Dictamen de Consejo Cons...re de 2023

Última revisión
21/11/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0739/2023 de 11 de octubre de 2023

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 11/10/2023

Num. Resolución: 0739/2023


Cuestión

Revisión de oficio del contrato de servicios de Secretaría y Administración.

Actos nulos.

Prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido.

Resumen

Organo Solicitante: Asociación de Municipios con Territorios en Parques Nacionales (AMUPARNA)

Ponentes:

Moreno Ruiz, María del Mar

Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada

Número Marginal: II.706

Contestacion

DICTAMEN Núm.: 739/2023, de 11 de octubre

Ponencia:Moreno Ruiz, María del Mar

Roldán Martín, Ana Isabel. Letrada

Órgano solicitante: Asociación de Municipios con Territorios en Parques Nacionales (AMUPARNA)

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revisión de oficio del contrato de servicios de Secretaría y Administración.

Actos nulos.

Prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo relativo al procedimiento tramitado

por la Asociación de Municipios con Territorio en Parques Nacionales (AMUPARNA) para

la revisión de oficio y declaración de nulidad del contrato, de 2 de mayo de 2011,

de prestación de servicios de Secretaría y Administración a AMUPARNA, suscrito con

(...), S.L.

Las Asociaciones de Municipios forman parte del Sector Público a los efectos de la

Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP)

en virtud de lo establecido en su artículo 3.1, apartados a) e i), que incluyen en

su ámbito de aplicación a las Asociaciones constituidas por las Entidades que integran

la Administración Local.

El dictamen solicitado tiene carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en

el artículo 17.11 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía,

y vinculante en los términos del artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al haber

condicionado el legislador estatal la declaración de nulidad al previo dictamen favorable

del Consejo Consultivo.

Por otro lado, dado que el contrato se formalizó el 2 de mayo de 2011 (único dato

que figura en el expediente administrativo), la contratación debería haberse sometido

a la LCSP, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible

y que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE (5 de marzo de 2011),

al Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado

por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante RGLCAP), supletoriamente

a las restantes normas del Derecho Administrativo y, en defecto de este último, a

las normas de Derecho Privado, siendo las causas de nulidad a considerar las previstas

en el artículo 32 de la LCSP, cuya letra a) se remite al artículo 62.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, que es el precepto que debe aplicarse considerando la fecha

del contrato.

Sin embargo, el procedimiento se sujeta además de a la referida Ley 39/2015, a la

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos de Sector Público, por la que se transponen

al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo

2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP de 2017), en cuanto

sea aplicable, dado que se inició el 9 de marzo de 2023.

II

En lo que atañe a la competencia para dictar la resolución del procedimiento, hay

que recordar que el artículo 41.3 de la LCSP de 2017 la atribuye al órgano de contratación.

Por lo que se refiere al procedimiento, hay que subrayar que el expediente remitido

a este Consejo permite comprobar que se ha garantizado la audiencia de la mercantil

contratista (sin que haya presentado alegaciones) y se han emitido los informes precisos

para el pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

El procedimiento que se inició el 9 de marzo de 2023, constando en el expediente la

suspensión, acordada al amparo del artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, del plazo máximo

legal para resolver el procedimiento por el tiempo que medie entre la solicitud de

dictamen a este Consejo Consultivo de Andalucía y su recepción, no ha caducado al

no haber transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 106.5 de la Ley

39/2015.

III

Entrando a conocer el fondo del asunto, la propuesta de resolución invoca como causa

de nulidad la contemplada en la letra e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, consistente

en que el acto se haya dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento

legalmente establecido, en relación con el artículo 32.a) de la LCSP.

Examinada la documentación obrante en el expediente administrativo resulta evidente

la concurrencia de la pretendida causa de nulidad en la medida en que para el contrato

administrativo que nos ocupa, al margen del propio documento de formalización, no

se ha seguido procedimiento alguno (no existen informes previos preceptivos para la

contratación, ni pliegos técnicos y administrativos, carece de certificado de existencia

de crédito ni fiscalización previa de la intervención), conculcándose los principios

de transparencia y libre concurrencia que deben regir. Dicha omisión de procedimiento

se hace extensible a las prórrogas que se han otorgado tácitamente pues el plazo de

ejecución del contrato se estipuló en diez años y dicho plazo ha transcurrido sobradamente.

Por razón de la duración establecida en la cláusula tercera del contrato no puede

entenderse que se trate de un contrato menor pero, incluso en ese supuesto, tampoco

se habrían respetado las normas procedimentales legalmente establecidas que son las

previstas en el artículo 95.1 de la LCSP.

En definitiva, por los motivos expuestos, este Consejo Consultivo considera que concurre

claramente la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992.

IV

Las consecuencias que produce la nulidad del contrato se encuentran previstas en el

artículo 35.1 de la LCSP, de acuerdo con el cual ?la declaración de nulidad de los

actos preparatorios del contrato o de la adjudicación provisional o definitiva, cuando

sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase

de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubieran

recibido en virtud del mismo y si esto no fuera posible se devolverá su valor. La

parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios

que haya sufrido?.

Tales efectos no constan recogidos en la propuesta de resolución, debiendo hacer referencia

expresamente.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, sin perjuicio de lo señalado

en el fundamento jurídico IV de este dictamen, del procedimiento tramitado por la

Asociación de Municipios con Territorio en Parques Nacionales (AMUPARNA) para la revisión

de oficio y declaración de nulidad del contrato, de 2 de mayo de 2011, de prestación

de servicios de Secretaría y Administración a AMUPARNA, suscrito con (...), S.L.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2005, el presente dictamen no podrá ser

remitido ulteriormente para informe a ningún órgano u organismo de la Comunidad Autónoma

de Andalucía, debiendo comunicar a este Consejo Consultivo la correspondiente resolución

del procedimiento en el plazo de 15 días desde su adopción, a tenor de lo dispuesto

en el artículo 10.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto

273/2005, de 13 de diciembre.

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