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Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0289/2024 de 04 de abril de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 04/04/2024
Num. Resolución: 0289/2024
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de caída peatonal.
Inexistencia de nexo causal.
Mal estado de la calzada.
Resumen
Organo Solicitante: Ayuntamiento de El Viso del Alcor (Sevilla)Ponentes:
Martín Reyes, Diego
Guisado Barrilao, José Mario. Letrado
Número Marginal: II.279
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 289/2024, de 4 de abrilPonencia:Martín Reyes, Diego
Guisado Barrilao, José Mario. Letrado
Órgano solicitante: Ayuntamiento de El Viso del Alcor (Sevilla)
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de caída peatonal.
Inexistencia de nexo causal.
Mal estado de la calzada.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo, sobre el procedimiento de responsabilidad
patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de El Viso del Alcor (Sevilla) a instancia
de doña (...)
Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 98.431,38
euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo
17.14 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma
concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Respecto al alcance del dictamen, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015
viene a exigir que el mismo se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso,
sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente
que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos
de la responsabilidad patrimonial.
II
La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general
en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo
106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos
establecidos por la ley, "a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Dada la fecha en que sucedieron los hechos, el régimen aplicable es el previsto en
el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e)
de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal que resulta de aplicación a las
Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos
54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 2.1.c)
de las Leyes 39 y 40/2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de
la Constitución.
El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece
el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración
de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,
deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,
por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte
aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe
completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la
colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así
a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial
de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no
tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero,
de la Ley 40/2015).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,
es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa
a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad
en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado
del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias
como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,
que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la
Administración.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
III
La reclamación se interpone por persona legitimada, al tratarse de quien ha sufrido
los daños por los que se solicita una indemnización [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015
y 32.1 de la Ley 40/2015].
Por otro lado, la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año previsto en el
artículo 67.1, párrafo primero, de la Ley 39/2015, pues con independencia del momento
de determinación de estabilización de las secuelas, la caída se produjo el 30 de octubre
de 2017 y el 20 de abril de 2018 se presentó la reclamación.
IV
Una vez expuesto lo anterior, ha de afirmarse que el daño alegado es efectivo, individualizado,
económicamente evaluable, antijurídico e imputable a la Administración contra la que
se reclama, al atribuirse al mal estado de una vía pública.
Al respecto conviene recordar que el artículo 92.2, párrafos e) y f), del Estatuto
de Autonomía para Andalucía, señala como competencias propias de los Ayuntamientos
"la conservación de vías públicas urbanas y rurales" y "la ordenación de la movilidad
y accesibilidad de personas y vehículos en las vías urbanas", y la Ley 7/1985 configura
como competencias propias de los municipios las relativas a infraestructuras viarias
y tráfico [art. 25.2, párrafos d) y g), en relación con el art. 26.1.a) de la citada
Ley]; y asimismo, el artículo 9.10 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía
Local de Andalucía, establece como competencia propia de los municipios la "ordenación,
gestión, disciplina y promoción en vías urbanas de su titularidad de la movilidad
y accesibilidad de personas, vehículos, sean o no a motor, y animales, y del transporte
de personas y mercancías, para lo que podrán fijar los medios materiales y humanos
que se consideren necesarios".
Por último, en cuanto al nexo causal entre el "funcionamiento del servicio" y el daño
alegado, ha de acreditarse por la parte reclamante (arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y 67.2 de la Ley 39/2015), siendo carga de la Administración la prueba de los
hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La reclamante alega que la caída se produjo el 30 de octubre de 2017, a plena luz
del día (salió por la mañana a pasear como cada día), cuando un vehículo estacionado
junto a la acera abrió una de sus puertas, lo que le obligó a cambiar su trayectoria
hacia la calzada reservada al paso de vehículos, momento en el cual tropezó con una
irregularidad del asfalto.
La reclamación debe ser desestimada ya que en primer lugar los dos testigos que han
declarado no vieron el momento en que se produce la caída, ni por tanto el motivo
de ésta ni las circunstancias que influyeron en el siniestro.
En segundo lugar, la calzada no es sitio habilitado para la deambulación de los peatones,
sino para el tránsito de vehículos, razón por la cual se producen irregularidades
y pequeños badenes en su superficie producto de la rodadura de los mismos.
Y en tercer lugar, las fotografías que ilustran el lugar donde supuestamente se produjo
el accidente muestran un desperfecto irrelevante y fácilmente sorteable si se adopta
un mínimo de diligencia o precaución, mas aún teniendo en cuenta que a las 9:30 o
10:00 horas, según los testigos, es cuando acontece el siniestro, con visibilidad
plena.
Tal y como este Consejo ha declarado de forma constante, no todo funcionamiento normal
o anormal de un "servicio público" genera responsabilidad patrimonial sino, como es
lógico, tanto uno como otro siempre y cuando dicho funcionamiento sea el determinante
del daño. Sólo así se puede entender adecuadamente nuestro sistema de responsabilidad
objetiva, pues de otro modo el instituto de la responsabilidad patrimonial se convertiría
en una suerte de seguro universal frente al proceder administrativo (entre otros,
dictámenes 776/2015, 143 y 281/2016, 74, 78 y 937/2018, 355 y 362/2019, y entre los
últimos, 319, 322, 323, 681, 682, 683 y 685/2021) o sistema providencialista (STS
de 5 de junio de 1998, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
de 30 de julio de 2012, entre otras). Eso significa que sólo hay responsabilidad si
tal funcionamiento ha sido el determinante del daño, pero no cuando éste sea debido
a otros factores (SSTS de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre
de 1995; 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996; 16 de noviembre de 1998; 20 de
febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 y 19 de junio de 2007, entre otras).
Como ha señalado este Órgano (entre otros muchos, dictamen 39/2008 y por citar alguno
de los recientes, 667/2020), en el concreto evento dañoso "caída en vía pública",
deben distinguirse aquellos supuestos que sean manifiesta infracción de los deberes
de diligencia en el cuidado de la vía pública (por ejemplo: grandes socavones, ausencia
de señalizaciones, señalizaciones tan confusas que conduzcan al accidente), los cuales
serían una manifestación de la inobservancia por parte de la Administración del deber
de cuidado y vigilancia que le es atribuido por el ordenamiento jurídico, de aquellos
otros desperfectos de la vía pública, o consecuencia de prestación de determinados
servicios, que deben ser soportados por los ciudadanos. No resulta exigible, según
la conciencia social, que el pavimento carezca de fisuras menores, o no haya alguna
ausencia de losetas, pues la tarea que conduciría a ello es prácticamente imposible
e inasumible desde el punto de vista del coste. De igual modo, tampoco parece exigible,
siempre razonando en vía de ejemplo, que la prestación de los servicios de mantenimiento
implique necesariamente la inexistencia de pequeños desperfectos.
A ello debe añadirse que como este Consejo ha declarado reiteradamente los ciudadanos
han de emplear una cierta diligencia cuando se desenvuelvan por espacios públicos
(por cualquier espacio en realidad) de modo que puedan sortear tanto las deficiencias
o irregularidades menores que puedan existir como la disposición propia de los elementos
públicos en la organización espacial que de ellos se haya realizado.
En definitiva, con los elementos de juicio que resultan del expediente, no puede considerarse
acreditada la relación de causalidad entre el "funcionamiento del servicio" y el daño
por el que se reclama.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial formulada frente al Ayuntamiento de El Viso del Alcor
(Sevilla) a instancia de doña (...), con arreglo a lo razonado en el fundamento jurídico
IV.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser
remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución
del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
273/2005, de 13 de diciembre.
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