Dictamen de Consejo Cons...io de 2023

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26/10/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0611/2023 de 20 de julio de 2023

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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 20/07/2023

Num. Resolución: 0611/2023


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Deficiente asistencia sanitaria en el servicio de urgencias.

Resumen

Organo Solicitante: Servicio Andaluz de Salud

Ponentes:

Mingorance Gosálvez, María del Carmen

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Número Marginal: II.586

Contestacion

DICTAMEN Núm.: 611/2023, de 20 de julio

Ponencia:Mingorance Gosálvez, María del Carmen

Requena López, Tomás. Letrado Mayor

Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Deficiente asistencia sanitaria en el servicio de urgencias.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad

patrimonial tramitado por el Servicio Andaluz de Salud a instancia de (las partes

interesadas).

Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 573.466

euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo

17.10.a) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma

concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Respecto al alcance del dictamen, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015

viene a exigir que el mismo se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso,

sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente

que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos

de la responsabilidad patrimonial.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general

en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo

106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos

establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera

de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión

sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

Dada la fecha en que sucedieron los hechos y el momento de inicio del procedimiento,

el régimen aplicable es el previsto en el capítulo IV del título preliminar de la

Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos

65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal

que resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía [arts. 2.1.b) de las

citadas Leyes], en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución.

El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece

el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración

de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,

sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia,

deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración,

por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte

aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe

completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la

colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así

a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial

de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado

en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no

tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero,

de la Ley 40/2015).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño,

es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa

a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad

en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado

del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias

como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima,

que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la

Administración.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

III

Realizadas las consideraciones precedentes ha de dejarse constancia en primer lugar

de la legitimación de las personas en cuyo nombre y representación se interpone la

reclamación pues se trata de la cónyuge y de los hijos del fallecido, no como herederos

de éste, sino como personas que han sufrido un daño, el derivado del fallecimiento

de un ser querido [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015 y 32.1 de la Ley 40/2015], tal y

como este Consejo ha puesto de relieve reiteradamente y por lo demás es obvio.

Por otra parte, dado que el fallecimiento se produjo el 31 de diciembre de 2018 y

que la reclamación se presentó el 6 de mayo de 2019, ha de concluirse que la acción

se ha ejercitado dentro del plazo de un año previsto en el artículo 67.1 de la Ley

39/2015.

En cuanto se refiere al procedimiento debe notarse, por un lado, que se ha superado

el plazo de seis meses para resolver y notificar la resolución (art. 91.3 de la Ley

39/2015). Debe recordarse que el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía

consagra el derecho a una buena administración, incluyendo la resolución de los asuntos

en un plazo razonable, y que el artículo 3.t) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre,

de la Administración de la Junta de Andalucía, alude al principio de buena administración

y calidad de los servicios, que comprende [art. 5.1.d)] el derecho a que los asuntos

sean resueltos en un plazo razonable. No obstante, la Administración está obligada

a resolver expresamente (art. 21 de la Ley 39/2015), sin vinculación alguna al sentido

del silencio, al tener éste efecto desestimatorio [art. 24.3.b) de dicha Ley].

Por otro lado, aunque se ha comunicado a la parte reclamante el plazo para dictar

la resolución y para su notificación, así como los efectos del silencio administrativo,

tal comunicación no se ha realizado en el plazo de diez días (hábiles) siguientes

a la recepción de la solicitud, como exige el artículo 21.4, párrafo segundo, de la

Ley 39/2015, si bien tal irregularidad carece de efectos invalidantes (arts. 47.1

y 48 de la Ley citada).

IV

Realizadas las consideraciones precedentes, cabe señalar que el daño alegado es el

efectivo, individualizado, económicamente evaluable, antijurídico e imputable a la

Administración contra la que se reclama, al atribuirse a la asistencia prestada por

servicios sanitarios dependientes del Servicio Andaluz de Salud.

Finalmente, por lo que se refiere a la existencia de relación causal entre la asistencia

prestada y el daño alegado, su prueba corresponde a la parte reclamante (arts. 217.2

de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la Ley 39/2015), y a la Administración

a la de los hechos obstativos a sus existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil).

En el supuesto sometido a consulta la parte reclamante considera que la asistencia

prestada por los servicios de urgencias a través de una DECU (Dispositivo de Cuidados

Críticos y Urgencias) no fue adecuada, pues disponía de equipamiento necesario (electrocardiógrafo

y monitor desfibrilador manual) para detectar una patología cardiaca y, sin embargo,

a pesar de la existencia de antecedentes de angina de pecho la disnea que padeció

se interpretó como un episodio de ansiedad, indicándose ansiolíticos, lo que le llevó,

según la parte reclamante, al fallecimiento del paciente.

En la documentación que consta en el expediente ha quedado acreditado que a las 6.35

horas del día 31 de diciembre de 2018 los reclamantes solicitaron asistencia sanitaria

al Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias de Granada, derivada desde el centro

112, para atender al paciente por ansiedad y sensación de ahogo, según se refirió

en la llamada telefónica efectuada (págs. 159 a 164 del expediente).

Según el parte de asistencia de la ambulancia medicalizada del Servicio de Urgencias

de Atención Primera que acudió al domicilio, se inició la asistencia a las 6.52 horas

por dificultad respiratoria-disnea/ansiedad. A las 7.14 se toman las constantes y

finalmente se emite el diagnóstico médico de estado de ansiedad no especificado (pág.

129). El paciente no fue trasladado a ningún hospital público por el equipo de emergencias.

A continuación, la familia decide su traslado al Hospital Vithas, donde ingresa a

las 7.59. Allí se le realizó estudio electrocardiográfico y análisis clínico con marcadores

cardiacos, los cuales arrojaron un resultado anómalo con infarto agudo de miocardio

y cifras elevadas de marcadores cardiacos (troponina T) (págs. 130 a 144), lo que

no consiguió aliviarse en las horas posteriores. El paciente finalmente fallece a

las 14.45 de ese mismo día (doc. pág 145).

Consta igualmente que tanto en la llamada que se efectuó para requerir el servicio

de ambulancia como en manifestaciones del propio paciente se refirieron síntomas sugestivos

de ansiedad, razón ésta en que justifican los sanitarios que a su llegada al domicilio

se le administrara Diazepam (informe médico del director de la U.A. de Urgencias,

pág. 93) y, ante la mejoría que, según consta, refirió el propio paciente, se decidió

no trasladarle al hospital.

Asimismo, figura en el expediente que desde la llamada que los familiares realizaron

para requerir la asistencia urgente de una ambulancia, estos refirieron sus antecedentes

y padecimientos coronarios (págs. 161 y 162), lo que permite tomar en consideración

que, como hace constar el perito de parte, ?aunque en el momento de la asistencia

urgente domiciliaria no se tuviera acceso a la historia clínica documentada del paciente,

la información relativa a los antecedentes clínicos cardiacos quedaron reflejados

en el Parte de Asistencia por el propio médico, y previamente tanto los familiares

como el operador del centro coordinador habían dado traslado de la información relativa

a que el interesado padecía de corazón? (pág. 119).

Este hecho resulta de suficiente relevancia y por sí mismo permite aseverar que la

omisión de una prueba diagnóstica tan básica como la realización de un electrocardiograma

en el propio domicilio constituye un déficit asistencial consistente en la demora

en la puesta a disposición de los medios necesarios para la atención que en ese momento

precisaba el paciente.

Ahora bien, a los efectos de evaluar dicha incidencia lesiva y, por tanto, aun con

todas las dificultades que presentan casos como el presente en que resulta imposible

conocer a ciencia cierta si el resultado final hubiera podido ser evitado de haberse

obrado de acuerdo a otros parámetros de actuación, al propio tiempo no cabe desconsiderar

que a los 45 minutos el paciente por decisión de sus familiares ingresó en un centro

hospitalario privado, donde le fueron realizadas las pruebas que echaron en falta

de la sanidad pública (electrocardiograma y marcadores), que fue atendido en Cuidados

Intensivos y que pese a recibir el tratamiento adecuado (es de suponer que el mismo

que hubiera recibido en un hospital público puesto que no hay datos que permitan sostener

lo contrario) no fue posible evitar el fatal desenlace unas horas después. Ello permite

sentar, al menos, la duda de que en el hospital público en nada hubiera variado el

resultado final. El informe pericial no ofrece explicación alguna al respecto. La

cuestión no es baladí, pues a los efectos de recibir con favorable acogida la pretensión

indemnizatoria de los reclamantes no sólo se precisa que se haya producido mala praxis

sino también que la misma haya tenido la trascendencia lesiva que manifiestan en su

escrito, que lo hacen en estrictos términos de directa causalidad entre este déficit

asistencial y el resultado dañoso, pues, como es sabido, no toda anormalidad (que

en este caso se admite) da lugar a reparación indemnizatoria sino que se requiere

igualmente que dicha anormalidad haya generado un daño de trascendencia patrimonial.

Como ha afirmado con reiteración este Consejo Consultivo, no basta la mera anormalidad

en el funcionamiento del servicio sino que se requiere que se haya producido ?un detrimento

patrimonial con trascendencia lesiva apreciable y relevante por su gravedad? (dictámenes

77/2018, 405/2019 y 304/2022, entre otros).

Como tiene afirmado el Tribunal Supremo en reiterada doctrina (por todas, la sentencia

de 5 de julio de 1998), conforme al criterio de la causalidad adecuada, ?(?) es necesario

además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo

en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación

objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Solo

cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente

o causa próxima y verdadera del daño (?in iure non remota causas, sed próxima spectatur?).

Es por la razón apuntada por esta línea jurisprudencial por lo que en los expedientes

de responsabilidad patrimonial resulta clave el análisis minucioso de los actos u

omisiones potencialmente lesivos, con el fin de comprobar cuál ha sido la eficacia

real que han podido tener en un determinado suceso, con independencia del reproche

que puedan merecer desde el punto de vista jurídico, ya sea por la infracción de normas

legales o reglamentarias, o por el incumplimiento de prescripciones o recomendaciones

para la evitación de situaciones de riesgo o peligro y que para que sea ajustada a

Derecho una resolución condenatoria deba hacerse sobre una base probatoria firme,

clara y sin incerteza fáctica.

Por todo ello, atendidas las circunstancias del caso no cabe atribuir a una mala praxis

las consecuencias indemnizatorias en clara relación causal y en la cantidad íntegra

que interesan los reclamantes pues para ello resultaría imprescindible atribuir causalmente

a los servicios sanitarios el fallecimiento del paciente, lo que resulta improcedente

por lo razonado.

El informe pericial ofrece la alternativa y así lo argumenta, tras el análisis del

caso, de que pudo concurrir pérdida de oportunidad ?que condiciona la ausencia de

su diagnóstico y su posible tratamiento? (pág. 123), para cuya estimación se requiere

la concurrencia de la infracción de la lex artis o actuación contra protocolo, como puede ser una sintomatología, si no evidente,

sí compatible e indicativa de la afección que sufría el paciente, así como una incidencia

lesiva en su evolución. No obstante, debe tenerse en cuenta que la estimación de la

reclamación patrimonial por pérdida de oportunidad conlleva la consiguiente minoración

económica respecto de la cuantía que correspondería si fuera atribuible causalmente

a los servicios sanitarios el resultado lesivo final puesto que, como afirmábamos

entre otros en los dictámenes 772/2018 y 437/2019, la pérdida de oportunidad descansa

en esa falta de certeza de si el fallecimiento se hubiera producido igualmente aunque

no hubiera concurrido el déficit asistencial que los reclamantes denuncian. Es por

esta razón por lo que debe indemnizarse no el resultado final (del que no se sabe

si en cualquier caso se hubiera terminado verificando) sino la oportunidad (que no

la certeza) perdida de evitarlo. Por tanto, como advertía este Consejo Consultivo

en su dictamen 773/2018, no es coherente que los reclamantes fundamenten la pretensión

indemnizatoria en pérdida de oportunidad y reclamen por el fallecimiento.

En efecto, como señala el Tribunal Supremo y recuerda este Consejo Consultivo en tan

reiterada doctrina que hace ociosa su cita, es consustancial a la pérdida de oportunidad

la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida privó de determinadas expectativas

de curación o de supervivencia al paciente. Conforme a este razonamiento, como afirman

las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011, 22 de mayo y 11 de junio

de 2012, la llamada "pérdida de oportunidad" se caracteriza por la incertidumbre acerca

de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente

estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar

el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el

grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso,

y el grado, entidad o alcance de éste mismo, lo que tiene su necesaria traducción

en el montante económico en que consista, en su caso, la indemnización correspondiente.

En este contexto no debe olvidarse que en los supuestos de hecho como el que trae

causa el presente procedimiento en que los reclamantes basan su argumentación en lo

que pudo evitarse y no se evitó, se parte de la hipótesis de que la demora en la prestación

del servicio ha distorsionado el curso ordinario de las cosas, que hubiera sido otro

de haberse realizado temporáneamente una prestación adecuada de la asistencia sanitaria;

pero sin que se disponga de elementos de juicio dotados de suficiente certidumbre

que permitan concluir si la víctima hubiera sufrido o no el daño. Pues bien, la situación

hipotética de la que parte el informe pericial que presenta la reclamante para sustentar

la pérdida de oportunidad en este caso, es la siguiente: ?De haberse realizado un

adecuado diagnóstico diferencial en el domicilio, con la realización de un electrocardiograma

que revelara un registro compatible con el infarto agudo de miocardio, se habría realizado

el traslado urgente del paciente a un centro hospitalario para la realización de analítica

con marcadores cardiacos, confirmándose el diagnóstico y aplicándose el tratamiento

adecuado? (pág. 123) y reitera ?de haberse realizado un tratamiento diagnóstico diferencial

en el domicilio, con la realización de un electrocardiograma que revelara un registro

compatible con el infarto agudo de miocardio, se habría realizado el traslado urgente

del paciente a un centro hospitalario para la realización de analítica con marcadores

cardiacos, confirmándose el diagnóstico y aplicándose el tratamiento adecuado? (pág.

125).

Considera este Consejo Consultivo que en este caso efectivamente hubo mala praxis

en un primer momento por parte de los servicios sanitarios que acudieron al domicilio

al no realizar las pruebas oportunas que hubieran determinado la necesidad de su traslado

inmediato al hospital. Sin embargo, como ya se ha dejado constancia, los familiares

lo trasladaron a un hospital privado en el que se practicaron las debidas pruebas

y en donde se le aplicó el debido tratamiento, pese a lo cual no pudo evitarse el

desenlace final. Ello, como ya se ha razonado, introduce un elemento de duda en cuanto

a la relación causal que impide considerar que esta concurra de forma directa entre

la omisión de los actos médicos que la reclamante considera que hubieran sido los

adecuados y el resultado final o incluso hacerlo en un porcentaje elevado de probabilidad

que pudiera justificar la estimación en su integridad del daño finalmente acontecido.

Pero no es la infracción de la lex artis el único requisito que debe concurrir para que resulte de aplicación la doctrina

de la pérdida de oportunidad. Demostrada, en su caso, la anormalidad del servicio

(lo que se admite en este caso) se requiere probar una trascendencia lesiva apreciable y relevante por su gravedad pues, como es sabido, no toda anormalidad

da lugar a reparación indemnizatoria, al requerirse que la misma haya generado un

daño de relevancia patrimonial ?esto es, que tenga cierta entidad, pues no otra cosa

es el requisito de evaluación económica- aunque sea en concepto de daño moral. Como

este Consejo Consultivo afirmó en su dictamen 178/2018, ?lo relevante en estos casos

no es que existiera un error inicial en el diagnóstico, sino la comprobación de la

trascendencia dañosa de dicho error. No basta, en definitiva, alegar que se actuó

incorrectamente o con insuficiencia de medios en un determinado episodio clínico,

sino que dicha alegación debe permitir fundar una alta probabilidad causal con la

disminución de posibilidades de curación. En tales casos, resulta necesaria la acreditación

de que existió una privación de las posibilidades o expectativas de curación, realizando

un análisis retrospectivo y evaluando la situación en que se encontraba al producirse

el hecho dañoso, frustrando definitivamente la oportunidad de obtener la mejoría o

curación pretendida, para después determinar las probabilidades de conseguirla. Sólo

entonces se está en disposición de determinar la proporción estimativa de esta posibilidad?.

En el caso sometido a consulta, en ningún momento se determina la trascendencia lesiva

que en relación con el resultado final ha tenido el hecho de que los facultativos

que acudieron al domicilio no le realizaran el electrocardiograma ni lo trasladaran

al hospital público, pues, como ya se ha afirmado, la asistencia sanitaria la recibió

casi de forma inmediata en un hospital privado, que no pudo evitar el desenlace final

a las pocas horas. En definitiva, no se determina que el paciente hubiera tenido más

posibilidades de supervivencia en el hospital público, por lo que no resulta posible

concluir que existía y, por tanto, se perdió una oportunidad -que a efectos de dar

lugar a derecho a indemnización debe ser significativa (dictamen 772/2018, entre otros)

de mejora o de supervivencia que resulte resarcible-, pues como viene determinando

este Consejo Consultivo, no basta con cierta probabilidad, una posibilidad más o menos

cierta o una mera especulación sobre las oportunidades perdidas, pues ninguna de estas

situaciones resultan indemnizables al no haber alcanzado el grado de efectividad que

requiere el artículo 32.2 de la Ley 40/2015.

En definitiva, al igual que en el citado dictamen 437/2019, en que los reclamantes

también fundamentaban su reclamación patrimonial en que existía una evidente relación

entre la causa (fallecimiento) y la acción de la administración (errores en la prestación

del servicio médico), debe concluirse que ?la afirmación debe rechazarse de plano

pues si así fuera hubiera sido preciso la acreditación ?que no se alcanza- de que

el anormal funcionamiento del servicio público fue la causa próxima y eficiente del

fallecimiento y que en caso de que el servicio público sanitario hubiera cumplido

con los parámetros de actuación indicados (llegada tempestiva de la ambulancia y con

el personal cualificado conforme al nivel de emergencia 1 o 2) no se hubiera producido

tan fatal desenlace. Y en tal caso procedería indemnizar por el resultado final, el

fallecimiento y no simple oportunidad de evitarlo?.

Y por lo anteriormente razonado, tampoco puede acogerse la tesis de la parte reclamante

en relación a la alegada pérdida de oportunidad.

No obstante, considera este Consejo Consultivo que la atención prestada no fue acorde

con las circunstancias y con los factores de riesgo del paciente, que fue privado

del empleo de los medios adecuados a tales circunstancias, lo que ha provocado en

sus familiares una situación de inquietud, zozobra, angustia, ansiedad, en definitiva,

un quebranto o sufrimiento psíquico que resulta indemnizable en concepto de daño moral

pues excede de una mera situación de malestar o incertidumbre.

V

Finalmente, procede abordar el problema de la valoración del daño, cuantía y modo

de indemnización. Como acaba de afirmarse y como también lo hacen las sentencias del

Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009, 19 de octubre de 2011, 22 de mayo, 11

de junio y 3 de diciembre de 2012, procede atemperar el montante de la indemnización,

considerando la probabilidad de que el daño final se hubiera podido producir igualmente

aunque se hubiera actuado de otro modo, puesto que no pudo evitarse aun recibiendo

dicha asistencia en un hospital privado. Ello permite deducir que el daño producido

si bien no es completamente ajeno a la actuación sanitaria tampoco está totalmente

determinado por ella, por lo que se trata de resarcir el detrimento íntimo que en

su ánimo sufren los perjudicados cuando por ocasión de una mala praxis o un anormal

funcionamiento del servicio público, que no fue acorde con las circunstancias del

caso (en esta línea, la STSJ de Andalucía, Málaga, de 28 de abril de 2017).

En este sentido, recordamos que el Consejo Consultivo ha venido indicando desde su

dictamen 109/2004 la relevancia que en esta tarea de cuantificación de la indemnización

cobra el principio del prudente arbitrio o buen juicio, en función de las circunstancias

concurrentes en cada caso, empleado también en el Derecho comparado para la concreción

de la indemnización en supuestos de estas características, ante la imposibilidad de

realizar una valoración analítica, metódica e irrefutable, el Tribunal Supremo ha

reiterado que no es posible olvidar el componente subjetivo en la fijación de la indemnización

económica del perjuicio moral, reservada por ello al prudente arbitrio del Tribunal

de instancia (mutatis mutandis, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012,

en la misma línea de anteriores sentencias, como son, entre otras, las de 20 de julio

de 1996, 24 de enero, 26 de abril y 5 de junio de 1997, 20 de enero de 1998, 2 de

marzo de 2000, 16 de marzo, 18 de mayo, y 16 de diciembre de 2002), y ello ?sin otra

limitación que la razonabilidad en su determinación?, para lo que se tienen en cuenta

las diversas circunstancias del perjudicado concurrentes.

En este caso, de conformidad con dicha doctrina, considerando las circunstancias del

caso y siguiendo los parámetros valorativos empleados por este Consejo Consultivo

en supuestos similares, la suma indemnizatoria puede fijarse prudencialmente en 20.000

euros para la esposa y 10.000 para cada uno de los cuatro hijos.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación

de responsabilidad patrimonial formulada frente al Servicio Andaluz de Salud a instancia

de doña (...) e hijos, si bien debiendo tener en consideración lo razonado en los

fundamentos jurídicos cuarto y quinto de este dictamen.

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