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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 173/2023 de 09 de noviembre de 2023
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 09/11/2023
Num. Resolución: 173/2023
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña DDD como consecuencia de una caída en la vía pública.Contestacion
DICTAMEN Nº: 173/2023
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña DDD como consecuencia de una caída en la vía pública.
ANTECEDENTES
1. Mediante Decreto de la Alcaldesa de Getxo de 6 de septiembre de 2023 ?con
fecha de entrada en esta Comisión el día 8 de septiembre de 2023? se somete
a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ?
(en adelante, DDD) por los daños sufridos como consecuencia de una caída que
sufrió el día 7 de diciembre de 2022 en la plaza de ? de Las Arenas de Getxo,
entre la calle ? y la calle ....
2. La reclamación se fundamenta en el mal estado de conservación del lugar de la
caída, que provocó que doña DDD, que transitaba por el lugar acompañada por
su cuidadora el día 7 de diciembre de 2022, se tropezara y cayera al suelo,
sufriendo daños físicos.
3. La indemnización solicitada asciende a trescientos cuarenta y nueve mil
novecientos trece euros con ochenta y cuatro euros (349.913,84 ?), cantidad que
desglosa de la siguiente manera:
- perjuicio personal particular grave durante 64 días (desde el día 7
diciembre de 2022 al día 8 de febrero de 2023): cinco mil setecientos
trece euros con veintiocho céntimos (5.713,28 ?) ?64 días x 89,27 euros
?;
- perjuicio personal por intervención quirúrgica grupo IV: mil ciento treinta
euros con setenta y cuatro euros (1.130,74 ?);
- perjuicio personal por intervención quirúrgica grupo V: mil trescientos
nueve euros (1.309,00 ?);
- secuelas funcionales: ciento veinticinco mil cuatrocientos treinta y dos
euros con cuarenta céntimos (125.432,40 ?) ?70 puntos?;
- secuelas estéticas: diecinueve mil setecientos seis euros con cuarenta
céntimos (19.706,40 ?) ?20 puntos?;
- perjuicio moral por pérdida de calidad de vida: ciento siete mil ciento
veintitrés euros con cinco céntimos (107.123,05 ?) y
- perjuicio patrimonial emergente por ayuda de tercera persona: ochenta y
cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve mil euros (84.499,00 ?).
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y
justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito de reclamación presentado el día 3 de febrero de 2023 en el registro
municipal, al que adjunta fotografías del lugar de la caída en la fecha en que
esta tuvo lugar y con posterioridad al arreglo de la zona, solicitud de informe
de la Policía Local, informe pericial ?que incluye numerosas fotografías? y
documentación médica. En dicho escrito solicita, además, la práctica de dos
pruebas testificales, aportando sus datos y número de teléfono.
b) Escrito de la reclamante presentado el día 2 de marzo de 2023 en el registro
municipal, por el que se cuantifican los daños y se solicita informe del
servicio municipal competente para que responda a las siguientes
cuestiones: (I) el tipo-marca de adoquines utilizados, la forma de los
mismos, características técnicas y medidas de los adoquines instalados en
el lugar en que se produjo la caída; y (II) la fecha de instalación y fecha de
reparación del lugar de la caída. Adjunta, además, un informe médico
pericial elaborado por un médico especialista en valoración de daño corporal
de 16 de febrero de 2023.
c) Informe de la Policía Local de 8 de marzo de 2023.
d) Informe del Área de Infraestructuras de 24 de marzo de 2023.
e) Oficio de la instructora de 5 de abril de 2023 por el que se procede a otorgar
trámite de audiencia y se requiere a la reclamante para que cuantifique los
daños por los que reclama.
f) Escrito de alegaciones, con entrada en el registro municipal el día 17 de abril
de 2023.
g) Oficio de la instructora de 26 de abril de 2023 por el que se da traslado del
expediente a la compañía aseguradora del ayuntamiento.
h) Oficio de la instructora de 19 de mayo de 2023 por el que se requiere a la
reclamante la presentación de los informes médicos de Osakidetza ?el
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informe del ingreso en el Servicio de Urgencias del Hospital H1 de 7 de
diciembre de 2023, el informe asistencial de soporte vital básico de la
ambulancia en la que fue trasladada al Hospital H1 y cualquier otro informe
médico del Hospital H1 emitido entre la fecha del siniestro y el día 13 de
enero de 2023?.
i) Escrito de la reclamante de 30 de mayo de 2023 al que adjunta
documentación médica que ya constaba en su escrito de reclamación.
j) Escrito de la reclamante de 2 de junio de 2023 al que adjunta el informe
asistencial de soporte vital básico de la ambulancia en la que fue trasladada
al Hospital H1, documentación médica ya presentada en dos ocasiones,
documentos relativos a consentimientos informados ?de intervención
quirúrgica y de transfusión de componentes sanguíneos? y datos de la
prótesis colocada.
k) Informe de la compañía aseguradora del ayuntamiento de 19 de julio de
2023.
l) Propuesta de resolución desestimatoria de 1 de septiembre de 2023.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros
(18.000 ?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que
actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo
3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El día 7 de diciembre de 2022, doña DDD, de ? años de edad, caminaba con
bastón en la mano izquierda y acompañada por la persona encargada de su
cuidado, quien la llevaba cogida del brazo derecho, por la plaza de ? de ? de
Getxo, cuando en la calle ? esquina con la calle ? tropezó con el suelo, a
consecuencia del mal estado del adoquinado ?existía un hueco entre los
adoquines? en una zona habilitada para vehículos y peatones, según se
deduce de su reclamación.
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8. Una patrulla de la Policía Local se acercó al lugar y, según el informe emitido con
posterioridad, el día 8 de marzo de 2023, los agentes observaron ?irregularidades
(en los adoquines), sin poder determinar si la caída se produjo por esta razón o debido a un
desvanecimiento previo?. Tomaron, además, dos fotografías del lugar.
9. La ambulancia de Soporte Vital Básico de Osakidetza recibió aviso a las 12:30
horas y dejó constancia en su informe de que doña DDD se hallaba ?sin pérdida de
consciencia, ? sentada en una silla, pálida, hipotensa 70/40, con herida en pierna derecha y
pañuelo que le habían puesto en el muslo a modo de torniquete pero sin apretar, dificultando
el retorno venoso?. Además, presentaba dolor, deformidad e impotencia funcional
en el codo izquierdo y acortamiento de la extremidad inferior derecha con dolor a
la palpación en la cadera derecha sin rotación.
10. Doña DDD fue trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital H1 e ingresó ese
mismo día ?por dolor e impotencia funcional de cadera derecha posterior a caída? y ?dolor,
impotencia funcional y deformidad en codo izquierdo?. Constaban como antecedentes
personales los siguientes:
? No alergias medicamentosas conocidas
? Hipoacusia.
? Aporta informes del Cardiólogo privado. Valorada en marzo de 2019 por
auscultación arrítmica en el contexto de extrasístoles supraventriculares
frecuentes, con ECG en ritmo inusual y ETT compatible con ligera hipertrofia
del ventrículo izquierdo con función conservada y ausencia de valvulopatías
significativas?.
? IQ por fractura de olecranon derecho tras traumatismo en el año 2015, en el
postoperatorio presentó un TEP (tromboembolismo pulmonar) segmentario
en lóbulo superior izquierdo. Se descartó TVP. Completó tratamiento con
Sintrom durante 6 meses.
? Nuevo episodio de TEP bilateral en septiembre de 2019 valorada en centro
privado, iniciándose nuevamente tratamiento con Sintrom. Actualmente en
tratamiento con Ribaroxaban.
? Ingreso en Hospital H1, Mayo/2020, en relación con un nuevo episodio de
TEP asociado a infarto pulmonar en LID.
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? Múltiples consultas en el Servicio de Urgencias por caídas.
? Fractura de radio distal izquierdo reducida en Agosto/2019.
? Colecistitis aguda el 30/04/21. El 3/5/21 colecistostomía percutánea. Buena
evolución posterior.
? Último ingreso en Hospital H1 en Marzo/2022 en relación con un nuevo
episodio de colecistitis aguda, realizándose nueva colecistostomía
percutánea. Durante el ingreso TVP (trombosis venosa profunda) en EID
(extremidad inferior derecha) y hematoma ulcerado en celda posterior de
pierna izquierda.
11. Y en el informe de ingreso constan como diagnósticos los siguientes:
? Fractura subcapital cadera derecha. PPC [Prótesis parcial de cadera] (IQ
12/12/22)
? Fractura supracondílea oblícua de húmero distal izquierdo. Osteosíntesis
tornillos canulados (IQ 12/12/22).
? Hematoma tibial EID no complicado.
? Anemización secundaria. Soporte transfusional.
? Cuadro confusional en paciente con deterioro cognitivo.
? Colecistostomía percutánea. Retirada de drenaje pigtail el 20/12/22.
? Dolor abdominal HCD, vómitos y alteración perfil hepático compatible con
patología biliar. Eco seriadas negativas para colecistitis.
? ITU polimicrobiana Proteus y E. Coli
? Previos.
12. Consta, también, en dicho informe como ?Incidencias? lo siguiente:
Durante ingreso seguimiento por M. Interna por varias complicaciones médicas:
anemización, infección urinaria y cuadro confusional. Así mismo es evaluada por
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servicio Cirugía General ante cuadro de dolor abdominal sugestivo de cólico
biliar vs colecistitis aguda leve. Con pruebas complementarias no sugestivas de
colecistitis aguda. Ha presentado buena evolución con manejo conservador.
Dada la situación, se prevé que la paciente sufra una mayor limitación funcional
no reversible con el tiempo.
13. Fue posteriormente intervenida quirúrgicamente por ?fractura subcapital de cadera
derecha? y por ?fractura supracondilea de húmero distal izquierdo?.
14. La paciente fue dada de alta el día 2 de enero de 2023 con cita para control en el
Servicio de Traumatología el día 11 de enero de 2023.
15. Según consta en el informe de valoración de daños presentado por la
reclamante, con fecha 16 de febrero de 2023, la paciente presenta en el
momento de la reclamación el estado siguiente:
? sentada en butaca siendo incapaz de incorporarse, y siendo muy difícil su
elevación incluso con ayuda de otra persona, con vida silla-butaca-cama.
Cicatriz en cara externa de cadera derecha de unos 14 cm. Imposible explorar el
BA de la cadera derecha.
En el codo izdo. Porta ortesis articulada por falta de consolidación de la fractura
del húmero distal, no siendo previsible la consolidación de la misma, según el
traumatólogo.
Deterioro cognitivo importante, desorientación espacio-temporal, incapaz de
mantener una conversación, ni de responder con coherencia de preguntas
sencillas. El hijo y la nuera que está durante la visita niegan la intensidad de
dicho deterioro en fechas previas al accidente salvo el propio de la edad de la
paciente, a pesar de reflejar el informe hospitalario el mismo.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
16. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC), que regula el procedimiento de
responsabilidad patrimonial, reduciéndolo a una serie de especialidades en el
procedimiento administrativo común.
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17. En este caso, sin problemas de plazo ni de legitimación, el procedimiento se ha
acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en la LPAC. Así, (I) los
actos de instrucción han sido realizados por órgano competente (artículo 75.1
LPAC); (II) se ha emitido el correspondiente informe por parte del servicio
afectado (artículo 81.1 LPAC); (III) se ha llevado a efecto la puesta a disposición
del expediente y el trámite de audiencia (artículo 82 LPAC); y (IV) se ha
elaborado la propuesta de resolución (con las particularidades que exige el
artículo 91.2 LPAC).
18. Sin embargo, la Comisión debe formular una observación sobre la prueba
testifical propuesta por la reclamante en el escrito de reclamación e interesada
de nuevo con motivo de las alegaciones formuladas.
19. Siendo cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.3 de la LPAC, ?El
instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados
cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada?,
cierto es también que la propuesta de resolución alude de manera expresa a
aquella petición, denegando la misma en los siguientes términos:
Esta Administración no discute que el incidente se produjera de la manera en la
que se describe en el escrito de la Sra. DDD. Por lo anterior, si bien en el mismo
se hace referencia a la existencia de dos testigos (la cuidadora habitual de la
reclamante, Dª ? y una viandante, Dª ?), y en el escrito de alegaciones de
fecha 17/04/2023, registro de entrada número 16.645, se solicita nuevamente
que se tome declaración a las mismas, la realización de este trámite no se
considera necesaria.
20. De igual modo, también la propuesta de resolución admite que: (I) ?teniendo en
cuenta el conjunto de la documentación obrante en el expediente, se estima que Dª DDD
sufrió una caída mientras caminaba por la zona adoquinada existente en la C/ ?, esquina
con la C/ ?, y que dicha caída produjo las lesiones que alega?; y (II) ?tampoco se cuestiona
la mecánica de la caída?.
21. Por tanto, no siendo incontrovertidos ambos extremos, del hecho de no haber
practicado la prueba testifical instada no deriva para la reclamante indefensión
alguna en el sentido material exigible. Por lo que, sin perjuicio de que la
instructora ?según lo indicado? debía haberse pronunciado sobre la
innecesaridad de la prueba en el momento procedimental determinado por la
LPAC, de ello no derivan, en el caso, consecuencias invalidantes para la
resolución final.
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22. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para resolver y notificar
la resolución. Ello, no obstante, como reitera esta Comisión, tal circunstancia no
exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo
21.1 LPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 91.3 LPAC), no
existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 24.3.b LPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
23. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En la
actualidad se encuentra regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), y
resulta también de aplicación a las entidades locales en virtud de lo previsto en
el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del
régimen local (LBRL).
24. Una constante interpretación jurisprudencial de dicho régimen legal exige para
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial los siguientes requisitos: un
daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal
o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos en una
relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan
alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que quien
reclama no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
25. La noción de servicio público que se emplea en dicha jurisprudencia comprende
toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa
que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.
26. En este caso, se ve afectada la competencia municipal en infraestructura viaria y
pavimentación de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras, al
objeto de garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de
vehículos y de personas [artículos 25.2.d) y 26.1.a) LBRL y artículo 17.1.16) de
la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi (LILE)].
27. Como hemos señalado, la reclamante basa su reclamación en que la caída fue
debida ?al mal estado de cuidado y conservación de la zona?, la cual describe como un
punto manifiesto de peligro, afirmación que se sustenta en un informe elaborado
por el perito don JJJ, previa vista de varias fotografías ? unas obtenidas
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inmediatamente después de la caída por el hijo de la doña DDD y otras tras la
personación del perito en el lugar diecisiete días después, cuando la
irregularidad había sido ya reparada mediante el relleno de los huecos de los
adoquines?.
28. Concretamente, en dicho informe pericial técnico se refiere que:
La asegurada, persona de ? años, se encontraba caminando, en compañía de
su cuidadora habitual, que la llevaba cogida del brazo derecho, mientras llevaba
un bastón en la mano izquierda, por la calle ? de ? (Getxo), en una zona
conocida como Plaza de ? o Plaza ?, en la esquina con la calle ?, cuando al
pasar por una zona adoquinada, tropezó con un hueco existente entre los
adoquines, cayendo al suelo y lesionándose.
El día de nuestra visita al lugar de los hechos, en compañía del hijo de la
asegurada, nos mostró el punto del tropezón, pero que ya había sido reparado,
rellenado los huecos entre los adoquines.
Acompañamos fotografías de cómo se encontraban los adoquines, con sus
huecos entre ellos rellenados el día de nuestra visita, pero también
acompañamos fotografías, aportadas por el hijo de la asegurada, de cómo se
encontraban los adoquines, con los huecos sin rellenar, el día del accidente.
También acompañamos más fotografías del día de nuestra visita en las que se
puede apreciar cómo en otros puntos próximos se ha procedido a echar parches
de aglomerado asfáltico sobre diferentes lugares del adoquinado.
29. Por su parte, la propuesta de resolución sostiene que procede desestimar la
reclamación de responsabilidad patrimonial puesto que, ?si bien se desprende que la
situación de la persona accidentada era sensible (mujer de ? años que requiere ayuda de
una tercera persona y un bastón para caminar), la realidad es que el desperfecto alegado no
era un foco de peligro objetivo para el tránsito de personas en general y el estándar de
mantenimiento y funcionamiento exigible a la Administración no puede tener en cuenta la
situación personal de cada uno de los ciudadanos?.
30. La Comisión anuncia que comparte el sentido desestimatorio de la propuesta.
31. En primer término, y según lo avanzado, cabe dar por acreditado la realidad de
la caída padecida por doña DDD y el daño alegado, siendo suficiente con lo
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declarado por la propia reclamante y por los informes de la asistencia del
Soporte Vital Básico de Osakidetza y de la Policía Local.
32. Asimismo, con base en los restos de sangre que aparecen en las fotografías
aportadas, cabe dar por probado que la caída se produjo en la zona del
adoquinado, en la que había alguna irregularidad por la falta o desgaste del
relleno entre los adoquines,
33. La reclamación considera que basta con probar esa irregularidad en el
adoquinado y la caída de doña DDD para acreditar el requisito del nexo causal
entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio municipal de
mantenimiento de vías públicas.
34. Pero lo cierto es que, como es doctrina constante de la Comisión, eso no es
suficiente: para acreditar la relación de causalidad que debe sustentar el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial municipal, cuando el origen del
daño se atribuye a una actuación pasiva u omisiva de la Administración, hay que
demostrar un mal funcionamiento del servicio público.
35. En efecto, como hemos reiterado en numerosas ocasiones, no basta identificar
un defecto o anomalía y vincularlo a un daño ?como hace la reclamación en
referencia a la existencia de un ?hueco? considerable entre adoquines?. La
relación de causalidad exige acreditar una prestación del servicio de
mantenimiento municipal deficiente, susceptible de provocar la lesión por la que
se reclama.
36. En el caso, se trata del servicio de mantenimiento por lo que habrá que acreditar
una deficiencia relevante en el cumplimiento de los deberes de conservación o
de mantenimiento de vías públicas ?que incluye el de eliminar toda fuente
objetiva de riesgo para el tránsito de peatones?.
37. Para calificar la relevancia de la entidad ha de establecerse el nivel de
cumplimiento exigible según las normas por las que se rige el servicio ?si las
hubiera? y, de no existir una normativa que discipline el funcionamiento de
dicho servicio ?como sucede en este caso?, habrá de fijarse en el rendimiento
exigible al servicio en atención a las circunstancias concurrentes.
38. Para abordar dicha operación la Comisión, de consuno con la doctrina y la
jurisprudencia, acude a la noción del estándar de funcionamiento del servicio.
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39. Siempre, advierte la Comisión, es una noción cuya definición no está exenta de
dificultad ya que entraña su definición casuística. Para ello, ha establecido unas
pautas orientativas que sintetiza en los siguientes criterios.
40. En primer lugar, el estándar social no puede establecerse al margen de la
valoración de los recursos económicos que la prestación del servicio conforme a
aquel conllevaría ?ya que un estándar elevado puede hacer inviable el servicio
?.
41. En segundo lugar, el estándar no puede definirse a partir de lo deseable, sino en
atención a lo razonablemente posible ?criterio que veda su delimitación ex post,
a partir del daño sufrido, aunque este fuera grave?.
42. Y en tercer lugar ?como criterio de cierre?, el estándar ha de construirse sobre
el test de razonabilidad, aplicado en consideración a la naturaleza del servicio y
las circunstancias que presente el caso.
43. Y para juzgar en este caso la actuación municipal se han de valorar dos
elementos: por una parte, el alcance de la obligación de la Administración de
conservar en perfecto estado la vía urbana; y, por otra parte, si era exigible con
anterioridad a la caída una reacción municipal que, al no producirse, pueda
erigirse en título de imputación del daño reclamado.
44. Si, como se ha señalado, la exigencia de un determinado nivel de rendimiento
del servicio a partir del cual se delimita el estándar ha de realizarse tomando en
consideración las posibilidades de gestión y económicas reales ?no utópicas ni
inalcanzables? y atendiendo siempre al criterio de razonabilidad ?incompatible
con extender la obligación municipal a tener, en todo momento y en todo el
término municipal, todas las vías urbanas en perfecto estado?, la Comisión
considera que, en este caso, no se han infringido las pautas de calidad exigibles
para el funcionamiento normal del servicio.
45. Antes que nada, es importante recoger la configuración y características del
lugar de la caída.
46. El informe del Jefe de la Unidad de Infraestructuras reconoce que, dado el tipo
de empedrado, cierta irregularidad es inevitable:
En lo que afecta a la Sección de Vialidad, señalar que la zona señalada es una
zona señalizada como de preferencia peatonal.
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Se trata de toda esa zona así como de la zona de c/?, parte de la c/ ? y parte
de la prolongación de c/? de una zona simulando un empedrado con adoquín,
todo ello como se aprecia en las fotos, con juntas más o menos regulares pero
continuas en todo caso, pero que no generan un hueco en modo alguno en el
que poder meter un pie o un tacón, al menos aparentemente. El escrito de
reclamación señala que la afectada tropezó con un hueco, no hay tropiezo
posible con un hueco por no ser un obstáculo, sino que se supone que debería
ser un hueco de tal magnitud que genere un tropiezo, por meter el pie en hueco,
por meter el bastón en un hueco o lo que haya sucedido, por no tropezar con un
hueco.
47. En el examen del estándar de rendimiento del servicio se aprecia que la
deficiencia apuntada es una característica propia del tipo de empedrado.
48. Por ello, para acoger la tesis de la reclamación deberíamos partir de que resulta
exigible un estado de conservación perfecto sin ninguna irregularidad, lo que es
irrealizable porque los adoquines y las juntas de unión producen diferencias de
asentamiento.
49. El nivel de exigencia que, para la adecuada prestación del servicio de
mantenimiento de aceras y calzadas, incorpora la reclamación se construye, a
juicio de la Comisión, con olvido de las circunstancias y características que
resultan inherentes a su prestación en términos económicamente viables y
razonables.
50. Sobre este extremo debe, asimismo, advertirse que no contaba el ayuntamiento
con ningún aviso previo sobre la posible existencia de un riesgo en la zona, ni
tampoco que otras personas hubieran sufrido accidentes como consecuencia del
mal estado de conservación del empedrado, por lo que tampoco cabe construir
la imputación a la Administración municipal a partir de una incorrecta prestación
del servicio.
51. En definitiva, en este caso no hay datos para poder considerar que la existencia
de una ligera anomalía o asimetría en el terreno ?un pequeño hueco existente
entre los adoquines, fruto del tiempo y desgaste natural del relleno de las juntas
que los unen, en una zona de empedrado habilitada para peatones y vehículos?
infrinja las pautas de calidad exigibles, siendo esperable y previsible para los
viandantes la existencia de diferencias o irregularidades en ese tipo de
pavimentos de la vía pública.
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52. Aunque las fotografías no permitan precisar con seguridad la anchura ni la
profundidad de la separación existente entre los adoquines del lugar en que tuvo
lugar la caída ?tampoco el informe municipal da mayor detalle al respecto ni
sobre las características técnicas y medidas de los adoquines?, lo cierto es que
no hay base alguna para plantear un estándar constructivo distinto que exigiera
un piso alternativo al empedrado para la zona, sin que haya ningún otro dato que
cuestione la idoneidad o adecuación de dicho empedrado para realizar la
pavimentación.
53. Y a lo hasta aquí expuesto resta añadir que el estándar ha de fijarse
relacionando la entidad de la imperfección con el efecto que es susceptible de
producir en la generalidad de los usuarios, esto es, valorando según la
experiencia si supone una fuente objetiva de riesgo para cualquier peatón.
54. Volviendo a las fotografías incorporadas al expediente, puede afirmarse que la
caída se produjo en una zona amplia, con buena visibilidad y con varias
opciones para transitar sin necesidad de utilizar una zona adoquinada que, por
definición, cuenta con un piso más irregular y, por tanto, generador de mayor
inestabilidad para el tránsito de una persona de avanzada edad con movilidad
reducida.
55. Tal y como dijimos en el Dictamen 165/2019, no solo ha de demandarse de la
Administración que despliegue la adecuada diligencia en términos de estándar
de funcionamiento razonable, ya que también el viandante ?en este caso una
persona mayor que precisaba de un bastón para caminar y que había sufrido
con anterioridad ?múltiples caídas? o la persona que acompañaba y ayudaba a
caminar a dicha viandante ?cogida del brazo?? ha de ser consciente de los riesgos
inherentes al hecho de transitar por una vía urbana en la que el pavimento no es
totalmente listo y en el que, por tanto, hay obstáculos ordinarios diversos que
deben sortear, y singularmente deben adoptar aquellas precauciones que sean
proporcionadas a sus circunstancias personales, a las condiciones visibles o
conocidas de la vía y a los posibles riesgos adicionales que asume al transitar
por un tipo de vía irregular.
56. El precedente análisis del caso no se ve alterado porque en un momento
posterior el Ayuntamiento de Getxo abordara alguna reparación en la zona.
Como de forma reiterada hemos señalado, no cabe establecer una relación
automática entre una actuación reparadora y el incumplimiento del estándar de
funcionamiento del servicio de conservación y mantenimiento de las vías
públicas.
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57. Dicho entendimiento resultaría incompatible con el diseño legal del instituto de la
responsabilidad patrimonial, que impide considerar la reparación como una
suerte de reconomiento tácito de la existencia de responsabilidad por el
ayuntamiento, pues muchas y de muy diversa índole puede ser las razones de la
actuación municipal ?entre las que no cabe descartar la voluntad de mejorar un
servicio pese a que esta se ajuste al estándar exigible?.
58. En virtud de todo lo expuesto, la Comisión no aprecia la existencia de
responsabilidad municipal al no haberse acreditado un funcionamiento anormal
de los servicios públicos municipales.
59. Queda, en fin, recordar que el sistema de responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo pues, tal y
como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prestación por la
Administración de un determinado servicio y la titularidad por parte de aquella de
la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema
de responsabilidad patrimonial objetiva de las administraciones públicas
convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de
prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados
que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo
contrario, se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado
en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias de 13/9/2002 y 5/6/1998, entre
otras).
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Getxo en relación con la reclamación
de responsabilidad patrimonial presentada por doña DDD.
Dictamen 173/2023 Página 14 de 14
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