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26/10/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0611/2023 de 20 de julio de 2023
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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía
Fecha: 20/07/2023
Num. Resolución: 0611/2023
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Deficiente asistencia sanitaria en el servicio de urgencias.
Resumen
Organo Solicitante: Servicio Andaluz de SaludPonentes:
Mingorance Gosálvez, María del Carmen
Requena López, Tomás. Letrado Mayor
Número Marginal: II.586
Contestacion
DICTAMEN Núm.: 611/2023, de 20 de julioPonencia:Mingorance Gosálvez, María del Carmen
Requena López, Tomás. Letrado Mayor
Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud
Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.
Deficiente asistencia sanitaria en el servicio de urgencias.
TEXTO DEL DICTAMEN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad
patrimonial tramitado por el Servicio Andaluz de Salud a instancia de (las partes
interesadas).
Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 573.466
euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo
17.10.a) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma
concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Respecto al alcance del dictamen, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015
viene a exigir que el mismo se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso,
sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente
que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos
de la responsabilidad patrimonial.
II
La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general
en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo
106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos
establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.
Dada la fecha en que sucedieron los hechos y el momento de inicio del procedimiento,
el régimen aplicable es el previsto en el capítulo IV del título preliminar de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos
65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal
que resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía [arts. 2.1.b) de las
citadas Leyes], en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución.
El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece
el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración
de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,
deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,
por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte
aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe
completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la
colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así
a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial
de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no
tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero,
de la Ley 40/2015).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,
es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa
a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad
en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado
del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias
como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,
que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la
Administración.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
III
Realizadas las consideraciones precedentes ha de dejarse constancia en primer lugar
de la legitimación de las personas en cuyo nombre y representación se interpone la
reclamación pues se trata de la cónyuge y de los hijos del fallecido, no como herederos
de éste, sino como personas que han sufrido un daño, el derivado del fallecimiento
de un ser querido [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015 y 32.1 de la Ley 40/2015], tal y
como este Consejo ha puesto de relieve reiteradamente y por lo demás es obvio.
Por otra parte, dado que el fallecimiento se produjo el 31 de diciembre de 2018 y
que la reclamación se presentó el 6 de mayo de 2019, ha de concluirse que la acción
se ha ejercitado dentro del plazo de un año previsto en el artículo 67.1 de la Ley
39/2015.
En cuanto se refiere al procedimiento debe notarse, por un lado, que se ha superado
el plazo de seis meses para resolver y notificar la resolución (art. 91.3 de la Ley
39/2015). Debe recordarse que el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía
consagra el derecho a una buena administración, incluyendo la resolución de los asuntos
en un plazo razonable, y que el artículo 3.t) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre,
de la Administración de la Junta de Andalucía, alude al principio de buena administración
y calidad de los servicios, que comprende [art. 5.1.d)] el derecho a que los asuntos
sean resueltos en un plazo razonable. No obstante, la Administración está obligada
a resolver expresamente (art. 21 de la Ley 39/2015), sin vinculación alguna al sentido
del silencio, al tener éste efecto desestimatorio [art. 24.3.b) de dicha Ley].
Por otro lado, aunque se ha comunicado a la parte reclamante el plazo para dictar
la resolución y para su notificación, así como los efectos del silencio administrativo,
tal comunicación no se ha realizado en el plazo de diez días (hábiles) siguientes
a la recepción de la solicitud, como exige el artículo 21.4, párrafo segundo, de la
Ley 39/2015, si bien tal irregularidad carece de efectos invalidantes (arts. 47.1
y 48 de la Ley citada).
IV
Realizadas las consideraciones precedentes, cabe señalar que el daño alegado es el
efectivo, individualizado, económicamente evaluable, antijurídico e imputable a la
Administración contra la que se reclama, al atribuirse a la asistencia prestada por
servicios sanitarios dependientes del Servicio Andaluz de Salud.
Finalmente, por lo que se refiere a la existencia de relación causal entre la asistencia
prestada y el daño alegado, su prueba corresponde a la parte reclamante (arts. 217.2
de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la Ley 39/2015), y a la Administración
a la de los hechos obstativos a sus existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil).
En el supuesto sometido a consulta la parte reclamante considera que la asistencia
prestada por los servicios de urgencias a través de una DECU (Dispositivo de Cuidados
Críticos y Urgencias) no fue adecuada, pues disponía de equipamiento necesario (electrocardiógrafo
y monitor desfibrilador manual) para detectar una patología cardiaca y, sin embargo,
a pesar de la existencia de antecedentes de angina de pecho la disnea que padeció
se interpretó como un episodio de ansiedad, indicándose ansiolíticos, lo que le llevó,
según la parte reclamante, al fallecimiento del paciente.
En la documentación que consta en el expediente ha quedado acreditado que a las 6.35
horas del día 31 de diciembre de 2018 los reclamantes solicitaron asistencia sanitaria
al Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias de Granada, derivada desde el centro
112, para atender al paciente por ansiedad y sensación de ahogo, según se refirió
en la llamada telefónica efectuada (págs. 159 a 164 del expediente).
Según el parte de asistencia de la ambulancia medicalizada del Servicio de Urgencias
de Atención Primera que acudió al domicilio, se inició la asistencia a las 6.52 horas
por dificultad respiratoria-disnea/ansiedad. A las 7.14 se toman las constantes y
finalmente se emite el diagnóstico médico de estado de ansiedad no especificado (pág.
129). El paciente no fue trasladado a ningún hospital público por el equipo de emergencias.
A continuación, la familia decide su traslado al Hospital Vithas, donde ingresa a
las 7.59. Allí se le realizó estudio electrocardiográfico y análisis clínico con marcadores
cardiacos, los cuales arrojaron un resultado anómalo con infarto agudo de miocardio
y cifras elevadas de marcadores cardiacos (troponina T) (págs. 130 a 144), lo que
no consiguió aliviarse en las horas posteriores. El paciente finalmente fallece a
las 14.45 de ese mismo día (doc. pág 145).
Consta igualmente que tanto en la llamada que se efectuó para requerir el servicio
de ambulancia como en manifestaciones del propio paciente se refirieron síntomas sugestivos
de ansiedad, razón ésta en que justifican los sanitarios que a su llegada al domicilio
se le administrara Diazepam (informe médico del director de la U.A. de Urgencias,
pág. 93) y, ante la mejoría que, según consta, refirió el propio paciente, se decidió
no trasladarle al hospital.
Asimismo, figura en el expediente que desde la llamada que los familiares realizaron
para requerir la asistencia urgente de una ambulancia, estos refirieron sus antecedentes
y padecimientos coronarios (págs. 161 y 162), lo que permite tomar en consideración
que, como hace constar el perito de parte, ?aunque en el momento de la asistencia
urgente domiciliaria no se tuviera acceso a la historia clínica documentada del paciente,
la información relativa a los antecedentes clínicos cardiacos quedaron reflejados
en el Parte de Asistencia por el propio médico, y previamente tanto los familiares
como el operador del centro coordinador habían dado traslado de la información relativa
a que el interesado padecía de corazón? (pág. 119).
Este hecho resulta de suficiente relevancia y por sí mismo permite aseverar que la
omisión de una prueba diagnóstica tan básica como la realización de un electrocardiograma
en el propio domicilio constituye un déficit asistencial consistente en la demora
en la puesta a disposición de los medios necesarios para la atención que en ese momento
precisaba el paciente.
Ahora bien, a los efectos de evaluar dicha incidencia lesiva y, por tanto, aun con
todas las dificultades que presentan casos como el presente en que resulta imposible
conocer a ciencia cierta si el resultado final hubiera podido ser evitado de haberse
obrado de acuerdo a otros parámetros de actuación, al propio tiempo no cabe desconsiderar
que a los 45 minutos el paciente por decisión de sus familiares ingresó en un centro
hospitalario privado, donde le fueron realizadas las pruebas que echaron en falta
de la sanidad pública (electrocardiograma y marcadores), que fue atendido en Cuidados
Intensivos y que pese a recibir el tratamiento adecuado (es de suponer que el mismo
que hubiera recibido en un hospital público puesto que no hay datos que permitan sostener
lo contrario) no fue posible evitar el fatal desenlace unas horas después. Ello permite
sentar, al menos, la duda de que en el hospital público en nada hubiera variado el
resultado final. El informe pericial no ofrece explicación alguna al respecto. La
cuestión no es baladí, pues a los efectos de recibir con favorable acogida la pretensión
indemnizatoria de los reclamantes no sólo se precisa que se haya producido mala praxis
sino también que la misma haya tenido la trascendencia lesiva que manifiestan en su
escrito, que lo hacen en estrictos términos de directa causalidad entre este déficit
asistencial y el resultado dañoso, pues, como es sabido, no toda anormalidad (que
en este caso se admite) da lugar a reparación indemnizatoria sino que se requiere
igualmente que dicha anormalidad haya generado un daño de trascendencia patrimonial.
Como ha afirmado con reiteración este Consejo Consultivo, no basta la mera anormalidad
en el funcionamiento del servicio sino que se requiere que se haya producido ?un detrimento
patrimonial con trascendencia lesiva apreciable y relevante por su gravedad? (dictámenes
77/2018, 405/2019 y 304/2022, entre otros).
Como tiene afirmado el Tribunal Supremo en reiterada doctrina (por todas, la sentencia
de 5 de julio de 1998), conforme al criterio de la causalidad adecuada, ?(?) es necesario
además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo
en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación
objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Solo
cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente
o causa próxima y verdadera del daño (?in iure non remota causas, sed próxima spectatur?).
Es por la razón apuntada por esta línea jurisprudencial por lo que en los expedientes
de responsabilidad patrimonial resulta clave el análisis minucioso de los actos u
omisiones potencialmente lesivos, con el fin de comprobar cuál ha sido la eficacia
real que han podido tener en un determinado suceso, con independencia del reproche
que puedan merecer desde el punto de vista jurídico, ya sea por la infracción de normas
legales o reglamentarias, o por el incumplimiento de prescripciones o recomendaciones
para la evitación de situaciones de riesgo o peligro y que para que sea ajustada a
Derecho una resolución condenatoria deba hacerse sobre una base probatoria firme,
clara y sin incerteza fáctica.
Por todo ello, atendidas las circunstancias del caso no cabe atribuir a una mala praxis
las consecuencias indemnizatorias en clara relación causal y en la cantidad íntegra
que interesan los reclamantes pues para ello resultaría imprescindible atribuir causalmente
a los servicios sanitarios el fallecimiento del paciente, lo que resulta improcedente
por lo razonado.
El informe pericial ofrece la alternativa y así lo argumenta, tras el análisis del
caso, de que pudo concurrir pérdida de oportunidad ?que condiciona la ausencia de
su diagnóstico y su posible tratamiento? (pág. 123), para cuya estimación se requiere
la concurrencia de la infracción de la lex artis o actuación contra protocolo, como puede ser una sintomatología, si no evidente,
sí compatible e indicativa de la afección que sufría el paciente, así como una incidencia
lesiva en su evolución. No obstante, debe tenerse en cuenta que la estimación de la
reclamación patrimonial por pérdida de oportunidad conlleva la consiguiente minoración
económica respecto de la cuantía que correspondería si fuera atribuible causalmente
a los servicios sanitarios el resultado lesivo final puesto que, como afirmábamos
entre otros en los dictámenes 772/2018 y 437/2019, la pérdida de oportunidad descansa
en esa falta de certeza de si el fallecimiento se hubiera producido igualmente aunque
no hubiera concurrido el déficit asistencial que los reclamantes denuncian. Es por
esta razón por lo que debe indemnizarse no el resultado final (del que no se sabe
si en cualquier caso se hubiera terminado verificando) sino la oportunidad (que no
la certeza) perdida de evitarlo. Por tanto, como advertía este Consejo Consultivo
en su dictamen 773/2018, no es coherente que los reclamantes fundamenten la pretensión
indemnizatoria en pérdida de oportunidad y reclamen por el fallecimiento.
En efecto, como señala el Tribunal Supremo y recuerda este Consejo Consultivo en tan
reiterada doctrina que hace ociosa su cita, es consustancial a la pérdida de oportunidad
la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida privó de determinadas expectativas
de curación o de supervivencia al paciente. Conforme a este razonamiento, como afirman
las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011, 22 de mayo y 11 de junio
de 2012, la llamada "pérdida de oportunidad" se caracteriza por la incertidumbre acerca
de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente
estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar
el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el
grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso,
y el grado, entidad o alcance de éste mismo, lo que tiene su necesaria traducción
en el montante económico en que consista, en su caso, la indemnización correspondiente.
En este contexto no debe olvidarse que en los supuestos de hecho como el que trae
causa el presente procedimiento en que los reclamantes basan su argumentación en lo
que pudo evitarse y no se evitó, se parte de la hipótesis de que la demora en la prestación
del servicio ha distorsionado el curso ordinario de las cosas, que hubiera sido otro
de haberse realizado temporáneamente una prestación adecuada de la asistencia sanitaria;
pero sin que se disponga de elementos de juicio dotados de suficiente certidumbre
que permitan concluir si la víctima hubiera sufrido o no el daño. Pues bien, la situación
hipotética de la que parte el informe pericial que presenta la reclamante para sustentar
la pérdida de oportunidad en este caso, es la siguiente: ?De haberse realizado un
adecuado diagnóstico diferencial en el domicilio, con la realización de un electrocardiograma
que revelara un registro compatible con el infarto agudo de miocardio, se habría realizado
el traslado urgente del paciente a un centro hospitalario para la realización de analítica
con marcadores cardiacos, confirmándose el diagnóstico y aplicándose el tratamiento
adecuado? (pág. 123) y reitera ?de haberse realizado un tratamiento diagnóstico diferencial
en el domicilio, con la realización de un electrocardiograma que revelara un registro
compatible con el infarto agudo de miocardio, se habría realizado el traslado urgente
del paciente a un centro hospitalario para la realización de analítica con marcadores
cardiacos, confirmándose el diagnóstico y aplicándose el tratamiento adecuado? (pág.
125).
Considera este Consejo Consultivo que en este caso efectivamente hubo mala praxis
en un primer momento por parte de los servicios sanitarios que acudieron al domicilio
al no realizar las pruebas oportunas que hubieran determinado la necesidad de su traslado
inmediato al hospital. Sin embargo, como ya se ha dejado constancia, los familiares
lo trasladaron a un hospital privado en el que se practicaron las debidas pruebas
y en donde se le aplicó el debido tratamiento, pese a lo cual no pudo evitarse el
desenlace final. Ello, como ya se ha razonado, introduce un elemento de duda en cuanto
a la relación causal que impide considerar que esta concurra de forma directa entre
la omisión de los actos médicos que la reclamante considera que hubieran sido los
adecuados y el resultado final o incluso hacerlo en un porcentaje elevado de probabilidad
que pudiera justificar la estimación en su integridad del daño finalmente acontecido.
Pero no es la infracción de la lex artis el único requisito que debe concurrir para que resulte de aplicación la doctrina
de la pérdida de oportunidad. Demostrada, en su caso, la anormalidad del servicio
(lo que se admite en este caso) se requiere probar una trascendencia lesiva apreciable y relevante por su gravedad pues, como es sabido, no toda anormalidad
da lugar a reparación indemnizatoria, al requerirse que la misma haya generado un
daño de relevancia patrimonial ?esto es, que tenga cierta entidad, pues no otra cosa
es el requisito de evaluación económica- aunque sea en concepto de daño moral. Como
este Consejo Consultivo afirmó en su dictamen 178/2018, ?lo relevante en estos casos
no es que existiera un error inicial en el diagnóstico, sino la comprobación de la
trascendencia dañosa de dicho error. No basta, en definitiva, alegar que se actuó
incorrectamente o con insuficiencia de medios en un determinado episodio clínico,
sino que dicha alegación debe permitir fundar una alta probabilidad causal con la
disminución de posibilidades de curación. En tales casos, resulta necesaria la acreditación
de que existió una privación de las posibilidades o expectativas de curación, realizando
un análisis retrospectivo y evaluando la situación en que se encontraba al producirse
el hecho dañoso, frustrando definitivamente la oportunidad de obtener la mejoría o
curación pretendida, para después determinar las probabilidades de conseguirla. Sólo
entonces se está en disposición de determinar la proporción estimativa de esta posibilidad?.
En el caso sometido a consulta, en ningún momento se determina la trascendencia lesiva
que en relación con el resultado final ha tenido el hecho de que los facultativos
que acudieron al domicilio no le realizaran el electrocardiograma ni lo trasladaran
al hospital público, pues, como ya se ha afirmado, la asistencia sanitaria la recibió
casi de forma inmediata en un hospital privado, que no pudo evitar el desenlace final
a las pocas horas. En definitiva, no se determina que el paciente hubiera tenido más
posibilidades de supervivencia en el hospital público, por lo que no resulta posible
concluir que existía y, por tanto, se perdió una oportunidad -que a efectos de dar
lugar a derecho a indemnización debe ser significativa (dictamen 772/2018, entre otros)
de mejora o de supervivencia que resulte resarcible-, pues como viene determinando
este Consejo Consultivo, no basta con cierta probabilidad, una posibilidad más o menos
cierta o una mera especulación sobre las oportunidades perdidas, pues ninguna de estas
situaciones resultan indemnizables al no haber alcanzado el grado de efectividad que
requiere el artículo 32.2 de la Ley 40/2015.
En definitiva, al igual que en el citado dictamen 437/2019, en que los reclamantes
también fundamentaban su reclamación patrimonial en que existía una evidente relación
entre la causa (fallecimiento) y la acción de la administración (errores en la prestación
del servicio médico), debe concluirse que ?la afirmación debe rechazarse de plano
pues si así fuera hubiera sido preciso la acreditación ?que no se alcanza- de que
el anormal funcionamiento del servicio público fue la causa próxima y eficiente del
fallecimiento y que en caso de que el servicio público sanitario hubiera cumplido
con los parámetros de actuación indicados (llegada tempestiva de la ambulancia y con
el personal cualificado conforme al nivel de emergencia 1 o 2) no se hubiera producido
tan fatal desenlace. Y en tal caso procedería indemnizar por el resultado final, el
fallecimiento y no simple oportunidad de evitarlo?.
Y por lo anteriormente razonado, tampoco puede acogerse la tesis de la parte reclamante
en relación a la alegada pérdida de oportunidad.
No obstante, considera este Consejo Consultivo que la atención prestada no fue acorde
con las circunstancias y con los factores de riesgo del paciente, que fue privado
del empleo de los medios adecuados a tales circunstancias, lo que ha provocado en
sus familiares una situación de inquietud, zozobra, angustia, ansiedad, en definitiva,
un quebranto o sufrimiento psíquico que resulta indemnizable en concepto de daño moral
pues excede de una mera situación de malestar o incertidumbre.
V
Finalmente, procede abordar el problema de la valoración del daño, cuantía y modo
de indemnización. Como acaba de afirmarse y como también lo hacen las sentencias del
Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009, 19 de octubre de 2011, 22 de mayo, 11
de junio y 3 de diciembre de 2012, procede atemperar el montante de la indemnización,
considerando la probabilidad de que el daño final se hubiera podido producir igualmente
aunque se hubiera actuado de otro modo, puesto que no pudo evitarse aun recibiendo
dicha asistencia en un hospital privado. Ello permite deducir que el daño producido
si bien no es completamente ajeno a la actuación sanitaria tampoco está totalmente
determinado por ella, por lo que se trata de resarcir el detrimento íntimo que en
su ánimo sufren los perjudicados cuando por ocasión de una mala praxis o un anormal
funcionamiento del servicio público, que no fue acorde con las circunstancias del
caso (en esta línea, la STSJ de Andalucía, Málaga, de 28 de abril de 2017).
En este sentido, recordamos que el Consejo Consultivo ha venido indicando desde su
dictamen 109/2004 la relevancia que en esta tarea de cuantificación de la indemnización
cobra el principio del prudente arbitrio o buen juicio, en función de las circunstancias
concurrentes en cada caso, empleado también en el Derecho comparado para la concreción
de la indemnización en supuestos de estas características, ante la imposibilidad de
realizar una valoración analítica, metódica e irrefutable, el Tribunal Supremo ha
reiterado que no es posible olvidar el componente subjetivo en la fijación de la indemnización
económica del perjuicio moral, reservada por ello al prudente arbitrio del Tribunal
de instancia (mutatis mutandis, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012,
en la misma línea de anteriores sentencias, como son, entre otras, las de 20 de julio
de 1996, 24 de enero, 26 de abril y 5 de junio de 1997, 20 de enero de 1998, 2 de
marzo de 2000, 16 de marzo, 18 de mayo, y 16 de diciembre de 2002), y ello ?sin otra
limitación que la razonabilidad en su determinación?, para lo que se tienen en cuenta
las diversas circunstancias del perjudicado concurrentes.
En este caso, de conformidad con dicha doctrina, considerando las circunstancias del
caso y siguiendo los parámetros valorativos empleados por este Consejo Consultivo
en supuestos similares, la suma indemnizatoria puede fijarse prudencialmente en 20.000
euros para la esposa y 10.000 para cada uno de los cuatro hijos.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial formulada frente al Servicio Andaluz de Salud a instancia
de doña (...) e hijos, si bien debiendo tener en consideración lo razonado en los
fundamentos jurídicos cuarto y quinto de este dictamen.
