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Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0232/2024 de 21 de marzo de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 21/03/2024
Num. Resolución: 0232/2024
Cuestión
Revisión de oficio de acuerdo de Comisión de Gobierno Municipal.
Resumen
Organo Solicitante: Ayuntamiento de Marbella (Málaga)Ponentes:
García Navarro, Luis Manuel
Guisado Barrilao, José Mario. Letrado
Número Marginal: II.222
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 232/2024, de 21 de marzoPonencia:García Navarro, Luis Manuel
Guisado Barrilao, José Mario. Letrado
Órgano solicitante: Ayuntamiento de Marbella (Málaga)
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revisión de oficio de acuerdo de Comisión de Gobierno Municipal.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo relativo al procedimiento de revisión
de oficio incoado por el Ayuntamiento de Marbella (Málaga) del Acuerdo de la Comisión
de Gobierno, de 19 de mayo de 2000, por la que se concede licencia de obras para la
construcción de vivienda unifamiliar en urbanización (...), parcela (?), y del Acuerdo
de la Comisión de Gobierno, de 18 de agosto de 2000, por el que se otorga licencia
de parcelación para segregar dicha parcela.
El dictamen solicitado tiene carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en
el artículo 17.11 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía,
y vinculante en los términos del artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; normativa
aplicable al procedimiento. El fondo del asunto debe examinarse a la luz de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y de la normativa sectorial vigente cuando
se concedieron las licencia objeto de revisión (en el año 2000).
II
En lo que respecta al órgano competente para acordar el inicio y resolver el procedimiento
de revisión de oficio, se ha de observar que dado que Marbella se acoge al régimen
jurídico de los municipios de gran población (título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril),
es a la Junta de Gobierno Local, que hace las veces de la Comisión de Gobierno autora
de los acuerdos de concesión de las licencias adoptadas en el año 2000, a quien corresponde
ejercer esta potestad.
En lo que atañe al procedimiento, cabe señalar que no ha caducado ya que fue iniciado
a instancia de parte interesada mediante sendos escritos de 9 de julio de 2019, reiterado
en otro de 9 de noviembre de 2022.
III
La propuesta de resolución sometida a dictamen postula la revisión de oficio de las
licencias de segregación de la finca (?) de la Urbanización (...) de Marbella, y la
de licencia de obra para edificación de vivienda unifamiliar aislada en esa misma
parcela, otorgadas respectivamente el 18 de agosto de 2000 y 19 de mayo de 2000. Pero
al mismo tiempo, propone aplicar los límites a la revisión de oficio previstos en
el artículo 106 de la aplicable Ley 30/1992. Ya este Órgano ha de anticipar que la
propuesta es conforme con nuestro parecer, como a continuación se razonará.
En efecto, y de manera breve, hemos de poner de manifiesto que según se establece
en los informes técnicos y jurídicos obrantes en el expediente, a la fecha de otorgarse
las licencias ni siquiera regía el PGOU de Marbella de 1986 (cuya normativa no fue
publicada hasta el 28 de noviembre de 2000, lo cual comportó su entrada en vigor y
consiguiente aplicación), sino el PGOU del año 1968; por tanto no era de aplicación
la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, sino la
Ley 1/1997, de 18 de junio, por la que se adoptan con carácter urgente y transitorio
disposiciones en materia de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana en Andalucía.
Al menos una parte de la parcela (?), cuya superficie primitiva de 785,50 m² mermó
después de la segregación efectuada en virtud de la licencia hasta 571 m², estaba
calificada como equipamiento comunitario "Centro Cultural".
Efectivamente, la eventual segregación de dicha parcela no constituye por sí misma
un acto nulo, pues nada impide a priori ese acto urbanístico sobre ella. Pero sí lo es la licencia para la construcción de
una vivienda unifamiliar aislada, en virtud de la causa de nulidad del artículo 62.1.f)
de la ley 30/1992.
Como se razona en la propuesta de resolución, si bien la parcela en cuestión fue desafectada
como bien de servicio público por el Ayuntamiento en su Pleno de fecha 4 de febrero
de 1997, esta desafección no conllevaba un cambio en la calificación de los terrenos
tal y como se alude por la mercantil (...) manteniéndose la calificación de la parcela
de referencia como equipamiento cultural a día de la fecha, con independencia de quien
sea el titular de los terrenos, Administración o un particular.
Ahora bien, ese razonamiento no obvia que debamos decir que el artículo 106 de la
Ley citada, si bien analizando el concreto caso en que se plantea, debe ser aplicado
en supuestos en los que el tiempo transcurrido sea tan dilatado que la seguridad jurídica
decaería ante la declaración de nulidad y las consecuencias parejas a la misma serían
más lesivas que la protección del supuesto interés que pretende satisfacerse con esa
declaración.
Por ello, es acertada la cita que hace en las alegaciones la parte perjudicada por
una eventual declaración de nulidad, cuando refiriéndose a nuestro dictamen 750/2017
transcribe que "(?). En definitiva, las dos licencias en cuestión son nulas de pleno
derecho, si bien el Ayuntamiento consultante plantea la aplicación de los límites
del artículo 106 de la Ley 30/1992, dado el tiempo transcurrido. Como ya concluyera
este Consejo Consultivo en supuestos similares a licencias otorgadas por el propio
Ayuntamiento de Alcaucín (ej. dictámenes 269/2014, 29/2017 y 424/2017), procede la
aplicación de los límites a la revisión de oficio. El artículo 106 del texto legal
antes citado, de forma genérica, habla del 'tiempo transcurrido' como una de las causas
a tener en cuenta, sin más especificación. Esto nos obliga a examinar caso por caso,
atendiendo a las circunstancias concurrentes.
En el expediente que ahora nos ocupa, han transcurrido desde que fueron concedidas
19 y 22 años para cada una de las licencias concedidas, lo cual parece dentro de la
racionalidad, un lapso de tiempo suficiente a tener en cuenta como límite a la revisión
de oficio. De no ser así, la seguridad jurídica quedaría mermada. A título de ejemplo,
como se decía en el dictamen 269/2014, podemos apuntar que el Código Penal establece
un plazo de prescripción en su artículo 131 de 20 años para delitos que tengan señalada
un pena que fuese de 15 o más años de prisión, de donde podemos racionalizar la improcedencia
de anular una licencia urbanística transcurridos más de 20 años desde su otorgamiento.
Ello, sin perjuicio de la regularización urbanística que, con arreglo a la normativa
vigente, pueda ser procedente para la vivienda a que nos estamos refiriendo (?)".
Trasladando ese razonamiento al supuesto examinado, ha de estimarse que el tiempo
transcurrido desde las licencias otorgadas hasta la primera petición de nulidad instada
en julio de 2019, que es de 19 años, unido al hecho de que a fecha actual están próximos
a cumplirse los 24 años desde entonces y a que el régimen urbanístico aplicable ha
cambiado de manera sustancial en este periodo de tiempo, nos abocan a aplicar el límite
a la revisión del artículo 106 y a declarar la improcedencia de la declaración de
nulidad, tal y como propone el Ayuntamiento consultante.
A mayor abundamiento de lo razonado hasta este momento, la generalidad que pudiera
reprocharse al término "por el tiempo transcurrido" utilizado por el legislador en
el artículo 106 de la Ley 30/1992 en cuanto a concepto jurídico indeterminado, podemos
precisarla teniendo en cuenta que, además, la declaración de nulidad de las licencias
objeto de revisión tendrían como finalidad el restablecimiento del orden jurídico
perturbado, lo cual aboca o bien a legalizarlas con arreglo al planeamiento por el
que se rijan (imposible en este caso, ya que hemos dicho que son nulas) o bien a reponer
a su estado primitivo la realidad física alterada, es decir, a su demolición.
Pero hemos de apostillar que el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, aplicable
a las licencias en virtud de la Ley ya referida 1/1997, de 18 de junio, establece
en su artículo 254.1 que: «Las licencias u órdenes de ejecución cuyo contenido constituya
manifiestamente alguna de las infracciones urbanísticas graves definidas en esta Ley
deberán ser revisadas dentro de los cuatro años desde la fecha de su expedición por
la Corporación municipal que las otorgó a través de alguno de los procedimientos del
artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo» y que, como norma inspiradora
pero que no rige en sentido estricto para aquellas licencias, el artículo 153 de la
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio en
Andalucía, hoy vigente, establece el plazo de prescripción para el restablecimiento
de la legalidad territorial y urbanística en 6 años, siendo imprescriptible cuando
afecta a zonas verdes y espacios libres pero no así a equipamientos, como en este
caso.
Lo anterior sustentaría la aplicación de los límites a la revisión de oficio, no sólo
por el tiempo transcurrido, sino también por la prescripción de la acción conforme
a la legislación vigente en el momento de los hechos.
Y, finalmente, se ha de llamar la atención sobre un hecho que, aunque de manera confusa,
se argumenta en el informe jurídico obrante en el expediente elaborado con ocasión
del inicio de la revisión de oficio fechado el 4 de enero de 2023. Se indica en el
mismo que «tal y como pone de manifiesto el informe emitido por el Servicio de Planeamiento
y Gestión de fecha 17 de diciembre de 2021, en los terrenos que nos ocupan se tramitó
un expediente de cesión -CS 1736/1984-, cuyo objeto fue la cesión de la parcela número
(?) con una superficie de 1.621 m2 que aparece en el Plan Parcial aprobado calificada
como Zona Cultural y Docente, con escritura de aceptación de la cesión a favor del
Ayuntamiento de fecha 11 de diciembre de 1984. Esta parcela (?) es la originaria del
Plan Parcial que tras la licencia de parcelación -Expte.: 139/00- resultaron las parcelas
(?) (?).
»A este respecto se ha de informar que una vez consultada la base de datos del Servicio
de Inventario, salvo error u omisión, la parcela cedida y aceptada por la Administración
fue desafectada en una superficie de 1.300 m2 como bien de servicio público por el
Ayuntamiento en su Pleno de fecha 4 de febrero de 1997, en su punto 7. Posteriormente
fue baja por permuta, formalizándose ésta en escritura pública N.º 1.222 de la Notaría
de D.ª (...) con fecha 8 de mayo de 1997, todo ello en virtud de un convenio de fecha
21 de abril de 1997 que fue aprobado por Comisión de Gobierno de fecha 5 de mayo de
1997 en su punto 17.1.
»De los 1.621 m2 cedidos y tras la desafectación de los 1.300 m2, restan 321 m2, los
cuales se encuentran actualmente en la ficha del Inventario Municipal N.º 1.273, estando
calificados como Demanial Servicio Público y es Dotacional Social -Ref. Catastral
3498112UF4339N0001AK-. No obstante en el catastro esta finca consta de una superficie
de 421 m2.»
También en el informe de 7 de junio de 2019 del Servicio de Disciplina Urbanística,
más explícitamente, se dice: "Por otro lado, según el informe de la Unidad de Inspección
de fecha 15 de noviembre de 2018, la delimitación de la parcela existente en la actualidad
no se corresponde con la contemplada en el proyecto con licencia, habiéndose incorporado
terrenos colindantes al noroeste. De la información que obra en esta Unidad Técnica,
dichos terrenos incorporados forman parte del patrimonio municipal (nº 1.273), por
lo que se deberá dar traslado al Servicio de Patrimonio y Bienes, a los efectos oportunos."
Podemos colegir de lo anterior, aunque sea ciertamente confuso delimitar la parte
exacta de la parcela sobre la que se otorgaron las licencias que pudiera verse afectadas,
que si en los terrenos de esta última se superpusieran los suelos correspondientes
a la finca del Inventario Municipal que ostenta naturaleza demanial, lo pertinente
sería que por parte del Ente Local se proceda a recuperar tales terrenos con arreglo
a la normativa de bienes de las entidades locales, dada la imprescritibilidad del
dominio público.
En todo caso, procede que por el Ayuntamiento de Marbella se tengan en cuenta estas
circunstancias para plasmarlas y dar solución a ello en el PGOU que actualmente está
en elaboración, adecuando la normativa urbanística a la realidad física preexistente.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución del procedimiento tramitado
por el Ayuntamiento de Marbella (Málaga) de revisión de oficio del Acuerdo de la Comisión
de Gobierno, de 19 de mayo de 2020, por la que se concede licencia de obras para construcción
de vivienda unifamiliar en urbanización (...), parcela (?), y del Acuerdo de la Comisión
de Gobierno, de 18 de agosto de 2020, por el que se otorga licencia de parcelación
para segregar dicha parcela, conforme a lo dispuesto en el último fundamento jurídico
de este dictamen.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser
remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución
del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
273/2005, de 13 de diciembre.