Última revisión
14/03/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0209/2023 de 14 de marzo de 2023
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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 14/03/2023
Num. Resolución: 0209/2023
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de caída de un árbol.
Inexistencia de nexo causal.
Daños a la propiedad.
Resumen
Organo Solicitante:Ayuntamiento de Málaga
Ponentes:
Moreno Ruiz, María del Mar
Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada
Número Marginal:
II.199
Contestacion
Número marginal: II.199
DICTAMEN Núm.: 209/2023, de 14 de marzo
Ponencia:Moreno Ruiz, María del Mar
Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada
Órgano solicitante: Ayuntamiento de Málaga
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de caída de un árbol.
Inexistencia de nexo causal.
Daños a la propiedad.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Málaga a instancia de don (...).
Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 23.461,69 euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.14 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A este respecto, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015 viene a exigir que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
II
La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo 106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.
Dada la fecha en que sucedieron los hechos, el régimen aplicable es el previsto en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal que resulta de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 2.1.c) de las Leyes 39 y 40/2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución.
El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero, de la Ley 40/2015).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima, que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
III
La reclamación se interpone por persona legitimada, al tratarse de quien ha sufrido los daños en la vivienda de su propiedad, titularidad que acredita mediante escritura de compraventa [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015 y 32.1 de la Ley 40/2015]. Actúa mediante representante, habiendo quedado debidamente acreditada en el expediente dicha representación.
Por otro lado, la acción resulta evidente que se ha ejercido dentro del plazo de un año previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015 pues la reclamación se interpone el 18 de octubre de 2021 y el accidente consistente en la caída de un árbol sobre su vivienda tiene lugar el 5 de diciembre de 2020.
En cuanto al procedimiento tramitado, debe indicarse que se ha superado el plazo para resolver y notificar la resolución, que es de seis meses (art. 91.3 de la Ley 39/2015), sin perjuicio de lo cual la Administración está obligada a resolver (art. 21.1 de la Ley 39/2015), sin vinculación alguna al sentido del silencio por ser en este caso negativo [art. 24.3.b) de dicha Ley].
Por otro lado, aunque se ha comunicado al reclamante el plazo para dictar la resolución y para su notificación, así como los efectos del silencio administrativo, debe recordarse también que dicha comunicación debe realizarse en el plazo de diez días (hábiles) siguientes a la recepción de la solicitud, como exige el artículo 21.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, si bien tal irregularidad carece de efectos invalidantes (arts. 47.1 y 48 de la Ley citada).
IV
Una vez expuesto lo anterior, ha de afirmarse que el daño alegado es efectivo, individualizado, económicamente evaluable y antijurídico. Asimismo, el daño resulta imputable a la Administración contra la que se reclama al atribuirse a la falta de autorización para la tala de un árbol, resultando de su competencia la promoción y defensa de las zonas verdes y árboles del término municipal de Málaga, tanto públicos como privados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Promoción y Conservación de Zonas Verdes (artículos 1, 5, 11 y 15).
Por último, en cuanto al nexo causal entre el ?funcionamiento del servicio? y el daño alegado, ha de acreditarse por la parte reclamante (arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la Ley 39/2015), siendo carga de la Administración la prueba de los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El reclamante solicita indemnización por los daños sufridos en una vivienda de su propiedad a consecuencia de la caída de un árbol cuya tala había solicitado previamente al Ayuntamiento debido a que su fuerte inclinación suponía una amenaza para la seguridad de su vivienda y de terceros. Relata que le fue denegada la tala y solamente se autorizó la eliminación de las ramas secas y poda de mantenimiento, siempre que no se suprima más del 50% de la copa, ni se eliminen ramas de más de 25 centímetros de diámetro. Frente a dicha resolución no interpuso recurso alguno, si bien, en fecha posterior se reiteró la solicitud de la tala de dicho árbol al contar con informe pericial en el que se hacía constar expresamente que ?existe una evidente desviación del tronco. Que dicha desviación no es posible ser corregida mediante medios mecánicos (?). Existe una probabilidad de que el árbol, motivado bien por factores externos (viento) o internos (problemas de raíz), en un espacio de tiempo indeterminado acabe precipitándose desde su base. Que, en caso de caída, dado la orientación de la misma y la situación de la vivienda, dicha caída se produciría sobre las estancias habitables de esta. Y por último se recomienda el corte del mismo por su base como medida más eficaz?. A la vista de esta nueva petición, expone que se giró nueva visita por parte del técnico del Ayuntamiento, esta vez accediéndose al interior de la propiedad, sin haber recibido contestación alguna. Finalmente, como se ha indicado, el árbol terminó por caerse y provocar los daños por los que se reclama.
En el informe emitido por el Servicio de Parques y Jardines del Ayuntamiento se comunica que, efectivamente, ante la solicitud del reclamante, se realizó visita de inspección y visto desde el exterior se observó que en el jardín había un ejemplar de Pinus pinea que presentaba ramas secas. Por parte de dicho Servicio se concluyó que se podía realizar la poda, que no la tala, en los términos que el reclamante indica, debiendo realizarse los trabajos por parte de la propiedad y por empresa especializada, advirtiéndosele de que en caso de no seguir las indicaciones marcadas en dicho informe el interesado podría incurrir en la comisión de infracción de la Ordenanza de Promoción y Conservación de Zonas Verdes. Atendiendo al informe técnico referido se dictó propuesta de resolución que se puso a disposición del solicitante en sede electrónica, no recibiéndose alegación alguna en el plazo de 10 días, razón por la que el Director General de Medio Ambiente y Sostenibilidad resolvió el 28 de julio de 2020 aprobar el informe técnico de 20 de diciembre de 2019. El 17 de agosto de 2020 tuvo entrada mediante sede electrónica nueva solicitud de autorización de tala del pino ubicado en Calle (...), nº 16, procediéndose el 29 de septiembre siguiente a girar nueva visita al objeto de emitir nuevo informe técnico. En esta segunda visita, se constata que no se había realizado la poda indicada en el informe previo, observándose igualmente ?que la copa del ejemplar estaba descompensada, por lo que verbalmente se comunica que con la poda de compensación autorizada mediante la citada resolución, se descargaría la copa de peso evitando un eventual riesgo de desplome?. El solicitante manifestaba entonces que el tronco se había inclinado últimamente por lo que, según se hace constar en el informe referido, ?en dicha visita se le solicitan fotografías de la evolución del árbol para poder determinar el posible movimiento al no haber indicios de movimientos recientes en la zona del árbol en una evaluación visual?, sin que dicha documentación fuera aportada por el interesado por lo que se demoró el informe técnico preceptivo. Es el 9 de diciembre cuando se recibe un nuevo escrito del interesado comunicando que el árbol se había precipitado, razón por la que se giró nueva visita ?en la que se constata que el árbol había caído observándose que sobre el mismo no se había realizado la poda recomendada?.
En el informe pericial de parte se identifica al árbol en cuestión como perteneciente a la especie arbórea de las pináceas, caracterizándose por su forma de sombrilla o parasol y sus grandes piñas globosas, de 8-15 cm de largo por 7-10 cm de ancho, que aparecen sentadas sobre las ramillas, albergan también piñones grandes de hasta 2 cm; este árbol puede alcanzar los 30 metros de altura, sus hojas tienen forma de acícula, salen de dos en dos y miden 10-15 cm de largo, si bien pueden llegar a 20 cm de largo. Respecto al pino en concreto situado en la finca del reclamante el perito estima que su edad puede llegar a la centena y que presenta una ramificación verticilada y corimbiforme de grosor considerable, constatándose que se han realizado podas de conservación por parte del propietario a lo largo de los años. Se advierte en el informe sobre el pronunciado vencimiento del tronco del árbol, lo cual parece lógico pues se le requiere por el interesado para que informe sobre este motivo concreto, el cual atribuye a una espirilización radicular que puede deberse al tipo de terreno en que se encuentra. En cuanto a las conclusiones, solo se indica lo que viene a ser una obviedad, que ante a la actual inclinación del tronco, bien por factores externos (viento) o internos (problemas de raíz) podría terminar cayéndose. Sin embargo, no se aportan datos concretos sobre el estado de la raíz, ni sobre la incidencia que la frondosidad de las ramas y hojas a las que se refiere haya podido tener en la evolución de la inclinación del árbol ni referencias a cuál ha sido la progresión de la inclinación durante el tiempo, ni tampoco sobre si el potencial riesgo de caída al que apela es más o menos inmediato. Es por ello que, a juicio de este Consejo Consultivo, las consideraciones que se contienen en este informe resultan demasiado inespecíficas.
Lo que sí ha resultado probado en el expediente es que el reclamante ha actuado en todo momento conforme a su propio criterio, obviando las medidas acordadas por la Administración. El propietario quería talar el árbol y no podarlo. De los hechos expuestos queda claro que el reclamante no realizó la poda acordada por la resolución 28 de julio de 2020, como tampoco aportó la documentación requerida verbalmente por el técnico municipal durante la segunda visita girada a la propiedad. Por tanto, no se eliminaron las hojas secas ni las ramas correspondientes, tampoco se podó la copa de manera que se evitara la descompensación observada, ni se aportaron las fotografías requeridas que hubieran permitido conocer la evolución del árbol para determinar el posible movimiento del tronco, lo que impidió esto último que se emitiera un nuevo informe por el técnico municipal atendiendo a esos datos que eran necesarios para realizar una evaluación más precisa y poder adoptar soluciones más radicales como la tala de un árbol protegido. Bien es cierto que se desconoce si las medidas acordadas por el Ayuntamiento, de haber sido observadas por el interesado, habrían evitado la caída del árbol o si, por el contrario, el final habría sido el mismo (es decir, caerse). Sin embargo, respecto de lo que no queda duda alguna es que el interesado procedió al margen de lo acordado. En definitiva, no se ha probado en el expediente que nos ocupa por parte del interesado si la caída del árbol se produjo por esos factores externos o internos a los que se hacía referencia en el informe de parte, pudiendo ser que, por el contrario, la caída del árbol se haya producido por el fuerte peso que soportaba (se observa en las fotografías las abundantes ramas y hojas del árbol, presentando un aspecto realmente frondoso) ante la falta continuada de poda del mismo o, al menos, ante la última poda acordada por el Ayuntamiento.
Como viene reiterando este Consejo Consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial solo el funcionamiento normal o anormal del ?servicio público? que sea determinante del daño genera responsabilidad patrimonial y no cuando sea debido a otros factores (SSTS de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995; 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996; 16 de noviembre de 1998; 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 y 19 de junio de 2007, entre otras). Solo así se puede entender adecuadamente nuestro sistema de responsabilidad objetiva, pues de otro modo el instituto de la responsabilidad patrimonial se convertiría en una suerte de seguro universal frente al proceder administrativo (entre otros, dictámenes 776/2015, 143 y 281/2016, 74, 78 y 937/2018, 355 y 362/2019, y entre los últimos, 319, 322, 323, 681, 682, 683 y 685/2021) o sistema providencialista (STS de 5 de junio de 1998, y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de julio de 2012, entre otras).
En el caso examinado, ante la falta de prueba de que hayan sido otros factores los determinantes, o al menos concurrentes, y no la conducta omisiva del propio perjudicado la determinante del daño por el que se solicita una indemnización, este Consejo Consultivo no puede considerar acreditada la relación de causalidad entre el ?funcionamiento del servicio? y el daño por el que se reclama, debiendo procederse a la desestimación de la reclamación.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Málaga a instancia de don (...).
