Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 141/2023 de 27 de julio de 2023
Resoluciones
Dictamen de la Comisión J...io de 2023

Última revisión
16/10/2023

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 141/2023 de 27 de julio de 2023

Tiempo de lectura: 39 min

Tiempo de lectura: 39 min

Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 27/07/2023

Num. Resolución: 141/2023


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don AAA como consecuencia de una caída en la vía pública.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 141/2023

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don AAA como consecuencia de una caída en la vía pública.

ANTECEDENTES

1. Mediante Decreto de 1 de junio de 2023 del Concejal-Delegado del

Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz ?trasladado en

virtud de escrito municipal con entrada en esta Comisión el 6 de junio de 2023?

se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada

por don ? (en adelante, AAA), por los daños sufridos como consecuencia de

una caída que tuvo lugar el día 22 de julio de 2020 en la calle ? nº ?-?-? de

la citada localidad.

2. La reclamación se sustenta en que la caída se produjo por el mal estado en que

se hallaba la acera en la indicada calle.

3. La indemnización solicitada asciende a sesenta y seis mil doscientos sesenta y

seis euros con cincuenta céntimos (66.266,50 euros), cantidad que se desglosa

en 54.740,30 euros por 499 días de perjuicio muy grave (109,70 ? por día),

6.335,56 ? por 77 días de perjuicio grave (82,28 ? día) y 5.190,64 ? por 91 días

de perjuicio moderado (57,04 ? por día).

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y

justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante:

a) Escrito de reclamación presentado con fecha 14 de agosto de 2020. Se

adjunta (I) copia del DNI, (II) informes médicos, (III) fotografías del lugar de

la caída y (IV) datos identificativos de uno de los testigos señalados.

b) Decreto del Concejal-Delegado del Departamento de Hacienda de 13 de

octubre de 2020, por el que se requiere al interesado para que complete su

reclamación inicial en extremos como el detalle del relato fáctico, la

identificación del testigo propuesto, la justificación de la indemnización

solicitada y la proposición de medios de prueba.

c) Correo electrónico de 14 de octubre de 2020, de comunicación del siniestro

a la aseguradora.

d) Escrito de la reclamante, con entrada el 26 de octubre de 2020, en

respuesta al requerimiento efectuado por Decreto de 13 de octubre de 2020.

Adjunta, junto a documentación médica previamente aportada, (I) informe

médico de la médica de atención primaria (MAP) de 7 de octubre de 2020 e

(II) informe asistencial de soporte vital básico.

e) Decreto de 5 de febrero de 2021 de incoación del procedimiento de

responsabilidad patrimonial y designación de instructora, confiriendo plazo

de 10 días a don AAA a fin de que, entre otras cuestiones, aporte informe de

alta médica y justifique el importe de la indemnización solicitada.

f) Informe del Área de Atención Ciudadana del ayuntamiento de 13 de mayo

de 2021.

g) Informe de la Policía Local de 10 de febrero de 2021.

h) Informe de la Unidad de Gestión de Residuos del ayuntamiento de 17 de

febrero de 2021.

i) Acta de la comparecencia del testigo don SSS, llevada a cabo el día 25 de

febrero de 2021.

j) Acta de la comparecencia del testigo don AAA ?hijo del reclamante?,

llevada a cabo el día 25 de febrero de 2021.

k) Escrito presentado por don AAA en fecha 1 de marzo de 2021, en respuesta

al requerimiento contenido en el Decreto de 5 de febrero de 2021.

l) Escrito de don AAA, con entrada en registro de 19 de noviembre de 2021,

que adjunta informe médico referido a la intervención quirúrgica consistente

en reparación de rotura crónica de cuádriceps izquierdo.

m) Requerimiento de 11 de mayo de 2022, a fin de que el reclamante aporte

informe de alta médica.

n) Escrito de don AAA, con fecha de entrada de 25 de mayo de 2022, en que

explica que no ha recibido aún el alta médica.

o) Escrito presentado por el reclamante en fecha 15 de junio de 2022 en virtud

del que se cuantifica la indemnización solicitada y al que acompaña, entre

otra documentación, Informe de evolutivos en el que en anotación

Dictamen 141/2023 Página 2 de 10

correspondiente al 25 de mayo de 2022 del Servicio de Traumatología de la

Organización Sanitaria Integrada (OSI) ? se da permiso para alta laboral.

p) Oficio de 10 de noviembre de 2022 abriendo el trámite de audiencia a la

reclamante.

q) Correo electrónico a la aseguradora del ayuntamiento, de 10 de noviembre

de 2022, concediendo trámite de audiencia.

r) Escrito de alegaciones de don AAA, presentado el 2 de diciembre de 2022

en uso del trámite de audiencia conferido.

s) Oficio de 25 de enero de 2023 por el que se concede trámite de audiencia a

la empresa adjudicataria del servicio de limpieza.

t) Escrito de alegaciones de la empresa contratista, remitido por correo

electrónico de 3 de marzo de 2023.

u) Oficio de 7 de marzo de 2023 por el que se trasladan al reclamante las

alegaciones de la empresa contratista y se concede nuevo trámite de

audiencia.

v) Escrito de alegaciones de don AAA, presentado el 16 de marzo de 2023.

w) Decreto del Concejal Delegado de 2 de junio de 2023, por el que se

suspende la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, con

arreglo a lo previsto en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, hasta la

recepción de dictamen solicitado a esta Comisión.

x) Informe-propuesta de resolución de fecha 1 de junio de 2023, de carácter

desestimatorio.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros

(18.000 ?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que

actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo

3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi.

Dictamen 141/2023 Página 3 de 10

RELATO DE HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. En la mañana del día 22 de julio de 2020, en torno a las 11:00, don AAA, que se

declara pensionista y que tenía entonces ? años, sufrió una caída a la altura de

los números ?-?-? de la calle ?, cuya razón de ser atribuye al estado

resbaladizo de la acera a resultas de la acumulación de hojarasca y resina de los

árboles, en combinación con la humedad existente.

8. Fue atendido en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud de ?, donde,

conforme al informe médico emitido por facultativa de ese centro, fechado el 12

de agosto de 2020, se aprecia ?contusión en rodilla izq en rx no imagen de fractura ?

valorado en consulta por persistencia de dolor en rodilla izq-explo inflamación no aumento de

tº local dolor en polo inferior de rotula y en ambas interlineas se pauta tratamiento con

rodillera metamizol y paracetamol?.

9. Asimismo, es atendido ese día en el Servicio de Urgencias de Traumatología del

Hospital H1. En el informe de este centro se hace a constar, como impresión

diagnóstica, ?contusión extremidad inferior izquierda?. El tratamiento prescrito con el

alta es de ?-frío local -reposo relativo, mantener pierna en alto el mayor tiempo posible al

menos 48 horas -Tramadol 50 mg: 1 cp cada 8 horas si dolor -control por su médico de

atención primaria?.

10. Vuelve a acudir al citado hospital ?Servicio de Urgencias Generales? el día 23

de julio como consecuencia de la persistencia de dolor a pesar de tramadol,

refiendo sensación de inestabilidad. La impresión diagnóstica es contusión en

extremidad inferior izquierda e intoxicación leve por tramadol. En el apartado de

tratamiento de alta se escribe: ?Hielo local 10 minutos 3-4 veces al día. Reposo

relativo/Se suspende Tramadol/ Paracetamol 1 gr 1 comprimido cada 6 horas fijo durante 3

días. Posteriormente tomar a demanda según dolor/ Dexketoprofeno 25 mg 1 comprimido

cada 8 horas durante 3 días. Recomendamos limitar su toma posteriormente por insuficiencia

renal basal/ Control por su Médico de Atención Primaria/ Si fiebre, aumento de calor o rojez

en extremidad inferior izquierda, recomendamos acudir al Servicio de Urgencias?).

11. El 28 de julio de 2020, el reclamante acude al Servicio de Urgencias del Hospital

H1 por inflamación e impotencia en extremidad izquierda. El diagnóstico es ?Dolor

EII postraumático?, y como tratamiento de alta se anota ?Hielo local/ Vimovo 1

comprimido cada 12 horas/ Si dolor a pesar del vimovo puede alternar con nolotil 1

comprimido cada 12 horas/ Control por MAP?.

Dictamen 141/2023 Página 4 de 10

12. En fecha 7 de octubre de 2020, la MAP emite petición preferente para valoración

por el Servicio de Traumatología del Hospital H1 con la siguiente motivación:

?Caída en julio con contusión sobre rodilla izquierda con varo forzado. Impotencia funcional

dolor intenso y tumefacción de rodilla. Tras 2 meses persiste edema y dolor tanto con la flexoextensión

como en reposo y sensación de que se le va la pierna. No puede subir escaleras,

dificultad para caminar, ayuda de bastón EF tumefacción importante de rodilla con peloteo, no

se palpa inserción de tendón rotuliano, flexo-extensión dolorosa con dolor en interlíneas no

aumento de Tº, cajones ok, NV normal. Rx rodilla y rótula sin signos de fractura, calcificación

del tendón rotuliano. Derivo para valoración?.

13. En consulta de Traumatología de 30 de diciembre de 2020 se aprecia ?rotura del

tendón del cuádriceps rodilla izda. Déficit de extensión de -30º?.

14. Don AAA es intervenido quirúrgicamente el día 5 de octubre de 2021 para la

?reparación de rotura crónica de cuádriceps izquierdo?.

15. En fecha 25 de mayo de 2022 es atendido en consulta del Servicio de

Traumatología donde se da permiso para el alta laboral. Se anota lo siguiente:

?Refiere [el paciente] claudicación y pérdida de fuerza. EF: buen tono muscular y buena

contracción de cuádriceps. Capaz de elevar la pierna en extensión y desde flexión a

extensión con menos potencia?.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

16. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las

administraciones públicas (LPAC), que regula el procedimiento de

responsabilidad patrimonial, reduciéndolo a una serie de especialidades en el

procedimiento administrativo común.

17. En este caso, sin problemas de plazo ?la reclamación de formula sin haber

transcurrido un año desde la caída? ni de legitimación, el procedimiento se ha

acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en la LPAC. Así, (I) los

actos de instrucción han sido realizados por órgano competente (artículo 75.1

LPAC); (II) se ha emitido el correspondiente informe por parte del servicio

afectado (artículo 81.1 LPAC); (III) se ha llevado a efecto la puesta a disposición

del expediente y el trámite de audiencia (artículo 82 LPAC); y (IV) se ha

elaborado la propuesta de resolución (con las particularidades que exige el

artículo 91.2 LPAC).

Dictamen 141/2023 Página 5 de 10

18. Debe señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo

legal de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para resolver y

notificar la resolución.

19. En cualquier caso, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 21.1 LPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 91.3 LPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 24.3.b LPAC).

II ANÁLISIS DEL FONDO

20. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En la

actualidad se encuentra regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley

40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), y

resulta también de aplicación a las entidades locales en virtud de lo previsto en

el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del

régimen local (LBRL).

21. Una constante interpretación jurisprudencial de dicho régimen legal exige para el

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial los siguientes requisitos: un

daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal

o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos en una

relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan

alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que quien

reclama no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

22. La noción de servicio público que se emplea en dicha jurisprudencia comprende

toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa

que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

23. En este caso, se ve afectada la competencia municipal en limpieza viaria, así

como la relativa a la infraestructura viaria y pavimentación de las vías públicas

urbanas, tanto calzadas como aceras, al objeto de garantizar unas condiciones

objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y de personas [artículos

25.2.d) y 26.1.a) LBRL] y artículo 17.1.16) de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de

instituciones locales de Euskadi (LILE)].

24. Entre otros, en nuestros dictámenes 185/2019 y 183/2015, reiteramos que la

competencia municipal afectada, de ?pavimentación de vías públicas?, incluye

Dictamen 141/2023 Página 6 de 10

también el mantenimiento de dicho pavimento, así como la garantía de unas

condiciones objetivas de seguridad en el tránsito de las personas viandantes.

Ello supone que corresponde al ayuntamiento la vigilancia del correcto estado de

conservación y mantenimiento de las vías públicas.

25. Como se ha señalado, don AAA basa su reclamación en el mal estado de la

acera a la altura de la calle ?, por donde transitaba, que provocó que resbalara

y cayera. El mal estado descrito es el resultado, según su descripción, de ?las

hojas caídas de los árboles y acumuladas, mezcladas con una resina muy particular que suda

de las mismas hojas de los árboles plantados en toda esa zona industrial, y con la humedad

existente en la acera, al pisar las hojas resbalé produciéndome las lesiones por las que ahora

reclamo?. En igual sentido, en el trámite de audiencia afirma que ?la caída se produjo

por la acumulación de las circunstancias que se enumeran en el informe: hojas caídas,

humedad ambiental y resina de los árboles que inunda no solo el lugar del hecho sino toda la

calle y otras adyacentes que tienen plantados el mismo tipo de árboles?.

26. A su vez, la propuesta de resolución sostiene que no hay en el expediente

?prueba que corrobore la versión de la parte en relación a la realidad y dinámica de la caída?,

manifestación que parece contradecir la consideración previa, en la misma

propuesta, de que se entiende acreditado de forma suficiente el lugar de la caída

y el estado de la acera como causa determinante de esta ??debe considerarse

acreditado de forma suficiente el lugar de la caída y las lesiones sufridas?.ocurrieron ?

caminado por la c/ ? y por el estado de la acera resbaló y cayó al suelo??.

27. La conclusión no es compartida por la Comisión que valora como suficiente la

prueba practicada ?consistente en fotografías y prueba testifical? que

corrobora la versión del reclamante respecto al hecho de que el estado de la

acera provocó su resbalón y posterior caída.

28. Las fotografías ilustran bien las denunciadas circunstancias en el momento del

accidente, siendo visible la existencia de la acumulación de hojas caídas, así

como la cobertura de humedad en la acera ?cabe suponer que la resina a que

alude el reclamante?.

29. Confirman igualmente la versión ofrecida por este los testimonios recabados.

Destacadamente el de don SSS ?por no concurrir el vínculo familiar que sí se

da en el segundo testigo?, que declara haber presenciado de forma directa la

caída ??al patinar sobre el suelo gritó por lo que el testigo vio toda la secuencia del

accidente??, y que refrenda la descripción del estado de la acera ??La acera

presentaba un estado catastrófico con humedad, musgo más la resina que cae de los

árboles, con lo cual se transforma en una pista de patinaje??.

Dictamen 141/2023 Página 7 de 10

30. Admitiendo que la caída se produjera conforme a las circunstancias relatadas, de

ese solo hecho no se sigue necesariamente la existencia de responsabilidad

patrimonial del ayuntamiento.

31. Para juzgar en el caso la actuación municipal se han de valorar dos elementos:

en primer lugar, el alcance de la obligación de la Administración de conservar en

correcto estado la acera; y en segundo lugar, si era exigible, con anterioridad a

la caída, una reacción municipal que, al no producirse, pueda erigirse en título de

imputación del daño reclamado.

32. En aplicación de la doctrina constante de la Comisión, el solo hecho de

identificar una anomalía en la vía pública no basta para dar por acreditada la

existencia del requisito del nexo causal exigido para reconocer la

responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

33. En efecto, para ello, la deficiencia detectada ha de reunir unas características

que por sí mismas objetiven una situación de riesgo relevante para la seguridad

en el tránsito de las personas. Solo entonces el daño producido por la caída será

antijurídico, en la medida en que la entidad del defecto y su potencial para

causar un daño los hacen incompatibles con el estándar de rendimiento exigible

en el funcionamiento normal del servicio municipal de mantenimiento de las vías

públicas.

34. En este caso, el informe de la Unidad de Gestión de Residuos del ayuntamiento

da cuenta de la forma en que se presta el servicio municipal de limpieza en este

punto, a través de empresa contratada a tal fin, de modo que, según se explica:

La calle ? se encuentra situada dentro del polígono industrial de ? y, por lo

tanto, se limpia mediante las actividades específicas contratadas para estos

polígonos con sus respectivas frecuencias. El día 22 de julio de 2020, en la calle

?, no se prestó limpieza de ningún tipo.

(?)

Incluido en el Pliego de Prescripciones Técnicas que rigen el contrato de

limpieza y recogida de residuos, el artículo 20 describe la actividad denominada

?Barrido en brigada? que es la actividad que se tiene que prestar en las zonas

industriales de la ciudad. Básicamente se trata de una limpieza superficial, ya

que, por tratarse de superficies muy amplias, el equipo tiene como misión

principal la limpieza global de las mismas.

Dictamen 141/2023 Página 8 de 10

La frecuencia de prestación de esta actividad es de 1 vez cada 7 días.

35. Para determinar el estándar mínimo exigible al servicio público de limpieza de las

vías públicas urbanas ha de valorarse la ubicación y circunstancias de la propia

vía, ya que la diligencia exigible al ayuntamiento será mayor, por ejemplo, en

zonas muy transitadas que en aquellas con escasa afluencia de gente o no

destinadas al paso de personas.

36. En tal sentido debe tomarse en consideración que el accidente se produjo, como

indica la propuesta de resolución, en la acera de un polígono industrial

? polígono de ??, caracterización que asume asimismo don AAA en su escrito

de reclamación.

37. La exigencia de un determinado nivel de rendimiento del servicio, a partir del

cual se delimita el estándar, ha de realizarse tomando en consideración las

posibilidades de gestión y económicas reales ?no utópicas ni inalcanzables? y

atendiendo siempre al criterio de razonabilidad ?incompatible con extender la

obligación municipal a tener, en todo momento y en todo el término municipal,

todas las vías urbanas en perfecto estado?.

38. Siendo así, la Comisión considera que, en este caso, no se han infringido las

pautas de calidad exigibles para el funcionamiento normal del servicio.

39. La concurrencia en las aceras de residuos caídos de forma natural de los árboles

?hojas y resina son los únicos residuos en la acera que denuncia el reclamante

? acompaña de forma inevitable al plantado de estos en las ciudades.

40. Siendo así, resulta inalcanzable la prestación de un servicio que conserve la

acera limpia de este tipo de elementos y no resulta irrazonable, sino al contrario,

someter la limpieza de zonas industriales de la ciudad ?con un tránsito de

peatones más reducido? a parámetros singulares de menor frecuencia que los

aplicados en otras áreas, sin que pueda esta Comisión concluir que los aplicados

en este caso ?la frecuencia de 1 limpieza cada 7 días que garantiza el

ayuntamiento? resulten inadecuados.

41. Aun cuando las fotografías muestran una importante presencia de hojas y

humedad, no cabe inferir de esa imagen, con automaticidad, un déficit en el

servicio de limpieza prestado, puesto que la mayor o menor acumulación de los

residuos descritos es consecuencia de procesos naturales que pueden revestir

una incidencia muy variable y ser particularmente intensa en determinados

periodos de tiempo.

Dictamen 141/2023 Página 9 de 10

42. Sí procede subrayar, a su vez, que el escenario que revelan las fotografías era

claramente visible para quien transitara por la acera en cuestión, que por tanto

debía extremar su precaución.

43. No debemos olvidar que, aun cuando exigiéramos a la Administración el

estándar de responsabilidad más elevado que pudiésemos imaginar, es evidente

que la ciudad, por sus propias características, implica una serie de riesgos que

exigen al ciudadano una cierta atención, en la medida que no pueden ser

soslayados por la Administración en su totalidad, so pena de convertirla en una

especie de aseguradora universal de todos los riesgos.

44. Por lo que se refiere al segundo elemento ?si era exigible, con anterioridad a la

caída, una reacción municipal? si bien uno de los testigos ?don SSS? declara

que la acera en que se produjo el accidente ofrecía un estado habitual de peligro

y que un propietario de la zona habría llamado varias veces al ayuntamiento

para que se procediera a su limpieza, en el expediente obra el informe de la

Unidad de Atención Ciudadana que, consultada el respecto, señala que no hay

constancia de ?avisos sobre peligrosidad de la zona por presencia de hojas en la calle ?

en julio de 2020?.

45. En virtud de todo lo expuesto, la Comisión considera que la reclamación sitúa el

estándar de exigencia en su nivel óptimo o ideal, pero no en lo razonable de

acuerdo con la situación social o económica que es exigible para la limpieza de

las aceras ?de un polígono industrial, en el caso?; y, por tanto, considera que

su estado no infringe el estándar del servicio, lo que hace que, en cualquier

caso, el particular venga obligado a soportar el daño sufrido.

CONCLUSIÓN

En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en relación con la

reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por don AAA.

Dictamen 141/2023 Página 10 de 10

DICTAMEN Nº: 141/2023

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don AAA como consecuencia de una caída en la vía pública.

ANTECEDENTES

1. Mediante Decreto de 1 de junio de 2023 del Concejal-Delegado del

Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz ?trasladado en

virtud de escrito municipal con entrada en esta Comisión el 6 de junio de 2023?

se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada

por don ? (en adelante, AAA), por los daños sufridos como consecuencia de

una caída que tuvo lugar el día 22 de julio de 2020 en la calle ? nº ?-?-? de

la citada localidad.

2. La reclamación se sustenta en que la caída se produjo por el mal estado en que

se hallaba la acera en la indicada calle.

3. La indemnización solicitada asciende a sesenta y seis mil doscientos sesenta y

seis euros con cincuenta céntimos (66.266,50 euros), cantidad que se desglosa

en 54.740,30 euros por 499 días de perjuicio muy grave (109,70 ? por día),

6.335,56 ? por 77 días de perjuicio grave (82,28 ? día) y 5.190,64 ? por 91 días

de perjuicio moderado (57,04 ? por día).

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y

justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante:

a) Escrito de reclamación presentado con fecha 14 de agosto de 2020. Se

adjunta (I) copia del DNI, (II) informes médicos, (III) fotografías del lugar de

la caída y (IV) datos identificativos de uno de los testigos señalados.

b) Decreto del Concejal-Delegado del Departamento de Hacienda de 13 de

octubre de 2020, por el que se requiere al interesado para que complete su

reclamación inicial en extremos como el detalle del relato fáctico, la

identificación del testigo propuesto, la justificación de la indemnización

solicitada y la proposición de medios de prueba.

c) Correo electrónico de 14 de octubre de 2020, de comunicación del siniestro

a la aseguradora.

d) Escrito de la reclamante, con entrada el 26 de octubre de 2020, en

respuesta al requerimiento efectuado por Decreto de 13 de octubre de 2020.

Adjunta, junto a documentación médica previamente aportada, (I) informe

médico de la médica de atención primaria (MAP) de 7 de octubre de 2020 e

(II) informe asistencial de soporte vital básico.

e) Decreto de 5 de febrero de 2021 de incoación del procedimiento de

responsabilidad patrimonial y designación de instructora, confiriendo plazo

de 10 días a don AAA a fin de que, entre otras cuestiones, aporte informe de

alta médica y justifique el importe de la indemnización solicitada.

f) Informe del Área de Atención Ciudadana del ayuntamiento de 13 de mayo

de 2021.

g) Informe de la Policía Local de 10 de febrero de 2021.

h) Informe de la Unidad de Gestión de Residuos del ayuntamiento de 17 de

febrero de 2021.

i) Acta de la comparecencia del testigo don SSS, llevada a cabo el día 25 de

febrero de 2021.

j) Acta de la comparecencia del testigo don AAA ?hijo del reclamante?,

llevada a cabo el día 25 de febrero de 2021.

k) Escrito presentado por don AAA en fecha 1 de marzo de 2021, en respuesta

al requerimiento contenido en el Decreto de 5 de febrero de 2021.

l) Escrito de don AAA, con entrada en registro de 19 de noviembre de 2021,

que adjunta informe médico referido a la intervención quirúrgica consistente

en reparación de rotura crónica de cuádriceps izquierdo.

m) Requerimiento de 11 de mayo de 2022, a fin de que el reclamante aporte

informe de alta médica.

n) Escrito de don AAA, con fecha de entrada de 25 de mayo de 2022, en que

explica que no ha recibido aún el alta médica.

o) Escrito presentado por el reclamante en fecha 15 de junio de 2022 en virtud

del que se cuantifica la indemnización solicitada y al que acompaña, entre

otra documentación, Informe de evolutivos en el que en anotación

Dictamen 141/2023 Página 2 de 10

correspondiente al 25 de mayo de 2022 del Servicio de Traumatología de la

Organización Sanitaria Integrada (OSI) ? se da permiso para alta laboral.

p) Oficio de 10 de noviembre de 2022 abriendo el trámite de audiencia a la

reclamante.

q) Correo electrónico a la aseguradora del ayuntamiento, de 10 de noviembre

de 2022, concediendo trámite de audiencia.

r) Escrito de alegaciones de don AAA, presentado el 2 de diciembre de 2022

en uso del trámite de audiencia conferido.

s) Oficio de 25 de enero de 2023 por el que se concede trámite de audiencia a

la empresa adjudicataria del servicio de limpieza.

t) Escrito de alegaciones de la empresa contratista, remitido por correo

electrónico de 3 de marzo de 2023.

u) Oficio de 7 de marzo de 2023 por el que se trasladan al reclamante las

alegaciones de la empresa contratista y se concede nuevo trámite de

audiencia.

v) Escrito de alegaciones de don AAA, presentado el 16 de marzo de 2023.

w) Decreto del Concejal Delegado de 2 de junio de 2023, por el que se

suspende la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, con

arreglo a lo previsto en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, hasta la

recepción de dictamen solicitado a esta Comisión.

x) Informe-propuesta de resolución de fecha 1 de junio de 2023, de carácter

desestimatorio.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros

(18.000 ?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que

actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo

3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi.

Dictamen 141/2023 Página 3 de 10

RELATO DE HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. En la mañana del día 22 de julio de 2020, en torno a las 11:00, don AAA, que se

declara pensionista y que tenía entonces ? años, sufrió una caída a la altura de

los números ?-?-? de la calle ?, cuya razón de ser atribuye al estado

resbaladizo de la acera a resultas de la acumulación de hojarasca y resina de los

árboles, en combinación con la humedad existente.

8. Fue atendido en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud de ?, donde,

conforme al informe médico emitido por facultativa de ese centro, fechado el 12

de agosto de 2020, se aprecia ?contusión en rodilla izq en rx no imagen de fractura ?

valorado en consulta por persistencia de dolor en rodilla izq-explo inflamación no aumento de

tº local dolor en polo inferior de rotula y en ambas interlineas se pauta tratamiento con

rodillera metamizol y paracetamol?.

9. Asimismo, es atendido ese día en el Servicio de Urgencias de Traumatología del

Hospital H1. En el informe de este centro se hace a constar, como impresión

diagnóstica, ?contusión extremidad inferior izquierda?. El tratamiento prescrito con el

alta es de ?-frío local -reposo relativo, mantener pierna en alto el mayor tiempo posible al

menos 48 horas -Tramadol 50 mg: 1 cp cada 8 horas si dolor -control por su médico de

atención primaria?.

10. Vuelve a acudir al citado hospital ?Servicio de Urgencias Generales? el día 23

de julio como consecuencia de la persistencia de dolor a pesar de tramadol,

refiendo sensación de inestabilidad. La impresión diagnóstica es contusión en

extremidad inferior izquierda e intoxicación leve por tramadol. En el apartado de

tratamiento de alta se escribe: ?Hielo local 10 minutos 3-4 veces al día. Reposo

relativo/Se suspende Tramadol/ Paracetamol 1 gr 1 comprimido cada 6 horas fijo durante 3

días. Posteriormente tomar a demanda según dolor/ Dexketoprofeno 25 mg 1 comprimido

cada 8 horas durante 3 días. Recomendamos limitar su toma posteriormente por insuficiencia

renal basal/ Control por su Médico de Atención Primaria/ Si fiebre, aumento de calor o rojez

en extremidad inferior izquierda, recomendamos acudir al Servicio de Urgencias?).

11. El 28 de julio de 2020, el reclamante acude al Servicio de Urgencias del Hospital

H1 por inflamación e impotencia en extremidad izquierda. El diagnóstico es ?Dolor

EII postraumático?, y como tratamiento de alta se anota ?Hielo local/ Vimovo 1

comprimido cada 12 horas/ Si dolor a pesar del vimovo puede alternar con nolotil 1

comprimido cada 12 horas/ Control por MAP?.

Dictamen 141/2023 Página 4 de 10

12. En fecha 7 de octubre de 2020, la MAP emite petición preferente para valoración

por el Servicio de Traumatología del Hospital H1 con la siguiente motivación:

?Caída en julio con contusión sobre rodilla izquierda con varo forzado. Impotencia funcional

dolor intenso y tumefacción de rodilla. Tras 2 meses persiste edema y dolor tanto con la flexoextensión

como en reposo y sensación de que se le va la pierna. No puede subir escaleras,

dificultad para caminar, ayuda de bastón EF tumefacción importante de rodilla con peloteo, no

se palpa inserción de tendón rotuliano, flexo-extensión dolorosa con dolor en interlíneas no

aumento de Tº, cajones ok, NV normal. Rx rodilla y rótula sin signos de fractura, calcificación

del tendón rotuliano. Derivo para valoración?.

13. En consulta de Traumatología de 30 de diciembre de 2020 se aprecia ?rotura del

tendón del cuádriceps rodilla izda. Déficit de extensión de -30º?.

14. Don AAA es intervenido quirúrgicamente el día 5 de octubre de 2021 para la

?reparación de rotura crónica de cuádriceps izquierdo?.

15. En fecha 25 de mayo de 2022 es atendido en consulta del Servicio de

Traumatología donde se da permiso para el alta laboral. Se anota lo siguiente:

?Refiere [el paciente] claudicación y pérdida de fuerza. EF: buen tono muscular y buena

contracción de cuádriceps. Capaz de elevar la pierna en extensión y desde flexión a

extensión con menos potencia?.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

16. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las

administraciones públicas (LPAC), que regula el procedimiento de

responsabilidad patrimonial, reduciéndolo a una serie de especialidades en el

procedimiento administrativo común.

17. En este caso, sin problemas de plazo ?la reclamación de formula sin haber

transcurrido un año desde la caída? ni de legitimación, el procedimiento se ha

acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en la LPAC. Así, (I) los

actos de instrucción han sido realizados por órgano competente (artículo 75.1

LPAC); (II) se ha emitido el correspondiente informe por parte del servicio

afectado (artículo 81.1 LPAC); (III) se ha llevado a efecto la puesta a disposición

del expediente y el trámite de audiencia (artículo 82 LPAC); y (IV) se ha

elaborado la propuesta de resolución (con las particularidades que exige el

artículo 91.2 LPAC).

Dictamen 141/2023 Página 5 de 10

18. Debe señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo

legal de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para resolver y

notificar la resolución.

19. En cualquier caso, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 21.1 LPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 91.3 LPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 24.3.b LPAC).

II ANÁLISIS DEL FONDO

20. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En la

actualidad se encuentra regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley

40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), y

resulta también de aplicación a las entidades locales en virtud de lo previsto en

el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del

régimen local (LBRL).

21. Una constante interpretación jurisprudencial de dicho régimen legal exige para el

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial los siguientes requisitos: un

daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal

o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos en una

relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan

alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que quien

reclama no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

22. La noción de servicio público que se emplea en dicha jurisprudencia comprende

toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa

que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

23. En este caso, se ve afectada la competencia municipal en limpieza viaria, así

como la relativa a la infraestructura viaria y pavimentación de las vías públicas

urbanas, tanto calzadas como aceras, al objeto de garantizar unas condiciones

objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y de personas [artículos

25.2.d) y 26.1.a) LBRL] y artículo 17.1.16) de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de

instituciones locales de Euskadi (LILE)].

24. Entre otros, en nuestros dictámenes 185/2019 y 183/2015, reiteramos que la

competencia municipal afectada, de ?pavimentación de vías públicas?, incluye

Dictamen 141/2023 Página 6 de 10

también el mantenimiento de dicho pavimento, así como la garantía de unas

condiciones objetivas de seguridad en el tránsito de las personas viandantes.

Ello supone que corresponde al ayuntamiento la vigilancia del correcto estado de

conservación y mantenimiento de las vías públicas.

25. Como se ha señalado, don AAA basa su reclamación en el mal estado de la

acera a la altura de la calle ?, por donde transitaba, que provocó que resbalara

y cayera. El mal estado descrito es el resultado, según su descripción, de ?las

hojas caídas de los árboles y acumuladas, mezcladas con una resina muy particular que suda

de las mismas hojas de los árboles plantados en toda esa zona industrial, y con la humedad

existente en la acera, al pisar las hojas resbalé produciéndome las lesiones por las que ahora

reclamo?. En igual sentido, en el trámite de audiencia afirma que ?la caída se produjo

por la acumulación de las circunstancias que se enumeran en el informe: hojas caídas,

humedad ambiental y resina de los árboles que inunda no solo el lugar del hecho sino toda la

calle y otras adyacentes que tienen plantados el mismo tipo de árboles?.

26. A su vez, la propuesta de resolución sostiene que no hay en el expediente

?prueba que corrobore la versión de la parte en relación a la realidad y dinámica de la caída?,

manifestación que parece contradecir la consideración previa, en la misma

propuesta, de que se entiende acreditado de forma suficiente el lugar de la caída

y el estado de la acera como causa determinante de esta ??debe considerarse

acreditado de forma suficiente el lugar de la caída y las lesiones sufridas?.ocurrieron ?

caminado por la c/ ? y por el estado de la acera resbaló y cayó al suelo??.

27. La conclusión no es compartida por la Comisión que valora como suficiente la

prueba practicada ?consistente en fotografías y prueba testifical? que

corrobora la versión del reclamante respecto al hecho de que el estado de la

acera provocó su resbalón y posterior caída.

28. Las fotografías ilustran bien las denunciadas circunstancias en el momento del

accidente, siendo visible la existencia de la acumulación de hojas caídas, así

como la cobertura de humedad en la acera ?cabe suponer que la resina a que

alude el reclamante?.

29. Confirman igualmente la versión ofrecida por este los testimonios recabados.

Destacadamente el de don SSS ?por no concurrir el vínculo familiar que sí se

da en el segundo testigo?, que declara haber presenciado de forma directa la

caída ??al patinar sobre el suelo gritó por lo que el testigo vio toda la secuencia del

accidente??, y que refrenda la descripción del estado de la acera ??La acera

presentaba un estado catastrófico con humedad, musgo más la resina que cae de los

árboles, con lo cual se transforma en una pista de patinaje??.

Dictamen 141/2023 Página 7 de 10

30. Admitiendo que la caída se produjera conforme a las circunstancias relatadas, de

ese solo hecho no se sigue necesariamente la existencia de responsabilidad

patrimonial del ayuntamiento.

31. Para juzgar en el caso la actuación municipal se han de valorar dos elementos:

en primer lugar, el alcance de la obligación de la Administración de conservar en

correcto estado la acera; y en segundo lugar, si era exigible, con anterioridad a

la caída, una reacción municipal que, al no producirse, pueda erigirse en título de

imputación del daño reclamado.

32. En aplicación de la doctrina constante de la Comisión, el solo hecho de

identificar una anomalía en la vía pública no basta para dar por acreditada la

existencia del requisito del nexo causal exigido para reconocer la

responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

33. En efecto, para ello, la deficiencia detectada ha de reunir unas características

que por sí mismas objetiven una situación de riesgo relevante para la seguridad

en el tránsito de las personas. Solo entonces el daño producido por la caída será

antijurídico, en la medida en que la entidad del defecto y su potencial para

causar un daño los hacen incompatibles con el estándar de rendimiento exigible

en el funcionamiento normal del servicio municipal de mantenimiento de las vías

públicas.

34. En este caso, el informe de la Unidad de Gestión de Residuos del ayuntamiento

da cuenta de la forma en que se presta el servicio municipal de limpieza en este

punto, a través de empresa contratada a tal fin, de modo que, según se explica:

La calle ? se encuentra situada dentro del polígono industrial de ? y, por lo

tanto, se limpia mediante las actividades específicas contratadas para estos

polígonos con sus respectivas frecuencias. El día 22 de julio de 2020, en la calle

?, no se prestó limpieza de ningún tipo.

(?)

Incluido en el Pliego de Prescripciones Técnicas que rigen el contrato de

limpieza y recogida de residuos, el artículo 20 describe la actividad denominada

?Barrido en brigada? que es la actividad que se tiene que prestar en las zonas

industriales de la ciudad. Básicamente se trata de una limpieza superficial, ya

que, por tratarse de superficies muy amplias, el equipo tiene como misión

principal la limpieza global de las mismas.

Dictamen 141/2023 Página 8 de 10

La frecuencia de prestación de esta actividad es de 1 vez cada 7 días.

35. Para determinar el estándar mínimo exigible al servicio público de limpieza de las

vías públicas urbanas ha de valorarse la ubicación y circunstancias de la propia

vía, ya que la diligencia exigible al ayuntamiento será mayor, por ejemplo, en

zonas muy transitadas que en aquellas con escasa afluencia de gente o no

destinadas al paso de personas.

36. En tal sentido debe tomarse en consideración que el accidente se produjo, como

indica la propuesta de resolución, en la acera de un polígono industrial

? polígono de ??, caracterización que asume asimismo don AAA en su escrito

de reclamación.

37. La exigencia de un determinado nivel de rendimiento del servicio, a partir del

cual se delimita el estándar, ha de realizarse tomando en consideración las

posibilidades de gestión y económicas reales ?no utópicas ni inalcanzables? y

atendiendo siempre al criterio de razonabilidad ?incompatible con extender la

obligación municipal a tener, en todo momento y en todo el término municipal,

todas las vías urbanas en perfecto estado?.

38. Siendo así, la Comisión considera que, en este caso, no se han infringido las

pautas de calidad exigibles para el funcionamiento normal del servicio.

39. La concurrencia en las aceras de residuos caídos de forma natural de los árboles

?hojas y resina son los únicos residuos en la acera que denuncia el reclamante

? acompaña de forma inevitable al plantado de estos en las ciudades.

40. Siendo así, resulta inalcanzable la prestación de un servicio que conserve la

acera limpia de este tipo de elementos y no resulta irrazonable, sino al contrario,

someter la limpieza de zonas industriales de la ciudad ?con un tránsito de

peatones más reducido? a parámetros singulares de menor frecuencia que los

aplicados en otras áreas, sin que pueda esta Comisión concluir que los aplicados

en este caso ?la frecuencia de 1 limpieza cada 7 días que garantiza el

ayuntamiento? resulten inadecuados.

41. Aun cuando las fotografías muestran una importante presencia de hojas y

humedad, no cabe inferir de esa imagen, con automaticidad, un déficit en el

servicio de limpieza prestado, puesto que la mayor o menor acumulación de los

residuos descritos es consecuencia de procesos naturales que pueden revestir

una incidencia muy variable y ser particularmente intensa en determinados

periodos de tiempo.

Dictamen 141/2023 Página 9 de 10

42. Sí procede subrayar, a su vez, que el escenario que revelan las fotografías era

claramente visible para quien transitara por la acera en cuestión, que por tanto

debía extremar su precaución.

43. No debemos olvidar que, aun cuando exigiéramos a la Administración el

estándar de responsabilidad más elevado que pudiésemos imaginar, es evidente

que la ciudad, por sus propias características, implica una serie de riesgos que

exigen al ciudadano una cierta atención, en la medida que no pueden ser

soslayados por la Administración en su totalidad, so pena de convertirla en una

especie de aseguradora universal de todos los riesgos.

44. Por lo que se refiere al segundo elemento ?si era exigible, con anterioridad a la

caída, una reacción municipal? si bien uno de los testigos ?don SSS? declara

que la acera en que se produjo el accidente ofrecía un estado habitual de peligro

y que un propietario de la zona habría llamado varias veces al ayuntamiento

para que se procediera a su limpieza, en el expediente obra el informe de la

Unidad de Atención Ciudadana que, consultada el respecto, señala que no hay

constancia de ?avisos sobre peligrosidad de la zona por presencia de hojas en la calle ?

en julio de 2020?.

45. En virtud de todo lo expuesto, la Comisión considera que la reclamación sitúa el

estándar de exigencia en su nivel óptimo o ideal, pero no en lo razonable de

acuerdo con la situación social o económica que es exigible para la limpieza de

las aceras ?de un polígono industrial, en el caso?; y, por tanto, considera que

su estado no infringe el estándar del servicio, lo que hace que, en cualquier

caso, el particular venga obligado a soportar el daño sufrido.

CONCLUSIÓN

En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en relación con la

reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por don AAA.

Dictamen 141/2023 Página 10 de 10

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Procedimiento administrativo común. Paso a paso
Disponible

Procedimiento administrativo común. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información