Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 173/2023 de 09 de noviembre de 2023
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Dictamen de la Comisión J...re de 2023

Última revisión
11/12/2023

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 173/2023 de 09 de noviembre de 2023

Tiempo de lectura: 25 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 09/11/2023

Num. Resolución: 173/2023


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña DDD como consecuencia de una caída en la vía pública.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 173/2023

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña DDD como consecuencia de una caída en la vía pública.

ANTECEDENTES

1. Mediante Decreto de la Alcaldesa de Getxo de 6 de septiembre de 2023 ?con

fecha de entrada en esta Comisión el día 8 de septiembre de 2023? se somete

a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ?

(en adelante, DDD) por los daños sufridos como consecuencia de una caída que

sufrió el día 7 de diciembre de 2022 en la plaza de ? de Las Arenas de Getxo,

entre la calle ? y la calle ....

2. La reclamación se fundamenta en el mal estado de conservación del lugar de la

caída, que provocó que doña DDD, que transitaba por el lugar acompañada por

su cuidadora el día 7 de diciembre de 2022, se tropezara y cayera al suelo,

sufriendo daños físicos.

3. La indemnización solicitada asciende a trescientos cuarenta y nueve mil

novecientos trece euros con ochenta y cuatro euros (349.913,84 ?), cantidad que

desglosa de la siguiente manera:

- perjuicio personal particular grave durante 64 días (desde el día 7

diciembre de 2022 al día 8 de febrero de 2023): cinco mil setecientos

trece euros con veintiocho céntimos (5.713,28 ?) ?64 días x 89,27 euros

?;

- perjuicio personal por intervención quirúrgica grupo IV: mil ciento treinta

euros con setenta y cuatro euros (1.130,74 ?);

- perjuicio personal por intervención quirúrgica grupo V: mil trescientos

nueve euros (1.309,00 ?);

- secuelas funcionales: ciento veinticinco mil cuatrocientos treinta y dos

euros con cuarenta céntimos (125.432,40 ?) ?70 puntos?;

- secuelas estéticas: diecinueve mil setecientos seis euros con cuarenta

céntimos (19.706,40 ?) ?20 puntos?;

- perjuicio moral por pérdida de calidad de vida: ciento siete mil ciento

veintitrés euros con cinco céntimos (107.123,05 ?) y

- perjuicio patrimonial emergente por ayuda de tercera persona: ochenta y

cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve mil euros (84.499,00 ?).

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y

justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante:

a) Escrito de reclamación presentado el día 3 de febrero de 2023 en el registro

municipal, al que adjunta fotografías del lugar de la caída en la fecha en que

esta tuvo lugar y con posterioridad al arreglo de la zona, solicitud de informe

de la Policía Local, informe pericial ?que incluye numerosas fotografías? y

documentación médica. En dicho escrito solicita, además, la práctica de dos

pruebas testificales, aportando sus datos y número de teléfono.

b) Escrito de la reclamante presentado el día 2 de marzo de 2023 en el registro

municipal, por el que se cuantifican los daños y se solicita informe del

servicio municipal competente para que responda a las siguientes

cuestiones: (I) el tipo-marca de adoquines utilizados, la forma de los

mismos, características técnicas y medidas de los adoquines instalados en

el lugar en que se produjo la caída; y (II) la fecha de instalación y fecha de

reparación del lugar de la caída. Adjunta, además, un informe médico

pericial elaborado por un médico especialista en valoración de daño corporal

de 16 de febrero de 2023.

c) Informe de la Policía Local de 8 de marzo de 2023.

d) Informe del Área de Infraestructuras de 24 de marzo de 2023.

e) Oficio de la instructora de 5 de abril de 2023 por el que se procede a otorgar

trámite de audiencia y se requiere a la reclamante para que cuantifique los

daños por los que reclama.

f) Escrito de alegaciones, con entrada en el registro municipal el día 17 de abril

de 2023.

g) Oficio de la instructora de 26 de abril de 2023 por el que se da traslado del

expediente a la compañía aseguradora del ayuntamiento.

h) Oficio de la instructora de 19 de mayo de 2023 por el que se requiere a la

reclamante la presentación de los informes médicos de Osakidetza ?el

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informe del ingreso en el Servicio de Urgencias del Hospital H1 de 7 de

diciembre de 2023, el informe asistencial de soporte vital básico de la

ambulancia en la que fue trasladada al Hospital H1 y cualquier otro informe

médico del Hospital H1 emitido entre la fecha del siniestro y el día 13 de

enero de 2023?.

i) Escrito de la reclamante de 30 de mayo de 2023 al que adjunta

documentación médica que ya constaba en su escrito de reclamación.

j) Escrito de la reclamante de 2 de junio de 2023 al que adjunta el informe

asistencial de soporte vital básico de la ambulancia en la que fue trasladada

al Hospital H1, documentación médica ya presentada en dos ocasiones,

documentos relativos a consentimientos informados ?de intervención

quirúrgica y de transfusión de componentes sanguíneos? y datos de la

prótesis colocada.

k) Informe de la compañía aseguradora del ayuntamiento de 19 de julio de

2023.

l) Propuesta de resolución desestimatoria de 1 de septiembre de 2023.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros

(18.000 ?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que

actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo

3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi.

RELATO DE HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. El día 7 de diciembre de 2022, doña DDD, de ? años de edad, caminaba con

bastón en la mano izquierda y acompañada por la persona encargada de su

cuidado, quien la llevaba cogida del brazo derecho, por la plaza de ? de ? de

Getxo, cuando en la calle ? esquina con la calle ? tropezó con el suelo, a

consecuencia del mal estado del adoquinado ?existía un hueco entre los

adoquines? en una zona habilitada para vehículos y peatones, según se

deduce de su reclamación.

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8. Una patrulla de la Policía Local se acercó al lugar y, según el informe emitido con

posterioridad, el día 8 de marzo de 2023, los agentes observaron ?irregularidades

(en los adoquines), sin poder determinar si la caída se produjo por esta razón o debido a un

desvanecimiento previo?. Tomaron, además, dos fotografías del lugar.

9. La ambulancia de Soporte Vital Básico de Osakidetza recibió aviso a las 12:30

horas y dejó constancia en su informe de que doña DDD se hallaba ?sin pérdida de

consciencia, ? sentada en una silla, pálida, hipotensa 70/40, con herida en pierna derecha y

pañuelo que le habían puesto en el muslo a modo de torniquete pero sin apretar, dificultando

el retorno venoso?. Además, presentaba dolor, deformidad e impotencia funcional

en el codo izquierdo y acortamiento de la extremidad inferior derecha con dolor a

la palpación en la cadera derecha sin rotación.

10. Doña DDD fue trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital H1 e ingresó ese

mismo día ?por dolor e impotencia funcional de cadera derecha posterior a caída? y ?dolor,

impotencia funcional y deformidad en codo izquierdo?. Constaban como antecedentes

personales los siguientes:

? No alergias medicamentosas conocidas

? Hipoacusia.

? Aporta informes del Cardiólogo privado. Valorada en marzo de 2019 por

auscultación arrítmica en el contexto de extrasístoles supraventriculares

frecuentes, con ECG en ritmo inusual y ETT compatible con ligera hipertrofia

del ventrículo izquierdo con función conservada y ausencia de valvulopatías

significativas?.

? IQ por fractura de olecranon derecho tras traumatismo en el año 2015, en el

postoperatorio presentó un TEP (tromboembolismo pulmonar) segmentario

en lóbulo superior izquierdo. Se descartó TVP. Completó tratamiento con

Sintrom durante 6 meses.

? Nuevo episodio de TEP bilateral en septiembre de 2019 valorada en centro

privado, iniciándose nuevamente tratamiento con Sintrom. Actualmente en

tratamiento con Ribaroxaban.

? Ingreso en Hospital H1, Mayo/2020, en relación con un nuevo episodio de

TEP asociado a infarto pulmonar en LID.

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? Múltiples consultas en el Servicio de Urgencias por caídas.

? Fractura de radio distal izquierdo reducida en Agosto/2019.

? Colecistitis aguda el 30/04/21. El 3/5/21 colecistostomía percutánea. Buena

evolución posterior.

? Último ingreso en Hospital H1 en Marzo/2022 en relación con un nuevo

episodio de colecistitis aguda, realizándose nueva colecistostomía

percutánea. Durante el ingreso TVP (trombosis venosa profunda) en EID

(extremidad inferior derecha) y hematoma ulcerado en celda posterior de

pierna izquierda.

11. Y en el informe de ingreso constan como diagnósticos los siguientes:

? Fractura subcapital cadera derecha. PPC [Prótesis parcial de cadera] (IQ

12/12/22)

? Fractura supracondílea oblícua de húmero distal izquierdo. Osteosíntesis

tornillos canulados (IQ 12/12/22).

? Hematoma tibial EID no complicado.

? Anemización secundaria. Soporte transfusional.

? Cuadro confusional en paciente con deterioro cognitivo.

? Colecistostomía percutánea. Retirada de drenaje pigtail el 20/12/22.

? Dolor abdominal HCD, vómitos y alteración perfil hepático compatible con

patología biliar. Eco seriadas negativas para colecistitis.

? ITU polimicrobiana Proteus y E. Coli

? Previos.

12. Consta, también, en dicho informe como ?Incidencias? lo siguiente:

Durante ingreso seguimiento por M. Interna por varias complicaciones médicas:

anemización, infección urinaria y cuadro confusional. Así mismo es evaluada por

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servicio Cirugía General ante cuadro de dolor abdominal sugestivo de cólico

biliar vs colecistitis aguda leve. Con pruebas complementarias no sugestivas de

colecistitis aguda. Ha presentado buena evolución con manejo conservador.

Dada la situación, se prevé que la paciente sufra una mayor limitación funcional

no reversible con el tiempo.

13. Fue posteriormente intervenida quirúrgicamente por ?fractura subcapital de cadera

derecha? y por ?fractura supracondilea de húmero distal izquierdo?.

14. La paciente fue dada de alta el día 2 de enero de 2023 con cita para control en el

Servicio de Traumatología el día 11 de enero de 2023.

15. Según consta en el informe de valoración de daños presentado por la

reclamante, con fecha 16 de febrero de 2023, la paciente presenta en el

momento de la reclamación el estado siguiente:

? sentada en butaca siendo incapaz de incorporarse, y siendo muy difícil su

elevación incluso con ayuda de otra persona, con vida silla-butaca-cama.

Cicatriz en cara externa de cadera derecha de unos 14 cm. Imposible explorar el

BA de la cadera derecha.

En el codo izdo. Porta ortesis articulada por falta de consolidación de la fractura

del húmero distal, no siendo previsible la consolidación de la misma, según el

traumatólogo.

Deterioro cognitivo importante, desorientación espacio-temporal, incapaz de

mantener una conversación, ni de responder con coherencia de preguntas

sencillas. El hijo y la nuera que está durante la visita niegan la intensidad de

dicho deterioro en fechas previas al accidente salvo el propio de la edad de la

paciente, a pesar de reflejar el informe hospitalario el mismo.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

16. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las

administraciones públicas (LPAC), que regula el procedimiento de

responsabilidad patrimonial, reduciéndolo a una serie de especialidades en el

procedimiento administrativo común.

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17. En este caso, sin problemas de plazo ni de legitimación, el procedimiento se ha

acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en la LPAC. Así, (I) los

actos de instrucción han sido realizados por órgano competente (artículo 75.1

LPAC); (II) se ha emitido el correspondiente informe por parte del servicio

afectado (artículo 81.1 LPAC); (III) se ha llevado a efecto la puesta a disposición

del expediente y el trámite de audiencia (artículo 82 LPAC); y (IV) se ha

elaborado la propuesta de resolución (con las particularidades que exige el

artículo 91.2 LPAC).

18. Sin embargo, la Comisión debe formular una observación sobre la prueba

testifical propuesta por la reclamante en el escrito de reclamación e interesada

de nuevo con motivo de las alegaciones formuladas.

19. Siendo cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.3 de la LPAC, ?El

instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados

cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada?,

cierto es también que la propuesta de resolución alude de manera expresa a

aquella petición, denegando la misma en los siguientes términos:

Esta Administración no discute que el incidente se produjera de la manera en la

que se describe en el escrito de la Sra. DDD. Por lo anterior, si bien en el mismo

se hace referencia a la existencia de dos testigos (la cuidadora habitual de la

reclamante, Dª ? y una viandante, Dª ?), y en el escrito de alegaciones de

fecha 17/04/2023, registro de entrada número 16.645, se solicita nuevamente

que se tome declaración a las mismas, la realización de este trámite no se

considera necesaria.

20. De igual modo, también la propuesta de resolución admite que: (I) ?teniendo en

cuenta el conjunto de la documentación obrante en el expediente, se estima que Dª DDD

sufrió una caída mientras caminaba por la zona adoquinada existente en la C/ ?, esquina

con la C/ ?, y que dicha caída produjo las lesiones que alega?; y (II) ?tampoco se cuestiona

la mecánica de la caída?.

21. Por tanto, no siendo incontrovertidos ambos extremos, del hecho de no haber

practicado la prueba testifical instada no deriva para la reclamante indefensión

alguna en el sentido material exigible. Por lo que, sin perjuicio de que la

instructora ?según lo indicado? debía haberse pronunciado sobre la

innecesaridad de la prueba en el momento procedimental determinado por la

LPAC, de ello no derivan, en el caso, consecuencias invalidantes para la

resolución final.

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22. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal

de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para resolver y notificar

la resolución. Ello, no obstante, como reitera esta Comisión, tal circunstancia no

exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo

21.1 LPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 91.3 LPAC), no

existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 24.3.b LPAC).

II ANÁLISIS DEL FONDO

23. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En la

actualidad se encuentra regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley

40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), y

resulta también de aplicación a las entidades locales en virtud de lo previsto en

el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del

régimen local (LBRL).

24. Una constante interpretación jurisprudencial de dicho régimen legal exige para

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial los siguientes requisitos: un

daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal

o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos en una

relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan

alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que quien

reclama no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

25. La noción de servicio público que se emplea en dicha jurisprudencia comprende

toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa

que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

26. En este caso, se ve afectada la competencia municipal en infraestructura viaria y

pavimentación de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras, al

objeto de garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de

vehículos y de personas [artículos 25.2.d) y 26.1.a) LBRL y artículo 17.1.16) de

la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi (LILE)].

27. Como hemos señalado, la reclamante basa su reclamación en que la caída fue

debida ?al mal estado de cuidado y conservación de la zona?, la cual describe como un

punto manifiesto de peligro, afirmación que se sustenta en un informe elaborado

por el perito don JJJ, previa vista de varias fotografías ? unas obtenidas

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inmediatamente después de la caída por el hijo de la doña DDD y otras tras la

personación del perito en el lugar diecisiete días después, cuando la

irregularidad había sido ya reparada mediante el relleno de los huecos de los

adoquines?.

28. Concretamente, en dicho informe pericial técnico se refiere que:

La asegurada, persona de ? años, se encontraba caminando, en compañía de

su cuidadora habitual, que la llevaba cogida del brazo derecho, mientras llevaba

un bastón en la mano izquierda, por la calle ? de ? (Getxo), en una zona

conocida como Plaza de ? o Plaza ?, en la esquina con la calle ?, cuando al

pasar por una zona adoquinada, tropezó con un hueco existente entre los

adoquines, cayendo al suelo y lesionándose.

El día de nuestra visita al lugar de los hechos, en compañía del hijo de la

asegurada, nos mostró el punto del tropezón, pero que ya había sido reparado,

rellenado los huecos entre los adoquines.

Acompañamos fotografías de cómo se encontraban los adoquines, con sus

huecos entre ellos rellenados el día de nuestra visita, pero también

acompañamos fotografías, aportadas por el hijo de la asegurada, de cómo se

encontraban los adoquines, con los huecos sin rellenar, el día del accidente.

También acompañamos más fotografías del día de nuestra visita en las que se

puede apreciar cómo en otros puntos próximos se ha procedido a echar parches

de aglomerado asfáltico sobre diferentes lugares del adoquinado.

29. Por su parte, la propuesta de resolución sostiene que procede desestimar la

reclamación de responsabilidad patrimonial puesto que, ?si bien se desprende que la

situación de la persona accidentada era sensible (mujer de ? años que requiere ayuda de

una tercera persona y un bastón para caminar), la realidad es que el desperfecto alegado no

era un foco de peligro objetivo para el tránsito de personas en general y el estándar de

mantenimiento y funcionamiento exigible a la Administración no puede tener en cuenta la

situación personal de cada uno de los ciudadanos?.

30. La Comisión anuncia que comparte el sentido desestimatorio de la propuesta.

31. En primer término, y según lo avanzado, cabe dar por acreditado la realidad de

la caída padecida por doña DDD y el daño alegado, siendo suficiente con lo

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declarado por la propia reclamante y por los informes de la asistencia del

Soporte Vital Básico de Osakidetza y de la Policía Local.

32. Asimismo, con base en los restos de sangre que aparecen en las fotografías

aportadas, cabe dar por probado que la caída se produjo en la zona del

adoquinado, en la que había alguna irregularidad por la falta o desgaste del

relleno entre los adoquines,

33. La reclamación considera que basta con probar esa irregularidad en el

adoquinado y la caída de doña DDD para acreditar el requisito del nexo causal

entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio municipal de

mantenimiento de vías públicas.

34. Pero lo cierto es que, como es doctrina constante de la Comisión, eso no es

suficiente: para acreditar la relación de causalidad que debe sustentar el

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial municipal, cuando el origen del

daño se atribuye a una actuación pasiva u omisiva de la Administración, hay que

demostrar un mal funcionamiento del servicio público.

35. En efecto, como hemos reiterado en numerosas ocasiones, no basta identificar

un defecto o anomalía y vincularlo a un daño ?como hace la reclamación en

referencia a la existencia de un ?hueco? considerable entre adoquines?. La

relación de causalidad exige acreditar una prestación del servicio de

mantenimiento municipal deficiente, susceptible de provocar la lesión por la que

se reclama.

36. En el caso, se trata del servicio de mantenimiento por lo que habrá que acreditar

una deficiencia relevante en el cumplimiento de los deberes de conservación o

de mantenimiento de vías públicas ?que incluye el de eliminar toda fuente

objetiva de riesgo para el tránsito de peatones?.

37. Para calificar la relevancia de la entidad ha de establecerse el nivel de

cumplimiento exigible según las normas por las que se rige el servicio ?si las

hubiera? y, de no existir una normativa que discipline el funcionamiento de

dicho servicio ?como sucede en este caso?, habrá de fijarse en el rendimiento

exigible al servicio en atención a las circunstancias concurrentes.

38. Para abordar dicha operación la Comisión, de consuno con la doctrina y la

jurisprudencia, acude a la noción del estándar de funcionamiento del servicio.

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39. Siempre, advierte la Comisión, es una noción cuya definición no está exenta de

dificultad ya que entraña su definición casuística. Para ello, ha establecido unas

pautas orientativas que sintetiza en los siguientes criterios.

40. En primer lugar, el estándar social no puede establecerse al margen de la

valoración de los recursos económicos que la prestación del servicio conforme a

aquel conllevaría ?ya que un estándar elevado puede hacer inviable el servicio

?.

41. En segundo lugar, el estándar no puede definirse a partir de lo deseable, sino en

atención a lo razonablemente posible ?criterio que veda su delimitación ex post,

a partir del daño sufrido, aunque este fuera grave?.

42. Y en tercer lugar ?como criterio de cierre?, el estándar ha de construirse sobre

el test de razonabilidad, aplicado en consideración a la naturaleza del servicio y

las circunstancias que presente el caso.

43. Y para juzgar en este caso la actuación municipal se han de valorar dos

elementos: por una parte, el alcance de la obligación de la Administración de

conservar en perfecto estado la vía urbana; y, por otra parte, si era exigible con

anterioridad a la caída una reacción municipal que, al no producirse, pueda

erigirse en título de imputación del daño reclamado.

44. Si, como se ha señalado, la exigencia de un determinado nivel de rendimiento

del servicio a partir del cual se delimita el estándar ha de realizarse tomando en

consideración las posibilidades de gestión y económicas reales ?no utópicas ni

inalcanzables? y atendiendo siempre al criterio de razonabilidad ?incompatible

con extender la obligación municipal a tener, en todo momento y en todo el

término municipal, todas las vías urbanas en perfecto estado?, la Comisión

considera que, en este caso, no se han infringido las pautas de calidad exigibles

para el funcionamiento normal del servicio.

45. Antes que nada, es importante recoger la configuración y características del

lugar de la caída.

46. El informe del Jefe de la Unidad de Infraestructuras reconoce que, dado el tipo

de empedrado, cierta irregularidad es inevitable:

En lo que afecta a la Sección de Vialidad, señalar que la zona señalada es una

zona señalizada como de preferencia peatonal.

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Se trata de toda esa zona así como de la zona de c/?, parte de la c/ ? y parte

de la prolongación de c/? de una zona simulando un empedrado con adoquín,

todo ello como se aprecia en las fotos, con juntas más o menos regulares pero

continuas en todo caso, pero que no generan un hueco en modo alguno en el

que poder meter un pie o un tacón, al menos aparentemente. El escrito de

reclamación señala que la afectada tropezó con un hueco, no hay tropiezo

posible con un hueco por no ser un obstáculo, sino que se supone que debería

ser un hueco de tal magnitud que genere un tropiezo, por meter el pie en hueco,

por meter el bastón en un hueco o lo que haya sucedido, por no tropezar con un

hueco.

47. En el examen del estándar de rendimiento del servicio se aprecia que la

deficiencia apuntada es una característica propia del tipo de empedrado.

48. Por ello, para acoger la tesis de la reclamación deberíamos partir de que resulta

exigible un estado de conservación perfecto sin ninguna irregularidad, lo que es

irrealizable porque los adoquines y las juntas de unión producen diferencias de

asentamiento.

49. El nivel de exigencia que, para la adecuada prestación del servicio de

mantenimiento de aceras y calzadas, incorpora la reclamación se construye, a

juicio de la Comisión, con olvido de las circunstancias y características que

resultan inherentes a su prestación en términos económicamente viables y

razonables.

50. Sobre este extremo debe, asimismo, advertirse que no contaba el ayuntamiento

con ningún aviso previo sobre la posible existencia de un riesgo en la zona, ni

tampoco que otras personas hubieran sufrido accidentes como consecuencia del

mal estado de conservación del empedrado, por lo que tampoco cabe construir

la imputación a la Administración municipal a partir de una incorrecta prestación

del servicio.

51. En definitiva, en este caso no hay datos para poder considerar que la existencia

de una ligera anomalía o asimetría en el terreno ?un pequeño hueco existente

entre los adoquines, fruto del tiempo y desgaste natural del relleno de las juntas

que los unen, en una zona de empedrado habilitada para peatones y vehículos?

infrinja las pautas de calidad exigibles, siendo esperable y previsible para los

viandantes la existencia de diferencias o irregularidades en ese tipo de

pavimentos de la vía pública.

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52. Aunque las fotografías no permitan precisar con seguridad la anchura ni la

profundidad de la separación existente entre los adoquines del lugar en que tuvo

lugar la caída ?tampoco el informe municipal da mayor detalle al respecto ni

sobre las características técnicas y medidas de los adoquines?, lo cierto es que

no hay base alguna para plantear un estándar constructivo distinto que exigiera

un piso alternativo al empedrado para la zona, sin que haya ningún otro dato que

cuestione la idoneidad o adecuación de dicho empedrado para realizar la

pavimentación.

53. Y a lo hasta aquí expuesto resta añadir que el estándar ha de fijarse

relacionando la entidad de la imperfección con el efecto que es susceptible de

producir en la generalidad de los usuarios, esto es, valorando según la

experiencia si supone una fuente objetiva de riesgo para cualquier peatón.

54. Volviendo a las fotografías incorporadas al expediente, puede afirmarse que la

caída se produjo en una zona amplia, con buena visibilidad y con varias

opciones para transitar sin necesidad de utilizar una zona adoquinada que, por

definición, cuenta con un piso más irregular y, por tanto, generador de mayor

inestabilidad para el tránsito de una persona de avanzada edad con movilidad

reducida.

55. Tal y como dijimos en el Dictamen 165/2019, no solo ha de demandarse de la

Administración que despliegue la adecuada diligencia en términos de estándar

de funcionamiento razonable, ya que también el viandante ?en este caso una

persona mayor que precisaba de un bastón para caminar y que había sufrido

con anterioridad ?múltiples caídas? o la persona que acompañaba y ayudaba a

caminar a dicha viandante ?cogida del brazo?? ha de ser consciente de los riesgos

inherentes al hecho de transitar por una vía urbana en la que el pavimento no es

totalmente listo y en el que, por tanto, hay obstáculos ordinarios diversos que

deben sortear, y singularmente deben adoptar aquellas precauciones que sean

proporcionadas a sus circunstancias personales, a las condiciones visibles o

conocidas de la vía y a los posibles riesgos adicionales que asume al transitar

por un tipo de vía irregular.

56. El precedente análisis del caso no se ve alterado porque en un momento

posterior el Ayuntamiento de Getxo abordara alguna reparación en la zona.

Como de forma reiterada hemos señalado, no cabe establecer una relación

automática entre una actuación reparadora y el incumplimiento del estándar de

funcionamiento del servicio de conservación y mantenimiento de las vías

públicas.

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57. Dicho entendimiento resultaría incompatible con el diseño legal del instituto de la

responsabilidad patrimonial, que impide considerar la reparación como una

suerte de reconomiento tácito de la existencia de responsabilidad por el

ayuntamiento, pues muchas y de muy diversa índole puede ser las razones de la

actuación municipal ?entre las que no cabe descartar la voluntad de mejorar un

servicio pese a que esta se ajuste al estándar exigible?.

58. En virtud de todo lo expuesto, la Comisión no aprecia la existencia de

responsabilidad municipal al no haberse acreditado un funcionamiento anormal

de los servicios públicos municipales.

59. Queda, en fin, recordar que el sistema de responsabilidad patrimonial de las

administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo pues, tal y

como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prestación por la

Administración de un determinado servicio y la titularidad por parte de aquella de

la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema

de responsabilidad patrimonial objetiva de las administraciones públicas

convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de

prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados

que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo

contrario, se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado

en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias de 13/9/2002 y 5/6/1998, entre

otras).

CONCLUSIÓN

En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Getxo en relación con la reclamación

de responsabilidad patrimonial presentada por doña DDD.

Dictamen 173/2023 Página 14 de 14

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