Dictamen de la Comisión J...re de 2020

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30/09/2020

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 136/2020 de 30 de septiembre de 2020

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 30/09/2020

Num. Resolución: 136/2020


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la Comunidad de Propietarios del CIMB como consecuencia de la inactividad del ayuntamiento relativa a la no asunción de la prestación de determinados servicios públicos municipales durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2018 y 14 de diciembre de 2019.

Contestacion

DICTAMEN N.º: 136/2020

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

la Comunidad de Propietarios del CIMB como consecuencia de la inactividad del

ayuntamiento relativa a la no asunción de la prestación de determinados

servicios públicos municipales durante el periodo comprendido entre el 15 de

diciembre de 2018 y 14 de diciembre de 2019

ANTECEDENTES

1. Mediante Decreto del Alcalde de Mungia de 14 de julio de 2020, con registro de

entrada del expediente en esta Comisión del día 20 del mismo mes, se somete a

consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la

Comunidad de Propietarios del ? (en adelante, la Comunidad de Propietarios

CIMB), por los daños sufridos como consecuencia de la inactividad del

ayuntamiento relativa a la no asunción de la prestación de determinados servicios

públicos municipales durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de

2018 y el 14 de diciembre de 2019.

2. La Comunidad de Propietarios CIMB, mediante escrito que tuvo entrada en las

oficinas del Ayuntamiento de Mungia el día 27 de diciembre de 2019, suscrito por

su presidenta, solicita a dicha Administración, en concepto de responsabilidad

patrimonial, una indemnización de seiscientos treinta y cinco mil doscientos

veinticinco euros con ochenta y dos céntimos (635.225,82 ?), con las

actualizaciones que resulten oportunas hasta su efectivo cobro, ?para resarcir a los

vecinos de la Urbanización ? por los daños y perjuicios que derivan del incumplimiento por el

Ayuntamiento de Mungia de las obligaciones de conservación y mantenimiento y de prestación

de servicios municipales mínimos que le corresponden entre el 15 de diciembre de 2018 y el 14

de diciembre de 2019?.

3. La suma anterior corresponde a los gastos efectuados por la Comunidad de

Propietarios CIMB durante dicho periodo correspondientes a los conceptos de

alumbrado, vialidad, jardinería, red de agua, saneamiento, basura y personal de

administración.

4. El expediente remitido contiene, asimismo, la siguiente documentación de

relevancia:

a)Escrito de reclamación de 27 de diciembre de 2019, al que se adjunta:

? Copia de escritura de otorgamiento de poder general para pleitos.

? Copia del escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de 4

de diciembre de 2015 presentada por la Entidad Urbanística

Colaboradora ? en liquidación (en adelante, la EUC) y la Comunidad

de Propietarios CIMB.

? Dictamen pericial sobre el perjuicio económico padecido por la

Comunidad de Propietarios CIMB durante el periodo 15/12/2018 a

14/12/2019.

b)Informe del letrado municipal de 16 de enero de 2020.

c) Decreto del Alcalde de 10 de febrero de 2020 en el que se requiere la

subsanación.

d)Escrito de la presidenta de la Comunidad de Propietarios CIMB de 26 de

febrero de 2020 de respuesta al requerimiento, al que se adjunta:

? Copia del acta de la sesión de la Junta de Gobierno de 5 de julio de

2018.

? Copias de las actas de las sesiones de la Asamblea de Propietarios

del CIMB celebradas los días 13 de diciembre de 2018 y 19 de

diciembre de 2019.

e)Informe del letrado municipal de 6 de marzo de 2020 al que se adjunta

abundante documentación relativa al conflicto que desde hace años mantienen

el ayuntamiento y la Comunidad de Propietarios CIMB:

? Copia de la escritura de protocolización de la constitución de la

Comunidad de Propietarios de 30 de noviembre de 1979.

? Copia de la Sentencia nº 599/2014 del Tribunal Superior de Justicia

del País Vasco (TSJPV) de 2 de diciembre (recurso de apelación n.º

440/2013).

? Certificaciones de asientos registrales de fincas de la urbanización.

? Copia de la Sentencia nº 176/2019, de 4 de septiembre, del Juzgado

de lo contencioso-administrativo número 4 de Bilbao.

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? Copia de los dictámenes 179/2016, 152/2017, 133/2018 y 154/2019

de esta Comisión Jurídica Asesora.

? Copia del Auto de 27 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo

contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao.

? Copia de la Sentencia nº 76/2016, de 15 de abril, del Juzgado de lo

contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao.

? Copia de la Sentencia nº 147/2016, de 8 de julio, del Juzgado de lo

contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao.

? Copia de la Sentencia nº 320/2016, de 18 de julio, de la Sección

Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJPV.

? Copia de la autorización de vertidos de aguas concedida el 22 de abril

de 1993 por la Confederación Hidrográfica a la Comunidad de

Propietarios EUC.

? Copia de la Resolución de 12 de julio de 2004 de la Directora de

Aguas, que modifica dicha autorización.

? Copia de la Sentencia nº 553/2018 de la Sala de lo contenciosoadministrativo

del TSJPV.

? Copia de la Sentencia nº 553/2018, de 21 de noviembre, de la

Sección segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del

TSJPV.

? Copia de la Providencia de 30 de mayo de 2019 de la Sección primera

de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo

sobre el recurso de casación nº 1134/2019.

? Copia del Auto nº 58/2019, de 2 de mayo de 2019, del Juzgado de lo

contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao.

? Copias de diversas resoluciones municipales con relación a

actuaciones de la Comunidad de Propietarios CIMB en elementos de

dominio y uso público de la urbanización.

f) Escrito alegaciones de la Comunidad de Propietarios CIMB, que adjunta tres

acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi de 4 de diciembre

con relación a tres liquidaciones del canon de control de vertidos.

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g)Borrador de la propuesta de resolución.

h)Propuesta de resolución desestimatoria de 24 de julio de 2020.

i) Sentencia nº 136/2020, de 27 de abril de la Sala de lo contencioso-administrativo

del TSJPV.

5. Para terminar el relato de los antecedentes, interesa señalar que a la reclamación

de responsabilidad patrimonial que nos ocupa le han precedido cuatro

reclamaciones del mismo tenor, que han sido objeto de pronunciamiento por parte

de esta Comisión a través de los correspondientes dictámenes (179/2016,

152/2017, 133/2018 y 154/2019).

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

6. La consulta a este órgano consultivo es preceptiva en los casos de reclamaciones

de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada

sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000 ?); cantidad establecida en el

artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12 de abril.

RELATO DE LOS HECHOS

7. Los conceptos que sustentan la pretensión de la parte reclamante son

prácticamente idénticos a los que integran las cuatro reclamaciones anteriormente

presentadas por la Comunidad de Propietarios CIMB frente al Ayuntamiento de

Mungia.

8. En efecto, la presente reclamación se funda en el daño sufrido por la Comunidad

de Propietarios CIMB por los gastos en los que ha incurrido por costear

determinados servicios urbanísticos esenciales, en este caso, entre el 15 de

diciembre de 2018 y 14 de diciembre de 2019, que corresponden al Ayuntamiento

de Mungia y que este se niega a proveer.

9. Dada dicha similitud, consecuentemente, se reproducen aquí, con los ajustes

necesarios, el relato de hechos recogido en nuestros dictámenes 79/2016,

152/2017, 133 /2018 y 154/2019, y se realizan, además, las actualizaciones

pertinentes.

10. La inmobiliaria ?, S. A. solicitó el mes de diciembre de 1972 la modificación del

entonces vigente Plan General de Ordenación Urbana de la Comarca Plencia-

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Munguía, a fin de posibilitar la aprobación del Plan Parcial de Ordenación Urbana

del denominado ???.

11. El Plan Parcial de Ordenación Urbana presentado, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 41.2 de la entonces vigente Ley de 12 de mayo de 1956

sobre régimen del suelo y ordenación urbana, regulaba los compromisos que se

establecían entre la entidad urbanizadora y el Ayuntamiento de Mungia, y entre

aquella y las futuras personas propietarias, disponiendo expresamente al respecto

que, una vez ejecutadas las obras de urbanización, las superficies destinadas en el

planeamiento a viales, parques y jardines públicos serían cedidas al Ayuntamiento

de Mungia, mientras que, con arreglo al artículo 4.2, la conservación de las obras

de urbanización, una vez ultimadas, correría a cargo de la Junta de

Compensación, y se subrogaría en su lugar la comunidad de propietarios de la

urbanización, una vez constituida esta.

12. Dichas obligaciones y compromisos constarían en los estatutos de la Comunidad

??, S. A.?, a la que pertenecerían obligatoriamente la totalidad de las personas

titulares de parcelas de propiedad privada de la urbanización.

13. La ejecución de las obras y su conservación no comportan, pues, carga ni

gravamen alguno para la corporación municipal, según lo establecido en el referido

artículo.

14. El artículo 5 dispone que la Junta de Compensación, previa la práctica de las

correspondientes operaciones de reparcelación, cederá gratuitamente a la

corporación municipal las superficies destinadas a viales, parques y jardines

públicos, y ejecutará íntegramente y a su costa las obras de urbanización antes

indicadas. Por lo que respecta al plano financiero, la Junta de Compensación

sufragará en su totalidad las referidas obras de urbanización, obligándose

asimismo a conservarlas en perfecto estado, transmitiendo esta obligación a las

personas propietarias de las parcelas de propiedad privada, por vía de

subrogación.

15. Asimismo, el Plan Parcial dispone que la promoción y la totalidad de las personas

titulares de parcelas de propiedad privada de la urbanización se integrarán en una

comunidad de propietarios cuyos estatutos serán sometidos a la aprobación del

Ayuntamiento de Mungia y de la Comisión Provincial de Urbanismo. Dicha

comunidad vendrá obligada a atender, a su costa, los gastos de conservación de

las obras de urbanización y de los espacios viales y de parques y jardines públicos

aludidos, y se hará constar dicha obligación en cuantos documentos, públicos o

privados, se otorguen entre las personas adjudicatarias de parcelas en el Proyecto

de Reparcelación y las personas que las adquieran.

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16. El 30 de noviembre de 1979 se formaliza ante el notario del distrito de Gernika el

Acta de Protocolización de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios del

Núcleo Deportivo-Residencial ???, que se constituye con naturaleza jurídicoadministrativa

de entidad urbanística colaboradora.

17. De acuerdo con las determinaciones del citado Plan Parcial de Ordenación Urbana

y de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios del Núcleo Deportivo-

Residencial ??? (la EUC), la Comunidad de Propietarios asume las obligaciones de

mantenimiento y conservación de la urbanización, tanto de los elementos de

propiedad privada comunitaria, como de los elementos de dominio y uso público

(red viaria, parques y jardines de uso público).

18. Según lo dispuesto en el art. 5 de los Estatutos, la EUC fue constituida con

duración indefinida, contemplándose la posibilidad de su transformación en

sociedad civil o mercantil previo acuerdo de la Asamblea General y aprobación de

los órganos urbanísticos competentes. Se prevé, no obstante, en su artículo 38, la

posibilidad de su disolución en cuanto resulte la imposibilidad de cumplir los fines

establecidos en su artículo 3 por alguna de las siguientes causas: aprobarse por

los órganos urbanísticos competentes un régimen distinto o ser asumidas por el

Ayuntamiento de Mungia las obligaciones de conservación o ser acordada su

trasformación en sociedad civil o mercantil.

19. La EUC consideró, pasado un tiempo, que la asunción de los gastos de los

servicios urbanísticos no debía de correr únicamente a cargo de la entidad, sino

que el Ayuntamiento de Mungia también debía participar en su financiación.

20. Así, en el año 1995 la EUC aportó al ayuntamiento un estudio de contenido

esencialmente económico, encargado por la entidad, relativo a los ejercicios de

1989 a 1993, en el que se analizaban, por un lado, las aportaciones tributarias

realizadas al Ayuntamiento de Mungia con motivo de la Urbanización ? por parte

de las personas copropietarias y, por otro lado, los costes de los servicios

urbanísticos que el ayuntamiento proporcionaba a la urbanización, del que

resultaba un déficit en contra de la EUC y por el que esta instaba al ayuntamiento,

de forma verbal, a compensarlo mediante la aportación de las cantidades

correspondientes, concretadas en el marco de un convenio.

21. Mediante escrito de 23 de enero de 2003, la EUC se dirige al Ayuntamiento de

Mungia para solicitar la negociación de un convenio en el que fijar las aportaciones

del ayuntamiento a la gestión de los servicios urbanísticos de la urbanización, por

considerar que resultaba muy oneroso a las personas copropietarias hacerse

cargo de los gastos corrientes de los servicios y de las cantidades necesarias para

su sustitución y modernización, todo ello basado en los principios de igualdad, de

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no confiscación y eficiencia económica, sin que conste respuesta por parte del

ayuntamiento. Incluso fue firmado un convenio entre las mismas partes con

posterioridad, que fue finalmente anulado.

22. Mediante escrito de 13 de septiembre de 2004 dirigido al ayuntamiento, la EUC

cuestiona la obligación de mantenimiento y conservación de los servicios

urbanísticos de vialidad, agua potable, residuales e iluminación, así como el

mantenimiento de los parques y jardines públicos que pesa sobre la Comunidad de

Propietarios con carácter indefinido, entendiendo que, tras el largo periodo

transcurrido desde la ejecución de la urbanización, había llegado el momento para

que el ayuntamiento se hiciera cargo de los mismos, sobre la razón de que la

normativa aplicable (artículo 46 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico) y la

jurisprudencia que lo interpreta consideran que la asunción de esas cargas por las

entidades urbanísticas de conservación ha de tener carácter temporal.

23. El escrito termina solicitando: ?A).-Previos los trámites oportunos, se autorice la disolución

de la Entidad Urbanística de Conservación ?Comunidad de Propietarios ?? de conformidad con

lo establecido en el artículo 38.1 a) de sus estatutos, al asumirse por la Corporación Municipal

las obligaciones de conservación. B).- Comunicación a la Diputación Foral de Bizkaia,

Departamento de Urbanismo, de la adopción de tal autorización, al objeto de que por parte de

dicha entidad se otorgue su conformidad con tal autorización?.

24. Tal solicitud no recibió respuesta por parte del ayuntamiento en el plazo de tres

meses, por lo que la EUC interpuso recurso contencioso-administrativo contra la

inactividad del Ayuntamiento en relación con la anterior solicitud, y pide que se

declare que lo solicitado había sido obtenido en virtud del silencio administrativo,

que en este caso debería tener sentido positivo.

25. El 19 de abril de 2006 el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao

se pronuncia sobre el recurso nº 41/2005, dictando la Sentencia nº 296/2006, cuyo

fallo estima el recurso ?por el que se impugna la inactividad del Ayuntamiento de Mungia

ante la solicitud efectuada en fecha 13 de septiembre de 2004 para que autorizase la disolución

de la Entidad Urbanística Colaboradora Comunidad de Propietarios ? por asumirse por la

Corporación Municipal las obligaciones de conservación, declarando que la autorización

solicitada para proceder a la disolución de la Entidad Urbanística de Conservación Comunidad

de Propietarios ? está otorgada por aplicación del silencio positivo y todo ello sin efectuar

expresa condena en costas?.

26. La anterior sentencia rechaza el argumento del ayuntamiento relativo a que no

procedía la aplicación de las reglas del silencio administrativo reguladas en el

artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC),

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dado que la solicitud de la EUC había que enmarcarla en el ámbito del derecho de

petición, siendo, en consecuencia, de carácter graciable la actuación de la

Administración al respecto, mientras que el juzgado entiende que la pretensión se

incardinaba en el ámbito de la obligación municipal de conservación de la

urbanización que establece la legislación del suelo y en el de los servicios

urbanísticos mínimos que vienen obligados a prestar los municipios, según la

legislación de régimen local.

27. Así la citada sentencia recoge en su fundamento jurídico cuarto:

La obligación de mantenimiento y conservación de las redes y dotaciones

públicas se deriva de las competencias municipales a que hace referencia en

los art. 25 (parques y jardines, pavimentación de las vías públicas urbanas y

conservación de caminos y vías rurales, suministro de agua y alumbrado

público; servicios de limpieza, de recogida y tratamiento de residuos,

alcantarillado y tratamiento de aguas residuales) y 26 (Alumbrado público,

recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua

potable, alcantarillado, pavimentación de vías públicas) de la Ley 7/1985 de 2 de

abril, de Bases de Régimen Local. Tales obligaciones impuestas legalmente al

Ayuntamiento conlleva el derecho de los vecinos a tales prestaciones y así el

artículo 18. G) de la Ley 7/1985 de 2 de abril dispone que son derechos y

deberes de los vecinos exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del

correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia

propia de carácter obligatorio.

Si al propietario le corresponde ex lege y con carácter indefinido la obligación de

conservar la edificación en estado de seguridad, salubridad y ornato público,

dicha obligación no se extiende con el referido carácter indefinido a la

conservación y mantenimiento de la urbanización y dotaciones públicas.

? El art. 67 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por el Real

decreto 3288/1978 señala, como principio general, que la conservación de las

obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de

los servicios públicos corren a cargo del urbanizador, que tiene la obligación de

conservarlas en perfecto estado hasta el momento de su cesión a la

Administración, pero una vez efectuada la cesión, la conservación corresponde

a la Administración, disponiendo el art. 68 de dicho reglamento que no obstante

lo expuesto, el deber de conservación pueda extenderse hasta época posterior

cuando así se imponga por el Plan de ordenación o por las bases de un

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programa de actuación urbanística o por disposición legal, supuestos en que los

propietarios habrán de integrarse en una entidad de conservación con expresión

del período de tiempo en que se extenderá la obligación de conservación

conforme dispone el art. 46- b 3. del Reglamento de Gestión.

El mantenimiento y conservación de la urbanización de los propietarios ha de

tener carácter excepcional respecto a la regla general de mantenimiento por los

propietarios y en este sentido esta obligación debe mantenerse en los términos

en su momento asumidos por la Entidad Urbanística de Conservación siempre y

cuando se mantengan las circunstancias extraordinarias que dieron lugar a su

constitución (complejo urbanístico aislado del tejido urbano del municipio, etc.)

pero no ha de mantenerse, salvo que Ayuntamiento y propietarios de común

acuerdo pacten otra cosa, cuando desaparecen dichas circunstancias, ya que

dichos vecinos pueden encontrarse en clara situación de desigualdad con

respecto a otros ciudadanos que habitan otros lugares del municipio en los que

tal obligación de sostenimiento y conservación de la urbanización no exista,

obligándole a estos propietarios más allá de la exigencia del deber legalmente

exigido.

En relación a la duración indefinida de la Entidad de Conservación y a la

exigencia del previo acuerdo del Ayuntamiento para su disolución, es de

significar que la conformidad a derecho de la duración indefinida ha sido

reconocida en varias sentencias del TS., entre ellas las de 14 mar. 1989 y 13

Mar. 1989, dado que la duración indefinida tiene por finalidad atender a

situaciones de dificultad o imposibilidad en la actuación municipal, es asimismo

conforme a derecho la previsión en los Estatutos del consentimiento previo del

Ayuntamiento para su disolución. Pero la duración será indefinida mientras

concurran las circunstancias de dificultad o imposibilidad señaladas.

28. La Sentencia nº 315/2009, de 11 de mayo, de la Sala de lo contenciosoadministrativo

del TSJPV desestima el recurso de apelación presentado por el

ayuntamiento (recurso nº 908/06) contra la Sentencia nº 296/2006, confirmando la

sentencia de instancia:

La Sentencia de instancia confirma el deber de la Administración local de

conservar y mantener las redes y dotaciones públicas, y en base a ello descarta

el ejercicio del derecho por parte de la E.U.C. Comunidad de Propietarios ?,

cuando insta al Ayuntamiento de Mungia a la disolución de la entidad

urbanística previa asunción de las obligaciones de conservación.

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Como alega el Ayuntamiento apelante, la autorización de disolución de la

entidad urbanística solo puede ser consecuencia de la asunción por parte de la

entidad local de los deberes de conservación y mantenimiento de la

urbanización, deberes que se constituyen en lo verdaderamente trascendente

de la petición formulada y que descartan el ámbito de peticiones graciables,

pues son exigibles en derecho.

En este particular son claros y contundentes los preceptos y jurisprudencia que

recoge la sentencia apelada, a la que se suma la doctrina sentada por el

Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de enero de 2006 que mantiene que las

Entidades Urbanísticas de Conservación o Colaboración constituidas para el

cumplimiento de unos determinados fines, realizados éstos, no sólo no tiene

ningún sentido su pervivencia sino que su continuidad impediría el

mantenimiento de las obras y servicios por quien está obligado a ello, es decir,

por el Ayuntamiento, según se deduce de los artículos 26 de la Ley Reguladora

de las Bases de Régimen Local y 67 del Reglamento de Gestión Urbanística,

obligación de la que tan sólo se pueden eximir en casos excepcionales y, desde

luego, de duración concreta para los particulares.

29. El día 29 de septiembre de 2009 el Pleno del Ayuntamiento de Mungia acordó

declarar lesivo el acto presunto por el que se autorizaba la disolución de la EUC

por asumirse los servicios urbanísticos que venía gestionando, a fin de impugnar

tal acto presunto ante la jurisdicción, lo que hizo seguidamente dando origen al

recurso nº 1611/2009 que se siguió ante el Juzgado de lo contenciosoadministrativo

nº 1 de Bilbao.

30. El 17 de noviembre de 2009, en Asamblea general extraordinaria, la Comunidad

de Propietarios acuerda aprobar la disolución de la EUC, así como la aprobación

de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios CIMB.

31. El acuerdo de disolución de la EUC fue declarado nulo mediante resolución

municipal de 22 de diciembre de 2009. Este último acto fue, a su vez, anulado por

la Sentencia nº 242/2012, de 18 de septiembre de 2012, del Juzgado de lo

contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao, sentencia que fue, a su vez, confirmada

en apelación por la Sentencia nº 393/2014, de 11 de julio, de la Sala de lo

contencioso-administrativo del TSJPV.

32. El día 9 de febrero de 2010, la EUC planteó ante el Juzgado de lo contenciosoadministrativo

nº 2 de Bilbao incidente de ejecución de sentencia para que se

declarara la nulidad de los anteriores acuerdos municipales ?los de anulación del

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acuerdo de disolución de la EUC y el de declaración de lesividad?, dictados, según

la EUC, con la finalidad de incumplir los pronunciamientos de la sentencia firme

dictada en el recurso nº 41/2005.

33. El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao resolvió la pieza de

ejecución 10/10 mediante Auto de 11 de junio de 2010, fallando no acceder a la

pretensión de la EUC por exceder la petición los términos de la sentencia.

34. Apelada tal resolución (recurso de apelación nº 1101/2010), la Sala de lo

contencioso-administrativo del TSJPV resolvió en Sentencia nº 385/2011, de 6 de

junio, estimar parcialmente el recurso de apelación y anular el acto administrativo

municipal que declaraba lesivo el acto administrativo generado por silencio

administrativo positivo.

35. En dicha sentencia se recogen los siguientes razonamientos:

En aquel proceso la demandada pudo y debió haber opuesto todos los

argumentos y motivos con que contaba frente al acto que la recurrente

pretendía haber obtenido por silencio positivo, por ejemplo que de haberse

causado era negativo o los previstos por el art. 62.1.f) de la LJ, esto es, que se

carece de los presupuestos esenciales para titularizar por ese instrumento

derechos o facultades.

La consecuencia es que de una u otra forma aquella Sentencia tuvo por objeto

el acto administrativo y resolvió sobre él, sobre su legalidad y consecuencias,

cosa juzgada, por lo tanto, que impedía un proceso ulterior sobre el mismo acto

y, lo que es más importante, impedía que la Administración pudiese ya revisarlo

de oficio toda vez que al haber sido enjuiciado es ya la Sentencia la que cobra el

protagonismo y no el propio acto, será aquella la que pueda ser revocada o

anulada ?y no el acto? y será también aquella la que sea objeto de ejecución y

no el propio acto. La recurrida había perdido ya la disposición sobre el acto y no

podía revisarlo.

36. El recurso de lesividad siguió, no obstante, su curso, hasta que mediante

Sentencia nº 107/2012, de 30 de marzo, el juzgado declaró su inadmisibilidad por

versar sobre cosa juzgada, dado que la anterior Sentencia nº 385/2011 de la Sala

de lo contencioso-administrativo del TSJPV anuló el acto municipal declarativo de

la lesividad del acto presunto.

37. El 8 de abril de 2014, la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJPV dicta la

Sentencia nº 201/2014 en el recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento

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frente a la Sentencia nº 107/2012, fallando ?desestimar el presente recurso de apelación

nº 537/2012, interpuesto contra la sentencia nº 107/2012, de 30 de marzo del Juzgado de lo

contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao, que declaró la inadmisibilidad del recurso de lesividad

interpuesto por el Ayuntamiento de Mungia contra acuerdo presunto por el que concedió a la

entidad urbanística de colaboración ?Comunidad de Propietarios ? autorización para su

disolución, asumiendo el Ayuntamiento la conservación y mantenimiento de la urbanización y la

prestación de los servicios que gestiona actualmente dicha entidad urbanística, sentencia que

confirmamos?.

38. En el recurso de lesividad que se seguía con el nº 1611/2009, ante el Juzgado de

lo contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao, para anular el acto presunto por el

que se autorizaba a la EUC a disolverse por haber asumido el Ayuntamiento de

Mungia los servicios urbanísticos que venía gestionando, el Juzgado adoptó, a

instancia del ayuntamiento, mediante Auto de fecha 14 de abril de 2010, la medida

cautelar de suspensión de la autorización de disolución y asunción de los servicios

por el ayuntamiento hasta la finalización del proceso. Interpuesto recurso de

apelación por la EUC, la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJPV lo

desestimó mediante sentencia nº 698/2010, de 19 de octubre de 2010,

confirmando el auto recurrido.

39. Consecuentemente, la autorización de disolución de la EUC y la asunción de los

servicios que prestaba por el ayuntamiento quedó suspendida desde el día 14 de

abril de 2010 hasta el día 8 de abril de 2014, fecha de la Sentencia nº 201/2014.

40. Como consecuencia de tal suspensión, fue desestimada la pretensión de la EUC

de que el Ayuntamiento de Mungia incluyera en los presupuestos de 2010 y

siguientes las partidas necesarias a fin de hacerse cargo de los servicios

urbanísticos que venía gestionando la EUC (Sentencia nº 741/2012, de 11 de

octubre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJPV, y

Sentencia del Tribunal Supremo ?STS? de 10 de febrero de 2015 en recurso n.º

97/2013); igualmente la pretensión de la EUC de que fuera anulada la licencia de

obras otorgada por el Ayuntamiento el año 2010 a fin de que aquella repusiera

varios tramos de la red de saneamiento que gestionaba (Sentencia nº 599/2014,

de 2 de diciembre de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJPV); la

pretensión de que se anularan determinadas órdenes de la Agencia Vasca del

Agua-URA para llevar a cabo en la red de saneamiento que gestiona (Sentencia

131/2015, de 21 de julio del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de

Bilbao), así como los cánones sobre vertidos girados por la Agencia por los

ejercicios 2009, 2010 y 2011 (Sentencia 393/2015, de 4 de noviembre de la Sala

de lo contencioso-administrativo del TSJPV).

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41. El 4 de diciembre de 2015 se presenta la primera reclamación de responsabilidad

patrimonial en la que la Comunidad de Propietarios CIMB solicitaba una

indemnización por determinados servicios urbanísticos gestionados por la EUC

desde 2005 hasta 2014.

42. La inactividad del Ayuntamiento frente a dicha reclamación fue objeto del recurso

contencioso-administrativo n.º 76/2016, sobre el que el Juzgado contenciosoadministrativo

nº 4 de Bilbao se pronuncia en la Sentencia nº 176/2019, de 4 de

septiembre a la que nos referiremos posteriormente en este relato de los hechos.

43. Se dictan, asimismo, las sentencias nº 76/2016 de 15 de abril del Juzgado de lo

Contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao (recurso nº 6/2015), la Sentencia del

TSJPV nº 320/2016, de 18 de julio, y la nº 147/2016, de 8 de julio, del Juzgado de

lo contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao, que resuelven impugnaciones de las

facturas giradas por el Consorcio de Aguas de Bizkaia a la Comunidad de

Propietarios CIMB, si bien dichas sentencias no introducen ningún hecho relevante

para este dictamen.

44. El Decreto de 25 de noviembre de 2016 del Concejal Delegado del Área

Económica y Finanzas del Ayuntamiento de Mungia declara asumida con efectos

desde el 8 de abril de 2014 la obligación de conservación de los elementos de

dominio y uso público de la urbanización ? correspondientes a la red viaria,

parques y jardines públicos que se encuentran identificados como parcelas número

600 y número 598 en el Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial de Ordenación

Urbana ??? y que figuran inscritos a nombre del Ayuntamiento de Mungia en el

Registro de la Propiedad de Gernika.

45. El 7 de febrero de 2017 se presenta la segunda reclamación patrimonial por la que

se solicita una indemnización por determinados servicios urbanísticos gestionados

por la Comunidad de Propietarios CIMB durante el periodo comprendido entre el 1

de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016.

46. El Decreto de 16 de octubre de 2017 del Alcalde de Mungia desestimó la citada

reclamación, decreto que ha sido recurrido por la Comunidad de Propietarios CIMB

y es objeto del procedimiento judicial ordinario nº 368/2017.

47. El 5 de enero de 2018 se presenta la tercera reclamación patrimonial en la que se

solicita una indemnización por determinados servicios urbanísticos gestionados por

la Comunidad de Propietarios CIMB durante el periodo comprendido entre el 1 de

enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.

Dictamen 136/2020 Página 13 de 37

48. El Decreto de 17 de octubre de 2018 del Alcalde de Mungia desestimó dicha

reclamación, y es objeto del recurso contencioso-administrativo nº 426/2018.

49. El 29 de noviembre de 2018 la Sección segunda de la Sala de lo contenciosoadministrativo

del TSJPV dicta la Sentencia nº 553/2018 en el que se impugna la

Orden de 8 de octubre de 2016 de la Consejera de Medio Ambiente y Política

Territorial del Gobierno Vasco, que estima el recurso de alzada interpuesto por el

Ayuntamiento de Mungia contra la Resolución de 8 de abril de 2016 del Director

General de la Agencia Vasca del Agua-URA. La orden deniega el cambio de

titularidad de la Comunidad de Propietarios CIMB al ayuntamiento de la

autorización de vertido a los arroyos ? y ?, concedida el 22 de abril de 1993 por

la Confederación Hidrográfica del Norte.

50. La Sentencia nº 553/2018 concluye que la resolución recurrida es conforme a

derecho al negar el cambio de titularidad de la autorización de vertido de la

Comunidad de Propietarios CIMB al ayuntamiento ?puesto que ni existe acuerdo entre

las partes, ni consta un pronunciamiento judicial que declare la asunción por el Ayuntamiento de

la titularidad de la red de saneamiento, cuestión que se haya sub iudice? ?en el recurso

contencioso-administrativo nº 76/2016 ante el Juzgado de lo contenciosoadministrativo

nº 4 de Bilbao, al que nos referiremos posteriormente?.

51. Esta sentencia del TSJPV deviene firme al inadmitirse el recurso de casación

interpuesto por la Comunidad de Propietarios CIMB por providencia de la Sección

primera de la Sala de lo contencioso-administrativo de 30 de mayo de 2019, sobre

la base del incumplimiento de las exigencias del artículo 69.2 de la Ley de la

Jurisdicción contencioso-administrativo (LJCA) y la carencia de interés casacional.

52. Por Auto nº 58/2019, de 2 de mayo, del Juzgado de lo contencioso-administrativo

nº 5 de Bilbao se declara inadmisible el recurso nº 426/2018 contra el Decreto de

la Alcaldía de 17 de octubre de 2018 por el que se desestima expresamente la

reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial de 5 de enero de 2018

de dicha comunidad, a causa de la representación no acreditada de la Comunidad

de Propietarios CIMB en la fecha en la que se interpuso el recurso. Este auto es

recurrido en apelación por la Comunidad de Propietarios CIMB (recurso nº

678/2019).

53. El 4 de diciembre de 2018 el Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi

acuerda estimar tres reclamaciones de la Comunidad de Propietarios CIMB,

anulando tres liquidaciones del canon de control de vertidos giradas por URA,

sobre el fundamento que desde el 8 de abril de 2014 el sujeto pasivo de dicho

canon debiera ser el Ayuntamiento de Mungia.

Dictamen 136/2020 Página 14 de 37

54. El 27 de diciembre de 2018 se presenta la cuarta reclamación de responsabilidad

patrimonial en la que se solicita una indemnización por determinados servicios

urbanísticos gestionados por la Comunidad de Propietarios CIMB durante el

periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 2017 y el 14 de diciembre de

2018.

55. El Decreto de 10 de diciembre de 2019 del Alcalde de Mungia desestima dicha

reclamación, frente al que la Comunidad de Propietarios CIMB presenta el

correspondiente recurso contencioso-administrativo.

56. El 4 de septiembre de 2019 se dicta la Sentencia nº 176/2019 del Juzgado de lo

contencioso-administrativo de Bilbao (recurso nº 76/2016), interpuesto por la EUC

en liquidación y la Comunidad de Propietarios CIMB contra el Ayuntamiento de

Mungia y el Consorcio de Aguas de Bilbao-Bizkaia, en relación a: (i) la inactividad

del ayuntamiento ante el requerimiento formal de las recurrentes de 4 de diciembre

de 2015 para que el Ayuntamiento asuma los deberes de conservación y

mantenimiento de la Urbanización ? y la prestación de servicios públicos de

carácter obligatorio; (ii) ampliado luego por acumulación de los autos seguidos

ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao referidos a la

impugnación de la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por las recurrentes frente al Ayuntamiento

de Mungia el 4 de diciembre de 2015; y (iii) nuevamente ampliado a la

impugnación del Decreto de 25 de noviembre de 2016 del Concejal Delegado del

Área Económica y Finanzas del Ayuntamiento de Mungia.

57. En este proceso, la EUC en liquidación y la Comunidad de Propietarios CIMB

interesa que por el juzgado se declare con precisión los elementos sobre los que

recae la obligación de conservación y mantenimiento del ayuntamiento,

entendiendo, en todo caso, que se ha de incluir la conservación y el mantenimiento

de la red de saneamiento. El ayuntamiento, por su parte, señala que tanto el Plan

Parcial de Ordenación Urbana por el que se constituye la urbanización como los

estatutos de la EUC establecen que la Comunidad de Propietarios asumirían las

obligaciones de mantenimiento y conservación de la urbanización y atenderían la

prestación y conservación de los servicios urbanísticos implantados, en los

términos resultantes del planeamiento, así como las zonas verdes y espacios libres

públicos; así como crear y mantener los servicios comunes de jardinería,

guardería, mantenimiento, administración, limpieza, conservación, etc.

58. La Sentencia nº 176/2019:

a) Desestima la causa de inadmisibilidad de la demanda por falta de

legitimación activa de la recurrente.

Dictamen 136/2020 Página 15 de 37

b) Declara conforme a derecho el Decreto de 25 de noviembre de 2016 del

Concejal Delegado del Área Económica y Finanzas de asumir las

obligaciones de conservación y mantenimiento de los servicios de la

urbanización ? inscritos como de dominio público en el Registro de la

Propiedad de Gernika.

c) Declara no conforme a derecho el citado decreto municipal ?en cuanto a no

entender procedente la obligación de indemnizar a la recurrente por la falta de

prestación de tales servicios?.

d) Remite el cálculo de la indemnización a favor de la Comunidad de

Propietarios CIMB a la ejecución de la sentencia por los gastos en los que

hubiera incurrido derivados de la conservación y el mantenimiento de

elementos de dominio público.

e) Los gastos indemnizables se computan desde el 8 de abril de 2014, y se

actualizarán conforme al IPC.

f) No aprecia prescripción.

g) Atribuye a la parte recurrente el deber de identificar los servicios que

considera que han de ser asumidos por el ayuntamiento, ya que dicha

función no corresponde al Juzgado.

h) Reconoce la imposibilidad de concretar el montante exacto de la obligación

de pago del ayuntamiento, cálculo que difiere a la ejecución de sentencia.

59. La Sentencia nº 176/2019 no es firme al haber sido recurrida en apelación ante el

TSJPV (recurso de apelación nº 1.016/2019).

60. El 27 de diciembre de 2019 la Comunidad de Propietarios CIMB presenta la quinta

reclamación de responsabilidad patrimonial contra el ayuntamiento por haber

asumido sus obligaciones de conservación y mantenimiento en la Urbanización ?

desde el 15 de diciembre de 2018 hasta el 14 de diciembre de 2019.

61. El 27 de abril de 2020 se dicta la Sentencia del TSJPV nº 136/2020, de 27 de abril,

sobre el recurso de apelación (recurso nº 678/2019) promovido por la Comunidad

de Propietarios CIMB frente al Auto 58/2019, de 2 de mayo, del Juzgado de lo

contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao, que declara inadmisible el recurso nº

426/2018 contra el Decreto de la Alcaldía de 17 de octubre de 2018 por falta de

legitimación activa de la parte actora.

Dictamen 136/2020 Página 16 de 37

62. El TSJPV reconoce la legitimación activa de la parte actora y falla revocar el Auto

58/2019, instando al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao a

continuar con la tramitación del recurso nº 426/2018 contra el Decreto de la

Alcaldía de 17 de octubre de 2018 por el que se desestima expresamente la

reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial de 5 de enero de 2018

de dicha comunidad, hasta su resolución. El ayuntamiento recurre en casación.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

63. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las

administraciones públicas (LPAC).

64. Dicha ley regula en su artículo 67, en relación con la responsabilidad patrimonial

de la Administración, los extremos que han de cumplir las reclamaciones de esta

naturaleza que promuevan los particulares, así como las condiciones de plazo para

formularlas.

65. El régimen jurídico general de la responsabilidad patrimonial de la Administración

está regulado en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de

octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP).

66. La propuesta de resolución incide nuevamente, como ya lo ha hecho con

anterioridad en las precedentes reclamaciones, en tres cuestiones para inadmitir la

reclamación, como son: (i) la falta de legitimidad activa de quien presenta la

reclamación de responsabilidad patrimonial; (ii) la falta de legitimación de la

Comunidad de Propietarios CIMB para representar al conjunto de las personas

copropietarias de la urbanización; y (iii) la prescripción del derecho a reclamar por

los daños producidos con anterioridad al día 27 de diciembre de 2018.

67. Así, aduce en primer término que doña EAU, quien presenta la reclamación, no es

presidenta de la Comunidad de Propietarios CIMB y, por tanto, no puede actuar en

nombre de esta, lo que lleva a declarar inadmisible la reclamación al no haberse

acreditado la representación conforme a lo dispuesto en el artículo 5 LPAC ??debe

concluirse que el acuerdo adoptado por la asamblea celebrada el día 13 de diciembre de 2018

vulnera las normas establecidas en los estatutos así como en la LPH para la elección del cargo

de Presidente de la Comunidad, y por ello no puede ser admitida la validez de la condición de

Presidenta?, ?el poder notarial autorizado el día 27 de julio de 2018 por el Notario D. MGP, que

fue presentado con el escrito de reclamación, carece de validez al haber sido otorgado por la

compareciente Dña. EAU cuando no ostentaba la exigida condición de presidenta??.

Dictamen 136/2020 Página 17 de 37

68. Consta, sin embargo, en el expediente: (i) copia del acta de la sesión de 5 de julio

de 2018 de la Junta de Gobierno del CIMB en la que se acuerda nombrar, por

unanimidad, a doña EAU como presidenta de la Comunidad de Propietarios CIMB;

(ii) copia del acta de la Asamblea de Propietarios del CIMB celebrada el 13 de

diciembre de 2018 en la que se ratifica el nombramiento de la presidenta y su

legitimación para formular la reclamación de responsabilidad patrimonial

correspondiente contra el Ayuntamiento de Mungia; (iii) copia del acta de la

Asamblea de Propietarios de 19 de diciembre de 2019, donde se reitera la

legitimación de la presidenta para presentar la reclamación de responsabilidad

patrimonial contra el ayuntamiento por las cantidades abonadas por la Comunidad

de Propietarios desde el 14 de diciembre de 2018 y durante el ejercicio 2019 ??De

conformidad con el acuerdo aprobado en la asamblea celebrada el 10 de diciembre de 2015: Se

adopta acuerdo de iniciar la reclamación económica por la vía administrativa reclamando al

Ayuntamiento las cantidades satisfechas por la comunidad de propietarios, que siendo a cargo

del Ayuntamiento, han sido abonadas desde el día 14 de diciembre de 2.018 y durante el

ejercicio 2.019, por lo que se reitera la legitimación de la presidenta de la comunidad, para

formular Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas frente al

Ayuntamiento de Mungia??.

69. Como ya lo hemos venido expresando en nuestros anteriores dictámenes, a lo que

aquí interesa, basta señalar que, ante la denuncia de una carencia en la

representación por defectos en el nombramiento de la presidenta de la Comunidad

de Propietarios de CIMB, esta ha contestado al requerimiento y ha aportado la

documentación que permite dar por cumplidas las exigencias del requisito del

denominado acuerdo corporativo a efectos de presentar la reclamación de

responsabilidad patrimonial.

70. Baste apuntar que el TSJPV, en su Sentencia nº 136/2020, de 27 de abril,

reconoce la legitimación activa de doña EAU como presidenta de la Comunidad de

Propietarios CIMB en el recurso nº 426/2018 contra el Decreto de la Alcaldía de 17

de octubre de 2018 que desestimaba la tercera reclamación patrimonial

presentada por la Comunidad, revocando el Auto nº 58/2019, de 2 de mayo de

2019, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao.

71. En cualquier caso, no se puede cuestionar la legitimación atendiendo al criterio del

interés legítimo ya que, tal y como argumenta la Sala de lo contenciosoadministrativo

del TSJPV en su Sentencia nº 553/2018 (recurso nº 595/2018 ante

la denegación del cambio de titularidad de la autorización de vertido a los arroyos

? y ? concedida en 1993 por la Confederación Hidrográfica del Norte):

Dictamen 136/2020 Página 18 de 37

si la legitimación en el orden contencioso-administrativo descansa en la idea de

interés legítimo (entre otras, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 73/2006,

de 13 de marzo, FJ 4; 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3; y 28/2009, de 26 de

enero, FJ 2), esto es, en la obtención de cualquier utilidad o ventaja como

consecuencia de éxito de la acción emprendida, es manifiesto que la recurrente

la ostenta, puesto que, con independencia de si se ha constituido o no con las

formalidades y mayorías exigibles de acuerdo con la Ley 49/1960, de 21 de

julio, sobre Propiedad Horizontal, es incuestionable que los propietarios de la

urbanización que la integran tienen, en conjunto e individualmente cada uno de

ellos, un claro interés en que el Ayuntamiento asuma el canon de vertido

inherente a la autorización de vertido que fue concedida a la comunidad de

propietarios MB, lo que supondría para ellos un claro beneficio al quedar

eximidos del pago del canon de control de vertidos de la autorización de vertidos

a los arroyos ? y ?.

72. En segundo término, como en las cuatro reclamaciones precedentes, también

ahora la propuesta de resolución sigue sosteniendo la desestimación de la

reclamación por falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios CIMB para

representar al conjunto de las personas propietarias de la Urbanización ?, que

integraban la EUC ??resulta acreditado que la Comunidad de Propietarios del CIMB fue

constituida por 347 propietarios (?) que formaron parte de la disuelta Comunidad de

Propietarios ? ECU totalizando un su conjunto una cuota de participación del 362,542771 % en

los elementos comunes de dicha comunidad; 2) Que no se encuentra acreditado ni existe

constancia que el resto de propietarios que formaron parte de la disuelta Comunidad de

Propietarios ? ECU totalizando en su conjunto la restante cuota de participación del

637,45729 % en los elementos comunes de dicha comunidad, se hubiese incorporado con

posterioridad como miembros de la Comunidad de Propietarios del CIMB??.

73. Según lo anteriormente expuesto, resulta clara la voluntad de Comunidad de

Propietarios CIMB de resarcirse de los gastos resultantes de la gestión de

determinados servicios esenciales que viene soportando económicamente, por

inhibición del ayuntamiento, acto que se inscribe en el largo contencioso que

enfrenta a la Comunidad de Propietarios CIMB y al Ayuntamiento de Mungia sobre

a quién corresponde proveer los citados servicios esenciales y la indemnización

que debe pagar el ayuntamiento por los servicios costeados por la comunidad de

propietarios.

74. En cuanto a la falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios CIMB para

representar a las personas copropietarias de la urbanización, que alega el

ayuntamiento porque afirma que la citada comunidad no comprende a la totalidad

Dictamen 136/2020 Página 19 de 37

de la EUC, reiteramos nuevamente que tal interpretación no es compartida por

esta Comisión.

75. Por acuerdo adoptado el día 17 de noviembre de 2009 en sesión extraordinaria por

la Asamblea General de la Entidad Colaboradora Urbanística Comunidad de

Propietarios ?, se disolvió la EUC ?en cumplimiento de las sentencias judiciales

señaladas? y se constituyó la Comunidad de Propietarios del CIMB, regido por los

estatutos que se aprobaron en la misma sesión, por la Ley de propiedad horizontal

y el Código Civil, a fin de suceder a la EUC en la gestión y representación de los

intereses del conjunto de propietarios de la urbanización.

76. Y, efectivamente, la Comunidad de Propietarios CIMB ha venido ejerciendo el

cometido para el que fue constituida y ha hecho frente a los gastos producidos por

la gestión de los servicios esenciales no asumidos por el ayuntamiento y, por tal

razón, porque es la que ha sufrido el daño económico que conlleva la falta de

asunción de la prestación de tales servicios por el ayuntamiento, es por lo que está

legitimada para promover la reclamación de responsabilidad patrimonial que nos

ocupa.

77. Resulta pues de aplicación la doctrina judicial del interés legítimo para la

legitimación activa en el orden contencioso-administrativo, anteriormente

mencionado.

78. En cuanto al plazo de interposición de la reclamación se refiere, se reclaman los

daños generados entre el 15 de diciembre de 2018 al 14 de diciembre de 2019.

79. Como ya sostuvo en las anteriores reclamaciones, la entidad reclamante considera

que debe tenerse en cuenta que, en la medida en que el Ayuntamiento de Mungia

continúa a día de hoy sin asumir las obligaciones que le corresponden, los daños

que padecen son de carácter continuado y de producción sucesiva, vienen

produciéndose de manera prolongada en el tiempo y requieren un período de

tiempo indeterminado para poder evaluar económicamente sus consecuencias, a

la espera del pronunciamiento judicial que determine el alcance concreto de las

obligaciones que corresponden al ayuntamiento.

80. La Comisión, sin embargo, ha venido razonando en los precedentes dictámenes

que no nos encontramos ante un supuesto de daños continuados, sino de daños

permanentes, con arreglo al criterio jurisprudencial de exigir como requisito para

apreciar un daño continuado que ?no sea posible fraccionar en etapas diferentes o hechos

diferenciados la serie perseguida?; por lo que, habiéndose presentado la reclamación el

27 de diciembre de 2019, se consideraría prescrito el derecho a reclamar por los

Dictamen 136/2020 Página 20 de 37

daños producidos con anterioridad al día 27 de diciembre de 2018 (concretamente,

los comprendidos entre los días 15 y 27 de diciembre de 2018).

81. En cualquier caso, se ha de traer a colación el pronunciamiento judicial que,

respecto a esta cuestión, realiza de manera específica la Sentencia nº 176/2019

del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao ?recurrida en

apelación?.

82. La citada sentencia razona en su fundamento de derecho quinto que: (i) no cabe

apreciar prescripción por entender que la recurrente negativa del ayuntamiento a

asumir los gastos que le corresponden no puede suponer un beneficio para ella; (ii)

el reembolso de los gastos sufragados por la Comunidad de Propietarios CIMB por

los servicios que corresponden al ayuntamiento se retrotrae hasta el 8 de abril de

2014 ?fecha en la que adquiere firmeza ?de la sentencia de la sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que declaraba extinguida la

ECU?, Sentencia del TSJPV nº 201/2014? y las cantidades deberán ser

actualizadas conforme al IPC; (iii) se trata de supuesto de resarcimiento de pago

anticipado llevado a cabo por la comunidad de propietarios, en lugar de un

concepto de indemnización o responsabilidad patrimonial stricto sensu.

83. Concretamente, la Sentencia nº 176/2019 refiere que:

Lo cierto es que buena parte del problema que se plantea en este pleito y en

muchos de los que han sustanciado en los distintos juzgados de lo contencioso

administrativo de Bilbao radica en la negativa continuada del Ayuntamiento de

Mungia a dar por disuelta la Entidad Urbanística Colaboradora, con el trasvase

de obligaciones de ésta al Consistorio que ello conllevaba, de acuerdo con el

art. 67 del Reglamento de Gestión Urbanística. Es por ello que ha de tenerse

como momento de asunción efectiva de tales obligaciones el de la firmeza de la

sentencia de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia del País Vasco que declaraba extinguida la ECU, pues a partir de

entonces, y por imperio de la Ley, el Ayuntamiento debió empezar a cumplir con

tales obligaciones, con independencia de que se individualizaran o no, pues el

propio Decreto de 25 de noviembre de 2016 da a entender que desde un primer

momento el Ayuntamiento de Mungia era consciente de sus obligaciones para,

al menos, conservar y mantener los elementos de dominio público. Los gastos

que ese mantenimiento supusieron a la recurrente por la negativa de la

Administración a asumirlos han de ser reembolsados, no en concepto de

indemnización o responsabilidad patrimonial stricto sensu, sino como

Dictamen 136/2020 Página 21 de 37

resarcimiento de pago anticipado llevado a cabo por la Comunidad de

Propietarios.

Y no cabe apreciar prescripción pues la actitud obstativa del Ayuntamiento a

asumir deberes que le impone la legislación urbanística no puede devenir en su

beneficio, por lo que le es exigible el pago de los gastos llevados a cabo por la

recurrente en los términos señalados en el párrafo anterior con su

correspondiente actualización conforme al IPC hasta la fecha de esta sentencia.

84. Por lo demás, la tramitación del expediente se ha acomodado en lo sustancial a lo

establecido al efecto en la LPAC.

85. Así, (I) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente

(artículo 75.1 LPAC); (II) se han emitido los correspondientes informes por parte de

los servicios afectados, en este caso, la Asesoría jurídica; (III) se ha llevado a

efecto la puesta a disposición del expediente y el trámite de audiencia (artículo 82

LPAC); y (IV) se ha elaborado la propuesta de resolución (con las particularidades

que exige el artículo 91.2 LPAC).

86. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal de

seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para resolver y notificar la

resolución.

87. Ello no obstante, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia

no exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo

21.1 LPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 91.3 LPAC), no

existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 24.3.b LPAC).

II ANÁLISIS DEL FONDO

88. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

contemplado en el artículo 106.2 de la Constitución (CE), encuentra su regulación

legal en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP. Su reconocimiento por las

administraciones públicas exige, según la ley y la doctrina jurisprudencial, el

cumplimiento de los siguientes requisitos: un daño o perjuicio evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas;

que ese daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es

indiferente la calificación? de los servicios públicos; que se haya producido sin

intervención de fuerza mayor o elementos extraños que puedan alterar el nexo

causal, y sin que quien reclama el daño tenga el deber jurídico de soportarlo.

Dictamen 136/2020 Página 22 de 37

89. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad, con resultado lesivo.

90. Asimismo, atendido el ámbito al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen interesa señalar que los

párrafos 15, 16 y 17 del artículo 17 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones

locales de Euskadi, disponen que son competencias propias de los municipios el

abastecimiento de agua, la recogida y depuración de las aguas residuales y

pluviales urbanas y de los núcleos de población, la ordenación, gestión y

prestación del servicio de alumbrado público, limpieza viaria, acceso a núcleos de

población y pavimentación de vías urbanas, así como parques y jardines, y la

ordenación, gestión, prestación y control de los servicios de recogida y tratamiento

de residuos sólidos urbanos o municipales.

91. Fijado el marco legal, la cuestión nuclear se ciñe a determinar si, atendidas las

concretas circunstancias concurrentes, los daños alegados han sido o no

consecuencia del funcionamiento del servicio público en la relación de causa a

efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial de la administración.

92. En cuanto a la relación causal entre el daño y el funcionamiento de los servicios

públicos, cuya existencia es imprescindible para poder establecer la

responsabilidad patrimonial de la Administración, la Comisión considera que no

hay nuevos elementos en la relación ni en la posición del ayuntamiento para

modificar el criterio fijado en sus anteriores dictámenes.

93. Así, la reclamante entiende que desde el día 13 de diciembre de 2004, en que fue

aprobada la solicitud de disolución de la EUC por silencio administrativo, al

municipio le correspondía hacerse cargo de los gastos provenientes del

mantenimiento de viales, aceras, parques y jardines, del alumbrado,

abastecimiento de agua potable, alcantarillado y depuración de aguas residuales y

recogida y gestión de basuras, de lo que se encargaba hasta entonces la

Comunidad de Propietarios en su calidad de EUC, por lo que el daño antijurídico

que no tienen obligación de soportar es el importe de los gastos efectuados con la

finalidad del mantenimiento de tales servicios.

94. El ayuntamiento, por su parte, considera ?que tras la disolución de la Comunidad de

Propietarios ? ECU, y extinción de las obligaciones de conservación de la urbanización

impuestas por el planeamiento urbanístico, el Ayuntamiento de Mungia asumió las obligaciones

de conservación de los elementos de dominio y uso público de la Urbanización ? ?que según

Dictamen 136/2020 Página 23 de 37

se indicaba en el art. 13.1 de los Estatutos de la disuelta Comunidad de Propietarios ? ECU

comprendían la red viaria y los espacios definidos en el planeamiento como parques y áreas

libres comunitarias?, correspondiendo conforme a lo previsto en el art. 39.1 de los Estatutos de

la disuelta Comunidad de Propietarios ? ECU y arts. 197.3 y 199.1 LSU a los propietarios que

formaron parte de la comunidad, como titulares del patrimonio común de la urbanización, las

obligaciones de conservación de los elementos de dominio y uso comunitario de la Urbanización

? ?que según se indicaba en el art. 12.1 de los Estatutos de la disuelta Comunidad de

Propietarios ? ECU comprendían las instalaciones y edificaciones construidas sobre las

parcelas de propiedad comunitaria, así como las redes de los servicios urbanísticos?.

95. Continúa el razonamiento del ayuntamiento: ??las instalaciones, edificaciones

comunitarias y servicios urbanísticos de carácter comunitario implantados en la Urbanización ?,

no han sido transmitidos ni recepcionados por el Ayuntamiento de Mungia, por lo que no son de

titularidad pública ni por consiguiente comportan con arreglo a lo establecido en art. 197.3 LSU

obligación de conservación y mantenimiento alguna por parte del Ayuntamiento de Mungia,

debiendo indicarse al respecto que en el supuesto de las urbanizaciones particulares para que

las obras de urbanización, redes de servicios, instalaciones, y edificaciones de titularidad

privada pasen a ser de cargo de la Administración se precisa de forma inexcusable la cesión de

aquellas conforme a lo dispuesto en los arts. 67 y 180 RGU y 197.1 LSU, previéndose

expresamente en el artículo 197.3 LSU que las obras de urbanización de titularidad privada

serán siempre conservadas y mantenidas por sus propietarios, ya sean individuales o en

comunidad??.

96. Pero en relación con los gastos presentados por la Comunidad de Propietarios

CIMB relativos al mantenimiento de la vialidad, el ayuntamiento considera que

tales gastos fueron realizados por dicha comunidad a su conveniencia y, no solo

sin autorización del ayuntamiento, sino también desentendiéndose de la

advertencia municipal de que tales actuaciones correspondía llevarlas a cabo al

ayuntamiento.

97. A la vista de que no se ha alterado el supuesto de hecho del litigio objeto del

presente procedimiento de responsabilidad patrimonial y de los que le anteceden

por el mismo motivo sobre los que esta Comisión ha emitido sus correspondientes

dictámenes, sin que se haya producido en último término novación alguna que

requiera un cambio de parecer por parte de este órgano consultivo, procede, a

continuación, reiterar la motivación de la Comisión sobre la consulta en cuestión,

con las matizaciones oportunas derivadas de los últimos pronunciamientos

judiciales sobre el asunto.

98. Así, la Comisión considera que el ayuntamiento ha de hacerse cargo de los

servicios públicos esenciales que afectan a las personas copropietarias de la

Dictamen 136/2020 Página 24 de 37

Urbanización ?, de la misma forma que lo hace con los vecinos y las vecinas de

cualquier otra parte del municipio, debiendo entenderse que los convenios,

instrumentos urbanísticos y estatutos que regulaban la gestión de estos servicios

por la EUC han quedado derogados con la asunción del ayuntamiento de la

prestación de los servicios que gestionaba la EUC, estando ante un supuesto de

conservación de las obras de urbanización contemplado en los números 1 y 2 del

artículo 197 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo (LSU), no en el

número 3 del mismo artículo como entiende el ayuntamiento, habiéndose

producido en virtud del silencio positivo la recepción de todas las instalaciones

mediante las que se gestionaban los servicios esenciales por parte de la EUC.

99. Como señala la Sentencia n.º 393/2015, de 4 de noviembre, de la Sala de lo

contencioso-administrativo del TSJPV (recurso nº 905/2012), de la causa

decidendi, de las sentencias que abundan en la causa cabe concluir que la

autorización municipal de disolución de la EUC presupone o implica:

1.- La conformidad del Ayuntamiento con el estado de conservación de la

urbanización y su recepción tácita en las condiciones existentes en la fecha de

la autorización.

2.- La extinción de los deberes de conservación y mantenimiento de la

urbanización que correspondían a la EUC con anterioridad a la autorización

otorgada para su disolución.

3.- La efectividad de la cesión de la urbanización al Ayuntamiento con los

consiguientes deberes de conservación.

100. Así, en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de 19 de abril de 2006

del Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 2 de Bilbao ?que, estimando la

demanda, falló que se había producido la autorización presunta por silencio

positivo para la disolución de la EUC por haberse hecho cargo el ayuntamiento del

mantenimiento de la urbanización?, se recoge:

En relación con el supuesto de excepción en cuanto a la consideración del

silencio positivo por encuadrarse la solicitud de la disolución de la Entidad

Urbanística de Conservación dentro del denominado derecho de petición, tal

argumento no cabe admitirse por este Juzgador por cuanto no estamos ante un

supuesto de derecho de petición, pues la Entidad Urbanística de Colaboración

recurrente está solicitando a la Administración la disolución de la misma y la

consiguiente obligación de conservar y mantener la urbanización por parte de la

Administración Local, obligación a la que con carácter general ésta está

Dictamen 136/2020 Página 25 de 37

obligada, sin perjuicio de la existencia de estas entidades previstas por la

normativa urbanística cuando así se imponga por el Plan ordenación o por las

bases de un programa de actuación urbanística o por disposición legal y

mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar a la obligación de

conservación por parte de los propietarios a través de las entidades urbanísticas

de colaboración.

101. Y del fundamento jurídico cuarto de la misma sentencia interesa recoger los

siguientes párrafos:

?En orden a la disolución, del artículo 30 del Reglamento de Gestión

Urbanística resulta que la disolución de las Entidades urbanísticas

colaboradoras se producirá por el cumplimiento de los fines para los que fueron

creadas y requerirá, en todo caso, acuerdo de la Administración urbanística

actuante, no procediendo la aprobación de la disolución de la Entidad mientras

no conste el cumplimento de las obligaciones que estén pendientes. El

Ayuntamiento demandado podría haber contestado, bien admitiendo la

disolución de la Entidad de Conservación o bien denegándola en base a la

pervivencia de las circunstancias concurrentes cuando se constituyó dicha

Entidad Urbanística de Conservación. Todo lo anteriormente argumentado ha de

dar lugar a la estimación del recurso en el sentido de considerar que la

autorización solicitada por la actora para proceder a la disolución de la Entidad

Urbanística de Conservación ?Comunidad de Propietarios ?? por asumir dichas

obligaciones el Ayuntamiento de Mungia se ha autorizado por silencio positivo.

102. En el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de la Sala de lo

contencioso-administrativo del TSJPV de 11 de mayo de 2009, que confirmó la

anterior del Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 2 de Bilbao, se recogen

los siguientes párrafos:

?Si repasamos el expediente administrativo a los folios 1 a 9 obra el escrito que

D. JJGP en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios ?, presenta

ante el Ayuntamiento de Mungia el 13 de septiembre de 2004, solicitando que

?a) Previos los trámites oportunos, se autorice la disolución de la EU de

Conservación ?CPM?, de conformidad con lo establecido en el art. 38.1.a de sus

Estatutos, al asumirse por la Corporación Municipal las obligaciones de

conservación. B) Comunicación a la DFB? de la adopción de la autorización??;

peticiones que se sustentan en la consideración de que las obligaciones de

conservación y mantenimiento de la urbanización asumidas por la Comunidad

Dictamen 136/2020 Página 26 de 37

en virtud de convenio o acuerdo entre las partes en 1972 no pueden ser

indefinidas, sino que están sometidas a plazo, transcribiendo al efecto distinta

jurisprudencia...

?La Sentencia de instancia confirma el deber de la Administración local de

conservar y mantener las redes y dotaciones públicas, y en base a ello descarta

el ejercicio del derecho petición por parte de la E.U.C. Comunidad de

Propietarios ..., cuando insta al Ayuntamiento de Mungia a la disolución de la

entidad urbanística previa asunción de las obligaciones de conservación?

?Como alega el Ayuntamiento apelante, la autorización de disolución de la

entidad urbanística sólo puede ser consecuencia de la asunción por parte de la

entidad local de los deberes de conservación y mantenimiento de la

urbanización, deberes que se constituyen en lo verdaderamente trascendente

de la petición formulada y que descartan el ámbito de las peticiones graciables,

pues son exigibles en derecho?

103. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia de 19 de octubre de 2010

de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJPV se dice:

Por sentencia firme se reconoció obtenida por silencio administrativo la

autorización de disolución de la entidad urbanística de conservación, lo que

supone no sólo la extinción de su deber de conservación de la urbanización

para el futuro, sino además la conformidad municipal con el estado de

conservación de la urbanización y el reconocimiento de que no existen deberes

pendientes, toda vez que el art. 30.2 RGU dispone que no procederá la

aprobación de la disolución de la Entidad mientras no conste el cumplimiento de

las obligaciones que están pendientes, lo que equivale a la recepción la

urbanización en las condiciones en que se encuentre, sin posibilidad de exigir a

los propietarios la inversión necesaria para que la misma alcance el nivel

exigible de acuerdo con los criterios generales vigentes para el resto de la

urbanización del municipio.

104. La Sentencia de 18 de septiembre de 2012 del Juzgado de lo contenciosoadministrativo

n.º 5 de Bilbao, confirmada por la sentencia de la Sala de lo

contencioso-administrativo del TSJPV de 11 de julio de 2014, razona que:

Aquella declaración, efectuada en la resolución que confirmó en grado de

apelación la decisión de instancia de tener obtenida la autorización consistorial

Dictamen 136/2020 Página 27 de 37

para la disolución de la E.C.U., supone indudablemente en su traducción

práctica, a criterio de este Juzgador, que esa asunción por parte del

Ayuntamiento de Mungia de los deberes de conservación y mantenimiento de la

urbanización había operado al tenerse por concedida la autorización de

disolución, de ahí que tan sólo reste constatar si la disolución acordada

subsiguiente a la autorización municipal ya obtenida para ello se atempera a las

previsiones estatutarias diseñadas al efecto y a la observancia de la normativa

de aplicación a la cuestión.

105. La Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJPV el

día 11 de julio de 2014, confirmatoria de la anterior del Juzgado de lo contenciosoadministrativo

nº 5 de Bilbao, señala que:

Dicho planteamiento (el defendido por el Ayuntamiento en cuanto a la supuesta

lesividad de la autorización presunta por la falta de cumplimiento de los

requisitos para poder haber autorizado la disolución de la entidad urbanística)

está abocado al fracaso?

Es decir, que el acuerdo municipal de 24/09/2009 que declaró lesivo el acuerdo

tácito de autorizar la disolución de EUC, fue anulado por sentencia firme de la

Sección 1ª de esta Sala número 385/2011, de 6 de junio, dictada en el recurso

de apelación número 1101/2010, y el recurso de lesividad declarado inadmisible

por sentencia firme de esta Sala nº 201/2014, de 8 de abril.

Por tanto, el acuerdo municipal por el que se autorizó la disolución de la EUC

por cumplimiento de sus fines es firme, y no puede ser desconocido ni

reinterpretado por el Ayuntamiento volviendo a suscitar el incumplimiento de los

deberes de conservación de la urbanización, ya que ello debió hacerlo al

autorizar la disolución, y si no lo hizo consintió en el cumplimiento de los fines

por la EUC.

106. La Sentencia nº 393/2015 de la Sala de lo contencioso-administrativo del

TSJPV, Sección primera, de 4 de noviembre (JT 2016\978) refiere, asimismo, que:

Las Entidades de Conservación de las obras de urbanización constituidas por

trasformación de una entidad preexistente que las haya ejecutado, ?como en el

caso la preexistente Junta de Compensación?, en base al artículo 25 del RGU,

no son ni pueden ser titulares de las redes de dotaciones locales que se

encuentren a su servicio, verdadero soporte físico y técnico de servicios

Dictamen 136/2020 Página 28 de 37

públicos de competencia de las Administraciones Públicas, ?articulo 26

LRBRL?, no afectos al uso público, y sí tan solo asumir su mantenimiento y

conservación (de manera tendencialmente temporal como veremos) en base a

los artículos 68 y siguientes de dicho reglamento.

Dice dicho precepto que:

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, (sobre conservación de las

obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de

los servicios públicos de cargo de la Administración actuante, una vez que se

haya efectuado la cesión de aquéllas), quedarán sujetos los propietarios de los

terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación a dicha obligación,

cuando así se imponga por el Plan de Ordenación o por las bases de un

programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones

legales.

2. En el supuesto del número anterior, los propietarios habrán de integrarse en

una Entidad de conservación.

Añade el Artículo 69 que:

1. La participación de los propietarios en la obligación de conservación y

mantenimiento de las obras de urbanización, dotaciones e instalaciones de los

servicios públicos, cuando no esté a cargo de la Administración actuante, se

determinará en función de la participación que tuviesen fijada en la Junta de

Compensación, en el proyecto de reparcelación o, en su caso, en la que se

hubiere fijado en la Entidad de conservación.

2. Si sobre las parcelas se hubiesen constituido regímenes de propiedad

horizontal, la contribución de los propietarios en la referida obligación de

conservación y mantenimiento se determinará por la cuota de participación con

relación al total del valor del inmueble que tenga asignada en cada comunidad.

Ese es por tanto el régimen, ?y no desfiguración interna alguna respecto del

mismo?, que ha regido las obligaciones de la ECU ?, desde su constitución

hasta su extinción, y desde esa lógica del ordenamiento urbanístico imperativo

ha de apreciarse lo que los Estatutos de la ECU, ?para su momento y periodo

de vida útil?, establecieran.

Dictamen 136/2020 Página 29 de 37

Por tanto, y a la vista del texto que aparece a los folios 658 a 688 de estos

autos, ?Tomo III?, que el artículo 12 de dichos Estatutos incluyera las redes de

los servicios urbanísticos entre los elementos de ?propiedad común? a la espera

de una eventual recepción por el Ayuntamiento de Mungia, (que no cabría

esperar si realmente fuesen del verdadero dominio privado civilista), y los

contrapusiera a los ?elementos de propiedad privada? ?artículo 11º?, y a ?los

elementos de dominio y uso público? del artículo 13º, destinados a la red viaria y

a parques y áreas libres comunitarias, no ofrece otra interpretación que la de

que estos últimos conllevaban la inmediata apertura al uso público precisada de

una cesión de parcelas superficiales como la que la representación del

Ayuntamiento demandado describe en relación con las nº 598 y 600.

No cabe, por ello en medida alguna deducir de los instrumentos rectores de la

ECU y de sus obligaciones, que las concernientes al mantenimiento de las

redes dotacionales de servicios nunca se viesen afectadas por la evolución

jurisdiccional en torno a la extinción por no estar vinculadas a elementos de

cesión obligatoria, sino de estricta titularidad demanial de los copropietarios de

?. Antes bien el documento de compromiso suscrito el 29 de diciembre de

1.972 entre los propietarios y el Ayuntamiento, ?f. 654 a 657?, deja patente en

su indicativo romano IV que a los copropietarios se les transmitía por

subrogación, ?la obligación de conservar los espacios viales y de parques y

jardines públicos así como de las obras de urbanización? (con subrayado que

ponemos para destacar la coincidencia de la obligación de conservación

respecto de ambos objetos).

En suma, los Estatutos, ya perdido su vigor y aneja capacidad de disciplinar las

relaciones internas de la ECU, carecen de la fuerza ordenadora que nunca han

detentado para contraponerse al régimen jurídico público urbanístico que ha

quedado descrito, y sus eventuales faltas de concordancia con el mismo, ?que

como hemos argumentado, no entendemos esenciales ni inconciliables?, no

pueden merecer otra acogida que la que corresponde a documentos con

plasmaciones de la legalidad urbanística propias de la época en que se

formularon y sensiblemente más primarias que las que el intérprete actual

puede deducir de una larga evolución posterior.

En la misma perspectiva deben situarse las previsiones sobre el carácter

?indefinido? de tales deberes de conservación y mantenimiento, derivado del

artículo 5º de los mencionados Estatutos, pues si ya el concepto no expresa

Dictamen 136/2020 Página 30 de 37

sino la ausencia de un plazo definido de extinción, la actual legislación del suelo

lo delimita.

Así el artículo 197 de la LSU del País Vasco 2/2006, de 30 de Junio, tras

destacar en su apartado 1 que ?la urbanización es, desde el comienzo de su

ejecución en el régimen público, y desde su entrega y recepción por la

administración en el régimen privado, una obra de titularidad pública que

conlleva el deber de conservación por parte del ayuntamiento?, añade en su

apartado 2 la obligación excepcional de los propietarios de los terrenos de la

U.E de costear la conservación de las obras de urbanización e instalaciones

públicas de la misma ?cuando así se imponga, de forma justificada y

necesariamente con carácter temporal, por el planeamiento o por el programa

de actuación urbanizadora...?.

En suma, muy al margen de las invocaciones estatutarias y de ciertas

manifestaciones prácticas de la relación entre los propietarios integrantes de la

ECU y el Ayuntamiento codemandado a lo largo de los años, las redes

comprendidas en las cargas de la urbanización de la legislación del suelo de

1.976/1978, y de la actualmente vigente, ?hoy art. 147 LSU?, no pueden

pertenecer, ni permanecer su conservación en el ámbito privado de los

parcelistas, a desdén de que las entidades de conservación constituidas ?ad

hoc? hayan desaparecido del escenario, y solo cabe con ello ratificar el sentido

general que en anteriores Sentencias de esta sala se ha atribuido a dicha

extinción.

107. La Sentencia nº 176/2019, de 4 de septiembre, del Juzgado de lo contenciosoadministrativo

de Bilbao resuelve el recurso contencioso-administrativo iniciado con

el procedimiento ordinario nº 76/2016 por la inactividad del Ayuntamiento de

Mungia frente al requerimiento formal presentado el 4 de diciembre de 2015 por la

EUC en liquidación y la Comunidad de Propietarios CIMB para exigir la asunción

por el ayuntamiento de los deberes de conservación y mantenimiento de la

Urbanización ? y la prestación de los servicios públicos municipales de carácter

obligatorio, y que fue ampliado posteriormente en dos ocasiones para resolver los

recursos interpuestos por las recurrentes frente al ayuntamiento contra: (i) la

desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad

patrimonial formulada el 4 de diciembre de 2015; y (ii) el Decreto de 16 de octubre

de 2017 del Concejal Delegado del Área Económica y Finanzas del Ayuntamiento.

Dictamen 136/2020 Página 31 de 37

108. Cabe señalar que, en este caso, la parte recurrente insta al juzgado que en el

dictado de la sentencia se acuerde, entre otros, ?delimitar el alcance concreto de las

obligaciones de conservación y mantenimiento y prestación de servicios municipales

obligatorios responsabilidad del Ayuntamiento de Mungia en el ámbito de la Urbanización ?

desde el trece de diciembre de 2004?.

109. De la Sentencia nº 176/2019 interesa destacar los pronunciamientos que se

recogen a continuación, algunos de ellos ya mencionados anteriormente en el

dictamen.

110. En primer lugar, la obligación del ayuntamiento de asumir los servicios

urbanísticos que le corresponden (?la obligación de asunción queda, como se ve, fuera de

toda duda?).

111. En segundo lugar, se fija la fecha del 8 de abril de 2014 como el momento a

partir del cual el ayuntamiento ha de responder por tales servicios públicos, por

?imperio de la Ley?, al ser la fecha en la que adquiere firmeza la sentencia de la Sala

de lo contencioso-administrativo del TSJPV que declara la extinción de la EUC

(Sentencia nº 201/2014 de la Sala de lo contencioso-administrativo, que declara la

inadmisibilidad del recurso de lesividad). Y rechaza la prescripción.

112. En tercer lugar, que aparte de los servicios de conservación y mantenimiento

de la red viaria y parques y jardines públicos que reconoce como propios el

Decreto de 25 de noviembre de 2016 del Concejal Delegado del Área Económica y

Finanzas del Ayuntamiento y que se corresponden con las parcelas número 600 y

número 598 en el proyecto de reparcelación del Plan Parcial de Ordenación

Urbana ???, inscritos a favor del Ayuntamiento de Mungia en el Registro de la

Propiedad de Gernika, corresponde a la parte recurrente especificar ?y no al

magistrado? sobre ?qué otros bienes o servicios ha de extenderse? la obligación de

conservación y mantenimiento de los servicios urbanísticos por parte del

ayuntamiento:

no cabiendo duda de que sobre tales bienes [los del Decreto de 25 de

noviembre de 2016] es la Administración local la que ha de hacerse cargo del

mantenimiento y conservación, la parte recurrente no especifica sobre qué otros

bienes o servicios ha de extenderse esta obligación, dejando su determinación

al albur del Juzgado, cuando la función de la jurisdicción contencioso

administrativa es la de controlar la legalidad de los actos emanados de las

distintas administraciones públicas.

Dictamen 136/2020 Página 32 de 37

113. En cuarto lugar, matiza que la atribución de obligaciones al ayuntamiento se

deberá realizar de manera pormenorizada, ya que ?ha de partirse de la base de que

efectivamente ha existido una dejadez por parte de la Administración de sus obligaciones, pero

sin que quepa compartir que tengan el alcance que señala la Comunidad de Propietarios?.

114. Y, para ello, se habrán de tener también en cuenta las singularidades propias

de la Urbanización ?. y los términos de sus estatutos:

Por lo tanto, no pudiendo obviarse las peculiaridades de la promoción y

construcción de la comunidad recurrente y los términos de sus estatutos, no

puede extenderse sin más las obligaciones del ayuntamiento a cualquier zona

del municipio, pues la urbanización de la que se trata cuenta con unos servicios

por ella elegidos y cuyo mantenimiento no puede ser impuesto al erario público

en los mismos términos que cualquier dotación pública.

115. Aludiendo a anteriores pronunciamientos judiciales, apunta, por un lado, que, si

bien corresponde al ayuntamiento la provisión de los servicios urbanísticos,

pueden darse casos excepcionales en los que, de manera justificada y por una

duración limitada, tales funciones se atribuyan a los particulares. Y se reconoce la

posibilidad de la validez de la duración indefinida de la EUC ?entendida esta como

carente de un plazo definido de extinción?, siempre y cuando concurran las

circunstancias que justifiquen la vigencia de la excepcionalidad (Sentencia nº

296/2006 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao, de 19 de

abril, y Sentencia de 11 de mayo de 2009 de la Sala de lo contenciosoadministrativo

del TSJPV).

116. Y, por último, ante la imposibilidad de concretar el montante exacto de la deuda

del ayuntamiento con relación a la Comunidad de Propietarios CIMB por los

conceptos en cuestión, difiere ese cometido a la ejecución de la sentencia, donde

se habrán de individualizar los conceptos indemnizatorios y precisar sus

montantes:

Sin embargo, no cabe concretar en esta resolución el montante exacto a que se

contrae esta obligación, ya que la documentación y periciales aportadas se

refieren a otros conceptos indemnizatorios, y será necesario nuevo informe que

individualice los gastos en los términos señalados, trámite que se difiere a la

ejecución de sentencia.

117. En consecuencia, en atención a cuanto antecede, la Comisión aplica

nuevamente el criterio de no aceptar la posición del Ayuntamiento de Mungia

relativa a que la autorización de disolución de la EUC no supone la asunción por

Dictamen 136/2020 Página 33 de 37

su parte de la prestación de los servicios urbanísticos en cuestión, con la

excepción de los relacionados con la vialidad y los jardines públicos, por lo que

existe en este aspecto relación causal entre la actividad o falta de ella de los

servicios municipales y el daño que alega la reclamante; y, por lo tanto, se

reconoce la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento por la que habrá de

resarcir a la Comunidad de Propietarios CIMB por los daños sufridos.

118. En cualquier caso, y en atención a los fundamentos jurídicos de la mencionada

Sentencia nº 176/2019 y los pronunciamientos judiciales en ella citados sobre el

asunto, resulta necesario delimitar con exactitud la responsabilidad patrimonial del

ayuntamiento, identificando con precisión cuáles son, de manera específica, los

servicios de la Urbanización ? que el ayuntamiento ha de asumir en el ejercicio de

sus competencias propias.

119. Con ese fin, y a la vista de las numerosas sentencias dictadas al respecto,

resulta asimismo oportuno traer a colación en este momento la doctrina de la cosa

juzgada recogida, entre otras, en la Sentencia del TSJPV nº 553/2018 en el

recurso nº 595/2018, al citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de

noviembre de 2012 (recurso 4071/2010), que refiere:

El principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la

jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un

proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la

resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que

consagra el artículo 222 de la LEC/2000, atiende de manera especial a la

seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue

indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido

ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se

produzcan resoluciones o sentencias contradictorias (sentencia de 22 de junio

de 2011, rec. Nº 2233/2007).

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa

o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso

cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo

resuelto en sentencia firme en un proceso anterior, y, de otra, positiva o

prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo

decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir

lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial

del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su ?tema decidendi?

cuestión ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido

Dictamen 136/2020 Página 34 de 37

de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como

punto de partida.

120. Pues bien, en el caso que nos ocupa, las cuestiones ya enjuiciadas y resueltas

por resoluciones judiciales firmes son esencialmente:

a)El reconocimiento de la legitimación activa de la parte actora (Sentencia del

TSJPV nº 136/2020, de 27 de abril).

b)La validez de la disolución de la EUC por autorización presunta por silencio

positivo del ayuntamiento (Sentencia del TSJPV nº 315/2009, de 11 de mayo).

c) La disolución de la EUC conlleva:

? La asunción por parte del Ayuntamiento de los deberes de

conservación y mantenimiento de la urbanización (Sentencia del

TSJPV nº 315/2009, de 11 de mayo).

? La conformidad municipal con el estado de conservación de la

urbanización (Sentencia del TSJPV de 19 de octubre de 2010).

? La efectividad de la cesión de la urbanización al ayuntamiento

(Sentencia del TSJPV nº 393/2015, de 14 de noviembre).

d)Las obligaciones de las EUC han de ser, necesariamente, de carácter

temporal, ya que ?Las Entidades Urbanísticas de Conservación o Colaboración

constituidas para el cumplimiento de unos determinados fines, realizados éstos, no sólo no

tiene ningún sentido su pervivencia sino que su continuidad impediría el mantenimiento de

las obras y servicios por quien está obligado a ello, es decir, por el Ayuntamiento, según se

deduce de los artículos 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y 67 del

Reglamento de Gestión Urbanística, obligación de la que tan sólo se pueden eximir en

casos excepcionales y, desde luego, de duración concreta para los particulares?

(Sentencia del TSJPV nº 315/2009, de 11 de mayo).

e)Las entidades de conservación de las obras de urbanización constituidas por

transformación de una entidad preexistente que las haya ejecutado ?como

ocurrió con la subrogación de la Junta de Compensación en la EUC? no son ni

pueden ser titulares de las redes dotacionales locales ?por ser estas de

competencia de las administraciones públicas?, sino que tan solo pueden

asumir su mantenimiento y conservación de forma temporal (Sentencia del

TSJPV nº 393/2015, de 4 de noviembre).

Dictamen 136/2020 Página 35 de 37

121. Resueltas, pues, estas cuestiones litigiosas que se han planteado de manera

recurrente en todas las reclamaciones previas, queda ahora por solventar el

alcance de las obligaciones que corresponden al ayuntamiento y que se ha visto

obligada a asumir la Comunidad de Propietarios ? como consecuencia de la

inactividad municipal durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de

2018 y el 14 de diciembre de 2019.

122. Más allá de la pretensión genérica de la Comunidad de Propietarios CIMB de

atribuir al ayuntamiento tanto el total (100 %) de los gastos de alumbrado público,

mantenimiento y conservación de viales, aceras, parques y jardines,

abastecimiento domiciliario de agua potable, saneamiento, alcantarillado y

recogida de basuras, como los gastos de administración en los que ha incurrido la

comunidad por la gestión de tales servicios (el 49?69 % del total de los gastos de

administración de la comunidad), procedería realizar un trabajo pormenorizado con

el fin de identificar e individualizar los conceptos sobre los que el Ayuntamiento de

Mungia ha de asumir su responsabilidad de proveer los servicios públicos que le

correspondan.

123. Como ya se ha visto, corresponde legalmente al ayuntamiento la provisión de

los servicios públicos urbanísticos en el ejercicio de sus competencias propias y,

en consecuencia, su financiación de forma íntegra. Sin embargo, también existe la

posibilidad de que, de manera excepcional y por una duración determinada, las

obligaciones correspondientes sean asumidas, en este caso, por la Comunidad de

Propietarios CIMB.

124. El artículo 4 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo (LSU),

somete la potestad de ordenación urbanística al principio de subordinación al

interés público, por el que el ejercicio de dicha potestad requiere la ponderación

razonada de todos los intereses y las necesidades, públicos y privados, de los

fines de la función pública urbanística y de sus principios legales ?artículo 4.2.b)

LSU?.

125. Por lo tanto, en atención al principio de subordinación al interés público, las

posibles excepciones en cuestión debieran concretarse teniendo en cuenta las

singularidades de la concreta urbanización, así como la concurrencia de

circunstancias que, en términos de viabilidad técnica y financiera, dificultaran o

impidieran temporalmente la provisión de ciertos servicios por parte del

ayuntamiento, entre otros.

126. Cabe recordar que el artículo 197.2 de la LSU prevé que la atribución de la

conservación de las obras de urbanización e instalaciones públicas por parte de la

copropiedad de la urbanización puede imponerse de forma justificada y

Dictamen 136/2020 Página 36 de 37

necesariamente con carácter temporal ?nunca por duración indefinida? por el

planeamiento o por el programa de actuación urbanizadora o resulte expresamente

de disposiciones legales. La temporalidad de tal atribución es de carácter esencial,

dada la incuestionable naturaleza pública que otorga el ordenamiento jurídico a los

servicios de urbanización.

127. Por todo ello, si bien en nuestros dictámenes precedentes se fijaban las

cuantías indemnizatorias de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de

Mungia en las consultas correspondientes, en esta ocasión la Comisión tiene en

cuenta la Sentencia nº 176/2019 en cuanto a diferir el cálculo del montante de la

indemnización a la individualización de los gastos sufragados por la Comunidad de

Propietarios CIMB por la prestación de los servicios de conservación y

mantenimiento de los elementos de dominio público.

128. El razonable escenario para tal cometido no es otro que el del establecimiento

de un marco de entendimiento mutuo y de colaboración entre el Ayuntamiento de

Mungia y la Comunidad de Propietarios CIMB, que busque acordar los criterios y

directrices ?también a través de los ajustes normativos pertinentes de los

instrumentos de ordenación urbanística y de las ordenanzas, en su caso?, con la

finalidad de resolver de manera eficaz y resolutiva el largo litigio que enfrenta a

ambas partes ?ayuntamiento y sus vecinos y vecinas de la Comunidad CIMB? en

torno al asunto en cuestión, evitando alargar innecesariamente un conflicto que ha

de ser resuelto de manera ineludible, y promoviendo, así, una convivencia pacífica

y estable en el contexto de la buena gobernanza y de la calidad del servicio público

de la Administración.

129. En cualquier caso, ante la carencia de elementos de juicio suficientes para

establecer la indemnización correspondiente, la Comisión considera que dicha cifra

se habrá de fijar en la instrucción del expediente, a resultas del correspondiente

procedimiento contradictorio aplicable, en el marco de la resolución del presente

procedimiento de responsabilidad patrimonial.

CONCLUSIÓN

La Comisión considera que existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de

Mungia en relación con la reclamación promovida por la Comunidad de Propietarios

CIMB, en la cuantía que se determine una vez realizada la valoración final del daño.

Dictamen 136/2020 Página 37 de 37

DICTAMEN N.º: 136/2020

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

la Comunidad de Propietarios del CIMB como consecuencia de la inactividad del

ayuntamiento relativa a la no asunción de la prestación de determinados

servicios públicos municipales durante el periodo comprendido entre el 15 de

diciembre de 2018 y 14 de diciembre de 2019

ANTECEDENTES

1. Mediante Decreto del Alcalde de Mungia de 14 de julio de 2020, con registro de

entrada del expediente en esta Comisión del día 20 del mismo mes, se somete a

consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la

Comunidad de Propietarios del ? (en adelante, la Comunidad de Propietarios

CIMB), por los daños sufridos como consecuencia de la inactividad del

ayuntamiento relativa a la no asunción de la prestación de determinados servicios

públicos municipales durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de

2018 y el 14 de diciembre de 2019.

2. La Comunidad de Propietarios CIMB, mediante escrito que tuvo entrada en las

oficinas del Ayuntamiento de Mungia el día 27 de diciembre de 2019, suscrito por

su presidenta, solicita a dicha Administración, en concepto de responsabilidad

patrimonial, una indemnización de seiscientos treinta y cinco mil doscientos

veinticinco euros con ochenta y dos céntimos (635.225,82 ?), con las

actualizaciones que resulten oportunas hasta su efectivo cobro, ?para resarcir a los

vecinos de la Urbanización ? por los daños y perjuicios que derivan del incumplimiento por el

Ayuntamiento de Mungia de las obligaciones de conservación y mantenimiento y de prestación

de servicios municipales mínimos que le corresponden entre el 15 de diciembre de 2018 y el 14

de diciembre de 2019?.

3. La suma anterior corresponde a los gastos efectuados por la Comunidad de

Propietarios CIMB durante dicho periodo correspondientes a los conceptos de

alumbrado, vialidad, jardinería, red de agua, saneamiento, basura y personal de

administración.

4. El expediente remitido contiene, asimismo, la siguiente documentación de

relevancia:

a)Escrito de reclamación de 27 de diciembre de 2019, al que se adjunta:

? Copia de escritura de otorgamiento de poder general para pleitos.

? Copia del escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de 4

de diciembre de 2015 presentada por la Entidad Urbanística

Colaboradora ? en liquidación (en adelante, la EUC) y la Comunidad

de Propietarios CIMB.

? Dictamen pericial sobre el perjuicio económico padecido por la

Comunidad de Propietarios CIMB durante el periodo 15/12/2018 a

14/12/2019.

b)Informe del letrado municipal de 16 de enero de 2020.

c) Decreto del Alcalde de 10 de febrero de 2020 en el que se requiere la

subsanación.

d)Escrito de la presidenta de la Comunidad de Propietarios CIMB de 26 de

febrero de 2020 de respuesta al requerimiento, al que se adjunta:

? Copia del acta de la sesión de la Junta de Gobierno de 5 de julio de

2018.

? Copias de las actas de las sesiones de la Asamblea de Propietarios

del CIMB celebradas los días 13 de diciembre de 2018 y 19 de

diciembre de 2019.

e)Informe del letrado municipal de 6 de marzo de 2020 al que se adjunta

abundante documentación relativa al conflicto que desde hace años mantienen

el ayuntamiento y la Comunidad de Propietarios CIMB:

? Copia de la escritura de protocolización de la constitución de la

Comunidad de Propietarios de 30 de noviembre de 1979.

? Copia de la Sentencia nº 599/2014 del Tribunal Superior de Justicia

del País Vasco (TSJPV) de 2 de diciembre (recurso de apelación n.º

440/2013).

? Certificaciones de asientos registrales de fincas de la urbanización.

? Copia de la Sentencia nº 176/2019, de 4 de septiembre, del Juzgado

de lo contencioso-administrativo número 4 de Bilbao.

Dictamen 136/2020 Página 2 de 37

? Copia de los dictámenes 179/2016, 152/2017, 133/2018 y 154/2019

de esta Comisión Jurídica Asesora.

? Copia del Auto de 27 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo

contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao.

? Copia de la Sentencia nº 76/2016, de 15 de abril, del Juzgado de lo

contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao.

? Copia de la Sentencia nº 147/2016, de 8 de julio, del Juzgado de lo

contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao.

? Copia de la Sentencia nº 320/2016, de 18 de julio, de la Sección

Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJPV.

? Copia de la autorización de vertidos de aguas concedida el 22 de abril

de 1993 por la Confederación Hidrográfica a la Comunidad de

Propietarios EUC.

? Copia de la Resolución de 12 de julio de 2004 de la Directora de

Aguas, que modifica dicha autorización.

? Copia de la Sentencia nº 553/2018 de la Sala de lo contenciosoadministrativo

del TSJPV.

? Copia de la Sentencia nº 553/2018, de 21 de noviembre, de la

Sección segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del

TSJPV.

? Copia de la Providencia de 30 de mayo de 2019 de la Sección primera

de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo

sobre el recurso de casación nº 1134/2019.

? Copia del Auto nº 58/2019, de 2 de mayo de 2019, del Juzgado de lo

contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao.

? Copias de diversas resoluciones municipales con relación a

actuaciones de la Comunidad de Propietarios CIMB en elementos de

dominio y uso público de la urbanización.

f) Escrito alegaciones de la Comunidad de Propietarios CIMB, que adjunta tres

acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi de 4 de diciembre

con relación a tres liquidaciones del canon de control de vertidos.

Dictamen 136/2020 Página 3 de 37

g)Borrador de la propuesta de resolución.

h)Propuesta de resolución desestimatoria de 24 de julio de 2020.

i) Sentencia nº 136/2020, de 27 de abril de la Sala de lo contencioso-administrativo

del TSJPV.

5. Para terminar el relato de los antecedentes, interesa señalar que a la reclamación

de responsabilidad patrimonial que nos ocupa le han precedido cuatro

reclamaciones del mismo tenor, que han sido objeto de pronunciamiento por parte

de esta Comisión a través de los correspondientes dictámenes (179/2016,

152/2017, 133/2018 y 154/2019).

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

6. La consulta a este órgano consultivo es preceptiva en los casos de reclamaciones

de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada

sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000 ?); cantidad establecida en el

artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12 de abril.

RELATO DE LOS HECHOS

7. Los conceptos que sustentan la pretensión de la parte reclamante son

prácticamente idénticos a los que integran las cuatro reclamaciones anteriormente

presentadas por la Comunidad de Propietarios CIMB frente al Ayuntamiento de

Mungia.

8. En efecto, la presente reclamación se funda en el daño sufrido por la Comunidad

de Propietarios CIMB por los gastos en los que ha incurrido por costear

determinados servicios urbanísticos esenciales, en este caso, entre el 15 de

diciembre de 2018 y 14 de diciembre de 2019, que corresponden al Ayuntamiento

de Mungia y que este se niega a proveer.

9. Dada dicha similitud, consecuentemente, se reproducen aquí, con los ajustes

necesarios, el relato de hechos recogido en nuestros dictámenes 79/2016,

152/2017, 133 /2018 y 154/2019, y se realizan, además, las actualizaciones

pertinentes.

10. La inmobiliaria ?, S. A. solicitó el mes de diciembre de 1972 la modificación del

entonces vigente Plan General de Ordenación Urbana de la Comarca Plencia-

Dictamen 136/2020 Página 4 de 37

Munguía, a fin de posibilitar la aprobación del Plan Parcial de Ordenación Urbana

del denominado ???.

11. El Plan Parcial de Ordenación Urbana presentado, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 41.2 de la entonces vigente Ley de 12 de mayo de 1956

sobre régimen del suelo y ordenación urbana, regulaba los compromisos que se

establecían entre la entidad urbanizadora y el Ayuntamiento de Mungia, y entre

aquella y las futuras personas propietarias, disponiendo expresamente al respecto

que, una vez ejecutadas las obras de urbanización, las superficies destinadas en el

planeamiento a viales, parques y jardines públicos serían cedidas al Ayuntamiento

de Mungia, mientras que, con arreglo al artículo 4.2, la conservación de las obras

de urbanización, una vez ultimadas, correría a cargo de la Junta de

Compensación, y se subrogaría en su lugar la comunidad de propietarios de la

urbanización, una vez constituida esta.

12. Dichas obligaciones y compromisos constarían en los estatutos de la Comunidad

??, S. A.?, a la que pertenecerían obligatoriamente la totalidad de las personas

titulares de parcelas de propiedad privada de la urbanización.

13. La ejecución de las obras y su conservación no comportan, pues, carga ni

gravamen alguno para la corporación municipal, según lo establecido en el referido

artículo.

14. El artículo 5 dispone que la Junta de Compensación, previa la práctica de las

correspondientes operaciones de reparcelación, cederá gratuitamente a la

corporación municipal las superficies destinadas a viales, parques y jardines

públicos, y ejecutará íntegramente y a su costa las obras de urbanización antes

indicadas. Por lo que respecta al plano financiero, la Junta de Compensación

sufragará en su totalidad las referidas obras de urbanización, obligándose

asimismo a conservarlas en perfecto estado, transmitiendo esta obligación a las

personas propietarias de las parcelas de propiedad privada, por vía de

subrogación.

15. Asimismo, el Plan Parcial dispone que la promoción y la totalidad de las personas

titulares de parcelas de propiedad privada de la urbanización se integrarán en una

comunidad de propietarios cuyos estatutos serán sometidos a la aprobación del

Ayuntamiento de Mungia y de la Comisión Provincial de Urbanismo. Dicha

comunidad vendrá obligada a atender, a su costa, los gastos de conservación de

las obras de urbanización y de los espacios viales y de parques y jardines públicos

aludidos, y se hará constar dicha obligación en cuantos documentos, públicos o

privados, se otorguen entre las personas adjudicatarias de parcelas en el Proyecto

de Reparcelación y las personas que las adquieran.

Dictamen 136/2020 Página 5 de 37

16. El 30 de noviembre de 1979 se formaliza ante el notario del distrito de Gernika el

Acta de Protocolización de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios del

Núcleo Deportivo-Residencial ???, que se constituye con naturaleza jurídicoadministrativa

de entidad urbanística colaboradora.

17. De acuerdo con las determinaciones del citado Plan Parcial de Ordenación Urbana

y de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios del Núcleo Deportivo-

Residencial ??? (la EUC), la Comunidad de Propietarios asume las obligaciones de

mantenimiento y conservación de la urbanización, tanto de los elementos de

propiedad privada comunitaria, como de los elementos de dominio y uso público

(red viaria, parques y jardines de uso público).

18. Según lo dispuesto en el art. 5 de los Estatutos, la EUC fue constituida con

duración indefinida, contemplándose la posibilidad de su transformación en

sociedad civil o mercantil previo acuerdo de la Asamblea General y aprobación de

los órganos urbanísticos competentes. Se prevé, no obstante, en su artículo 38, la

posibilidad de su disolución en cuanto resulte la imposibilidad de cumplir los fines

establecidos en su artículo 3 por alguna de las siguientes causas: aprobarse por

los órganos urbanísticos competentes un régimen distinto o ser asumidas por el

Ayuntamiento de Mungia las obligaciones de conservación o ser acordada su

trasformación en sociedad civil o mercantil.

19. La EUC consideró, pasado un tiempo, que la asunción de los gastos de los

servicios urbanísticos no debía de correr únicamente a cargo de la entidad, sino

que el Ayuntamiento de Mungia también debía participar en su financiación.

20. Así, en el año 1995 la EUC aportó al ayuntamiento un estudio de contenido

esencialmente económico, encargado por la entidad, relativo a los ejercicios de

1989 a 1993, en el que se analizaban, por un lado, las aportaciones tributarias

realizadas al Ayuntamiento de Mungia con motivo de la Urbanización ? por parte

de las personas copropietarias y, por otro lado, los costes de los servicios

urbanísticos que el ayuntamiento proporcionaba a la urbanización, del que

resultaba un déficit en contra de la EUC y por el que esta instaba al ayuntamiento,

de forma verbal, a compensarlo mediante la aportación de las cantidades

correspondientes, concretadas en el marco de un convenio.

21. Mediante escrito de 23 de enero de 2003, la EUC se dirige al Ayuntamiento de

Mungia para solicitar la negociación de un convenio en el que fijar las aportaciones

del ayuntamiento a la gestión de los servicios urbanísticos de la urbanización, por

considerar que resultaba muy oneroso a las personas copropietarias hacerse

cargo de los gastos corrientes de los servicios y de las cantidades necesarias para

su sustitución y modernización, todo ello basado en los principios de igualdad, de

Dictamen 136/2020 Página 6 de 37

no confiscación y eficiencia económica, sin que conste respuesta por parte del

ayuntamiento. Incluso fue firmado un convenio entre las mismas partes con

posterioridad, que fue finalmente anulado.

22. Mediante escrito de 13 de septiembre de 2004 dirigido al ayuntamiento, la EUC

cuestiona la obligación de mantenimiento y conservación de los servicios

urbanísticos de vialidad, agua potable, residuales e iluminación, así como el

mantenimiento de los parques y jardines públicos que pesa sobre la Comunidad de

Propietarios con carácter indefinido, entendiendo que, tras el largo periodo

transcurrido desde la ejecución de la urbanización, había llegado el momento para

que el ayuntamiento se hiciera cargo de los mismos, sobre la razón de que la

normativa aplicable (artículo 46 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico) y la

jurisprudencia que lo interpreta consideran que la asunción de esas cargas por las

entidades urbanísticas de conservación ha de tener carácter temporal.

23. El escrito termina solicitando: ?A).-Previos los trámites oportunos, se autorice la disolución

de la Entidad Urbanística de Conservación ?Comunidad de Propietarios ?? de conformidad con

lo establecido en el artículo 38.1 a) de sus estatutos, al asumirse por la Corporación Municipal

las obligaciones de conservación. B).- Comunicación a la Diputación Foral de Bizkaia,

Departamento de Urbanismo, de la adopción de tal autorización, al objeto de que por parte de

dicha entidad se otorgue su conformidad con tal autorización?.

24. Tal solicitud no recibió respuesta por parte del ayuntamiento en el plazo de tres

meses, por lo que la EUC interpuso recurso contencioso-administrativo contra la

inactividad del Ayuntamiento en relación con la anterior solicitud, y pide que se

declare que lo solicitado había sido obtenido en virtud del silencio administrativo,

que en este caso debería tener sentido positivo.

25. El 19 de abril de 2006 el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao

se pronuncia sobre el recurso nº 41/2005, dictando la Sentencia nº 296/2006, cuyo

fallo estima el recurso ?por el que se impugna la inactividad del Ayuntamiento de Mungia

ante la solicitud efectuada en fecha 13 de septiembre de 2004 para que autorizase la disolución

de la Entidad Urbanística Colaboradora Comunidad de Propietarios ? por asumirse por la

Corporación Municipal las obligaciones de conservación, declarando que la autorización

solicitada para proceder a la disolución de la Entidad Urbanística de Conservación Comunidad

de Propietarios ? está otorgada por aplicación del silencio positivo y todo ello sin efectuar

expresa condena en costas?.

26. La anterior sentencia rechaza el argumento del ayuntamiento relativo a que no

procedía la aplicación de las reglas del silencio administrativo reguladas en el

artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC),

Dictamen 136/2020 Página 7 de 37

dado que la solicitud de la EUC había que enmarcarla en el ámbito del derecho de

petición, siendo, en consecuencia, de carácter graciable la actuación de la

Administración al respecto, mientras que el juzgado entiende que la pretensión se

incardinaba en el ámbito de la obligación municipal de conservación de la

urbanización que establece la legislación del suelo y en el de los servicios

urbanísticos mínimos que vienen obligados a prestar los municipios, según la

legislación de régimen local.

27. Así la citada sentencia recoge en su fundamento jurídico cuarto:

La obligación de mantenimiento y conservación de las redes y dotaciones

públicas se deriva de las competencias municipales a que hace referencia en

los art. 25 (parques y jardines, pavimentación de las vías públicas urbanas y

conservación de caminos y vías rurales, suministro de agua y alumbrado

público; servicios de limpieza, de recogida y tratamiento de residuos,

alcantarillado y tratamiento de aguas residuales) y 26 (Alumbrado público,

recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua

potable, alcantarillado, pavimentación de vías públicas) de la Ley 7/1985 de 2 de

abril, de Bases de Régimen Local. Tales obligaciones impuestas legalmente al

Ayuntamiento conlleva el derecho de los vecinos a tales prestaciones y así el

artículo 18. G) de la Ley 7/1985 de 2 de abril dispone que son derechos y

deberes de los vecinos exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del

correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia

propia de carácter obligatorio.

Si al propietario le corresponde ex lege y con carácter indefinido la obligación de

conservar la edificación en estado de seguridad, salubridad y ornato público,

dicha obligación no se extiende con el referido carácter indefinido a la

conservación y mantenimiento de la urbanización y dotaciones públicas.

? El art. 67 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por el Real

decreto 3288/1978 señala, como principio general, que la conservación de las

obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de

los servicios públicos corren a cargo del urbanizador, que tiene la obligación de

conservarlas en perfecto estado hasta el momento de su cesión a la

Administración, pero una vez efectuada la cesión, la conservación corresponde

a la Administración, disponiendo el art. 68 de dicho reglamento que no obstante

lo expuesto, el deber de conservación pueda extenderse hasta época posterior

cuando así se imponga por el Plan de ordenación o por las bases de un

Dictamen 136/2020 Página 8 de 37

programa de actuación urbanística o por disposición legal, supuestos en que los

propietarios habrán de integrarse en una entidad de conservación con expresión

del período de tiempo en que se extenderá la obligación de conservación

conforme dispone el art. 46- b 3. del Reglamento de Gestión.

El mantenimiento y conservación de la urbanización de los propietarios ha de

tener carácter excepcional respecto a la regla general de mantenimiento por los

propietarios y en este sentido esta obligación debe mantenerse en los términos

en su momento asumidos por la Entidad Urbanística de Conservación siempre y

cuando se mantengan las circunstancias extraordinarias que dieron lugar a su

constitución (complejo urbanístico aislado del tejido urbano del municipio, etc.)

pero no ha de mantenerse, salvo que Ayuntamiento y propietarios de común

acuerdo pacten otra cosa, cuando desaparecen dichas circunstancias, ya que

dichos vecinos pueden encontrarse en clara situación de desigualdad con

respecto a otros ciudadanos que habitan otros lugares del municipio en los que

tal obligación de sostenimiento y conservación de la urbanización no exista,

obligándole a estos propietarios más allá de la exigencia del deber legalmente

exigido.

En relación a la duración indefinida de la Entidad de Conservación y a la

exigencia del previo acuerdo del Ayuntamiento para su disolución, es de

significar que la conformidad a derecho de la duración indefinida ha sido

reconocida en varias sentencias del TS., entre ellas las de 14 mar. 1989 y 13

Mar. 1989, dado que la duración indefinida tiene por finalidad atender a

situaciones de dificultad o imposibilidad en la actuación municipal, es asimismo

conforme a derecho la previsión en los Estatutos del consentimiento previo del

Ayuntamiento para su disolución. Pero la duración será indefinida mientras

concurran las circunstancias de dificultad o imposibilidad señaladas.

28. La Sentencia nº 315/2009, de 11 de mayo, de la Sala de lo contenciosoadministrativo

del TSJPV desestima el recurso de apelación presentado por el

ayuntamiento (recurso nº 908/06) contra la Sentencia nº 296/2006, confirmando la

sentencia de instancia:

La Sentencia de instancia confirma el deber de la Administración local de

conservar y mantener las redes y dotaciones públicas, y en base a ello descarta

el ejercicio del derecho por parte de la E.U.C. Comunidad de Propietarios ?,

cuando insta al Ayuntamiento de Mungia a la disolución de la entidad

urbanística previa asunción de las obligaciones de conservación.

Dictamen 136/2020 Página 9 de 37

Como alega el Ayuntamiento apelante, la autorización de disolución de la

entidad urbanística solo puede ser consecuencia de la asunción por parte de la

entidad local de los deberes de conservación y mantenimiento de la

urbanización, deberes que se constituyen en lo verdaderamente trascendente

de la petición formulada y que descartan el ámbito de peticiones graciables,

pues son exigibles en derecho.

En este particular son claros y contundentes los preceptos y jurisprudencia que

recoge la sentencia apelada, a la que se suma la doctrina sentada por el

Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de enero de 2006 que mantiene que las

Entidades Urbanísticas de Conservación o Colaboración constituidas para el

cumplimiento de unos determinados fines, realizados éstos, no sólo no tiene

ningún sentido su pervivencia sino que su continuidad impediría el

mantenimiento de las obras y servicios por quien está obligado a ello, es decir,

por el Ayuntamiento, según se deduce de los artículos 26 de la Ley Reguladora

de las Bases de Régimen Local y 67 del Reglamento de Gestión Urbanística,

obligación de la que tan sólo se pueden eximir en casos excepcionales y, desde

luego, de duración concreta para los particulares.

29. El día 29 de septiembre de 2009 el Pleno del Ayuntamiento de Mungia acordó

declarar lesivo el acto presunto por el que se autorizaba la disolución de la EUC

por asumirse los servicios urbanísticos que venía gestionando, a fin de impugnar

tal acto presunto ante la jurisdicción, lo que hizo seguidamente dando origen al

recurso nº 1611/2009 que se siguió ante el Juzgado de lo contenciosoadministrativo

nº 1 de Bilbao.

30. El 17 de noviembre de 2009, en Asamblea general extraordinaria, la Comunidad

de Propietarios acuerda aprobar la disolución de la EUC, así como la aprobación

de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios CIMB.

31. El acuerdo de disolución de la EUC fue declarado nulo mediante resolución

municipal de 22 de diciembre de 2009. Este último acto fue, a su vez, anulado por

la Sentencia nº 242/2012, de 18 de septiembre de 2012, del Juzgado de lo

contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao, sentencia que fue, a su vez, confirmada

en apelación por la Sentencia nº 393/2014, de 11 de julio, de la Sala de lo

contencioso-administrativo del TSJPV.

32. El día 9 de febrero de 2010, la EUC planteó ante el Juzgado de lo contenciosoadministrativo

nº 2 de Bilbao incidente de ejecución de sentencia para que se

declarara la nulidad de los anteriores acuerdos municipales ?los de anulación del

Dictamen 136/2020 Página 10 de 37

acuerdo de disolución de la EUC y el de declaración de lesividad?, dictados, según

la EUC, con la finalidad de incumplir los pronunciamientos de la sentencia firme

dictada en el recurso nº 41/2005.

33. El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao resolvió la pieza de

ejecución 10/10 mediante Auto de 11 de junio de 2010, fallando no acceder a la

pretensión de la EUC por exceder la petición los términos de la sentencia.

34. Apelada tal resolución (recurso de apelación nº 1101/2010), la Sala de lo

contencioso-administrativo del TSJPV resolvió en Sentencia nº 385/2011, de 6 de

junio, estimar parcialmente el recurso de apelación y anular el acto administrativo

municipal que declaraba lesivo el acto administrativo generado por silencio

administrativo positivo.

35. En dicha sentencia se recogen los siguientes razonamientos:

En aquel proceso la demandada pudo y debió haber opuesto todos los

argumentos y motivos con que contaba frente al acto que la recurrente

pretendía haber obtenido por silencio positivo, por ejemplo que de haberse

causado era negativo o los previstos por el art. 62.1.f) de la LJ, esto es, que se

carece de los presupuestos esenciales para titularizar por ese instrumento

derechos o facultades.

La consecuencia es que de una u otra forma aquella Sentencia tuvo por objeto

el acto administrativo y resolvió sobre él, sobre su legalidad y consecuencias,

cosa juzgada, por lo tanto, que impedía un proceso ulterior sobre el mismo acto

y, lo que es más importante, impedía que la Administración pudiese ya revisarlo

de oficio toda vez que al haber sido enjuiciado es ya la Sentencia la que cobra el

protagonismo y no el propio acto, será aquella la que pueda ser revocada o

anulada ?y no el acto? y será también aquella la que sea objeto de ejecución y

no el propio acto. La recurrida había perdido ya la disposición sobre el acto y no

podía revisarlo.

36. El recurso de lesividad siguió, no obstante, su curso, hasta que mediante

Sentencia nº 107/2012, de 30 de marzo, el juzgado declaró su inadmisibilidad por

versar sobre cosa juzgada, dado que la anterior Sentencia nº 385/2011 de la Sala

de lo contencioso-administrativo del TSJPV anuló el acto municipal declarativo de

la lesividad del acto presunto.

37. El 8 de abril de 2014, la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJPV dicta la

Sentencia nº 201/2014 en el recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento

Dictamen 136/2020 Página 11 de 37

frente a la Sentencia nº 107/2012, fallando ?desestimar el presente recurso de apelación

nº 537/2012, interpuesto contra la sentencia nº 107/2012, de 30 de marzo del Juzgado de lo

contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao, que declaró la inadmisibilidad del recurso de lesividad

interpuesto por el Ayuntamiento de Mungia contra acuerdo presunto por el que concedió a la

entidad urbanística de colaboración ?Comunidad de Propietarios ? autorización para su

disolución, asumiendo el Ayuntamiento la conservación y mantenimiento de la urbanización y la

prestación de los servicios que gestiona actualmente dicha entidad urbanística, sentencia que

confirmamos?.

38. En el recurso de lesividad que se seguía con el nº 1611/2009, ante el Juzgado de

lo contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao, para anular el acto presunto por el

que se autorizaba a la EUC a disolverse por haber asumido el Ayuntamiento de

Mungia los servicios urbanísticos que venía gestionando, el Juzgado adoptó, a

instancia del ayuntamiento, mediante Auto de fecha 14 de abril de 2010, la medida

cautelar de suspensión de la autorización de disolución y asunción de los servicios

por el ayuntamiento hasta la finalización del proceso. Interpuesto recurso de

apelación por la EUC, la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJPV lo

desestimó mediante sentencia nº 698/2010, de 19 de octubre de 2010,

confirmando el auto recurrido.

39. Consecuentemente, la autorización de disolución de la EUC y la asunción de los

servicios que prestaba por el ayuntamiento quedó suspendida desde el día 14 de

abril de 2010 hasta el día 8 de abril de 2014, fecha de la Sentencia nº 201/2014.

40. Como consecuencia de tal suspensión, fue desestimada la pretensión de la EUC

de que el Ayuntamiento de Mungia incluyera en los presupuestos de 2010 y

siguientes las partidas necesarias a fin de hacerse cargo de los servicios

urbanísticos que venía gestionando la EUC (Sentencia nº 741/2012, de 11 de

octubre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJPV, y

Sentencia del Tribunal Supremo ?STS? de 10 de febrero de 2015 en recurso n.º

97/2013); igualmente la pretensión de la EUC de que fuera anulada la licencia de

obras otorgada por el Ayuntamiento el año 2010 a fin de que aquella repusiera

varios tramos de la red de saneamiento que gestionaba (Sentencia nº 599/2014,

de 2 de diciembre de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJPV); la

pretensión de que se anularan determinadas órdenes de la Agencia Vasca del

Agua-URA para llevar a cabo en la red de saneamiento que gestiona (Sentencia

131/2015, de 21 de julio del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de

Bilbao), así como los cánones sobre vertidos girados por la Agencia por los

ejercicios 2009, 2010 y 2011 (Sentencia 393/2015, de 4 de noviembre de la Sala

de lo contencioso-administrativo del TSJPV).

Dictamen 136/2020 Página 12 de 37

41. El 4 de diciembre de 2015 se presenta la primera reclamación de responsabilidad

patrimonial en la que la Comunidad de Propietarios CIMB solicitaba una

indemnización por determinados servicios urbanísticos gestionados por la EUC

desde 2005 hasta 2014.

42. La inactividad del Ayuntamiento frente a dicha reclamación fue objeto del recurso

contencioso-administrativo n.º 76/2016, sobre el que el Juzgado contenciosoadministrativo

nº 4 de Bilbao se pronuncia en la Sentencia nº 176/2019, de 4 de

septiembre a la que nos referiremos posteriormente en este relato de los hechos.

43. Se dictan, asimismo, las sentencias nº 76/2016 de 15 de abril del Juzgado de lo

Contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao (recurso nº 6/2015), la Sentencia del

TSJPV nº 320/2016, de 18 de julio, y la nº 147/2016, de 8 de julio, del Juzgado de

lo contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao, que resuelven impugnaciones de las

facturas giradas por el Consorcio de Aguas de Bizkaia a la Comunidad de

Propietarios CIMB, si bien dichas sentencias no introducen ningún hecho relevante

para este dictamen.

44. El Decreto de 25 de noviembre de 2016 del Concejal Delegado del Área

Económica y Finanzas del Ayuntamiento de Mungia declara asumida con efectos

desde el 8 de abril de 2014 la obligación de conservación de los elementos de

dominio y uso público de la urbanización ? correspondientes a la red viaria,

parques y jardines públicos que se encuentran identificados como parcelas número

600 y número 598 en el Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial de Ordenación

Urbana ??? y que figuran inscritos a nombre del Ayuntamiento de Mungia en el

Registro de la Propiedad de Gernika.

45. El 7 de febrero de 2017 se presenta la segunda reclamación patrimonial por la que

se solicita una indemnización por determinados servicios urbanísticos gestionados

por la Comunidad de Propietarios CIMB durante el periodo comprendido entre el 1

de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016.

46. El Decreto de 16 de octubre de 2017 del Alcalde de Mungia desestimó la citada

reclamación, decreto que ha sido recurrido por la Comunidad de Propietarios CIMB

y es objeto del procedimiento judicial ordinario nº 368/2017.

47. El 5 de enero de 2018 se presenta la tercera reclamación patrimonial en la que se

solicita una indemnización por determinados servicios urbanísticos gestionados por

la Comunidad de Propietarios CIMB durante el periodo comprendido entre el 1 de

enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.

Dictamen 136/2020 Página 13 de 37

48. El Decreto de 17 de octubre de 2018 del Alcalde de Mungia desestimó dicha

reclamación, y es objeto del recurso contencioso-administrativo nº 426/2018.

49. El 29 de noviembre de 2018 la Sección segunda de la Sala de lo contenciosoadministrativo

del TSJPV dicta la Sentencia nº 553/2018 en el que se impugna la

Orden de 8 de octubre de 2016 de la Consejera de Medio Ambiente y Política

Territorial del Gobierno Vasco, que estima el recurso de alzada interpuesto por el

Ayuntamiento de Mungia contra la Resolución de 8 de abril de 2016 del Director

General de la Agencia Vasca del Agua-URA. La orden deniega el cambio de

titularidad de la Comunidad de Propietarios CIMB al ayuntamiento de la

autorización de vertido a los arroyos ? y ?, concedida el 22 de abril de 1993 por

la Confederación Hidrográfica del Norte.

50. La Sentencia nº 553/2018 concluye que la resolución recurrida es conforme a

derecho al negar el cambio de titularidad de la autorización de vertido de la

Comunidad de Propietarios CIMB al ayuntamiento ?puesto que ni existe acuerdo entre

las partes, ni consta un pronunciamiento judicial que declare la asunción por el Ayuntamiento de

la titularidad de la red de saneamiento, cuestión que se haya sub iudice? ?en el recurso

contencioso-administrativo nº 76/2016 ante el Juzgado de lo contenciosoadministrativo

nº 4 de Bilbao, al que nos referiremos posteriormente?.

51. Esta sentencia del TSJPV deviene firme al inadmitirse el recurso de casación

interpuesto por la Comunidad de Propietarios CIMB por providencia de la Sección

primera de la Sala de lo contencioso-administrativo de 30 de mayo de 2019, sobre

la base del incumplimiento de las exigencias del artículo 69.2 de la Ley de la

Jurisdicción contencioso-administrativo (LJCA) y la carencia de interés casacional.

52. Por Auto nº 58/2019, de 2 de mayo, del Juzgado de lo contencioso-administrativo

nº 5 de Bilbao se declara inadmisible el recurso nº 426/2018 contra el Decreto de

la Alcaldía de 17 de octubre de 2018 por el que se desestima expresamente la

reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial de 5 de enero de 2018

de dicha comunidad, a causa de la representación no acreditada de la Comunidad

de Propietarios CIMB en la fecha en la que se interpuso el recurso. Este auto es

recurrido en apelación por la Comunidad de Propietarios CIMB (recurso nº

678/2019).

53. El 4 de diciembre de 2018 el Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi

acuerda estimar tres reclamaciones de la Comunidad de Propietarios CIMB,

anulando tres liquidaciones del canon de control de vertidos giradas por URA,

sobre el fundamento que desde el 8 de abril de 2014 el sujeto pasivo de dicho

canon debiera ser el Ayuntamiento de Mungia.

Dictamen 136/2020 Página 14 de 37

54. El 27 de diciembre de 2018 se presenta la cuarta reclamación de responsabilidad

patrimonial en la que se solicita una indemnización por determinados servicios

urbanísticos gestionados por la Comunidad de Propietarios CIMB durante el

periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 2017 y el 14 de diciembre de

2018.

55. El Decreto de 10 de diciembre de 2019 del Alcalde de Mungia desestima dicha

reclamación, frente al que la Comunidad de Propietarios CIMB presenta el

correspondiente recurso contencioso-administrativo.

56. El 4 de septiembre de 2019 se dicta la Sentencia nº 176/2019 del Juzgado de lo

contencioso-administrativo de Bilbao (recurso nº 76/2016), interpuesto por la EUC

en liquidación y la Comunidad de Propietarios CIMB contra el Ayuntamiento de

Mungia y el Consorcio de Aguas de Bilbao-Bizkaia, en relación a: (i) la inactividad

del ayuntamiento ante el requerimiento formal de las recurrentes de 4 de diciembre

de 2015 para que el Ayuntamiento asuma los deberes de conservación y

mantenimiento de la Urbanización ? y la prestación de servicios públicos de

carácter obligatorio; (ii) ampliado luego por acumulación de los autos seguidos

ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao referidos a la

impugnación de la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por las recurrentes frente al Ayuntamiento

de Mungia el 4 de diciembre de 2015; y (iii) nuevamente ampliado a la

impugnación del Decreto de 25 de noviembre de 2016 del Concejal Delegado del

Área Económica y Finanzas del Ayuntamiento de Mungia.

57. En este proceso, la EUC en liquidación y la Comunidad de Propietarios CIMB

interesa que por el juzgado se declare con precisión los elementos sobre los que

recae la obligación de conservación y mantenimiento del ayuntamiento,

entendiendo, en todo caso, que se ha de incluir la conservación y el mantenimiento

de la red de saneamiento. El ayuntamiento, por su parte, señala que tanto el Plan

Parcial de Ordenación Urbana por el que se constituye la urbanización como los

estatutos de la EUC establecen que la Comunidad de Propietarios asumirían las

obligaciones de mantenimiento y conservación de la urbanización y atenderían la

prestación y conservación de los servicios urbanísticos implantados, en los

términos resultantes del planeamiento, así como las zonas verdes y espacios libres

públicos; así como crear y mantener los servicios comunes de jardinería,

guardería, mantenimiento, administración, limpieza, conservación, etc.

58. La Sentencia nº 176/2019:

a) Desestima la causa de inadmisibilidad de la demanda por falta de

legitimación activa de la recurrente.

Dictamen 136/2020 Página 15 de 37

b) Declara conforme a derecho el Decreto de 25 de noviembre de 2016 del

Concejal Delegado del Área Económica y Finanzas de asumir las

obligaciones de conservación y mantenimiento de los servicios de la

urbanización ? inscritos como de dominio público en el Registro de la

Propiedad de Gernika.

c) Declara no conforme a derecho el citado decreto municipal ?en cuanto a no

entender procedente la obligación de indemnizar a la recurrente por la falta de

prestación de tales servicios?.

d) Remite el cálculo de la indemnización a favor de la Comunidad de

Propietarios CIMB a la ejecución de la sentencia por los gastos en los que

hubiera incurrido derivados de la conservación y el mantenimiento de

elementos de dominio público.

e) Los gastos indemnizables se computan desde el 8 de abril de 2014, y se

actualizarán conforme al IPC.

f) No aprecia prescripción.

g) Atribuye a la parte recurrente el deber de identificar los servicios que

considera que han de ser asumidos por el ayuntamiento, ya que dicha

función no corresponde al Juzgado.

h) Reconoce la imposibilidad de concretar el montante exacto de la obligación

de pago del ayuntamiento, cálculo que difiere a la ejecución de sentencia.

59. La Sentencia nº 176/2019 no es firme al haber sido recurrida en apelación ante el

TSJPV (recurso de apelación nº 1.016/2019).

60. El 27 de diciembre de 2019 la Comunidad de Propietarios CIMB presenta la quinta

reclamación de responsabilidad patrimonial contra el ayuntamiento por haber

asumido sus obligaciones de conservación y mantenimiento en la Urbanización ?

desde el 15 de diciembre de 2018 hasta el 14 de diciembre de 2019.

61. El 27 de abril de 2020 se dicta la Sentencia del TSJPV nº 136/2020, de 27 de abril,

sobre el recurso de apelación (recurso nº 678/2019) promovido por la Comunidad

de Propietarios CIMB frente al Auto 58/2019, de 2 de mayo, del Juzgado de lo

contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao, que declara inadmisible el recurso nº

426/2018 contra el Decreto de la Alcaldía de 17 de octubre de 2018 por falta de

legitimación activa de la parte actora.

Dictamen 136/2020 Página 16 de 37

62. El TSJPV reconoce la legitimación activa de la parte actora y falla revocar el Auto

58/2019, instando al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao a

continuar con la tramitación del recurso nº 426/2018 contra el Decreto de la

Alcaldía de 17 de octubre de 2018 por el que se desestima expresamente la

reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial de 5 de enero de 2018

de dicha comunidad, hasta su resolución. El ayuntamiento recurre en casación.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

63. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las

administraciones públicas (LPAC).

64. Dicha ley regula en su artículo 67, en relación con la responsabilidad patrimonial

de la Administración, los extremos que han de cumplir las reclamaciones de esta

naturaleza que promuevan los particulares, así como las condiciones de plazo para

formularlas.

65. El régimen jurídico general de la responsabilidad patrimonial de la Administración

está regulado en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de

octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP).

66. La propuesta de resolución incide nuevamente, como ya lo ha hecho con

anterioridad en las precedentes reclamaciones, en tres cuestiones para inadmitir la

reclamación, como son: (i) la falta de legitimidad activa de quien presenta la

reclamación de responsabilidad patrimonial; (ii) la falta de legitimación de la

Comunidad de Propietarios CIMB para representar al conjunto de las personas

copropietarias de la urbanización; y (iii) la prescripción del derecho a reclamar por

los daños producidos con anterioridad al día 27 de diciembre de 2018.

67. Así, aduce en primer término que doña EAU, quien presenta la reclamación, no es

presidenta de la Comunidad de Propietarios CIMB y, por tanto, no puede actuar en

nombre de esta, lo que lleva a declarar inadmisible la reclamación al no haberse

acreditado la representación conforme a lo dispuesto en el artículo 5 LPAC ??debe

concluirse que el acuerdo adoptado por la asamblea celebrada el día 13 de diciembre de 2018

vulnera las normas establecidas en los estatutos así como en la LPH para la elección del cargo

de Presidente de la Comunidad, y por ello no puede ser admitida la validez de la condición de

Presidenta?, ?el poder notarial autorizado el día 27 de julio de 2018 por el Notario D. MGP, que

fue presentado con el escrito de reclamación, carece de validez al haber sido otorgado por la

compareciente Dña. EAU cuando no ostentaba la exigida condición de presidenta??.

Dictamen 136/2020 Página 17 de 37

68. Consta, sin embargo, en el expediente: (i) copia del acta de la sesión de 5 de julio

de 2018 de la Junta de Gobierno del CIMB en la que se acuerda nombrar, por

unanimidad, a doña EAU como presidenta de la Comunidad de Propietarios CIMB;

(ii) copia del acta de la Asamblea de Propietarios del CIMB celebrada el 13 de

diciembre de 2018 en la que se ratifica el nombramiento de la presidenta y su

legitimación para formular la reclamación de responsabilidad patrimonial

correspondiente contra el Ayuntamiento de Mungia; (iii) copia del acta de la

Asamblea de Propietarios de 19 de diciembre de 2019, donde se reitera la

legitimación de la presidenta para presentar la reclamación de responsabilidad

patrimonial contra el ayuntamiento por las cantidades abonadas por la Comunidad

de Propietarios desde el 14 de diciembre de 2018 y durante el ejercicio 2019 ??De

conformidad con el acuerdo aprobado en la asamblea celebrada el 10 de diciembre de 2015: Se

adopta acuerdo de iniciar la reclamación económica por la vía administrativa reclamando al

Ayuntamiento las cantidades satisfechas por la comunidad de propietarios, que siendo a cargo

del Ayuntamiento, han sido abonadas desde el día 14 de diciembre de 2.018 y durante el

ejercicio 2.019, por lo que se reitera la legitimación de la presidenta de la comunidad, para

formular Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas frente al

Ayuntamiento de Mungia??.

69. Como ya lo hemos venido expresando en nuestros anteriores dictámenes, a lo que

aquí interesa, basta señalar que, ante la denuncia de una carencia en la

representación por defectos en el nombramiento de la presidenta de la Comunidad

de Propietarios de CIMB, esta ha contestado al requerimiento y ha aportado la

documentación que permite dar por cumplidas las exigencias del requisito del

denominado acuerdo corporativo a efectos de presentar la reclamación de

responsabilidad patrimonial.

70. Baste apuntar que el TSJPV, en su Sentencia nº 136/2020, de 27 de abril,

reconoce la legitimación activa de doña EAU como presidenta de la Comunidad de

Propietarios CIMB en el recurso nº 426/2018 contra el Decreto de la Alcaldía de 17

de octubre de 2018 que desestimaba la tercera reclamación patrimonial

presentada por la Comunidad, revocando el Auto nº 58/2019, de 2 de mayo de

2019, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao.

71. En cualquier caso, no se puede cuestionar la legitimación atendiendo al criterio del

interés legítimo ya que, tal y como argumenta la Sala de lo contenciosoadministrativo

del TSJPV en su Sentencia nº 553/2018 (recurso nº 595/2018 ante

la denegación del cambio de titularidad de la autorización de vertido a los arroyos

? y ? concedida en 1993 por la Confederación Hidrográfica del Norte):

Dictamen 136/2020 Página 18 de 37

si la legitimación en el orden contencioso-administrativo descansa en la idea de

interés legítimo (entre otras, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 73/2006,

de 13 de marzo, FJ 4; 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3; y 28/2009, de 26 de

enero, FJ 2), esto es, en la obtención de cualquier utilidad o ventaja como

consecuencia de éxito de la acción emprendida, es manifiesto que la recurrente

la ostenta, puesto que, con independencia de si se ha constituido o no con las

formalidades y mayorías exigibles de acuerdo con la Ley 49/1960, de 21 de

julio, sobre Propiedad Horizontal, es incuestionable que los propietarios de la

urbanización que la integran tienen, en conjunto e individualmente cada uno de

ellos, un claro interés en que el Ayuntamiento asuma el canon de vertido

inherente a la autorización de vertido que fue concedida a la comunidad de

propietarios MB, lo que supondría para ellos un claro beneficio al quedar

eximidos del pago del canon de control de vertidos de la autorización de vertidos

a los arroyos ? y ?.

72. En segundo término, como en las cuatro reclamaciones precedentes, también

ahora la propuesta de resolución sigue sosteniendo la desestimación de la

reclamación por falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios CIMB para

representar al conjunto de las personas propietarias de la Urbanización ?, que

integraban la EUC ??resulta acreditado que la Comunidad de Propietarios del CIMB fue

constituida por 347 propietarios (?) que formaron parte de la disuelta Comunidad de

Propietarios ? ECU totalizando un su conjunto una cuota de participación del 362,542771 % en

los elementos comunes de dicha comunidad; 2) Que no se encuentra acreditado ni existe

constancia que el resto de propietarios que formaron parte de la disuelta Comunidad de

Propietarios ? ECU totalizando en su conjunto la restante cuota de participación del

637,45729 % en los elementos comunes de dicha comunidad, se hubiese incorporado con

posterioridad como miembros de la Comunidad de Propietarios del CIMB??.

73. Según lo anteriormente expuesto, resulta clara la voluntad de Comunidad de

Propietarios CIMB de resarcirse de los gastos resultantes de la gestión de

determinados servicios esenciales que viene soportando económicamente, por

inhibición del ayuntamiento, acto que se inscribe en el largo contencioso que

enfrenta a la Comunidad de Propietarios CIMB y al Ayuntamiento de Mungia sobre

a quién corresponde proveer los citados servicios esenciales y la indemnización

que debe pagar el ayuntamiento por los servicios costeados por la comunidad de

propietarios.

74. En cuanto a la falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios CIMB para

representar a las personas copropietarias de la urbanización, que alega el

ayuntamiento porque afirma que la citada comunidad no comprende a la totalidad

Dictamen 136/2020 Página 19 de 37

de la EUC, reiteramos nuevamente que tal interpretación no es compartida por

esta Comisión.

75. Por acuerdo adoptado el día 17 de noviembre de 2009 en sesión extraordinaria por

la Asamblea General de la Entidad Colaboradora Urbanística Comunidad de

Propietarios ?, se disolvió la EUC ?en cumplimiento de las sentencias judiciales

señaladas? y se constituyó la Comunidad de Propietarios del CIMB, regido por los

estatutos que se aprobaron en la misma sesión, por la Ley de propiedad horizontal

y el Código Civil, a fin de suceder a la EUC en la gestión y representación de los

intereses del conjunto de propietarios de la urbanización.

76. Y, efectivamente, la Comunidad de Propietarios CIMB ha venido ejerciendo el

cometido para el que fue constituida y ha hecho frente a los gastos producidos por

la gestión de los servicios esenciales no asumidos por el ayuntamiento y, por tal

razón, porque es la que ha sufrido el daño económico que conlleva la falta de

asunción de la prestación de tales servicios por el ayuntamiento, es por lo que está

legitimada para promover la reclamación de responsabilidad patrimonial que nos

ocupa.

77. Resulta pues de aplicación la doctrina judicial del interés legítimo para la

legitimación activa en el orden contencioso-administrativo, anteriormente

mencionado.

78. En cuanto al plazo de interposición de la reclamación se refiere, se reclaman los

daños generados entre el 15 de diciembre de 2018 al 14 de diciembre de 2019.

79. Como ya sostuvo en las anteriores reclamaciones, la entidad reclamante considera

que debe tenerse en cuenta que, en la medida en que el Ayuntamiento de Mungia

continúa a día de hoy sin asumir las obligaciones que le corresponden, los daños

que padecen son de carácter continuado y de producción sucesiva, vienen

produciéndose de manera prolongada en el tiempo y requieren un período de

tiempo indeterminado para poder evaluar económicamente sus consecuencias, a

la espera del pronunciamiento judicial que determine el alcance concreto de las

obligaciones que corresponden al ayuntamiento.

80. La Comisión, sin embargo, ha venido razonando en los precedentes dictámenes

que no nos encontramos ante un supuesto de daños continuados, sino de daños

permanentes, con arreglo al criterio jurisprudencial de exigir como requisito para

apreciar un daño continuado que ?no sea posible fraccionar en etapas diferentes o hechos

diferenciados la serie perseguida?; por lo que, habiéndose presentado la reclamación el

27 de diciembre de 2019, se consideraría prescrito el derecho a reclamar por los

Dictamen 136/2020 Página 20 de 37

daños producidos con anterioridad al día 27 de diciembre de 2018 (concretamente,

los comprendidos entre los días 15 y 27 de diciembre de 2018).

81. En cualquier caso, se ha de traer a colación el pronunciamiento judicial que,

respecto a esta cuestión, realiza de manera específica la Sentencia nº 176/2019

del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao ?recurrida en

apelación?.

82. La citada sentencia razona en su fundamento de derecho quinto que: (i) no cabe

apreciar prescripción por entender que la recurrente negativa del ayuntamiento a

asumir los gastos que le corresponden no puede suponer un beneficio para ella; (ii)

el reembolso de los gastos sufragados por la Comunidad de Propietarios CIMB por

los servicios que corresponden al ayuntamiento se retrotrae hasta el 8 de abril de

2014 ?fecha en la que adquiere firmeza ?de la sentencia de la sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que declaraba extinguida la

ECU?, Sentencia del TSJPV nº 201/2014? y las cantidades deberán ser

actualizadas conforme al IPC; (iii) se trata de supuesto de resarcimiento de pago

anticipado llevado a cabo por la comunidad de propietarios, en lugar de un

concepto de indemnización o responsabilidad patrimonial stricto sensu.

83. Concretamente, la Sentencia nº 176/2019 refiere que:

Lo cierto es que buena parte del problema que se plantea en este pleito y en

muchos de los que han sustanciado en los distintos juzgados de lo contencioso

administrativo de Bilbao radica en la negativa continuada del Ayuntamiento de

Mungia a dar por disuelta la Entidad Urbanística Colaboradora, con el trasvase

de obligaciones de ésta al Consistorio que ello conllevaba, de acuerdo con el

art. 67 del Reglamento de Gestión Urbanística. Es por ello que ha de tenerse

como momento de asunción efectiva de tales obligaciones el de la firmeza de la

sentencia de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia del País Vasco que declaraba extinguida la ECU, pues a partir de

entonces, y por imperio de la Ley, el Ayuntamiento debió empezar a cumplir con

tales obligaciones, con independencia de que se individualizaran o no, pues el

propio Decreto de 25 de noviembre de 2016 da a entender que desde un primer

momento el Ayuntamiento de Mungia era consciente de sus obligaciones para,

al menos, conservar y mantener los elementos de dominio público. Los gastos

que ese mantenimiento supusieron a la recurrente por la negativa de la

Administración a asumirlos han de ser reembolsados, no en concepto de

indemnización o responsabilidad patrimonial stricto sensu, sino como

Dictamen 136/2020 Página 21 de 37

resarcimiento de pago anticipado llevado a cabo por la Comunidad de

Propietarios.

Y no cabe apreciar prescripción pues la actitud obstativa del Ayuntamiento a

asumir deberes que le impone la legislación urbanística no puede devenir en su

beneficio, por lo que le es exigible el pago de los gastos llevados a cabo por la

recurrente en los términos señalados en el párrafo anterior con su

correspondiente actualización conforme al IPC hasta la fecha de esta sentencia.

84. Por lo demás, la tramitación del expediente se ha acomodado en lo sustancial a lo

establecido al efecto en la LPAC.

85. Así, (I) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente

(artículo 75.1 LPAC); (II) se han emitido los correspondientes informes por parte de

los servicios afectados, en este caso, la Asesoría jurídica; (III) se ha llevado a

efecto la puesta a disposición del expediente y el trámite de audiencia (artículo 82

LPAC); y (IV) se ha elaborado la propuesta de resolución (con las particularidades

que exige el artículo 91.2 LPAC).

86. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal de

seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para resolver y notificar la

resolución.

87. Ello no obstante, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia

no exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo

21.1 LPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 91.3 LPAC), no

existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 24.3.b LPAC).

II ANÁLISIS DEL FONDO

88. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

contemplado en el artículo 106.2 de la Constitución (CE), encuentra su regulación

legal en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP. Su reconocimiento por las

administraciones públicas exige, según la ley y la doctrina jurisprudencial, el

cumplimiento de los siguientes requisitos: un daño o perjuicio evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas;

que ese daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es

indiferente la calificación? de los servicios públicos; que se haya producido sin

intervención de fuerza mayor o elementos extraños que puedan alterar el nexo

causal, y sin que quien reclama el daño tenga el deber jurídico de soportarlo.

Dictamen 136/2020 Página 22 de 37

89. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad, con resultado lesivo.

90. Asimismo, atendido el ámbito al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen interesa señalar que los

párrafos 15, 16 y 17 del artículo 17 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones

locales de Euskadi, disponen que son competencias propias de los municipios el

abastecimiento de agua, la recogida y depuración de las aguas residuales y

pluviales urbanas y de los núcleos de población, la ordenación, gestión y

prestación del servicio de alumbrado público, limpieza viaria, acceso a núcleos de

población y pavimentación de vías urbanas, así como parques y jardines, y la

ordenación, gestión, prestación y control de los servicios de recogida y tratamiento

de residuos sólidos urbanos o municipales.

91. Fijado el marco legal, la cuestión nuclear se ciñe a determinar si, atendidas las

concretas circunstancias concurrentes, los daños alegados han sido o no

consecuencia del funcionamiento del servicio público en la relación de causa a

efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial de la administración.

92. En cuanto a la relación causal entre el daño y el funcionamiento de los servicios

públicos, cuya existencia es imprescindible para poder establecer la

responsabilidad patrimonial de la Administración, la Comisión considera que no

hay nuevos elementos en la relación ni en la posición del ayuntamiento para

modificar el criterio fijado en sus anteriores dictámenes.

93. Así, la reclamante entiende que desde el día 13 de diciembre de 2004, en que fue

aprobada la solicitud de disolución de la EUC por silencio administrativo, al

municipio le correspondía hacerse cargo de los gastos provenientes del

mantenimiento de viales, aceras, parques y jardines, del alumbrado,

abastecimiento de agua potable, alcantarillado y depuración de aguas residuales y

recogida y gestión de basuras, de lo que se encargaba hasta entonces la

Comunidad de Propietarios en su calidad de EUC, por lo que el daño antijurídico

que no tienen obligación de soportar es el importe de los gastos efectuados con la

finalidad del mantenimiento de tales servicios.

94. El ayuntamiento, por su parte, considera ?que tras la disolución de la Comunidad de

Propietarios ? ECU, y extinción de las obligaciones de conservación de la urbanización

impuestas por el planeamiento urbanístico, el Ayuntamiento de Mungia asumió las obligaciones

de conservación de los elementos de dominio y uso público de la Urbanización ? ?que según

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se indicaba en el art. 13.1 de los Estatutos de la disuelta Comunidad de Propietarios ? ECU

comprendían la red viaria y los espacios definidos en el planeamiento como parques y áreas

libres comunitarias?, correspondiendo conforme a lo previsto en el art. 39.1 de los Estatutos de

la disuelta Comunidad de Propietarios ? ECU y arts. 197.3 y 199.1 LSU a los propietarios que

formaron parte de la comunidad, como titulares del patrimonio común de la urbanización, las

obligaciones de conservación de los elementos de dominio y uso comunitario de la Urbanización

? ?que según se indicaba en el art. 12.1 de los Estatutos de la disuelta Comunidad de

Propietarios ? ECU comprendían las instalaciones y edificaciones construidas sobre las

parcelas de propiedad comunitaria, así como las redes de los servicios urbanísticos?.

95. Continúa el razonamiento del ayuntamiento: ??las instalaciones, edificaciones

comunitarias y servicios urbanísticos de carácter comunitario implantados en la Urbanización ?,

no han sido transmitidos ni recepcionados por el Ayuntamiento de Mungia, por lo que no son de

titularidad pública ni por consiguiente comportan con arreglo a lo establecido en art. 197.3 LSU

obligación de conservación y mantenimiento alguna por parte del Ayuntamiento de Mungia,

debiendo indicarse al respecto que en el supuesto de las urbanizaciones particulares para que

las obras de urbanización, redes de servicios, instalaciones, y edificaciones de titularidad

privada pasen a ser de cargo de la Administración se precisa de forma inexcusable la cesión de

aquellas conforme a lo dispuesto en los arts. 67 y 180 RGU y 197.1 LSU, previéndose

expresamente en el artículo 197.3 LSU que las obras de urbanización de titularidad privada

serán siempre conservadas y mantenidas por sus propietarios, ya sean individuales o en

comunidad??.

96. Pero en relación con los gastos presentados por la Comunidad de Propietarios

CIMB relativos al mantenimiento de la vialidad, el ayuntamiento considera que

tales gastos fueron realizados por dicha comunidad a su conveniencia y, no solo

sin autorización del ayuntamiento, sino también desentendiéndose de la

advertencia municipal de que tales actuaciones correspondía llevarlas a cabo al

ayuntamiento.

97. A la vista de que no se ha alterado el supuesto de hecho del litigio objeto del

presente procedimiento de responsabilidad patrimonial y de los que le anteceden

por el mismo motivo sobre los que esta Comisión ha emitido sus correspondientes

dictámenes, sin que se haya producido en último término novación alguna que

requiera un cambio de parecer por parte de este órgano consultivo, procede, a

continuación, reiterar la motivación de la Comisión sobre la consulta en cuestión,

con las matizaciones oportunas derivadas de los últimos pronunciamientos

judiciales sobre el asunto.

98. Así, la Comisión considera que el ayuntamiento ha de hacerse cargo de los

servicios públicos esenciales que afectan a las personas copropietarias de la

Dictamen 136/2020 Página 24 de 37

Urbanización ?, de la misma forma que lo hace con los vecinos y las vecinas de

cualquier otra parte del municipio, debiendo entenderse que los convenios,

instrumentos urbanísticos y estatutos que regulaban la gestión de estos servicios

por la EUC han quedado derogados con la asunción del ayuntamiento de la

prestación de los servicios que gestionaba la EUC, estando ante un supuesto de

conservación de las obras de urbanización contemplado en los números 1 y 2 del

artículo 197 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo (LSU), no en el

número 3 del mismo artículo como entiende el ayuntamiento, habiéndose

producido en virtud del silencio positivo la recepción de todas las instalaciones

mediante las que se gestionaban los servicios esenciales por parte de la EUC.

99. Como señala la Sentencia n.º 393/2015, de 4 de noviembre, de la Sala de lo

contencioso-administrativo del TSJPV (recurso nº 905/2012), de la causa

decidendi, de las sentencias que abundan en la causa cabe concluir que la

autorización municipal de disolución de la EUC presupone o implica:

1.- La conformidad del Ayuntamiento con el estado de conservación de la

urbanización y su recepción tácita en las condiciones existentes en la fecha de

la autorización.

2.- La extinción de los deberes de conservación y mantenimiento de la

urbanización que correspondían a la EUC con anterioridad a la autorización

otorgada para su disolución.

3.- La efectividad de la cesión de la urbanización al Ayuntamiento con los

consiguientes deberes de conservación.

100. Así, en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de 19 de abril de 2006

del Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 2 de Bilbao ?que, estimando la

demanda, falló que se había producido la autorización presunta por silencio

positivo para la disolución de la EUC por haberse hecho cargo el ayuntamiento del

mantenimiento de la urbanización?, se recoge:

En relación con el supuesto de excepción en cuanto a la consideración del

silencio positivo por encuadrarse la solicitud de la disolución de la Entidad

Urbanística de Conservación dentro del denominado derecho de petición, tal

argumento no cabe admitirse por este Juzgador por cuanto no estamos ante un

supuesto de derecho de petición, pues la Entidad Urbanística de Colaboración

recurrente está solicitando a la Administración la disolución de la misma y la

consiguiente obligación de conservar y mantener la urbanización por parte de la

Administración Local, obligación a la que con carácter general ésta está

Dictamen 136/2020 Página 25 de 37

obligada, sin perjuicio de la existencia de estas entidades previstas por la

normativa urbanística cuando así se imponga por el Plan ordenación o por las

bases de un programa de actuación urbanística o por disposición legal y

mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar a la obligación de

conservación por parte de los propietarios a través de las entidades urbanísticas

de colaboración.

101. Y del fundamento jurídico cuarto de la misma sentencia interesa recoger los

siguientes párrafos:

?En orden a la disolución, del artículo 30 del Reglamento de Gestión

Urbanística resulta que la disolución de las Entidades urbanísticas

colaboradoras se producirá por el cumplimiento de los fines para los que fueron

creadas y requerirá, en todo caso, acuerdo de la Administración urbanística

actuante, no procediendo la aprobación de la disolución de la Entidad mientras

no conste el cumplimento de las obligaciones que estén pendientes. El

Ayuntamiento demandado podría haber contestado, bien admitiendo la

disolución de la Entidad de Conservación o bien denegándola en base a la

pervivencia de las circunstancias concurrentes cuando se constituyó dicha

Entidad Urbanística de Conservación. Todo lo anteriormente argumentado ha de

dar lugar a la estimación del recurso en el sentido de considerar que la

autorización solicitada por la actora para proceder a la disolución de la Entidad

Urbanística de Conservación ?Comunidad de Propietarios ?? por asumir dichas

obligaciones el Ayuntamiento de Mungia se ha autorizado por silencio positivo.

102. En el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de la Sala de lo

contencioso-administrativo del TSJPV de 11 de mayo de 2009, que confirmó la

anterior del Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 2 de Bilbao, se recogen

los siguientes párrafos:

?Si repasamos el expediente administrativo a los folios 1 a 9 obra el escrito que

D. JJGP en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios ?, presenta

ante el Ayuntamiento de Mungia el 13 de septiembre de 2004, solicitando que

?a) Previos los trámites oportunos, se autorice la disolución de la EU de

Conservación ?CPM?, de conformidad con lo establecido en el art. 38.1.a de sus

Estatutos, al asumirse por la Corporación Municipal las obligaciones de

conservación. B) Comunicación a la DFB? de la adopción de la autorización??;

peticiones que se sustentan en la consideración de que las obligaciones de

conservación y mantenimiento de la urbanización asumidas por la Comunidad

Dictamen 136/2020 Página 26 de 37

en virtud de convenio o acuerdo entre las partes en 1972 no pueden ser

indefinidas, sino que están sometidas a plazo, transcribiendo al efecto distinta

jurisprudencia...

?La Sentencia de instancia confirma el deber de la Administración local de

conservar y mantener las redes y dotaciones públicas, y en base a ello descarta

el ejercicio del derecho petición por parte de la E.U.C. Comunidad de

Propietarios ..., cuando insta al Ayuntamiento de Mungia a la disolución de la

entidad urbanística previa asunción de las obligaciones de conservación?

?Como alega el Ayuntamiento apelante, la autorización de disolución de la

entidad urbanística sólo puede ser consecuencia de la asunción por parte de la

entidad local de los deberes de conservación y mantenimiento de la

urbanización, deberes que se constituyen en lo verdaderamente trascendente

de la petición formulada y que descartan el ámbito de las peticiones graciables,

pues son exigibles en derecho?

103. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia de 19 de octubre de 2010

de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJPV se dice:

Por sentencia firme se reconoció obtenida por silencio administrativo la

autorización de disolución de la entidad urbanística de conservación, lo que

supone no sólo la extinción de su deber de conservación de la urbanización

para el futuro, sino además la conformidad municipal con el estado de

conservación de la urbanización y el reconocimiento de que no existen deberes

pendientes, toda vez que el art. 30.2 RGU dispone que no procederá la

aprobación de la disolución de la Entidad mientras no conste el cumplimiento de

las obligaciones que están pendientes, lo que equivale a la recepción la

urbanización en las condiciones en que se encuentre, sin posibilidad de exigir a

los propietarios la inversión necesaria para que la misma alcance el nivel

exigible de acuerdo con los criterios generales vigentes para el resto de la

urbanización del municipio.

104. La Sentencia de 18 de septiembre de 2012 del Juzgado de lo contenciosoadministrativo

n.º 5 de Bilbao, confirmada por la sentencia de la Sala de lo

contencioso-administrativo del TSJPV de 11 de julio de 2014, razona que:

Aquella declaración, efectuada en la resolución que confirmó en grado de

apelación la decisión de instancia de tener obtenida la autorización consistorial

Dictamen 136/2020 Página 27 de 37

para la disolución de la E.C.U., supone indudablemente en su traducción

práctica, a criterio de este Juzgador, que esa asunción por parte del

Ayuntamiento de Mungia de los deberes de conservación y mantenimiento de la

urbanización había operado al tenerse por concedida la autorización de

disolución, de ahí que tan sólo reste constatar si la disolución acordada

subsiguiente a la autorización municipal ya obtenida para ello se atempera a las

previsiones estatutarias diseñadas al efecto y a la observancia de la normativa

de aplicación a la cuestión.

105. La Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJPV el

día 11 de julio de 2014, confirmatoria de la anterior del Juzgado de lo contenciosoadministrativo

nº 5 de Bilbao, señala que:

Dicho planteamiento (el defendido por el Ayuntamiento en cuanto a la supuesta

lesividad de la autorización presunta por la falta de cumplimiento de los

requisitos para poder haber autorizado la disolución de la entidad urbanística)

está abocado al fracaso?

Es decir, que el acuerdo municipal de 24/09/2009 que declaró lesivo el acuerdo

tácito de autorizar la disolución de EUC, fue anulado por sentencia firme de la

Sección 1ª de esta Sala número 385/2011, de 6 de junio, dictada en el recurso

de apelación número 1101/2010, y el recurso de lesividad declarado inadmisible

por sentencia firme de esta Sala nº 201/2014, de 8 de abril.

Por tanto, el acuerdo municipal por el que se autorizó la disolución de la EUC

por cumplimiento de sus fines es firme, y no puede ser desconocido ni

reinterpretado por el Ayuntamiento volviendo a suscitar el incumplimiento de los

deberes de conservación de la urbanización, ya que ello debió hacerlo al

autorizar la disolución, y si no lo hizo consintió en el cumplimiento de los fines

por la EUC.

106. La Sentencia nº 393/2015 de la Sala de lo contencioso-administrativo del

TSJPV, Sección primera, de 4 de noviembre (JT 2016\978) refiere, asimismo, que:

Las Entidades de Conservación de las obras de urbanización constituidas por

trasformación de una entidad preexistente que las haya ejecutado, ?como en el

caso la preexistente Junta de Compensación?, en base al artículo 25 del RGU,

no son ni pueden ser titulares de las redes de dotaciones locales que se

encuentren a su servicio, verdadero soporte físico y técnico de servicios

Dictamen 136/2020 Página 28 de 37

públicos de competencia de las Administraciones Públicas, ?articulo 26

LRBRL?, no afectos al uso público, y sí tan solo asumir su mantenimiento y

conservación (de manera tendencialmente temporal como veremos) en base a

los artículos 68 y siguientes de dicho reglamento.

Dice dicho precepto que:

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, (sobre conservación de las

obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de

los servicios públicos de cargo de la Administración actuante, una vez que se

haya efectuado la cesión de aquéllas), quedarán sujetos los propietarios de los

terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación a dicha obligación,

cuando así se imponga por el Plan de Ordenación o por las bases de un

programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones

legales.

2. En el supuesto del número anterior, los propietarios habrán de integrarse en

una Entidad de conservación.

Añade el Artículo 69 que:

1. La participación de los propietarios en la obligación de conservación y

mantenimiento de las obras de urbanización, dotaciones e instalaciones de los

servicios públicos, cuando no esté a cargo de la Administración actuante, se

determinará en función de la participación que tuviesen fijada en la Junta de

Compensación, en el proyecto de reparcelación o, en su caso, en la que se

hubiere fijado en la Entidad de conservación.

2. Si sobre las parcelas se hubiesen constituido regímenes de propiedad

horizontal, la contribución de los propietarios en la referida obligación de

conservación y mantenimiento se determinará por la cuota de participación con

relación al total del valor del inmueble que tenga asignada en cada comunidad.

Ese es por tanto el régimen, ?y no desfiguración interna alguna respecto del

mismo?, que ha regido las obligaciones de la ECU ?, desde su constitución

hasta su extinción, y desde esa lógica del ordenamiento urbanístico imperativo

ha de apreciarse lo que los Estatutos de la ECU, ?para su momento y periodo

de vida útil?, establecieran.

Dictamen 136/2020 Página 29 de 37

Por tanto, y a la vista del texto que aparece a los folios 658 a 688 de estos

autos, ?Tomo III?, que el artículo 12 de dichos Estatutos incluyera las redes de

los servicios urbanísticos entre los elementos de ?propiedad común? a la espera

de una eventual recepción por el Ayuntamiento de Mungia, (que no cabría

esperar si realmente fuesen del verdadero dominio privado civilista), y los

contrapusiera a los ?elementos de propiedad privada? ?artículo 11º?, y a ?los

elementos de dominio y uso público? del artículo 13º, destinados a la red viaria y

a parques y áreas libres comunitarias, no ofrece otra interpretación que la de

que estos últimos conllevaban la inmediata apertura al uso público precisada de

una cesión de parcelas superficiales como la que la representación del

Ayuntamiento demandado describe en relación con las nº 598 y 600.

No cabe, por ello en medida alguna deducir de los instrumentos rectores de la

ECU y de sus obligaciones, que las concernientes al mantenimiento de las

redes dotacionales de servicios nunca se viesen afectadas por la evolución

jurisdiccional en torno a la extinción por no estar vinculadas a elementos de

cesión obligatoria, sino de estricta titularidad demanial de los copropietarios de

?. Antes bien el documento de compromiso suscrito el 29 de diciembre de

1.972 entre los propietarios y el Ayuntamiento, ?f. 654 a 657?, deja patente en

su indicativo romano IV que a los copropietarios se les transmitía por

subrogación, ?la obligación de conservar los espacios viales y de parques y

jardines públicos así como de las obras de urbanización? (con subrayado que

ponemos para destacar la coincidencia de la obligación de conservación

respecto de ambos objetos).

En suma, los Estatutos, ya perdido su vigor y aneja capacidad de disciplinar las

relaciones internas de la ECU, carecen de la fuerza ordenadora que nunca han

detentado para contraponerse al régimen jurídico público urbanístico que ha

quedado descrito, y sus eventuales faltas de concordancia con el mismo, ?que

como hemos argumentado, no entendemos esenciales ni inconciliables?, no

pueden merecer otra acogida que la que corresponde a documentos con

plasmaciones de la legalidad urbanística propias de la época en que se

formularon y sensiblemente más primarias que las que el intérprete actual

puede deducir de una larga evolución posterior.

En la misma perspectiva deben situarse las previsiones sobre el carácter

?indefinido? de tales deberes de conservación y mantenimiento, derivado del

artículo 5º de los mencionados Estatutos, pues si ya el concepto no expresa

Dictamen 136/2020 Página 30 de 37

sino la ausencia de un plazo definido de extinción, la actual legislación del suelo

lo delimita.

Así el artículo 197 de la LSU del País Vasco 2/2006, de 30 de Junio, tras

destacar en su apartado 1 que ?la urbanización es, desde el comienzo de su

ejecución en el régimen público, y desde su entrega y recepción por la

administración en el régimen privado, una obra de titularidad pública que

conlleva el deber de conservación por parte del ayuntamiento?, añade en su

apartado 2 la obligación excepcional de los propietarios de los terrenos de la

U.E de costear la conservación de las obras de urbanización e instalaciones

públicas de la misma ?cuando así se imponga, de forma justificada y

necesariamente con carácter temporal, por el planeamiento o por el programa

de actuación urbanizadora...?.

En suma, muy al margen de las invocaciones estatutarias y de ciertas

manifestaciones prácticas de la relación entre los propietarios integrantes de la

ECU y el Ayuntamiento codemandado a lo largo de los años, las redes

comprendidas en las cargas de la urbanización de la legislación del suelo de

1.976/1978, y de la actualmente vigente, ?hoy art. 147 LSU?, no pueden

pertenecer, ni permanecer su conservación en el ámbito privado de los

parcelistas, a desdén de que las entidades de conservación constituidas ?ad

hoc? hayan desaparecido del escenario, y solo cabe con ello ratificar el sentido

general que en anteriores Sentencias de esta sala se ha atribuido a dicha

extinción.

107. La Sentencia nº 176/2019, de 4 de septiembre, del Juzgado de lo contenciosoadministrativo

de Bilbao resuelve el recurso contencioso-administrativo iniciado con

el procedimiento ordinario nº 76/2016 por la inactividad del Ayuntamiento de

Mungia frente al requerimiento formal presentado el 4 de diciembre de 2015 por la

EUC en liquidación y la Comunidad de Propietarios CIMB para exigir la asunción

por el ayuntamiento de los deberes de conservación y mantenimiento de la

Urbanización ? y la prestación de los servicios públicos municipales de carácter

obligatorio, y que fue ampliado posteriormente en dos ocasiones para resolver los

recursos interpuestos por las recurrentes frente al ayuntamiento contra: (i) la

desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad

patrimonial formulada el 4 de diciembre de 2015; y (ii) el Decreto de 16 de octubre

de 2017 del Concejal Delegado del Área Económica y Finanzas del Ayuntamiento.

Dictamen 136/2020 Página 31 de 37

108. Cabe señalar que, en este caso, la parte recurrente insta al juzgado que en el

dictado de la sentencia se acuerde, entre otros, ?delimitar el alcance concreto de las

obligaciones de conservación y mantenimiento y prestación de servicios municipales

obligatorios responsabilidad del Ayuntamiento de Mungia en el ámbito de la Urbanización ?

desde el trece de diciembre de 2004?.

109. De la Sentencia nº 176/2019 interesa destacar los pronunciamientos que se

recogen a continuación, algunos de ellos ya mencionados anteriormente en el

dictamen.

110. En primer lugar, la obligación del ayuntamiento de asumir los servicios

urbanísticos que le corresponden (?la obligación de asunción queda, como se ve, fuera de

toda duda?).

111. En segundo lugar, se fija la fecha del 8 de abril de 2014 como el momento a

partir del cual el ayuntamiento ha de responder por tales servicios públicos, por

?imperio de la Ley?, al ser la fecha en la que adquiere firmeza la sentencia de la Sala

de lo contencioso-administrativo del TSJPV que declara la extinción de la EUC

(Sentencia nº 201/2014 de la Sala de lo contencioso-administrativo, que declara la

inadmisibilidad del recurso de lesividad). Y rechaza la prescripción.

112. En tercer lugar, que aparte de los servicios de conservación y mantenimiento

de la red viaria y parques y jardines públicos que reconoce como propios el

Decreto de 25 de noviembre de 2016 del Concejal Delegado del Área Económica y

Finanzas del Ayuntamiento y que se corresponden con las parcelas número 600 y

número 598 en el proyecto de reparcelación del Plan Parcial de Ordenación

Urbana ???, inscritos a favor del Ayuntamiento de Mungia en el Registro de la

Propiedad de Gernika, corresponde a la parte recurrente especificar ?y no al

magistrado? sobre ?qué otros bienes o servicios ha de extenderse? la obligación de

conservación y mantenimiento de los servicios urbanísticos por parte del

ayuntamiento:

no cabiendo duda de que sobre tales bienes [los del Decreto de 25 de

noviembre de 2016] es la Administración local la que ha de hacerse cargo del

mantenimiento y conservación, la parte recurrente no especifica sobre qué otros

bienes o servicios ha de extenderse esta obligación, dejando su determinación

al albur del Juzgado, cuando la función de la jurisdicción contencioso

administrativa es la de controlar la legalidad de los actos emanados de las

distintas administraciones públicas.

Dictamen 136/2020 Página 32 de 37

113. En cuarto lugar, matiza que la atribución de obligaciones al ayuntamiento se

deberá realizar de manera pormenorizada, ya que ?ha de partirse de la base de que

efectivamente ha existido una dejadez por parte de la Administración de sus obligaciones, pero

sin que quepa compartir que tengan el alcance que señala la Comunidad de Propietarios?.

114. Y, para ello, se habrán de tener también en cuenta las singularidades propias

de la Urbanización ?. y los términos de sus estatutos:

Por lo tanto, no pudiendo obviarse las peculiaridades de la promoción y

construcción de la comunidad recurrente y los términos de sus estatutos, no

puede extenderse sin más las obligaciones del ayuntamiento a cualquier zona

del municipio, pues la urbanización de la que se trata cuenta con unos servicios

por ella elegidos y cuyo mantenimiento no puede ser impuesto al erario público

en los mismos términos que cualquier dotación pública.

115. Aludiendo a anteriores pronunciamientos judiciales, apunta, por un lado, que, si

bien corresponde al ayuntamiento la provisión de los servicios urbanísticos,

pueden darse casos excepcionales en los que, de manera justificada y por una

duración limitada, tales funciones se atribuyan a los particulares. Y se reconoce la

posibilidad de la validez de la duración indefinida de la EUC ?entendida esta como

carente de un plazo definido de extinción?, siempre y cuando concurran las

circunstancias que justifiquen la vigencia de la excepcionalidad (Sentencia nº

296/2006 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao, de 19 de

abril, y Sentencia de 11 de mayo de 2009 de la Sala de lo contenciosoadministrativo

del TSJPV).

116. Y, por último, ante la imposibilidad de concretar el montante exacto de la deuda

del ayuntamiento con relación a la Comunidad de Propietarios CIMB por los

conceptos en cuestión, difiere ese cometido a la ejecución de la sentencia, donde

se habrán de individualizar los conceptos indemnizatorios y precisar sus

montantes:

Sin embargo, no cabe concretar en esta resolución el montante exacto a que se

contrae esta obligación, ya que la documentación y periciales aportadas se

refieren a otros conceptos indemnizatorios, y será necesario nuevo informe que

individualice los gastos en los términos señalados, trámite que se difiere a la

ejecución de sentencia.

117. En consecuencia, en atención a cuanto antecede, la Comisión aplica

nuevamente el criterio de no aceptar la posición del Ayuntamiento de Mungia

relativa a que la autorización de disolución de la EUC no supone la asunción por

Dictamen 136/2020 Página 33 de 37

su parte de la prestación de los servicios urbanísticos en cuestión, con la

excepción de los relacionados con la vialidad y los jardines públicos, por lo que

existe en este aspecto relación causal entre la actividad o falta de ella de los

servicios municipales y el daño que alega la reclamante; y, por lo tanto, se

reconoce la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento por la que habrá de

resarcir a la Comunidad de Propietarios CIMB por los daños sufridos.

118. En cualquier caso, y en atención a los fundamentos jurídicos de la mencionada

Sentencia nº 176/2019 y los pronunciamientos judiciales en ella citados sobre el

asunto, resulta necesario delimitar con exactitud la responsabilidad patrimonial del

ayuntamiento, identificando con precisión cuáles son, de manera específica, los

servicios de la Urbanización ? que el ayuntamiento ha de asumir en el ejercicio de

sus competencias propias.

119. Con ese fin, y a la vista de las numerosas sentencias dictadas al respecto,

resulta asimismo oportuno traer a colación en este momento la doctrina de la cosa

juzgada recogida, entre otras, en la Sentencia del TSJPV nº 553/2018 en el

recurso nº 595/2018, al citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de

noviembre de 2012 (recurso 4071/2010), que refiere:

El principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la

jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un

proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la

resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que

consagra el artículo 222 de la LEC/2000, atiende de manera especial a la

seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue

indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido

ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se

produzcan resoluciones o sentencias contradictorias (sentencia de 22 de junio

de 2011, rec. Nº 2233/2007).

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa

o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso

cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo

resuelto en sentencia firme en un proceso anterior, y, de otra, positiva o

prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo

decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir

lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial

del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su ?tema decidendi?

cuestión ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido

Dictamen 136/2020 Página 34 de 37

de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como

punto de partida.

120. Pues bien, en el caso que nos ocupa, las cuestiones ya enjuiciadas y resueltas

por resoluciones judiciales firmes son esencialmente:

a)El reconocimiento de la legitimación activa de la parte actora (Sentencia del

TSJPV nº 136/2020, de 27 de abril).

b)La validez de la disolución de la EUC por autorización presunta por silencio

positivo del ayuntamiento (Sentencia del TSJPV nº 315/2009, de 11 de mayo).

c) La disolución de la EUC conlleva:

? La asunción por parte del Ayuntamiento de los deberes de

conservación y mantenimiento de la urbanización (Sentencia del

TSJPV nº 315/2009, de 11 de mayo).

? La conformidad municipal con el estado de conservación de la

urbanización (Sentencia del TSJPV de 19 de octubre de 2010).

? La efectividad de la cesión de la urbanización al ayuntamiento

(Sentencia del TSJPV nº 393/2015, de 14 de noviembre).

d)Las obligaciones de las EUC han de ser, necesariamente, de carácter

temporal, ya que ?Las Entidades Urbanísticas de Conservación o Colaboración

constituidas para el cumplimiento de unos determinados fines, realizados éstos, no sólo no

tiene ningún sentido su pervivencia sino que su continuidad impediría el mantenimiento de

las obras y servicios por quien está obligado a ello, es decir, por el Ayuntamiento, según se

deduce de los artículos 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y 67 del

Reglamento de Gestión Urbanística, obligación de la que tan sólo se pueden eximir en

casos excepcionales y, desde luego, de duración concreta para los particulares?

(Sentencia del TSJPV nº 315/2009, de 11 de mayo).

e)Las entidades de conservación de las obras de urbanización constituidas por

transformación de una entidad preexistente que las haya ejecutado ?como

ocurrió con la subrogación de la Junta de Compensación en la EUC? no son ni

pueden ser titulares de las redes dotacionales locales ?por ser estas de

competencia de las administraciones públicas?, sino que tan solo pueden

asumir su mantenimiento y conservación de forma temporal (Sentencia del

TSJPV nº 393/2015, de 4 de noviembre).

Dictamen 136/2020 Página 35 de 37

121. Resueltas, pues, estas cuestiones litigiosas que se han planteado de manera

recurrente en todas las reclamaciones previas, queda ahora por solventar el

alcance de las obligaciones que corresponden al ayuntamiento y que se ha visto

obligada a asumir la Comunidad de Propietarios ? como consecuencia de la

inactividad municipal durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de

2018 y el 14 de diciembre de 2019.

122. Más allá de la pretensión genérica de la Comunidad de Propietarios CIMB de

atribuir al ayuntamiento tanto el total (100 %) de los gastos de alumbrado público,

mantenimiento y conservación de viales, aceras, parques y jardines,

abastecimiento domiciliario de agua potable, saneamiento, alcantarillado y

recogida de basuras, como los gastos de administración en los que ha incurrido la

comunidad por la gestión de tales servicios (el 49?69 % del total de los gastos de

administración de la comunidad), procedería realizar un trabajo pormenorizado con

el fin de identificar e individualizar los conceptos sobre los que el Ayuntamiento de

Mungia ha de asumir su responsabilidad de proveer los servicios públicos que le

correspondan.

123. Como ya se ha visto, corresponde legalmente al ayuntamiento la provisión de

los servicios públicos urbanísticos en el ejercicio de sus competencias propias y,

en consecuencia, su financiación de forma íntegra. Sin embargo, también existe la

posibilidad de que, de manera excepcional y por una duración determinada, las

obligaciones correspondientes sean asumidas, en este caso, por la Comunidad de

Propietarios CIMB.

124. El artículo 4 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo (LSU),

somete la potestad de ordenación urbanística al principio de subordinación al

interés público, por el que el ejercicio de dicha potestad requiere la ponderación

razonada de todos los intereses y las necesidades, públicos y privados, de los

fines de la función pública urbanística y de sus principios legales ?artículo 4.2.b)

LSU?.

125. Por lo tanto, en atención al principio de subordinación al interés público, las

posibles excepciones en cuestión debieran concretarse teniendo en cuenta las

singularidades de la concreta urbanización, así como la concurrencia de

circunstancias que, en términos de viabilidad técnica y financiera, dificultaran o

impidieran temporalmente la provisión de ciertos servicios por parte del

ayuntamiento, entre otros.

126. Cabe recordar que el artículo 197.2 de la LSU prevé que la atribución de la

conservación de las obras de urbanización e instalaciones públicas por parte de la

copropiedad de la urbanización puede imponerse de forma justificada y

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necesariamente con carácter temporal ?nunca por duración indefinida? por el

planeamiento o por el programa de actuación urbanizadora o resulte expresamente

de disposiciones legales. La temporalidad de tal atribución es de carácter esencial,

dada la incuestionable naturaleza pública que otorga el ordenamiento jurídico a los

servicios de urbanización.

127. Por todo ello, si bien en nuestros dictámenes precedentes se fijaban las

cuantías indemnizatorias de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de

Mungia en las consultas correspondientes, en esta ocasión la Comisión tiene en

cuenta la Sentencia nº 176/2019 en cuanto a diferir el cálculo del montante de la

indemnización a la individualización de los gastos sufragados por la Comunidad de

Propietarios CIMB por la prestación de los servicios de conservación y

mantenimiento de los elementos de dominio público.

128. El razonable escenario para tal cometido no es otro que el del establecimiento

de un marco de entendimiento mutuo y de colaboración entre el Ayuntamiento de

Mungia y la Comunidad de Propietarios CIMB, que busque acordar los criterios y

directrices ?también a través de los ajustes normativos pertinentes de los

instrumentos de ordenación urbanística y de las ordenanzas, en su caso?, con la

finalidad de resolver de manera eficaz y resolutiva el largo litigio que enfrenta a

ambas partes ?ayuntamiento y sus vecinos y vecinas de la Comunidad CIMB? en

torno al asunto en cuestión, evitando alargar innecesariamente un conflicto que ha

de ser resuelto de manera ineludible, y promoviendo, así, una convivencia pacífica

y estable en el contexto de la buena gobernanza y de la calidad del servicio público

de la Administración.

129. En cualquier caso, ante la carencia de elementos de juicio suficientes para

establecer la indemnización correspondiente, la Comisión considera que dicha cifra

se habrá de fijar en la instrucción del expediente, a resultas del correspondiente

procedimiento contradictorio aplicable, en el marco de la resolución del presente

procedimiento de responsabilidad patrimonial.

CONCLUSIÓN

La Comisión considera que existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de

Mungia en relación con la reclamación promovida por la Comunidad de Propietarios

CIMB, en la cuantía que se determine una vez realizada la valoración final del daño.

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