Dictamen de Consejo Cons...il de 2007

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17/04/2007

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 192/2007 de 17 de abril de 2007

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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 17/04/2007

Num. Resolución: 192/2007


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Defectuosa, en general.

Inexistencia de nexo causal.

Resumen

Organo Solicitante:

Consejería de Salud

Ponentes:

Camilleri Hernández, María José

Requena López, Tomás. Letrado

Número Marginal:

II.176

Contestacion

Número marginal: II.176

DICTAMEN Núm.: 192/2007, de 17 de abril

Ponencia: Camilleri Hernández, María José

Requena López, Tomás. Letrado

Órgano solicitante: Consejería de Salud

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Defectuosa, en general.

Inexistencia de nexo causal.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

La Consejera de Salud solicita dictamen a este Consejo sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don A.G.F., como consecuencia de los daños que afirma se le han ocasionado en la asistencia sanitaria que se le ha prestado en el Hospital de Puerto Real (Cádiz).

Teniendo en cuenta la fecha de interposición de la reclamación (30 de abril de 2001) y la cuantía de la indemnización solicitada (204.344,12 euros), superior a los 60.101,21 euros, el dictamen es preceptivo, a tenor de lo establecido en el artículo 16.8.a) de la Ley 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía, norma vigente en el momento en que se inició el procedimiento.

II

Se da por reproducido el Fundamento Jurídico II del número marginal II.121.

III

Realizadas las consideraciones precedentes, debe afirmarse en primer lugar que la reclamación se ha formulado por persona legitimada, en tanto que ha sido ella quien ha sufrido los daños por los que se reclama [arts. 31.1.a) y 139.1 de la Ley 30/1992].

En segundo lugar, ha de dejarse constancia de que la solicitud de indemnización se presenta dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, dado que la asistencia sanitaria a la que el interesado atribuye el daño se prestó en el mes de noviembre de 2000 y la reclamación se presentó el 30 de abril de 2001.

En cuanto al procedimiento, han de formularse las siguientes observaciones:

- La primera es que se ha superado con creces el plazo de seis meses para resolver el procedimiento y notificar la resolución (art. 13.3 del citado Reglamento), dado que desde que se inició han transcurrido casi seis años. Como este Consejo ha declarado muchísimas veces, ese retraso pone en tela de juicio no sólo el principio de eficacia a que debe ajustarse la actuación administrativa (art. 103.1 de la Constitución), sino también la expectativa de los ciudadanos de ver resueltas en plazo las solicitudes que dirijan a la Administración. En todo caso, pese a la producción de silencio administrativo negativo, la Administración está obligada a resolver [art. 42.1 de la Ley 30/1992), sin vinculación alguna al sentido del silencio (art. 43.4.b) de dicha Ley].

- La segunda es que no se ha comunicado al interesado el plazo para dictar la resolución y para su notificación, así como los efectos del silencio administrativo, requisitos formales todos ellos exigidos por el artículo 42.4, párrafo segundo, de la Ley 30/1992; irregularidad que si bien no tiene en el presente caso efectos invalidantes (arts. 62.1 y 63 de la Ley 30/1992), no puede minimizarse en términos generales por su relación con la mayor efectividad del ejercicio del derecho de defensa.

IV

En el caso sometido a dictamen resulta evidente que el daño es efectivo, individualizado, evaluable económicamente, antijurídico e imputable a la Administración contra la que se reclama, al atribuirse a la asistencia prestada por un Hospital dependiente del Servicio Andaluz de Salud (en adelante SAS), el Hospital de Puerto Real (Cádiz).

Por lo que se refiere a la existencia de nexo causal entre la actividad de la Administración y el daño alegado, este extremo ha de acreditarse por el interesado (arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial), siendo de cuenta de la Administración, en su caso, la prueba de los hechos que excluirían la existencia de responsabilidad.

El reclamante alega que no se le practicaron las pruebas adecuadas, lo que llevó a que erróneamente se le diagnosticara un esguince cervical en vez de la fractura de aplastamiento de vértebra, que era el diagnóstico correcto.

Hay que tener en cuenta que salvo los informes de urgencias del Hospital de Puerto Real y el informe de alta del Hospital Severo Ochoa de Leganés (Madrid), relativos cada uno a la actuación médica y diagnóstico apreciado en tales centros hospitalarios, no aporta el reclamante ninguna prueba que permita establecer la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio, cifrado aquí en la asistencia sanitaria prestada, y el daño por el que se solicita ser indemnizado.

Tampoco se desprenden del expediente elementos suficientes para poder apreciar la existencia de nexo causal. Por el contrario, el dictamen del facultativo del Servicio de Aseguramiento y Riesgos pone de relieve, por un lado, que la asistencia prestada en el Hospital de Puerto Real (Cádiz), fue acorde con la sintomatología que se apreciaba en aquel momento, por otro, que tal sintomatología, en particular la inmovilidad vertebral por el cuadro de anquilosis vertebral que impedía el desplazamiento de los fragmentos, hizo que se solaparan los signos hallados con la sintomatología habitual que el cuadro de espondilitis anquilopoyética y, por último, que la evolución hubiera llevado a apreciar el aplastamiento que efectivamente padecía el interesado.

En efecto, según el referido dictamen, las exploraciones efectuadas el 4 y 11 de noviembre de 2000 demuestran anquilosis vertebral cervical, con degeneración de los discos intervertebrales. En ese momento no se aprecian signos físicos o radiográficos de fractura aplastamiento a ningún nivel, sino anquilosis vertebral cervical. La razón posiblemente estriba en ?hiperostosis esquelética idiopática difusa, dado que al dolor se une la rigidez y la pérdida insidiosa de la movilidad, con osificaciones ligamentarias intervertebrales que establecen puentes de unión entre varias vértebras?. Ciertamente, el paciente ha sufrido una fractura aplastamiento del cuerpo vertebral a nivel de C7, pero su falta de apreciación ?desde el punto de vista radiográfico? se ha debido a ?la inmovilidad vertebral a dicho nivel por el cuadro de anquilosis vertebral previo?, que impedía ?el desplazamiento de los fragmentos?, lo que ?favoreció que pasara desapercibido, solapándose los signos hallados con la sintomatología habitual que el cuadro de espondilitis anquilopoyética provoca?.

En todo caso, existía ?una anquilosis clara intervertebral? que afectaba ?a la totalidad de la columna cervical con predominio franco sobre las vértebras cervicales inferiores?, lo que ?fue tratado con analgésicos y collarín inmovilizador cervical?; exactamente el ?mismo tratamiento? que ?le fue aplicado tras su ingreso en el Servicio de Reumatología del Hospital Severo Ochoa de Leganés?. El aplastamiento ?pasó desapercibido en los primeros momentos? por las circunstancias referidas, aunque ?habría sido diagnosticado también con el paso de los días en un Centro Hospitalario dependiente del SAS?.

En consecuencia, a juicio de este Consejo Consultivo, en el caso sometido a consulta y con los datos que ofrece el expediente, no puede establecerse la existencia de relación de causalidad entre la asistencia sanitaria y el daño alegado, motivo por el que procede la desestimación de la reclamación interpuesta, sin que, por tanto, deba procederse a la evaluación y determinación del quantum indemnizatorio.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria en el expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración incoado a instancia de don A.G.F.

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