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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 141/2023 de 27 de julio de 2023
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 27/07/2023
Num. Resolución: 141/2023
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don AAA como consecuencia de una caída en la vía pública.Contestacion
DICTAMEN Nº: 141/2023
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don AAA como consecuencia de una caída en la vía pública.
ANTECEDENTES
1. Mediante Decreto de 1 de junio de 2023 del Concejal-Delegado del
Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz ?trasladado en
virtud de escrito municipal con entrada en esta Comisión el 6 de junio de 2023?
se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada
por don ? (en adelante, AAA), por los daños sufridos como consecuencia de
una caída que tuvo lugar el día 22 de julio de 2020 en la calle ? nº ?-?-? de
la citada localidad.
2. La reclamación se sustenta en que la caída se produjo por el mal estado en que
se hallaba la acera en la indicada calle.
3. La indemnización solicitada asciende a sesenta y seis mil doscientos sesenta y
seis euros con cincuenta céntimos (66.266,50 euros), cantidad que se desglosa
en 54.740,30 euros por 499 días de perjuicio muy grave (109,70 ? por día),
6.335,56 ? por 77 días de perjuicio grave (82,28 ? día) y 5.190,64 ? por 91 días
de perjuicio moderado (57,04 ? por día).
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y
justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito de reclamación presentado con fecha 14 de agosto de 2020. Se
adjunta (I) copia del DNI, (II) informes médicos, (III) fotografías del lugar de
la caída y (IV) datos identificativos de uno de los testigos señalados.
b) Decreto del Concejal-Delegado del Departamento de Hacienda de 13 de
octubre de 2020, por el que se requiere al interesado para que complete su
reclamación inicial en extremos como el detalle del relato fáctico, la
identificación del testigo propuesto, la justificación de la indemnización
solicitada y la proposición de medios de prueba.
c) Correo electrónico de 14 de octubre de 2020, de comunicación del siniestro
a la aseguradora.
d) Escrito de la reclamante, con entrada el 26 de octubre de 2020, en
respuesta al requerimiento efectuado por Decreto de 13 de octubre de 2020.
Adjunta, junto a documentación médica previamente aportada, (I) informe
médico de la médica de atención primaria (MAP) de 7 de octubre de 2020 e
(II) informe asistencial de soporte vital básico.
e) Decreto de 5 de febrero de 2021 de incoación del procedimiento de
responsabilidad patrimonial y designación de instructora, confiriendo plazo
de 10 días a don AAA a fin de que, entre otras cuestiones, aporte informe de
alta médica y justifique el importe de la indemnización solicitada.
f) Informe del Área de Atención Ciudadana del ayuntamiento de 13 de mayo
de 2021.
g) Informe de la Policía Local de 10 de febrero de 2021.
h) Informe de la Unidad de Gestión de Residuos del ayuntamiento de 17 de
febrero de 2021.
i) Acta de la comparecencia del testigo don SSS, llevada a cabo el día 25 de
febrero de 2021.
j) Acta de la comparecencia del testigo don AAA ?hijo del reclamante?,
llevada a cabo el día 25 de febrero de 2021.
k) Escrito presentado por don AAA en fecha 1 de marzo de 2021, en respuesta
al requerimiento contenido en el Decreto de 5 de febrero de 2021.
l) Escrito de don AAA, con entrada en registro de 19 de noviembre de 2021,
que adjunta informe médico referido a la intervención quirúrgica consistente
en reparación de rotura crónica de cuádriceps izquierdo.
m) Requerimiento de 11 de mayo de 2022, a fin de que el reclamante aporte
informe de alta médica.
n) Escrito de don AAA, con fecha de entrada de 25 de mayo de 2022, en que
explica que no ha recibido aún el alta médica.
o) Escrito presentado por el reclamante en fecha 15 de junio de 2022 en virtud
del que se cuantifica la indemnización solicitada y al que acompaña, entre
otra documentación, Informe de evolutivos en el que en anotación
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correspondiente al 25 de mayo de 2022 del Servicio de Traumatología de la
Organización Sanitaria Integrada (OSI) ? se da permiso para alta laboral.
p) Oficio de 10 de noviembre de 2022 abriendo el trámite de audiencia a la
reclamante.
q) Correo electrónico a la aseguradora del ayuntamiento, de 10 de noviembre
de 2022, concediendo trámite de audiencia.
r) Escrito de alegaciones de don AAA, presentado el 2 de diciembre de 2022
en uso del trámite de audiencia conferido.
s) Oficio de 25 de enero de 2023 por el que se concede trámite de audiencia a
la empresa adjudicataria del servicio de limpieza.
t) Escrito de alegaciones de la empresa contratista, remitido por correo
electrónico de 3 de marzo de 2023.
u) Oficio de 7 de marzo de 2023 por el que se trasladan al reclamante las
alegaciones de la empresa contratista y se concede nuevo trámite de
audiencia.
v) Escrito de alegaciones de don AAA, presentado el 16 de marzo de 2023.
w) Decreto del Concejal Delegado de 2 de junio de 2023, por el que se
suspende la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, con
arreglo a lo previsto en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, hasta la
recepción de dictamen solicitado a esta Comisión.
x) Informe-propuesta de resolución de fecha 1 de junio de 2023, de carácter
desestimatorio.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros
(18.000 ?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que
actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo
3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
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RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. En la mañana del día 22 de julio de 2020, en torno a las 11:00, don AAA, que se
declara pensionista y que tenía entonces ? años, sufrió una caída a la altura de
los números ?-?-? de la calle ?, cuya razón de ser atribuye al estado
resbaladizo de la acera a resultas de la acumulación de hojarasca y resina de los
árboles, en combinación con la humedad existente.
8. Fue atendido en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud de ?, donde,
conforme al informe médico emitido por facultativa de ese centro, fechado el 12
de agosto de 2020, se aprecia ?contusión en rodilla izq en rx no imagen de fractura ?
valorado en consulta por persistencia de dolor en rodilla izq-explo inflamación no aumento de
tº local dolor en polo inferior de rotula y en ambas interlineas se pauta tratamiento con
rodillera metamizol y paracetamol?.
9. Asimismo, es atendido ese día en el Servicio de Urgencias de Traumatología del
Hospital H1. En el informe de este centro se hace a constar, como impresión
diagnóstica, ?contusión extremidad inferior izquierda?. El tratamiento prescrito con el
alta es de ?-frío local -reposo relativo, mantener pierna en alto el mayor tiempo posible al
menos 48 horas -Tramadol 50 mg: 1 cp cada 8 horas si dolor -control por su médico de
atención primaria?.
10. Vuelve a acudir al citado hospital ?Servicio de Urgencias Generales? el día 23
de julio como consecuencia de la persistencia de dolor a pesar de tramadol,
refiendo sensación de inestabilidad. La impresión diagnóstica es contusión en
extremidad inferior izquierda e intoxicación leve por tramadol. En el apartado de
tratamiento de alta se escribe: ?Hielo local 10 minutos 3-4 veces al día. Reposo
relativo/Se suspende Tramadol/ Paracetamol 1 gr 1 comprimido cada 6 horas fijo durante 3
días. Posteriormente tomar a demanda según dolor/ Dexketoprofeno 25 mg 1 comprimido
cada 8 horas durante 3 días. Recomendamos limitar su toma posteriormente por insuficiencia
renal basal/ Control por su Médico de Atención Primaria/ Si fiebre, aumento de calor o rojez
en extremidad inferior izquierda, recomendamos acudir al Servicio de Urgencias?).
11. El 28 de julio de 2020, el reclamante acude al Servicio de Urgencias del Hospital
H1 por inflamación e impotencia en extremidad izquierda. El diagnóstico es ?Dolor
EII postraumático?, y como tratamiento de alta se anota ?Hielo local/ Vimovo 1
comprimido cada 12 horas/ Si dolor a pesar del vimovo puede alternar con nolotil 1
comprimido cada 12 horas/ Control por MAP?.
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12. En fecha 7 de octubre de 2020, la MAP emite petición preferente para valoración
por el Servicio de Traumatología del Hospital H1 con la siguiente motivación:
?Caída en julio con contusión sobre rodilla izquierda con varo forzado. Impotencia funcional
dolor intenso y tumefacción de rodilla. Tras 2 meses persiste edema y dolor tanto con la flexoextensión
como en reposo y sensación de que se le va la pierna. No puede subir escaleras,
dificultad para caminar, ayuda de bastón EF tumefacción importante de rodilla con peloteo, no
se palpa inserción de tendón rotuliano, flexo-extensión dolorosa con dolor en interlíneas no
aumento de Tº, cajones ok, NV normal. Rx rodilla y rótula sin signos de fractura, calcificación
del tendón rotuliano. Derivo para valoración?.
13. En consulta de Traumatología de 30 de diciembre de 2020 se aprecia ?rotura del
tendón del cuádriceps rodilla izda. Déficit de extensión de -30º?.
14. Don AAA es intervenido quirúrgicamente el día 5 de octubre de 2021 para la
?reparación de rotura crónica de cuádriceps izquierdo?.
15. En fecha 25 de mayo de 2022 es atendido en consulta del Servicio de
Traumatología donde se da permiso para el alta laboral. Se anota lo siguiente:
?Refiere [el paciente] claudicación y pérdida de fuerza. EF: buen tono muscular y buena
contracción de cuádriceps. Capaz de elevar la pierna en extensión y desde flexión a
extensión con menos potencia?.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
16. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC), que regula el procedimiento de
responsabilidad patrimonial, reduciéndolo a una serie de especialidades en el
procedimiento administrativo común.
17. En este caso, sin problemas de plazo ?la reclamación de formula sin haber
transcurrido un año desde la caída? ni de legitimación, el procedimiento se ha
acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en la LPAC. Así, (I) los
actos de instrucción han sido realizados por órgano competente (artículo 75.1
LPAC); (II) se ha emitido el correspondiente informe por parte del servicio
afectado (artículo 81.1 LPAC); (III) se ha llevado a efecto la puesta a disposición
del expediente y el trámite de audiencia (artículo 82 LPAC); y (IV) se ha
elaborado la propuesta de resolución (con las particularidades que exige el
artículo 91.2 LPAC).
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18. Debe señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo
legal de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para resolver y
notificar la resolución.
19. En cualquier caso, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 21.1 LPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 91.3 LPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 24.3.b LPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
20. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En la
actualidad se encuentra regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), y
resulta también de aplicación a las entidades locales en virtud de lo previsto en
el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del
régimen local (LBRL).
21. Una constante interpretación jurisprudencial de dicho régimen legal exige para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial los siguientes requisitos: un
daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal
o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos en una
relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan
alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que quien
reclama no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
22. La noción de servicio público que se emplea en dicha jurisprudencia comprende
toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa
que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.
23. En este caso, se ve afectada la competencia municipal en limpieza viaria, así
como la relativa a la infraestructura viaria y pavimentación de las vías públicas
urbanas, tanto calzadas como aceras, al objeto de garantizar unas condiciones
objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y de personas [artículos
25.2.d) y 26.1.a) LBRL] y artículo 17.1.16) de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de
instituciones locales de Euskadi (LILE)].
24. Entre otros, en nuestros dictámenes 185/2019 y 183/2015, reiteramos que la
competencia municipal afectada, de ?pavimentación de vías públicas?, incluye
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también el mantenimiento de dicho pavimento, así como la garantía de unas
condiciones objetivas de seguridad en el tránsito de las personas viandantes.
Ello supone que corresponde al ayuntamiento la vigilancia del correcto estado de
conservación y mantenimiento de las vías públicas.
25. Como se ha señalado, don AAA basa su reclamación en el mal estado de la
acera a la altura de la calle ?, por donde transitaba, que provocó que resbalara
y cayera. El mal estado descrito es el resultado, según su descripción, de ?las
hojas caídas de los árboles y acumuladas, mezcladas con una resina muy particular que suda
de las mismas hojas de los árboles plantados en toda esa zona industrial, y con la humedad
existente en la acera, al pisar las hojas resbalé produciéndome las lesiones por las que ahora
reclamo?. En igual sentido, en el trámite de audiencia afirma que ?la caída se produjo
por la acumulación de las circunstancias que se enumeran en el informe: hojas caídas,
humedad ambiental y resina de los árboles que inunda no solo el lugar del hecho sino toda la
calle y otras adyacentes que tienen plantados el mismo tipo de árboles?.
26. A su vez, la propuesta de resolución sostiene que no hay en el expediente
?prueba que corrobore la versión de la parte en relación a la realidad y dinámica de la caída?,
manifestación que parece contradecir la consideración previa, en la misma
propuesta, de que se entiende acreditado de forma suficiente el lugar de la caída
y el estado de la acera como causa determinante de esta ??debe considerarse
acreditado de forma suficiente el lugar de la caída y las lesiones sufridas?.ocurrieron ?
caminado por la c/ ? y por el estado de la acera resbaló y cayó al suelo??.
27. La conclusión no es compartida por la Comisión que valora como suficiente la
prueba practicada ?consistente en fotografías y prueba testifical? que
corrobora la versión del reclamante respecto al hecho de que el estado de la
acera provocó su resbalón y posterior caída.
28. Las fotografías ilustran bien las denunciadas circunstancias en el momento del
accidente, siendo visible la existencia de la acumulación de hojas caídas, así
como la cobertura de humedad en la acera ?cabe suponer que la resina a que
alude el reclamante?.
29. Confirman igualmente la versión ofrecida por este los testimonios recabados.
Destacadamente el de don SSS ?por no concurrir el vínculo familiar que sí se
da en el segundo testigo?, que declara haber presenciado de forma directa la
caída ??al patinar sobre el suelo gritó por lo que el testigo vio toda la secuencia del
accidente??, y que refrenda la descripción del estado de la acera ??La acera
presentaba un estado catastrófico con humedad, musgo más la resina que cae de los
árboles, con lo cual se transforma en una pista de patinaje??.
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30. Admitiendo que la caída se produjera conforme a las circunstancias relatadas, de
ese solo hecho no se sigue necesariamente la existencia de responsabilidad
patrimonial del ayuntamiento.
31. Para juzgar en el caso la actuación municipal se han de valorar dos elementos:
en primer lugar, el alcance de la obligación de la Administración de conservar en
correcto estado la acera; y en segundo lugar, si era exigible, con anterioridad a
la caída, una reacción municipal que, al no producirse, pueda erigirse en título de
imputación del daño reclamado.
32. En aplicación de la doctrina constante de la Comisión, el solo hecho de
identificar una anomalía en la vía pública no basta para dar por acreditada la
existencia del requisito del nexo causal exigido para reconocer la
responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.
33. En efecto, para ello, la deficiencia detectada ha de reunir unas características
que por sí mismas objetiven una situación de riesgo relevante para la seguridad
en el tránsito de las personas. Solo entonces el daño producido por la caída será
antijurídico, en la medida en que la entidad del defecto y su potencial para
causar un daño los hacen incompatibles con el estándar de rendimiento exigible
en el funcionamiento normal del servicio municipal de mantenimiento de las vías
públicas.
34. En este caso, el informe de la Unidad de Gestión de Residuos del ayuntamiento
da cuenta de la forma en que se presta el servicio municipal de limpieza en este
punto, a través de empresa contratada a tal fin, de modo que, según se explica:
La calle ? se encuentra situada dentro del polígono industrial de ? y, por lo
tanto, se limpia mediante las actividades específicas contratadas para estos
polígonos con sus respectivas frecuencias. El día 22 de julio de 2020, en la calle
?, no se prestó limpieza de ningún tipo.
(?)
Incluido en el Pliego de Prescripciones Técnicas que rigen el contrato de
limpieza y recogida de residuos, el artículo 20 describe la actividad denominada
?Barrido en brigada? que es la actividad que se tiene que prestar en las zonas
industriales de la ciudad. Básicamente se trata de una limpieza superficial, ya
que, por tratarse de superficies muy amplias, el equipo tiene como misión
principal la limpieza global de las mismas.
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La frecuencia de prestación de esta actividad es de 1 vez cada 7 días.
35. Para determinar el estándar mínimo exigible al servicio público de limpieza de las
vías públicas urbanas ha de valorarse la ubicación y circunstancias de la propia
vía, ya que la diligencia exigible al ayuntamiento será mayor, por ejemplo, en
zonas muy transitadas que en aquellas con escasa afluencia de gente o no
destinadas al paso de personas.
36. En tal sentido debe tomarse en consideración que el accidente se produjo, como
indica la propuesta de resolución, en la acera de un polígono industrial
? polígono de ??, caracterización que asume asimismo don AAA en su escrito
de reclamación.
37. La exigencia de un determinado nivel de rendimiento del servicio, a partir del
cual se delimita el estándar, ha de realizarse tomando en consideración las
posibilidades de gestión y económicas reales ?no utópicas ni inalcanzables? y
atendiendo siempre al criterio de razonabilidad ?incompatible con extender la
obligación municipal a tener, en todo momento y en todo el término municipal,
todas las vías urbanas en perfecto estado?.
38. Siendo así, la Comisión considera que, en este caso, no se han infringido las
pautas de calidad exigibles para el funcionamiento normal del servicio.
39. La concurrencia en las aceras de residuos caídos de forma natural de los árboles
?hojas y resina son los únicos residuos en la acera que denuncia el reclamante
? acompaña de forma inevitable al plantado de estos en las ciudades.
40. Siendo así, resulta inalcanzable la prestación de un servicio que conserve la
acera limpia de este tipo de elementos y no resulta irrazonable, sino al contrario,
someter la limpieza de zonas industriales de la ciudad ?con un tránsito de
peatones más reducido? a parámetros singulares de menor frecuencia que los
aplicados en otras áreas, sin que pueda esta Comisión concluir que los aplicados
en este caso ?la frecuencia de 1 limpieza cada 7 días que garantiza el
ayuntamiento? resulten inadecuados.
41. Aun cuando las fotografías muestran una importante presencia de hojas y
humedad, no cabe inferir de esa imagen, con automaticidad, un déficit en el
servicio de limpieza prestado, puesto que la mayor o menor acumulación de los
residuos descritos es consecuencia de procesos naturales que pueden revestir
una incidencia muy variable y ser particularmente intensa en determinados
periodos de tiempo.
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42. Sí procede subrayar, a su vez, que el escenario que revelan las fotografías era
claramente visible para quien transitara por la acera en cuestión, que por tanto
debía extremar su precaución.
43. No debemos olvidar que, aun cuando exigiéramos a la Administración el
estándar de responsabilidad más elevado que pudiésemos imaginar, es evidente
que la ciudad, por sus propias características, implica una serie de riesgos que
exigen al ciudadano una cierta atención, en la medida que no pueden ser
soslayados por la Administración en su totalidad, so pena de convertirla en una
especie de aseguradora universal de todos los riesgos.
44. Por lo que se refiere al segundo elemento ?si era exigible, con anterioridad a la
caída, una reacción municipal? si bien uno de los testigos ?don SSS? declara
que la acera en que se produjo el accidente ofrecía un estado habitual de peligro
y que un propietario de la zona habría llamado varias veces al ayuntamiento
para que se procediera a su limpieza, en el expediente obra el informe de la
Unidad de Atención Ciudadana que, consultada el respecto, señala que no hay
constancia de ?avisos sobre peligrosidad de la zona por presencia de hojas en la calle ?
en julio de 2020?.
45. En virtud de todo lo expuesto, la Comisión considera que la reclamación sitúa el
estándar de exigencia en su nivel óptimo o ideal, pero no en lo razonable de
acuerdo con la situación social o económica que es exigible para la limpieza de
las aceras ?de un polígono industrial, en el caso?; y, por tanto, considera que
su estado no infringe el estándar del servicio, lo que hace que, en cualquier
caso, el particular venga obligado a soportar el daño sufrido.
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por don AAA.
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DICTAMEN Nº: 141/2023
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don AAA como consecuencia de una caída en la vía pública.
ANTECEDENTES
1. Mediante Decreto de 1 de junio de 2023 del Concejal-Delegado del
Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz ?trasladado en
virtud de escrito municipal con entrada en esta Comisión el 6 de junio de 2023?
se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada
por don ? (en adelante, AAA), por los daños sufridos como consecuencia de
una caída que tuvo lugar el día 22 de julio de 2020 en la calle ? nº ?-?-? de
la citada localidad.
2. La reclamación se sustenta en que la caída se produjo por el mal estado en que
se hallaba la acera en la indicada calle.
3. La indemnización solicitada asciende a sesenta y seis mil doscientos sesenta y
seis euros con cincuenta céntimos (66.266,50 euros), cantidad que se desglosa
en 54.740,30 euros por 499 días de perjuicio muy grave (109,70 ? por día),
6.335,56 ? por 77 días de perjuicio grave (82,28 ? día) y 5.190,64 ? por 91 días
de perjuicio moderado (57,04 ? por día).
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y
justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito de reclamación presentado con fecha 14 de agosto de 2020. Se
adjunta (I) copia del DNI, (II) informes médicos, (III) fotografías del lugar de
la caída y (IV) datos identificativos de uno de los testigos señalados.
b) Decreto del Concejal-Delegado del Departamento de Hacienda de 13 de
octubre de 2020, por el que se requiere al interesado para que complete su
reclamación inicial en extremos como el detalle del relato fáctico, la
identificación del testigo propuesto, la justificación de la indemnización
solicitada y la proposición de medios de prueba.
c) Correo electrónico de 14 de octubre de 2020, de comunicación del siniestro
a la aseguradora.
d) Escrito de la reclamante, con entrada el 26 de octubre de 2020, en
respuesta al requerimiento efectuado por Decreto de 13 de octubre de 2020.
Adjunta, junto a documentación médica previamente aportada, (I) informe
médico de la médica de atención primaria (MAP) de 7 de octubre de 2020 e
(II) informe asistencial de soporte vital básico.
e) Decreto de 5 de febrero de 2021 de incoación del procedimiento de
responsabilidad patrimonial y designación de instructora, confiriendo plazo
de 10 días a don AAA a fin de que, entre otras cuestiones, aporte informe de
alta médica y justifique el importe de la indemnización solicitada.
f) Informe del Área de Atención Ciudadana del ayuntamiento de 13 de mayo
de 2021.
g) Informe de la Policía Local de 10 de febrero de 2021.
h) Informe de la Unidad de Gestión de Residuos del ayuntamiento de 17 de
febrero de 2021.
i) Acta de la comparecencia del testigo don SSS, llevada a cabo el día 25 de
febrero de 2021.
j) Acta de la comparecencia del testigo don AAA ?hijo del reclamante?,
llevada a cabo el día 25 de febrero de 2021.
k) Escrito presentado por don AAA en fecha 1 de marzo de 2021, en respuesta
al requerimiento contenido en el Decreto de 5 de febrero de 2021.
l) Escrito de don AAA, con entrada en registro de 19 de noviembre de 2021,
que adjunta informe médico referido a la intervención quirúrgica consistente
en reparación de rotura crónica de cuádriceps izquierdo.
m) Requerimiento de 11 de mayo de 2022, a fin de que el reclamante aporte
informe de alta médica.
n) Escrito de don AAA, con fecha de entrada de 25 de mayo de 2022, en que
explica que no ha recibido aún el alta médica.
o) Escrito presentado por el reclamante en fecha 15 de junio de 2022 en virtud
del que se cuantifica la indemnización solicitada y al que acompaña, entre
otra documentación, Informe de evolutivos en el que en anotación
Dictamen 141/2023 Página 2 de 10
correspondiente al 25 de mayo de 2022 del Servicio de Traumatología de la
Organización Sanitaria Integrada (OSI) ? se da permiso para alta laboral.
p) Oficio de 10 de noviembre de 2022 abriendo el trámite de audiencia a la
reclamante.
q) Correo electrónico a la aseguradora del ayuntamiento, de 10 de noviembre
de 2022, concediendo trámite de audiencia.
r) Escrito de alegaciones de don AAA, presentado el 2 de diciembre de 2022
en uso del trámite de audiencia conferido.
s) Oficio de 25 de enero de 2023 por el que se concede trámite de audiencia a
la empresa adjudicataria del servicio de limpieza.
t) Escrito de alegaciones de la empresa contratista, remitido por correo
electrónico de 3 de marzo de 2023.
u) Oficio de 7 de marzo de 2023 por el que se trasladan al reclamante las
alegaciones de la empresa contratista y se concede nuevo trámite de
audiencia.
v) Escrito de alegaciones de don AAA, presentado el 16 de marzo de 2023.
w) Decreto del Concejal Delegado de 2 de junio de 2023, por el que se
suspende la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, con
arreglo a lo previsto en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, hasta la
recepción de dictamen solicitado a esta Comisión.
x) Informe-propuesta de resolución de fecha 1 de junio de 2023, de carácter
desestimatorio.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros
(18.000 ?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que
actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo
3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
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RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. En la mañana del día 22 de julio de 2020, en torno a las 11:00, don AAA, que se
declara pensionista y que tenía entonces ? años, sufrió una caída a la altura de
los números ?-?-? de la calle ?, cuya razón de ser atribuye al estado
resbaladizo de la acera a resultas de la acumulación de hojarasca y resina de los
árboles, en combinación con la humedad existente.
8. Fue atendido en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud de ?, donde,
conforme al informe médico emitido por facultativa de ese centro, fechado el 12
de agosto de 2020, se aprecia ?contusión en rodilla izq en rx no imagen de fractura ?
valorado en consulta por persistencia de dolor en rodilla izq-explo inflamación no aumento de
tº local dolor en polo inferior de rotula y en ambas interlineas se pauta tratamiento con
rodillera metamizol y paracetamol?.
9. Asimismo, es atendido ese día en el Servicio de Urgencias de Traumatología del
Hospital H1. En el informe de este centro se hace a constar, como impresión
diagnóstica, ?contusión extremidad inferior izquierda?. El tratamiento prescrito con el
alta es de ?-frío local -reposo relativo, mantener pierna en alto el mayor tiempo posible al
menos 48 horas -Tramadol 50 mg: 1 cp cada 8 horas si dolor -control por su médico de
atención primaria?.
10. Vuelve a acudir al citado hospital ?Servicio de Urgencias Generales? el día 23
de julio como consecuencia de la persistencia de dolor a pesar de tramadol,
refiendo sensación de inestabilidad. La impresión diagnóstica es contusión en
extremidad inferior izquierda e intoxicación leve por tramadol. En el apartado de
tratamiento de alta se escribe: ?Hielo local 10 minutos 3-4 veces al día. Reposo
relativo/Se suspende Tramadol/ Paracetamol 1 gr 1 comprimido cada 6 horas fijo durante 3
días. Posteriormente tomar a demanda según dolor/ Dexketoprofeno 25 mg 1 comprimido
cada 8 horas durante 3 días. Recomendamos limitar su toma posteriormente por insuficiencia
renal basal/ Control por su Médico de Atención Primaria/ Si fiebre, aumento de calor o rojez
en extremidad inferior izquierda, recomendamos acudir al Servicio de Urgencias?).
11. El 28 de julio de 2020, el reclamante acude al Servicio de Urgencias del Hospital
H1 por inflamación e impotencia en extremidad izquierda. El diagnóstico es ?Dolor
EII postraumático?, y como tratamiento de alta se anota ?Hielo local/ Vimovo 1
comprimido cada 12 horas/ Si dolor a pesar del vimovo puede alternar con nolotil 1
comprimido cada 12 horas/ Control por MAP?.
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12. En fecha 7 de octubre de 2020, la MAP emite petición preferente para valoración
por el Servicio de Traumatología del Hospital H1 con la siguiente motivación:
?Caída en julio con contusión sobre rodilla izquierda con varo forzado. Impotencia funcional
dolor intenso y tumefacción de rodilla. Tras 2 meses persiste edema y dolor tanto con la flexoextensión
como en reposo y sensación de que se le va la pierna. No puede subir escaleras,
dificultad para caminar, ayuda de bastón EF tumefacción importante de rodilla con peloteo, no
se palpa inserción de tendón rotuliano, flexo-extensión dolorosa con dolor en interlíneas no
aumento de Tº, cajones ok, NV normal. Rx rodilla y rótula sin signos de fractura, calcificación
del tendón rotuliano. Derivo para valoración?.
13. En consulta de Traumatología de 30 de diciembre de 2020 se aprecia ?rotura del
tendón del cuádriceps rodilla izda. Déficit de extensión de -30º?.
14. Don AAA es intervenido quirúrgicamente el día 5 de octubre de 2021 para la
?reparación de rotura crónica de cuádriceps izquierdo?.
15. En fecha 25 de mayo de 2022 es atendido en consulta del Servicio de
Traumatología donde se da permiso para el alta laboral. Se anota lo siguiente:
?Refiere [el paciente] claudicación y pérdida de fuerza. EF: buen tono muscular y buena
contracción de cuádriceps. Capaz de elevar la pierna en extensión y desde flexión a
extensión con menos potencia?.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
16. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC), que regula el procedimiento de
responsabilidad patrimonial, reduciéndolo a una serie de especialidades en el
procedimiento administrativo común.
17. En este caso, sin problemas de plazo ?la reclamación de formula sin haber
transcurrido un año desde la caída? ni de legitimación, el procedimiento se ha
acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en la LPAC. Así, (I) los
actos de instrucción han sido realizados por órgano competente (artículo 75.1
LPAC); (II) se ha emitido el correspondiente informe por parte del servicio
afectado (artículo 81.1 LPAC); (III) se ha llevado a efecto la puesta a disposición
del expediente y el trámite de audiencia (artículo 82 LPAC); y (IV) se ha
elaborado la propuesta de resolución (con las particularidades que exige el
artículo 91.2 LPAC).
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18. Debe señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo
legal de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para resolver y
notificar la resolución.
19. En cualquier caso, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 21.1 LPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 91.3 LPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 24.3.b LPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
20. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En la
actualidad se encuentra regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), y
resulta también de aplicación a las entidades locales en virtud de lo previsto en
el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del
régimen local (LBRL).
21. Una constante interpretación jurisprudencial de dicho régimen legal exige para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial los siguientes requisitos: un
daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal
o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos en una
relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan
alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que quien
reclama no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
22. La noción de servicio público que se emplea en dicha jurisprudencia comprende
toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa
que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.
23. En este caso, se ve afectada la competencia municipal en limpieza viaria, así
como la relativa a la infraestructura viaria y pavimentación de las vías públicas
urbanas, tanto calzadas como aceras, al objeto de garantizar unas condiciones
objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y de personas [artículos
25.2.d) y 26.1.a) LBRL] y artículo 17.1.16) de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de
instituciones locales de Euskadi (LILE)].
24. Entre otros, en nuestros dictámenes 185/2019 y 183/2015, reiteramos que la
competencia municipal afectada, de ?pavimentación de vías públicas?, incluye
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también el mantenimiento de dicho pavimento, así como la garantía de unas
condiciones objetivas de seguridad en el tránsito de las personas viandantes.
Ello supone que corresponde al ayuntamiento la vigilancia del correcto estado de
conservación y mantenimiento de las vías públicas.
25. Como se ha señalado, don AAA basa su reclamación en el mal estado de la
acera a la altura de la calle ?, por donde transitaba, que provocó que resbalara
y cayera. El mal estado descrito es el resultado, según su descripción, de ?las
hojas caídas de los árboles y acumuladas, mezcladas con una resina muy particular que suda
de las mismas hojas de los árboles plantados en toda esa zona industrial, y con la humedad
existente en la acera, al pisar las hojas resbalé produciéndome las lesiones por las que ahora
reclamo?. En igual sentido, en el trámite de audiencia afirma que ?la caída se produjo
por la acumulación de las circunstancias que se enumeran en el informe: hojas caídas,
humedad ambiental y resina de los árboles que inunda no solo el lugar del hecho sino toda la
calle y otras adyacentes que tienen plantados el mismo tipo de árboles?.
26. A su vez, la propuesta de resolución sostiene que no hay en el expediente
?prueba que corrobore la versión de la parte en relación a la realidad y dinámica de la caída?,
manifestación que parece contradecir la consideración previa, en la misma
propuesta, de que se entiende acreditado de forma suficiente el lugar de la caída
y el estado de la acera como causa determinante de esta ??debe considerarse
acreditado de forma suficiente el lugar de la caída y las lesiones sufridas?.ocurrieron ?
caminado por la c/ ? y por el estado de la acera resbaló y cayó al suelo??.
27. La conclusión no es compartida por la Comisión que valora como suficiente la
prueba practicada ?consistente en fotografías y prueba testifical? que
corrobora la versión del reclamante respecto al hecho de que el estado de la
acera provocó su resbalón y posterior caída.
28. Las fotografías ilustran bien las denunciadas circunstancias en el momento del
accidente, siendo visible la existencia de la acumulación de hojas caídas, así
como la cobertura de humedad en la acera ?cabe suponer que la resina a que
alude el reclamante?.
29. Confirman igualmente la versión ofrecida por este los testimonios recabados.
Destacadamente el de don SSS ?por no concurrir el vínculo familiar que sí se
da en el segundo testigo?, que declara haber presenciado de forma directa la
caída ??al patinar sobre el suelo gritó por lo que el testigo vio toda la secuencia del
accidente??, y que refrenda la descripción del estado de la acera ??La acera
presentaba un estado catastrófico con humedad, musgo más la resina que cae de los
árboles, con lo cual se transforma en una pista de patinaje??.
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30. Admitiendo que la caída se produjera conforme a las circunstancias relatadas, de
ese solo hecho no se sigue necesariamente la existencia de responsabilidad
patrimonial del ayuntamiento.
31. Para juzgar en el caso la actuación municipal se han de valorar dos elementos:
en primer lugar, el alcance de la obligación de la Administración de conservar en
correcto estado la acera; y en segundo lugar, si era exigible, con anterioridad a
la caída, una reacción municipal que, al no producirse, pueda erigirse en título de
imputación del daño reclamado.
32. En aplicación de la doctrina constante de la Comisión, el solo hecho de
identificar una anomalía en la vía pública no basta para dar por acreditada la
existencia del requisito del nexo causal exigido para reconocer la
responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.
33. En efecto, para ello, la deficiencia detectada ha de reunir unas características
que por sí mismas objetiven una situación de riesgo relevante para la seguridad
en el tránsito de las personas. Solo entonces el daño producido por la caída será
antijurídico, en la medida en que la entidad del defecto y su potencial para
causar un daño los hacen incompatibles con el estándar de rendimiento exigible
en el funcionamiento normal del servicio municipal de mantenimiento de las vías
públicas.
34. En este caso, el informe de la Unidad de Gestión de Residuos del ayuntamiento
da cuenta de la forma en que se presta el servicio municipal de limpieza en este
punto, a través de empresa contratada a tal fin, de modo que, según se explica:
La calle ? se encuentra situada dentro del polígono industrial de ? y, por lo
tanto, se limpia mediante las actividades específicas contratadas para estos
polígonos con sus respectivas frecuencias. El día 22 de julio de 2020, en la calle
?, no se prestó limpieza de ningún tipo.
(?)
Incluido en el Pliego de Prescripciones Técnicas que rigen el contrato de
limpieza y recogida de residuos, el artículo 20 describe la actividad denominada
?Barrido en brigada? que es la actividad que se tiene que prestar en las zonas
industriales de la ciudad. Básicamente se trata de una limpieza superficial, ya
que, por tratarse de superficies muy amplias, el equipo tiene como misión
principal la limpieza global de las mismas.
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La frecuencia de prestación de esta actividad es de 1 vez cada 7 días.
35. Para determinar el estándar mínimo exigible al servicio público de limpieza de las
vías públicas urbanas ha de valorarse la ubicación y circunstancias de la propia
vía, ya que la diligencia exigible al ayuntamiento será mayor, por ejemplo, en
zonas muy transitadas que en aquellas con escasa afluencia de gente o no
destinadas al paso de personas.
36. En tal sentido debe tomarse en consideración que el accidente se produjo, como
indica la propuesta de resolución, en la acera de un polígono industrial
? polígono de ??, caracterización que asume asimismo don AAA en su escrito
de reclamación.
37. La exigencia de un determinado nivel de rendimiento del servicio, a partir del
cual se delimita el estándar, ha de realizarse tomando en consideración las
posibilidades de gestión y económicas reales ?no utópicas ni inalcanzables? y
atendiendo siempre al criterio de razonabilidad ?incompatible con extender la
obligación municipal a tener, en todo momento y en todo el término municipal,
todas las vías urbanas en perfecto estado?.
38. Siendo así, la Comisión considera que, en este caso, no se han infringido las
pautas de calidad exigibles para el funcionamiento normal del servicio.
39. La concurrencia en las aceras de residuos caídos de forma natural de los árboles
?hojas y resina son los únicos residuos en la acera que denuncia el reclamante
? acompaña de forma inevitable al plantado de estos en las ciudades.
40. Siendo así, resulta inalcanzable la prestación de un servicio que conserve la
acera limpia de este tipo de elementos y no resulta irrazonable, sino al contrario,
someter la limpieza de zonas industriales de la ciudad ?con un tránsito de
peatones más reducido? a parámetros singulares de menor frecuencia que los
aplicados en otras áreas, sin que pueda esta Comisión concluir que los aplicados
en este caso ?la frecuencia de 1 limpieza cada 7 días que garantiza el
ayuntamiento? resulten inadecuados.
41. Aun cuando las fotografías muestran una importante presencia de hojas y
humedad, no cabe inferir de esa imagen, con automaticidad, un déficit en el
servicio de limpieza prestado, puesto que la mayor o menor acumulación de los
residuos descritos es consecuencia de procesos naturales que pueden revestir
una incidencia muy variable y ser particularmente intensa en determinados
periodos de tiempo.
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42. Sí procede subrayar, a su vez, que el escenario que revelan las fotografías era
claramente visible para quien transitara por la acera en cuestión, que por tanto
debía extremar su precaución.
43. No debemos olvidar que, aun cuando exigiéramos a la Administración el
estándar de responsabilidad más elevado que pudiésemos imaginar, es evidente
que la ciudad, por sus propias características, implica una serie de riesgos que
exigen al ciudadano una cierta atención, en la medida que no pueden ser
soslayados por la Administración en su totalidad, so pena de convertirla en una
especie de aseguradora universal de todos los riesgos.
44. Por lo que se refiere al segundo elemento ?si era exigible, con anterioridad a la
caída, una reacción municipal? si bien uno de los testigos ?don SSS? declara
que la acera en que se produjo el accidente ofrecía un estado habitual de peligro
y que un propietario de la zona habría llamado varias veces al ayuntamiento
para que se procediera a su limpieza, en el expediente obra el informe de la
Unidad de Atención Ciudadana que, consultada el respecto, señala que no hay
constancia de ?avisos sobre peligrosidad de la zona por presencia de hojas en la calle ?
en julio de 2020?.
45. En virtud de todo lo expuesto, la Comisión considera que la reclamación sitúa el
estándar de exigencia en su nivel óptimo o ideal, pero no en lo razonable de
acuerdo con la situación social o económica que es exigible para la limpieza de
las aceras ?de un polígono industrial, en el caso?; y, por tanto, considera que
su estado no infringe el estándar del servicio, lo que hace que, en cualquier
caso, el particular venga obligado a soportar el daño sufrido.
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por don AAA.
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