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25/08/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 104/2023 de 03 de mayo de 2023
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 03/05/2023
Num. Resolución: 104/2023
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza, derivada de daños por caída en la vía pública por tropiezo en unagujero existente en la rígola que separa el asfalto de la calzada y el bordillo de la acera.
Contestacion
Número Expediente: 68/2023Administración Consultante: Entes locales
Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 104 / 2023
Sra. D.ª Vega ESTELLA IZQUIERDO
Presidenta, p.s.
Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS
Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA
Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en su sesión
celebrada el día 3 de mayo de 2023, emitió
el siguiente Dictamen.
El CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN ha examinado el expediente remitido por la
Consejera de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón sobre
reclamación en materia de responsabilidad patrimonial derivada de los daños ocasionados
por caída en la vía pública formulada por ?X? contra el Ayuntamiento de Zaragoza, en la que
solicita una indemnización de 14.623,76 euros.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- ?X?, bajo la representación y dirección letrada de ?, presentó en fecha
28/10/2019 una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra el Ayuntamiento
de Zaragoza por la caída que sufrió a las 14:15 horas del 21/03/2019 a la altura del número
275 de la Avenida de Madrid, al tropezar con un desperfecto existente en la zona que limita la
calzada con el bordillo de la acera, justo en el carril bus, que atribuye a un inadecuado
mantenimiento de la vía pública, y cuantifica sus lesiones en 14.623,76 euros.
Junto con su reclamación aporta, entre otros documentos, el que acredita la
representación letrada, informes médicos, informe de la policía local y fotografías del lugar del
siniestro.
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Segundo.- No consta que la reclamación de ?X? fuese admitida formalmente a trámite
por el Ayuntamiento de Zaragoza, aunque obra en el expediente una nota interna de la Unidad
de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza, de 30/12/2019, solicitando
informe del servicio de conservación de infraestructuras, así como correos remitidos a la
correduría de seguros Aon Gil y Carvajal relativos al expediente nº 1.358.446/2019.
Tercero.- Por acuerdo del órgano instructor de 02/10/2020 concluye la fase de
instrucción con notificación a los interesados y práctica de trámite de audiencia por plazo de
quince días. La reclamante no formula alegaciones.
Cuarto.- El 28/02/2023, la instructora dicta propuesta de resolución desestimatoria de
la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ?X?.
Quinto.- La Consejera de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de
Aragón solicita dictamen preceptivo del CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN, mediante escrito
de fecha 17/03/2023, adjuntando expediente administrativo con relación índice de los
documentos que lo conforman.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Competencia del CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN. Régimen transitorio aplicable ante
el aumento del umbral del dictamen preceptivo a 50.000 euros
1 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen
Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr), que entró en vigor el 02/10/2021, modificó
el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón y
elevado el umbral a partir del cual es preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo en los
procedimientos de «reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios»,
que pasa de 6.000 a 50.000 euros según la cuantía de la indemnización solicitada.
2 La legislación de procedimiento administrativo común (artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPAC)
dispone que «cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a
50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica (...) será
preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de
la Comunidad Autónoma».
3 La entrada en vigor de la LRJSPAr plantea un problema de derecho transitorio, pues la
reforma no ha ido acompañada de alguna disposición transitoria que aclare la situación en la
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que quedan los expedientes de responsabilidad patrimonial que se hayan iniciado con
anterioridad al 02/10/2021, que es la fecha de entrada en vigor de la LRJSPAr. Sin embargo,
atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento de responsabilidad (28/10/2019) y aunque
la cuantía reclamada aquí (14.623,76 euros) es inferior al nuevo umbral de 50.000 euros,
transitoriamente rige el umbral de 6.000 euros señalado en la normativa vigente antes de la
entrada en vigor de la LRJSPAr, de manera que nuestro dictamen puede considerarse
preceptivo.
4 Los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009 disponen que resulta competente la Comisión para la
emisión del dictamen.
II
Procedimiento aplicable, plazo y otras cuestiones formales.
5 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia mediante reclamación de fecha
28/10/2019 y se regula por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP) que constituyen el marco normativo de la responsabilidad
patrimonial de la Administración. Según el artículo 81.2 de la LPAC, el dictamen preceptivo
del órgano consultivo debe emitirse en el plazo de dos meses desde su solicitud por el órgano
competente.
6 Habiéndose acreditado que el accidente tuvo lugar el 21/03/2019, no ha prescrito la acción de
responsabilidad patrimonial con fundamento en el artículo 67.1 de la LPAC.
7 El artículo 67.2 de la LPAC dispone que la reclamación deberá «especificar las lesiones
producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio
público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el
momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas
alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de
prueba, concretando los medios de que pretenda valerse la reclamante». La reclamante
concreta el importe de la indemnización y la cuantifica en 14.623,76 euros según el informe
de valoración del daño corporal aportado:
«1. Lesiones temporales
3 días graves x 77,61?. 232, 83?
27 días moderados x 53,81?. 1.452,87?
89 días p. básico x 31,05? 2763,45?
2. Perjuicio patrimonial (lucro cesante)
30 días por tareas del hogar 1.139,18?»
8 Por lo que se refiere al plazo de resolución, han transcurrido cuatro años entre la fecha del
escrito de reclamación (28/10/2019) y la propuesta de resolución (28/02/2023), siendo de seis
meses el plazo máximo que la ley establece para ello, sin que hayan quedado acreditadas las
razones de tan excepcional retraso, parcialmente coincidentes con la suspensión de los
plazos administrativos acordada tras el estado de alarma del Covid, pero que no se explican
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por la complejidad del asunto ni por los trámites de la instrucción. Así que la interesada ha
podido entender desestimada su reclamación de responsabilidad patrimonial (art. 91.3 LPAC).
El transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento no puede servir de pretexto a
este CONSEJO CONSULTIVO para dejar de emitir su dictamen, pues, de acuerdo con el artículo
21 de la LPAC, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en
todos los procedimientos, sin vinculación alguna al sentido negativo de aquel silencio (artículo
24.3.b) LPAC).
9 Aparte de una demora inaceptable del procedimiento, el Ayuntamiento de Zaragoza ha omitido
algunos actos de trámite previstos en el artículo 21.4 de la LPAC: la comunicación a la
reclamante de la iniciación del procedimiento y la designación del instructor, con expresión de
la fecha de registro de su solicitud, el plazo máximo establecido legalmente para su resolución
y notificación del acto que le ponga fin, su forma de cómputo, los efectos desestimatorios del
silencio administrativo y el momento en que habría de producirse, de no mediar resolución
expresa, la denegación presunta de la solicitud. Tales incumplimientos, como indicamos en
otros dictámenes, constituyen irregularidades o vicios del procedimiento que podrían encajar
en alguna causa de invalidez procedimental. Y, en todo caso, dichas irregularidades son
incompatibles con los principios que deben orientar la actuación de la Administración al
servicio de los ciudadanos y, por ello, insta a evitarlas en el futuro.
III
Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial
10 A la vista del procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de Zaragoza, el CONSEJO
CONSULTIVO ha de pronunciarse sobre si procede estimar o no la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por ? en nombre y representación de ?X? por los
eventuales daños sufridos al caerse en la Avenida Madrid de Zaragoza. El artículo 81.2 de la
LPAC determina el contenido del dictamen preceptivo del órgano consultivo, que «deberá
pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la
cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley».
11 La institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el artículo
106.2 de la Constitución española, atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados
de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento
jurídico (artículo 32 LRJSP). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad
patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y
jurisprudencial, pueden resumirse en los siguientes: a) una lesión o daño antijurídico que el
ciudadano no tenga el deber de soportar, lo que se traduce en la efectiva realización del daño
o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo
de personas; b) imputable a la Administración, esto es, que sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; c) una relación directa de causa a
efecto (relación de causalidad) entre el daño causado y la actuación administrativa, sin
intervención extraña que pueda influir en el nexo causal, excepto en los casos de fuerza
mayor, y d) que no haya prescrito el derecho a reclamar, que legalmente se fija en un año
computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la
manifestación de su efecto lesivo.
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12 La legislación básica de régimen local recoge también los principios generales de la
responsabilidad patrimonial: «las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o
agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad
administrativa» (artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, LRBRL).
IV
Sobre la acreditación de las circunstancias del accidente
13 Para examinar si se ha producido un daño antijuirídico imputable al Ayuntamiento de Zaragoza
es preciso considerar las singulares circunstancias concurrentes según las declaraciones de
los interesados, las de los agentes de la autoridad, la visibilidad, la naturaleza de la vi?a o plaza
o cualesquiera otros elementos acreditados en el expediente, y comprobar si se han rebasado
los li?mites impuestos por los esta?ndares de seguridad exigibles (por todos, nuestros
Dictámenes nº 9/2018 y nº 93/2018).
14 La prueba de la relacio?n de causalidad corresponde a quien formula la reclamacio?n (véase la
STS 6258/2005, ECLI: ES:TS:2005:6258, FJ. 3, entre otras muchas). La reclamante aporta
una serie de informes médicos que acreditan que se ha producido un daño efectivo, evaluable
económicamente e individualizado, real, cierto y determinado y no basado en meras
especulaciones o expectativas (artículo 32.2 de la LRJSP, véase la STS 2406/2017, ECLI:
ES:TS:2017:2406, FJ. 4).
15 El atestado de la policía local de Zaragoza fechado el 22/03/2019 y aportado por la
reclamante, acreditaría que Doña María Pilar Sánchez Acero manifestó haberse caído por una
deficiencia en las baldosas de la acera y que fue trasladada al hospital, con reportaje
fotográfico del que reproducimos la siguiente imagen:
16 El arti?culo 77.1 de la LPAC prescribe que para la valoracio?n de la prueba se deben aplicar los
criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), lo que
nos remite, en definitiva, a la valoracio?n conjunta conforme a las reglas de la sana cri?tica,
tomando en consideracio?n la disponibilidad y facilidad probatoria que asiste a los implicados
(arti?culo 217.7 de la LEC) a fin de no imponer esfuerzos desproporcionados que entran?en una
suerte de probatio diabolica o una barrera disuasoria para quien no dispone de una prueba
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directa y cierta. Del expediente se deduce que una patrulla de la policía local acudió al lugar
del siniestro, si bien los agentes no presenciaron la cai?da y tampoco se identifica a ningu?n
testigo. Aunque los datos del expediente ofrecen elementos objetivos contrastables con
facilidad, es preciso determinar la concurrencia de los demás conceptos indemnizatorios.
V
Sobre la eventual concurrencia del nexo causal
17 Analizada la vertiente fa?ctica de la caída, es preciso examinar si se dan las circunstancias que
permitan reconocer el derecho a ser indemnizada por concurrir los dema?s requisitos
legalmente exigidos de la responsabilidad patrimonial. En concreto, hemos de valorar si el
daño cuyo resarcimiento se pretende tiene su origen en el mal estado de conservacio?n de la
vi?a y si la responsabilidad resulta o no imputable al funcionamiento del servicio pu?blico
municipal. Para aclarar estos extremos debemos analizar los informes técnicos del
expediente.
18 El informe del servicio de conservación de infraestructuras del Ayuntamiento de
Zaragoza, de fecha 23/01/2020 indica lo siguiente:
«Girada visita de inspección a la Avenida de Madrid, a la altura del número 275, se localiza el lugar del
inicidente y se observa la existencia de un tramo de rigola partido a la altura del paso de peatones,
formándose un desnivel superior a 2 cm.
Se notifica dicha incidencia a la Sección de Obras de Conservación de este Servicio para que se proceda
a la reparación en cuanto las posibilidades de trabajo lo permitan».
19 Para examinar si concurre una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio
público y el daño imputable a la Administración, se deben considerar las singulares
circunstancias concurrentes y comprobar si se han rebasado los li?mites impuestos por los
esta?ndares de seguridad (por todos, nuestros Dictámenes nº 9/2018 y nº 93/2018). La
casui?stica jurisprudencial en los casos de caídas en las vías públicas es muy heterogénea,
pues no existe un patro?n definitorio de cara?cter general (por todas, STS 110/2008, ECLI:
ES:TS:2008:110 y STS 2190/2010, ECLI:ES:TS:2010:2190). Este Consejo Consultivo ha
acogido la doctrina jurisprudencial que concluye que la Administracio?n no tiene por que?
responder de todas las cai?das que se produzcan en las vi?as pu?blicas y que no es realista
pretender que éstas se encuentren absolutamente perfectas en su estado de conservacio?n y
rasante, de modo que resulta tolerable la existencia de desniveles o desperfectos mínimos en
los elementos ubicados en las vi?as pu?blicas que sean visibles para un usuario que circule con
la diligencia exigible.
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20 En esta li?nea, no existe relacio?n de causalidad ido?nea cuando esas imperfecciones del
pavimento son sorteables con la mi?nima atencio?n que los peatones deben prestar cuando
deambulan por la vi?a pu?blica. En nuestro caso, la caída se produjo cuando la reclamante se
disponía a cruzar la calzada y el desperfecto era evidente con la mínima atención que se exige
a los peatones. Se trata de una zona muy amplia de la Avenida de Madrid y la rigola se
encuentra en un carril bus con señales muy visibles de advertencia pintadas en el asfalto, sin
perder de vista que existen elementos de juicio para fundar una distraccio?n o torpeza en tales
circunstancias. Por eso no se puede pretender trasladar a la sociedad cualquier manifestacio?n
dan?osa de accidentes que el peatón debe soportar como riesgos inherentes a la vida individual
y colectiva y ya hemos advertido (dictámenes nº 27/2017 y nº 16/2018) que los peatones
tienen un deber de diligencia cuando deambulan por las vías públicas, tan obvio que nunca
ha sido necesario reflejarlo en el ordenamiento juri?dico, aunque se podría deducir del artículo
1902 del Código Civil (SJCA 7070/2007, ECLI: ES:JCA:2007:7070, FJ. 3 y SJCA 6699/2007,
ECLI: ES:JCA:2007:6699, FJ. 4). En definitiva, a la vista de los datos del expediente, el daño
no se puede considerar antijurídico conforme a la definición del artículo 34 de la LRJSP.
En atención a lo expuesto, el CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN emite el siguiente
DICTAMEN:
Que, parcialmente disconformes con la fundamentación jurídica de la propuesta de
resolución, se informa en sentido favorable la desestimación de la reclamación de
responsabilidad patrimonial presentada por ?X?, por no concurrir daño antijurídico conforme a
la definición del artículo 34 de la LRJSP.
En Zaragoza, a tres de mayo de dos mil veintitrés.
