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10/12/2015
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 178/2015 de 10 de diciembre de 2015
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 10/12/2015
Num. Resolución: 178/2015
Cuestión
Proyecto de Decreto de modificación del Decreto por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del Sistema educativo.Contestacion
DICTAMEN Nº: 178/2015
TÍTULO: Proyecto de Decreto de modificación del Decreto por el que se
establece la ordenación general de la formación profesional del Sistema
educativo
ANTECEDENTES
1. El 20 de octubre de 2015 ha tenido entrada en la Comisión la Orden de la
Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se somete a
dictamen el proyecto de Decreto de modificación del Decreto 32/2008, de 26 de
febrero, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional
del sistema educativo.
2. En el expediente remitido, junto con la versión del proyecto objeto del dictamen,
se hallan, además, los siguientes documentos de interés ordenados
cronológicamente:
a)Orden de 24 de junio de 2014 de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura, por la que se inicia el procedimiento de elaboración del
proyecto.
b)La memoria explicativa del proyecto, el informe provisional de impacto en
función del género y la memoria económica, suscritos por la Dirección de
Fomento y Aprendizaje y fechados el 26 de junio siguiente.
c) Orden de 8 de julio de 2014, de la consejera antes citada, de aprobación previa
del proyecto.
d)Informe de 8 de enero de 2015 de la Dirección de Régimen Jurídico y Servicios
del departamento autor de la iniciativa.
e)Memoria explicativa de los cambios introducidos en el texto del proyecto a la
vista del informe jurídico mencionado, fechada el 28 de enero de 2015.
f) Informe de la Dirección de Centros Escolares, de 5 de febrero de 2015.
g)Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas, de 6 de febrero posterior.
h)Dictamen 3/2015, de la Comisión Permanente del Consejo Vasco de
Formación Profesional, de 24 de febrero.
i) Informe de la Agencia Vasca para la Evaluación de la Competencia y la
Calidad de la Formación Profesional, de 25 de febrero.
j) Dictamen 15/04, del Pleno del Consejo Escolar de Euskadi, emitido en sesión
de 3 de marzo de 2015.
k) Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer (en adelante, Emakunde), de
18 de marzo siguiente.
l) Segunda memoria explicativa de los cambios efectuados en el proyecto, de 24
de marzo.
m)Informe de 7 de julio de 2015 de la Oficina de Control Económico (en adelante,
OCE).
n)Informe fechado el 21 de septiembre de 2015, de la Dirección de Energía,
Minas y Administración Industrial, del Departamento de Desarrollo Económico y
Competitividad, relativo al proyecto.
o)Memoria sucinta del procedimiento de elaboración del proyecto de decreto, del
29 de septiembre último. Se acompaña, como anexo, una recopilación de las
memorias elaboradas como consecuencia de las sucesivas aportaciones de los
órganos informantes.
3. El 18 de noviembre último se han puesto a disposición de la Comisión tres
versiones del proyecto anteriores a la sometida a consulta, que se han
incorporado al expediente remitido previamente.
CONSIDERACIONES
I DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO
4. El proyecto de decreto sometido a dictamen tiene por objeto modificar el Decreto
32/2008, de 26 de febrero, por el que se establece la ordenación general de la
formación profesional del sistema educativo (en adelante, Decreto 32/2008). Con
dicha modificación, según explica la parte expositiva, se persigue ?adecuar, en el
ámbito de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la ordenación de las
enseñanzas de formación profesional según lo dispuesto en el Real Decreto 1147/2011?, a la
vez que crea el ?catálogo vasco de Programas de profesionalización especializada post-
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ciclo, formación no reglada que tiene por objeto complementar la formación de los títulos de
formación profesional y adecuarla a los requerimientos de cualificación demandada por parte
del tejido productivo?. Asimismo, en su parte expositiva destaca, como una de las
novedades del proyecto, la oferta nocturna dentro de la oferta presencial completa
de los ciclos formativos de formación profesional (FP). Por último, se indica que
?se incorpora a la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco el soporte legal
necesario para, mediante los acuerdos pertinentes, procurar el acceso directo de los diferentes
titulados de formación profesional a la actividad profesional regulada?.
5. Además de la parte expositiva, el proyecto consta de un artículo único, en el que
se lleva a cabo la modificación del decreto mencionado en once apartados (uno
por cada precepto del citado decreto que se modifica), una disposición adicional,
una disposición transitoria y dos disposiciones finales.
6. En cuanto a la parte dispositiva de la norma proyectada, los once apartados del
artículo único contienen las modificaciones del Decreto 32/2008 que afectan a los
siguientes artículos de esa norma: a) artículo 7 ?referido a la oferta completa en
régimen presencial de los ciclos formativos?; b) artículo 11 ?sobre oferta de otros
programas de formación?; c) añade un artículo 11 bis, titulado ?Oferta modular de
ciclos formativos?; d) añade un artículo 12 bis, rubricado ?Compatibilidad de la matrícula
en ciclos formativos de formación profesional y en otras modalidades o enseñanzas?; e)
añade un artículo 12 ter, con el título ?Medidas de adecuación del currículo de los ciclos
formativos de formación profesional?; f) añade, además, un artículo 12 quater,
rubricado ?Programas de especialización profesional?; g) igualmente adiciona el artículo
17 bis (dentro del capítulo IV), concerniente a los ?Criterios de admisión a las pruebas
de acceso a ciclos formativos de formación profesional?; h) se modifica la redacción del
artículo 25, relativo a las ?Sesiones de evaluación y documentación resultante del
proceso?; i) también se modifica la redacción del artículo 27, titulado
?Convalidaciones y exenciones de módulos profesionales?; j) se añade el artículo 27 bis,
con el título ?Aspectos procedimentales sobre convalidaciones y exenciones de módulos
profesionales?; y l) se modifica la redacción del artículo 28, intitulado ?Admisión en los
centros que imparten formación profesional?.
7. La disposición adicional (bajo el título de ?Actividades profesionales reguladas?) prevé,
en relación con los títulos de formación profesional cuyo perfil profesional se
relacione con alguna actividad profesional regulada, que se impulsarán acuerdos
con las administraciones competentes para esa regulación, con el fin de posibilitar
el ejercicio de la actividad mediante la acreditación del correspondiente título. Tras
esos acuerdos, el departamento competente en materia de educación promoverá
las adecuaciones del currículo de los ciclos formativos en la Comunidad
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Autónoma del País Vasco (CAPV) conducentes a favorecer el acceso directo al
ejercicio de la actividad para los titulados de FP.
8. La disposición transitoria (?Regulación de la formación en centros de trabajo?) establece
que, hasta que no se regule la realización del módulo profesional de formación en
centros de trabajo en la CAPV para los ciclos formativos de FP derivados de la
LOE, se le aplicará los aspectos organizativos previstos en el capítulo I del
Decreto 156/2003, de 8 de julio, por el que se regula la realización del módulo de
formación en centro de trabajo en los ciclos formativos de FP.
9. Conforme a la disposición final primera, queda derogada la disposición adicional
tercera del Decreto 86/2015, de 9 de junio, de ordenación e implantación de la
formación profesional básica en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
10. La disposición final segunda determina la entrada en vigor del decreto el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
II INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
11. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición reglamentaria que
se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de la
legislación estatal.
12. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la misma ley,
dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente, en
los artículos 5 a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela pública
vasca (en adelante, LEPV).
III ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO
13. Con carácter general, cabe indicar que, en principio y sin perjuicio del análisis que
se hace más adelante, el proyecto comparte el soporte competencial del decreto
que modifica (Decreto 32/2008), que fue examinado por esta Comisión en su
Dictamen 12/2008.
14. Como es sabido, la amplia competencia en materia de enseñanza que atribuye al
País Vasco el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV) ?que encuentra su
fuente primigenia, según el precepto estatutario, en la disposición adicional 1ª de
la Constitución (CE)?, en toda su extensión, niveles grados, modalidades y
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especialidad, ha de ejercerse ?sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y las leyes
orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 de la
misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía?.
15. Como hemos dicho en el Dictamen 38/2014 y hemos recordado en el más
reciente Dictamen 74/2015 (emitido con ocasión del proyecto de Decreto de
ordenación e implantación de la formación profesional básica en la Comunidad
Autónoma del País Vasco), además de la ya citada STC 111/2012, de 24 de mayo
(sobre la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la
formación profesional), una serie de sentencias del Tribunal Constitucional han
estudiado el reparto competencial en materia de educación, pronunciándose en
recursos de inconstitucionalidad, como es el caso de las siguientes sentencia: la
número 184/2012, de 17 de octubre; las numeradas como 212/2012, 213/2012 y
214/2012, todas ellas de 14 de noviembre (sobre la Ley Orgánica 10/2002, de 23
de diciembre, de calidad de la educación). Así como en conflictos positivos de
competencia interpuestos contra reglamentos aprobados por el Estado que
regulan enseñanzas del sistema educativo, como es el caso de las siguientes
sentencias: la número 15/2013, de 31 de enero (sobre el Real Decreto 830/2003,
de 27 de junio, por el que se establecen las enseñanzas comunes de la
Educación Primaria); la número 24/2013, de 31 de enero (sobre el Real Decreto
1631/2006, de 15 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas
correspondientes a la educación secundaria obligatoria); la número 25/2013, de
31 de enero (sobre el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se
establece la ordenación general de la formación profesional del sistema
educativo); la número 48/2013, de 28 de febrero (sorprendentemente, ya que es
anterior la sentencia dictada con respecto al Real Decreto que derogó este
reglamento, sobre el Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se
establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la educación
secundaria obligatoria); la número 2/2014, de 16 de enero (sobre el Real Decreto
832/2003, de 27 de junio, por el que se establecen las enseñanzas comunes del
bachillerato) y la número 27/2014, de 13 de febrero (sobre el Real Decreto
1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la
formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional
dual).
16. Interesa, ahora, dejar constancia singularmente del análisis que ha efectuado el
Tribunal Constitucional en su sentencia número 111/2012, de 24 mayo (RTC
2012\111), en la misma línea que la STC 25/2013. En el fundamento jurídico 8 de
esa sentencia destaca, en relación con la FP, ?la pluralidad y distinto alcance de los
títulos competenciales en esta materia, tanto del Estado como de las Comunidades
Autónomas?.
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17. El Tribunal Constitucional alcanza esa conclusión tras deslindar en la sentencia
(fundamento jurídico 3) las distintas modalidades de la FP (la reglada o inicial, la
ocupacional y la continua ?comprendidas estas dos últimas en la actualidad, en la
formación para el empleo?), y realizar el encuadre competencial de la materia de
la FP en los fundamentos jurídicos 4 a 7, sobre la base de que la FP reglada se
ubica en el ámbito de las competencias relativas a la educación, mientras que la
ocupacional y continua se incardinarían en la materia laboral y en las
competencias relacionadas con la misma.
18. En relación con esas tres vertientes de la FP que resume el Tribunal
Constitucional en la sentencia referida, la FP reglada se incluye en el sistema
educativo, ?en el que los saberes o cualificación con base en aptitudes específicas se
imparten y están dirigidos, previa estratificación en niveles y grados, a la obtención de títulos
académicos o profesionales que habilitan para el ejercicio de determinadas profesiones u
oficios? (STC 95/2002, de 25 de abril [RTC 2002, 95], F. 6).
19. En relación con la educación, recuerda el Tribunal Constitucional que se trata de
una materia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas (por
todas, STC 6/1982, de 22 de febrero [RTC 1982, 6], F. 3), y que las competencias
del Estado en materia educativa derivan, sobre todo, de lo dispuesto en las
cláusulas 1 y 30 del artículo 149.1 CE (STC 77/1985, de 27 de junio [RTC 1985,
77], F. 15), arraigando dichas competencias en el derecho fundamental a la
educación (artículo 27 CE), cuyo ejercicio igualitario debe garantizar el Estado
(STC 6/1982, F. 3). Se detiene especialmente el Tribunal Constitucional en el
análisis del artículo 149.1.30 CE, a cuyo respecto, distingue la atribución al
Estado de dos competencias diferenciadas, que presentan un distinto alcance:
?En primer lugar, le reconoce competencia exclusiva para la «regulación de las
condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y
profesionales», mientras que, en su segundo inciso, le asigna competencia
sobre las «normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a
fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en
esta materia». La primera de esas competencias comprende la de «establecer
los títulos correspondientes a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas
modalidades, con valor habilitante tanto desde el punto de vista académico
como para el ejercicio de las profesiones tituladas, es decir, aquellas cuyo
ejercicio exige un título (?), así como comprende también la competencia para
expedir los títulos correspondientes y para homologar los que no sean
expedidos por el Estado» (STC 42/1981, de 22 de diciembre [RTC 1981, 42], F.
3). (?), corresponde al legislador, atendiendo a las exigencias del interés
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público y a los datos producidos por la vida social, determinar cuándo una
profesión debe pasar a ser profesión titulada, y no es dudoso que, con arreglo al
texto del art. 149.1.30 de la Constitución, es el legislador estatal quien ostenta
esta competencia exclusiva». (STC 122/1989, de 6 de julio [RTC 1989, 122],
F.3).
Resulta de especial importancia esta última precisión sobre la vinculación de la
competencia del primer inciso del art. 149.1.30 CE con las profesiones tituladas,
incardinadas dentro del sistema educativo (?), que no se pueden equiparar a
otras figuras acreditativas de capacitaciones profesionales adquiridas en otros
ámbitos. En este sentido, la propia Ley Orgánica 5/2002 distingue en su art. 8
entre los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad,
que presentan diferentes efectos y alcances. Sobre esta cuestión hemos dicho
ya que «la sujeción a determinadas condiciones o el cumplimiento de ciertos
requisitos para poder ejercer una determinada actividad laboral o profesional es
cosa bien distinta y alejada de la creación de una profesión titulada en el sentido
antes indicado. Es así posible que, dentro del respeto debido al derecho al
trabajo y a la libre elección de profesión u oficio (art. 35 de la Constitución), y
como medio necesario para la protección de intereses generales, los poderes
públicos intervengan el ejercicio de ciertas actividades profesionales,
sometiéndolas a la previa obtención de una autorización o licencia
administrativa o a la superación de ciertas pruebas de aptitud. Pero, como se
acaba de señalar, la exigencia de tales requisitos, autorizaciones, habilitaciones
o pruebas no es en modo alguno, equiparable a la creación o regulación de los
títulos profesionales, a que se refiere el art. 149.1.30 de la Constitución, ni
guarda relación con la competencia que este precepto constitucional reserva al
Estado» (STC 122/1989, de 6 de julio [RTC 1989, 122], F.3). (?)
En todo caso, la extensión de esta competencia estatal exclusiva, que supone la
reserva al Estado de toda la función normativa en relación con dicho sector
(STC 77/1985, de 27 de junio [RTC 1985, 77], F. 15), determina que las
Comunidades Autónomas sólo puedan asumir competencias ejecutivas en
relación con esta materia. (?)
Por otra parte, corresponde también al Estado, en virtud del art. 149.1.30 CE, la
competencia para dictar las normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE,
que debe entenderse, según hemos afirmado, en el sentido de que incumbe al
Estado «la función de definir los principios normativos y generales y uniformes
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de ordenación de las materias enunciadas en tal art. 27 de la CE» (STC
77/1985, de 27 de junio [RTC 1985, 77], F. 15). Resulta pertinente recordar que
el derecho a la educación incorpora un contenido primario de derecho de
libertad, a partir del cual se debe entender el mandato prestacional a los
poderes públicos encaminado a promover las condiciones para que esa libertad
sea real y efectiva (art. 9.2 CE) (SSTC 86/1985, de 10 de junio [RTC 1985, 86],
F.3; y 337/1994, de 23 de diciembre [RTC 1994, 337, F. 9), y que su ejercicio ha
de tener lugar en el marco de un sistema educativo cuyos elementos definidores
son determinados por los poderes públicos, de modo que la educación
constituye una actividad reglada (SSTC 337/1994, de 23 de diciembre [RTC
1994, 337], F. 9; y 14/1997, de 17 de junio [RTC 1997, 134, F. 4). En todo caso,
en la configuración de ese sistema educativo han de participar necesariamente
los niveles de gobierno estatal y autonómico, de acuerdo con sus
competencias?.
20. Es interesante, también, trasladar aquí la reflexión final respecto a ese título
competencial, que efectúa el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 12
de la misma sentencia, en el sentido de que, como la educación presenta diversos
aspectos en cuya regulación deben participar necesariamente los niveles de
gobierno estatal y autonómico (STC 134/1997, de 17 de julio [RTC 1997, 134], F.
4), ?el Estado no se puede reservar, bajo la invocación de los títulos del art. 149.1.1 y 30 CE
(este último en su primer inciso) toda la función normativa en relación con la formación
profesional definida en el art. 9 de la Ley Orgánica 5/2002, en su modalidad inicial, que sería
tanto como reservarse la íntegra regulación de la formación profesional reglada. El Estado
podrá reservarse el establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de
los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales,
que no le permite, sin embargo, establecer una regulación completa de la materia. También
podrá reservarse la específica regulación que concierne a las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y, finalmente, el
establecimiento de la legislación básica de desarrollo del derecho a la educación consagrado
en el art. 27 CE. Pero lo que no puede es acaparar todo el desarrollo de una materia al socaire
de un título competencial específico, cercenando las posibilidades de intervención normativa
de las Comunidades Autónomas, en ejercicio de sus legítimas competencias?.
21. En definitiva, la FP reglada o inicial, que forma parte de la materia de educación,
constituye una competencia compartida entre el Estado y las comunidades
autónomas.
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22. Desde esa perspectiva, la competencia estatal ha permitido el dictado por el
Estado de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la
formación profesional (LOCFP), y la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
educación (LOE). Ambas leyes han sido afectadas y modificadas por la Ley
2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, y por la Ley Orgánica 4/2011, de
11 de marzo, complementaria de la anterior. La LOE, además, ha sido modificada
por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 diciembre, de mejora de la calidad educativa
(LOMCE).
23. Junto con esas normas estatales, que catalogaríamos de unitarias, hay que
mencionar, también, el capítulo VII del título II de la citada Ley 2/2011, de 4 de
marzo, de economía sostenible.
24. De las normas anteriores dejamos constancia de las previsiones contenidas en la
LOE, que en su artículo 3.2.c) incluye, entre las enseñanzas que forman parte del
sistema educativo, las enseñanzas de formación profesional, que se encuentran
reguladas en el capítulo V del título I, en los artículos 39 a 44.
25. En el artículo 39.1 de la LOE se define la FP en conjunto y con una fórmula
amplia: ?comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño
cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida
social, cultural y económica. Incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial,
las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores así como las orientadas a la
formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente
de las competencias profesionales?.
26. Precisa ese artículo 39.1 que la regulación contenida en la LOE solo ?se refiere a la
formación profesional inicial que forma parte del sistema educativo?. Con arreglo a su
artículo 39.3, la FP en el sistema educativo comprende los ciclos de FP básica, de
grado medio y de grado superior. Conforme al párrafo 4 del mismo artículo 39, los
títulos de FP estarán referidos, con carácter general, al Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales, y los ciclos formativos conducentes a su obtención
serán los ciclos de FP básica, los de grado medio y los de grado superior;
asimismo, prevé que el Gobierno desarrollará las medidas que resulten
necesarias para permitir la correspondencia, a efectos de equivalencia y
convalidación, de los certificados de profesionalidad regulados en el artículo 26 de
la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo (que ha sido modificado por la
disposición final cuarta de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, que regula el
sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral), con los
títulos de FP del sistema educativo, a través de las unidades de competencia
acreditadas.
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27. En cuanto al resto de los preceptos del capítulo V del título I de la LOE, cabe
reseñar que el artículo 40 versa sobre los objetivos de la FP en el sistema
educativo; el artículo 41, sobre las condiciones de acceso y admisión a los ciclos
de la FP básica y a los ciclos formativos de grado medio y superior; el artículo 42,
sobre el contenido y organización de la oferta de las enseñanzas de FP; el
artículo 42 bis, sobre la FP dual del sistema educativo español; el artículo 43,
sobre la evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos de FP básica y en
los de grado medio y superior; y el artículo 44, sobre los títulos y convalidaciones.
28. Además, como recordamos en el Dictamen 74/2015, el Tribunal Constitucional ha
admitido que normas de rango reglamentario establezcan bases en el ámbito
educativo (STC 184/2012, reiterado en las SSTC 212/2012, 213/2012 y
214/2012), pero siempre y cuando se cumpla el doble requisito de la existencia de
una habilitación legal y de la inadecuación de la ley para regular una determinada
materia en razón de su naturaleza y características, en concreto, aquellas ?que por
su carácter organizatorio y prestacional exigen una continua adecuación, siendo por ello
justificado su tratamiento reglamentario, y siempre, desde luego, dentro de los límites que la
misma ley impone? (STC 77/1985, de 27 de junio F. 16).
29. Constituyen desarrollo de la Ley Orgánica 5/2002 el Real Decreto 34/2008, de 18
de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, y el Real
Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias
profesionales adquiridas por experiencia laboral.
30. En ejercicio de su competencia y en desarrollo de la LOE, el Gobierno del Estado
ha aprobado el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la
ordenación general de la formación profesional del sistema educativo (en
adelante, Real Decreto 1147/2011), así como el Real Decreto 127/2014, de 28 de
febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la formación profesional
básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se
aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se
modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de
títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas
establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
31. Conviene detenerse en el Real Decreto 1147/2011, que, junto a la estructura de
los nuevos títulos de FP del sistema educativo, en los que se incluye la formación
referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y las directrices
fijadas por la Unión Europea, regula la nueva ordenación de la FP del sistema
educativo recogiendo los mandatos contenidos en la citada LOCFP y en la LOE.
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En ese real decreto encuentra cobertura la modificación a que se procede en el
decreto informado.
32. El Real Decreto 1147/2011 incluye también ?los cursos de especialización?, definidos
por el artículo 10.3 LOCFP, para complementar las competencias de quienes ya
dispongan de un título de FP, especialización que se acreditará mediante una
certificación académica y que cuando incluya ?unidades de competencia del Catálogo
Nacional de Cualificaciones Profesionales? servirá para la acreditación de las mismas.
33. En materia de convalidaciones ha de tenerse en cuenta la Orden ECD/2159/2014,
de 7 de noviembre, por la que se establecen convalidaciones entre módulos
profesionales de formación profesional del sistema educativo español y medidas
para su aplicación y se modifica la Orden de 20 de diciembre de 2001, por la que
se determinan convalidaciones de estudios de formación profesional específica
derivada de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema
educativo.
34. A nivel autonómico no podemos ignorar la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de
aprendizaje a lo largo de la vida (LALV). Como traslada la parte expositiva del
proyecto, el artículo 4 menciona las medidas a adoptar por el Gobierno Vasco
para cumplir los fines del sistema vasco de aprendizaje a lo largo de la vida, entre
las que se encuentran las encaminadas a facilitar que las personas que
abandonaron sus estudios de manera temprana puedan retomarlos y
completarlos y que las personas adultas puedan completar su aprendizaje, así
como impulsar itinerarios de aprendizaje flexibles, mejorando las conexiones entre
los distintos niveles de enseñanzas, facilitando el paso de unas a otras, así como
entre la formación y el trabajo, y permitiendo la configuración de trayectorias de
FP adaptadas a las necesidades e intereses personales.
35. El capítulo II de esa ley regula el ?Sistema Integrado Vasco de Formación profesional?
(en su sección 1ª regula los fines y organización del sistema integrado de FP; en
su sección 2ª, el reconocimiento de la experiencia laboral y otros aprendizajes no
formales e informales; y en su sección 3ª, la oferta integrada de FP).
36. Como normas reglamentarias que confluyen en el ámbito educativo de la FP y en
el de formación para el empleo, cabe mencionar el Decreto 46/2014, de 1 de abril,
de regulación de los centros integrados de formación profesional en la Comunidad
Autónoma del País Vasco [contempla en sus artículos 1.3, 5 c) y 6.2 b) que dichos
centros no solo abarcan la oferta formativa conducente a los títulos de FP y
certificados de profesionalidad, sino que pueden participar, cuando sean
autorizados, en el procedimiento de evaluación, reconocimiento y acreditación de
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las competencias adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o
de vías no formales de formación]; y el Decreto 211/2015, de 10 de noviembre,
por el que se establece, en la CAPV, la organización y el procedimiento de
evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través
de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.
37. Respecto a las disposiciones dictadas en el ámbito educativo, son reseñables el
Decreto 156/2003, de 8 de julio, por el que se regula la realización del módulo de
formación en centro de trabajo (FCT) en los ciclos formativos de FP; el Decreto
83/2015, de 2 de junio, por el que se establece la FP dual en régimen de
alternancia en la CAPV, y el Decreto 86/2015, de 9 de junio, de ordenación e
implantación de la FP básica en la CAPV.
38. Por último, ha de señalarse que, en el ámbito autonómico se han dictado órdenes
que actúan en este ámbito (aunque quedarían afectadas por la regulación
abordada y el marco normativo vigente, ya que se alinean con el régimen del
sistema educativo de la FP anterior al actualmente en vigor). Así, por ejemplo, la
Orden de 13 de abril de 2008, de la Consejera de Educación, Universidades e
Investigación, regula el acceso a ciclos formativos de FP (el acceso directo y el
acceso mediante prueba, al tiempo que regula esas pruebas para acceso a ciclos
formativos de grado medio y de grado superior y las exenciones de las mismas), y
la Orden de 19 de febrero de 2010, de la Consejera de Educación, Universidades
e Investigación, regula la implantación y evaluación de los ciclos formativos de
FP, derivados de la LOE, en los centros públicos y privados de la CAPV (artículo
1). En su artículo 12 contempla las convalidaciones y exenciones, con remisión al
Decreto 32/2008 y a los decretos que establecen el currículo de cada uno de los
títulos, además de indicar que en esa materia se estará a lo dispuesto en la
normativa básica.
39. Para completar el marco normativo de la iniciativa y dado que se incluye una
disposición adicional sobre las actividades profesionales reguladas, ha de
mencionarse el Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo, por el que se modifican
diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial para
adecuarlas a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de
modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a
las actividades de servicios y su ejercicio. Ese real decreto, según señala la parte
expositiva del proyecto, ?modifica los requisitos de cualificación para el acceso a los carnés
que permiten el ejercicio de la actividad profesional en los diferentes campos profesionales
regulados por la normativa de seguridad industrial? y, en consecuencia, ?debe tenerse en
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cuenta esta situación en el diseño de los currículos de formación profesional de modo que se
facilite el acceso directo al ejercicio profesional para los titulados?.
IV PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
40. El procedimiento de elaboración ha de cumplimentarse siguiendo las pautas que
establece al efecto la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de
elaboración de las disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).
41. El examen del expediente permite constatar que el inicio del procedimiento para la
elaboración de la norma proyectada se acordó mediante Orden de la Consejera
de Educación, Política Lingüística y Cultura, en la que se indica que la finalidad de
la norma es adecuar la ordenación de la FP en el ámbito de la CAPV a las
novedades introducidas en la ordenación general de la FP por el Real Decreto
1147/2011, consecuente, a su vez, con las modificaciones introducidas en la
LOCFP y en la LOE, como consecuencia de la aprobación de la Ley 2/2011, de 4
de marzo, de economía sostenible. Se apunta en esa orden que el proyecto no
tiene incidencia presupuestaria.
42. De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la LPEDG, la citada consejera
acordó aprobar, con carácter previo, el texto inicial del proyecto de decreto, que
se incorpora al expediente.
43. El expediente comprende una memoria justificativa del proyecto, del Director de
Formación y Aprendizaje, en la que, de forma similar a lo que se plasma en la
parte expositiva de aquel, se citan las normas legales estatales y las previsiones
normativas, competenciales y orgánicas de la CAPV que fundamentan el
proyecto, así como la finalidad y estructura de este.
44. También figura una memoria económica en la que se constata la ausencia de
contenido económico del proyecto, con fundamento en que se redacta como
consecuencia de la variación del marco estatal de referencia, por mor de la
derogación del Real Decreto 1538/2006 por el Real Decreto 1147/2011, por lo que
no se precisa financiación alguna, cuya necesidad derivará en todo caso de la
implantación de las enseñanzas en los centros.
45. El análisis jurídico de la iniciativa (previsto en el artículo 7.3 LPEDG) se encuentra
documentado en el informe jurídico elaborado por la Dirección de Régimen
Jurídico y Servicios del departamento promotor de aquella. El informe comienza
con una exposición de los trámites a realizar, a la que sigue una referencia al
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marco jurídico de la iniciativa y a aspectos competenciales y se efectúan
observaciones al contenido del proyecto.
46. En ese informe se manifiesta la oposición a la introducción en esa norma (en un
párrafo 2 del artículo 6 del proyecto sobre el que versa) del modelo B en la FP;
realiza reparos a las atribuciones competenciales que se efectúan en el artículo 7
para autorizar proyectos educativos que no cumplan el currículo; a los programas
formativos del artículo 11; vierte consideraciones sobre el contenido de los
artículos añadidos 12 ter (en relación con la competencia atribuida a la
Viceconsejería de FP para realizar adaptaciones del currículo), 12 quarter (sobre
programas de especialización post-ciclo) y 17 bis (indicando la necesidad de
diferenciar los criterios de admisión a las pruebas de la admisión del alumnado en
los centros); muestra la falta de comprensión del artículo 27.5 sobre convalidación
del módulo de inglés; sugiere una mejora de redacción del artículo 27 bis, que el
proyecto introduce, para no invadir el ámbito competencial del Estado); y realiza
propuestas en relación con el artículo 28, sobre admisión en centros que imparten
FP. Esas observaciones son analizadas por el órgano proponente en la memoria
correspondiente.
47. Se ha elaborado el informe de evaluación previa del impacto en función del
género, que prevé el artículo 19 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la
igualdad de mujeres y hombres (LIMH), conforme a las directrices fijadas para su
confección en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de agosto de 2012.
48. Por lo que respecta al trámite de audiencia a que se refiere el artículo 8 LPEDG,
no consta practicado directamente con las personas u organizaciones
interesadas, sino a través de la participación de las mismas en órganos
colegiados que han informado el proyecto.
49. Así, ese trámite ha sido cumplimentado a través del Consejo Escolar de Euskadi,
órgano de participación en el que están representados aquellos interesados más
directamente afectados por la ordenación en materia educativa (el grupo de
padres, el grupo de alumnos, el grupo de profesores y el grupo de la
Administración local, según el Decreto 55/1989, de 7 de marzo, por el que se
regula el Consejo Escolar de Euskadi, en desarrollo de la Ley 13/1988, de 28 de
octubre, de consejos escolares de Euskadi).
50. De acuerdo con los apartados a) y b) del artículo 14 de la Ley 13/1988, ese
consejo debe ser preceptivamente consultado en los asuntos relativos a la
programación general de la enseñanza, así como en relación con los
anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones generales que afecten al
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ejercicio efectivo del derecho a la educación, a la libertad de enseñanza y al
cumplimiento de las obligaciones que a los poderes públicos impone el artículo 27
CE.
51. El consejo, junto con sugerencias de mejora de la redacción del texto del
proyecto, efectúa varias recomendaciones: I) incluir también en el proyecto los
ciclos de FP básica; II) contemplar la red de centros de FP, que comprenda
también los integrados ?como hace el Real Decreto 1147/2011?; III) considerar la
inclusión de la modalidad formativa de los cursos como vía de acceso a los ciclos
de grado medio y superior; IV) mantener la ratio máxima de 15 alumnos y
alumnas por aula en la FP básica; y V) valorar la implantación progresiva del
modelo B en la FP básica.
52. El proyecto ha sido también informado (en sentido favorable) por la Comisión
Permanente del Consejo Vasco de Formación Profesional, creado por Decreto
100/1994, de 22 de febrero. En esa comisión participan, además de
representantes de la Administración autonómica y foral, representantes de la
Confederación Empresarial Vasca, de las organizaciones sindicales, así como un
representante de los centros docentes privados y otro de los centros públicos que
imparten FP. A dicho consejo le atribuye el artículo 23.3 de la LALV la condición
de ?órgano consultivo y de participación de las administraciones públicas, de los agentes
sociales y de los centros de formación profesional, y de asesoramiento del Gobierno Vasco en
materia de formación profesional?.
53. Ha emitido, asimismo, informe la Dirección de Centros Escolares en relación con
aspectos del proyecto afectados por su área de actuación. Indica que no tiene
observaciones que efectuar, con excepción de la relativa a la disposición final
primera de la versión de aquel que se le sometió a informe.
54. Igualmente, ha informado la Dirección de Energía, Minas y Administración
Industrial del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad, cuyo
parecer se ha recabado al haber incluido en el proyecto una disposición adicional
en la que se contempla la necesidad y conveniencia de acuerdo entre las
administraciones competentes para facilitar el acceso directo al ejercicio
profesional por parte de las personas tituladas de FP, en el caso de las
profesiones expresamente reguladas.
55. Se recuerda en ese informe que el departamento competente en materia de
industria ha venido colaborando con el competente en materia de FP del sistema
educativo (en el seno de la Comisión Paritaria creada en el marco del Decreto
63/2006, de 14 de marzo, por el que se regulan los carnés de cualificación
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individual y las empresas autorizadas en materia de seguridad industrial) para
?consensuar los contenidos que deben figurar en las normas reguladoras de los currículos de
formación profesional para posibilitar el acceso directo de los titulados al ejercicio de la
actividad profesional?. Considera el órgano informante que, a la vista del cambio del
contexto normativo derivado de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre
accerso a las actividades de servicios y su ejercicio, y de la Ley 25/2009, de 22 de
diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009,
es conveniente la inclusión de una disposición expresa en la normativa reguladora
de la FP en la CAPV ?que proporcione seguridad jurídica al reconocimiento de esas
titulaciones para la consecución directa de los carnés oficiales que permiten el ejercicio de la
actividad profesional?, y comparte, al respecto, el contenido de la disposición
adicional del proyecto y, asimismo, efectúa una sugerencia para mejorar la
aplicación de aquella.
56. Consta, también, el informe de la Agencia Vasca para la Evaluación de la
Competencia y la Calidad de la Formación Profesional (creada en el Decreto
62/2001, de 3 de abril, derogado por el Decreto 168/2015, de 8 de septiembre,
que crea el Instituto Vasco de Creatividad Aplicada de la Formación Profesional,
Ideiatik), en el que aduce que no tiene ninguna aportación que realizar al
proyecto.
57. Además de los informes citados ?de la Comisión Permanente del Consejo Vasco
de FP y el del Pleno del Consejo Escolar de Euskadi?, figuran en el expediente
otros informes preceptivos. En el de la Dirección de Normalización Lingüística de
las Administraciones Públicas se lleva a cabo un análisis desde una doble
perspectiva: la del cumplimiento de la normativa lingüística y la de su posible
incidencia en la normalización del uso del euskera. En cuanto a la primera,
concluye que no se ha cumplido el Acuerdo adoptado por el Gobierno Vasco el 14
de mayo de 2013, sobre redacción bilingüe de las leyes, decretos legislativos,
decretos y otras disposiciones de carácter general; y, por lo que respecta a la
segunda estima positivo el contenido del proyecto (en la versión informada).
58. Emakunde ha valorado el informe de impacto en función de género, en el que
detecta ?pese a que da cumplimiento formal a lo establecido en la LIMH?
carencia de datos desagregados por sexos y de un análisis de la incidencia de
sus previsiones en los fines que se contemplan. En cuanto al contenido del
proyecto, se realizan sugerencias de otras modificaciones del Decreto 32/2008,
relacionadas con la compatibilización de las responsabilidades familiares, enfoque
de género, garantía de la normativa en materia de igualdad, e incorporación
?entre los criterios de prelación del alumnado? de la reserva de plazas para
Dictamen 178/2015 Página 16 de 37
mujeres cuando estén infrarepresentadas y para personas que tengan
exclusivamente a su cargo el cuidado de personas dependientes.
59. Al analizar el órgano autor de la iniciativa las alegaciones de Emakunde, insiste
en que ?el proyecto de decreto aborda unas puntuales modificaciones sobre la norma original,
motivadas por la aplicación del Real Decreto 1147/2011, cuya vida de vigencia es limitada tras
la aparición de la LOMCE?. A ello responde el que no le parezca adecuado ?semejante
despliegue de información para este tipo de modificaciones, que no pretenden una nueva
ordenación en la formación profesional, sino meros ajustes?.
60. Por último, ha informado la OCE, que verifica la ausencia de incidencia
presupuestaria directa para la Administración derivada del proyecto.
61. Las alegaciones que han efectuado los órganos intervinientes han sido valoradas
por el órgano promotor de la iniciativa, con el resultado que se traslada a dos
memorias en las que se examinan exhaustivamente esas alegaciones y se
apuntan los cambios introducidos en las sucesivas versiones del proyecto, a la
vista de aquellas y de otras consideraciones.
62. La primera memoria viene referida al examen de las alegaciones del informe
jurídico de la Dirección de Régimen Jurídico y Servicios, antes citado, al tiempo
que señala que, tras la primera versión, se ha publicado la Orden
ECD/2159/2014, de 7 de noviembre, antes reseñada, lo que motiva su inclusión
en la parte expositiva del proyecto; y la segunda memoria concierne a los cambios
realizados a la vista de las alegaciones del Consejo Escolar de Euskadi, la
Dirección de Centros Escolares y Emakunde, a la vez que justifica la introducción
del artículo 12 ter.
63. Interesa reseñar que, por lo que concierne a la alegación del Consejo Escolar de
Euskadi referida a que queda fuera de regulación en el proyecto la FP básica que
contempla la LOMCE, entiende el órgano promotor, y así lo explicita en la
memoria elaborada tras las alegaciones de ese consejo, que el objetivo del
proyecto es adecuar el vigente Decreto 32/2008 ?a las modificaciones introducidas por
la Ley de Economía Sostenible de 2011 y al consecuente Real Decreto 1147/2011??, y que
ese real decreto ?está en una situación legal atípica, por cuanto que, sin estar derogado
expresamente, la aplicación de sus disposiciones está dilatada en el tiempo por sucesivas
normas básicas, salvo las acciones que las comunidades autónomas deseen anticipar (?.).
Dado que la publicación de una nueva ordenación básica de la FP se ha venido dilatando en el
tiempo, y que la publicación de la LOMCE no hace esperar que esta nueva ordenación básica
se publique en un plazo razonable de tiempo, se ha optado por acomodar determinados
aspectos del aún vigente Real Decreto 1147/2011 para tener unas garantías de funcionamiento
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en la CAPV, a la espera de que el MECD promueva una nueva norma que, recogiendo las
novedades introducidas por la LOMCE ordene de nuevo la FP... Por lo tanto, dado que la FP
Básica ya aparece debidamente soportada en el Real Decreto 127/2014, de carácter básico, y
en el proyecto de decreto de la CAPV correlativo (?) no parece adecuado incorporar las
referencias sugeridas en el dictamen del CEE a este proyecto de decreto, sino más bien
esperar al desarrollo básico definitivo promovido por el MECD. Entre tanto, esta situación de
provisionalidad no queda más remedio que ligarla al calendario de publicación de normas que
disponga el MECD?. La misma razón le lleva a rechazar las otras dos alegaciones
sucesivas que realiza el consejo mencionado.
64. Por último, se ha elaborado una memoria sucinta del proyecto (conforme al
artículo 10.2 de la LPEDG), que secuencia la tramitación del mismo y reseña las
modificaciones introducidas en el texto antes de remitirlo a consulta de esta
Comisión Jurídica. Se acompañan, como anexos, la recopilación de la memoria
justificativa inicial y de las otras dos memorias antes mencionadas.
65. En base a todo lo anterior, la Comisión estima que el procedimiento de
elaboración del proyecto de decreto sometido a consulta se ha ajustado a las
previsiones contenidas en la LPEDG. Únicamente echa en falta la identificación e
incorporación de la versión que fue objeto de aprobación previa y fue remitida
para la práctica del trámite de audiencia y consulta.
66. De otra parte, al igual que la Dirección de Normalización Lingüística de las
Administraciones Públicas, constatamos que solo existe una versión del proyecto
en castellano, no habiéndose cumplido el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14
de mayo de 2013 sobre la redacción de las disposiciones generales en las dos
lenguas oficiales.
V ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO
A) Consideraciones generales:
67. El proyecto de decreto sobre el que versa la consulta, como se ha puesto de
manifiesto, tiene por objeto actualizar, mediante las modificaciones propuestas al
Decreto 32/2008, la ordenación de la FP del sistema educativo, en respuesta al
nuevo marco normativo de referencia.
68. Al respecto, señala la parte expositiva del proyecto que, ?Como consecuencia de las
modificaciones introducidas por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y la
Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía sostenible (?),
se hizo necesaria una nueva regulación por parte del Gobierno, la cual se ha realizado
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mediante el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la nueva
ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, quedando derogado el
anterior Real Decreto 1538/2006?.
69. De las novedades que resultan del Real Decreto 1147/2011, la parte expositiva
del proyecto destaca, además de la FP a distancia, la información y orientación
profesional, la red de centros de FP o la colaboración con el sistema universitario:
I) los cursos de especialización de los ciclos formativos; II) la ampliación de las
posibilidades de acceder a los diferentes niveles de FP (esencialmente a los
ciclos de grado medio y superior), a través de una nueva regulación del acceso y
admisión y las convalidaciones y exenciones; y III) la flexibilización de la oferta
formativa para garantizar una mejor adaptación a las demandas del entorno
socioeconómico.
70. A continuación se traslada a esa parte expositiva la aprobación posterior de otras
normas laborales, con proyección en el ámbito de la FP dual, que queda
finalmente refrendada por la LOMCE, introduciendo en la LOE el artículo 42 bis,
sobre la FP dual del sistema educativo español, que pretende armonizar los
procesos de enseñanza y aprendizaje entre los centros educativos y los centros
de trabajo.
71. Tras completar las referencias a la normativa considerada en la formulación del
proyecto (con mención de la LALV ?artículo 4?, del dictado de la Orden
ECD/2159/2014, y del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo ?sobre seguridad
industrial, en relación con la disposición adicional del proyecto?), se explicita en la
parte expositiva el objeto del decreto, en los siguientes términos:
?(?) adecuar, en el ámbito de la competencia de la Comunidad Autónoma del
País Vasco, la ordenación de las enseñanzas de formación profesional según lo
dispuesto en el Real Decreto 1147/2011. Así mismo, se crea el catálogo vasco
de Programas de profesionalización especializada post-ciclo, formación no
reglada que tiene por objeto complementar la formación de los títulos de
formación profesional y adecuarla a los requerimientos de cualificación
demandada por parte del tejido productivo.
De la misma forma, se incluye la oferta nocturna dentro de las posibilidades de
oferta presencial completa de los ciclos formativos de formación profesional.
También se introduce la posibilidad de oferta de ciclos formativos en un modelo
lingüístico mixto de euskera y castellano.
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Y, finalmente, se incorpora a la normativa de la Comunidad Autónoma del País
Vasco el soporte legal necesario para, mediante los acuerdos pertinentes,
procurar el acceso directo de los diferentes titulados de formación profesional a
la actividad profesional regulada?.
72. Desde un punto de vista formal, el contraste entre esos objetivos que se proponen
en la parte expositiva con los preceptos de la parte dispositiva para conseguirlos
permite constatar una falta de correspondencia entre ambos porque, al parecer,
no se ha actualizado dicha parte expositiva al contenido de la versión última del
proyecto, lo que debe subsanarse (ni se crea el catálogo vasco de programas de
profesionalización especializada post-ciclo, ni se introduce la posibilidad de ofertar
ciclos formativos en un modelo lingüístico mixto de euskera y castellano).
73. En cuanto al objetivo pretendido de adecuar la ordenación de enseñanzas de FP
en la CAPV a lo dispuesto en el Real Decreto 1147/2011, el expediente, en
cambio, da noticia de la provisionalidad de esa norma estatal, lo que condiciona
que se haya procedido a una modificación solo parcial del Decreto 32/2008. Así lo
manifiesta el órgano autor de la iniciativa en sus memorias de contestación a las
alegaciones formuladas en el procedimiento (no así, en la memoria justificativa
inicial, que se redacta de nuevo al final del procedimiento, para esta Comisión), tal
y como hemos dejado constancia al examinar aquel. Pero resulta significativa,
entre ellas, la explicación que se ofrece en esa memoria final, en los siguientes
términos:
?En principio, a pesar de haber sido suspendida en dos ocasiones la aplicación
de las disposiciones del Real Decreto 1147/2011, que es la base para este
proyecto de decreto (la primera mediante el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de
abril y después mediante el Real Decreto 127/2014), finalmente el citado Real
Decreto 1147/2011 ha entrado en pleno vigor el 1 de setiembre de 2015, al
haber desistido el MECD de publicar la nueva norma básica destinada a
sustituirle y que tantas veces ha sido anunciada. Y todo ello, a pesar de estar ya
desfasado este Real Decreto 1147/2011 por las modificaciones legales
posteriores (LOMCE y normas de desarrollo). Este escenario refuerza la postura
del Departamento de no elaborar una nueva norma completa, dada la dispersión
actual de la normativa básica sobre la formación profesional en el estado, y
acometer entre tanto las modificaciones necesarias para un mejor
funcionamiento de nuestro sistema, dando cumplimiento a la normativa básica
en vigor, a la espera de que se clarifique la situación?.
Dictamen 178/2015 Página 20 de 37
74. La Comisión no cuestiona ?entre las opciones de que dispone el órgano promotor
de la iniciativa para dar cumplimiento al objetivo pretendido? la validez de la
fórmula adoptada de modificar determinados preceptos del vigente Decreto
32/2008 (en forma de adaptación de su redacción o de adición de nuevos
contenidos), en lugar de redactar una norma nueva que establezca la ordenación
general de la FP del sistema educativo. Pero tal opción conlleva unas anomalías o
disfunciones que esta Comisión no puede dejar de advertir.
75. Tales deficiencias tienen, no solo una alcance formal, al quedar obsoletas las
referencias a órganos, preceptos y normas, sino también sustantivo, al mantener
el decreto resultante tras las modificaciones contenidos inspirados en una
normativa que ya no se encuentra vigente, por haber sido modificada (como es el
caso de los preceptos de la LOE afectados por la LOMCE ?capítulo V del título I,
artículos 39 a 44?), o derogada (el Real Decreto 1538/2006, por el que se
establece la ordenación general de la FP del sistema educativo, derogado por el
Real Decreto 1147/2011 ?al que se pretende adecuar el proyecto informado?).
76. En efecto, el Decreto 32/2008 se remite a lo previsto en ese real decreto
derogado en varios preceptos. Por ejemplo, el artículo 15.3 de dicho decreto se
remite a lo previsto en ese real decreto, en el que se inspira la regulación del
capítulo IV, dentro del que se integra aquel precepto, regulador del acceso a las
enseñanzas de FP. Y los artículos 13 a 17 de aquel decreto reproducen los
artículos 21 a 28 del real decreto precitado.
77. Asimismo, no son válidas algunas referencias que se hacen en el Decreto
32/2008 a otros artículos afectados por la modificación, como ocurre, entre otros,
en el artículo 10, que regula las pruebas para la obtención de los títulos de técnico
y técnico superior, y que en su párrafo 2.c) cita el artículo 11.3, cuyo contenido,
tras la modificación, no tiene relación con la materia a que se le vincula; o la
remisión que hace el artículo 5.3 al 27.2 del decreto, que ha sufrido modificación.
78. También observamos que el artículo 12 del Decreto 32/2008 (concerniente a la
evaluación y reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a
través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación) necesita
adaptarse a lo previsto en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de
reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia
laboral.
79. Resulta ineludible recordar que, además de lo que prevé el artículo 43 del Real
Decreto 1147/2011 en relación con esa acreditación de competencias, el Decreto
211/2015, de 10 de noviembre, por el que se establece, en la Comunidad
Dictamen 178/2015 Página 21 de 37
Autónoma del País Vasco, la organización y el procedimiento de evaluación y
acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la
experiencia laboral o de vías no formales de formación (informado por esta
Comisión en el Dictamen 113/2015), viene a desarrollar en la CAPV el
mencionado Real Decreto 1224/2009, derogando el artículo 7 del Decreto
70/2004, de 27 de abril, por el que se regulan las pruebas para la obtención de los
títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional. A ese precepto,
ya derogado, se refiere el artículo 12 del Decreto 32/2008, sin que se haya visto
afectado por la modificación ahora propuesta.
80. Al margen de los ejemplos expuestos sobre las discordancias que provoca la
técnica utilizada de modificación parcial del Decreto 32/2008, adquiere más
importancia el efecto asociado de que el producto normativo consolidado
resultante de la modificación propuesta no se adecúe a la regulación de la LOE
sobre FP en el capítulo V del título I (artículos 39 a 44) según redacción otorgada
por la LOMCE ?que es posterior al Real Decreto 1147/2011, con el que comparte
el esquema esencial sobre el que se articula la FP del sistema educativo?.
81. En la modificación de la LOE derivada del apartado tres del artículo único de la
LOMCE se crean, dentro de la FP del sistema educativo, los ciclos de FP básica.
Según la nueva redacción de los párrafos 3 y 4 del artículo 39 de la LOE ?
resultante del apartado treinta y dos de la LOMCE?, la FP en el sistema educativo
comprende los ciclos de FP básica, de grado medio y de grado superior, con una
organización modular, de duración variable (párrafo 3); y los ciclos de la FP que
conducen a la obtención de los títulos de FP ?referidos, con carácter general, al
Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales? son: a) ciclos de FP básica;
b) ciclos formativos de grado medio; y c) ciclos formativos de grado superior.
82. La regulación resultante de la LOMCE supone, singularmente respecto a la FP
básica, que se sustituyen las anteriores enseñanzas de los Programas de
Cualificación Profesional Inicial (PCPI) por esa FP básica, por lo que la
certificación anterior es reemplazada por un título académico, de suerte que lo
que anteriormente era una mera acreditación de una capacitación profesional se
transforma ahora en un título incardinado en el sistema educativo.
83. El apartado treinta y tres del artículo único de la LOMCE da nueva redacción al
artículo 40 de la LOE, sobre objetivos de la FP en el sistema educativo; y el treinta
y cuatro, al artículo 41, sobre las condiciones de acceso y admisión a los ciclos de
FP básica, a los ciclos formativos de grado medio y a los de grado superior; y
dispone que el Gobierno establecerá, previa consulta a las comunidades
autónomas, los criterios básicos relativos a la exención de alguna parte o del total
Dictamen 178/2015 Página 22 de 37
de las pruebas de acceso o las pruebas que puedan formar parte de los
procedimientos de admisión anteriores, en función de la formación o de la
experiencia profesional acreditada por las personas aspirantes.
84. El artículo 41 de la LOE, al igual que el Real Decreto 1147/2011 (sección 1ª del
capítulo III del título I ?artículos 15 a 21?) regula el acceso a los ciclos formativos
de diferente manera a la que preveía el Real Decreto 1538/2006 ?fundamento del
vigente Decreto 32/2008?, permitiendo variadas formas de acceso que no
encuentran reflejo en la norma de modificación proyectada, con la consecuencia
asociada de que ?con independencia de que se imponga la regulación de la
normativa básica? se puede inducir a error en el sentido de entender que se
limitan en el ámbito de la CAPV las vías de acceso a las enseñanzas que nos
ocupan (artículos 13 y siguientes del Decreto 32/2008 ?capítulo IV?).
85. El proyecto no extiende las modificaciones a preceptos que no se adecúan a esa
reglamentación básica (dictada al amparo de la regla 30ª del artículo 149.1 CE ?y
en algunos preceptos, también de la regla 1ª?) y se mantiene, por ejemplo, la
regulación del capítulo II del Decreto 32/2008 (?Ordenación profesional en el sistema
educativo: título, ciclos formativos y módulos profesionales?) conforme a preceptos
modificados de la LOE e ignora la normativa que afecta a los ciclos de FP básica
y sus títulos.
86. Mediante el Real Decreto 127/2014 se regulan aspectos específicos de esa FP
básica de las enseñanzas de FP del sistema educativo. En el ámbito autonómico,
el Decreto 86/2015, de 9 de junio, ordena e implanta la FP básica en la CAPV. En
su artículo 3 señala que la FP básica forma parte de la FP del sistema educativo y
se ordenará en ciclos formativos organizados en módulos profesionales de
duración variable.
87. El hecho de que la FP básica se encuentre ya regulada en el ámbito de la CAPV
mediante una norma específica (el ya citado Decreto 86/2015) no resta fuerza al
argumento de esta Comisión de que el Decreto 32/2008 ha de responder, cuando
menos, a los principios básicos de la ordenación de la FP del sistema, con arreglo
a la normativa vigente en el momento en que se lleva a cabo la modificación, con
independencia de que se valore, al concretar los cambios a introducir, una
fundada sospecha de provisionalidad de la normativa en que se fundamenta.
88. No obstante, en el mismo contexto normativo que el órgano proponente ha
considerado inseguro y provisional para proceder a ampliar la modificación
proyectada, se han llevado a cabo las reglamentaciones señaladas anteriormente:
el citado Decreto 83/2015 (sobre la FP dual en régimen de alternancia en la
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CAPV) y el Decreto 86/2015 (sobre la ordenación e implantación de la FP básica
en la CAPV), además del Decreto 211/2015 (relativo al establecimiento en la
CAPV de la organización y el procedimiento de evaluación y acreditación de las
competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías
no formales de formación).
89. En ese sentido, en nuestro Dictamen 59/2015 (sobre el proyecto que dio lugar al
Decreto 83/2015) advertimos, en ese sentido, de que ?Un factor que puede venir a
condicionar el proyecto es el carácter provisional que rodea la normativa a partir de la cual
surge; normativa estatal de carácter básico dictada con finalidad específica y que por mor de
las frecuentes modificaciones introducidas, sobre todo en materia de enseñanza, no permiten
vislumbrar que le permita garantizar una plena estabilidad?.
90. Con los datos y observaciones anteriores, la Comisión estima que, aunque el Real
Decreto 1147/2011 deba modificarse para adecuarse a la reforma de la LOE, en
tanto no se produzca esa modificación constituye el marco normativo básico en el
momento en que se elabora la norma proyectada y, por ello, el que ha de
considerarse al legislar, sin que pueda ser obviado ?con independencia de la
técnica que se emplee, bien sea de modificación o de redacción de un nuevo
texto?. De otra forma la reglamentación consolidada no se ajustaría a ese marco
y el resultado, respecto a la norma afectada ?el Decreto 32/2008?, no ofrecería
un panorama normativo seguro.
91. Además, existen otras normas en tramitación, todavía no incorporadas al
ordenamiento jurídico, como es el anteproyecto de Ley de FP del País Vasco que
podrían afectar y condicionar la regulación que se ha dictado o se pueda dictar
por la CAPV en la materia que tratamos y que, sin embargo, no ha interferido en
el calendario normativo relativo a las disposiciones reglamentarias.
B) Análisis del articulado:
92. Únicamente nos detendremos en aquellos preceptos que demandan algún tipo de
observación jurídica.
Apartado uno. Artículo 7 del Decreto. Oferta completa en régimen presencial
de los ciclos formativos:
93. En la redacción que se otorga al párrafo 4 del artículo 7 del Decreto 32/2008 se
hace referencia a la posibilidad de autorizar ?proyectos que comporten una modificación
de la organización curricular de los ciclos formativos de Formación Profesional?, con el fin de
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favorecer el desarrollo de planes de innovación específicos (contemplados en el
artículo 120 de la LOE).
94. Aclara en el expediente el órgano proponente que tal previsión no supone una
modificación del currículo, sino de la organización curricular, que, a su juicio, debe
ser entendida como ?asignación horaria de los diferentes módulos y su distribución?. Y
añade que todos los decretos curriculares de FP aprobados incluyen una
disposición adicional segunda con una redacción análoga a la propuesta en el
precepto analizado.
95. Se debe mejorar la redacción del precepto para adecuarla a la intención del
órgano promotor de la iniciativa, de manera que no genere dudas interpretativas,
como lo hacen las disposiciones adicionales segundas de los decretos
curriculares referidas en la explicación anterior, y que han sido dictaminados por
esta Comisión, que viene realizando, con ocasión de esa disposición, el siguiente
comentario (por todos, el Dictamen 203/2010, pár. 36 a 39):
?(?) plantea a esta Comisión dos acercamientos diferentes, en función de si lo
que se persigue es el dictado por la citada Viceconsejería de un acto
administrativo de carácter autorizatorio o si, por el contrario, se pretende que
dicho órgano dicte una disposición de carácter general en la que se afecten los
ámbitos señalados (distribución de módulos por cursos, con el límite del respeto
a los horarios mínimos).
En el primer caso, esta Comisión no observa ninguna objeción a tal posibilidad,
siempre que se otorgue en el ámbito competencial de la Viceconsejería,
mientras que en el segundo, y de acuerdo con el artículo 29 del EAPV y los
artículos 16, 18 y 26 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, es el
Gobierno el que ostenta la potestad reglamentaria genérica, mientras que los
Consejeros y Consejeras, a tenor del artículo 26.4 de la citada ley, dictan
disposiciones administrativas generales en materias propias de su
Departamento, esto es, en principio, de naturaleza doméstica y sin efectos ad
extra ?sin perjuicio de la posibilidad de desarrollar en tales materias los
reglamentos del Gobierno?. En definitiva, la Viceconsejería de Formación
Profesional y Aprendizaje Permanente carece de la citada potestad.
A su vez, y de acuerdo con el marco normativo del proyecto, nos encontramos
que la competencia para el establecimiento del currículo corresponde a las
Administraciones Educativas (artículo 6.4 LOE), y que, en el ámbito de la CAPV,
es el artículo 49 de la LEPV la disposición que encomienda al Gobierno,
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mediante Decreto dictado a propuesta del Departamento de Educación,
Universidades e Investigación, el desarrollo de las previsiones que se contienen
en la legislación vigente en lo que se refiere a la definición de los contenidos
curriculares que habrán de ser cumplidos por todos los centros.
Ahora bien, si se considera necesaria una desreglamentación puntual, para que
el reglamento del Gobierno permita su modificación por una Orden
departamental, cuando existen aspectos de la ordenación cuya flexibilización se
considera precisa ?las razones se deberían incluir en la memoria justificativa, ya
que se trata de una de las opciones singulares que incorpora el proyecto?, ello
exigiría establecer unos parámetros objetivos que delimitaran, con suficiente
certeza, el margen de disponibilidad que ostenta el Consejero o Consejera del
ramo, sin que pueda otorgarse una atribución genérica como la que establece la
disposición que analizamos.?.
96. Siendo así que en la regulación proyectada es donde se quiere situar, con
carácter general, lo que después se contempla en los decretos de currículo de FP,
urge que se expliciten claramente los términos de la disposición.
97. En el mismo artículo 7, se ha incorporado el párrafo 5, en previsión de la posible
implantación de los cursos de especialización que contempla el artículo 27 del
Real Decreto 1147/2011. Ha de mejorarse la redacción de la parte final del
precepto (?y que impartan alguno de los títulos de formación profesional que den acceso a los
mismos?), que, en su formulación actual, parece venir referida a los centros a los
que se concederá la autorización para la impartición de esos cursos.
98. Como ya hicimos en nuestro Dictamen 74/2015 ?con ocasión del proyecto de
Decreto de ordenación e implantación de la FP básica?, aprovechamos también
este análisis para reclamar una reconsideración del término ?Administración
educativa?, que no solo figura en este artículo 7.5 sino que también se encuentra
en otros preceptos del proyecto [como, por ejemplo, en los párrafos 1 y 5 del
artículo 11; párrafo 7 del artículo 11 bis; párrafo 2.a) del artículo 12 ter].
99. Se trata de una terminología que la normativa básica utiliza para eludir
pronunciarse sobre una Administración u organización determinada, para referirse
principalmente a las comunidades autónomas, pero también en algún supuesto al
propio Estado (es el caso de Ceuta y Melilla).
100. La Comisión considera que todas esas menciones deben ser concretadas, ya que
resultan excesivamente indefinidas, y es el propio proyecto el que debe establecer
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en cada caso la fórmula que corresponda, sea con carácter general el
departamento competente en materia de educación, sea mediante la identificación
de alguno de sus órganos.
101. Esas referencias contrastan además con las numerosas ocasiones en las que sí
se identifica a un órgano concreto, el Viceconsejero de Formación Profesional o el
Director de Formación y Aprendizaje.
Apartado dos. Artículo 11 del Decreto. Oferta de otros programas de
formación:
102. Los programas de formación regulados en este artículo 11 se corresponden con
los regulados en el capítulo V del título I del Real Decreto 1147/2011 (artículos 28
a 31).
103. En el proyecto solo se contempla la impartición de esos programas en una de las
modalidades permitidas en el artículo 30 del Real Decreto 1147/2011: en un
centro docente público o privado autorizado. La norma proyectada omite la
posibilidad de desarrollar tales programas en alternancia con la actividad en la
empresa (modalidad regulada en el artículo 31 del citado real decreto).
104. El expediente no ofrece explicación alguna a esa omisión que, a juicio de la
Comisión, debe ser subsanada ya que se priva a las personas candidatas al
acceso a esos programas de realizarlos, cuando proceda, en la modalidad en
alternancia con la actividad en la empresa.
105. No puede considerarse que los programas en esa modalidad en alternancia se
encuentren incluidos en la regulación del Decreto 83/2015, de 2 de junio, que
establece la FP dual en régimen de alternancia en la CAPV, ya que en esa norma
se exige al alumnado acogido a algún plan de FP dual en régimen de alternancia
unos requisitos (artículo 8 del Decreto 83/2015) que no se demandan a las
personas candidatas a los programas de formación del artículo 11 del Decreto
32/2008, ni su régimen es el mismo.
Apartado tres. Artículo 11 bis del Decreto. Oferta modular de ciclos
formativos:
106. La primera frase del párrafo 3 de ese precepto es superflua porque reitera lo que
ya dispone el párrafo 2: será la Viceconsejería de FP la que oferte la impartición
de esos módulos profesionales.
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107. Por otra parte, la atribución competencial en relación con esos programas a la
Viceconsejería de FP plantea reconsiderar lo previsto en el artículo 5.5 del
Decreto 32/2008 ?que no es objeto de modificación?, en cuya virtud, la persona
titular del departamento de educación regulará la organización de la impartición
de los módulos profesionales en unidades formativas de menor duración.
Apartado cinco. Artículo 12 ter del Decreto. Medidas de adecuación del
currículo de los ciclos formativos de FP:
108. En la línea apuntada en nuestro Dictamen 74/2015, dejamos también aquí
constancia de que es el currículo de los ciclos formativos, y no su desarrollo, el
que se aprueba mediante decreto (completándose los aspectos básicos del
currículo que constituyen las enseñanzas mínimas establecidos por el Estado), y
ese currículo incluirá los módulos profesionales que constituyen el ciclo formativo.
109. Con arreglo al artículo 8.3 del Real Decreto 1147/2011, es al establecer el
currículo cuando se tendrá en cuenta la realidad socioeconómica del territorio, así
como las perspectivas de desarrollo económico y social, con la finalidad de que
las enseñanzas respondan en todo momento a las necesidades de cualificación
de los sectores socio-productivos.
110. Como también dijimos en aquel dictamen, por lo que se refiere al párrafo 2.a), no
se entiende que se atribuya a la ?Administración educativa?, en uso de su
competencia para el ?desarrollo? del currículo, la definición de los módulos de
especialización profesional, cuando tales módulos han de formar parte del
currículo y estar previstos en el decreto correspondiente.
111. En el caso del apartado b) del párrafo 2 del artículo 12 ter puede decirse, en
cambio, que se establecen criterios que delimitan la discrecionalidad del
Viceconsejero de Formación Profesional, pues la modificación del currículo que
prevé ha de estar encaminada a la satisfacción del propósito de establecer
itinerarios integrados de aprendizaje y atender a las características formativas de
los alumnos.
112. En el último parágrafo del párrafo 2 de ese apartado b) del artículo 12 ter, en
relación con el alumnado que tendrá acceso a la oferta singular de ciclos
formativos incluidos en los itinerarios integrados de aprendizaje (que tiene lugar
entre los ciclos formativos de FP de niveles consecutivos), se incluye una
previsión de preferencia del alumnado con mejor expediente académico en el
ciclo formativo que da acceso al itinerario, para el supuesto de que la demanda de
plazas sea superior a la oferta.
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113. Esa previsión ?incluida en un precepto de aplicación a todas las enseñanzas de
FP del sistema educativo, y, por tanto, también a la básica? debe aunarse con lo
que establece para esa misma situación de insuficiencia de plazas la disposición
adicional tercera del Decreto 86/2015, cuando se trata de la FP básica (en ella se
fija una regla de prioridad diferente a la del proyecto).
114. Por último, entendemos que sería técnicamente más correcta la ubicación de este
precepto (artículo 12 ter) en el capítulo V del Decreto 32/2008, que regula los
currículos.
Apartado seis. Artículo 12 quater del Decreto. Programas de especialización
profesional:
115. Con el título de ?programas de especialización profesional?, el artículo 12 quater que se
añade al Decreto 32/2008, en el apartado seis del artículo único, regula unos
cursos o programas que se asemejan a los cursos de especialización del artículo
27 del Real Decreto 1147/2011 (también contemplados en el artículo 10.3 de la
LOCFP).
116. Sobre su inclusión en el proyecto, señala el órgano proponente en una memoria
incorporada al expediente: ?debe decirse que el artículo 27 del Real Decreto 1147/2011
contempla los `cursos de especialización´, cuya creación corresponde al Gobierno mediante
Real decreto. Es por ello, en evitación de la coincidencia del nombre y de posibles confusiones,
que en nuestro proyecto de decreto se denomina a estos cursos de formación no reglada
propia de la CAPV como `Programas de especialización profesional post-ciclo´, nombre
diferente al anterior. Y, cuando el objetivo es la especialización del titulado, no es fácil nombres
que eludan esta característica. Y debe tenerse en cuenta también que, hasta el momento, el
Gobierno no ha desarrollado ningún `curso de especialización´, lo cual deja a nuestro tejido
productivo carente de las posibilidades de formación específica post-ciclo que necesita?.
117. Conforme a lo que se prevé en el anteproyecto de Ley de FP del País Vasco
?que se halla en trámite y que ha sido sometido a consulta de la Comisión?, los
programas de especialización profesional ?que ya prevé el proyecto
dictaminado? se integrarían, en su caso, en el Marco Vasco de Cualificaciones y
Especializaciones Profesionales.
118. El hecho de que esos programas se incardinen en la disposición que pretende
ordenar la FP del sistema educativo (nuevo artículo 12 quater del Decreto
32/2008) y se elaboren por el órgano competente en materia educativa (a
propuesta del responsable del área de FP) puede suscitar dudas en tanto que ni
el artículo 39 de la LOE ni el Real Decreto 1147/2011 mencionan aquellos (el Real
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Decreto 1147/2011, en desarrollo del artículo 10.3 de la LOCFP, regula los ?cursos
de especialización?, a los que somete a un régimen específico).
119. No obstante, esa posible incardinación estaría soportada en la idea de
implementar en el ámbito educativo autonómico una formación que, en sus rasgos
característicos, podría asemejarse a la que confieren los cursos de
especialización, dirigidos a complementar las competencias de quienes ya
dispongan de un título de FP, pero que hasta la fecha no han sido puestos en
práctica por la Administración del Estado.
120. Como explica la memoria del órgano promotor de la iniciativa, se prevé la
implantación de esos programas ante una situación anómala, debida a la inacción
del Estado, que hasta la fecha no ha dictado la regulación precisa para ofertar la
formación a través de los cursos de especialización, sin que se sepan las razones
por las que han quedado sin virtualidad práctica tanto el artículo 10.3 LOCPFP
como el Real Decreto 1147/2011 (capítulo IV título I). En ese contexto, los
programas del proyecto vendrían a paliar de alguna forma la ausencia de esa
oferta de especialización comprendida en esas normas.
121. Los programas de especialización profesional del citado artículo 12 quater
adicionado al Decreto 32/2008 han de articularse, en todo caso, de forma
diferenciada e inconfundible con los cursos de especialización previstos en la
LOCPFP y en el Real Decreto 1147/2011 (cuya creación exige su aprobación
mediante real decreto del Gobierno y se acreditan mediante certificación
académica con validez en todo el territorio nacional).
122. Cabe recordar que la STC 147/1992, de 16 de octubre, no puso reparos a una
regulación autonómica de enseñanzas no regladas en el sistema educativo
común. En el artículo 131 del nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña (Ley
Orgánica 6/2006, de 19 de julio) distingue las competencias sobre las enseñanzas
postobligatorias que no conducen a la obtención de título o certificación
académica o profesional con validez en todo el Estado y sobre los centros
docentes que impartan estas enseñanzas y la competencia en relación a las
enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención de un
título académico y profesional con validez en todo el Estado y a las enseñanzas
de educación infantil.
123. Según la STC 31/2010, de 28 de junio, que resuelve el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto contra dicho estatuto, solo las segundas
competencias referidas se encuentran ?claramente encuadradas en el ámbito de la
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educación, y, por tanto, directamente afectadas por los artículos 27, 81.1 y 149.1.30 CE,
determinantes de una serie de reservas a favor del Estado?.
124. Dentro de ese marco, el precepto del proyecto analizado podría abrir un cauce a
la especialización que demandan tanto el alumnado como las empresas, en la
línea señalada, también, en el artículo 12.2.e) de la LALV.
125. En suma, existe un campo en el sistema vasco de FP para los programas de
especialización profesional del País Vasco, que serán certificados como
cualquiera de las acciones de aprendizaje que se desarrollan en ese ámbito, si
bien no darán lugar a un título, certificación profesional o acreditación parcial
hasta que las competencias profesionales no se incorporen al Catálogo Nacional.
126. En ese sentido, estima la Comisión que resultaría preferible mencionar esa
salvedad que aludir a su validez, que parece restringida al ámbito de la
Comunidad Autónoma. Su trascendencia dependerá del reconocimiento que
merezcan por parte de las empresas y los empleadores como acreditaciones
fiables de unas determinadas cualificaciones, siendo indiferente, a nuestro juicio,
que se encuentren ubicadas en Euskadi o en otras comunidades autónomas (no
se trata de títulos académicos ni de títulos habilitantes para el ejercicio de una
profesión).
Apartado nueve. Artículo 27 del decreto. Convalidaciones y exenciones de
módulos profesionales:
127. En el párrafo 6 de ese artículo se establece el régimen de convalidación del
módulo de inglés técnico, propio de la CAPV (acreditando la superación del
módulo profesional de inglés técnico, propio de la CAPV, de algún ciclo formativo
de grado superior; asimismo, esa convalidación será reconocida a quienes
acrediten un nivel B1 o superior de inglés, en el caso de los ciclos formativos de
grado medio, o B2 o superior de inglés, en el caso de los ciclos formativos de
grado superior).
128. La Comisión somete a la valoración del órgano promotor de la iniciativa la
inclusión también, a efecto de convalidación de ese módulo, de quienes se
encuentren en posesión del título de grado o equivalente en filología inglesa o en
traducción e interpretación ?inglés? (así lo contempla la Orden ECD/2159/2014,
de 7 de diciembre, por la que se establecen convalidaciones entre módulos
profesionales de FP, anteriormente citado)
Dictamen 178/2015 Página 31 de 37
129. Desde una perspectiva formal, se recomienda homogeneizar el inicio de los
párrafos 6 y 7 del artículo examinado: ?El módulo profesional de inglés técnico, propio de
los currículos de la Comunidad Autónoma del País Vasco?.
Apartado diez. Artículo 27 bis del decreto. Aspectos procedimentales sobre
convalidaciones y exenciones de módulos profesionales:
130. La aplicación del régimen procedimental a las convalidaciones y exenciones de
módulos profesionales se complica por la falta de claridad al señalar las
competencias en los diferentes ámbitos. El precepto analizado se expresa en
relación con las convalidaciones y exenciones ?contempladas expresamente en este
decreto u otras normas vigentes?. Así reflejado el ámbito, parece permitir atribuir al
director o directora del centro docente la competencia para resolver cualquier
convalidación o exención incluida en cualquier norma en vigor.
131. En el párrafo 4 del artículo 27 bis se indican las funciones del director o directora
del centro docente cuando la resolución sobre la convalidación o exención
solicitada no sea de su competencia, sin mayor concreción de los supuestos en
que tal situación se produce. Es en el párrafo 5 donde se deja constancia de que
esa falta de competencia deriva de que las convalidaciones o exenciones no
estén expresamente contempladas en el decreto u otras normas vigentes (más
adelante, en el mismo párrafo 5 se menciona solo ?por no estar contempladas
expresamente en las normas vigentes?).
132. Se ve necesario, por tanto, que se clarifiquen esos aspectos procedimentales y se
puedan identificar los supuestos en que la resolución es competencia del director
o directora del centro (se incluirán, en todo caso, las convalidaciones y
exenciones del artículo 27 del decreto).
Apartado once. Artículo 28 del decreto. Admisión en los centros que imparten
FP:
133. Con arreglo al artículo 41 de la LOE, siempre que la demanda de plazas en ciclos
formativos de grado medio o superior supere la oferta, las administraciones
educativas podrán establecer procedimientos de admisión al centro docente, de
acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente.
134. El artículo 47 del Real Decreto 1147/2011, en el primer párrafo de los que numera
como 2, establece los criterios conforme a los que las administraciones
educativas establecerán reservas de plazas, cuando no sean suficientes las
Dictamen 178/2015 Página 32 de 37
existentes en el centro solicitado, y en consideración a las diferentes vías de
acceso. En el párrafo que sigue a ese (también numerado, por error, con el 2)
dispone que las Administraciones educativas establecerán los criterios (entre los
que se tendrá en cuenta el expediente académico del alumno) para regular el
orden de prelación del alumnado dentro de cada uno de los colectivos señalados
en el apartado anterior.
135. El párrafo 3 del artículo 28 propone una prioridad, en relación con lo que
establece el artículo 12.ter b), que adiciona al decreto el apartado cinco del
artículo único del proyecto, que no encuentra apoyo en el Real Decreto
1147/2011.
Disposición transitoria. Regulación de la Formación en Centros de Trabajo:
136. Esta disposición ha de ser reconsiderada para expresar con acierto cuándo decae
la aplicación de la norma cuya vigencia se establece de forma transitoria. Así, la
expresión ?En tanto no sea publicada la norma? debe ser sustituida por ?En tanto no entre
en vigor la norma?.
137. Aparte de eso, la Comisión considera que mejoraría la claridad del mensaje si la
disposición se segregara en dos párrafos, dedicando el primero a especificar el
órgano que va a dictar la norma y el contenido previsto para ésta, mientras que el
apartado segundo dispondría, hasta su entrada en vigor, la aplicación transitoria
del Decreto 156/2003, de 8 de julio, por el que se regula la realización del módulo
de formación en centro de trabajo en los ciclos formativos de FP.
138. Es importante identificar el órgano a fin de que no se genere incertidumbre al
respecto. Entendemos que cabría una habilitación a la persona titular del
departamento competente en materia de educación. Aunque también podría ser el
Consejo de Gobierno quien regulara, mediante decreto, el desarrollo del módulo
de formación en centros de trabajo de los ciclos formativos de FP.
Disposición adicional. Actividades profesionales reguladas:
139. El contenido de esa disposición adicional, referido a las actividades profesionales
reguladas, debe quedar incorporado, por su sustantividad, a la regulación propia
del Decreto 32/2008 que se modifica, por lo que se habría de añadir un apartado
doce al artículo único del proyecto, con el encabezamiento que indique que se
añade una disposición adicional a ese decreto. A esa disposición adicional, en
principio, le correspondería la numeración de segunda (el texto actual tiene ya
una).
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Disposición final primera. Derogación normativa:
140. El contenido de la disposición final primera es propio de una disposición
derogatoria y habrá de cerrarse ?como señalan las directrices? con una cláusula
de salvaguardia que comprenda cualquier otra disposición de igual o inferior
rango que se oponga a lo dispuesto en el decreto.
C) Técnica normativa:
141. En el aspecto de técnica normativa, de acuerdo con las Directrices para la
elaboración de proyectos de Ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas
por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, aplicables en
virtud de la disposición adicional tercera de la LPEDG (en adelante, las
directrices), y con otras consideraciones, convenientes a fin de mejorar la calidad
del producto normativo, cabe efectuar las siguientes observaciones.
142. Para las normas modificativas, las directrices establecen que en su título no
constará la fecha ni el número del decreto modificado, en la consideración de que
?no aportan nada para la identificación y localización de la norma modificada y, además, su
mención en el título no es óbice para que luego deban especificarse en la parte dispositiva
esos datos de forma exacta y clara?. Y, en cuanto al articulado, señalan que toda
disposición que contenga una novedad requiere su formulación en un artículo
independiente, y no en un apartado de otro ya existente.
143. Respecto a la mención a los informes recabados en la parte final expositiva que
contiene la fórmula aprobatoria, es suficiente una alusión genérica referida a que
han sido emitidos los informes preceptivos correspondientes; a excepción del de
esta Comisión, que ha de mencionarse expresamente de forma ajustada a lo
previsto en el artículo 33 del Decreto 167/2006, de 12 de septiembre, que aprueba
su Reglamento de organización y funcionamiento.
144. En la parte expositiva del proyecto se utiliza la combinación de las conjunciones
?y/o?. Como venimos recordando, el uso conjunto de esas conjunciones (para
indicar que se se puede elegir entre la adición de dos opciones propuestas o solo
por una de ellas) es desaconsejado, salvo que resulte imprescindible para evitar
ambigüedades en contextos muy técnicos. Normalmente el valor que se le
pretende atribuir es el de la conjunción ?o?, por lo que, cuando se quiere indicar
que puede ser una cosa u otra o ambas, se debe usar la conjunción ?o? sola; la
conjunción ?y? se empleará cuando abarque los dos términos de la combinación.
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145. Se aconseja unificar la referencia a los órganos; así, el artículo 28 del Decreto
32/2008, en la redacción propuesta en el proyecto se menciona ?La Consejera de
Educación, Política Lingüística y Cultura? (en consideración a quien ostenta en la
actualidad el cargo), en tanto que el artículo 25.7 de la misma norma alude a ?La
persona titular del departamento competente en materia de educación?. El apartado cinco
?en el párrafo 2.b) del artículo 12 ter, que se añade? cita a ?El Viceconsejero de
Formación Profesional? (podría evitarse en una disposición de carácter general, con
la mención a la persona titular de esa Viceconsejería). Se estima más
conveniente esta última fórmula, válida para el caso de modificación en la
denominación del órgano. Se recomienda seguir la misma pauta en la referencia a
otros órganos en el proyecto.
146. Igualmente recordamos que la Comisión viene señalando que las normas han de
citarse con arreglo a su denominación oficial íntegra. Tanto en la parte expositiva
como en la dispositiva, existen numerosas normas cuya alusión no responde a
esa pauta.
147. Aconsejamos evitar el uso excesivo de las mayúsculas ?en que se incurre en el
proyecto informado? y utilizar los términos que se repiten expresados de forma
homogénea en todo el texto.
148. Con el fin de colaborar en la adecuada formulación del texto definitivo, realizamos
las siguientes observaciones.
149. En la parte expositiva conviene concretar las referencias a los órganos en los
párrafos tercero y cuarto, ya que el tercero menciona al ?Gobierno? ?que es el de
España?, en tanto que, en el párrafo siguiente, se sitúa ya en el ámbito
competencial autonómico, sin ninguna especificación al respecto. Y en el párrafo
en que se cita la Ley Orgánica 8/2013, conviene suprimir el adverbio
?recientemente?, ya que fue aprobada hace dos años.
150. En esa parte expositiva , en varias ocasiones, para referirse al efecto de la
aprobación de una norma que referencia, conjuga el verbo ?publicar?, que no
resulta preciso ?como se ha indicado al analizar la disposición transitoria?, ya
que en términos jurídicos se trata de aprobación o vigencia de la norma. Así, en
varios párrafos de la parte expositiva del proyecto se incurre en ese defecto: ?Con
posterioridad se publica la Ley 3/2012?.?; ?Además de todo ello, recientemente se ha
publicado la Ley Orgánica 8/2013?.?; ?Finalmente se ha publicado la Orden?.?.
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151. El artículo 12 bis (introducido por el apartado cuatro), encuentra una mejor
ubicación en el capítulo VII del decreto, intitulado ?Admisión, matrícula y promoción en
los ciclos formativos?.
152. El apartado siete del artículo único, que introduce un nuevo artículo 17 bis, matiza
en el encabezamiento ?dentro del capítulo IV?, entendemos que porque el actual
artículo 17 cierra ese capítulo, con el fin de aclarar que queda en él encuadrado;
sin embargo, en el apartado diez del artículo único no se hace tal precisión sobre
la incardinación del artículo 27 bis que se adiciona, siendo así que el artículo 27
finaliza el capítulo VI.
153. En la redacción que se otorga al artículo 27.9 en el apartado nueve del artículo
único del proyecto es innecesaria la referencia al artículo 51.6 del Real Decreto
1147/2011, en que se fundamenta la regulación que después expresa. Además,
esa regulación también responde a lo que dispone el artículo 3.4 de la Orden
ECD/2159/2014, más arriba citada.
154. Recomendamos, asimismo, que se revise el texto presentado para corregir
errores de redacción o de transcripción, entre los que mencionamos los
siguientes.
155. En la parte expositiva, en el párrafo referido al Real Decreto 560/2010 ?sobre
seguridad industrial?, ha de buscarse la concordancia del verbo y sustituir ?deben
tenerse en cuenta esta situación?; y en el párrafo siguiente ?sobre el objeto del
decreto proyectado? debe decir ?según lo dispuesto en el Real Decreto??, así como
suprimir la preposición ?de?, resultando ?formación no reglada que tiene por objeto
complementar ??.
156. En el apartado tres del artículo único ?artículo 11 bis que se adiciona al decreto
modificado, en el párrafo 1?, ha de corregirse ?marcado?, por ?mercado?.
157. En la redacción que se otorga al artículo 27.6 del decreto en el apartado nueve ha
de corregirse ?podrá será convalidado?, por ?podrá ser convalidado?, en su caso.
158. En el párrafo 2 del artículo 27 bis recomendamos la siguiente redacción: ?O,
excepcionalmente, en los 10 días siguientes al de la matriculación, si esta se efectúa ??. En
el párrafo 5 de dicho artículo 27 bis sugerimos la siguiente redacción: ?deberán ser
tramitadas por el órgano competente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte? (o
?deberán ser remitidas para su tramitación al órgano competente del Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte?); e igualmente, al final de ese párrafo: ?deberán ser tramitadas por la
Dirección de Formación y Aprendizaje? (o ?deberán ser remitidas para su tramitación a la
Dirección de Formación y Aprendizaje?). También al final de ese párrafo 5 ha de
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insertarse la preposición ?en? (?por no estar contempladas expresamente en las normas
vigentes?).
159. Para finalizar, constatamos que se ha tenido en cuenta, en general, en la
redacción del proyecto el uso no sexista del lenguaje empleando ambos géneros,
del que se aparta en algunos momentos: en la parte expositiva, en la parte final
del párrafo en el que se cita el Real Decreto 560/2010, se utiliza solo en
masculino el término ?titulados?; asimismo, en el párrafo 3 del artículo 12 quater,
que se incluye por el apartado seis del proyecto, se alude a ?los titulados de
formación profesional?; y en el apartado diez, en el artículo 27 bis ?que se añade?
se observa al final del párrafo 4 la mención del pronombre ?este? ?en masculino?;
en el párrafo 6 se cita solo al ?alumno?, en referencia a su expediente académico; y
después, en los apartados a) y b) de ese mismo párrafo: ?Convalidado? y ?Exento?.
CONCLUSIÓN
La Comisión informa favorablemente el contenido del proyecto de decreto con las
observaciones efectuadas en el cuerpo del dictamen.
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DICTAMEN Nº: 178/2015
TÍTULO: Proyecto de Decreto de modificación del Decreto por el que se
establece la ordenación general de la formación profesional del Sistema
educativo
ANTECEDENTES
1. El 20 de octubre de 2015 ha tenido entrada en la Comisión la Orden de la
Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se somete a
dictamen el proyecto de Decreto de modificación del Decreto 32/2008, de 26 de
febrero, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional
del sistema educativo.
2. En el expediente remitido, junto con la versión del proyecto objeto del dictamen,
se hallan, además, los siguientes documentos de interés ordenados
cronológicamente:
a)Orden de 24 de junio de 2014 de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura, por la que se inicia el procedimiento de elaboración del
proyecto.
b)La memoria explicativa del proyecto, el informe provisional de impacto en
función del género y la memoria económica, suscritos por la Dirección de
Fomento y Aprendizaje y fechados el 26 de junio siguiente.
c) Orden de 8 de julio de 2014, de la consejera antes citada, de aprobación previa
del proyecto.
d)Informe de 8 de enero de 2015 de la Dirección de Régimen Jurídico y Servicios
del departamento autor de la iniciativa.
e)Memoria explicativa de los cambios introducidos en el texto del proyecto a la
vista del informe jurídico mencionado, fechada el 28 de enero de 2015.
f) Informe de la Dirección de Centros Escolares, de 5 de febrero de 2015.
g)Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas, de 6 de febrero posterior.
h)Dictamen 3/2015, de la Comisión Permanente del Consejo Vasco de
Formación Profesional, de 24 de febrero.
i) Informe de la Agencia Vasca para la Evaluación de la Competencia y la
Calidad de la Formación Profesional, de 25 de febrero.
j) Dictamen 15/04, del Pleno del Consejo Escolar de Euskadi, emitido en sesión
de 3 de marzo de 2015.
k) Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer (en adelante, Emakunde), de
18 de marzo siguiente.
l) Segunda memoria explicativa de los cambios efectuados en el proyecto, de 24
de marzo.
m)Informe de 7 de julio de 2015 de la Oficina de Control Económico (en adelante,
OCE).
n)Informe fechado el 21 de septiembre de 2015, de la Dirección de Energía,
Minas y Administración Industrial, del Departamento de Desarrollo Económico y
Competitividad, relativo al proyecto.
o)Memoria sucinta del procedimiento de elaboración del proyecto de decreto, del
29 de septiembre último. Se acompaña, como anexo, una recopilación de las
memorias elaboradas como consecuencia de las sucesivas aportaciones de los
órganos informantes.
3. El 18 de noviembre último se han puesto a disposición de la Comisión tres
versiones del proyecto anteriores a la sometida a consulta, que se han
incorporado al expediente remitido previamente.
CONSIDERACIONES
I DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO
4. El proyecto de decreto sometido a dictamen tiene por objeto modificar el Decreto
32/2008, de 26 de febrero, por el que se establece la ordenación general de la
formación profesional del sistema educativo (en adelante, Decreto 32/2008). Con
dicha modificación, según explica la parte expositiva, se persigue ?adecuar, en el
ámbito de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la ordenación de las
enseñanzas de formación profesional según lo dispuesto en el Real Decreto 1147/2011?, a la
vez que crea el ?catálogo vasco de Programas de profesionalización especializada post-
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ciclo, formación no reglada que tiene por objeto complementar la formación de los títulos de
formación profesional y adecuarla a los requerimientos de cualificación demandada por parte
del tejido productivo?. Asimismo, en su parte expositiva destaca, como una de las
novedades del proyecto, la oferta nocturna dentro de la oferta presencial completa
de los ciclos formativos de formación profesional (FP). Por último, se indica que
?se incorpora a la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco el soporte legal
necesario para, mediante los acuerdos pertinentes, procurar el acceso directo de los diferentes
titulados de formación profesional a la actividad profesional regulada?.
5. Además de la parte expositiva, el proyecto consta de un artículo único, en el que
se lleva a cabo la modificación del decreto mencionado en once apartados (uno
por cada precepto del citado decreto que se modifica), una disposición adicional,
una disposición transitoria y dos disposiciones finales.
6. En cuanto a la parte dispositiva de la norma proyectada, los once apartados del
artículo único contienen las modificaciones del Decreto 32/2008 que afectan a los
siguientes artículos de esa norma: a) artículo 7 ?referido a la oferta completa en
régimen presencial de los ciclos formativos?; b) artículo 11 ?sobre oferta de otros
programas de formación?; c) añade un artículo 11 bis, titulado ?Oferta modular de
ciclos formativos?; d) añade un artículo 12 bis, rubricado ?Compatibilidad de la matrícula
en ciclos formativos de formación profesional y en otras modalidades o enseñanzas?; e)
añade un artículo 12 ter, con el título ?Medidas de adecuación del currículo de los ciclos
formativos de formación profesional?; f) añade, además, un artículo 12 quater,
rubricado ?Programas de especialización profesional?; g) igualmente adiciona el artículo
17 bis (dentro del capítulo IV), concerniente a los ?Criterios de admisión a las pruebas
de acceso a ciclos formativos de formación profesional?; h) se modifica la redacción del
artículo 25, relativo a las ?Sesiones de evaluación y documentación resultante del
proceso?; i) también se modifica la redacción del artículo 27, titulado
?Convalidaciones y exenciones de módulos profesionales?; j) se añade el artículo 27 bis,
con el título ?Aspectos procedimentales sobre convalidaciones y exenciones de módulos
profesionales?; y l) se modifica la redacción del artículo 28, intitulado ?Admisión en los
centros que imparten formación profesional?.
7. La disposición adicional (bajo el título de ?Actividades profesionales reguladas?) prevé,
en relación con los títulos de formación profesional cuyo perfil profesional se
relacione con alguna actividad profesional regulada, que se impulsarán acuerdos
con las administraciones competentes para esa regulación, con el fin de posibilitar
el ejercicio de la actividad mediante la acreditación del correspondiente título. Tras
esos acuerdos, el departamento competente en materia de educación promoverá
las adecuaciones del currículo de los ciclos formativos en la Comunidad
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Autónoma del País Vasco (CAPV) conducentes a favorecer el acceso directo al
ejercicio de la actividad para los titulados de FP.
8. La disposición transitoria (?Regulación de la formación en centros de trabajo?) establece
que, hasta que no se regule la realización del módulo profesional de formación en
centros de trabajo en la CAPV para los ciclos formativos de FP derivados de la
LOE, se le aplicará los aspectos organizativos previstos en el capítulo I del
Decreto 156/2003, de 8 de julio, por el que se regula la realización del módulo de
formación en centro de trabajo en los ciclos formativos de FP.
9. Conforme a la disposición final primera, queda derogada la disposición adicional
tercera del Decreto 86/2015, de 9 de junio, de ordenación e implantación de la
formación profesional básica en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
10. La disposición final segunda determina la entrada en vigor del decreto el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
II INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
11. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición reglamentaria que
se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de la
legislación estatal.
12. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la misma ley,
dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente, en
los artículos 5 a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela pública
vasca (en adelante, LEPV).
III ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO
13. Con carácter general, cabe indicar que, en principio y sin perjuicio del análisis que
se hace más adelante, el proyecto comparte el soporte competencial del decreto
que modifica (Decreto 32/2008), que fue examinado por esta Comisión en su
Dictamen 12/2008.
14. Como es sabido, la amplia competencia en materia de enseñanza que atribuye al
País Vasco el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV) ?que encuentra su
fuente primigenia, según el precepto estatutario, en la disposición adicional 1ª de
la Constitución (CE)?, en toda su extensión, niveles grados, modalidades y
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especialidad, ha de ejercerse ?sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y las leyes
orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 de la
misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía?.
15. Como hemos dicho en el Dictamen 38/2014 y hemos recordado en el más
reciente Dictamen 74/2015 (emitido con ocasión del proyecto de Decreto de
ordenación e implantación de la formación profesional básica en la Comunidad
Autónoma del País Vasco), además de la ya citada STC 111/2012, de 24 de mayo
(sobre la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la
formación profesional), una serie de sentencias del Tribunal Constitucional han
estudiado el reparto competencial en materia de educación, pronunciándose en
recursos de inconstitucionalidad, como es el caso de las siguientes sentencia: la
número 184/2012, de 17 de octubre; las numeradas como 212/2012, 213/2012 y
214/2012, todas ellas de 14 de noviembre (sobre la Ley Orgánica 10/2002, de 23
de diciembre, de calidad de la educación). Así como en conflictos positivos de
competencia interpuestos contra reglamentos aprobados por el Estado que
regulan enseñanzas del sistema educativo, como es el caso de las siguientes
sentencias: la número 15/2013, de 31 de enero (sobre el Real Decreto 830/2003,
de 27 de junio, por el que se establecen las enseñanzas comunes de la
Educación Primaria); la número 24/2013, de 31 de enero (sobre el Real Decreto
1631/2006, de 15 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas
correspondientes a la educación secundaria obligatoria); la número 25/2013, de
31 de enero (sobre el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se
establece la ordenación general de la formación profesional del sistema
educativo); la número 48/2013, de 28 de febrero (sorprendentemente, ya que es
anterior la sentencia dictada con respecto al Real Decreto que derogó este
reglamento, sobre el Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se
establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la educación
secundaria obligatoria); la número 2/2014, de 16 de enero (sobre el Real Decreto
832/2003, de 27 de junio, por el que se establecen las enseñanzas comunes del
bachillerato) y la número 27/2014, de 13 de febrero (sobre el Real Decreto
1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la
formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional
dual).
16. Interesa, ahora, dejar constancia singularmente del análisis que ha efectuado el
Tribunal Constitucional en su sentencia número 111/2012, de 24 mayo (RTC
2012\111), en la misma línea que la STC 25/2013. En el fundamento jurídico 8 de
esa sentencia destaca, en relación con la FP, ?la pluralidad y distinto alcance de los
títulos competenciales en esta materia, tanto del Estado como de las Comunidades
Autónomas?.
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17. El Tribunal Constitucional alcanza esa conclusión tras deslindar en la sentencia
(fundamento jurídico 3) las distintas modalidades de la FP (la reglada o inicial, la
ocupacional y la continua ?comprendidas estas dos últimas en la actualidad, en la
formación para el empleo?), y realizar el encuadre competencial de la materia de
la FP en los fundamentos jurídicos 4 a 7, sobre la base de que la FP reglada se
ubica en el ámbito de las competencias relativas a la educación, mientras que la
ocupacional y continua se incardinarían en la materia laboral y en las
competencias relacionadas con la misma.
18. En relación con esas tres vertientes de la FP que resume el Tribunal
Constitucional en la sentencia referida, la FP reglada se incluye en el sistema
educativo, ?en el que los saberes o cualificación con base en aptitudes específicas se
imparten y están dirigidos, previa estratificación en niveles y grados, a la obtención de títulos
académicos o profesionales que habilitan para el ejercicio de determinadas profesiones u
oficios? (STC 95/2002, de 25 de abril [RTC 2002, 95], F. 6).
19. En relación con la educación, recuerda el Tribunal Constitucional que se trata de
una materia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas (por
todas, STC 6/1982, de 22 de febrero [RTC 1982, 6], F. 3), y que las competencias
del Estado en materia educativa derivan, sobre todo, de lo dispuesto en las
cláusulas 1 y 30 del artículo 149.1 CE (STC 77/1985, de 27 de junio [RTC 1985,
77], F. 15), arraigando dichas competencias en el derecho fundamental a la
educación (artículo 27 CE), cuyo ejercicio igualitario debe garantizar el Estado
(STC 6/1982, F. 3). Se detiene especialmente el Tribunal Constitucional en el
análisis del artículo 149.1.30 CE, a cuyo respecto, distingue la atribución al
Estado de dos competencias diferenciadas, que presentan un distinto alcance:
?En primer lugar, le reconoce competencia exclusiva para la «regulación de las
condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y
profesionales», mientras que, en su segundo inciso, le asigna competencia
sobre las «normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a
fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en
esta materia». La primera de esas competencias comprende la de «establecer
los títulos correspondientes a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas
modalidades, con valor habilitante tanto desde el punto de vista académico
como para el ejercicio de las profesiones tituladas, es decir, aquellas cuyo
ejercicio exige un título (?), así como comprende también la competencia para
expedir los títulos correspondientes y para homologar los que no sean
expedidos por el Estado» (STC 42/1981, de 22 de diciembre [RTC 1981, 42], F.
3). (?), corresponde al legislador, atendiendo a las exigencias del interés
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público y a los datos producidos por la vida social, determinar cuándo una
profesión debe pasar a ser profesión titulada, y no es dudoso que, con arreglo al
texto del art. 149.1.30 de la Constitución, es el legislador estatal quien ostenta
esta competencia exclusiva». (STC 122/1989, de 6 de julio [RTC 1989, 122],
F.3).
Resulta de especial importancia esta última precisión sobre la vinculación de la
competencia del primer inciso del art. 149.1.30 CE con las profesiones tituladas,
incardinadas dentro del sistema educativo (?), que no se pueden equiparar a
otras figuras acreditativas de capacitaciones profesionales adquiridas en otros
ámbitos. En este sentido, la propia Ley Orgánica 5/2002 distingue en su art. 8
entre los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad,
que presentan diferentes efectos y alcances. Sobre esta cuestión hemos dicho
ya que «la sujeción a determinadas condiciones o el cumplimiento de ciertos
requisitos para poder ejercer una determinada actividad laboral o profesional es
cosa bien distinta y alejada de la creación de una profesión titulada en el sentido
antes indicado. Es así posible que, dentro del respeto debido al derecho al
trabajo y a la libre elección de profesión u oficio (art. 35 de la Constitución), y
como medio necesario para la protección de intereses generales, los poderes
públicos intervengan el ejercicio de ciertas actividades profesionales,
sometiéndolas a la previa obtención de una autorización o licencia
administrativa o a la superación de ciertas pruebas de aptitud. Pero, como se
acaba de señalar, la exigencia de tales requisitos, autorizaciones, habilitaciones
o pruebas no es en modo alguno, equiparable a la creación o regulación de los
títulos profesionales, a que se refiere el art. 149.1.30 de la Constitución, ni
guarda relación con la competencia que este precepto constitucional reserva al
Estado» (STC 122/1989, de 6 de julio [RTC 1989, 122], F.3). (?)
En todo caso, la extensión de esta competencia estatal exclusiva, que supone la
reserva al Estado de toda la función normativa en relación con dicho sector
(STC 77/1985, de 27 de junio [RTC 1985, 77], F. 15), determina que las
Comunidades Autónomas sólo puedan asumir competencias ejecutivas en
relación con esta materia. (?)
Por otra parte, corresponde también al Estado, en virtud del art. 149.1.30 CE, la
competencia para dictar las normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE,
que debe entenderse, según hemos afirmado, en el sentido de que incumbe al
Estado «la función de definir los principios normativos y generales y uniformes
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de ordenación de las materias enunciadas en tal art. 27 de la CE» (STC
77/1985, de 27 de junio [RTC 1985, 77], F. 15). Resulta pertinente recordar que
el derecho a la educación incorpora un contenido primario de derecho de
libertad, a partir del cual se debe entender el mandato prestacional a los
poderes públicos encaminado a promover las condiciones para que esa libertad
sea real y efectiva (art. 9.2 CE) (SSTC 86/1985, de 10 de junio [RTC 1985, 86],
F.3; y 337/1994, de 23 de diciembre [RTC 1994, 337, F. 9), y que su ejercicio ha
de tener lugar en el marco de un sistema educativo cuyos elementos definidores
son determinados por los poderes públicos, de modo que la educación
constituye una actividad reglada (SSTC 337/1994, de 23 de diciembre [RTC
1994, 337], F. 9; y 14/1997, de 17 de junio [RTC 1997, 134, F. 4). En todo caso,
en la configuración de ese sistema educativo han de participar necesariamente
los niveles de gobierno estatal y autonómico, de acuerdo con sus
competencias?.
20. Es interesante, también, trasladar aquí la reflexión final respecto a ese título
competencial, que efectúa el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 12
de la misma sentencia, en el sentido de que, como la educación presenta diversos
aspectos en cuya regulación deben participar necesariamente los niveles de
gobierno estatal y autonómico (STC 134/1997, de 17 de julio [RTC 1997, 134], F.
4), ?el Estado no se puede reservar, bajo la invocación de los títulos del art. 149.1.1 y 30 CE
(este último en su primer inciso) toda la función normativa en relación con la formación
profesional definida en el art. 9 de la Ley Orgánica 5/2002, en su modalidad inicial, que sería
tanto como reservarse la íntegra regulación de la formación profesional reglada. El Estado
podrá reservarse el establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de
los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales,
que no le permite, sin embargo, establecer una regulación completa de la materia. También
podrá reservarse la específica regulación que concierne a las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y, finalmente, el
establecimiento de la legislación básica de desarrollo del derecho a la educación consagrado
en el art. 27 CE. Pero lo que no puede es acaparar todo el desarrollo de una materia al socaire
de un título competencial específico, cercenando las posibilidades de intervención normativa
de las Comunidades Autónomas, en ejercicio de sus legítimas competencias?.
21. En definitiva, la FP reglada o inicial, que forma parte de la materia de educación,
constituye una competencia compartida entre el Estado y las comunidades
autónomas.
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22. Desde esa perspectiva, la competencia estatal ha permitido el dictado por el
Estado de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la
formación profesional (LOCFP), y la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
educación (LOE). Ambas leyes han sido afectadas y modificadas por la Ley
2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, y por la Ley Orgánica 4/2011, de
11 de marzo, complementaria de la anterior. La LOE, además, ha sido modificada
por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 diciembre, de mejora de la calidad educativa
(LOMCE).
23. Junto con esas normas estatales, que catalogaríamos de unitarias, hay que
mencionar, también, el capítulo VII del título II de la citada Ley 2/2011, de 4 de
marzo, de economía sostenible.
24. De las normas anteriores dejamos constancia de las previsiones contenidas en la
LOE, que en su artículo 3.2.c) incluye, entre las enseñanzas que forman parte del
sistema educativo, las enseñanzas de formación profesional, que se encuentran
reguladas en el capítulo V del título I, en los artículos 39 a 44.
25. En el artículo 39.1 de la LOE se define la FP en conjunto y con una fórmula
amplia: ?comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño
cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida
social, cultural y económica. Incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial,
las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores así como las orientadas a la
formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente
de las competencias profesionales?.
26. Precisa ese artículo 39.1 que la regulación contenida en la LOE solo ?se refiere a la
formación profesional inicial que forma parte del sistema educativo?. Con arreglo a su
artículo 39.3, la FP en el sistema educativo comprende los ciclos de FP básica, de
grado medio y de grado superior. Conforme al párrafo 4 del mismo artículo 39, los
títulos de FP estarán referidos, con carácter general, al Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales, y los ciclos formativos conducentes a su obtención
serán los ciclos de FP básica, los de grado medio y los de grado superior;
asimismo, prevé que el Gobierno desarrollará las medidas que resulten
necesarias para permitir la correspondencia, a efectos de equivalencia y
convalidación, de los certificados de profesionalidad regulados en el artículo 26 de
la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo (que ha sido modificado por la
disposición final cuarta de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, que regula el
sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral), con los
títulos de FP del sistema educativo, a través de las unidades de competencia
acreditadas.
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27. En cuanto al resto de los preceptos del capítulo V del título I de la LOE, cabe
reseñar que el artículo 40 versa sobre los objetivos de la FP en el sistema
educativo; el artículo 41, sobre las condiciones de acceso y admisión a los ciclos
de la FP básica y a los ciclos formativos de grado medio y superior; el artículo 42,
sobre el contenido y organización de la oferta de las enseñanzas de FP; el
artículo 42 bis, sobre la FP dual del sistema educativo español; el artículo 43,
sobre la evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos de FP básica y en
los de grado medio y superior; y el artículo 44, sobre los títulos y convalidaciones.
28. Además, como recordamos en el Dictamen 74/2015, el Tribunal Constitucional ha
admitido que normas de rango reglamentario establezcan bases en el ámbito
educativo (STC 184/2012, reiterado en las SSTC 212/2012, 213/2012 y
214/2012), pero siempre y cuando se cumpla el doble requisito de la existencia de
una habilitación legal y de la inadecuación de la ley para regular una determinada
materia en razón de su naturaleza y características, en concreto, aquellas ?que por
su carácter organizatorio y prestacional exigen una continua adecuación, siendo por ello
justificado su tratamiento reglamentario, y siempre, desde luego, dentro de los límites que la
misma ley impone? (STC 77/1985, de 27 de junio F. 16).
29. Constituyen desarrollo de la Ley Orgánica 5/2002 el Real Decreto 34/2008, de 18
de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, y el Real
Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias
profesionales adquiridas por experiencia laboral.
30. En ejercicio de su competencia y en desarrollo de la LOE, el Gobierno del Estado
ha aprobado el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la
ordenación general de la formación profesional del sistema educativo (en
adelante, Real Decreto 1147/2011), así como el Real Decreto 127/2014, de 28 de
febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la formación profesional
básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se
aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se
modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de
títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas
establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
31. Conviene detenerse en el Real Decreto 1147/2011, que, junto a la estructura de
los nuevos títulos de FP del sistema educativo, en los que se incluye la formación
referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y las directrices
fijadas por la Unión Europea, regula la nueva ordenación de la FP del sistema
educativo recogiendo los mandatos contenidos en la citada LOCFP y en la LOE.
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En ese real decreto encuentra cobertura la modificación a que se procede en el
decreto informado.
32. El Real Decreto 1147/2011 incluye también ?los cursos de especialización?, definidos
por el artículo 10.3 LOCFP, para complementar las competencias de quienes ya
dispongan de un título de FP, especialización que se acreditará mediante una
certificación académica y que cuando incluya ?unidades de competencia del Catálogo
Nacional de Cualificaciones Profesionales? servirá para la acreditación de las mismas.
33. En materia de convalidaciones ha de tenerse en cuenta la Orden ECD/2159/2014,
de 7 de noviembre, por la que se establecen convalidaciones entre módulos
profesionales de formación profesional del sistema educativo español y medidas
para su aplicación y se modifica la Orden de 20 de diciembre de 2001, por la que
se determinan convalidaciones de estudios de formación profesional específica
derivada de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema
educativo.
34. A nivel autonómico no podemos ignorar la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de
aprendizaje a lo largo de la vida (LALV). Como traslada la parte expositiva del
proyecto, el artículo 4 menciona las medidas a adoptar por el Gobierno Vasco
para cumplir los fines del sistema vasco de aprendizaje a lo largo de la vida, entre
las que se encuentran las encaminadas a facilitar que las personas que
abandonaron sus estudios de manera temprana puedan retomarlos y
completarlos y que las personas adultas puedan completar su aprendizaje, así
como impulsar itinerarios de aprendizaje flexibles, mejorando las conexiones entre
los distintos niveles de enseñanzas, facilitando el paso de unas a otras, así como
entre la formación y el trabajo, y permitiendo la configuración de trayectorias de
FP adaptadas a las necesidades e intereses personales.
35. El capítulo II de esa ley regula el ?Sistema Integrado Vasco de Formación profesional?
(en su sección 1ª regula los fines y organización del sistema integrado de FP; en
su sección 2ª, el reconocimiento de la experiencia laboral y otros aprendizajes no
formales e informales; y en su sección 3ª, la oferta integrada de FP).
36. Como normas reglamentarias que confluyen en el ámbito educativo de la FP y en
el de formación para el empleo, cabe mencionar el Decreto 46/2014, de 1 de abril,
de regulación de los centros integrados de formación profesional en la Comunidad
Autónoma del País Vasco [contempla en sus artículos 1.3, 5 c) y 6.2 b) que dichos
centros no solo abarcan la oferta formativa conducente a los títulos de FP y
certificados de profesionalidad, sino que pueden participar, cuando sean
autorizados, en el procedimiento de evaluación, reconocimiento y acreditación de
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las competencias adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o
de vías no formales de formación]; y el Decreto 211/2015, de 10 de noviembre,
por el que se establece, en la CAPV, la organización y el procedimiento de
evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través
de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.
37. Respecto a las disposiciones dictadas en el ámbito educativo, son reseñables el
Decreto 156/2003, de 8 de julio, por el que se regula la realización del módulo de
formación en centro de trabajo (FCT) en los ciclos formativos de FP; el Decreto
83/2015, de 2 de junio, por el que se establece la FP dual en régimen de
alternancia en la CAPV, y el Decreto 86/2015, de 9 de junio, de ordenación e
implantación de la FP básica en la CAPV.
38. Por último, ha de señalarse que, en el ámbito autonómico se han dictado órdenes
que actúan en este ámbito (aunque quedarían afectadas por la regulación
abordada y el marco normativo vigente, ya que se alinean con el régimen del
sistema educativo de la FP anterior al actualmente en vigor). Así, por ejemplo, la
Orden de 13 de abril de 2008, de la Consejera de Educación, Universidades e
Investigación, regula el acceso a ciclos formativos de FP (el acceso directo y el
acceso mediante prueba, al tiempo que regula esas pruebas para acceso a ciclos
formativos de grado medio y de grado superior y las exenciones de las mismas), y
la Orden de 19 de febrero de 2010, de la Consejera de Educación, Universidades
e Investigación, regula la implantación y evaluación de los ciclos formativos de
FP, derivados de la LOE, en los centros públicos y privados de la CAPV (artículo
1). En su artículo 12 contempla las convalidaciones y exenciones, con remisión al
Decreto 32/2008 y a los decretos que establecen el currículo de cada uno de los
títulos, además de indicar que en esa materia se estará a lo dispuesto en la
normativa básica.
39. Para completar el marco normativo de la iniciativa y dado que se incluye una
disposición adicional sobre las actividades profesionales reguladas, ha de
mencionarse el Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo, por el que se modifican
diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial para
adecuarlas a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de
modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a
las actividades de servicios y su ejercicio. Ese real decreto, según señala la parte
expositiva del proyecto, ?modifica los requisitos de cualificación para el acceso a los carnés
que permiten el ejercicio de la actividad profesional en los diferentes campos profesionales
regulados por la normativa de seguridad industrial? y, en consecuencia, ?debe tenerse en
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cuenta esta situación en el diseño de los currículos de formación profesional de modo que se
facilite el acceso directo al ejercicio profesional para los titulados?.
IV PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
40. El procedimiento de elaboración ha de cumplimentarse siguiendo las pautas que
establece al efecto la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de
elaboración de las disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).
41. El examen del expediente permite constatar que el inicio del procedimiento para la
elaboración de la norma proyectada se acordó mediante Orden de la Consejera
de Educación, Política Lingüística y Cultura, en la que se indica que la finalidad de
la norma es adecuar la ordenación de la FP en el ámbito de la CAPV a las
novedades introducidas en la ordenación general de la FP por el Real Decreto
1147/2011, consecuente, a su vez, con las modificaciones introducidas en la
LOCFP y en la LOE, como consecuencia de la aprobación de la Ley 2/2011, de 4
de marzo, de economía sostenible. Se apunta en esa orden que el proyecto no
tiene incidencia presupuestaria.
42. De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la LPEDG, la citada consejera
acordó aprobar, con carácter previo, el texto inicial del proyecto de decreto, que
se incorpora al expediente.
43. El expediente comprende una memoria justificativa del proyecto, del Director de
Formación y Aprendizaje, en la que, de forma similar a lo que se plasma en la
parte expositiva de aquel, se citan las normas legales estatales y las previsiones
normativas, competenciales y orgánicas de la CAPV que fundamentan el
proyecto, así como la finalidad y estructura de este.
44. También figura una memoria económica en la que se constata la ausencia de
contenido económico del proyecto, con fundamento en que se redacta como
consecuencia de la variación del marco estatal de referencia, por mor de la
derogación del Real Decreto 1538/2006 por el Real Decreto 1147/2011, por lo que
no se precisa financiación alguna, cuya necesidad derivará en todo caso de la
implantación de las enseñanzas en los centros.
45. El análisis jurídico de la iniciativa (previsto en el artículo 7.3 LPEDG) se encuentra
documentado en el informe jurídico elaborado por la Dirección de Régimen
Jurídico y Servicios del departamento promotor de aquella. El informe comienza
con una exposición de los trámites a realizar, a la que sigue una referencia al
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marco jurídico de la iniciativa y a aspectos competenciales y se efectúan
observaciones al contenido del proyecto.
46. En ese informe se manifiesta la oposición a la introducción en esa norma (en un
párrafo 2 del artículo 6 del proyecto sobre el que versa) del modelo B en la FP;
realiza reparos a las atribuciones competenciales que se efectúan en el artículo 7
para autorizar proyectos educativos que no cumplan el currículo; a los programas
formativos del artículo 11; vierte consideraciones sobre el contenido de los
artículos añadidos 12 ter (en relación con la competencia atribuida a la
Viceconsejería de FP para realizar adaptaciones del currículo), 12 quarter (sobre
programas de especialización post-ciclo) y 17 bis (indicando la necesidad de
diferenciar los criterios de admisión a las pruebas de la admisión del alumnado en
los centros); muestra la falta de comprensión del artículo 27.5 sobre convalidación
del módulo de inglés; sugiere una mejora de redacción del artículo 27 bis, que el
proyecto introduce, para no invadir el ámbito competencial del Estado); y realiza
propuestas en relación con el artículo 28, sobre admisión en centros que imparten
FP. Esas observaciones son analizadas por el órgano proponente en la memoria
correspondiente.
47. Se ha elaborado el informe de evaluación previa del impacto en función del
género, que prevé el artículo 19 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la
igualdad de mujeres y hombres (LIMH), conforme a las directrices fijadas para su
confección en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de agosto de 2012.
48. Por lo que respecta al trámite de audiencia a que se refiere el artículo 8 LPEDG,
no consta practicado directamente con las personas u organizaciones
interesadas, sino a través de la participación de las mismas en órganos
colegiados que han informado el proyecto.
49. Así, ese trámite ha sido cumplimentado a través del Consejo Escolar de Euskadi,
órgano de participación en el que están representados aquellos interesados más
directamente afectados por la ordenación en materia educativa (el grupo de
padres, el grupo de alumnos, el grupo de profesores y el grupo de la
Administración local, según el Decreto 55/1989, de 7 de marzo, por el que se
regula el Consejo Escolar de Euskadi, en desarrollo de la Ley 13/1988, de 28 de
octubre, de consejos escolares de Euskadi).
50. De acuerdo con los apartados a) y b) del artículo 14 de la Ley 13/1988, ese
consejo debe ser preceptivamente consultado en los asuntos relativos a la
programación general de la enseñanza, así como en relación con los
anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones generales que afecten al
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ejercicio efectivo del derecho a la educación, a la libertad de enseñanza y al
cumplimiento de las obligaciones que a los poderes públicos impone el artículo 27
CE.
51. El consejo, junto con sugerencias de mejora de la redacción del texto del
proyecto, efectúa varias recomendaciones: I) incluir también en el proyecto los
ciclos de FP básica; II) contemplar la red de centros de FP, que comprenda
también los integrados ?como hace el Real Decreto 1147/2011?; III) considerar la
inclusión de la modalidad formativa de los cursos como vía de acceso a los ciclos
de grado medio y superior; IV) mantener la ratio máxima de 15 alumnos y
alumnas por aula en la FP básica; y V) valorar la implantación progresiva del
modelo B en la FP básica.
52. El proyecto ha sido también informado (en sentido favorable) por la Comisión
Permanente del Consejo Vasco de Formación Profesional, creado por Decreto
100/1994, de 22 de febrero. En esa comisión participan, además de
representantes de la Administración autonómica y foral, representantes de la
Confederación Empresarial Vasca, de las organizaciones sindicales, así como un
representante de los centros docentes privados y otro de los centros públicos que
imparten FP. A dicho consejo le atribuye el artículo 23.3 de la LALV la condición
de ?órgano consultivo y de participación de las administraciones públicas, de los agentes
sociales y de los centros de formación profesional, y de asesoramiento del Gobierno Vasco en
materia de formación profesional?.
53. Ha emitido, asimismo, informe la Dirección de Centros Escolares en relación con
aspectos del proyecto afectados por su área de actuación. Indica que no tiene
observaciones que efectuar, con excepción de la relativa a la disposición final
primera de la versión de aquel que se le sometió a informe.
54. Igualmente, ha informado la Dirección de Energía, Minas y Administración
Industrial del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad, cuyo
parecer se ha recabado al haber incluido en el proyecto una disposición adicional
en la que se contempla la necesidad y conveniencia de acuerdo entre las
administraciones competentes para facilitar el acceso directo al ejercicio
profesional por parte de las personas tituladas de FP, en el caso de las
profesiones expresamente reguladas.
55. Se recuerda en ese informe que el departamento competente en materia de
industria ha venido colaborando con el competente en materia de FP del sistema
educativo (en el seno de la Comisión Paritaria creada en el marco del Decreto
63/2006, de 14 de marzo, por el que se regulan los carnés de cualificación
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individual y las empresas autorizadas en materia de seguridad industrial) para
?consensuar los contenidos que deben figurar en las normas reguladoras de los currículos de
formación profesional para posibilitar el acceso directo de los titulados al ejercicio de la
actividad profesional?. Considera el órgano informante que, a la vista del cambio del
contexto normativo derivado de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre
accerso a las actividades de servicios y su ejercicio, y de la Ley 25/2009, de 22 de
diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009,
es conveniente la inclusión de una disposición expresa en la normativa reguladora
de la FP en la CAPV ?que proporcione seguridad jurídica al reconocimiento de esas
titulaciones para la consecución directa de los carnés oficiales que permiten el ejercicio de la
actividad profesional?, y comparte, al respecto, el contenido de la disposición
adicional del proyecto y, asimismo, efectúa una sugerencia para mejorar la
aplicación de aquella.
56. Consta, también, el informe de la Agencia Vasca para la Evaluación de la
Competencia y la Calidad de la Formación Profesional (creada en el Decreto
62/2001, de 3 de abril, derogado por el Decreto 168/2015, de 8 de septiembre,
que crea el Instituto Vasco de Creatividad Aplicada de la Formación Profesional,
Ideiatik), en el que aduce que no tiene ninguna aportación que realizar al
proyecto.
57. Además de los informes citados ?de la Comisión Permanente del Consejo Vasco
de FP y el del Pleno del Consejo Escolar de Euskadi?, figuran en el expediente
otros informes preceptivos. En el de la Dirección de Normalización Lingüística de
las Administraciones Públicas se lleva a cabo un análisis desde una doble
perspectiva: la del cumplimiento de la normativa lingüística y la de su posible
incidencia en la normalización del uso del euskera. En cuanto a la primera,
concluye que no se ha cumplido el Acuerdo adoptado por el Gobierno Vasco el 14
de mayo de 2013, sobre redacción bilingüe de las leyes, decretos legislativos,
decretos y otras disposiciones de carácter general; y, por lo que respecta a la
segunda estima positivo el contenido del proyecto (en la versión informada).
58. Emakunde ha valorado el informe de impacto en función de género, en el que
detecta ?pese a que da cumplimiento formal a lo establecido en la LIMH?
carencia de datos desagregados por sexos y de un análisis de la incidencia de
sus previsiones en los fines que se contemplan. En cuanto al contenido del
proyecto, se realizan sugerencias de otras modificaciones del Decreto 32/2008,
relacionadas con la compatibilización de las responsabilidades familiares, enfoque
de género, garantía de la normativa en materia de igualdad, e incorporación
?entre los criterios de prelación del alumnado? de la reserva de plazas para
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mujeres cuando estén infrarepresentadas y para personas que tengan
exclusivamente a su cargo el cuidado de personas dependientes.
59. Al analizar el órgano autor de la iniciativa las alegaciones de Emakunde, insiste
en que ?el proyecto de decreto aborda unas puntuales modificaciones sobre la norma original,
motivadas por la aplicación del Real Decreto 1147/2011, cuya vida de vigencia es limitada tras
la aparición de la LOMCE?. A ello responde el que no le parezca adecuado ?semejante
despliegue de información para este tipo de modificaciones, que no pretenden una nueva
ordenación en la formación profesional, sino meros ajustes?.
60. Por último, ha informado la OCE, que verifica la ausencia de incidencia
presupuestaria directa para la Administración derivada del proyecto.
61. Las alegaciones que han efectuado los órganos intervinientes han sido valoradas
por el órgano promotor de la iniciativa, con el resultado que se traslada a dos
memorias en las que se examinan exhaustivamente esas alegaciones y se
apuntan los cambios introducidos en las sucesivas versiones del proyecto, a la
vista de aquellas y de otras consideraciones.
62. La primera memoria viene referida al examen de las alegaciones del informe
jurídico de la Dirección de Régimen Jurídico y Servicios, antes citado, al tiempo
que señala que, tras la primera versión, se ha publicado la Orden
ECD/2159/2014, de 7 de noviembre, antes reseñada, lo que motiva su inclusión
en la parte expositiva del proyecto; y la segunda memoria concierne a los cambios
realizados a la vista de las alegaciones del Consejo Escolar de Euskadi, la
Dirección de Centros Escolares y Emakunde, a la vez que justifica la introducción
del artículo 12 ter.
63. Interesa reseñar que, por lo que concierne a la alegación del Consejo Escolar de
Euskadi referida a que queda fuera de regulación en el proyecto la FP básica que
contempla la LOMCE, entiende el órgano promotor, y así lo explicita en la
memoria elaborada tras las alegaciones de ese consejo, que el objetivo del
proyecto es adecuar el vigente Decreto 32/2008 ?a las modificaciones introducidas por
la Ley de Economía Sostenible de 2011 y al consecuente Real Decreto 1147/2011??, y que
ese real decreto ?está en una situación legal atípica, por cuanto que, sin estar derogado
expresamente, la aplicación de sus disposiciones está dilatada en el tiempo por sucesivas
normas básicas, salvo las acciones que las comunidades autónomas deseen anticipar (?.).
Dado que la publicación de una nueva ordenación básica de la FP se ha venido dilatando en el
tiempo, y que la publicación de la LOMCE no hace esperar que esta nueva ordenación básica
se publique en un plazo razonable de tiempo, se ha optado por acomodar determinados
aspectos del aún vigente Real Decreto 1147/2011 para tener unas garantías de funcionamiento
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en la CAPV, a la espera de que el MECD promueva una nueva norma que, recogiendo las
novedades introducidas por la LOMCE ordene de nuevo la FP... Por lo tanto, dado que la FP
Básica ya aparece debidamente soportada en el Real Decreto 127/2014, de carácter básico, y
en el proyecto de decreto de la CAPV correlativo (?) no parece adecuado incorporar las
referencias sugeridas en el dictamen del CEE a este proyecto de decreto, sino más bien
esperar al desarrollo básico definitivo promovido por el MECD. Entre tanto, esta situación de
provisionalidad no queda más remedio que ligarla al calendario de publicación de normas que
disponga el MECD?. La misma razón le lleva a rechazar las otras dos alegaciones
sucesivas que realiza el consejo mencionado.
64. Por último, se ha elaborado una memoria sucinta del proyecto (conforme al
artículo 10.2 de la LPEDG), que secuencia la tramitación del mismo y reseña las
modificaciones introducidas en el texto antes de remitirlo a consulta de esta
Comisión Jurídica. Se acompañan, como anexos, la recopilación de la memoria
justificativa inicial y de las otras dos memorias antes mencionadas.
65. En base a todo lo anterior, la Comisión estima que el procedimiento de
elaboración del proyecto de decreto sometido a consulta se ha ajustado a las
previsiones contenidas en la LPEDG. Únicamente echa en falta la identificación e
incorporación de la versión que fue objeto de aprobación previa y fue remitida
para la práctica del trámite de audiencia y consulta.
66. De otra parte, al igual que la Dirección de Normalización Lingüística de las
Administraciones Públicas, constatamos que solo existe una versión del proyecto
en castellano, no habiéndose cumplido el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14
de mayo de 2013 sobre la redacción de las disposiciones generales en las dos
lenguas oficiales.
V ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO
A) Consideraciones generales:
67. El proyecto de decreto sobre el que versa la consulta, como se ha puesto de
manifiesto, tiene por objeto actualizar, mediante las modificaciones propuestas al
Decreto 32/2008, la ordenación de la FP del sistema educativo, en respuesta al
nuevo marco normativo de referencia.
68. Al respecto, señala la parte expositiva del proyecto que, ?Como consecuencia de las
modificaciones introducidas por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y la
Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía sostenible (?),
se hizo necesaria una nueva regulación por parte del Gobierno, la cual se ha realizado
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mediante el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la nueva
ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, quedando derogado el
anterior Real Decreto 1538/2006?.
69. De las novedades que resultan del Real Decreto 1147/2011, la parte expositiva
del proyecto destaca, además de la FP a distancia, la información y orientación
profesional, la red de centros de FP o la colaboración con el sistema universitario:
I) los cursos de especialización de los ciclos formativos; II) la ampliación de las
posibilidades de acceder a los diferentes niveles de FP (esencialmente a los
ciclos de grado medio y superior), a través de una nueva regulación del acceso y
admisión y las convalidaciones y exenciones; y III) la flexibilización de la oferta
formativa para garantizar una mejor adaptación a las demandas del entorno
socioeconómico.
70. A continuación se traslada a esa parte expositiva la aprobación posterior de otras
normas laborales, con proyección en el ámbito de la FP dual, que queda
finalmente refrendada por la LOMCE, introduciendo en la LOE el artículo 42 bis,
sobre la FP dual del sistema educativo español, que pretende armonizar los
procesos de enseñanza y aprendizaje entre los centros educativos y los centros
de trabajo.
71. Tras completar las referencias a la normativa considerada en la formulación del
proyecto (con mención de la LALV ?artículo 4?, del dictado de la Orden
ECD/2159/2014, y del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo ?sobre seguridad
industrial, en relación con la disposición adicional del proyecto?), se explicita en la
parte expositiva el objeto del decreto, en los siguientes términos:
?(?) adecuar, en el ámbito de la competencia de la Comunidad Autónoma del
País Vasco, la ordenación de las enseñanzas de formación profesional según lo
dispuesto en el Real Decreto 1147/2011. Así mismo, se crea el catálogo vasco
de Programas de profesionalización especializada post-ciclo, formación no
reglada que tiene por objeto complementar la formación de los títulos de
formación profesional y adecuarla a los requerimientos de cualificación
demandada por parte del tejido productivo.
De la misma forma, se incluye la oferta nocturna dentro de las posibilidades de
oferta presencial completa de los ciclos formativos de formación profesional.
También se introduce la posibilidad de oferta de ciclos formativos en un modelo
lingüístico mixto de euskera y castellano.
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Y, finalmente, se incorpora a la normativa de la Comunidad Autónoma del País
Vasco el soporte legal necesario para, mediante los acuerdos pertinentes,
procurar el acceso directo de los diferentes titulados de formación profesional a
la actividad profesional regulada?.
72. Desde un punto de vista formal, el contraste entre esos objetivos que se proponen
en la parte expositiva con los preceptos de la parte dispositiva para conseguirlos
permite constatar una falta de correspondencia entre ambos porque, al parecer,
no se ha actualizado dicha parte expositiva al contenido de la versión última del
proyecto, lo que debe subsanarse (ni se crea el catálogo vasco de programas de
profesionalización especializada post-ciclo, ni se introduce la posibilidad de ofertar
ciclos formativos en un modelo lingüístico mixto de euskera y castellano).
73. En cuanto al objetivo pretendido de adecuar la ordenación de enseñanzas de FP
en la CAPV a lo dispuesto en el Real Decreto 1147/2011, el expediente, en
cambio, da noticia de la provisionalidad de esa norma estatal, lo que condiciona
que se haya procedido a una modificación solo parcial del Decreto 32/2008. Así lo
manifiesta el órgano autor de la iniciativa en sus memorias de contestación a las
alegaciones formuladas en el procedimiento (no así, en la memoria justificativa
inicial, que se redacta de nuevo al final del procedimiento, para esta Comisión), tal
y como hemos dejado constancia al examinar aquel. Pero resulta significativa,
entre ellas, la explicación que se ofrece en esa memoria final, en los siguientes
términos:
?En principio, a pesar de haber sido suspendida en dos ocasiones la aplicación
de las disposiciones del Real Decreto 1147/2011, que es la base para este
proyecto de decreto (la primera mediante el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de
abril y después mediante el Real Decreto 127/2014), finalmente el citado Real
Decreto 1147/2011 ha entrado en pleno vigor el 1 de setiembre de 2015, al
haber desistido el MECD de publicar la nueva norma básica destinada a
sustituirle y que tantas veces ha sido anunciada. Y todo ello, a pesar de estar ya
desfasado este Real Decreto 1147/2011 por las modificaciones legales
posteriores (LOMCE y normas de desarrollo). Este escenario refuerza la postura
del Departamento de no elaborar una nueva norma completa, dada la dispersión
actual de la normativa básica sobre la formación profesional en el estado, y
acometer entre tanto las modificaciones necesarias para un mejor
funcionamiento de nuestro sistema, dando cumplimiento a la normativa básica
en vigor, a la espera de que se clarifique la situación?.
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74. La Comisión no cuestiona ?entre las opciones de que dispone el órgano promotor
de la iniciativa para dar cumplimiento al objetivo pretendido? la validez de la
fórmula adoptada de modificar determinados preceptos del vigente Decreto
32/2008 (en forma de adaptación de su redacción o de adición de nuevos
contenidos), en lugar de redactar una norma nueva que establezca la ordenación
general de la FP del sistema educativo. Pero tal opción conlleva unas anomalías o
disfunciones que esta Comisión no puede dejar de advertir.
75. Tales deficiencias tienen, no solo una alcance formal, al quedar obsoletas las
referencias a órganos, preceptos y normas, sino también sustantivo, al mantener
el decreto resultante tras las modificaciones contenidos inspirados en una
normativa que ya no se encuentra vigente, por haber sido modificada (como es el
caso de los preceptos de la LOE afectados por la LOMCE ?capítulo V del título I,
artículos 39 a 44?), o derogada (el Real Decreto 1538/2006, por el que se
establece la ordenación general de la FP del sistema educativo, derogado por el
Real Decreto 1147/2011 ?al que se pretende adecuar el proyecto informado?).
76. En efecto, el Decreto 32/2008 se remite a lo previsto en ese real decreto
derogado en varios preceptos. Por ejemplo, el artículo 15.3 de dicho decreto se
remite a lo previsto en ese real decreto, en el que se inspira la regulación del
capítulo IV, dentro del que se integra aquel precepto, regulador del acceso a las
enseñanzas de FP. Y los artículos 13 a 17 de aquel decreto reproducen los
artículos 21 a 28 del real decreto precitado.
77. Asimismo, no son válidas algunas referencias que se hacen en el Decreto
32/2008 a otros artículos afectados por la modificación, como ocurre, entre otros,
en el artículo 10, que regula las pruebas para la obtención de los títulos de técnico
y técnico superior, y que en su párrafo 2.c) cita el artículo 11.3, cuyo contenido,
tras la modificación, no tiene relación con la materia a que se le vincula; o la
remisión que hace el artículo 5.3 al 27.2 del decreto, que ha sufrido modificación.
78. También observamos que el artículo 12 del Decreto 32/2008 (concerniente a la
evaluación y reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a
través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación) necesita
adaptarse a lo previsto en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de
reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia
laboral.
79. Resulta ineludible recordar que, además de lo que prevé el artículo 43 del Real
Decreto 1147/2011 en relación con esa acreditación de competencias, el Decreto
211/2015, de 10 de noviembre, por el que se establece, en la Comunidad
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Autónoma del País Vasco, la organización y el procedimiento de evaluación y
acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la
experiencia laboral o de vías no formales de formación (informado por esta
Comisión en el Dictamen 113/2015), viene a desarrollar en la CAPV el
mencionado Real Decreto 1224/2009, derogando el artículo 7 del Decreto
70/2004, de 27 de abril, por el que se regulan las pruebas para la obtención de los
títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional. A ese precepto,
ya derogado, se refiere el artículo 12 del Decreto 32/2008, sin que se haya visto
afectado por la modificación ahora propuesta.
80. Al margen de los ejemplos expuestos sobre las discordancias que provoca la
técnica utilizada de modificación parcial del Decreto 32/2008, adquiere más
importancia el efecto asociado de que el producto normativo consolidado
resultante de la modificación propuesta no se adecúe a la regulación de la LOE
sobre FP en el capítulo V del título I (artículos 39 a 44) según redacción otorgada
por la LOMCE ?que es posterior al Real Decreto 1147/2011, con el que comparte
el esquema esencial sobre el que se articula la FP del sistema educativo?.
81. En la modificación de la LOE derivada del apartado tres del artículo único de la
LOMCE se crean, dentro de la FP del sistema educativo, los ciclos de FP básica.
Según la nueva redacción de los párrafos 3 y 4 del artículo 39 de la LOE ?
resultante del apartado treinta y dos de la LOMCE?, la FP en el sistema educativo
comprende los ciclos de FP básica, de grado medio y de grado superior, con una
organización modular, de duración variable (párrafo 3); y los ciclos de la FP que
conducen a la obtención de los títulos de FP ?referidos, con carácter general, al
Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales? son: a) ciclos de FP básica;
b) ciclos formativos de grado medio; y c) ciclos formativos de grado superior.
82. La regulación resultante de la LOMCE supone, singularmente respecto a la FP
básica, que se sustituyen las anteriores enseñanzas de los Programas de
Cualificación Profesional Inicial (PCPI) por esa FP básica, por lo que la
certificación anterior es reemplazada por un título académico, de suerte que lo
que anteriormente era una mera acreditación de una capacitación profesional se
transforma ahora en un título incardinado en el sistema educativo.
83. El apartado treinta y tres del artículo único de la LOMCE da nueva redacción al
artículo 40 de la LOE, sobre objetivos de la FP en el sistema educativo; y el treinta
y cuatro, al artículo 41, sobre las condiciones de acceso y admisión a los ciclos de
FP básica, a los ciclos formativos de grado medio y a los de grado superior; y
dispone que el Gobierno establecerá, previa consulta a las comunidades
autónomas, los criterios básicos relativos a la exención de alguna parte o del total
Dictamen 178/2015 Página 22 de 37
de las pruebas de acceso o las pruebas que puedan formar parte de los
procedimientos de admisión anteriores, en función de la formación o de la
experiencia profesional acreditada por las personas aspirantes.
84. El artículo 41 de la LOE, al igual que el Real Decreto 1147/2011 (sección 1ª del
capítulo III del título I ?artículos 15 a 21?) regula el acceso a los ciclos formativos
de diferente manera a la que preveía el Real Decreto 1538/2006 ?fundamento del
vigente Decreto 32/2008?, permitiendo variadas formas de acceso que no
encuentran reflejo en la norma de modificación proyectada, con la consecuencia
asociada de que ?con independencia de que se imponga la regulación de la
normativa básica? se puede inducir a error en el sentido de entender que se
limitan en el ámbito de la CAPV las vías de acceso a las enseñanzas que nos
ocupan (artículos 13 y siguientes del Decreto 32/2008 ?capítulo IV?).
85. El proyecto no extiende las modificaciones a preceptos que no se adecúan a esa
reglamentación básica (dictada al amparo de la regla 30ª del artículo 149.1 CE ?y
en algunos preceptos, también de la regla 1ª?) y se mantiene, por ejemplo, la
regulación del capítulo II del Decreto 32/2008 (?Ordenación profesional en el sistema
educativo: título, ciclos formativos y módulos profesionales?) conforme a preceptos
modificados de la LOE e ignora la normativa que afecta a los ciclos de FP básica
y sus títulos.
86. Mediante el Real Decreto 127/2014 se regulan aspectos específicos de esa FP
básica de las enseñanzas de FP del sistema educativo. En el ámbito autonómico,
el Decreto 86/2015, de 9 de junio, ordena e implanta la FP básica en la CAPV. En
su artículo 3 señala que la FP básica forma parte de la FP del sistema educativo y
se ordenará en ciclos formativos organizados en módulos profesionales de
duración variable.
87. El hecho de que la FP básica se encuentre ya regulada en el ámbito de la CAPV
mediante una norma específica (el ya citado Decreto 86/2015) no resta fuerza al
argumento de esta Comisión de que el Decreto 32/2008 ha de responder, cuando
menos, a los principios básicos de la ordenación de la FP del sistema, con arreglo
a la normativa vigente en el momento en que se lleva a cabo la modificación, con
independencia de que se valore, al concretar los cambios a introducir, una
fundada sospecha de provisionalidad de la normativa en que se fundamenta.
88. No obstante, en el mismo contexto normativo que el órgano proponente ha
considerado inseguro y provisional para proceder a ampliar la modificación
proyectada, se han llevado a cabo las reglamentaciones señaladas anteriormente:
el citado Decreto 83/2015 (sobre la FP dual en régimen de alternancia en la
Dictamen 178/2015 Página 23 de 37
CAPV) y el Decreto 86/2015 (sobre la ordenación e implantación de la FP básica
en la CAPV), además del Decreto 211/2015 (relativo al establecimiento en la
CAPV de la organización y el procedimiento de evaluación y acreditación de las
competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías
no formales de formación).
89. En ese sentido, en nuestro Dictamen 59/2015 (sobre el proyecto que dio lugar al
Decreto 83/2015) advertimos, en ese sentido, de que ?Un factor que puede venir a
condicionar el proyecto es el carácter provisional que rodea la normativa a partir de la cual
surge; normativa estatal de carácter básico dictada con finalidad específica y que por mor de
las frecuentes modificaciones introducidas, sobre todo en materia de enseñanza, no permiten
vislumbrar que le permita garantizar una plena estabilidad?.
90. Con los datos y observaciones anteriores, la Comisión estima que, aunque el Real
Decreto 1147/2011 deba modificarse para adecuarse a la reforma de la LOE, en
tanto no se produzca esa modificación constituye el marco normativo básico en el
momento en que se elabora la norma proyectada y, por ello, el que ha de
considerarse al legislar, sin que pueda ser obviado ?con independencia de la
técnica que se emplee, bien sea de modificación o de redacción de un nuevo
texto?. De otra forma la reglamentación consolidada no se ajustaría a ese marco
y el resultado, respecto a la norma afectada ?el Decreto 32/2008?, no ofrecería
un panorama normativo seguro.
91. Además, existen otras normas en tramitación, todavía no incorporadas al
ordenamiento jurídico, como es el anteproyecto de Ley de FP del País Vasco que
podrían afectar y condicionar la regulación que se ha dictado o se pueda dictar
por la CAPV en la materia que tratamos y que, sin embargo, no ha interferido en
el calendario normativo relativo a las disposiciones reglamentarias.
B) Análisis del articulado:
92. Únicamente nos detendremos en aquellos preceptos que demandan algún tipo de
observación jurídica.
Apartado uno. Artículo 7 del Decreto. Oferta completa en régimen presencial
de los ciclos formativos:
93. En la redacción que se otorga al párrafo 4 del artículo 7 del Decreto 32/2008 se
hace referencia a la posibilidad de autorizar ?proyectos que comporten una modificación
de la organización curricular de los ciclos formativos de Formación Profesional?, con el fin de
Dictamen 178/2015 Página 24 de 37
favorecer el desarrollo de planes de innovación específicos (contemplados en el
artículo 120 de la LOE).
94. Aclara en el expediente el órgano proponente que tal previsión no supone una
modificación del currículo, sino de la organización curricular, que, a su juicio, debe
ser entendida como ?asignación horaria de los diferentes módulos y su distribución?. Y
añade que todos los decretos curriculares de FP aprobados incluyen una
disposición adicional segunda con una redacción análoga a la propuesta en el
precepto analizado.
95. Se debe mejorar la redacción del precepto para adecuarla a la intención del
órgano promotor de la iniciativa, de manera que no genere dudas interpretativas,
como lo hacen las disposiciones adicionales segundas de los decretos
curriculares referidas en la explicación anterior, y que han sido dictaminados por
esta Comisión, que viene realizando, con ocasión de esa disposición, el siguiente
comentario (por todos, el Dictamen 203/2010, pár. 36 a 39):
?(?) plantea a esta Comisión dos acercamientos diferentes, en función de si lo
que se persigue es el dictado por la citada Viceconsejería de un acto
administrativo de carácter autorizatorio o si, por el contrario, se pretende que
dicho órgano dicte una disposición de carácter general en la que se afecten los
ámbitos señalados (distribución de módulos por cursos, con el límite del respeto
a los horarios mínimos).
En el primer caso, esta Comisión no observa ninguna objeción a tal posibilidad,
siempre que se otorgue en el ámbito competencial de la Viceconsejería,
mientras que en el segundo, y de acuerdo con el artículo 29 del EAPV y los
artículos 16, 18 y 26 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, es el
Gobierno el que ostenta la potestad reglamentaria genérica, mientras que los
Consejeros y Consejeras, a tenor del artículo 26.4 de la citada ley, dictan
disposiciones administrativas generales en materias propias de su
Departamento, esto es, en principio, de naturaleza doméstica y sin efectos ad
extra ?sin perjuicio de la posibilidad de desarrollar en tales materias los
reglamentos del Gobierno?. En definitiva, la Viceconsejería de Formación
Profesional y Aprendizaje Permanente carece de la citada potestad.
A su vez, y de acuerdo con el marco normativo del proyecto, nos encontramos
que la competencia para el establecimiento del currículo corresponde a las
Administraciones Educativas (artículo 6.4 LOE), y que, en el ámbito de la CAPV,
es el artículo 49 de la LEPV la disposición que encomienda al Gobierno,
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mediante Decreto dictado a propuesta del Departamento de Educación,
Universidades e Investigación, el desarrollo de las previsiones que se contienen
en la legislación vigente en lo que se refiere a la definición de los contenidos
curriculares que habrán de ser cumplidos por todos los centros.
Ahora bien, si se considera necesaria una desreglamentación puntual, para que
el reglamento del Gobierno permita su modificación por una Orden
departamental, cuando existen aspectos de la ordenación cuya flexibilización se
considera precisa ?las razones se deberían incluir en la memoria justificativa, ya
que se trata de una de las opciones singulares que incorpora el proyecto?, ello
exigiría establecer unos parámetros objetivos que delimitaran, con suficiente
certeza, el margen de disponibilidad que ostenta el Consejero o Consejera del
ramo, sin que pueda otorgarse una atribución genérica como la que establece la
disposición que analizamos.?.
96. Siendo así que en la regulación proyectada es donde se quiere situar, con
carácter general, lo que después se contempla en los decretos de currículo de FP,
urge que se expliciten claramente los términos de la disposición.
97. En el mismo artículo 7, se ha incorporado el párrafo 5, en previsión de la posible
implantación de los cursos de especialización que contempla el artículo 27 del
Real Decreto 1147/2011. Ha de mejorarse la redacción de la parte final del
precepto (?y que impartan alguno de los títulos de formación profesional que den acceso a los
mismos?), que, en su formulación actual, parece venir referida a los centros a los
que se concederá la autorización para la impartición de esos cursos.
98. Como ya hicimos en nuestro Dictamen 74/2015 ?con ocasión del proyecto de
Decreto de ordenación e implantación de la FP básica?, aprovechamos también
este análisis para reclamar una reconsideración del término ?Administración
educativa?, que no solo figura en este artículo 7.5 sino que también se encuentra
en otros preceptos del proyecto [como, por ejemplo, en los párrafos 1 y 5 del
artículo 11; párrafo 7 del artículo 11 bis; párrafo 2.a) del artículo 12 ter].
99. Se trata de una terminología que la normativa básica utiliza para eludir
pronunciarse sobre una Administración u organización determinada, para referirse
principalmente a las comunidades autónomas, pero también en algún supuesto al
propio Estado (es el caso de Ceuta y Melilla).
100. La Comisión considera que todas esas menciones deben ser concretadas, ya que
resultan excesivamente indefinidas, y es el propio proyecto el que debe establecer
Dictamen 178/2015 Página 26 de 37
en cada caso la fórmula que corresponda, sea con carácter general el
departamento competente en materia de educación, sea mediante la identificación
de alguno de sus órganos.
101. Esas referencias contrastan además con las numerosas ocasiones en las que sí
se identifica a un órgano concreto, el Viceconsejero de Formación Profesional o el
Director de Formación y Aprendizaje.
Apartado dos. Artículo 11 del Decreto. Oferta de otros programas de
formación:
102. Los programas de formación regulados en este artículo 11 se corresponden con
los regulados en el capítulo V del título I del Real Decreto 1147/2011 (artículos 28
a 31).
103. En el proyecto solo se contempla la impartición de esos programas en una de las
modalidades permitidas en el artículo 30 del Real Decreto 1147/2011: en un
centro docente público o privado autorizado. La norma proyectada omite la
posibilidad de desarrollar tales programas en alternancia con la actividad en la
empresa (modalidad regulada en el artículo 31 del citado real decreto).
104. El expediente no ofrece explicación alguna a esa omisión que, a juicio de la
Comisión, debe ser subsanada ya que se priva a las personas candidatas al
acceso a esos programas de realizarlos, cuando proceda, en la modalidad en
alternancia con la actividad en la empresa.
105. No puede considerarse que los programas en esa modalidad en alternancia se
encuentren incluidos en la regulación del Decreto 83/2015, de 2 de junio, que
establece la FP dual en régimen de alternancia en la CAPV, ya que en esa norma
se exige al alumnado acogido a algún plan de FP dual en régimen de alternancia
unos requisitos (artículo 8 del Decreto 83/2015) que no se demandan a las
personas candidatas a los programas de formación del artículo 11 del Decreto
32/2008, ni su régimen es el mismo.
Apartado tres. Artículo 11 bis del Decreto. Oferta modular de ciclos
formativos:
106. La primera frase del párrafo 3 de ese precepto es superflua porque reitera lo que
ya dispone el párrafo 2: será la Viceconsejería de FP la que oferte la impartición
de esos módulos profesionales.
Dictamen 178/2015 Página 27 de 37
107. Por otra parte, la atribución competencial en relación con esos programas a la
Viceconsejería de FP plantea reconsiderar lo previsto en el artículo 5.5 del
Decreto 32/2008 ?que no es objeto de modificación?, en cuya virtud, la persona
titular del departamento de educación regulará la organización de la impartición
de los módulos profesionales en unidades formativas de menor duración.
Apartado cinco. Artículo 12 ter del Decreto. Medidas de adecuación del
currículo de los ciclos formativos de FP:
108. En la línea apuntada en nuestro Dictamen 74/2015, dejamos también aquí
constancia de que es el currículo de los ciclos formativos, y no su desarrollo, el
que se aprueba mediante decreto (completándose los aspectos básicos del
currículo que constituyen las enseñanzas mínimas establecidos por el Estado), y
ese currículo incluirá los módulos profesionales que constituyen el ciclo formativo.
109. Con arreglo al artículo 8.3 del Real Decreto 1147/2011, es al establecer el
currículo cuando se tendrá en cuenta la realidad socioeconómica del territorio, así
como las perspectivas de desarrollo económico y social, con la finalidad de que
las enseñanzas respondan en todo momento a las necesidades de cualificación
de los sectores socio-productivos.
110. Como también dijimos en aquel dictamen, por lo que se refiere al párrafo 2.a), no
se entiende que se atribuya a la ?Administración educativa?, en uso de su
competencia para el ?desarrollo? del currículo, la definición de los módulos de
especialización profesional, cuando tales módulos han de formar parte del
currículo y estar previstos en el decreto correspondiente.
111. En el caso del apartado b) del párrafo 2 del artículo 12 ter puede decirse, en
cambio, que se establecen criterios que delimitan la discrecionalidad del
Viceconsejero de Formación Profesional, pues la modificación del currículo que
prevé ha de estar encaminada a la satisfacción del propósito de establecer
itinerarios integrados de aprendizaje y atender a las características formativas de
los alumnos.
112. En el último parágrafo del párrafo 2 de ese apartado b) del artículo 12 ter, en
relación con el alumnado que tendrá acceso a la oferta singular de ciclos
formativos incluidos en los itinerarios integrados de aprendizaje (que tiene lugar
entre los ciclos formativos de FP de niveles consecutivos), se incluye una
previsión de preferencia del alumnado con mejor expediente académico en el
ciclo formativo que da acceso al itinerario, para el supuesto de que la demanda de
plazas sea superior a la oferta.
Dictamen 178/2015 Página 28 de 37
113. Esa previsión ?incluida en un precepto de aplicación a todas las enseñanzas de
FP del sistema educativo, y, por tanto, también a la básica? debe aunarse con lo
que establece para esa misma situación de insuficiencia de plazas la disposición
adicional tercera del Decreto 86/2015, cuando se trata de la FP básica (en ella se
fija una regla de prioridad diferente a la del proyecto).
114. Por último, entendemos que sería técnicamente más correcta la ubicación de este
precepto (artículo 12 ter) en el capítulo V del Decreto 32/2008, que regula los
currículos.
Apartado seis. Artículo 12 quater del Decreto. Programas de especialización
profesional:
115. Con el título de ?programas de especialización profesional?, el artículo 12 quater que se
añade al Decreto 32/2008, en el apartado seis del artículo único, regula unos
cursos o programas que se asemejan a los cursos de especialización del artículo
27 del Real Decreto 1147/2011 (también contemplados en el artículo 10.3 de la
LOCFP).
116. Sobre su inclusión en el proyecto, señala el órgano proponente en una memoria
incorporada al expediente: ?debe decirse que el artículo 27 del Real Decreto 1147/2011
contempla los `cursos de especialización´, cuya creación corresponde al Gobierno mediante
Real decreto. Es por ello, en evitación de la coincidencia del nombre y de posibles confusiones,
que en nuestro proyecto de decreto se denomina a estos cursos de formación no reglada
propia de la CAPV como `Programas de especialización profesional post-ciclo´, nombre
diferente al anterior. Y, cuando el objetivo es la especialización del titulado, no es fácil nombres
que eludan esta característica. Y debe tenerse en cuenta también que, hasta el momento, el
Gobierno no ha desarrollado ningún `curso de especialización´, lo cual deja a nuestro tejido
productivo carente de las posibilidades de formación específica post-ciclo que necesita?.
117. Conforme a lo que se prevé en el anteproyecto de Ley de FP del País Vasco
?que se halla en trámite y que ha sido sometido a consulta de la Comisión?, los
programas de especialización profesional ?que ya prevé el proyecto
dictaminado? se integrarían, en su caso, en el Marco Vasco de Cualificaciones y
Especializaciones Profesionales.
118. El hecho de que esos programas se incardinen en la disposición que pretende
ordenar la FP del sistema educativo (nuevo artículo 12 quater del Decreto
32/2008) y se elaboren por el órgano competente en materia educativa (a
propuesta del responsable del área de FP) puede suscitar dudas en tanto que ni
el artículo 39 de la LOE ni el Real Decreto 1147/2011 mencionan aquellos (el Real
Dictamen 178/2015 Página 29 de 37
Decreto 1147/2011, en desarrollo del artículo 10.3 de la LOCFP, regula los ?cursos
de especialización?, a los que somete a un régimen específico).
119. No obstante, esa posible incardinación estaría soportada en la idea de
implementar en el ámbito educativo autonómico una formación que, en sus rasgos
característicos, podría asemejarse a la que confieren los cursos de
especialización, dirigidos a complementar las competencias de quienes ya
dispongan de un título de FP, pero que hasta la fecha no han sido puestos en
práctica por la Administración del Estado.
120. Como explica la memoria del órgano promotor de la iniciativa, se prevé la
implantación de esos programas ante una situación anómala, debida a la inacción
del Estado, que hasta la fecha no ha dictado la regulación precisa para ofertar la
formación a través de los cursos de especialización, sin que se sepan las razones
por las que han quedado sin virtualidad práctica tanto el artículo 10.3 LOCPFP
como el Real Decreto 1147/2011 (capítulo IV título I). En ese contexto, los
programas del proyecto vendrían a paliar de alguna forma la ausencia de esa
oferta de especialización comprendida en esas normas.
121. Los programas de especialización profesional del citado artículo 12 quater
adicionado al Decreto 32/2008 han de articularse, en todo caso, de forma
diferenciada e inconfundible con los cursos de especialización previstos en la
LOCPFP y en el Real Decreto 1147/2011 (cuya creación exige su aprobación
mediante real decreto del Gobierno y se acreditan mediante certificación
académica con validez en todo el territorio nacional).
122. Cabe recordar que la STC 147/1992, de 16 de octubre, no puso reparos a una
regulación autonómica de enseñanzas no regladas en el sistema educativo
común. En el artículo 131 del nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña (Ley
Orgánica 6/2006, de 19 de julio) distingue las competencias sobre las enseñanzas
postobligatorias que no conducen a la obtención de título o certificación
académica o profesional con validez en todo el Estado y sobre los centros
docentes que impartan estas enseñanzas y la competencia en relación a las
enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención de un
título académico y profesional con validez en todo el Estado y a las enseñanzas
de educación infantil.
123. Según la STC 31/2010, de 28 de junio, que resuelve el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto contra dicho estatuto, solo las segundas
competencias referidas se encuentran ?claramente encuadradas en el ámbito de la
Dictamen 178/2015 Página 30 de 37
educación, y, por tanto, directamente afectadas por los artículos 27, 81.1 y 149.1.30 CE,
determinantes de una serie de reservas a favor del Estado?.
124. Dentro de ese marco, el precepto del proyecto analizado podría abrir un cauce a
la especialización que demandan tanto el alumnado como las empresas, en la
línea señalada, también, en el artículo 12.2.e) de la LALV.
125. En suma, existe un campo en el sistema vasco de FP para los programas de
especialización profesional del País Vasco, que serán certificados como
cualquiera de las acciones de aprendizaje que se desarrollan en ese ámbito, si
bien no darán lugar a un título, certificación profesional o acreditación parcial
hasta que las competencias profesionales no se incorporen al Catálogo Nacional.
126. En ese sentido, estima la Comisión que resultaría preferible mencionar esa
salvedad que aludir a su validez, que parece restringida al ámbito de la
Comunidad Autónoma. Su trascendencia dependerá del reconocimiento que
merezcan por parte de las empresas y los empleadores como acreditaciones
fiables de unas determinadas cualificaciones, siendo indiferente, a nuestro juicio,
que se encuentren ubicadas en Euskadi o en otras comunidades autónomas (no
se trata de títulos académicos ni de títulos habilitantes para el ejercicio de una
profesión).
Apartado nueve. Artículo 27 del decreto. Convalidaciones y exenciones de
módulos profesionales:
127. En el párrafo 6 de ese artículo se establece el régimen de convalidación del
módulo de inglés técnico, propio de la CAPV (acreditando la superación del
módulo profesional de inglés técnico, propio de la CAPV, de algún ciclo formativo
de grado superior; asimismo, esa convalidación será reconocida a quienes
acrediten un nivel B1 o superior de inglés, en el caso de los ciclos formativos de
grado medio, o B2 o superior de inglés, en el caso de los ciclos formativos de
grado superior).
128. La Comisión somete a la valoración del órgano promotor de la iniciativa la
inclusión también, a efecto de convalidación de ese módulo, de quienes se
encuentren en posesión del título de grado o equivalente en filología inglesa o en
traducción e interpretación ?inglés? (así lo contempla la Orden ECD/2159/2014,
de 7 de diciembre, por la que se establecen convalidaciones entre módulos
profesionales de FP, anteriormente citado)
Dictamen 178/2015 Página 31 de 37
129. Desde una perspectiva formal, se recomienda homogeneizar el inicio de los
párrafos 6 y 7 del artículo examinado: ?El módulo profesional de inglés técnico, propio de
los currículos de la Comunidad Autónoma del País Vasco?.
Apartado diez. Artículo 27 bis del decreto. Aspectos procedimentales sobre
convalidaciones y exenciones de módulos profesionales:
130. La aplicación del régimen procedimental a las convalidaciones y exenciones de
módulos profesionales se complica por la falta de claridad al señalar las
competencias en los diferentes ámbitos. El precepto analizado se expresa en
relación con las convalidaciones y exenciones ?contempladas expresamente en este
decreto u otras normas vigentes?. Así reflejado el ámbito, parece permitir atribuir al
director o directora del centro docente la competencia para resolver cualquier
convalidación o exención incluida en cualquier norma en vigor.
131. En el párrafo 4 del artículo 27 bis se indican las funciones del director o directora
del centro docente cuando la resolución sobre la convalidación o exención
solicitada no sea de su competencia, sin mayor concreción de los supuestos en
que tal situación se produce. Es en el párrafo 5 donde se deja constancia de que
esa falta de competencia deriva de que las convalidaciones o exenciones no
estén expresamente contempladas en el decreto u otras normas vigentes (más
adelante, en el mismo párrafo 5 se menciona solo ?por no estar contempladas
expresamente en las normas vigentes?).
132. Se ve necesario, por tanto, que se clarifiquen esos aspectos procedimentales y se
puedan identificar los supuestos en que la resolución es competencia del director
o directora del centro (se incluirán, en todo caso, las convalidaciones y
exenciones del artículo 27 del decreto).
Apartado once. Artículo 28 del decreto. Admisión en los centros que imparten
FP:
133. Con arreglo al artículo 41 de la LOE, siempre que la demanda de plazas en ciclos
formativos de grado medio o superior supere la oferta, las administraciones
educativas podrán establecer procedimientos de admisión al centro docente, de
acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente.
134. El artículo 47 del Real Decreto 1147/2011, en el primer párrafo de los que numera
como 2, establece los criterios conforme a los que las administraciones
educativas establecerán reservas de plazas, cuando no sean suficientes las
Dictamen 178/2015 Página 32 de 37
existentes en el centro solicitado, y en consideración a las diferentes vías de
acceso. En el párrafo que sigue a ese (también numerado, por error, con el 2)
dispone que las Administraciones educativas establecerán los criterios (entre los
que se tendrá en cuenta el expediente académico del alumno) para regular el
orden de prelación del alumnado dentro de cada uno de los colectivos señalados
en el apartado anterior.
135. El párrafo 3 del artículo 28 propone una prioridad, en relación con lo que
establece el artículo 12.ter b), que adiciona al decreto el apartado cinco del
artículo único del proyecto, que no encuentra apoyo en el Real Decreto
1147/2011.
Disposición transitoria. Regulación de la Formación en Centros de Trabajo:
136. Esta disposición ha de ser reconsiderada para expresar con acierto cuándo decae
la aplicación de la norma cuya vigencia se establece de forma transitoria. Así, la
expresión ?En tanto no sea publicada la norma? debe ser sustituida por ?En tanto no entre
en vigor la norma?.
137. Aparte de eso, la Comisión considera que mejoraría la claridad del mensaje si la
disposición se segregara en dos párrafos, dedicando el primero a especificar el
órgano que va a dictar la norma y el contenido previsto para ésta, mientras que el
apartado segundo dispondría, hasta su entrada en vigor, la aplicación transitoria
del Decreto 156/2003, de 8 de julio, por el que se regula la realización del módulo
de formación en centro de trabajo en los ciclos formativos de FP.
138. Es importante identificar el órgano a fin de que no se genere incertidumbre al
respecto. Entendemos que cabría una habilitación a la persona titular del
departamento competente en materia de educación. Aunque también podría ser el
Consejo de Gobierno quien regulara, mediante decreto, el desarrollo del módulo
de formación en centros de trabajo de los ciclos formativos de FP.
Disposición adicional. Actividades profesionales reguladas:
139. El contenido de esa disposición adicional, referido a las actividades profesionales
reguladas, debe quedar incorporado, por su sustantividad, a la regulación propia
del Decreto 32/2008 que se modifica, por lo que se habría de añadir un apartado
doce al artículo único del proyecto, con el encabezamiento que indique que se
añade una disposición adicional a ese decreto. A esa disposición adicional, en
principio, le correspondería la numeración de segunda (el texto actual tiene ya
una).
Dictamen 178/2015 Página 33 de 37
Disposición final primera. Derogación normativa:
140. El contenido de la disposición final primera es propio de una disposición
derogatoria y habrá de cerrarse ?como señalan las directrices? con una cláusula
de salvaguardia que comprenda cualquier otra disposición de igual o inferior
rango que se oponga a lo dispuesto en el decreto.
C) Técnica normativa:
141. En el aspecto de técnica normativa, de acuerdo con las Directrices para la
elaboración de proyectos de Ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas
por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, aplicables en
virtud de la disposición adicional tercera de la LPEDG (en adelante, las
directrices), y con otras consideraciones, convenientes a fin de mejorar la calidad
del producto normativo, cabe efectuar las siguientes observaciones.
142. Para las normas modificativas, las directrices establecen que en su título no
constará la fecha ni el número del decreto modificado, en la consideración de que
?no aportan nada para la identificación y localización de la norma modificada y, además, su
mención en el título no es óbice para que luego deban especificarse en la parte dispositiva
esos datos de forma exacta y clara?. Y, en cuanto al articulado, señalan que toda
disposición que contenga una novedad requiere su formulación en un artículo
independiente, y no en un apartado de otro ya existente.
143. Respecto a la mención a los informes recabados en la parte final expositiva que
contiene la fórmula aprobatoria, es suficiente una alusión genérica referida a que
han sido emitidos los informes preceptivos correspondientes; a excepción del de
esta Comisión, que ha de mencionarse expresamente de forma ajustada a lo
previsto en el artículo 33 del Decreto 167/2006, de 12 de septiembre, que aprueba
su Reglamento de organización y funcionamiento.
144. En la parte expositiva del proyecto se utiliza la combinación de las conjunciones
?y/o?. Como venimos recordando, el uso conjunto de esas conjunciones (para
indicar que se se puede elegir entre la adición de dos opciones propuestas o solo
por una de ellas) es desaconsejado, salvo que resulte imprescindible para evitar
ambigüedades en contextos muy técnicos. Normalmente el valor que se le
pretende atribuir es el de la conjunción ?o?, por lo que, cuando se quiere indicar
que puede ser una cosa u otra o ambas, se debe usar la conjunción ?o? sola; la
conjunción ?y? se empleará cuando abarque los dos términos de la combinación.
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145. Se aconseja unificar la referencia a los órganos; así, el artículo 28 del Decreto
32/2008, en la redacción propuesta en el proyecto se menciona ?La Consejera de
Educación, Política Lingüística y Cultura? (en consideración a quien ostenta en la
actualidad el cargo), en tanto que el artículo 25.7 de la misma norma alude a ?La
persona titular del departamento competente en materia de educación?. El apartado cinco
?en el párrafo 2.b) del artículo 12 ter, que se añade? cita a ?El Viceconsejero de
Formación Profesional? (podría evitarse en una disposición de carácter general, con
la mención a la persona titular de esa Viceconsejería). Se estima más
conveniente esta última fórmula, válida para el caso de modificación en la
denominación del órgano. Se recomienda seguir la misma pauta en la referencia a
otros órganos en el proyecto.
146. Igualmente recordamos que la Comisión viene señalando que las normas han de
citarse con arreglo a su denominación oficial íntegra. Tanto en la parte expositiva
como en la dispositiva, existen numerosas normas cuya alusión no responde a
esa pauta.
147. Aconsejamos evitar el uso excesivo de las mayúsculas ?en que se incurre en el
proyecto informado? y utilizar los términos que se repiten expresados de forma
homogénea en todo el texto.
148. Con el fin de colaborar en la adecuada formulación del texto definitivo, realizamos
las siguientes observaciones.
149. En la parte expositiva conviene concretar las referencias a los órganos en los
párrafos tercero y cuarto, ya que el tercero menciona al ?Gobierno? ?que es el de
España?, en tanto que, en el párrafo siguiente, se sitúa ya en el ámbito
competencial autonómico, sin ninguna especificación al respecto. Y en el párrafo
en que se cita la Ley Orgánica 8/2013, conviene suprimir el adverbio
?recientemente?, ya que fue aprobada hace dos años.
150. En esa parte expositiva , en varias ocasiones, para referirse al efecto de la
aprobación de una norma que referencia, conjuga el verbo ?publicar?, que no
resulta preciso ?como se ha indicado al analizar la disposición transitoria?, ya
que en términos jurídicos se trata de aprobación o vigencia de la norma. Así, en
varios párrafos de la parte expositiva del proyecto se incurre en ese defecto: ?Con
posterioridad se publica la Ley 3/2012?.?; ?Además de todo ello, recientemente se ha
publicado la Ley Orgánica 8/2013?.?; ?Finalmente se ha publicado la Orden?.?.
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151. El artículo 12 bis (introducido por el apartado cuatro), encuentra una mejor
ubicación en el capítulo VII del decreto, intitulado ?Admisión, matrícula y promoción en
los ciclos formativos?.
152. El apartado siete del artículo único, que introduce un nuevo artículo 17 bis, matiza
en el encabezamiento ?dentro del capítulo IV?, entendemos que porque el actual
artículo 17 cierra ese capítulo, con el fin de aclarar que queda en él encuadrado;
sin embargo, en el apartado diez del artículo único no se hace tal precisión sobre
la incardinación del artículo 27 bis que se adiciona, siendo así que el artículo 27
finaliza el capítulo VI.
153. En la redacción que se otorga al artículo 27.9 en el apartado nueve del artículo
único del proyecto es innecesaria la referencia al artículo 51.6 del Real Decreto
1147/2011, en que se fundamenta la regulación que después expresa. Además,
esa regulación también responde a lo que dispone el artículo 3.4 de la Orden
ECD/2159/2014, más arriba citada.
154. Recomendamos, asimismo, que se revise el texto presentado para corregir
errores de redacción o de transcripción, entre los que mencionamos los
siguientes.
155. En la parte expositiva, en el párrafo referido al Real Decreto 560/2010 ?sobre
seguridad industrial?, ha de buscarse la concordancia del verbo y sustituir ?deben
tenerse en cuenta esta situación?; y en el párrafo siguiente ?sobre el objeto del
decreto proyectado? debe decir ?según lo dispuesto en el Real Decreto??, así como
suprimir la preposición ?de?, resultando ?formación no reglada que tiene por objeto
complementar ??.
156. En el apartado tres del artículo único ?artículo 11 bis que se adiciona al decreto
modificado, en el párrafo 1?, ha de corregirse ?marcado?, por ?mercado?.
157. En la redacción que se otorga al artículo 27.6 del decreto en el apartado nueve ha
de corregirse ?podrá será convalidado?, por ?podrá ser convalidado?, en su caso.
158. En el párrafo 2 del artículo 27 bis recomendamos la siguiente redacción: ?O,
excepcionalmente, en los 10 días siguientes al de la matriculación, si esta se efectúa ??. En
el párrafo 5 de dicho artículo 27 bis sugerimos la siguiente redacción: ?deberán ser
tramitadas por el órgano competente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte? (o
?deberán ser remitidas para su tramitación al órgano competente del Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte?); e igualmente, al final de ese párrafo: ?deberán ser tramitadas por la
Dirección de Formación y Aprendizaje? (o ?deberán ser remitidas para su tramitación a la
Dirección de Formación y Aprendizaje?). También al final de ese párrafo 5 ha de
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insertarse la preposición ?en? (?por no estar contempladas expresamente en las normas
vigentes?).
159. Para finalizar, constatamos que se ha tenido en cuenta, en general, en la
redacción del proyecto el uso no sexista del lenguaje empleando ambos géneros,
del que se aparta en algunos momentos: en la parte expositiva, en la parte final
del párrafo en el que se cita el Real Decreto 560/2010, se utiliza solo en
masculino el término ?titulados?; asimismo, en el párrafo 3 del artículo 12 quater,
que se incluye por el apartado seis del proyecto, se alude a ?los titulados de
formación profesional?; y en el apartado diez, en el artículo 27 bis ?que se añade?
se observa al final del párrafo 4 la mención del pronombre ?este? ?en masculino?;
en el párrafo 6 se cita solo al ?alumno?, en referencia a su expediente académico; y
después, en los apartados a) y b) de ese mismo párrafo: ?Convalidado? y ?Exento?.
CONCLUSIÓN
La Comisión informa favorablemente el contenido del proyecto de decreto con las
observaciones efectuadas en el cuerpo del dictamen.
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