta, por un lado, que, si
bien corresponde al ayuntamiento la provisión de los servicios urbanísticos,
pueden darse casos excepcionales en los que, de manera justificada y por una
duración limitada, tales funciones se atribuyan a los particulares. Y se reconoce la
posibilidad de la validez de la duración indefinida de la EUC ?entendida esta como
carente de un plazo definido de extinción?, siempre y cuando concurran las
circunstancias que justifiquen la vigencia de la excepcionalidad (Sentencia nº
296/2006 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao, de 19 de
abril, y Sentencia de 11 de mayo de 2009 de la Sala de lo contenciosoadministrativo
del TSJPV).
116. Y, por último, ante la imposibilidad de concretar el montante exacto de la deuda
del ayuntamiento con relación a la Comunidad de Propietarios CIMB por los
conceptos en cuestión, difiere ese cometido a la ejecución de la sentencia, donde
se habrán de individualizar los conceptos indemnizatorios y precisar sus
montantes:
Sin embargo, no cabe concretar en esta resolución el montante exacto a que se
contrae esta obligación, ya que la documentación y periciales aportadas se
refieren a otros conceptos indemnizatorios, y será necesario nuevo informe que
individualice los gastos en los términos señalados, trámite que se difiere a la
ejecución de sentencia.
117. En consecuencia, en atención a cuanto antecede, la Comisión aplica
nuevamente el criterio de no aceptar la posición del Ayuntamiento de Mungia
relativa a que la autorización de disolución de la EUC no supone la asunción por
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su parte de la prestación de los servicios urbanísticos en cuestión, con la
excepción de los relacionados con la vialidad y los jardines públicos, por lo que
existe en este aspecto relación causal entre la actividad o falta de ella de los
servicios municipales y el daño que alega la reclamante; y, por lo tanto, se
reconoce la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento por la que habrá de
resarcir a la Comunidad de Propietarios CIMB por los daños sufridos.
118. En cualquier caso, y en atención a los fundamentos jurídicos de la mencionada
Sentencia nº 176/2019 y los pronunciamientos judiciales en ella citados sobre el
asunto, resulta necesario delimitar con exactitud la responsabilidad patrimonial del
ayuntamiento, identificando con precisión cuáles son, de manera específica, los
servicios de la Urbanización ? que el ayuntamiento ha de asumir en el ejercicio de
sus competencias propias.
119. Con ese fin, y a la vista de las numerosas sentencias dictadas al respecto,
resulta asimismo oportuno traer a colación en este momento la doctrina de la cosa
juzgada recogida, entre otras, en la Sentencia del TSJPV nº 553/2018 en el
recurso nº 595/2018, al citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de
noviembre de 2012 (recurso 4071/2010), que refiere:
El principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la
jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un
proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la
resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que
consagra el artículo 222 de la LEC/2000, atiende de manera especial a la
seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue
indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido
ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se
produzcan resoluciones o sentencias contradictorias (sentencia de 22 de junio
de 2011, rec. Nº 2233/2007).
La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa
o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso
cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo
resuelto en sentencia firme en un proceso anterior, y, de otra, positiva o
prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo
decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir
lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial
del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su ?tema decidendi?
cuestión ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido
Dictamen 136/2020 Página 34 de 37
de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como
punto de partida.
120. Pues bien, en el caso que nos ocupa, las cuestiones ya enjuiciadas y resueltas
por resoluciones judiciales firmes son esencialmente:
a)El reconocimiento de la legitimación activa de la parte actora (Sentencia del
TSJPV nº 136/2020, de 27 de abril).
b)La validez de la disolución de la EUC por autorización presunta por silencio
positivo del ayuntamiento (Sentencia del TSJPV nº 315/2009, de 11 de mayo).
c) La disolución de la EUC conlleva:
? La asunción por parte del Ayuntamiento de los deberes de
conservación y mantenimiento de la urbanización (Sentencia del
TSJPV nº 315/2009, de 11 de mayo).
? La conformidad municipal con el estado de conservación de la
urbanización (Sentencia del TSJPV de 19 de octubre de 2010).
? La efectividad de la cesión de la urbanización al ayuntamiento
(Sentencia del TSJPV nº 393/2015, de 14 de noviembre).
d)Las obligaciones de las EUC han de ser, necesariamente, de carácter
temporal, ya que ?Las Entidades Urbanísticas de Conservación o Colaboración
constituidas para el cumplimiento de unos determinados fines, realizados éstos, no sólo no
tiene ningún sentido su pervivencia sino que su continuidad impediría el mantenimiento de
las obras y servicios por quien está obligado a ello, es decir, por el Ayuntamiento, según se
deduce de los artículos 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y 67 del
Reglamento de Gestión Urbanística, obligación de la que tan sólo se pueden eximir en
casos excepcionales y, desde luego, de duración concreta para los particulares?
(Sentencia del TSJPV nº 315/2009, de 11 de mayo).
e)Las entidades de conservación de las obras de urbanización constituidas por
transformación de una entidad preexistente que las haya ejecutado ?como
ocurrió con la subrogación de la Junta de Compensación en la EUC? no son ni
pueden ser titulares de las redes dotacionales locales ?por ser estas de
competencia de las administraciones públicas?, sino que tan solo pueden
asumir su mantenimiento y conservación de forma temporal (Sentencia del
TSJPV nº 393/2015, de 4 de noviembre).
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121. Resueltas, pues, estas cuestiones litigiosas que se han planteado de manera
recurrente en todas las reclamaciones previas, queda ahora por solventar el
alcance de las obligaciones que corresponden al ayuntamiento y que se ha visto
obligada a asumir la Comunidad de Propietarios ? como consecuencia de la
inactividad municipal durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de
2018 y el 14 de diciembre de 2019.
122. Más allá de la pretensión genérica de la Comunidad de Propietarios CIMB de
atribuir al ayuntamiento tanto el total (100 %) de los gastos de alumbrado público,
mantenimiento y conservación de viales, aceras, parques y jardines,
abastecimiento domiciliario de agua potable, saneamiento, alcantarillado y
recogida de basuras, como los gastos de administración en los que ha incurrido la
comunidad por la gestión de tales servicios (el 49?69 % del total de los gastos de
administración de la comunidad), procedería realizar un trabajo pormenorizado con
el fin de identificar e individualizar los conceptos sobre los que el Ayuntamiento de
Mungia ha de asumir su responsabilidad de proveer los servicios públicos que le
correspondan.
123. Como ya se ha visto, corresponde legalmente al ayuntamiento la provisión de
los servicios públicos urbanísticos en el ejercicio de sus competencias propias y,
en consecuencia, su financiación de forma íntegra. Sin embargo, también existe la
posibilidad de que, de manera excepcional y por una duración determinada, las
obligaciones correspondientes sean asumidas, en este caso, por la Comunidad de
Propietarios CIMB.
124. El artículo 4 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo (LSU),
somete la potestad de ordenación urbanística al principio de subordinación al
interés público, por el que el ejercicio de dicha potestad requiere la ponderación
razonada de todos los intereses y las necesidades, públicos y privados, de los
fines de la función pública urbanística y de sus principios legales ?artículo 4.2.b)
LSU?.
125. Por lo tanto, en atención al principio de subordinación al interés público, las
posibles excepciones en cuestión debieran concretarse teniendo en cuenta las
singularidades de la concreta urbanización, así como la concurrencia de
circunstancias que, en términos de viabilidad técnica y financiera, dificultaran o
impidieran temporalmente la provisión de ciertos servicios por parte del
ayuntamiento, entre otros.
126. Cabe recordar que el artículo 197.2 de la LSU prevé que la atribución de la
conservación de las obras de urbanización e instalaciones públicas por parte de la
copropiedad de la urbanización puede imponerse de forma justificada y
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necesariamente con carácter temporal ?nunca por duración indefinida? por el
planeamiento o por el programa de actuación urbanizadora o resulte expresamente
de disposiciones legales. La temporalidad de tal atribución es de carácter esencial,
dada la incuestionable naturaleza pública que otorga el ordenamiento jurídico a los
servicios de urbanización.
127. Por todo ello, si bien en nuestros dictámenes precedentes se fijaban las
cuantías indemnizatorias de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de
Mungia en las consultas correspondientes, en esta ocasión la Comisión tiene en
cuenta la Sentencia nº 176/2019 en cuanto a diferir el cálculo del montante de la
indemnización a la individualización de los gastos sufragados por la Comunidad de
Propietarios CIMB por la prestación de los servicios de conservación y
mantenimiento de los elementos de dominio público.
128. El razonable escenario para tal cometido no es otro que el del establecimiento
de un marco de entendimiento mutuo y de colaboración entre el Ayuntamiento de
Mungia y la Comunidad de Propietarios CIMB, que busque acordar los criterios y
directrices ?también a través de los ajustes normativos pertinentes de los
instrumentos de ordenación urbanística y de las ordenanzas, en su caso?, con la
finalidad de resolver de manera eficaz y resolutiva el largo litigio que enfrenta a
ambas partes ?ayuntamiento y sus vecinos y vecinas de la Comunidad CIMB? en
torno al asunto en cuestión, evitando alargar innecesariamente un conflicto que ha
de ser resuelto de manera ineludible, y promoviendo, así, una convivencia pacífica
y estable en el contexto de la buena gobernanza y de la calidad del servicio público
de la Administración.
129. En cualquier caso, ante la carencia de elementos de juicio suficientes para
establecer la indemnización correspondiente, la Comisión considera que dicha cifra
se habrá de fijar en la instrucción del expediente, a resultas del correspondiente
procedimiento contradictorio aplicable, en el marco de la resolución del presente
procedimiento de responsabilidad patrimonial.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de
Mungia en relación con la reclamación promovida por la Comunidad de Propietarios
CIMB, en la cuantía que se determine una vez realizada la valoración final del daño.
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