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26/10/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0569/2023 de 13 de julio de 2023
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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 13/07/2023
Num. Resolución: 0569/2023
Cuestión
Revisión de oficio del Decreto número 2022/11182, de 9 de agosto de 2022, de reconocimiento
de grado personal consolidado.
Actos nulos.
Adquisición de derechos careciendo de requisitos esenciales.
Resumen
Organo Solicitante: Ayuntamiento de CórdobaPonentes:
Roca Fernández-Castanys, María Luisa
Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada
Número Marginal: II.545
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 569/2023, de 13 de julioPonencia:Roca Fernández-Castanys, María Luisa
Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada
Órgano solicitante: Ayuntamiento de Córdoba
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revisión de oficio del Decreto número 2022/11182, de 9 de agosto de 2022, de reconocimiento
de grado personal consolidado.
Actos nulos.
Adquisición de derechos careciendo de requisitos esenciales.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se somete a dictamen de este Consejo Consultivo el procedimiento tramitado por el
Ayuntamiento de Córdoba para la revisión de oficio del Decreto del Concejal Delegado
de Inclusión, Accesibilidad y Recursos Humanos número 2022/11182, de 9 de agosto de
2022, de reconocimiento de grado personal consolidado, nivel 17, a don (...).
Antes de realizar cualquier otra consideración, hay que recordar que la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, reconoce la potestad de
las Corporaciones Locales de revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el
alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación estatal
reguladora del procedimiento administrativo común [arts. 4.1.g) y 53], al igual que
lo hace el artículo 218.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
En cualquier caso, la remisión a la legislación estatal conduce a lo dispuesto en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común (derogada y sustituida en la actualidad,
por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas), en cuyo ámbito de aplicación se incluyen las Entidades
que integran la Administración Local [arts. 1 y 2.1.c) de dicha Ley]. Concretamente,
la revisión de los actos en vía administrativa se rige por lo establecido en los artículos
102 a 106 de dicha Ley (106 y siguientes de la Ley 39/2015).
La intervención de este Consejo Consultivo constituye trámite esencial e ineludible
(art. 17.11 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía,
en relación con el art. 106.1 de la Ley 39/2015), al haber condicionado el legislador
estatal la declaración de nulidad al previo dictamen favorable del órgano consultivo.
II
La cuestión del órgano competente para la revisión de oficio en las Entidades Locales,
tras la entrada en vigor de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la
modernización del gobierno local, fue abordada en profundidad en el dictamen 353/2004
de este Consejo Consultivo (cuya doctrina se destaca en la Memoria correspondiente
al mismo ejercicio). En dicho dictamen se destaca la competencia del Pleno cuando
se trate de municipios que no sean de gran población (título X de la Ley 7/1985),
ya que para estos el Pleno revisa sus propios actos [arts. 123.1.l) de la Ley 7/1985]
y el Alcalde y la Junta de Gobierno Local los suyos [art. 124.4.m) y 127.1.j) de dicha
Ley, respectivamente].
En el presente caso, dado que Córdoba es ?un municipio de gran población?, será competente
para revisar de oficio el acto quien lo haya dictado. En este sentido, corresponde
de forma originaria a la Junta de Gobierno Local, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 127.1.h) de la Ley 7/1985 las cuestiones de personal que se regulan, si bien,
dichas competencias han sido delegadas en el Teniente Alcalde Delegado de Recursos
Humanos y Salud Laboral, Inclusión y Accesibilidad, por acuerdo de la Junta de Gobierno
Local nº 465/2019, de 24 de junio de 2019.
Por otro lado el procedimiento no ha caducado al no haber transcurrido el plazo de
seis meses previsto en el artículo 106.5 de la Ley 39/2015, ya que el procedimiento
de revisión de oficio se inició el 17 de abril de 2023 y, además, se ha adoptado la
suspensión del plazo para resolver al amparo del artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015,
por el tiempo que medie entre la petición de dictamen al Consejo Consultivo y su recepción.
III
Centrándonos en el asunto planteado, se aduce por el Ente Local consultante que la
resolución de 9 de agosto de 2022, por la que se reconoce a don (...) el grado personal
consolidado nivel 17, incurre en el vicio de nulidad del artículo 47.1.f) de la Ley
39/2015.
Según consta en su expediente personal el Sr. (...), presta servicios como funcionario
en el Ayuntamiento de Córdoba desde el 6 de septiembre de 2000. De su expediente personal
se constatan los siguientes datos de interés para el cálculo de tiempo de servicios
a efectos de consolidación de grado:
- Mediante Decreto de 6 de septiembre de 2000 es nombrado funcionario de carrera en
plaza de Bombero. Según figura en la RPT este puesto pertenece al grupo C2 complemento
de destino 15. Se produce la toma de posesión el 6 de septiembre de 2000.
- Mediante Decreto nº 11129, de 31 de octubre de 2006, el Sr. (...) es nombrado funcionario
interino en plaza de CABO del S.E.I.S. Según figura en la RPT este puesto pertenece
al grupo C2 complemento de destino 17. Toma de posesión el 13 de noviembre de 2006.
- Mediante Decreto nº 6714 de 10 de mayo de 2022 del Teniente Delegado de Recursos
Humanos, Salud Laboral, Inclusión y Accesibilidad se dispone el nombramiento del Sr.
(...) como funcionario de carrera en plaza de bombero-conductor, grupo C1, complemento
de destino 15 tomando posesión de la misma, el 6 de junio de 2022.
- Mediante Decreto nº 2022/11182, de 9 de agosto, se le reconoció el grado personal
consolidado nivel 17 con efectos de 13 de noviembre de 2008.
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) establece el
derecho a la carrera profesional que se articulará en alguna de las modalidades que
comprende el artículo 16 cuando se desarrollen normativamente los preceptos de este
Estatuto. Hasta tanto se apruebe dicha normativa y en aplicación del artículo 3.1:
?El personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal
que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación
de las comunidades autónomas, con respeto a la autonomía local.?
La Ley 7/1985 en su artículo 92.1 establece que los funcionarios al servicio de la
Administración Local se rigen, en lo no dispuesto en esta Ley, por el Estatuto Básico
del Empleado Público, por la restante legislación del Estado en materia de función
pública, así como por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos
del artículo 149.1.18.ª de la Constitución.
Por ello y en relación a la consolidación de grado personal será de aplicación la
normativa anterior a la aprobación del TREBEP que se encuentra vigente hasta que se
dicten las Leyes de Función Pública de desarrollo en cada Administración (disp. final
cuarta, apartado 3).
Los funcionarios de carrera tienen derecho a la promoción profesional propia del sistema
de carrera, conforme a los principios de igualdad, mérito, y capacidad que define
el artículo 16.2 del TREBEP.
El artículo 3 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el
régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local, dispone
que ?los funcionarios sólo podrán consolidar grados incluidos en el intervalo correspondiente
al grupo en que figure clasificada su Escala, Subescala, clase o categoría, de conformidad
con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Medidas para la reforma de la Función
Pública, y de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto?. Precisamente,
el artículo 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la
Función Pública establece el grado como garantía que acompaña al funcionario a lo
largo de su carrera, con independencia de los puestos que vaya ocupando y comporta
el derecho a la percepción como mínimo del complemento de destino de los puestos del
nivel correspondiente al mismo.
El grado personal se consolida por el desempeño con las exigencias del artículo 70.2
del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General
del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios
civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995,
de 10 de marzo (de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en su art. 1, apartado
3, a todos los funcionarios civiles al servicio de la Administración del Estado no
incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes Administraciones Públicas).
Dispone este artículo que:
?Todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de
uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con
interrupción, con excepción de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo, cualquiera
que fuera el sistema de provisión.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un
puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal,
consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles
al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del
puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su Cuerpo o Escala.?
El apartado 6 del artículo 70 es elocuente en cuanto al carácter de la ocupación de
puestos que permiten la consolidación de grado personal. En este sentido, dispone
que:
?Una vez consolidado el grado inicial y sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo
párrafo del apartado 2 de este artículo, el tiempo prestado en comisión de servicios
será computable para consolidar el grado correspondiente al puesto desempeñado siempre
que se obtenga con carácter definitivo dicho puesto u otro de igual o superior nivel.
Si el puesto obtenido con carácter definitivo fuera de nivel inferior al del desempeñado
en comisión y superior al del grado consolidado, el tiempo de desempeño en esta situación
se computará para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto obtenido.
No se computará el tiempo de desempeño en comisión de servicios cuando el puesto fuera
de nivel inferior al correspondiente al grado en proceso de consolidación.
Las previsiones contenidas en este apartado serán de aplicación asimismo cuando se
desempeñe un puesto en adscripción provisional en los supuestos previstos en este
reglamento.?
En relación al supuesto sometido a consulta, funcionario de carrera que solicita la
consolidación de grado por un puesto desarrollado con carácter temporal, deben hacerse
las siguientes consideraciones.
En primer lugar, la pretensión de reconocimiento de grado de un funcionario de carrera,
no puede tener cobertura en la Directiva 1999/70/CE. Conforme a la más reciente jurisprudencia
(en particular, la STS 540/2022, de 5 de mayo), la consolidación del grado personal,
previsto en el artículo 70 del Reglamento General de Ingreso se articula respecto
de los puestos desempeñados por funcionarios de carrera y es el único medio que garantiza
la igualdad, mérito y capacidad. Asimismo, como se argumenta en la citada sentencia
la Directiva 1999/70/CE no resulta aplicable a aquellas solicitudes que pretenden
el reconocimiento retroactivo del grado personal, es decir, se aplica a los empleados
de duración determinada, de carácter temporal, pero no a los funcionarios de carrera
y ello por cuanto ?la discriminación que pretende evitar la Directiva citada es la
que tiene lugar en relación con el funcionario interino respecto del de carrera y
no al revés?.
Considerando la jurisprudencia expuesta, como se explica en el informe jurídico que
obra en el expediente administrativo, no resulta aplicable la Directiva 1999/70/CE
al caso examinado puesto que cuando el Sr. (...) solicitó el reconocimiento de la
consolidación de grado nivel 17 (18 de julio de 2022) este ya era funcionario de carrera
en la plaza de bombero conductor, habiendo tomado posesión el 6 de junio de 2022.
En segundo lugar, la consolidación del grado personal queda reservada a funcionarios
que ocupan puestos de trabajo por los procedimientos ordinarios de provisión definitiva.
En este sentido, debe estarse al concepto de ?discriminación inversa? establecido
en la sentencia del Tribunal del Justicia Europeo de 30 de junio de 2022, sobre la interpretación de la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo
de duración determinada celebrado el 18 marzo de 1999. Se declara que dicha cláusula
se opone a una normativa nacional en cuanto a los efectos de consolidación del grado
personal, en el sentido de que el mero hecho de que un funcionario haya ocupado temporalmente
un puesto con un grado superior al correspondiente al puesto que dicho funcionario
ocupa con carácter definitivo no le confiere automáticamente el derecho a consolidar
ese grado superior. Considera que esto último podría constituir ?una discriminación
inversa? en perjuicio de los funcionarios de carrera que hayan sido destinados temporalmente
(comisión de servicios) a un puesto al que corresponde un grado superior semejante
al puesto para el que fueron nombrados con carácter definitivo. Por otro lado, se
argumenta que para los funcionarios de carrera, la carrera vertical y, por tanto,
la adquisición de los grados son progresivas, lo que es consecuencia de la propia
estructura administrativa y tiene por objetivo incentivar a esos funcionarios y mejorar
su prestación de servicios. En cambio, los funcionarios interinos no ingresan en ningún
cuerpo ni son clasificados en ningún grupo, y no ocupan un puesto con carácter definitivo.
Así pues, la consolidación del grado correspondiente al puesto desempeñado como interino
podría producir ?saltos? y ?avances? en la carrera vertical del funcionario de carrera
sin que éste tuviese la necesidad de cumplir el resto de exigencias legales, lo que
distorsionaría el diseño de dicha carrera administrativa (?discriminación inversa?).
En sentido análogo se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 425/2023, de 30
de marzo de 2023.
En este sentido, nos remitimos, entre otras, a la sentencia del Tribunal Supremo de
6 de marzo de 2011, que a su vez cita la sentencia de 2 de marzo de 1995, y las de
23 de febrero de 1991 y 28 de septiembre de 1996, de las que se desprende que la consolidación
del grado personal queda reservada a funcionarios que ocupan puestos de trabajo por
los procedimientos ordinarios de provisión definitiva, y no mediante nombramientos
provisionales, solución que salvaguarda los principios de mérito y capacidad, en torno
a los cuales debe estructurarse la carrera funcionarial. En este mismo sentido se
pronuncian los Tribunales Superiores de Justicia (STSJ de Cataluña de 27 de diciembre
de 2000 y STSJ de Asturias de 28 de marzo de 2018, entre otras).
Por todo lo expuesto, este Consejo Consultivo (conforme a los razonamientos expuestos
en el dictamen 722/2020) comparte con la propuesta de resolución que el desempeño
por el interesado, como funcionario interino en la plaza de cabo del S.E.I.S., puesto
que pertenece al grupo C2 con complemento de destino 17, y en el que toma posesión
el 13 de noviembre de 2006, no le da derecho a la consolidación del grado personal
de nivel 17 pues para la consolidación del grado correspondiente es necesario la obtención
del puesto con carácter definitivo, siendo un presupuesto imprescindible o conditio sine qua non, intrínsecamente ligado al objeto y finalidad del acto. El reconocimiento de la consolidación
de dicho grado supondría, en palabras del TJUE, una discriminación inversa en perjuicio
de los funcionarios de carrera.
En definitiva, aun con la especial cautela y prudencia que venimos empleando al verificar
la concurrencia de esta causa de nulidad, cabe concluir, como sostiene el Ayuntamiento
consultante, que al interesado le fue reconocido un derecho careciendo de los requisitos
esenciales para su adquisición, ya que el puesto desempeñado con carácter temporal
no le permitía la consolidación del grado personal que le fue reconocido como si hubiera
accedido a esa plaza por un sistema definitivo de provisión.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución relativa a la revisión de oficio
del Decreto del Concejal Delegado de Inclusión, Accesibilidad y Recursos Humanos número
2022/11182, de 9 de agosto de 2022, de reconocimiento del grado personal consolidado
nivel 17 a don (...).
