Dictamen de la Comisión J...re de 2015

Última revisión
10/12/2015

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 178/2015 de 10 de diciembre de 2015

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 10/12/2015

Num. Resolución: 178/2015


Cuestión

Proyecto de Decreto de modificación del Decreto por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del Sistema educativo.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 178/2015

TÍTULO: Proyecto de Decreto de modificación del Decreto por el que se

establece la ordenación general de la formación profesional del Sistema

educativo

ANTECEDENTES

1. El 20 de octubre de 2015 ha tenido entrada en la Comisión la Orden de la

Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se somete a

dictamen el proyecto de Decreto de modificación del Decreto 32/2008, de 26 de

febrero, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional

del sistema educativo.

2. En el expediente remitido, junto con la versión del proyecto objeto del dictamen,

se hallan, además, los siguientes documentos de interés ordenados

cronológicamente:

a)Orden de 24 de junio de 2014 de la Consejera de Educación, Política

Lingüística y Cultura, por la que se inicia el procedimiento de elaboración del

proyecto.

b)La memoria explicativa del proyecto, el informe provisional de impacto en

función del género y la memoria económica, suscritos por la Dirección de

Fomento y Aprendizaje y fechados el 26 de junio siguiente.

c) Orden de 8 de julio de 2014, de la consejera antes citada, de aprobación previa

del proyecto.

d)Informe de 8 de enero de 2015 de la Dirección de Régimen Jurídico y Servicios

del departamento autor de la iniciativa.

e)Memoria explicativa de los cambios introducidos en el texto del proyecto a la

vista del informe jurídico mencionado, fechada el 28 de enero de 2015.

f) Informe de la Dirección de Centros Escolares, de 5 de febrero de 2015.

g)Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones

Públicas, de 6 de febrero posterior.

h)Dictamen 3/2015, de la Comisión Permanente del Consejo Vasco de

Formación Profesional, de 24 de febrero.

i) Informe de la Agencia Vasca para la Evaluación de la Competencia y la

Calidad de la Formación Profesional, de 25 de febrero.

j) Dictamen 15/04, del Pleno del Consejo Escolar de Euskadi, emitido en sesión

de 3 de marzo de 2015.

k) Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer (en adelante, Emakunde), de

18 de marzo siguiente.

l) Segunda memoria explicativa de los cambios efectuados en el proyecto, de 24

de marzo.

m)Informe de 7 de julio de 2015 de la Oficina de Control Económico (en adelante,

OCE).

n)Informe fechado el 21 de septiembre de 2015, de la Dirección de Energía,

Minas y Administración Industrial, del Departamento de Desarrollo Económico y

Competitividad, relativo al proyecto.

o)Memoria sucinta del procedimiento de elaboración del proyecto de decreto, del

29 de septiembre último. Se acompaña, como anexo, una recopilación de las

memorias elaboradas como consecuencia de las sucesivas aportaciones de los

órganos informantes.

3. El 18 de noviembre último se han puesto a disposición de la Comisión tres

versiones del proyecto anteriores a la sometida a consulta, que se han

incorporado al expediente remitido previamente.

CONSIDERACIONES

I DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO

4. El proyecto de decreto sometido a dictamen tiene por objeto modificar el Decreto

32/2008, de 26 de febrero, por el que se establece la ordenación general de la

formación profesional del sistema educativo (en adelante, Decreto 32/2008). Con

dicha modificación, según explica la parte expositiva, se persigue ?adecuar, en el

ámbito de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la ordenación de las

enseñanzas de formación profesional según lo dispuesto en el Real Decreto 1147/2011?, a la

vez que crea el ?catálogo vasco de Programas de profesionalización especializada post-

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ciclo, formación no reglada que tiene por objeto complementar la formación de los títulos de

formación profesional y adecuarla a los requerimientos de cualificación demandada por parte

del tejido productivo?. Asimismo, en su parte expositiva destaca, como una de las

novedades del proyecto, la oferta nocturna dentro de la oferta presencial completa

de los ciclos formativos de formación profesional (FP). Por último, se indica que

?se incorpora a la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco el soporte legal

necesario para, mediante los acuerdos pertinentes, procurar el acceso directo de los diferentes

titulados de formación profesional a la actividad profesional regulada?.

5. Además de la parte expositiva, el proyecto consta de un artículo único, en el que

se lleva a cabo la modificación del decreto mencionado en once apartados (uno

por cada precepto del citado decreto que se modifica), una disposición adicional,

una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

6. En cuanto a la parte dispositiva de la norma proyectada, los once apartados del

artículo único contienen las modificaciones del Decreto 32/2008 que afectan a los

siguientes artículos de esa norma: a) artículo 7 ?referido a la oferta completa en

régimen presencial de los ciclos formativos?; b) artículo 11 ?sobre oferta de otros

programas de formación?; c) añade un artículo 11 bis, titulado ?Oferta modular de

ciclos formativos?; d) añade un artículo 12 bis, rubricado ?Compatibilidad de la matrícula

en ciclos formativos de formación profesional y en otras modalidades o enseñanzas?; e)

añade un artículo 12 ter, con el título ?Medidas de adecuación del currículo de los ciclos

formativos de formación profesional?; f) añade, además, un artículo 12 quater,

rubricado ?Programas de especialización profesional?; g) igualmente adiciona el artículo

17 bis (dentro del capítulo IV), concerniente a los ?Criterios de admisión a las pruebas

de acceso a ciclos formativos de formación profesional?; h) se modifica la redacción del

artículo 25, relativo a las ?Sesiones de evaluación y documentación resultante del

proceso?; i) también se modifica la redacción del artículo 27, titulado

?Convalidaciones y exenciones de módulos profesionales?; j) se añade el artículo 27 bis,

con el título ?Aspectos procedimentales sobre convalidaciones y exenciones de módulos

profesionales?; y l) se modifica la redacción del artículo 28, intitulado ?Admisión en los

centros que imparten formación profesional?.

7. La disposición adicional (bajo el título de ?Actividades profesionales reguladas?) prevé,

en relación con los títulos de formación profesional cuyo perfil profesional se

relacione con alguna actividad profesional regulada, que se impulsarán acuerdos

con las administraciones competentes para esa regulación, con el fin de posibilitar

el ejercicio de la actividad mediante la acreditación del correspondiente título. Tras

esos acuerdos, el departamento competente en materia de educación promoverá

las adecuaciones del currículo de los ciclos formativos en la Comunidad

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Autónoma del País Vasco (CAPV) conducentes a favorecer el acceso directo al

ejercicio de la actividad para los titulados de FP.

8. La disposición transitoria (?Regulación de la formación en centros de trabajo?) establece

que, hasta que no se regule la realización del módulo profesional de formación en

centros de trabajo en la CAPV para los ciclos formativos de FP derivados de la

LOE, se le aplicará los aspectos organizativos previstos en el capítulo I del

Decreto 156/2003, de 8 de julio, por el que se regula la realización del módulo de

formación en centro de trabajo en los ciclos formativos de FP.

9. Conforme a la disposición final primera, queda derogada la disposición adicional

tercera del Decreto 86/2015, de 9 de junio, de ordenación e implantación de la

formación profesional básica en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

10. La disposición final segunda determina la entrada en vigor del decreto el día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

II INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

11. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido

en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición reglamentaria que

se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de la

legislación estatal.

12. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la misma ley,

dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente, en

los artículos 5 a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela pública

vasca (en adelante, LEPV).

III ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO

13. Con carácter general, cabe indicar que, en principio y sin perjuicio del análisis que

se hace más adelante, el proyecto comparte el soporte competencial del decreto

que modifica (Decreto 32/2008), que fue examinado por esta Comisión en su

Dictamen 12/2008.

14. Como es sabido, la amplia competencia en materia de enseñanza que atribuye al

País Vasco el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV) ?que encuentra su

fuente primigenia, según el precepto estatutario, en la disposición adicional 1ª de

la Constitución (CE)?, en toda su extensión, niveles grados, modalidades y

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especialidad, ha de ejercerse ?sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y las leyes

orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 de la

misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía?.

15. Como hemos dicho en el Dictamen 38/2014 y hemos recordado en el más

reciente Dictamen 74/2015 (emitido con ocasión del proyecto de Decreto de

ordenación e implantación de la formación profesional básica en la Comunidad

Autónoma del País Vasco), además de la ya citada STC 111/2012, de 24 de mayo

(sobre la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la

formación profesional), una serie de sentencias del Tribunal Constitucional han

estudiado el reparto competencial en materia de educación, pronunciándose en

recursos de inconstitucionalidad, como es el caso de las siguientes sentencia: la

número 184/2012, de 17 de octubre; las numeradas como 212/2012, 213/2012 y

214/2012, todas ellas de 14 de noviembre (sobre la Ley Orgánica 10/2002, de 23

de diciembre, de calidad de la educación). Así como en conflictos positivos de

competencia interpuestos contra reglamentos aprobados por el Estado que

regulan enseñanzas del sistema educativo, como es el caso de las siguientes

sentencias: la número 15/2013, de 31 de enero (sobre el Real Decreto 830/2003,

de 27 de junio, por el que se establecen las enseñanzas comunes de la

Educación Primaria); la número 24/2013, de 31 de enero (sobre el Real Decreto

1631/2006, de 15 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas

correspondientes a la educación secundaria obligatoria); la número 25/2013, de

31 de enero (sobre el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se

establece la ordenación general de la formación profesional del sistema

educativo); la número 48/2013, de 28 de febrero (sorprendentemente, ya que es

anterior la sentencia dictada con respecto al Real Decreto que derogó este

reglamento, sobre el Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se

establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la educación

secundaria obligatoria); la número 2/2014, de 16 de enero (sobre el Real Decreto

832/2003, de 27 de junio, por el que se establecen las enseñanzas comunes del

bachillerato) y la número 27/2014, de 13 de febrero (sobre el Real Decreto

1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la

formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional

dual).

16. Interesa, ahora, dejar constancia singularmente del análisis que ha efectuado el

Tribunal Constitucional en su sentencia número 111/2012, de 24 mayo (RTC

2012\111), en la misma línea que la STC 25/2013. En el fundamento jurídico 8 de

esa sentencia destaca, en relación con la FP, ?la pluralidad y distinto alcance de los

títulos competenciales en esta materia, tanto del Estado como de las Comunidades

Autónomas?.

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17. El Tribunal Constitucional alcanza esa conclusión tras deslindar en la sentencia

(fundamento jurídico 3) las distintas modalidades de la FP (la reglada o inicial, la

ocupacional y la continua ?comprendidas estas dos últimas en la actualidad, en la

formación para el empleo?), y realizar el encuadre competencial de la materia de

la FP en los fundamentos jurídicos 4 a 7, sobre la base de que la FP reglada se

ubica en el ámbito de las competencias relativas a la educación, mientras que la

ocupacional y continua se incardinarían en la materia laboral y en las

competencias relacionadas con la misma.

18. En relación con esas tres vertientes de la FP que resume el Tribunal

Constitucional en la sentencia referida, la FP reglada se incluye en el sistema

educativo, ?en el que los saberes o cualificación con base en aptitudes específicas se

imparten y están dirigidos, previa estratificación en niveles y grados, a la obtención de títulos

académicos o profesionales que habilitan para el ejercicio de determinadas profesiones u

oficios? (STC 95/2002, de 25 de abril [RTC 2002, 95], F. 6).

19. En relación con la educación, recuerda el Tribunal Constitucional que se trata de

una materia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas (por

todas, STC 6/1982, de 22 de febrero [RTC 1982, 6], F. 3), y que las competencias

del Estado en materia educativa derivan, sobre todo, de lo dispuesto en las

cláusulas 1 y 30 del artículo 149.1 CE (STC 77/1985, de 27 de junio [RTC 1985,

77], F. 15), arraigando dichas competencias en el derecho fundamental a la

educación (artículo 27 CE), cuyo ejercicio igualitario debe garantizar el Estado

(STC 6/1982, F. 3). Se detiene especialmente el Tribunal Constitucional en el

análisis del artículo 149.1.30 CE, a cuyo respecto, distingue la atribución al

Estado de dos competencias diferenciadas, que presentan un distinto alcance:

?En primer lugar, le reconoce competencia exclusiva para la «regulación de las

condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y

profesionales», mientras que, en su segundo inciso, le asigna competencia

sobre las «normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a

fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en

esta materia». La primera de esas competencias comprende la de «establecer

los títulos correspondientes a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas

modalidades, con valor habilitante tanto desde el punto de vista académico

como para el ejercicio de las profesiones tituladas, es decir, aquellas cuyo

ejercicio exige un título (?), así como comprende también la competencia para

expedir los títulos correspondientes y para homologar los que no sean

expedidos por el Estado» (STC 42/1981, de 22 de diciembre [RTC 1981, 42], F.

3). (?), corresponde al legislador, atendiendo a las exigencias del interés

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público y a los datos producidos por la vida social, determinar cuándo una

profesión debe pasar a ser profesión titulada, y no es dudoso que, con arreglo al

texto del art. 149.1.30 de la Constitución, es el legislador estatal quien ostenta

esta competencia exclusiva». (STC 122/1989, de 6 de julio [RTC 1989, 122],

F.3).

Resulta de especial importancia esta última precisión sobre la vinculación de la

competencia del primer inciso del art. 149.1.30 CE con las profesiones tituladas,

incardinadas dentro del sistema educativo (?), que no se pueden equiparar a

otras figuras acreditativas de capacitaciones profesionales adquiridas en otros

ámbitos. En este sentido, la propia Ley Orgánica 5/2002 distingue en su art. 8

entre los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad,

que presentan diferentes efectos y alcances. Sobre esta cuestión hemos dicho

ya que «la sujeción a determinadas condiciones o el cumplimiento de ciertos

requisitos para poder ejercer una determinada actividad laboral o profesional es

cosa bien distinta y alejada de la creación de una profesión titulada en el sentido

antes indicado. Es así posible que, dentro del respeto debido al derecho al

trabajo y a la libre elección de profesión u oficio (art. 35 de la Constitución), y

como medio necesario para la protección de intereses generales, los poderes

públicos intervengan el ejercicio de ciertas actividades profesionales,

sometiéndolas a la previa obtención de una autorización o licencia

administrativa o a la superación de ciertas pruebas de aptitud. Pero, como se

acaba de señalar, la exigencia de tales requisitos, autorizaciones, habilitaciones

o pruebas no es en modo alguno, equiparable a la creación o regulación de los

títulos profesionales, a que se refiere el art. 149.1.30 de la Constitución, ni

guarda relación con la competencia que este precepto constitucional reserva al

Estado» (STC 122/1989, de 6 de julio [RTC 1989, 122], F.3). (?)

En todo caso, la extensión de esta competencia estatal exclusiva, que supone la

reserva al Estado de toda la función normativa en relación con dicho sector

(STC 77/1985, de 27 de junio [RTC 1985, 77], F. 15), determina que las

Comunidades Autónomas sólo puedan asumir competencias ejecutivas en

relación con esta materia. (?)

Por otra parte, corresponde también al Estado, en virtud del art. 149.1.30 CE, la

competencia para dictar las normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE,

que debe entenderse, según hemos afirmado, en el sentido de que incumbe al

Estado «la función de definir los principios normativos y generales y uniformes

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de ordenación de las materias enunciadas en tal art. 27 de la CE» (STC

77/1985, de 27 de junio [RTC 1985, 77], F. 15). Resulta pertinente recordar que

el derecho a la educación incorpora un contenido primario de derecho de

libertad, a partir del cual se debe entender el mandato prestacional a los

poderes públicos encaminado a promover las condiciones para que esa libertad

sea real y efectiva (art. 9.2 CE) (SSTC 86/1985, de 10 de junio [RTC 1985, 86],

F.3; y 337/1994, de 23 de diciembre [RTC 1994, 337, F. 9), y que su ejercicio ha

de tener lugar en el marco de un sistema educativo cuyos elementos definidores

son determinados por los poderes públicos, de modo que la educación

constituye una actividad reglada (SSTC 337/1994, de 23 de diciembre [RTC

1994, 337], F. 9; y 14/1997, de 17 de junio [RTC 1997, 134, F. 4). En todo caso,

en la configuración de ese sistema educativo han de participar necesariamente

los niveles de gobierno estatal y autonómico, de acuerdo con sus

competencias?.

20. Es interesante, también, trasladar aquí la reflexión final respecto a ese título

competencial, que efectúa el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 12

de la misma sentencia, en el sentido de que, como la educación presenta diversos

aspectos en cuya regulación deben participar necesariamente los niveles de

gobierno estatal y autonómico (STC 134/1997, de 17 de julio [RTC 1997, 134], F.

4), ?el Estado no se puede reservar, bajo la invocación de los títulos del art. 149.1.1 y 30 CE

(este último en su primer inciso) toda la función normativa en relación con la formación

profesional definida en el art. 9 de la Ley Orgánica 5/2002, en su modalidad inicial, que sería

tanto como reservarse la íntegra regulación de la formación profesional reglada. El Estado

podrá reservarse el establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de

los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales,

que no le permite, sin embargo, establecer una regulación completa de la materia. También

podrá reservarse la específica regulación que concierne a las condiciones de obtención,

expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y, finalmente, el

establecimiento de la legislación básica de desarrollo del derecho a la educación consagrado

en el art. 27 CE. Pero lo que no puede es acaparar todo el desarrollo de una materia al socaire

de un título competencial específico, cercenando las posibilidades de intervención normativa

de las Comunidades Autónomas, en ejercicio de sus legítimas competencias?.

21. En definitiva, la FP reglada o inicial, que forma parte de la materia de educación,

constituye una competencia compartida entre el Estado y las comunidades

autónomas.

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22. Desde esa perspectiva, la competencia estatal ha permitido el dictado por el

Estado de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la

formación profesional (LOCFP), y la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de

educación (LOE). Ambas leyes han sido afectadas y modificadas por la Ley

2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, y por la Ley Orgánica 4/2011, de

11 de marzo, complementaria de la anterior. La LOE, además, ha sido modificada

por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 diciembre, de mejora de la calidad educativa

(LOMCE).

23. Junto con esas normas estatales, que catalogaríamos de unitarias, hay que

mencionar, también, el capítulo VII del título II de la citada Ley 2/2011, de 4 de

marzo, de economía sostenible.

24. De las normas anteriores dejamos constancia de las previsiones contenidas en la

LOE, que en su artículo 3.2.c) incluye, entre las enseñanzas que forman parte del

sistema educativo, las enseñanzas de formación profesional, que se encuentran

reguladas en el capítulo V del título I, en los artículos 39 a 44.

25. En el artículo 39.1 de la LOE se define la FP en conjunto y con una fórmula

amplia: ?comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño

cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida

social, cultural y económica. Incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial,

las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores así como las orientadas a la

formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente

de las competencias profesionales?.

26. Precisa ese artículo 39.1 que la regulación contenida en la LOE solo ?se refiere a la

formación profesional inicial que forma parte del sistema educativo?. Con arreglo a su

artículo 39.3, la FP en el sistema educativo comprende los ciclos de FP básica, de

grado medio y de grado superior. Conforme al párrafo 4 del mismo artículo 39, los

títulos de FP estarán referidos, con carácter general, al Catálogo Nacional de

Cualificaciones Profesionales, y los ciclos formativos conducentes a su obtención

serán los ciclos de FP básica, los de grado medio y los de grado superior;

asimismo, prevé que el Gobierno desarrollará las medidas que resulten

necesarias para permitir la correspondencia, a efectos de equivalencia y

convalidación, de los certificados de profesionalidad regulados en el artículo 26 de

la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo (que ha sido modificado por la

disposición final cuarta de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, que regula el

sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral), con los

títulos de FP del sistema educativo, a través de las unidades de competencia

acreditadas.

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27. En cuanto al resto de los preceptos del capítulo V del título I de la LOE, cabe

reseñar que el artículo 40 versa sobre los objetivos de la FP en el sistema

educativo; el artículo 41, sobre las condiciones de acceso y admisión a los ciclos

de la FP básica y a los ciclos formativos de grado medio y superior; el artículo 42,

sobre el contenido y organización de la oferta de las enseñanzas de FP; el

artículo 42 bis, sobre la FP dual del sistema educativo español; el artículo 43,

sobre la evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos de FP básica y en

los de grado medio y superior; y el artículo 44, sobre los títulos y convalidaciones.

28. Además, como recordamos en el Dictamen 74/2015, el Tribunal Constitucional ha

admitido que normas de rango reglamentario establezcan bases en el ámbito

educativo (STC 184/2012, reiterado en las SSTC 212/2012, 213/2012 y

214/2012), pero siempre y cuando se cumpla el doble requisito de la existencia de

una habilitación legal y de la inadecuación de la ley para regular una determinada

materia en razón de su naturaleza y características, en concreto, aquellas ?que por

su carácter organizatorio y prestacional exigen una continua adecuación, siendo por ello

justificado su tratamiento reglamentario, y siempre, desde luego, dentro de los límites que la

misma ley impone? (STC 77/1985, de 27 de junio F. 16).

29. Constituyen desarrollo de la Ley Orgánica 5/2002 el Real Decreto 34/2008, de 18

de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, y el Real

Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias

profesionales adquiridas por experiencia laboral.

30. En ejercicio de su competencia y en desarrollo de la LOE, el Gobierno del Estado

ha aprobado el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la

ordenación general de la formación profesional del sistema educativo (en

adelante, Real Decreto 1147/2011), así como el Real Decreto 127/2014, de 28 de

febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la formación profesional

básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se

aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se

modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de

títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas

establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

31. Conviene detenerse en el Real Decreto 1147/2011, que, junto a la estructura de

los nuevos títulos de FP del sistema educativo, en los que se incluye la formación

referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y las directrices

fijadas por la Unión Europea, regula la nueva ordenación de la FP del sistema

educativo recogiendo los mandatos contenidos en la citada LOCFP y en la LOE.

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En ese real decreto encuentra cobertura la modificación a que se procede en el

decreto informado.

32. El Real Decreto 1147/2011 incluye también ?los cursos de especialización?, definidos

por el artículo 10.3 LOCFP, para complementar las competencias de quienes ya

dispongan de un título de FP, especialización que se acreditará mediante una

certificación académica y que cuando incluya ?unidades de competencia del Catálogo

Nacional de Cualificaciones Profesionales? servirá para la acreditación de las mismas.

33. En materia de convalidaciones ha de tenerse en cuenta la Orden ECD/2159/2014,

de 7 de noviembre, por la que se establecen convalidaciones entre módulos

profesionales de formación profesional del sistema educativo español y medidas

para su aplicación y se modifica la Orden de 20 de diciembre de 2001, por la que

se determinan convalidaciones de estudios de formación profesional específica

derivada de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema

educativo.

34. A nivel autonómico no podemos ignorar la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de

aprendizaje a lo largo de la vida (LALV). Como traslada la parte expositiva del

proyecto, el artículo 4 menciona las medidas a adoptar por el Gobierno Vasco

para cumplir los fines del sistema vasco de aprendizaje a lo largo de la vida, entre

las que se encuentran las encaminadas a facilitar que las personas que

abandonaron sus estudios de manera temprana puedan retomarlos y

completarlos y que las personas adultas puedan completar su aprendizaje, así

como impulsar itinerarios de aprendizaje flexibles, mejorando las conexiones entre

los distintos niveles de enseñanzas, facilitando el paso de unas a otras, así como

entre la formación y el trabajo, y permitiendo la configuración de trayectorias de

FP adaptadas a las necesidades e intereses personales.

35. El capítulo II de esa ley regula el ?Sistema Integrado Vasco de Formación profesional?

(en su sección 1ª regula los fines y organización del sistema integrado de FP; en

su sección 2ª, el reconocimiento de la experiencia laboral y otros aprendizajes no

formales e informales; y en su sección 3ª, la oferta integrada de FP).

36. Como normas reglamentarias que confluyen en el ámbito educativo de la FP y en

el de formación para el empleo, cabe mencionar el Decreto 46/2014, de 1 de abril,

de regulación de los centros integrados de formación profesional en la Comunidad

Autónoma del País Vasco [contempla en sus artículos 1.3, 5 c) y 6.2 b) que dichos

centros no solo abarcan la oferta formativa conducente a los títulos de FP y

certificados de profesionalidad, sino que pueden participar, cuando sean

autorizados, en el procedimiento de evaluación, reconocimiento y acreditación de

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las competencias adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o

de vías no formales de formación]; y el Decreto 211/2015, de 10 de noviembre,

por el que se establece, en la CAPV, la organización y el procedimiento de

evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través

de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

37. Respecto a las disposiciones dictadas en el ámbito educativo, son reseñables el

Decreto 156/2003, de 8 de julio, por el que se regula la realización del módulo de

formación en centro de trabajo (FCT) en los ciclos formativos de FP; el Decreto

83/2015, de 2 de junio, por el que se establece la FP dual en régimen de

alternancia en la CAPV, y el Decreto 86/2015, de 9 de junio, de ordenación e

implantación de la FP básica en la CAPV.

38. Por último, ha de señalarse que, en el ámbito autonómico se han dictado órdenes

que actúan en este ámbito (aunque quedarían afectadas por la regulación

abordada y el marco normativo vigente, ya que se alinean con el régimen del

sistema educativo de la FP anterior al actualmente en vigor). Así, por ejemplo, la

Orden de 13 de abril de 2008, de la Consejera de Educación, Universidades e

Investigación, regula el acceso a ciclos formativos de FP (el acceso directo y el

acceso mediante prueba, al tiempo que regula esas pruebas para acceso a ciclos

formativos de grado medio y de grado superior y las exenciones de las mismas), y

la Orden de 19 de febrero de 2010, de la Consejera de Educación, Universidades

e Investigación, regula la implantación y evaluación de los ciclos formativos de

FP, derivados de la LOE, en los centros públicos y privados de la CAPV (artículo

1). En su artículo 12 contempla las convalidaciones y exenciones, con remisión al

Decreto 32/2008 y a los decretos que establecen el currículo de cada uno de los

títulos, además de indicar que en esa materia se estará a lo dispuesto en la

normativa básica.

39. Para completar el marco normativo de la iniciativa y dado que se incluye una

disposición adicional sobre las actividades profesionales reguladas, ha de

mencionarse el Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo, por el que se modifican

diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial para

adecuarlas a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las

actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de

modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a

las actividades de servicios y su ejercicio. Ese real decreto, según señala la parte

expositiva del proyecto, ?modifica los requisitos de cualificación para el acceso a los carnés

que permiten el ejercicio de la actividad profesional en los diferentes campos profesionales

regulados por la normativa de seguridad industrial? y, en consecuencia, ?debe tenerse en

Dictamen 178/2015 Página 12 de 37

cuenta esta situación en el diseño de los currículos de formación profesional de modo que se

facilite el acceso directo al ejercicio profesional para los titulados?.

IV PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

40. El procedimiento de elaboración ha de cumplimentarse siguiendo las pautas que

establece al efecto la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de

elaboración de las disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).

41. El examen del expediente permite constatar que el inicio del procedimiento para la

elaboración de la norma proyectada se acordó mediante Orden de la Consejera

de Educación, Política Lingüística y Cultura, en la que se indica que la finalidad de

la norma es adecuar la ordenación de la FP en el ámbito de la CAPV a las

novedades introducidas en la ordenación general de la FP por el Real Decreto

1147/2011, consecuente, a su vez, con las modificaciones introducidas en la

LOCFP y en la LOE, como consecuencia de la aprobación de la Ley 2/2011, de 4

de marzo, de economía sostenible. Se apunta en esa orden que el proyecto no

tiene incidencia presupuestaria.

42. De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la LPEDG, la citada consejera

acordó aprobar, con carácter previo, el texto inicial del proyecto de decreto, que

se incorpora al expediente.

43. El expediente comprende una memoria justificativa del proyecto, del Director de

Formación y Aprendizaje, en la que, de forma similar a lo que se plasma en la

parte expositiva de aquel, se citan las normas legales estatales y las previsiones

normativas, competenciales y orgánicas de la CAPV que fundamentan el

proyecto, así como la finalidad y estructura de este.

44. También figura una memoria económica en la que se constata la ausencia de

contenido económico del proyecto, con fundamento en que se redacta como

consecuencia de la variación del marco estatal de referencia, por mor de la

derogación del Real Decreto 1538/2006 por el Real Decreto 1147/2011, por lo que

no se precisa financiación alguna, cuya necesidad derivará en todo caso de la

implantación de las enseñanzas en los centros.

45. El análisis jurídico de la iniciativa (previsto en el artículo 7.3 LPEDG) se encuentra

documentado en el informe jurídico elaborado por la Dirección de Régimen

Jurídico y Servicios del departamento promotor de aquella. El informe comienza

con una exposición de los trámites a realizar, a la que sigue una referencia al

Dictamen 178/2015 Página 13 de 37

marco jurídico de la iniciativa y a aspectos competenciales y se efectúan

observaciones al contenido del proyecto.

46. En ese informe se manifiesta la oposición a la introducción en esa norma (en un

párrafo 2 del artículo 6 del proyecto sobre el que versa) del modelo B en la FP;

realiza reparos a las atribuciones competenciales que se efectúan en el artículo 7

para autorizar proyectos educativos que no cumplan el currículo; a los programas

formativos del artículo 11; vierte consideraciones sobre el contenido de los

artículos añadidos 12 ter (en relación con la competencia atribuida a la

Viceconsejería de FP para realizar adaptaciones del currículo), 12 quarter (sobre

programas de especialización post-ciclo) y 17 bis (indicando la necesidad de

diferenciar los criterios de admisión a las pruebas de la admisión del alumnado en

los centros); muestra la falta de comprensión del artículo 27.5 sobre convalidación

del módulo de inglés; sugiere una mejora de redacción del artículo 27 bis, que el

proyecto introduce, para no invadir el ámbito competencial del Estado); y realiza

propuestas en relación con el artículo 28, sobre admisión en centros que imparten

FP. Esas observaciones son analizadas por el órgano proponente en la memoria

correspondiente.

47. Se ha elaborado el informe de evaluación previa del impacto en función del

género, que prevé el artículo 19 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la

igualdad de mujeres y hombres (LIMH), conforme a las directrices fijadas para su

confección en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de agosto de 2012.

48. Por lo que respecta al trámite de audiencia a que se refiere el artículo 8 LPEDG,

no consta practicado directamente con las personas u organizaciones

interesadas, sino a través de la participación de las mismas en órganos

colegiados que han informado el proyecto.

49. Así, ese trámite ha sido cumplimentado a través del Consejo Escolar de Euskadi,

órgano de participación en el que están representados aquellos interesados más

directamente afectados por la ordenación en materia educativa (el grupo de

padres, el grupo de alumnos, el grupo de profesores y el grupo de la

Administración local, según el Decreto 55/1989, de 7 de marzo, por el que se

regula el Consejo Escolar de Euskadi, en desarrollo de la Ley 13/1988, de 28 de

octubre, de consejos escolares de Euskadi).

50. De acuerdo con los apartados a) y b) del artículo 14 de la Ley 13/1988, ese

consejo debe ser preceptivamente consultado en los asuntos relativos a la

programación general de la enseñanza, así como en relación con los

anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones generales que afecten al

Dictamen 178/2015 Página 14 de 37

ejercicio efectivo del derecho a la educación, a la libertad de enseñanza y al

cumplimiento de las obligaciones que a los poderes públicos impone el artículo 27

CE.

51. El consejo, junto con sugerencias de mejora de la redacción del texto del

proyecto, efectúa varias recomendaciones: I) incluir también en el proyecto los

ciclos de FP básica; II) contemplar la red de centros de FP, que comprenda

también los integrados ?como hace el Real Decreto 1147/2011?; III) considerar la

inclusión de la modalidad formativa de los cursos como vía de acceso a los ciclos

de grado medio y superior; IV) mantener la ratio máxima de 15 alumnos y

alumnas por aula en la FP básica; y V) valorar la implantación progresiva del

modelo B en la FP básica.

52. El proyecto ha sido también informado (en sentido favorable) por la Comisión

Permanente del Consejo Vasco de Formación Profesional, creado por Decreto

100/1994, de 22 de febrero. En esa comisión participan, además de

representantes de la Administración autonómica y foral, representantes de la

Confederación Empresarial Vasca, de las organizaciones sindicales, así como un

representante de los centros docentes privados y otro de los centros públicos que

imparten FP. A dicho consejo le atribuye el artículo 23.3 de la LALV la condición

de ?órgano consultivo y de participación de las administraciones públicas, de los agentes

sociales y de los centros de formación profesional, y de asesoramiento del Gobierno Vasco en

materia de formación profesional?.

53. Ha emitido, asimismo, informe la Dirección de Centros Escolares en relación con

aspectos del proyecto afectados por su área de actuación. Indica que no tiene

observaciones que efectuar, con excepción de la relativa a la disposición final

primera de la versión de aquel que se le sometió a informe.

54. Igualmente, ha informado la Dirección de Energía, Minas y Administración

Industrial del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad, cuyo

parecer se ha recabado al haber incluido en el proyecto una disposición adicional

en la que se contempla la necesidad y conveniencia de acuerdo entre las

administraciones competentes para facilitar el acceso directo al ejercicio

profesional por parte de las personas tituladas de FP, en el caso de las

profesiones expresamente reguladas.

55. Se recuerda en ese informe que el departamento competente en materia de

industria ha venido colaborando con el competente en materia de FP del sistema

educativo (en el seno de la Comisión Paritaria creada en el marco del Decreto

63/2006, de 14 de marzo, por el que se regulan los carnés de cualificación

Dictamen 178/2015 Página 15 de 37

individual y las empresas autorizadas en materia de seguridad industrial) para

?consensuar los contenidos que deben figurar en las normas reguladoras de los currículos de

formación profesional para posibilitar el acceso directo de los titulados al ejercicio de la

actividad profesional?. Considera el órgano informante que, a la vista del cambio del

contexto normativo derivado de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre

accerso a las actividades de servicios y su ejercicio, y de la Ley 25/2009, de 22 de

diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009,

es conveniente la inclusión de una disposición expresa en la normativa reguladora

de la FP en la CAPV ?que proporcione seguridad jurídica al reconocimiento de esas

titulaciones para la consecución directa de los carnés oficiales que permiten el ejercicio de la

actividad profesional?, y comparte, al respecto, el contenido de la disposición

adicional del proyecto y, asimismo, efectúa una sugerencia para mejorar la

aplicación de aquella.

56. Consta, también, el informe de la Agencia Vasca para la Evaluación de la

Competencia y la Calidad de la Formación Profesional (creada en el Decreto

62/2001, de 3 de abril, derogado por el Decreto 168/2015, de 8 de septiembre,

que crea el Instituto Vasco de Creatividad Aplicada de la Formación Profesional,

Ideiatik), en el que aduce que no tiene ninguna aportación que realizar al

proyecto.

57. Además de los informes citados ?de la Comisión Permanente del Consejo Vasco

de FP y el del Pleno del Consejo Escolar de Euskadi?, figuran en el expediente

otros informes preceptivos. En el de la Dirección de Normalización Lingüística de

las Administraciones Públicas se lleva a cabo un análisis desde una doble

perspectiva: la del cumplimiento de la normativa lingüística y la de su posible

incidencia en la normalización del uso del euskera. En cuanto a la primera,

concluye que no se ha cumplido el Acuerdo adoptado por el Gobierno Vasco el 14

de mayo de 2013, sobre redacción bilingüe de las leyes, decretos legislativos,

decretos y otras disposiciones de carácter general; y, por lo que respecta a la

segunda estima positivo el contenido del proyecto (en la versión informada).

58. Emakunde ha valorado el informe de impacto en función de género, en el que

detecta ?pese a que da cumplimiento formal a lo establecido en la LIMH?

carencia de datos desagregados por sexos y de un análisis de la incidencia de

sus previsiones en los fines que se contemplan. En cuanto al contenido del

proyecto, se realizan sugerencias de otras modificaciones del Decreto 32/2008,

relacionadas con la compatibilización de las responsabilidades familiares, enfoque

de género, garantía de la normativa en materia de igualdad, e incorporación

?entre los criterios de prelación del alumnado? de la reserva de plazas para

Dictamen 178/2015 Página 16 de 37

mujeres cuando estén infrarepresentadas y para personas que tengan

exclusivamente a su cargo el cuidado de personas dependientes.

59. Al analizar el órgano autor de la iniciativa las alegaciones de Emakunde, insiste

en que ?el proyecto de decreto aborda unas puntuales modificaciones sobre la norma original,

motivadas por la aplicación del Real Decreto 1147/2011, cuya vida de vigencia es limitada tras

la aparición de la LOMCE?. A ello responde el que no le parezca adecuado ?semejante

despliegue de información para este tipo de modificaciones, que no pretenden una nueva

ordenación en la formación profesional, sino meros ajustes?.

60. Por último, ha informado la OCE, que verifica la ausencia de incidencia

presupuestaria directa para la Administración derivada del proyecto.

61. Las alegaciones que han efectuado los órganos intervinientes han sido valoradas

por el órgano promotor de la iniciativa, con el resultado que se traslada a dos

memorias en las que se examinan exhaustivamente esas alegaciones y se

apuntan los cambios introducidos en las sucesivas versiones del proyecto, a la

vista de aquellas y de otras consideraciones.

62. La primera memoria viene referida al examen de las alegaciones del informe

jurídico de la Dirección de Régimen Jurídico y Servicios, antes citado, al tiempo

que señala que, tras la primera versión, se ha publicado la Orden

ECD/2159/2014, de 7 de noviembre, antes reseñada, lo que motiva su inclusión

en la parte expositiva del proyecto; y la segunda memoria concierne a los cambios

realizados a la vista de las alegaciones del Consejo Escolar de Euskadi, la

Dirección de Centros Escolares y Emakunde, a la vez que justifica la introducción

del artículo 12 ter.

63. Interesa reseñar que, por lo que concierne a la alegación del Consejo Escolar de

Euskadi referida a que queda fuera de regulación en el proyecto la FP básica que

contempla la LOMCE, entiende el órgano promotor, y así lo explicita en la

memoria elaborada tras las alegaciones de ese consejo, que el objetivo del

proyecto es adecuar el vigente Decreto 32/2008 ?a las modificaciones introducidas por

la Ley de Economía Sostenible de 2011 y al consecuente Real Decreto 1147/2011??, y que

ese real decreto ?está en una situación legal atípica, por cuanto que, sin estar derogado

expresamente, la aplicación de sus disposiciones está dilatada en el tiempo por sucesivas

normas básicas, salvo las acciones que las comunidades autónomas deseen anticipar (?.).

Dado que la publicación de una nueva ordenación básica de la FP se ha venido dilatando en el

tiempo, y que la publicación de la LOMCE no hace esperar que esta nueva ordenación básica

se publique en un plazo razonable de tiempo, se ha optado por acomodar determinados

aspectos del aún vigente Real Decreto 1147/2011 para tener unas garantías de funcionamiento

Dictamen 178/2015 Página 17 de 37

en la CAPV, a la espera de que el MECD promueva una nueva norma que, recogiendo las

novedades introducidas por la LOMCE ordene de nuevo la FP... Por lo tanto, dado que la FP

Básica ya aparece debidamente soportada en el Real Decreto 127/2014, de carácter básico, y

en el proyecto de decreto de la CAPV correlativo (?) no parece adecuado incorporar las

referencias sugeridas en el dictamen del CEE a este proyecto de decreto, sino más bien

esperar al desarrollo básico definitivo promovido por el MECD. Entre tanto, esta situación de

provisionalidad no queda más remedio que ligarla al calendario de publicación de normas que

disponga el MECD?. La misma razón le lleva a rechazar las otras dos alegaciones

sucesivas que realiza el consejo mencionado.

64. Por último, se ha elaborado una memoria sucinta del proyecto (conforme al

artículo 10.2 de la LPEDG), que secuencia la tramitación del mismo y reseña las

modificaciones introducidas en el texto antes de remitirlo a consulta de esta

Comisión Jurídica. Se acompañan, como anexos, la recopilación de la memoria

justificativa inicial y de las otras dos memorias antes mencionadas.

65. En base a todo lo anterior, la Comisión estima que el procedimiento de

elaboración del proyecto de decreto sometido a consulta se ha ajustado a las

previsiones contenidas en la LPEDG. Únicamente echa en falta la identificación e

incorporación de la versión que fue objeto de aprobación previa y fue remitida

para la práctica del trámite de audiencia y consulta.

66. De otra parte, al igual que la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas, constatamos que solo existe una versión del proyecto

en castellano, no habiéndose cumplido el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14

de mayo de 2013 sobre la redacción de las disposiciones generales en las dos

lenguas oficiales.

V ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO

A) Consideraciones generales:

67. El proyecto de decreto sobre el que versa la consulta, como se ha puesto de

manifiesto, tiene por objeto actualizar, mediante las modificaciones propuestas al

Decreto 32/2008, la ordenación de la FP del sistema educativo, en respuesta al

nuevo marco normativo de referencia.

68. Al respecto, señala la parte expositiva del proyecto que, ?Como consecuencia de las

modificaciones introducidas por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y la

Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía sostenible (?),

se hizo necesaria una nueva regulación por parte del Gobierno, la cual se ha realizado

Dictamen 178/2015 Página 18 de 37

mediante el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la nueva

ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, quedando derogado el

anterior Real Decreto 1538/2006?.

69. De las novedades que resultan del Real Decreto 1147/2011, la parte expositiva

del proyecto destaca, además de la FP a distancia, la información y orientación

profesional, la red de centros de FP o la colaboración con el sistema universitario:

I) los cursos de especialización de los ciclos formativos; II) la ampliación de las

posibilidades de acceder a los diferentes niveles de FP (esencialmente a los

ciclos de grado medio y superior), a través de una nueva regulación del acceso y

admisión y las convalidaciones y exenciones; y III) la flexibilización de la oferta

formativa para garantizar una mejor adaptación a las demandas del entorno

socioeconómico.

70. A continuación se traslada a esa parte expositiva la aprobación posterior de otras

normas laborales, con proyección en el ámbito de la FP dual, que queda

finalmente refrendada por la LOMCE, introduciendo en la LOE el artículo 42 bis,

sobre la FP dual del sistema educativo español, que pretende armonizar los

procesos de enseñanza y aprendizaje entre los centros educativos y los centros

de trabajo.

71. Tras completar las referencias a la normativa considerada en la formulación del

proyecto (con mención de la LALV ?artículo 4?, del dictado de la Orden

ECD/2159/2014, y del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo ?sobre seguridad

industrial, en relación con la disposición adicional del proyecto?), se explicita en la

parte expositiva el objeto del decreto, en los siguientes términos:

?(?) adecuar, en el ámbito de la competencia de la Comunidad Autónoma del

País Vasco, la ordenación de las enseñanzas de formación profesional según lo

dispuesto en el Real Decreto 1147/2011. Así mismo, se crea el catálogo vasco

de Programas de profesionalización especializada post-ciclo, formación no

reglada que tiene por objeto complementar la formación de los títulos de

formación profesional y adecuarla a los requerimientos de cualificación

demandada por parte del tejido productivo.

De la misma forma, se incluye la oferta nocturna dentro de las posibilidades de

oferta presencial completa de los ciclos formativos de formación profesional.

También se introduce la posibilidad de oferta de ciclos formativos en un modelo

lingüístico mixto de euskera y castellano.

Dictamen 178/2015 Página 19 de 37

Y, finalmente, se incorpora a la normativa de la Comunidad Autónoma del País

Vasco el soporte legal necesario para, mediante los acuerdos pertinentes,

procurar el acceso directo de los diferentes titulados de formación profesional a

la actividad profesional regulada?.

72. Desde un punto de vista formal, el contraste entre esos objetivos que se proponen

en la parte expositiva con los preceptos de la parte dispositiva para conseguirlos

permite constatar una falta de correspondencia entre ambos porque, al parecer,

no se ha actualizado dicha parte expositiva al contenido de la versión última del

proyecto, lo que debe subsanarse (ni se crea el catálogo vasco de programas de

profesionalización especializada post-ciclo, ni se introduce la posibilidad de ofertar

ciclos formativos en un modelo lingüístico mixto de euskera y castellano).

73. En cuanto al objetivo pretendido de adecuar la ordenación de enseñanzas de FP

en la CAPV a lo dispuesto en el Real Decreto 1147/2011, el expediente, en

cambio, da noticia de la provisionalidad de esa norma estatal, lo que condiciona

que se haya procedido a una modificación solo parcial del Decreto 32/2008. Así lo

manifiesta el órgano autor de la iniciativa en sus memorias de contestación a las

alegaciones formuladas en el procedimiento (no así, en la memoria justificativa

inicial, que se redacta de nuevo al final del procedimiento, para esta Comisión), tal

y como hemos dejado constancia al examinar aquel. Pero resulta significativa,

entre ellas, la explicación que se ofrece en esa memoria final, en los siguientes

términos:

?En principio, a pesar de haber sido suspendida en dos ocasiones la aplicación

de las disposiciones del Real Decreto 1147/2011, que es la base para este

proyecto de decreto (la primera mediante el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de

abril y después mediante el Real Decreto 127/2014), finalmente el citado Real

Decreto 1147/2011 ha entrado en pleno vigor el 1 de setiembre de 2015, al

haber desistido el MECD de publicar la nueva norma básica destinada a

sustituirle y que tantas veces ha sido anunciada. Y todo ello, a pesar de estar ya

desfasado este Real Decreto 1147/2011 por las modificaciones legales

posteriores (LOMCE y normas de desarrollo). Este escenario refuerza la postura

del Departamento de no elaborar una nueva norma completa, dada la dispersión

actual de la normativa básica sobre la formación profesional en el estado, y

acometer entre tanto las modificaciones necesarias para un mejor

funcionamiento de nuestro sistema, dando cumplimiento a la normativa básica

en vigor, a la espera de que se clarifique la situación?.

Dictamen 178/2015 Página 20 de 37

74. La Comisión no cuestiona ?entre las opciones de que dispone el órgano promotor

de la iniciativa para dar cumplimiento al objetivo pretendido? la validez de la

fórmula adoptada de modificar determinados preceptos del vigente Decreto

32/2008 (en forma de adaptación de su redacción o de adición de nuevos

contenidos), en lugar de redactar una norma nueva que establezca la ordenación

general de la FP del sistema educativo. Pero tal opción conlleva unas anomalías o

disfunciones que esta Comisión no puede dejar de advertir.

75. Tales deficiencias tienen, no solo una alcance formal, al quedar obsoletas las

referencias a órganos, preceptos y normas, sino también sustantivo, al mantener

el decreto resultante tras las modificaciones contenidos inspirados en una

normativa que ya no se encuentra vigente, por haber sido modificada (como es el

caso de los preceptos de la LOE afectados por la LOMCE ?capítulo V del título I,

artículos 39 a 44?), o derogada (el Real Decreto 1538/2006, por el que se

establece la ordenación general de la FP del sistema educativo, derogado por el

Real Decreto 1147/2011 ?al que se pretende adecuar el proyecto informado?).

76. En efecto, el Decreto 32/2008 se remite a lo previsto en ese real decreto

derogado en varios preceptos. Por ejemplo, el artículo 15.3 de dicho decreto se

remite a lo previsto en ese real decreto, en el que se inspira la regulación del

capítulo IV, dentro del que se integra aquel precepto, regulador del acceso a las

enseñanzas de FP. Y los artículos 13 a 17 de aquel decreto reproducen los

artículos 21 a 28 del real decreto precitado.

77. Asimismo, no son válidas algunas referencias que se hacen en el Decreto

32/2008 a otros artículos afectados por la modificación, como ocurre, entre otros,

en el artículo 10, que regula las pruebas para la obtención de los títulos de técnico

y técnico superior, y que en su párrafo 2.c) cita el artículo 11.3, cuyo contenido,

tras la modificación, no tiene relación con la materia a que se le vincula; o la

remisión que hace el artículo 5.3 al 27.2 del decreto, que ha sufrido modificación.

78. También observamos que el artículo 12 del Decreto 32/2008 (concerniente a la

evaluación y reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a

través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación) necesita

adaptarse a lo previsto en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de

reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia

laboral.

79. Resulta ineludible recordar que, además de lo que prevé el artículo 43 del Real

Decreto 1147/2011 en relación con esa acreditación de competencias, el Decreto

211/2015, de 10 de noviembre, por el que se establece, en la Comunidad

Dictamen 178/2015 Página 21 de 37

Autónoma del País Vasco, la organización y el procedimiento de evaluación y

acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la

experiencia laboral o de vías no formales de formación (informado por esta

Comisión en el Dictamen 113/2015), viene a desarrollar en la CAPV el

mencionado Real Decreto 1224/2009, derogando el artículo 7 del Decreto

70/2004, de 27 de abril, por el que se regulan las pruebas para la obtención de los

títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional. A ese precepto,

ya derogado, se refiere el artículo 12 del Decreto 32/2008, sin que se haya visto

afectado por la modificación ahora propuesta.

80. Al margen de los ejemplos expuestos sobre las discordancias que provoca la

técnica utilizada de modificación parcial del Decreto 32/2008, adquiere más

importancia el efecto asociado de que el producto normativo consolidado

resultante de la modificación propuesta no se adecúe a la regulación de la LOE

sobre FP en el capítulo V del título I (artículos 39 a 44) según redacción otorgada

por la LOMCE ?que es posterior al Real Decreto 1147/2011, con el que comparte

el esquema esencial sobre el que se articula la FP del sistema educativo?.

81. En la modificación de la LOE derivada del apartado tres del artículo único de la

LOMCE se crean, dentro de la FP del sistema educativo, los ciclos de FP básica.

Según la nueva redacción de los párrafos 3 y 4 del artículo 39 de la LOE ?

resultante del apartado treinta y dos de la LOMCE?, la FP en el sistema educativo

comprende los ciclos de FP básica, de grado medio y de grado superior, con una

organización modular, de duración variable (párrafo 3); y los ciclos de la FP que

conducen a la obtención de los títulos de FP ?referidos, con carácter general, al

Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales? son: a) ciclos de FP básica;

b) ciclos formativos de grado medio; y c) ciclos formativos de grado superior.

82. La regulación resultante de la LOMCE supone, singularmente respecto a la FP

básica, que se sustituyen las anteriores enseñanzas de los Programas de

Cualificación Profesional Inicial (PCPI) por esa FP básica, por lo que la

certificación anterior es reemplazada por un título académico, de suerte que lo

que anteriormente era una mera acreditación de una capacitación profesional se

transforma ahora en un título incardinado en el sistema educativo.

83. El apartado treinta y tres del artículo único de la LOMCE da nueva redacción al

artículo 40 de la LOE, sobre objetivos de la FP en el sistema educativo; y el treinta

y cuatro, al artículo 41, sobre las condiciones de acceso y admisión a los ciclos de

FP básica, a los ciclos formativos de grado medio y a los de grado superior; y

dispone que el Gobierno establecerá, previa consulta a las comunidades

autónomas, los criterios básicos relativos a la exención de alguna parte o del total

Dictamen 178/2015 Página 22 de 37

de las pruebas de acceso o las pruebas que puedan formar parte de los

procedimientos de admisión anteriores, en función de la formación o de la

experiencia profesional acreditada por las personas aspirantes.

84. El artículo 41 de la LOE, al igual que el Real Decreto 1147/2011 (sección 1ª del

capítulo III del título I ?artículos 15 a 21?) regula el acceso a los ciclos formativos

de diferente manera a la que preveía el Real Decreto 1538/2006 ?fundamento del

vigente Decreto 32/2008?, permitiendo variadas formas de acceso que no

encuentran reflejo en la norma de modificación proyectada, con la consecuencia

asociada de que ?con independencia de que se imponga la regulación de la

normativa básica? se puede inducir a error en el sentido de entender que se

limitan en el ámbito de la CAPV las vías de acceso a las enseñanzas que nos

ocupan (artículos 13 y siguientes del Decreto 32/2008 ?capítulo IV?).

85. El proyecto no extiende las modificaciones a preceptos que no se adecúan a esa

reglamentación básica (dictada al amparo de la regla 30ª del artículo 149.1 CE ?y

en algunos preceptos, también de la regla 1ª?) y se mantiene, por ejemplo, la

regulación del capítulo II del Decreto 32/2008 (?Ordenación profesional en el sistema

educativo: título, ciclos formativos y módulos profesionales?) conforme a preceptos

modificados de la LOE e ignora la normativa que afecta a los ciclos de FP básica

y sus títulos.

86. Mediante el Real Decreto 127/2014 se regulan aspectos específicos de esa FP

básica de las enseñanzas de FP del sistema educativo. En el ámbito autonómico,

el Decreto 86/2015, de 9 de junio, ordena e implanta la FP básica en la CAPV. En

su artículo 3 señala que la FP básica forma parte de la FP del sistema educativo y

se ordenará en ciclos formativos organizados en módulos profesionales de

duración variable.

87. El hecho de que la FP básica se encuentre ya regulada en el ámbito de la CAPV

mediante una norma específica (el ya citado Decreto 86/2015) no resta fuerza al

argumento de esta Comisión de que el Decreto 32/2008 ha de responder, cuando

menos, a los principios básicos de la ordenación de la FP del sistema, con arreglo

a la normativa vigente en el momento en que se lleva a cabo la modificación, con

independencia de que se valore, al concretar los cambios a introducir, una

fundada sospecha de provisionalidad de la normativa en que se fundamenta.

88. No obstante, en el mismo contexto normativo que el órgano proponente ha

considerado inseguro y provisional para proceder a ampliar la modificación

proyectada, se han llevado a cabo las reglamentaciones señaladas anteriormente:

el citado Decreto 83/2015 (sobre la FP dual en régimen de alternancia en la

Dictamen 178/2015 Página 23 de 37

CAPV) y el Decreto 86/2015 (sobre la ordenación e implantación de la FP básica

en la CAPV), además del Decreto 211/2015 (relativo al establecimiento en la

CAPV de la organización y el procedimiento de evaluación y acreditación de las

competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías

no formales de formación).

89. En ese sentido, en nuestro Dictamen 59/2015 (sobre el proyecto que dio lugar al

Decreto 83/2015) advertimos, en ese sentido, de que ?Un factor que puede venir a

condicionar el proyecto es el carácter provisional que rodea la normativa a partir de la cual

surge; normativa estatal de carácter básico dictada con finalidad específica y que por mor de

las frecuentes modificaciones introducidas, sobre todo en materia de enseñanza, no permiten

vislumbrar que le permita garantizar una plena estabilidad?.

90. Con los datos y observaciones anteriores, la Comisión estima que, aunque el Real

Decreto 1147/2011 deba modificarse para adecuarse a la reforma de la LOE, en

tanto no se produzca esa modificación constituye el marco normativo básico en el

momento en que se elabora la norma proyectada y, por ello, el que ha de

considerarse al legislar, sin que pueda ser obviado ?con independencia de la

técnica que se emplee, bien sea de modificación o de redacción de un nuevo

texto?. De otra forma la reglamentación consolidada no se ajustaría a ese marco

y el resultado, respecto a la norma afectada ?el Decreto 32/2008?, no ofrecería

un panorama normativo seguro.

91. Además, existen otras normas en tramitación, todavía no incorporadas al

ordenamiento jurídico, como es el anteproyecto de Ley de FP del País Vasco que

podrían afectar y condicionar la regulación que se ha dictado o se pueda dictar

por la CAPV en la materia que tratamos y que, sin embargo, no ha interferido en

el calendario normativo relativo a las disposiciones reglamentarias.

B) Análisis del articulado:

92. Únicamente nos detendremos en aquellos preceptos que demandan algún tipo de

observación jurídica.

Apartado uno. Artículo 7 del Decreto. Oferta completa en régimen presencial

de los ciclos formativos:

93. En la redacción que se otorga al párrafo 4 del artículo 7 del Decreto 32/2008 se

hace referencia a la posibilidad de autorizar ?proyectos que comporten una modificación

de la organización curricular de los ciclos formativos de Formación Profesional?, con el fin de

Dictamen 178/2015 Página 24 de 37

favorecer el desarrollo de planes de innovación específicos (contemplados en el

artículo 120 de la LOE).

94. Aclara en el expediente el órgano proponente que tal previsión no supone una

modificación del currículo, sino de la organización curricular, que, a su juicio, debe

ser entendida como ?asignación horaria de los diferentes módulos y su distribución?. Y

añade que todos los decretos curriculares de FP aprobados incluyen una

disposición adicional segunda con una redacción análoga a la propuesta en el

precepto analizado.

95. Se debe mejorar la redacción del precepto para adecuarla a la intención del

órgano promotor de la iniciativa, de manera que no genere dudas interpretativas,

como lo hacen las disposiciones adicionales segundas de los decretos

curriculares referidas en la explicación anterior, y que han sido dictaminados por

esta Comisión, que viene realizando, con ocasión de esa disposición, el siguiente

comentario (por todos, el Dictamen 203/2010, pár. 36 a 39):

?(?) plantea a esta Comisión dos acercamientos diferentes, en función de si lo

que se persigue es el dictado por la citada Viceconsejería de un acto

administrativo de carácter autorizatorio o si, por el contrario, se pretende que

dicho órgano dicte una disposición de carácter general en la que se afecten los

ámbitos señalados (distribución de módulos por cursos, con el límite del respeto

a los horarios mínimos).

En el primer caso, esta Comisión no observa ninguna objeción a tal posibilidad,

siempre que se otorgue en el ámbito competencial de la Viceconsejería,

mientras que en el segundo, y de acuerdo con el artículo 29 del EAPV y los

artículos 16, 18 y 26 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, es el

Gobierno el que ostenta la potestad reglamentaria genérica, mientras que los

Consejeros y Consejeras, a tenor del artículo 26.4 de la citada ley, dictan

disposiciones administrativas generales en materias propias de su

Departamento, esto es, en principio, de naturaleza doméstica y sin efectos ad

extra ?sin perjuicio de la posibilidad de desarrollar en tales materias los

reglamentos del Gobierno?. En definitiva, la Viceconsejería de Formación

Profesional y Aprendizaje Permanente carece de la citada potestad.

A su vez, y de acuerdo con el marco normativo del proyecto, nos encontramos

que la competencia para el establecimiento del currículo corresponde a las

Administraciones Educativas (artículo 6.4 LOE), y que, en el ámbito de la CAPV,

es el artículo 49 de la LEPV la disposición que encomienda al Gobierno,

Dictamen 178/2015 Página 25 de 37

mediante Decreto dictado a propuesta del Departamento de Educación,

Universidades e Investigación, el desarrollo de las previsiones que se contienen

en la legislación vigente en lo que se refiere a la definición de los contenidos

curriculares que habrán de ser cumplidos por todos los centros.

Ahora bien, si se considera necesaria una desreglamentación puntual, para que

el reglamento del Gobierno permita su modificación por una Orden

departamental, cuando existen aspectos de la ordenación cuya flexibilización se

considera precisa ?las razones se deberían incluir en la memoria justificativa, ya

que se trata de una de las opciones singulares que incorpora el proyecto?, ello

exigiría establecer unos parámetros objetivos que delimitaran, con suficiente

certeza, el margen de disponibilidad que ostenta el Consejero o Consejera del

ramo, sin que pueda otorgarse una atribución genérica como la que establece la

disposición que analizamos.?.

96. Siendo así que en la regulación proyectada es donde se quiere situar, con

carácter general, lo que después se contempla en los decretos de currículo de FP,

urge que se expliciten claramente los términos de la disposición.

97. En el mismo artículo 7, se ha incorporado el párrafo 5, en previsión de la posible

implantación de los cursos de especialización que contempla el artículo 27 del

Real Decreto 1147/2011. Ha de mejorarse la redacción de la parte final del

precepto (?y que impartan alguno de los títulos de formación profesional que den acceso a los

mismos?), que, en su formulación actual, parece venir referida a los centros a los

que se concederá la autorización para la impartición de esos cursos.

98. Como ya hicimos en nuestro Dictamen 74/2015 ?con ocasión del proyecto de

Decreto de ordenación e implantación de la FP básica?, aprovechamos también

este análisis para reclamar una reconsideración del término ?Administración

educativa?, que no solo figura en este artículo 7.5 sino que también se encuentra

en otros preceptos del proyecto [como, por ejemplo, en los párrafos 1 y 5 del

artículo 11; párrafo 7 del artículo 11 bis; párrafo 2.a) del artículo 12 ter].

99. Se trata de una terminología que la normativa básica utiliza para eludir

pronunciarse sobre una Administración u organización determinada, para referirse

principalmente a las comunidades autónomas, pero también en algún supuesto al

propio Estado (es el caso de Ceuta y Melilla).

100. La Comisión considera que todas esas menciones deben ser concretadas, ya que

resultan excesivamente indefinidas, y es el propio proyecto el que debe establecer

Dictamen 178/2015 Página 26 de 37

en cada caso la fórmula que corresponda, sea con carácter general el

departamento competente en materia de educación, sea mediante la identificación

de alguno de sus órganos.

101. Esas referencias contrastan además con las numerosas ocasiones en las que sí

se identifica a un órgano concreto, el Viceconsejero de Formación Profesional o el

Director de Formación y Aprendizaje.

Apartado dos. Artículo 11 del Decreto. Oferta de otros programas de

formación:

102. Los programas de formación regulados en este artículo 11 se corresponden con

los regulados en el capítulo V del título I del Real Decreto 1147/2011 (artículos 28

a 31).

103. En el proyecto solo se contempla la impartición de esos programas en una de las

modalidades permitidas en el artículo 30 del Real Decreto 1147/2011: en un

centro docente público o privado autorizado. La norma proyectada omite la

posibilidad de desarrollar tales programas en alternancia con la actividad en la

empresa (modalidad regulada en el artículo 31 del citado real decreto).

104. El expediente no ofrece explicación alguna a esa omisión que, a juicio de la

Comisión, debe ser subsanada ya que se priva a las personas candidatas al

acceso a esos programas de realizarlos, cuando proceda, en la modalidad en

alternancia con la actividad en la empresa.

105. No puede considerarse que los programas en esa modalidad en alternancia se

encuentren incluidos en la regulación del Decreto 83/2015, de 2 de junio, que

establece la FP dual en régimen de alternancia en la CAPV, ya que en esa norma

se exige al alumnado acogido a algún plan de FP dual en régimen de alternancia

unos requisitos (artículo 8 del Decreto 83/2015) que no se demandan a las

personas candidatas a los programas de formación del artículo 11 del Decreto

32/2008, ni su régimen es el mismo.

Apartado tres. Artículo 11 bis del Decreto. Oferta modular de ciclos

formativos:

106. La primera frase del párrafo 3 de ese precepto es superflua porque reitera lo que

ya dispone el párrafo 2: será la Viceconsejería de FP la que oferte la impartición

de esos módulos profesionales.

Dictamen 178/2015 Página 27 de 37

107. Por otra parte, la atribución competencial en relación con esos programas a la

Viceconsejería de FP plantea reconsiderar lo previsto en el artículo 5.5 del

Decreto 32/2008 ?que no es objeto de modificación?, en cuya virtud, la persona

titular del departamento de educación regulará la organización de la impartición

de los módulos profesionales en unidades formativas de menor duración.

Apartado cinco. Artículo 12 ter del Decreto. Medidas de adecuación del

currículo de los ciclos formativos de FP:

108. En la línea apuntada en nuestro Dictamen 74/2015, dejamos también aquí

constancia de que es el currículo de los ciclos formativos, y no su desarrollo, el

que se aprueba mediante decreto (completándose los aspectos básicos del

currículo que constituyen las enseñanzas mínimas establecidos por el Estado), y

ese currículo incluirá los módulos profesionales que constituyen el ciclo formativo.

109. Con arreglo al artículo 8.3 del Real Decreto 1147/2011, es al establecer el

currículo cuando se tendrá en cuenta la realidad socioeconómica del territorio, así

como las perspectivas de desarrollo económico y social, con la finalidad de que

las enseñanzas respondan en todo momento a las necesidades de cualificación

de los sectores socio-productivos.

110. Como también dijimos en aquel dictamen, por lo que se refiere al párrafo 2.a), no

se entiende que se atribuya a la ?Administración educativa?, en uso de su

competencia para el ?desarrollo? del currículo, la definición de los módulos de

especialización profesional, cuando tales módulos han de formar parte del

currículo y estar previstos en el decreto correspondiente.

111. En el caso del apartado b) del párrafo 2 del artículo 12 ter puede decirse, en

cambio, que se establecen criterios que delimitan la discrecionalidad del

Viceconsejero de Formación Profesional, pues la modificación del currículo que

prevé ha de estar encaminada a la satisfacción del propósito de establecer

itinerarios integrados de aprendizaje y atender a las características formativas de

los alumnos.

112. En el último parágrafo del párrafo 2 de ese apartado b) del artículo 12 ter, en

relación con el alumnado que tendrá acceso a la oferta singular de ciclos

formativos incluidos en los itinerarios integrados de aprendizaje (que tiene lugar

entre los ciclos formativos de FP de niveles consecutivos), se incluye una

previsión de preferencia del alumnado con mejor expediente académico en el

ciclo formativo que da acceso al itinerario, para el supuesto de que la demanda de

plazas sea superior a la oferta.

Dictamen 178/2015 Página 28 de 37

113. Esa previsión ?incluida en un precepto de aplicación a todas las enseñanzas de

FP del sistema educativo, y, por tanto, también a la básica? debe aunarse con lo

que establece para esa misma situación de insuficiencia de plazas la disposición

adicional tercera del Decreto 86/2015, cuando se trata de la FP básica (en ella se

fija una regla de prioridad diferente a la del proyecto).

114. Por último, entendemos que sería técnicamente más correcta la ubicación de este

precepto (artículo 12 ter) en el capítulo V del Decreto 32/2008, que regula los

currículos.

Apartado seis. Artículo 12 quater del Decreto. Programas de especialización

profesional:

115. Con el título de ?programas de especialización profesional?, el artículo 12 quater que se

añade al Decreto 32/2008, en el apartado seis del artículo único, regula unos

cursos o programas que se asemejan a los cursos de especialización del artículo

27 del Real Decreto 1147/2011 (también contemplados en el artículo 10.3 de la

LOCFP).

116. Sobre su inclusión en el proyecto, señala el órgano proponente en una memoria

incorporada al expediente: ?debe decirse que el artículo 27 del Real Decreto 1147/2011

contempla los `cursos de especialización´, cuya creación corresponde al Gobierno mediante

Real decreto. Es por ello, en evitación de la coincidencia del nombre y de posibles confusiones,

que en nuestro proyecto de decreto se denomina a estos cursos de formación no reglada

propia de la CAPV como `Programas de especialización profesional post-ciclo´, nombre

diferente al anterior. Y, cuando el objetivo es la especialización del titulado, no es fácil nombres

que eludan esta característica. Y debe tenerse en cuenta también que, hasta el momento, el

Gobierno no ha desarrollado ningún `curso de especialización´, lo cual deja a nuestro tejido

productivo carente de las posibilidades de formación específica post-ciclo que necesita?.

117. Conforme a lo que se prevé en el anteproyecto de Ley de FP del País Vasco

?que se halla en trámite y que ha sido sometido a consulta de la Comisión?, los

programas de especialización profesional ?que ya prevé el proyecto

dictaminado? se integrarían, en su caso, en el Marco Vasco de Cualificaciones y

Especializaciones Profesionales.

118. El hecho de que esos programas se incardinen en la disposición que pretende

ordenar la FP del sistema educativo (nuevo artículo 12 quater del Decreto

32/2008) y se elaboren por el órgano competente en materia educativa (a

propuesta del responsable del área de FP) puede suscitar dudas en tanto que ni

el artículo 39 de la LOE ni el Real Decreto 1147/2011 mencionan aquellos (el Real

Dictamen 178/2015 Página 29 de 37

Decreto 1147/2011, en desarrollo del artículo 10.3 de la LOCFP, regula los ?cursos

de especialización?, a los que somete a un régimen específico).

119. No obstante, esa posible incardinación estaría soportada en la idea de

implementar en el ámbito educativo autonómico una formación que, en sus rasgos

característicos, podría asemejarse a la que confieren los cursos de

especialización, dirigidos a complementar las competencias de quienes ya

dispongan de un título de FP, pero que hasta la fecha no han sido puestos en

práctica por la Administración del Estado.

120. Como explica la memoria del órgano promotor de la iniciativa, se prevé la

implantación de esos programas ante una situación anómala, debida a la inacción

del Estado, que hasta la fecha no ha dictado la regulación precisa para ofertar la

formación a través de los cursos de especialización, sin que se sepan las razones

por las que han quedado sin virtualidad práctica tanto el artículo 10.3 LOCPFP

como el Real Decreto 1147/2011 (capítulo IV título I). En ese contexto, los

programas del proyecto vendrían a paliar de alguna forma la ausencia de esa

oferta de especialización comprendida en esas normas.

121. Los programas de especialización profesional del citado artículo 12 quater

adicionado al Decreto 32/2008 han de articularse, en todo caso, de forma

diferenciada e inconfundible con los cursos de especialización previstos en la

LOCPFP y en el Real Decreto 1147/2011 (cuya creación exige su aprobación

mediante real decreto del Gobierno y se acreditan mediante certificación

académica con validez en todo el territorio nacional).

122. Cabe recordar que la STC 147/1992, de 16 de octubre, no puso reparos a una

regulación autonómica de enseñanzas no regladas en el sistema educativo

común. En el artículo 131 del nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña (Ley

Orgánica 6/2006, de 19 de julio) distingue las competencias sobre las enseñanzas

postobligatorias que no conducen a la obtención de título o certificación

académica o profesional con validez en todo el Estado y sobre los centros

docentes que impartan estas enseñanzas y la competencia en relación a las

enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención de un

título académico y profesional con validez en todo el Estado y a las enseñanzas

de educación infantil.

123. Según la STC 31/2010, de 28 de junio, que resuelve el recurso de

inconstitucionalidad interpuesto contra dicho estatuto, solo las segundas

competencias referidas se encuentran ?claramente encuadradas en el ámbito de la

Dictamen 178/2015 Página 30 de 37

educación, y, por tanto, directamente afectadas por los artículos 27, 81.1 y 149.1.30 CE,

determinantes de una serie de reservas a favor del Estado?.

124. Dentro de ese marco, el precepto del proyecto analizado podría abrir un cauce a

la especialización que demandan tanto el alumnado como las empresas, en la

línea señalada, también, en el artículo 12.2.e) de la LALV.

125. En suma, existe un campo en el sistema vasco de FP para los programas de

especialización profesional del País Vasco, que serán certificados como

cualquiera de las acciones de aprendizaje que se desarrollan en ese ámbito, si

bien no darán lugar a un título, certificación profesional o acreditación parcial

hasta que las competencias profesionales no se incorporen al Catálogo Nacional.

126. En ese sentido, estima la Comisión que resultaría preferible mencionar esa

salvedad que aludir a su validez, que parece restringida al ámbito de la

Comunidad Autónoma. Su trascendencia dependerá del reconocimiento que

merezcan por parte de las empresas y los empleadores como acreditaciones

fiables de unas determinadas cualificaciones, siendo indiferente, a nuestro juicio,

que se encuentren ubicadas en Euskadi o en otras comunidades autónomas (no

se trata de títulos académicos ni de títulos habilitantes para el ejercicio de una

profesión).

Apartado nueve. Artículo 27 del decreto. Convalidaciones y exenciones de

módulos profesionales:

127. En el párrafo 6 de ese artículo se establece el régimen de convalidación del

módulo de inglés técnico, propio de la CAPV (acreditando la superación del

módulo profesional de inglés técnico, propio de la CAPV, de algún ciclo formativo

de grado superior; asimismo, esa convalidación será reconocida a quienes

acrediten un nivel B1 o superior de inglés, en el caso de los ciclos formativos de

grado medio, o B2 o superior de inglés, en el caso de los ciclos formativos de

grado superior).

128. La Comisión somete a la valoración del órgano promotor de la iniciativa la

inclusión también, a efecto de convalidación de ese módulo, de quienes se

encuentren en posesión del título de grado o equivalente en filología inglesa o en

traducción e interpretación ?inglés? (así lo contempla la Orden ECD/2159/2014,

de 7 de diciembre, por la que se establecen convalidaciones entre módulos

profesionales de FP, anteriormente citado)

Dictamen 178/2015 Página 31 de 37

129. Desde una perspectiva formal, se recomienda homogeneizar el inicio de los

párrafos 6 y 7 del artículo examinado: ?El módulo profesional de inglés técnico, propio de

los currículos de la Comunidad Autónoma del País Vasco?.

Apartado diez. Artículo 27 bis del decreto. Aspectos procedimentales sobre

convalidaciones y exenciones de módulos profesionales:

130. La aplicación del régimen procedimental a las convalidaciones y exenciones de

módulos profesionales se complica por la falta de claridad al señalar las

competencias en los diferentes ámbitos. El precepto analizado se expresa en

relación con las convalidaciones y exenciones ?contempladas expresamente en este

decreto u otras normas vigentes?. Así reflejado el ámbito, parece permitir atribuir al

director o directora del centro docente la competencia para resolver cualquier

convalidación o exención incluida en cualquier norma en vigor.

131. En el párrafo 4 del artículo 27 bis se indican las funciones del director o directora

del centro docente cuando la resolución sobre la convalidación o exención

solicitada no sea de su competencia, sin mayor concreción de los supuestos en

que tal situación se produce. Es en el párrafo 5 donde se deja constancia de que

esa falta de competencia deriva de que las convalidaciones o exenciones no

estén expresamente contempladas en el decreto u otras normas vigentes (más

adelante, en el mismo párrafo 5 se menciona solo ?por no estar contempladas

expresamente en las normas vigentes?).

132. Se ve necesario, por tanto, que se clarifiquen esos aspectos procedimentales y se

puedan identificar los supuestos en que la resolución es competencia del director

o directora del centro (se incluirán, en todo caso, las convalidaciones y

exenciones del artículo 27 del decreto).

Apartado once. Artículo 28 del decreto. Admisión en los centros que imparten

FP:

133. Con arreglo al artículo 41 de la LOE, siempre que la demanda de plazas en ciclos

formativos de grado medio o superior supere la oferta, las administraciones

educativas podrán establecer procedimientos de admisión al centro docente, de

acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente.

134. El artículo 47 del Real Decreto 1147/2011, en el primer párrafo de los que numera

como 2, establece los criterios conforme a los que las administraciones

educativas establecerán reservas de plazas, cuando no sean suficientes las

Dictamen 178/2015 Página 32 de 37

existentes en el centro solicitado, y en consideración a las diferentes vías de

acceso. En el párrafo que sigue a ese (también numerado, por error, con el 2)

dispone que las Administraciones educativas establecerán los criterios (entre los

que se tendrá en cuenta el expediente académico del alumno) para regular el

orden de prelación del alumnado dentro de cada uno de los colectivos señalados

en el apartado anterior.

135. El párrafo 3 del artículo 28 propone una prioridad, en relación con lo que

establece el artículo 12.ter b), que adiciona al decreto el apartado cinco del

artículo único del proyecto, que no encuentra apoyo en el Real Decreto

1147/2011.

Disposición transitoria. Regulación de la Formación en Centros de Trabajo:

136. Esta disposición ha de ser reconsiderada para expresar con acierto cuándo decae

la aplicación de la norma cuya vigencia se establece de forma transitoria. Así, la

expresión ?En tanto no sea publicada la norma? debe ser sustituida por ?En tanto no entre

en vigor la norma?.

137. Aparte de eso, la Comisión considera que mejoraría la claridad del mensaje si la

disposición se segregara en dos párrafos, dedicando el primero a especificar el

órgano que va a dictar la norma y el contenido previsto para ésta, mientras que el

apartado segundo dispondría, hasta su entrada en vigor, la aplicación transitoria

del Decreto 156/2003, de 8 de julio, por el que se regula la realización del módulo

de formación en centro de trabajo en los ciclos formativos de FP.

138. Es importante identificar el órgano a fin de que no se genere incertidumbre al

respecto. Entendemos que cabría una habilitación a la persona titular del

departamento competente en materia de educación. Aunque también podría ser el

Consejo de Gobierno quien regulara, mediante decreto, el desarrollo del módulo

de formación en centros de trabajo de los ciclos formativos de FP.

Disposición adicional. Actividades profesionales reguladas:

139. El contenido de esa disposición adicional, referido a las actividades profesionales

reguladas, debe quedar incorporado, por su sustantividad, a la regulación propia

del Decreto 32/2008 que se modifica, por lo que se habría de añadir un apartado

doce al artículo único del proyecto, con el encabezamiento que indique que se

añade una disposición adicional a ese decreto. A esa disposición adicional, en

principio, le correspondería la numeración de segunda (el texto actual tiene ya

una).

Dictamen 178/2015 Página 33 de 37

Disposición final primera. Derogación normativa:

140. El contenido de la disposición final primera es propio de una disposición

derogatoria y habrá de cerrarse ?como señalan las directrices? con una cláusula

de salvaguardia que comprenda cualquier otra disposición de igual o inferior

rango que se oponga a lo dispuesto en el decreto.

C) Técnica normativa:

141. En el aspecto de técnica normativa, de acuerdo con las Directrices para la

elaboración de proyectos de Ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas

por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, aplicables en

virtud de la disposición adicional tercera de la LPEDG (en adelante, las

directrices), y con otras consideraciones, convenientes a fin de mejorar la calidad

del producto normativo, cabe efectuar las siguientes observaciones.

142. Para las normas modificativas, las directrices establecen que en su título no

constará la fecha ni el número del decreto modificado, en la consideración de que

?no aportan nada para la identificación y localización de la norma modificada y, además, su

mención en el título no es óbice para que luego deban especificarse en la parte dispositiva

esos datos de forma exacta y clara?. Y, en cuanto al articulado, señalan que toda

disposición que contenga una novedad requiere su formulación en un artículo

independiente, y no en un apartado de otro ya existente.

143. Respecto a la mención a los informes recabados en la parte final expositiva que

contiene la fórmula aprobatoria, es suficiente una alusión genérica referida a que

han sido emitidos los informes preceptivos correspondientes; a excepción del de

esta Comisión, que ha de mencionarse expresamente de forma ajustada a lo

previsto en el artículo 33 del Decreto 167/2006, de 12 de septiembre, que aprueba

su Reglamento de organización y funcionamiento.

144. En la parte expositiva del proyecto se utiliza la combinación de las conjunciones

?y/o?. Como venimos recordando, el uso conjunto de esas conjunciones (para

indicar que se se puede elegir entre la adición de dos opciones propuestas o solo

por una de ellas) es desaconsejado, salvo que resulte imprescindible para evitar

ambigüedades en contextos muy técnicos. Normalmente el valor que se le

pretende atribuir es el de la conjunción ?o?, por lo que, cuando se quiere indicar

que puede ser una cosa u otra o ambas, se debe usar la conjunción ?o? sola; la

conjunción ?y? se empleará cuando abarque los dos términos de la combinación.

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145. Se aconseja unificar la referencia a los órganos; así, el artículo 28 del Decreto

32/2008, en la redacción propuesta en el proyecto se menciona ?La Consejera de

Educación, Política Lingüística y Cultura? (en consideración a quien ostenta en la

actualidad el cargo), en tanto que el artículo 25.7 de la misma norma alude a ?La

persona titular del departamento competente en materia de educación?. El apartado cinco

?en el párrafo 2.b) del artículo 12 ter, que se añade? cita a ?El Viceconsejero de

Formación Profesional? (podría evitarse en una disposición de carácter general, con

la mención a la persona titular de esa Viceconsejería). Se estima más

conveniente esta última fórmula, válida para el caso de modificación en la

denominación del órgano. Se recomienda seguir la misma pauta en la referencia a

otros órganos en el proyecto.

146. Igualmente recordamos que la Comisión viene señalando que las normas han de

citarse con arreglo a su denominación oficial íntegra. Tanto en la parte expositiva

como en la dispositiva, existen numerosas normas cuya alusión no responde a

esa pauta.

147. Aconsejamos evitar el uso excesivo de las mayúsculas ?en que se incurre en el

proyecto informado? y utilizar los términos que se repiten expresados de forma

homogénea en todo el texto.

148. Con el fin de colaborar en la adecuada formulación del texto definitivo, realizamos

las siguientes observaciones.

149. En la parte expositiva conviene concretar las referencias a los órganos en los

párrafos tercero y cuarto, ya que el tercero menciona al ?Gobierno? ?que es el de

España?, en tanto que, en el párrafo siguiente, se sitúa ya en el ámbito

competencial autonómico, sin ninguna especificación al respecto. Y en el párrafo

en que se cita la Ley Orgánica 8/2013, conviene suprimir el adverbio

?recientemente?, ya que fue aprobada hace dos años.

150. En esa parte expositiva , en varias ocasiones, para referirse al efecto de la

aprobación de una norma que referencia, conjuga el verbo ?publicar?, que no

resulta preciso ?como se ha indicado al analizar la disposición transitoria?, ya

que en términos jurídicos se trata de aprobación o vigencia de la norma. Así, en

varios párrafos de la parte expositiva del proyecto se incurre en ese defecto: ?Con

posterioridad se publica la Ley 3/2012?.?; ?Además de todo ello, recientemente se ha

publicado la Ley Orgánica 8/2013?.?; ?Finalmente se ha publicado la Orden?.?.

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151. El artículo 12 bis (introducido por el apartado cuatro), encuentra una mejor

ubicación en el capítulo VII del decreto, intitulado ?Admisión, matrícula y promoción en

los ciclos formativos?.

152. El apartado siete del artículo único, que introduce un nuevo artículo 17 bis, matiza

en el encabezamiento ?dentro del capítulo IV?, entendemos que porque el actual

artículo 17 cierra ese capítulo, con el fin de aclarar que queda en él encuadrado;

sin embargo, en el apartado diez del artículo único no se hace tal precisión sobre

la incardinación del artículo 27 bis que se adiciona, siendo así que el artículo 27

finaliza el capítulo VI.

153. En la redacción que se otorga al artículo 27.9 en el apartado nueve del artículo

único del proyecto es innecesaria la referencia al artículo 51.6 del Real Decreto

1147/2011, en que se fundamenta la regulación que después expresa. Además,

esa regulación también responde a lo que dispone el artículo 3.4 de la Orden

ECD/2159/2014, más arriba citada.

154. Recomendamos, asimismo, que se revise el texto presentado para corregir

errores de redacción o de transcripción, entre los que mencionamos los

siguientes.

155. En la parte expositiva, en el párrafo referido al Real Decreto 560/2010 ?sobre

seguridad industrial?, ha de buscarse la concordancia del verbo y sustituir ?deben

tenerse en cuenta esta situación?; y en el párrafo siguiente ?sobre el objeto del

decreto proyectado? debe decir ?según lo dispuesto en el Real Decreto??, así como

suprimir la preposición ?de?, resultando ?formación no reglada que tiene por objeto

complementar ??.

156. En el apartado tres del artículo único ?artículo 11 bis que se adiciona al decreto

modificado, en el párrafo 1?, ha de corregirse ?marcado?, por ?mercado?.

157. En la redacción que se otorga al artículo 27.6 del decreto en el apartado nueve ha

de corregirse ?podrá será convalidado?, por ?podrá ser convalidado?, en su caso.

158. En el párrafo 2 del artículo 27 bis recomendamos la siguiente redacción: ?O,

excepcionalmente, en los 10 días siguientes al de la matriculación, si esta se efectúa ??. En

el párrafo 5 de dicho artículo 27 bis sugerimos la siguiente redacción: ?deberán ser

tramitadas por el órgano competente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte? (o

?deberán ser remitidas para su tramitación al órgano competente del Ministerio de Educación,

Cultura y Deporte?); e igualmente, al final de ese párrafo: ?deberán ser tramitadas por la

Dirección de Formación y Aprendizaje? (o ?deberán ser remitidas para su tramitación a la

Dirección de Formación y Aprendizaje?). También al final de ese párrafo 5 ha de

Dictamen 178/2015 Página 36 de 37

insertarse la preposición ?en? (?por no estar contempladas expresamente en las normas

vigentes?).

159. Para finalizar, constatamos que se ha tenido en cuenta, en general, en la

redacción del proyecto el uso no sexista del lenguaje empleando ambos géneros,

del que se aparta en algunos momentos: en la parte expositiva, en la parte final

del párrafo en el que se cita el Real Decreto 560/2010, se utiliza solo en

masculino el término ?titulados?; asimismo, en el párrafo 3 del artículo 12 quater,

que se incluye por el apartado seis del proyecto, se alude a ?los titulados de

formación profesional?; y en el apartado diez, en el artículo 27 bis ?que se añade?

se observa al final del párrafo 4 la mención del pronombre ?este? ?en masculino?;

en el párrafo 6 se cita solo al ?alumno?, en referencia a su expediente académico; y

después, en los apartados a) y b) de ese mismo párrafo: ?Convalidado? y ?Exento?.

CONCLUSIÓN

La Comisión informa favorablemente el contenido del proyecto de decreto con las

observaciones efectuadas en el cuerpo del dictamen.

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DICTAMEN Nº: 178/2015

TÍTULO: Proyecto de Decreto de modificación del Decreto por el que se

establece la ordenación general de la formación profesional del Sistema

educativo

ANTECEDENTES

1. El 20 de octubre de 2015 ha tenido entrada en la Comisión la Orden de la

Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se somete a

dictamen el proyecto de Decreto de modificación del Decreto 32/2008, de 26 de

febrero, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional

del sistema educativo.

2. En el expediente remitido, junto con la versión del proyecto objeto del dictamen,

se hallan, además, los siguientes documentos de interés ordenados

cronológicamente:

a)Orden de 24 de junio de 2014 de la Consejera de Educación, Política

Lingüística y Cultura, por la que se inicia el procedimiento de elaboración del

proyecto.

b)La memoria explicativa del proyecto, el informe provisional de impacto en

función del género y la memoria económica, suscritos por la Dirección de

Fomento y Aprendizaje y fechados el 26 de junio siguiente.

c) Orden de 8 de julio de 2014, de la consejera antes citada, de aprobación previa

del proyecto.

d)Informe de 8 de enero de 2015 de la Dirección de Régimen Jurídico y Servicios

del departamento autor de la iniciativa.

e)Memoria explicativa de los cambios introducidos en el texto del proyecto a la

vista del informe jurídico mencionado, fechada el 28 de enero de 2015.

f) Informe de la Dirección de Centros Escolares, de 5 de febrero de 2015.

g)Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones

Públicas, de 6 de febrero posterior.

h)Dictamen 3/2015, de la Comisión Permanente del Consejo Vasco de

Formación Profesional, de 24 de febrero.

i) Informe de la Agencia Vasca para la Evaluación de la Competencia y la

Calidad de la Formación Profesional, de 25 de febrero.

j) Dictamen 15/04, del Pleno del Consejo Escolar de Euskadi, emitido en sesión

de 3 de marzo de 2015.

k) Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer (en adelante, Emakunde), de

18 de marzo siguiente.

l) Segunda memoria explicativa de los cambios efectuados en el proyecto, de 24

de marzo.

m)Informe de 7 de julio de 2015 de la Oficina de Control Económico (en adelante,

OCE).

n)Informe fechado el 21 de septiembre de 2015, de la Dirección de Energía,

Minas y Administración Industrial, del Departamento de Desarrollo Económico y

Competitividad, relativo al proyecto.

o)Memoria sucinta del procedimiento de elaboración del proyecto de decreto, del

29 de septiembre último. Se acompaña, como anexo, una recopilación de las

memorias elaboradas como consecuencia de las sucesivas aportaciones de los

órganos informantes.

3. El 18 de noviembre último se han puesto a disposición de la Comisión tres

versiones del proyecto anteriores a la sometida a consulta, que se han

incorporado al expediente remitido previamente.

CONSIDERACIONES

I DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO

4. El proyecto de decreto sometido a dictamen tiene por objeto modificar el Decreto

32/2008, de 26 de febrero, por el que se establece la ordenación general de la

formación profesional del sistema educativo (en adelante, Decreto 32/2008). Con

dicha modificación, según explica la parte expositiva, se persigue ?adecuar, en el

ámbito de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la ordenación de las

enseñanzas de formación profesional según lo dispuesto en el Real Decreto 1147/2011?, a la

vez que crea el ?catálogo vasco de Programas de profesionalización especializada post-

Dictamen 178/2015 Página 2 de 37

ciclo, formación no reglada que tiene por objeto complementar la formación de los títulos de

formación profesional y adecuarla a los requerimientos de cualificación demandada por parte

del tejido productivo?. Asimismo, en su parte expositiva destaca, como una de las

novedades del proyecto, la oferta nocturna dentro de la oferta presencial completa

de los ciclos formativos de formación profesional (FP). Por último, se indica que

?se incorpora a la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco el soporte legal

necesario para, mediante los acuerdos pertinentes, procurar el acceso directo de los diferentes

titulados de formación profesional a la actividad profesional regulada?.

5. Además de la parte expositiva, el proyecto consta de un artículo único, en el que

se lleva a cabo la modificación del decreto mencionado en once apartados (uno

por cada precepto del citado decreto que se modifica), una disposición adicional,

una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

6. En cuanto a la parte dispositiva de la norma proyectada, los once apartados del

artículo único contienen las modificaciones del Decreto 32/2008 que afectan a los

siguientes artículos de esa norma: a) artículo 7 ?referido a la oferta completa en

régimen presencial de los ciclos formativos?; b) artículo 11 ?sobre oferta de otros

programas de formación?; c) añade un artículo 11 bis, titulado ?Oferta modular de

ciclos formativos?; d) añade un artículo 12 bis, rubricado ?Compatibilidad de la matrícula

en ciclos formativos de formación profesional y en otras modalidades o enseñanzas?; e)

añade un artículo 12 ter, con el título ?Medidas de adecuación del currículo de los ciclos

formativos de formación profesional?; f) añade, además, un artículo 12 quater,

rubricado ?Programas de especialización profesional?; g) igualmente adiciona el artículo

17 bis (dentro del capítulo IV), concerniente a los ?Criterios de admisión a las pruebas

de acceso a ciclos formativos de formación profesional?; h) se modifica la redacción del

artículo 25, relativo a las ?Sesiones de evaluación y documentación resultante del

proceso?; i) también se modifica la redacción del artículo 27, titulado

?Convalidaciones y exenciones de módulos profesionales?; j) se añade el artículo 27 bis,

con el título ?Aspectos procedimentales sobre convalidaciones y exenciones de módulos

profesionales?; y l) se modifica la redacción del artículo 28, intitulado ?Admisión en los

centros que imparten formación profesional?.

7. La disposición adicional (bajo el título de ?Actividades profesionales reguladas?) prevé,

en relación con los títulos de formación profesional cuyo perfil profesional se

relacione con alguna actividad profesional regulada, que se impulsarán acuerdos

con las administraciones competentes para esa regulación, con el fin de posibilitar

el ejercicio de la actividad mediante la acreditación del correspondiente título. Tras

esos acuerdos, el departamento competente en materia de educación promoverá

las adecuaciones del currículo de los ciclos formativos en la Comunidad

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Autónoma del País Vasco (CAPV) conducentes a favorecer el acceso directo al

ejercicio de la actividad para los titulados de FP.

8. La disposición transitoria (?Regulación de la formación en centros de trabajo?) establece

que, hasta que no se regule la realización del módulo profesional de formación en

centros de trabajo en la CAPV para los ciclos formativos de FP derivados de la

LOE, se le aplicará los aspectos organizativos previstos en el capítulo I del

Decreto 156/2003, de 8 de julio, por el que se regula la realización del módulo de

formación en centro de trabajo en los ciclos formativos de FP.

9. Conforme a la disposición final primera, queda derogada la disposición adicional

tercera del Decreto 86/2015, de 9 de junio, de ordenación e implantación de la

formación profesional básica en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

10. La disposición final segunda determina la entrada en vigor del decreto el día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

II INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

11. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido

en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición reglamentaria que

se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de la

legislación estatal.

12. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la misma ley,

dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente, en

los artículos 5 a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela pública

vasca (en adelante, LEPV).

III ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO

13. Con carácter general, cabe indicar que, en principio y sin perjuicio del análisis que

se hace más adelante, el proyecto comparte el soporte competencial del decreto

que modifica (Decreto 32/2008), que fue examinado por esta Comisión en su

Dictamen 12/2008.

14. Como es sabido, la amplia competencia en materia de enseñanza que atribuye al

País Vasco el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV) ?que encuentra su

fuente primigenia, según el precepto estatutario, en la disposición adicional 1ª de

la Constitución (CE)?, en toda su extensión, niveles grados, modalidades y

Dictamen 178/2015 Página 4 de 37

especialidad, ha de ejercerse ?sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y las leyes

orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 de la

misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía?.

15. Como hemos dicho en el Dictamen 38/2014 y hemos recordado en el más

reciente Dictamen 74/2015 (emitido con ocasión del proyecto de Decreto de

ordenación e implantación de la formación profesional básica en la Comunidad

Autónoma del País Vasco), además de la ya citada STC 111/2012, de 24 de mayo

(sobre la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la

formación profesional), una serie de sentencias del Tribunal Constitucional han

estudiado el reparto competencial en materia de educación, pronunciándose en

recursos de inconstitucionalidad, como es el caso de las siguientes sentencia: la

número 184/2012, de 17 de octubre; las numeradas como 212/2012, 213/2012 y

214/2012, todas ellas de 14 de noviembre (sobre la Ley Orgánica 10/2002, de 23

de diciembre, de calidad de la educación). Así como en conflictos positivos de

competencia interpuestos contra reglamentos aprobados por el Estado que

regulan enseñanzas del sistema educativo, como es el caso de las siguientes

sentencias: la número 15/2013, de 31 de enero (sobre el Real Decreto 830/2003,

de 27 de junio, por el que se establecen las enseñanzas comunes de la

Educación Primaria); la número 24/2013, de 31 de enero (sobre el Real Decreto

1631/2006, de 15 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas

correspondientes a la educación secundaria obligatoria); la número 25/2013, de

31 de enero (sobre el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se

establece la ordenación general de la formación profesional del sistema

educativo); la número 48/2013, de 28 de febrero (sorprendentemente, ya que es

anterior la sentencia dictada con respecto al Real Decreto que derogó este

reglamento, sobre el Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se

establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la educación

secundaria obligatoria); la número 2/2014, de 16 de enero (sobre el Real Decreto

832/2003, de 27 de junio, por el que se establecen las enseñanzas comunes del

bachillerato) y la número 27/2014, de 13 de febrero (sobre el Real Decreto

1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la

formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional

dual).

16. Interesa, ahora, dejar constancia singularmente del análisis que ha efectuado el

Tribunal Constitucional en su sentencia número 111/2012, de 24 mayo (RTC

2012\111), en la misma línea que la STC 25/2013. En el fundamento jurídico 8 de

esa sentencia destaca, en relación con la FP, ?la pluralidad y distinto alcance de los

títulos competenciales en esta materia, tanto del Estado como de las Comunidades

Autónomas?.

Dictamen 178/2015 Página 5 de 37

17. El Tribunal Constitucional alcanza esa conclusión tras deslindar en la sentencia

(fundamento jurídico 3) las distintas modalidades de la FP (la reglada o inicial, la

ocupacional y la continua ?comprendidas estas dos últimas en la actualidad, en la

formación para el empleo?), y realizar el encuadre competencial de la materia de

la FP en los fundamentos jurídicos 4 a 7, sobre la base de que la FP reglada se

ubica en el ámbito de las competencias relativas a la educación, mientras que la

ocupacional y continua se incardinarían en la materia laboral y en las

competencias relacionadas con la misma.

18. En relación con esas tres vertientes de la FP que resume el Tribunal

Constitucional en la sentencia referida, la FP reglada se incluye en el sistema

educativo, ?en el que los saberes o cualificación con base en aptitudes específicas se

imparten y están dirigidos, previa estratificación en niveles y grados, a la obtención de títulos

académicos o profesionales que habilitan para el ejercicio de determinadas profesiones u

oficios? (STC 95/2002, de 25 de abril [RTC 2002, 95], F. 6).

19. En relación con la educación, recuerda el Tribunal Constitucional que se trata de

una materia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas (por

todas, STC 6/1982, de 22 de febrero [RTC 1982, 6], F. 3), y que las competencias

del Estado en materia educativa derivan, sobre todo, de lo dispuesto en las

cláusulas 1 y 30 del artículo 149.1 CE (STC 77/1985, de 27 de junio [RTC 1985,

77], F. 15), arraigando dichas competencias en el derecho fundamental a la

educación (artículo 27 CE), cuyo ejercicio igualitario debe garantizar el Estado

(STC 6/1982, F. 3). Se detiene especialmente el Tribunal Constitucional en el

análisis del artículo 149.1.30 CE, a cuyo respecto, distingue la atribución al

Estado de dos competencias diferenciadas, que presentan un distinto alcance:

?En primer lugar, le reconoce competencia exclusiva para la «regulación de las

condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y

profesionales», mientras que, en su segundo inciso, le asigna competencia

sobre las «normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a

fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en

esta materia». La primera de esas competencias comprende la de «establecer

los títulos correspondientes a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas

modalidades, con valor habilitante tanto desde el punto de vista académico

como para el ejercicio de las profesiones tituladas, es decir, aquellas cuyo

ejercicio exige un título (?), así como comprende también la competencia para

expedir los títulos correspondientes y para homologar los que no sean

expedidos por el Estado» (STC 42/1981, de 22 de diciembre [RTC 1981, 42], F.

3). (?), corresponde al legislador, atendiendo a las exigencias del interés

Dictamen 178/2015 Página 6 de 37

público y a los datos producidos por la vida social, determinar cuándo una

profesión debe pasar a ser profesión titulada, y no es dudoso que, con arreglo al

texto del art. 149.1.30 de la Constitución, es el legislador estatal quien ostenta

esta competencia exclusiva». (STC 122/1989, de 6 de julio [RTC 1989, 122],

F.3).

Resulta de especial importancia esta última precisión sobre la vinculación de la

competencia del primer inciso del art. 149.1.30 CE con las profesiones tituladas,

incardinadas dentro del sistema educativo (?), que no se pueden equiparar a

otras figuras acreditativas de capacitaciones profesionales adquiridas en otros

ámbitos. En este sentido, la propia Ley Orgánica 5/2002 distingue en su art. 8

entre los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad,

que presentan diferentes efectos y alcances. Sobre esta cuestión hemos dicho

ya que «la sujeción a determinadas condiciones o el cumplimiento de ciertos

requisitos para poder ejercer una determinada actividad laboral o profesional es

cosa bien distinta y alejada de la creación de una profesión titulada en el sentido

antes indicado. Es así posible que, dentro del respeto debido al derecho al

trabajo y a la libre elección de profesión u oficio (art. 35 de la Constitución), y

como medio necesario para la protección de intereses generales, los poderes

públicos intervengan el ejercicio de ciertas actividades profesionales,

sometiéndolas a la previa obtención de una autorización o licencia

administrativa o a la superación de ciertas pruebas de aptitud. Pero, como se

acaba de señalar, la exigencia de tales requisitos, autorizaciones, habilitaciones

o pruebas no es en modo alguno, equiparable a la creación o regulación de los

títulos profesionales, a que se refiere el art. 149.1.30 de la Constitución, ni

guarda relación con la competencia que este precepto constitucional reserva al

Estado» (STC 122/1989, de 6 de julio [RTC 1989, 122], F.3). (?)

En todo caso, la extensión de esta competencia estatal exclusiva, que supone la

reserva al Estado de toda la función normativa en relación con dicho sector

(STC 77/1985, de 27 de junio [RTC 1985, 77], F. 15), determina que las

Comunidades Autónomas sólo puedan asumir competencias ejecutivas en

relación con esta materia. (?)

Por otra parte, corresponde también al Estado, en virtud del art. 149.1.30 CE, la

competencia para dictar las normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE,

que debe entenderse, según hemos afirmado, en el sentido de que incumbe al

Estado «la función de definir los principios normativos y generales y uniformes

Dictamen 178/2015 Página 7 de 37

de ordenación de las materias enunciadas en tal art. 27 de la CE» (STC

77/1985, de 27 de junio [RTC 1985, 77], F. 15). Resulta pertinente recordar que

el derecho a la educación incorpora un contenido primario de derecho de

libertad, a partir del cual se debe entender el mandato prestacional a los

poderes públicos encaminado a promover las condiciones para que esa libertad

sea real y efectiva (art. 9.2 CE) (SSTC 86/1985, de 10 de junio [RTC 1985, 86],

F.3; y 337/1994, de 23 de diciembre [RTC 1994, 337, F. 9), y que su ejercicio ha

de tener lugar en el marco de un sistema educativo cuyos elementos definidores

son determinados por los poderes públicos, de modo que la educación

constituye una actividad reglada (SSTC 337/1994, de 23 de diciembre [RTC

1994, 337], F. 9; y 14/1997, de 17 de junio [RTC 1997, 134, F. 4). En todo caso,

en la configuración de ese sistema educativo han de participar necesariamente

los niveles de gobierno estatal y autonómico, de acuerdo con sus

competencias?.

20. Es interesante, también, trasladar aquí la reflexión final respecto a ese título

competencial, que efectúa el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 12

de la misma sentencia, en el sentido de que, como la educación presenta diversos

aspectos en cuya regulación deben participar necesariamente los niveles de

gobierno estatal y autonómico (STC 134/1997, de 17 de julio [RTC 1997, 134], F.

4), ?el Estado no se puede reservar, bajo la invocación de los títulos del art. 149.1.1 y 30 CE

(este último en su primer inciso) toda la función normativa en relación con la formación

profesional definida en el art. 9 de la Ley Orgánica 5/2002, en su modalidad inicial, que sería

tanto como reservarse la íntegra regulación de la formación profesional reglada. El Estado

podrá reservarse el establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de

los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales,

que no le permite, sin embargo, establecer una regulación completa de la materia. También

podrá reservarse la específica regulación que concierne a las condiciones de obtención,

expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y, finalmente, el

establecimiento de la legislación básica de desarrollo del derecho a la educación consagrado

en el art. 27 CE. Pero lo que no puede es acaparar todo el desarrollo de una materia al socaire

de un título competencial específico, cercenando las posibilidades de intervención normativa

de las Comunidades Autónomas, en ejercicio de sus legítimas competencias?.

21. En definitiva, la FP reglada o inicial, que forma parte de la materia de educación,

constituye una competencia compartida entre el Estado y las comunidades

autónomas.

Dictamen 178/2015 Página 8 de 37

22. Desde esa perspectiva, la competencia estatal ha permitido el dictado por el

Estado de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la

formación profesional (LOCFP), y la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de

educación (LOE). Ambas leyes han sido afectadas y modificadas por la Ley

2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, y por la Ley Orgánica 4/2011, de

11 de marzo, complementaria de la anterior. La LOE, además, ha sido modificada

por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 diciembre, de mejora de la calidad educativa

(LOMCE).

23. Junto con esas normas estatales, que catalogaríamos de unitarias, hay que

mencionar, también, el capítulo VII del título II de la citada Ley 2/2011, de 4 de

marzo, de economía sostenible.

24. De las normas anteriores dejamos constancia de las previsiones contenidas en la

LOE, que en su artículo 3.2.c) incluye, entre las enseñanzas que forman parte del

sistema educativo, las enseñanzas de formación profesional, que se encuentran

reguladas en el capítulo V del título I, en los artículos 39 a 44.

25. En el artículo 39.1 de la LOE se define la FP en conjunto y con una fórmula

amplia: ?comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño

cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida

social, cultural y económica. Incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial,

las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores así como las orientadas a la

formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente

de las competencias profesionales?.

26. Precisa ese artículo 39.1 que la regulación contenida en la LOE solo ?se refiere a la

formación profesional inicial que forma parte del sistema educativo?. Con arreglo a su

artículo 39.3, la FP en el sistema educativo comprende los ciclos de FP básica, de

grado medio y de grado superior. Conforme al párrafo 4 del mismo artículo 39, los

títulos de FP estarán referidos, con carácter general, al Catálogo Nacional de

Cualificaciones Profesionales, y los ciclos formativos conducentes a su obtención

serán los ciclos de FP básica, los de grado medio y los de grado superior;

asimismo, prevé que el Gobierno desarrollará las medidas que resulten

necesarias para permitir la correspondencia, a efectos de equivalencia y

convalidación, de los certificados de profesionalidad regulados en el artículo 26 de

la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo (que ha sido modificado por la

disposición final cuarta de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, que regula el

sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral), con los

títulos de FP del sistema educativo, a través de las unidades de competencia

acreditadas.

Dictamen 178/2015 Página 9 de 37

27. En cuanto al resto de los preceptos del capítulo V del título I de la LOE, cabe

reseñar que el artículo 40 versa sobre los objetivos de la FP en el sistema

educativo; el artículo 41, sobre las condiciones de acceso y admisión a los ciclos

de la FP básica y a los ciclos formativos de grado medio y superior; el artículo 42,

sobre el contenido y organización de la oferta de las enseñanzas de FP; el

artículo 42 bis, sobre la FP dual del sistema educativo español; el artículo 43,

sobre la evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos de FP básica y en

los de grado medio y superior; y el artículo 44, sobre los títulos y convalidaciones.

28. Además, como recordamos en el Dictamen 74/2015, el Tribunal Constitucional ha

admitido que normas de rango reglamentario establezcan bases en el ámbito

educativo (STC 184/2012, reiterado en las SSTC 212/2012, 213/2012 y

214/2012), pero siempre y cuando se cumpla el doble requisito de la existencia de

una habilitación legal y de la inadecuación de la ley para regular una determinada

materia en razón de su naturaleza y características, en concreto, aquellas ?que por

su carácter organizatorio y prestacional exigen una continua adecuación, siendo por ello

justificado su tratamiento reglamentario, y siempre, desde luego, dentro de los límites que la

misma ley impone? (STC 77/1985, de 27 de junio F. 16).

29. Constituyen desarrollo de la Ley Orgánica 5/2002 el Real Decreto 34/2008, de 18

de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, y el Real

Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias

profesionales adquiridas por experiencia laboral.

30. En ejercicio de su competencia y en desarrollo de la LOE, el Gobierno del Estado

ha aprobado el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la

ordenación general de la formación profesional del sistema educativo (en

adelante, Real Decreto 1147/2011), así como el Real Decreto 127/2014, de 28 de

febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la formación profesional

básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se

aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se

modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de

títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas

establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

31. Conviene detenerse en el Real Decreto 1147/2011, que, junto a la estructura de

los nuevos títulos de FP del sistema educativo, en los que se incluye la formación

referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y las directrices

fijadas por la Unión Europea, regula la nueva ordenación de la FP del sistema

educativo recogiendo los mandatos contenidos en la citada LOCFP y en la LOE.

Dictamen 178/2015 Página 10 de 37

En ese real decreto encuentra cobertura la modificación a que se procede en el

decreto informado.

32. El Real Decreto 1147/2011 incluye también ?los cursos de especialización?, definidos

por el artículo 10.3 LOCFP, para complementar las competencias de quienes ya

dispongan de un título de FP, especialización que se acreditará mediante una

certificación académica y que cuando incluya ?unidades de competencia del Catálogo

Nacional de Cualificaciones Profesionales? servirá para la acreditación de las mismas.

33. En materia de convalidaciones ha de tenerse en cuenta la Orden ECD/2159/2014,

de 7 de noviembre, por la que se establecen convalidaciones entre módulos

profesionales de formación profesional del sistema educativo español y medidas

para su aplicación y se modifica la Orden de 20 de diciembre de 2001, por la que

se determinan convalidaciones de estudios de formación profesional específica

derivada de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema

educativo.

34. A nivel autonómico no podemos ignorar la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de

aprendizaje a lo largo de la vida (LALV). Como traslada la parte expositiva del

proyecto, el artículo 4 menciona las medidas a adoptar por el Gobierno Vasco

para cumplir los fines del sistema vasco de aprendizaje a lo largo de la vida, entre

las que se encuentran las encaminadas a facilitar que las personas que

abandonaron sus estudios de manera temprana puedan retomarlos y

completarlos y que las personas adultas puedan completar su aprendizaje, así

como impulsar itinerarios de aprendizaje flexibles, mejorando las conexiones entre

los distintos niveles de enseñanzas, facilitando el paso de unas a otras, así como

entre la formación y el trabajo, y permitiendo la configuración de trayectorias de

FP adaptadas a las necesidades e intereses personales.

35. El capítulo II de esa ley regula el ?Sistema Integrado Vasco de Formación profesional?

(en su sección 1ª regula los fines y organización del sistema integrado de FP; en

su sección 2ª, el reconocimiento de la experiencia laboral y otros aprendizajes no

formales e informales; y en su sección 3ª, la oferta integrada de FP).

36. Como normas reglamentarias que confluyen en el ámbito educativo de la FP y en

el de formación para el empleo, cabe mencionar el Decreto 46/2014, de 1 de abril,

de regulación de los centros integrados de formación profesional en la Comunidad

Autónoma del País Vasco [contempla en sus artículos 1.3, 5 c) y 6.2 b) que dichos

centros no solo abarcan la oferta formativa conducente a los títulos de FP y

certificados de profesionalidad, sino que pueden participar, cuando sean

autorizados, en el procedimiento de evaluación, reconocimiento y acreditación de

Dictamen 178/2015 Página 11 de 37

las competencias adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o

de vías no formales de formación]; y el Decreto 211/2015, de 10 de noviembre,

por el que se establece, en la CAPV, la organización y el procedimiento de

evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través

de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

37. Respecto a las disposiciones dictadas en el ámbito educativo, son reseñables el

Decreto 156/2003, de 8 de julio, por el que se regula la realización del módulo de

formación en centro de trabajo (FCT) en los ciclos formativos de FP; el Decreto

83/2015, de 2 de junio, por el que se establece la FP dual en régimen de

alternancia en la CAPV, y el Decreto 86/2015, de 9 de junio, de ordenación e

implantación de la FP básica en la CAPV.

38. Por último, ha de señalarse que, en el ámbito autonómico se han dictado órdenes

que actúan en este ámbito (aunque quedarían afectadas por la regulación

abordada y el marco normativo vigente, ya que se alinean con el régimen del

sistema educativo de la FP anterior al actualmente en vigor). Así, por ejemplo, la

Orden de 13 de abril de 2008, de la Consejera de Educación, Universidades e

Investigación, regula el acceso a ciclos formativos de FP (el acceso directo y el

acceso mediante prueba, al tiempo que regula esas pruebas para acceso a ciclos

formativos de grado medio y de grado superior y las exenciones de las mismas), y

la Orden de 19 de febrero de 2010, de la Consejera de Educación, Universidades

e Investigación, regula la implantación y evaluación de los ciclos formativos de

FP, derivados de la LOE, en los centros públicos y privados de la CAPV (artículo

1). En su artículo 12 contempla las convalidaciones y exenciones, con remisión al

Decreto 32/2008 y a los decretos que establecen el currículo de cada uno de los

títulos, además de indicar que en esa materia se estará a lo dispuesto en la

normativa básica.

39. Para completar el marco normativo de la iniciativa y dado que se incluye una

disposición adicional sobre las actividades profesionales reguladas, ha de

mencionarse el Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo, por el que se modifican

diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial para

adecuarlas a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las

actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de

modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a

las actividades de servicios y su ejercicio. Ese real decreto, según señala la parte

expositiva del proyecto, ?modifica los requisitos de cualificación para el acceso a los carnés

que permiten el ejercicio de la actividad profesional en los diferentes campos profesionales

regulados por la normativa de seguridad industrial? y, en consecuencia, ?debe tenerse en

Dictamen 178/2015 Página 12 de 37

cuenta esta situación en el diseño de los currículos de formación profesional de modo que se

facilite el acceso directo al ejercicio profesional para los titulados?.

IV PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

40. El procedimiento de elaboración ha de cumplimentarse siguiendo las pautas que

establece al efecto la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de

elaboración de las disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).

41. El examen del expediente permite constatar que el inicio del procedimiento para la

elaboración de la norma proyectada se acordó mediante Orden de la Consejera

de Educación, Política Lingüística y Cultura, en la que se indica que la finalidad de

la norma es adecuar la ordenación de la FP en el ámbito de la CAPV a las

novedades introducidas en la ordenación general de la FP por el Real Decreto

1147/2011, consecuente, a su vez, con las modificaciones introducidas en la

LOCFP y en la LOE, como consecuencia de la aprobación de la Ley 2/2011, de 4

de marzo, de economía sostenible. Se apunta en esa orden que el proyecto no

tiene incidencia presupuestaria.

42. De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la LPEDG, la citada consejera

acordó aprobar, con carácter previo, el texto inicial del proyecto de decreto, que

se incorpora al expediente.

43. El expediente comprende una memoria justificativa del proyecto, del Director de

Formación y Aprendizaje, en la que, de forma similar a lo que se plasma en la

parte expositiva de aquel, se citan las normas legales estatales y las previsiones

normativas, competenciales y orgánicas de la CAPV que fundamentan el

proyecto, así como la finalidad y estructura de este.

44. También figura una memoria económica en la que se constata la ausencia de

contenido económico del proyecto, con fundamento en que se redacta como

consecuencia de la variación del marco estatal de referencia, por mor de la

derogación del Real Decreto 1538/2006 por el Real Decreto 1147/2011, por lo que

no se precisa financiación alguna, cuya necesidad derivará en todo caso de la

implantación de las enseñanzas en los centros.

45. El análisis jurídico de la iniciativa (previsto en el artículo 7.3 LPEDG) se encuentra

documentado en el informe jurídico elaborado por la Dirección de Régimen

Jurídico y Servicios del departamento promotor de aquella. El informe comienza

con una exposición de los trámites a realizar, a la que sigue una referencia al

Dictamen 178/2015 Página 13 de 37

marco jurídico de la iniciativa y a aspectos competenciales y se efectúan

observaciones al contenido del proyecto.

46. En ese informe se manifiesta la oposición a la introducción en esa norma (en un

párrafo 2 del artículo 6 del proyecto sobre el que versa) del modelo B en la FP;

realiza reparos a las atribuciones competenciales que se efectúan en el artículo 7

para autorizar proyectos educativos que no cumplan el currículo; a los programas

formativos del artículo 11; vierte consideraciones sobre el contenido de los

artículos añadidos 12 ter (en relación con la competencia atribuida a la

Viceconsejería de FP para realizar adaptaciones del currículo), 12 quarter (sobre

programas de especialización post-ciclo) y 17 bis (indicando la necesidad de

diferenciar los criterios de admisión a las pruebas de la admisión del alumnado en

los centros); muestra la falta de comprensión del artículo 27.5 sobre convalidación

del módulo de inglés; sugiere una mejora de redacción del artículo 27 bis, que el

proyecto introduce, para no invadir el ámbito competencial del Estado); y realiza

propuestas en relación con el artículo 28, sobre admisión en centros que imparten

FP. Esas observaciones son analizadas por el órgano proponente en la memoria

correspondiente.

47. Se ha elaborado el informe de evaluación previa del impacto en función del

género, que prevé el artículo 19 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la

igualdad de mujeres y hombres (LIMH), conforme a las directrices fijadas para su

confección en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de agosto de 2012.

48. Por lo que respecta al trámite de audiencia a que se refiere el artículo 8 LPEDG,

no consta practicado directamente con las personas u organizaciones

interesadas, sino a través de la participación de las mismas en órganos

colegiados que han informado el proyecto.

49. Así, ese trámite ha sido cumplimentado a través del Consejo Escolar de Euskadi,

órgano de participación en el que están representados aquellos interesados más

directamente afectados por la ordenación en materia educativa (el grupo de

padres, el grupo de alumnos, el grupo de profesores y el grupo de la

Administración local, según el Decreto 55/1989, de 7 de marzo, por el que se

regula el Consejo Escolar de Euskadi, en desarrollo de la Ley 13/1988, de 28 de

octubre, de consejos escolares de Euskadi).

50. De acuerdo con los apartados a) y b) del artículo 14 de la Ley 13/1988, ese

consejo debe ser preceptivamente consultado en los asuntos relativos a la

programación general de la enseñanza, así como en relación con los

anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones generales que afecten al

Dictamen 178/2015 Página 14 de 37

ejercicio efectivo del derecho a la educación, a la libertad de enseñanza y al

cumplimiento de las obligaciones que a los poderes públicos impone el artículo 27

CE.

51. El consejo, junto con sugerencias de mejora de la redacción del texto del

proyecto, efectúa varias recomendaciones: I) incluir también en el proyecto los

ciclos de FP básica; II) contemplar la red de centros de FP, que comprenda

también los integrados ?como hace el Real Decreto 1147/2011?; III) considerar la

inclusión de la modalidad formativa de los cursos como vía de acceso a los ciclos

de grado medio y superior; IV) mantener la ratio máxima de 15 alumnos y

alumnas por aula en la FP básica; y V) valorar la implantación progresiva del

modelo B en la FP básica.

52. El proyecto ha sido también informado (en sentido favorable) por la Comisión

Permanente del Consejo Vasco de Formación Profesional, creado por Decreto

100/1994, de 22 de febrero. En esa comisión participan, además de

representantes de la Administración autonómica y foral, representantes de la

Confederación Empresarial Vasca, de las organizaciones sindicales, así como un

representante de los centros docentes privados y otro de los centros públicos que

imparten FP. A dicho consejo le atribuye el artículo 23.3 de la LALV la condición

de ?órgano consultivo y de participación de las administraciones públicas, de los agentes

sociales y de los centros de formación profesional, y de asesoramiento del Gobierno Vasco en

materia de formación profesional?.

53. Ha emitido, asimismo, informe la Dirección de Centros Escolares en relación con

aspectos del proyecto afectados por su área de actuación. Indica que no tiene

observaciones que efectuar, con excepción de la relativa a la disposición final

primera de la versión de aquel que se le sometió a informe.

54. Igualmente, ha informado la Dirección de Energía, Minas y Administración

Industrial del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad, cuyo

parecer se ha recabado al haber incluido en el proyecto una disposición adicional

en la que se contempla la necesidad y conveniencia de acuerdo entre las

administraciones competentes para facilitar el acceso directo al ejercicio

profesional por parte de las personas tituladas de FP, en el caso de las

profesiones expresamente reguladas.

55. Se recuerda en ese informe que el departamento competente en materia de

industria ha venido colaborando con el competente en materia de FP del sistema

educativo (en el seno de la Comisión Paritaria creada en el marco del Decreto

63/2006, de 14 de marzo, por el que se regulan los carnés de cualificación

Dictamen 178/2015 Página 15 de 37

individual y las empresas autorizadas en materia de seguridad industrial) para

?consensuar los contenidos que deben figurar en las normas reguladoras de los currículos de

formación profesional para posibilitar el acceso directo de los titulados al ejercicio de la

actividad profesional?. Considera el órgano informante que, a la vista del cambio del

contexto normativo derivado de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre

accerso a las actividades de servicios y su ejercicio, y de la Ley 25/2009, de 22 de

diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009,

es conveniente la inclusión de una disposición expresa en la normativa reguladora

de la FP en la CAPV ?que proporcione seguridad jurídica al reconocimiento de esas

titulaciones para la consecución directa de los carnés oficiales que permiten el ejercicio de la

actividad profesional?, y comparte, al respecto, el contenido de la disposición

adicional del proyecto y, asimismo, efectúa una sugerencia para mejorar la

aplicación de aquella.

56. Consta, también, el informe de la Agencia Vasca para la Evaluación de la

Competencia y la Calidad de la Formación Profesional (creada en el Decreto

62/2001, de 3 de abril, derogado por el Decreto 168/2015, de 8 de septiembre,

que crea el Instituto Vasco de Creatividad Aplicada de la Formación Profesional,

Ideiatik), en el que aduce que no tiene ninguna aportación que realizar al

proyecto.

57. Además de los informes citados ?de la Comisión Permanente del Consejo Vasco

de FP y el del Pleno del Consejo Escolar de Euskadi?, figuran en el expediente

otros informes preceptivos. En el de la Dirección de Normalización Lingüística de

las Administraciones Públicas se lleva a cabo un análisis desde una doble

perspectiva: la del cumplimiento de la normativa lingüística y la de su posible

incidencia en la normalización del uso del euskera. En cuanto a la primera,

concluye que no se ha cumplido el Acuerdo adoptado por el Gobierno Vasco el 14

de mayo de 2013, sobre redacción bilingüe de las leyes, decretos legislativos,

decretos y otras disposiciones de carácter general; y, por lo que respecta a la

segunda estima positivo el contenido del proyecto (en la versión informada).

58. Emakunde ha valorado el informe de impacto en función de género, en el que

detecta ?pese a que da cumplimiento formal a lo establecido en la LIMH?

carencia de datos desagregados por sexos y de un análisis de la incidencia de

sus previsiones en los fines que se contemplan. En cuanto al contenido del

proyecto, se realizan sugerencias de otras modificaciones del Decreto 32/2008,

relacionadas con la compatibilización de las responsabilidades familiares, enfoque

de género, garantía de la normativa en materia de igualdad, e incorporación

?entre los criterios de prelación del alumnado? de la reserva de plazas para

Dictamen 178/2015 Página 16 de 37

mujeres cuando estén infrarepresentadas y para personas que tengan

exclusivamente a su cargo el cuidado de personas dependientes.

59. Al analizar el órgano autor de la iniciativa las alegaciones de Emakunde, insiste

en que ?el proyecto de decreto aborda unas puntuales modificaciones sobre la norma original,

motivadas por la aplicación del Real Decreto 1147/2011, cuya vida de vigencia es limitada tras

la aparición de la LOMCE?. A ello responde el que no le parezca adecuado ?semejante

despliegue de información para este tipo de modificaciones, que no pretenden una nueva

ordenación en la formación profesional, sino meros ajustes?.

60. Por último, ha informado la OCE, que verifica la ausencia de incidencia

presupuestaria directa para la Administración derivada del proyecto.

61. Las alegaciones que han efectuado los órganos intervinientes han sido valoradas

por el órgano promotor de la iniciativa, con el resultado que se traslada a dos

memorias en las que se examinan exhaustivamente esas alegaciones y se

apuntan los cambios introducidos en las sucesivas versiones del proyecto, a la

vista de aquellas y de otras consideraciones.

62. La primera memoria viene referida al examen de las alegaciones del informe

jurídico de la Dirección de Régimen Jurídico y Servicios, antes citado, al tiempo

que señala que, tras la primera versión, se ha publicado la Orden

ECD/2159/2014, de 7 de noviembre, antes reseñada, lo que motiva su inclusión

en la parte expositiva del proyecto; y la segunda memoria concierne a los cambios

realizados a la vista de las alegaciones del Consejo Escolar de Euskadi, la

Dirección de Centros Escolares y Emakunde, a la vez que justifica la introducción

del artículo 12 ter.

63. Interesa reseñar que, por lo que concierne a la alegación del Consejo Escolar de

Euskadi referida a que queda fuera de regulación en el proyecto la FP básica que

contempla la LOMCE, entiende el órgano promotor, y así lo explicita en la

memoria elaborada tras las alegaciones de ese consejo, que el objetivo del

proyecto es adecuar el vigente Decreto 32/2008 ?a las modificaciones introducidas por

la Ley de Economía Sostenible de 2011 y al consecuente Real Decreto 1147/2011??, y que

ese real decreto ?está en una situación legal atípica, por cuanto que, sin estar derogado

expresamente, la aplicación de sus disposiciones está dilatada en el tiempo por sucesivas

normas básicas, salvo las acciones que las comunidades autónomas deseen anticipar (?.).

Dado que la publicación de una nueva ordenación básica de la FP se ha venido dilatando en el

tiempo, y que la publicación de la LOMCE no hace esperar que esta nueva ordenación básica

se publique en un plazo razonable de tiempo, se ha optado por acomodar determinados

aspectos del aún vigente Real Decreto 1147/2011 para tener unas garantías de funcionamiento

Dictamen 178/2015 Página 17 de 37

en la CAPV, a la espera de que el MECD promueva una nueva norma que, recogiendo las

novedades introducidas por la LOMCE ordene de nuevo la FP... Por lo tanto, dado que la FP

Básica ya aparece debidamente soportada en el Real Decreto 127/2014, de carácter básico, y

en el proyecto de decreto de la CAPV correlativo (?) no parece adecuado incorporar las

referencias sugeridas en el dictamen del CEE a este proyecto de decreto, sino más bien

esperar al desarrollo básico definitivo promovido por el MECD. Entre tanto, esta situación de

provisionalidad no queda más remedio que ligarla al calendario de publicación de normas que

disponga el MECD?. La misma razón le lleva a rechazar las otras dos alegaciones

sucesivas que realiza el consejo mencionado.

64. Por último, se ha elaborado una memoria sucinta del proyecto (conforme al

artículo 10.2 de la LPEDG), que secuencia la tramitación del mismo y reseña las

modificaciones introducidas en el texto antes de remitirlo a consulta de esta

Comisión Jurídica. Se acompañan, como anexos, la recopilación de la memoria

justificativa inicial y de las otras dos memorias antes mencionadas.

65. En base a todo lo anterior, la Comisión estima que el procedimiento de

elaboración del proyecto de decreto sometido a consulta se ha ajustado a las

previsiones contenidas en la LPEDG. Únicamente echa en falta la identificación e

incorporación de la versión que fue objeto de aprobación previa y fue remitida

para la práctica del trámite de audiencia y consulta.

66. De otra parte, al igual que la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas, constatamos que solo existe una versión del proyecto

en castellano, no habiéndose cumplido el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14

de mayo de 2013 sobre la redacción de las disposiciones generales en las dos

lenguas oficiales.

V ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO

A) Consideraciones generales:

67. El proyecto de decreto sobre el que versa la consulta, como se ha puesto de

manifiesto, tiene por objeto actualizar, mediante las modificaciones propuestas al

Decreto 32/2008, la ordenación de la FP del sistema educativo, en respuesta al

nuevo marco normativo de referencia.

68. Al respecto, señala la parte expositiva del proyecto que, ?Como consecuencia de las

modificaciones introducidas por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y la

Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía sostenible (?),

se hizo necesaria una nueva regulación por parte del Gobierno, la cual se ha realizado

Dictamen 178/2015 Página 18 de 37

mediante el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la nueva

ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, quedando derogado el

anterior Real Decreto 1538/2006?.

69. De las novedades que resultan del Real Decreto 1147/2011, la parte expositiva

del proyecto destaca, además de la FP a distancia, la información y orientación

profesional, la red de centros de FP o la colaboración con el sistema universitario:

I) los cursos de especialización de los ciclos formativos; II) la ampliación de las

posibilidades de acceder a los diferentes niveles de FP (esencialmente a los

ciclos de grado medio y superior), a través de una nueva regulación del acceso y

admisión y las convalidaciones y exenciones; y III) la flexibilización de la oferta

formativa para garantizar una mejor adaptación a las demandas del entorno

socioeconómico.

70. A continuación se traslada a esa parte expositiva la aprobación posterior de otras

normas laborales, con proyección en el ámbito de la FP dual, que queda

finalmente refrendada por la LOMCE, introduciendo en la LOE el artículo 42 bis,

sobre la FP dual del sistema educativo español, que pretende armonizar los

procesos de enseñanza y aprendizaje entre los centros educativos y los centros

de trabajo.

71. Tras completar las referencias a la normativa considerada en la formulación del

proyecto (con mención de la LALV ?artículo 4?, del dictado de la Orden

ECD/2159/2014, y del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo ?sobre seguridad

industrial, en relación con la disposición adicional del proyecto?), se explicita en la

parte expositiva el objeto del decreto, en los siguientes términos:

?(?) adecuar, en el ámbito de la competencia de la Comunidad Autónoma del

País Vasco, la ordenación de las enseñanzas de formación profesional según lo

dispuesto en el Real Decreto 1147/2011. Así mismo, se crea el catálogo vasco

de Programas de profesionalización especializada post-ciclo, formación no

reglada que tiene por objeto complementar la formación de los títulos de

formación profesional y adecuarla a los requerimientos de cualificación

demandada por parte del tejido productivo.

De la misma forma, se incluye la oferta nocturna dentro de las posibilidades de

oferta presencial completa de los ciclos formativos de formación profesional.

También se introduce la posibilidad de oferta de ciclos formativos en un modelo

lingüístico mixto de euskera y castellano.

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Y, finalmente, se incorpora a la normativa de la Comunidad Autónoma del País

Vasco el soporte legal necesario para, mediante los acuerdos pertinentes,

procurar el acceso directo de los diferentes titulados de formación profesional a

la actividad profesional regulada?.

72. Desde un punto de vista formal, el contraste entre esos objetivos que se proponen

en la parte expositiva con los preceptos de la parte dispositiva para conseguirlos

permite constatar una falta de correspondencia entre ambos porque, al parecer,

no se ha actualizado dicha parte expositiva al contenido de la versión última del

proyecto, lo que debe subsanarse (ni se crea el catálogo vasco de programas de

profesionalización especializada post-ciclo, ni se introduce la posibilidad de ofertar

ciclos formativos en un modelo lingüístico mixto de euskera y castellano).

73. En cuanto al objetivo pretendido de adecuar la ordenación de enseñanzas de FP

en la CAPV a lo dispuesto en el Real Decreto 1147/2011, el expediente, en

cambio, da noticia de la provisionalidad de esa norma estatal, lo que condiciona

que se haya procedido a una modificación solo parcial del Decreto 32/2008. Así lo

manifiesta el órgano autor de la iniciativa en sus memorias de contestación a las

alegaciones formuladas en el procedimiento (no así, en la memoria justificativa

inicial, que se redacta de nuevo al final del procedimiento, para esta Comisión), tal

y como hemos dejado constancia al examinar aquel. Pero resulta significativa,

entre ellas, la explicación que se ofrece en esa memoria final, en los siguientes

términos:

?En principio, a pesar de haber sido suspendida en dos ocasiones la aplicación

de las disposiciones del Real Decreto 1147/2011, que es la base para este

proyecto de decreto (la primera mediante el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de

abril y después mediante el Real Decreto 127/2014), finalmente el citado Real

Decreto 1147/2011 ha entrado en pleno vigor el 1 de setiembre de 2015, al

haber desistido el MECD de publicar la nueva norma básica destinada a

sustituirle y que tantas veces ha sido anunciada. Y todo ello, a pesar de estar ya

desfasado este Real Decreto 1147/2011 por las modificaciones legales

posteriores (LOMCE y normas de desarrollo). Este escenario refuerza la postura

del Departamento de no elaborar una nueva norma completa, dada la dispersión

actual de la normativa básica sobre la formación profesional en el estado, y

acometer entre tanto las modificaciones necesarias para un mejor

funcionamiento de nuestro sistema, dando cumplimiento a la normativa básica

en vigor, a la espera de que se clarifique la situación?.

Dictamen 178/2015 Página 20 de 37

74. La Comisión no cuestiona ?entre las opciones de que dispone el órgano promotor

de la iniciativa para dar cumplimiento al objetivo pretendido? la validez de la

fórmula adoptada de modificar determinados preceptos del vigente Decreto

32/2008 (en forma de adaptación de su redacción o de adición de nuevos

contenidos), en lugar de redactar una norma nueva que establezca la ordenación

general de la FP del sistema educativo. Pero tal opción conlleva unas anomalías o

disfunciones que esta Comisión no puede dejar de advertir.

75. Tales deficiencias tienen, no solo una alcance formal, al quedar obsoletas las

referencias a órganos, preceptos y normas, sino también sustantivo, al mantener

el decreto resultante tras las modificaciones contenidos inspirados en una

normativa que ya no se encuentra vigente, por haber sido modificada (como es el

caso de los preceptos de la LOE afectados por la LOMCE ?capítulo V del título I,

artículos 39 a 44?), o derogada (el Real Decreto 1538/2006, por el que se

establece la ordenación general de la FP del sistema educativo, derogado por el

Real Decreto 1147/2011 ?al que se pretende adecuar el proyecto informado?).

76. En efecto, el Decreto 32/2008 se remite a lo previsto en ese real decreto

derogado en varios preceptos. Por ejemplo, el artículo 15.3 de dicho decreto se

remite a lo previsto en ese real decreto, en el que se inspira la regulación del

capítulo IV, dentro del que se integra aquel precepto, regulador del acceso a las

enseñanzas de FP. Y los artículos 13 a 17 de aquel decreto reproducen los

artículos 21 a 28 del real decreto precitado.

77. Asimismo, no son válidas algunas referencias que se hacen en el Decreto

32/2008 a otros artículos afectados por la modificación, como ocurre, entre otros,

en el artículo 10, que regula las pruebas para la obtención de los títulos de técnico

y técnico superior, y que en su párrafo 2.c) cita el artículo 11.3, cuyo contenido,

tras la modificación, no tiene relación con la materia a que se le vincula; o la

remisión que hace el artículo 5.3 al 27.2 del decreto, que ha sufrido modificación.

78. También observamos que el artículo 12 del Decreto 32/2008 (concerniente a la

evaluación y reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a

través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación) necesita

adaptarse a lo previsto en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de

reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia

laboral.

79. Resulta ineludible recordar que, además de lo que prevé el artículo 43 del Real

Decreto 1147/2011 en relación con esa acreditación de competencias, el Decreto

211/2015, de 10 de noviembre, por el que se establece, en la Comunidad

Dictamen 178/2015 Página 21 de 37

Autónoma del País Vasco, la organización y el procedimiento de evaluación y

acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la

experiencia laboral o de vías no formales de formación (informado por esta

Comisión en el Dictamen 113/2015), viene a desarrollar en la CAPV el

mencionado Real Decreto 1224/2009, derogando el artículo 7 del Decreto

70/2004, de 27 de abril, por el que se regulan las pruebas para la obtención de los

títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional. A ese precepto,

ya derogado, se refiere el artículo 12 del Decreto 32/2008, sin que se haya visto

afectado por la modificación ahora propuesta.

80. Al margen de los ejemplos expuestos sobre las discordancias que provoca la

técnica utilizada de modificación parcial del Decreto 32/2008, adquiere más

importancia el efecto asociado de que el producto normativo consolidado

resultante de la modificación propuesta no se adecúe a la regulación de la LOE

sobre FP en el capítulo V del título I (artículos 39 a 44) según redacción otorgada

por la LOMCE ?que es posterior al Real Decreto 1147/2011, con el que comparte

el esquema esencial sobre el que se articula la FP del sistema educativo?.

81. En la modificación de la LOE derivada del apartado tres del artículo único de la

LOMCE se crean, dentro de la FP del sistema educativo, los ciclos de FP básica.

Según la nueva redacción de los párrafos 3 y 4 del artículo 39 de la LOE ?

resultante del apartado treinta y dos de la LOMCE?, la FP en el sistema educativo

comprende los ciclos de FP básica, de grado medio y de grado superior, con una

organización modular, de duración variable (párrafo 3); y los ciclos de la FP que

conducen a la obtención de los títulos de FP ?referidos, con carácter general, al

Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales? son: a) ciclos de FP básica;

b) ciclos formativos de grado medio; y c) ciclos formativos de grado superior.

82. La regulación resultante de la LOMCE supone, singularmente respecto a la FP

básica, que se sustituyen las anteriores enseñanzas de los Programas de

Cualificación Profesional Inicial (PCPI) por esa FP básica, por lo que la

certificación anterior es reemplazada por un título académico, de suerte que lo

que anteriormente era una mera acreditación de una capacitación profesional se

transforma ahora en un título incardinado en el sistema educativo.

83. El apartado treinta y tres del artículo único de la LOMCE da nueva redacción al

artículo 40 de la LOE, sobre objetivos de la FP en el sistema educativo; y el treinta

y cuatro, al artículo 41, sobre las condiciones de acceso y admisión a los ciclos de

FP básica, a los ciclos formativos de grado medio y a los de grado superior; y

dispone que el Gobierno establecerá, previa consulta a las comunidades

autónomas, los criterios básicos relativos a la exención de alguna parte o del total

Dictamen 178/2015 Página 22 de 37

de las pruebas de acceso o las pruebas que puedan formar parte de los

procedimientos de admisión anteriores, en función de la formación o de la

experiencia profesional acreditada por las personas aspirantes.

84. El artículo 41 de la LOE, al igual que el Real Decreto 1147/2011 (sección 1ª del

capítulo III del título I ?artículos 15 a 21?) regula el acceso a los ciclos formativos

de diferente manera a la que preveía el Real Decreto 1538/2006 ?fundamento del

vigente Decreto 32/2008?, permitiendo variadas formas de acceso que no

encuentran reflejo en la norma de modificación proyectada, con la consecuencia

asociada de que ?con independencia de que se imponga la regulación de la

normativa básica? se puede inducir a error en el sentido de entender que se

limitan en el ámbito de la CAPV las vías de acceso a las enseñanzas que nos

ocupan (artículos 13 y siguientes del Decreto 32/2008 ?capítulo IV?).

85. El proyecto no extiende las modificaciones a preceptos que no se adecúan a esa

reglamentación básica (dictada al amparo de la regla 30ª del artículo 149.1 CE ?y

en algunos preceptos, también de la regla 1ª?) y se mantiene, por ejemplo, la

regulación del capítulo II del Decreto 32/2008 (?Ordenación profesional en el sistema

educativo: título, ciclos formativos y módulos profesionales?) conforme a preceptos

modificados de la LOE e ignora la normativa que afecta a los ciclos de FP básica

y sus títulos.

86. Mediante el Real Decreto 127/2014 se regulan aspectos específicos de esa FP

básica de las enseñanzas de FP del sistema educativo. En el ámbito autonómico,

el Decreto 86/2015, de 9 de junio, ordena e implanta la FP básica en la CAPV. En

su artículo 3 señala que la FP básica forma parte de la FP del sistema educativo y

se ordenará en ciclos formativos organizados en módulos profesionales de

duración variable.

87. El hecho de que la FP básica se encuentre ya regulada en el ámbito de la CAPV

mediante una norma específica (el ya citado Decreto 86/2015) no resta fuerza al

argumento de esta Comisión de que el Decreto 32/2008 ha de responder, cuando

menos, a los principios básicos de la ordenación de la FP del sistema, con arreglo

a la normativa vigente en el momento en que se lleva a cabo la modificación, con

independencia de que se valore, al concretar los cambios a introducir, una

fundada sospecha de provisionalidad de la normativa en que se fundamenta.

88. No obstante, en el mismo contexto normativo que el órgano proponente ha

considerado inseguro y provisional para proceder a ampliar la modificación

proyectada, se han llevado a cabo las reglamentaciones señaladas anteriormente:

el citado Decreto 83/2015 (sobre la FP dual en régimen de alternancia en la

Dictamen 178/2015 Página 23 de 37

CAPV) y el Decreto 86/2015 (sobre la ordenación e implantación de la FP básica

en la CAPV), además del Decreto 211/2015 (relativo al establecimiento en la

CAPV de la organización y el procedimiento de evaluación y acreditación de las

competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías

no formales de formación).

89. En ese sentido, en nuestro Dictamen 59/2015 (sobre el proyecto que dio lugar al

Decreto 83/2015) advertimos, en ese sentido, de que ?Un factor que puede venir a

condicionar el proyecto es el carácter provisional que rodea la normativa a partir de la cual

surge; normativa estatal de carácter básico dictada con finalidad específica y que por mor de

las frecuentes modificaciones introducidas, sobre todo en materia de enseñanza, no permiten

vislumbrar que le permita garantizar una plena estabilidad?.

90. Con los datos y observaciones anteriores, la Comisión estima que, aunque el Real

Decreto 1147/2011 deba modificarse para adecuarse a la reforma de la LOE, en

tanto no se produzca esa modificación constituye el marco normativo básico en el

momento en que se elabora la norma proyectada y, por ello, el que ha de

considerarse al legislar, sin que pueda ser obviado ?con independencia de la

técnica que se emplee, bien sea de modificación o de redacción de un nuevo

texto?. De otra forma la reglamentación consolidada no se ajustaría a ese marco

y el resultado, respecto a la norma afectada ?el Decreto 32/2008?, no ofrecería

un panorama normativo seguro.

91. Además, existen otras normas en tramitación, todavía no incorporadas al

ordenamiento jurídico, como es el anteproyecto de Ley de FP del País Vasco que

podrían afectar y condicionar la regulación que se ha dictado o se pueda dictar

por la CAPV en la materia que tratamos y que, sin embargo, no ha interferido en

el calendario normativo relativo a las disposiciones reglamentarias.

B) Análisis del articulado:

92. Únicamente nos detendremos en aquellos preceptos que demandan algún tipo de

observación jurídica.

Apartado uno. Artículo 7 del Decreto. Oferta completa en régimen presencial

de los ciclos formativos:

93. En la redacción que se otorga al párrafo 4 del artículo 7 del Decreto 32/2008 se

hace referencia a la posibilidad de autorizar ?proyectos que comporten una modificación

de la organización curricular de los ciclos formativos de Formación Profesional?, con el fin de

Dictamen 178/2015 Página 24 de 37

favorecer el desarrollo de planes de innovación específicos (contemplados en el

artículo 120 de la LOE).

94. Aclara en el expediente el órgano proponente que tal previsión no supone una

modificación del currículo, sino de la organización curricular, que, a su juicio, debe

ser entendida como ?asignación horaria de los diferentes módulos y su distribución?. Y

añade que todos los decretos curriculares de FP aprobados incluyen una

disposición adicional segunda con una redacción análoga a la propuesta en el

precepto analizado.

95. Se debe mejorar la redacción del precepto para adecuarla a la intención del

órgano promotor de la iniciativa, de manera que no genere dudas interpretativas,

como lo hacen las disposiciones adicionales segundas de los decretos

curriculares referidas en la explicación anterior, y que han sido dictaminados por

esta Comisión, que viene realizando, con ocasión de esa disposición, el siguiente

comentario (por todos, el Dictamen 203/2010, pár. 36 a 39):

?(?) plantea a esta Comisión dos acercamientos diferentes, en función de si lo

que se persigue es el dictado por la citada Viceconsejería de un acto

administrativo de carácter autorizatorio o si, por el contrario, se pretende que

dicho órgano dicte una disposición de carácter general en la que se afecten los

ámbitos señalados (distribución de módulos por cursos, con el límite del respeto

a los horarios mínimos).

En el primer caso, esta Comisión no observa ninguna objeción a tal posibilidad,

siempre que se otorgue en el ámbito competencial de la Viceconsejería,

mientras que en el segundo, y de acuerdo con el artículo 29 del EAPV y los

artículos 16, 18 y 26 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, es el

Gobierno el que ostenta la potestad reglamentaria genérica, mientras que los

Consejeros y Consejeras, a tenor del artículo 26.4 de la citada ley, dictan

disposiciones administrativas generales en materias propias de su

Departamento, esto es, en principio, de naturaleza doméstica y sin efectos ad

extra ?sin perjuicio de la posibilidad de desarrollar en tales materias los

reglamentos del Gobierno?. En definitiva, la Viceconsejería de Formación

Profesional y Aprendizaje Permanente carece de la citada potestad.

A su vez, y de acuerdo con el marco normativo del proyecto, nos encontramos

que la competencia para el establecimiento del currículo corresponde a las

Administraciones Educativas (artículo 6.4 LOE), y que, en el ámbito de la CAPV,

es el artículo 49 de la LEPV la disposición que encomienda al Gobierno,

Dictamen 178/2015 Página 25 de 37

mediante Decreto dictado a propuesta del Departamento de Educación,

Universidades e Investigación, el desarrollo de las previsiones que se contienen

en la legislación vigente en lo que se refiere a la definición de los contenidos

curriculares que habrán de ser cumplidos por todos los centros.

Ahora bien, si se considera necesaria una desreglamentación puntual, para que

el reglamento del Gobierno permita su modificación por una Orden

departamental, cuando existen aspectos de la ordenación cuya flexibilización se

considera precisa ?las razones se deberían incluir en la memoria justificativa, ya

que se trata de una de las opciones singulares que incorpora el proyecto?, ello

exigiría establecer unos parámetros objetivos que delimitaran, con suficiente

certeza, el margen de disponibilidad que ostenta el Consejero o Consejera del

ramo, sin que pueda otorgarse una atribución genérica como la que establece la

disposición que analizamos.?.

96. Siendo así que en la regulación proyectada es donde se quiere situar, con

carácter general, lo que después se contempla en los decretos de currículo de FP,

urge que se expliciten claramente los términos de la disposición.

97. En el mismo artículo 7, se ha incorporado el párrafo 5, en previsión de la posible

implantación de los cursos de especialización que contempla el artículo 27 del

Real Decreto 1147/2011. Ha de mejorarse la redacción de la parte final del

precepto (?y que impartan alguno de los títulos de formación profesional que den acceso a los

mismos?), que, en su formulación actual, parece venir referida a los centros a los

que se concederá la autorización para la impartición de esos cursos.

98. Como ya hicimos en nuestro Dictamen 74/2015 ?con ocasión del proyecto de

Decreto de ordenación e implantación de la FP básica?, aprovechamos también

este análisis para reclamar una reconsideración del término ?Administración

educativa?, que no solo figura en este artículo 7.5 sino que también se encuentra

en otros preceptos del proyecto [como, por ejemplo, en los párrafos 1 y 5 del

artículo 11; párrafo 7 del artículo 11 bis; párrafo 2.a) del artículo 12 ter].

99. Se trata de una terminología que la normativa básica utiliza para eludir

pronunciarse sobre una Administración u organización determinada, para referirse

principalmente a las comunidades autónomas, pero también en algún supuesto al

propio Estado (es el caso de Ceuta y Melilla).

100. La Comisión considera que todas esas menciones deben ser concretadas, ya que

resultan excesivamente indefinidas, y es el propio proyecto el que debe establecer

Dictamen 178/2015 Página 26 de 37

en cada caso la fórmula que corresponda, sea con carácter general el

departamento competente en materia de educación, sea mediante la identificación

de alguno de sus órganos.

101. Esas referencias contrastan además con las numerosas ocasiones en las que sí

se identifica a un órgano concreto, el Viceconsejero de Formación Profesional o el

Director de Formación y Aprendizaje.

Apartado dos. Artículo 11 del Decreto. Oferta de otros programas de

formación:

102. Los programas de formación regulados en este artículo 11 se corresponden con

los regulados en el capítulo V del título I del Real Decreto 1147/2011 (artículos 28

a 31).

103. En el proyecto solo se contempla la impartición de esos programas en una de las

modalidades permitidas en el artículo 30 del Real Decreto 1147/2011: en un

centro docente público o privado autorizado. La norma proyectada omite la

posibilidad de desarrollar tales programas en alternancia con la actividad en la

empresa (modalidad regulada en el artículo 31 del citado real decreto).

104. El expediente no ofrece explicación alguna a esa omisión que, a juicio de la

Comisión, debe ser subsanada ya que se priva a las personas candidatas al

acceso a esos programas de realizarlos, cuando proceda, en la modalidad en

alternancia con la actividad en la empresa.

105. No puede considerarse que los programas en esa modalidad en alternancia se

encuentren incluidos en la regulación del Decreto 83/2015, de 2 de junio, que

establece la FP dual en régimen de alternancia en la CAPV, ya que en esa norma

se exige al alumnado acogido a algún plan de FP dual en régimen de alternancia

unos requisitos (artículo 8 del Decreto 83/2015) que no se demandan a las

personas candidatas a los programas de formación del artículo 11 del Decreto

32/2008, ni su régimen es el mismo.

Apartado tres. Artículo 11 bis del Decreto. Oferta modular de ciclos

formativos:

106. La primera frase del párrafo 3 de ese precepto es superflua porque reitera lo que

ya dispone el párrafo 2: será la Viceconsejería de FP la que oferte la impartición

de esos módulos profesionales.

Dictamen 178/2015 Página 27 de 37

107. Por otra parte, la atribución competencial en relación con esos programas a la

Viceconsejería de FP plantea reconsiderar lo previsto en el artículo 5.5 del

Decreto 32/2008 ?que no es objeto de modificación?, en cuya virtud, la persona

titular del departamento de educación regulará la organización de la impartición

de los módulos profesionales en unidades formativas de menor duración.

Apartado cinco. Artículo 12 ter del Decreto. Medidas de adecuación del

currículo de los ciclos formativos de FP:

108. En la línea apuntada en nuestro Dictamen 74/2015, dejamos también aquí

constancia de que es el currículo de los ciclos formativos, y no su desarrollo, el

que se aprueba mediante decreto (completándose los aspectos básicos del

currículo que constituyen las enseñanzas mínimas establecidos por el Estado), y

ese currículo incluirá los módulos profesionales que constituyen el ciclo formativo.

109. Con arreglo al artículo 8.3 del Real Decreto 1147/2011, es al establecer el

currículo cuando se tendrá en cuenta la realidad socioeconómica del territorio, así

como las perspectivas de desarrollo económico y social, con la finalidad de que

las enseñanzas respondan en todo momento a las necesidades de cualificación

de los sectores socio-productivos.

110. Como también dijimos en aquel dictamen, por lo que se refiere al párrafo 2.a), no

se entiende que se atribuya a la ?Administración educativa?, en uso de su

competencia para el ?desarrollo? del currículo, la definición de los módulos de

especialización profesional, cuando tales módulos han de formar parte del

currículo y estar previstos en el decreto correspondiente.

111. En el caso del apartado b) del párrafo 2 del artículo 12 ter puede decirse, en

cambio, que se establecen criterios que delimitan la discrecionalidad del

Viceconsejero de Formación Profesional, pues la modificación del currículo que

prevé ha de estar encaminada a la satisfacción del propósito de establecer

itinerarios integrados de aprendizaje y atender a las características formativas de

los alumnos.

112. En el último parágrafo del párrafo 2 de ese apartado b) del artículo 12 ter, en

relación con el alumnado que tendrá acceso a la oferta singular de ciclos

formativos incluidos en los itinerarios integrados de aprendizaje (que tiene lugar

entre los ciclos formativos de FP de niveles consecutivos), se incluye una

previsión de preferencia del alumnado con mejor expediente académico en el

ciclo formativo que da acceso al itinerario, para el supuesto de que la demanda de

plazas sea superior a la oferta.

Dictamen 178/2015 Página 28 de 37

113. Esa previsión ?incluida en un precepto de aplicación a todas las enseñanzas de

FP del sistema educativo, y, por tanto, también a la básica? debe aunarse con lo

que establece para esa misma situación de insuficiencia de plazas la disposición

adicional tercera del Decreto 86/2015, cuando se trata de la FP básica (en ella se

fija una regla de prioridad diferente a la del proyecto).

114. Por último, entendemos que sería técnicamente más correcta la ubicación de este

precepto (artículo 12 ter) en el capítulo V del Decreto 32/2008, que regula los

currículos.

Apartado seis. Artículo 12 quater del Decreto. Programas de especialización

profesional:

115. Con el título de ?programas de especialización profesional?, el artículo 12 quater que se

añade al Decreto 32/2008, en el apartado seis del artículo único, regula unos

cursos o programas que se asemejan a los cursos de especialización del artículo

27 del Real Decreto 1147/2011 (también contemplados en el artículo 10.3 de la

LOCFP).

116. Sobre su inclusión en el proyecto, señala el órgano proponente en una memoria

incorporada al expediente: ?debe decirse que el artículo 27 del Real Decreto 1147/2011

contempla los `cursos de especialización´, cuya creación corresponde al Gobierno mediante

Real decreto. Es por ello, en evitación de la coincidencia del nombre y de posibles confusiones,

que en nuestro proyecto de decreto se denomina a estos cursos de formación no reglada

propia de la CAPV como `Programas de especialización profesional post-ciclo´, nombre

diferente al anterior. Y, cuando el objetivo es la especialización del titulado, no es fácil nombres

que eludan esta característica. Y debe tenerse en cuenta también que, hasta el momento, el

Gobierno no ha desarrollado ningún `curso de especialización´, lo cual deja a nuestro tejido

productivo carente de las posibilidades de formación específica post-ciclo que necesita?.

117. Conforme a lo que se prevé en el anteproyecto de Ley de FP del País Vasco

?que se halla en trámite y que ha sido sometido a consulta de la Comisión?, los

programas de especialización profesional ?que ya prevé el proyecto

dictaminado? se integrarían, en su caso, en el Marco Vasco de Cualificaciones y

Especializaciones Profesionales.

118. El hecho de que esos programas se incardinen en la disposición que pretende

ordenar la FP del sistema educativo (nuevo artículo 12 quater del Decreto

32/2008) y se elaboren por el órgano competente en materia educativa (a

propuesta del responsable del área de FP) puede suscitar dudas en tanto que ni

el artículo 39 de la LOE ni el Real Decreto 1147/2011 mencionan aquellos (el Real

Dictamen 178/2015 Página 29 de 37

Decreto 1147/2011, en desarrollo del artículo 10.3 de la LOCFP, regula los ?cursos

de especialización?, a los que somete a un régimen específico).

119. No obstante, esa posible incardinación estaría soportada en la idea de

implementar en el ámbito educativo autonómico una formación que, en sus rasgos

característicos, podría asemejarse a la que confieren los cursos de

especialización, dirigidos a complementar las competencias de quienes ya

dispongan de un título de FP, pero que hasta la fecha no han sido puestos en

práctica por la Administración del Estado.

120. Como explica la memoria del órgano promotor de la iniciativa, se prevé la

implantación de esos programas ante una situación anómala, debida a la inacción

del Estado, que hasta la fecha no ha dictado la regulación precisa para ofertar la

formación a través de los cursos de especialización, sin que se sepan las razones

por las que han quedado sin virtualidad práctica tanto el artículo 10.3 LOCPFP

como el Real Decreto 1147/2011 (capítulo IV título I). En ese contexto, los

programas del proyecto vendrían a paliar de alguna forma la ausencia de esa

oferta de especialización comprendida en esas normas.

121. Los programas de especialización profesional del citado artículo 12 quater

adicionado al Decreto 32/2008 han de articularse, en todo caso, de forma

diferenciada e inconfundible con los cursos de especialización previstos en la

LOCPFP y en el Real Decreto 1147/2011 (cuya creación exige su aprobación

mediante real decreto del Gobierno y se acreditan mediante certificación

académica con validez en todo el territorio nacional).

122. Cabe recordar que la STC 147/1992, de 16 de octubre, no puso reparos a una

regulación autonómica de enseñanzas no regladas en el sistema educativo

común. En el artículo 131 del nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña (Ley

Orgánica 6/2006, de 19 de julio) distingue las competencias sobre las enseñanzas

postobligatorias que no conducen a la obtención de título o certificación

académica o profesional con validez en todo el Estado y sobre los centros

docentes que impartan estas enseñanzas y la competencia en relación a las

enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención de un

título académico y profesional con validez en todo el Estado y a las enseñanzas

de educación infantil.

123. Según la STC 31/2010, de 28 de junio, que resuelve el recurso de

inconstitucionalidad interpuesto contra dicho estatuto, solo las segundas

competencias referidas se encuentran ?claramente encuadradas en el ámbito de la

Dictamen 178/2015 Página 30 de 37

educación, y, por tanto, directamente afectadas por los artículos 27, 81.1 y 149.1.30 CE,

determinantes de una serie de reservas a favor del Estado?.

124. Dentro de ese marco, el precepto del proyecto analizado podría abrir un cauce a

la especialización que demandan tanto el alumnado como las empresas, en la

línea señalada, también, en el artículo 12.2.e) de la LALV.

125. En suma, existe un campo en el sistema vasco de FP para los programas de

especialización profesional del País Vasco, que serán certificados como

cualquiera de las acciones de aprendizaje que se desarrollan en ese ámbito, si

bien no darán lugar a un título, certificación profesional o acreditación parcial

hasta que las competencias profesionales no se incorporen al Catálogo Nacional.

126. En ese sentido, estima la Comisión que resultaría preferible mencionar esa

salvedad que aludir a su validez, que parece restringida al ámbito de la

Comunidad Autónoma. Su trascendencia dependerá del reconocimiento que

merezcan por parte de las empresas y los empleadores como acreditaciones

fiables de unas determinadas cualificaciones, siendo indiferente, a nuestro juicio,

que se encuentren ubicadas en Euskadi o en otras comunidades autónomas (no

se trata de títulos académicos ni de títulos habilitantes para el ejercicio de una

profesión).

Apartado nueve. Artículo 27 del decreto. Convalidaciones y exenciones de

módulos profesionales:

127. En el párrafo 6 de ese artículo se establece el régimen de convalidación del

módulo de inglés técnico, propio de la CAPV (acreditando la superación del

módulo profesional de inglés técnico, propio de la CAPV, de algún ciclo formativo

de grado superior; asimismo, esa convalidación será reconocida a quienes

acrediten un nivel B1 o superior de inglés, en el caso de los ciclos formativos de

grado medio, o B2 o superior de inglés, en el caso de los ciclos formativos de

grado superior).

128. La Comisión somete a la valoración del órgano promotor de la iniciativa la

inclusión también, a efecto de convalidación de ese módulo, de quienes se

encuentren en posesión del título de grado o equivalente en filología inglesa o en

traducción e interpretación ?inglés? (así lo contempla la Orden ECD/2159/2014,

de 7 de diciembre, por la que se establecen convalidaciones entre módulos

profesionales de FP, anteriormente citado)

Dictamen 178/2015 Página 31 de 37

129. Desde una perspectiva formal, se recomienda homogeneizar el inicio de los

párrafos 6 y 7 del artículo examinado: ?El módulo profesional de inglés técnico, propio de

los currículos de la Comunidad Autónoma del País Vasco?.

Apartado diez. Artículo 27 bis del decreto. Aspectos procedimentales sobre

convalidaciones y exenciones de módulos profesionales:

130. La aplicación del régimen procedimental a las convalidaciones y exenciones de

módulos profesionales se complica por la falta de claridad al señalar las

competencias en los diferentes ámbitos. El precepto analizado se expresa en

relación con las convalidaciones y exenciones ?contempladas expresamente en este

decreto u otras normas vigentes?. Así reflejado el ámbito, parece permitir atribuir al

director o directora del centro docente la competencia para resolver cualquier

convalidación o exención incluida en cualquier norma en vigor.

131. En el párrafo 4 del artículo 27 bis se indican las funciones del director o directora

del centro docente cuando la resolución sobre la convalidación o exención

solicitada no sea de su competencia, sin mayor concreción de los supuestos en

que tal situación se produce. Es en el párrafo 5 donde se deja constancia de que

esa falta de competencia deriva de que las convalidaciones o exenciones no

estén expresamente contempladas en el decreto u otras normas vigentes (más

adelante, en el mismo párrafo 5 se menciona solo ?por no estar contempladas

expresamente en las normas vigentes?).

132. Se ve necesario, por tanto, que se clarifiquen esos aspectos procedimentales y se

puedan identificar los supuestos en que la resolución es competencia del director

o directora del centro (se incluirán, en todo caso, las convalidaciones y

exenciones del artículo 27 del decreto).

Apartado once. Artículo 28 del decreto. Admisión en los centros que imparten

FP:

133. Con arreglo al artículo 41 de la LOE, siempre que la demanda de plazas en ciclos

formativos de grado medio o superior supere la oferta, las administraciones

educativas podrán establecer procedimientos de admisión al centro docente, de

acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente.

134. El artículo 47 del Real Decreto 1147/2011, en el primer párrafo de los que numera

como 2, establece los criterios conforme a los que las administraciones

educativas establecerán reservas de plazas, cuando no sean suficientes las

Dictamen 178/2015 Página 32 de 37

existentes en el centro solicitado, y en consideración a las diferentes vías de

acceso. En el párrafo que sigue a ese (también numerado, por error, con el 2)

dispone que las Administraciones educativas establecerán los criterios (entre los

que se tendrá en cuenta el expediente académico del alumno) para regular el

orden de prelación del alumnado dentro de cada uno de los colectivos señalados

en el apartado anterior.

135. El párrafo 3 del artículo 28 propone una prioridad, en relación con lo que

establece el artículo 12.ter b), que adiciona al decreto el apartado cinco del

artículo único del proyecto, que no encuentra apoyo en el Real Decreto

1147/2011.

Disposición transitoria. Regulación de la Formación en Centros de Trabajo:

136. Esta disposición ha de ser reconsiderada para expresar con acierto cuándo decae

la aplicación de la norma cuya vigencia se establece de forma transitoria. Así, la

expresión ?En tanto no sea publicada la norma? debe ser sustituida por ?En tanto no entre

en vigor la norma?.

137. Aparte de eso, la Comisión considera que mejoraría la claridad del mensaje si la

disposición se segregara en dos párrafos, dedicando el primero a especificar el

órgano que va a dictar la norma y el contenido previsto para ésta, mientras que el

apartado segundo dispondría, hasta su entrada en vigor, la aplicación transitoria

del Decreto 156/2003, de 8 de julio, por el que se regula la realización del módulo

de formación en centro de trabajo en los ciclos formativos de FP.

138. Es importante identificar el órgano a fin de que no se genere incertidumbre al

respecto. Entendemos que cabría una habilitación a la persona titular del

departamento competente en materia de educación. Aunque también podría ser el

Consejo de Gobierno quien regulara, mediante decreto, el desarrollo del módulo

de formación en centros de trabajo de los ciclos formativos de FP.

Disposición adicional. Actividades profesionales reguladas:

139. El contenido de esa disposición adicional, referido a las actividades profesionales

reguladas, debe quedar incorporado, por su sustantividad, a la regulación propia

del Decreto 32/2008 que se modifica, por lo que se habría de añadir un apartado

doce al artículo único del proyecto, con el encabezamiento que indique que se

añade una disposición adicional a ese decreto. A esa disposición adicional, en

principio, le correspondería la numeración de segunda (el texto actual tiene ya

una).

Dictamen 178/2015 Página 33 de 37

Disposición final primera. Derogación normativa:

140. El contenido de la disposición final primera es propio de una disposición

derogatoria y habrá de cerrarse ?como señalan las directrices? con una cláusula

de salvaguardia que comprenda cualquier otra disposición de igual o inferior

rango que se oponga a lo dispuesto en el decreto.

C) Técnica normativa:

141. En el aspecto de técnica normativa, de acuerdo con las Directrices para la

elaboración de proyectos de Ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas

por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, aplicables en

virtud de la disposición adicional tercera de la LPEDG (en adelante, las

directrices), y con otras consideraciones, convenientes a fin de mejorar la calidad

del producto normativo, cabe efectuar las siguientes observaciones.

142. Para las normas modificativas, las directrices establecen que en su título no

constará la fecha ni el número del decreto modificado, en la consideración de que

?no aportan nada para la identificación y localización de la norma modificada y, además, su

mención en el título no es óbice para que luego deban especificarse en la parte dispositiva

esos datos de forma exacta y clara?. Y, en cuanto al articulado, señalan que toda

disposición que contenga una novedad requiere su formulación en un artículo

independiente, y no en un apartado de otro ya existente.

143. Respecto a la mención a los informes recabados en la parte final expositiva que

contiene la fórmula aprobatoria, es suficiente una alusión genérica referida a que

han sido emitidos los informes preceptivos correspondientes; a excepción del de

esta Comisión, que ha de mencionarse expresamente de forma ajustada a lo

previsto en el artículo 33 del Decreto 167/2006, de 12 de septiembre, que aprueba

su Reglamento de organización y funcionamiento.

144. En la parte expositiva del proyecto se utiliza la combinación de las conjunciones

?y/o?. Como venimos recordando, el uso conjunto de esas conjunciones (para

indicar que se se puede elegir entre la adición de dos opciones propuestas o solo

por una de ellas) es desaconsejado, salvo que resulte imprescindible para evitar

ambigüedades en contextos muy técnicos. Normalmente el valor que se le

pretende atribuir es el de la conjunción ?o?, por lo que, cuando se quiere indicar

que puede ser una cosa u otra o ambas, se debe usar la conjunción ?o? sola; la

conjunción ?y? se empleará cuando abarque los dos términos de la combinación.

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145. Se aconseja unificar la referencia a los órganos; así, el artículo 28 del Decreto

32/2008, en la redacción propuesta en el proyecto se menciona ?La Consejera de

Educación, Política Lingüística y Cultura? (en consideración a quien ostenta en la

actualidad el cargo), en tanto que el artículo 25.7 de la misma norma alude a ?La

persona titular del departamento competente en materia de educación?. El apartado cinco

?en el párrafo 2.b) del artículo 12 ter, que se añade? cita a ?El Viceconsejero de

Formación Profesional? (podría evitarse en una disposición de carácter general, con

la mención a la persona titular de esa Viceconsejería). Se estima más

conveniente esta última fórmula, válida para el caso de modificación en la

denominación del órgano. Se recomienda seguir la misma pauta en la referencia a

otros órganos en el proyecto.

146. Igualmente recordamos que la Comisión viene señalando que las normas han de

citarse con arreglo a su denominación oficial íntegra. Tanto en la parte expositiva

como en la dispositiva, existen numerosas normas cuya alusión no responde a

esa pauta.

147. Aconsejamos evitar el uso excesivo de las mayúsculas ?en que se incurre en el

proyecto informado? y utilizar los términos que se repiten expresados de forma

homogénea en todo el texto.

148. Con el fin de colaborar en la adecuada formulación del texto definitivo, realizamos

las siguientes observaciones.

149. En la parte expositiva conviene concretar las referencias a los órganos en los

párrafos tercero y cuarto, ya que el tercero menciona al ?Gobierno? ?que es el de

España?, en tanto que, en el párrafo siguiente, se sitúa ya en el ámbito

competencial autonómico, sin ninguna especificación al respecto. Y en el párrafo

en que se cita la Ley Orgánica 8/2013, conviene suprimir el adverbio

?recientemente?, ya que fue aprobada hace dos años.

150. En esa parte expositiva , en varias ocasiones, para referirse al efecto de la

aprobación de una norma que referencia, conjuga el verbo ?publicar?, que no

resulta preciso ?como se ha indicado al analizar la disposición transitoria?, ya

que en términos jurídicos se trata de aprobación o vigencia de la norma. Así, en

varios párrafos de la parte expositiva del proyecto se incurre en ese defecto: ?Con

posterioridad se publica la Ley 3/2012?.?; ?Además de todo ello, recientemente se ha

publicado la Ley Orgánica 8/2013?.?; ?Finalmente se ha publicado la Orden?.?.

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151. El artículo 12 bis (introducido por el apartado cuatro), encuentra una mejor

ubicación en el capítulo VII del decreto, intitulado ?Admisión, matrícula y promoción en

los ciclos formativos?.

152. El apartado siete del artículo único, que introduce un nuevo artículo 17 bis, matiza

en el encabezamiento ?dentro del capítulo IV?, entendemos que porque el actual

artículo 17 cierra ese capítulo, con el fin de aclarar que queda en él encuadrado;

sin embargo, en el apartado diez del artículo único no se hace tal precisión sobre

la incardinación del artículo 27 bis que se adiciona, siendo así que el artículo 27

finaliza el capítulo VI.

153. En la redacción que se otorga al artículo 27.9 en el apartado nueve del artículo

único del proyecto es innecesaria la referencia al artículo 51.6 del Real Decreto

1147/2011, en que se fundamenta la regulación que después expresa. Además,

esa regulación también responde a lo que dispone el artículo 3.4 de la Orden

ECD/2159/2014, más arriba citada.

154. Recomendamos, asimismo, que se revise el texto presentado para corregir

errores de redacción o de transcripción, entre los que mencionamos los

siguientes.

155. En la parte expositiva, en el párrafo referido al Real Decreto 560/2010 ?sobre

seguridad industrial?, ha de buscarse la concordancia del verbo y sustituir ?deben

tenerse en cuenta esta situación?; y en el párrafo siguiente ?sobre el objeto del

decreto proyectado? debe decir ?según lo dispuesto en el Real Decreto??, así como

suprimir la preposición ?de?, resultando ?formación no reglada que tiene por objeto

complementar ??.

156. En el apartado tres del artículo único ?artículo 11 bis que se adiciona al decreto

modificado, en el párrafo 1?, ha de corregirse ?marcado?, por ?mercado?.

157. En la redacción que se otorga al artículo 27.6 del decreto en el apartado nueve ha

de corregirse ?podrá será convalidado?, por ?podrá ser convalidado?, en su caso.

158. En el párrafo 2 del artículo 27 bis recomendamos la siguiente redacción: ?O,

excepcionalmente, en los 10 días siguientes al de la matriculación, si esta se efectúa ??. En

el párrafo 5 de dicho artículo 27 bis sugerimos la siguiente redacción: ?deberán ser

tramitadas por el órgano competente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte? (o

?deberán ser remitidas para su tramitación al órgano competente del Ministerio de Educación,

Cultura y Deporte?); e igualmente, al final de ese párrafo: ?deberán ser tramitadas por la

Dirección de Formación y Aprendizaje? (o ?deberán ser remitidas para su tramitación a la

Dirección de Formación y Aprendizaje?). También al final de ese párrafo 5 ha de

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insertarse la preposición ?en? (?por no estar contempladas expresamente en las normas

vigentes?).

159. Para finalizar, constatamos que se ha tenido en cuenta, en general, en la

redacción del proyecto el uso no sexista del lenguaje empleando ambos géneros,

del que se aparta en algunos momentos: en la parte expositiva, en la parte final

del párrafo en el que se cita el Real Decreto 560/2010, se utiliza solo en

masculino el término ?titulados?; asimismo, en el párrafo 3 del artículo 12 quater,

que se incluye por el apartado seis del proyecto, se alude a ?los titulados de

formación profesional?; y en el apartado diez, en el artículo 27 bis ?que se añade?

se observa al final del párrafo 4 la mención del pronombre ?este? ?en masculino?;

en el párrafo 6 se cita solo al ?alumno?, en referencia a su expediente académico; y

después, en los apartados a) y b) de ese mismo párrafo: ?Convalidado? y ?Exento?.

CONCLUSIÓN

La Comisión informa favorablemente el contenido del proyecto de decreto con las

observaciones efectuadas en el cuerpo del dictamen.

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