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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 175/2023 de 20 de septiembre de 2023
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 20/09/2023
Num. Resolución: 175/2023
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial derivada de los daños ocasionados durante su visita al Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdidoal ser embestido por una vaca que pastaba por la zona.
Contestacion
Número Expediente: 155/2023Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 175 / 2023
Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS
Presidente p.s.
Sr. D. Jesús COLÁS TENAS
Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA
Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL
La comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 20 de septiembre de 2023
emitió el siguiente dictamen.
El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido por el
Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón sobre
reclamación en materia de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados por la
embestida de una vaca mientras hacía senderismo en el Parque Nacional de Ordesa y Monte
Perdido, formulada por ?X? contra la Diputación General de Aragón, en la que solicita una
indemnización de 194.548,04euros.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- ?X? presenta con fecha de registro de entrada 03/04/2023 una reclamación
de responsabilidad patrimonial contra la Diputación General de Aragón por el accidente que
sufrió el día 04/07/2021 en el Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido, cuando un grupo
de vacas que pastaba cerca del camino de la zona denominada "cola de caballo" (Circo de
Soaso) inició repentinamente una estampida, provocando que una de las vacas le embistiera
y cayera violentamente sobre él, según lo expuesto en su escrito de reclamación:
«PRIMERA.- El pasado 4 de julio de 2021 visité el Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido, al
cual accedí en autobús junto con mi pareja ... y nuestro perro de compañía, el cual en todo momento
como se acreditará más adelante estuvo correctamente atado. Se adjunta justificante de pago del servicio
de autobús ?Servicio autobús PN Ordes? de fecha 4 de julio de 2021 por importe de 11? y del servicio de
autobús en trasportín para animales, ?RTTE Pradera de Ordesa? por importe de 3.60? como documento
nº 1.
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SEGUNDA.- Habiendo accedido al parque iniciamos los tres, yo mismo, mi acompañante y nuestro
perro, la ruta de senderismo dirección Cola Caballo (Circo de Soaso), cuando al llegar justamente a esa
zona hacia el mediodía caminando como íbamos por el sendero habilitado para la ruta turística, por el que
también iban otras personas concretamente en torno a 15 o 20 al menos, paseando con el perro
debidamente atado, sujeto mediante una correa de tipo arnés y sin que el perro ni yo mismo hiciésemos
aspaviento, gesto o provocación alguna y sin salirnos en ningún momento del sendero habilitado como
ruta, un grupo de vacas que pastaba cerca del camino inició una estampida repentina de tal forma que
una de ellas, girándome yo sobre mi lado izquierdo, tal y como acreditan los testigos del suceso, me
embistió violentamente por la derecha cayendo sobre mí, al suelo.
(...)
CUARTA.- Como consecuencia de la embestida de varias vacas sufrida el día 4 de julio de 2021
antes descrita en un primer momento sufrí un fuerte dolor incapacitante en la cadera derecha por lo que,
alertada la Guardia Civil y el servicio de urgencias a través del 061, tuve que ser trasladado en helicóptero
de urgencia desde el sendero de la zona de Cola Caballo en el Parque Nacional de Ordesa y Monte
Perdido hasta el Hospital San Jorge Huesca en el que ingresé de urgencia ese mismo día.
Tal y como consta en el Informe Clínico de Alta del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología
firmado por su responsable el facultativo Eduardo González Buesa el cual se acompaña como documento
nº 7, fui diagnosticado en relación con el accidente de luxación de cadera derecha y sometido a una
intervención quirúrgica en la que se me realizó una reducción cerrada bajo control radiológico, se me fijó
tratamiento de ingreso hospitalario en reposo y se recomendó ? ese fue el motivo del alta en dicho Hospital
en fecha 6 de julio de 2021 ? el traslado en ambulancia a centro de referencia en decúbito supino con
colchón de vacío (...)»
A la reclamación se adjunta diversa documentación administrativa y médica, recortes
de prensa y valoración pericial de los daños causados.
Segundo.- La fuerza de la embestida del animal provocó al reclamante daños físicos
que se cuantifican en 194.548,04 euros, según informe pericial aportado de parte, de fecha
20/12/2023, firmado por el Dr. ? especialista en valoración del daño corporal que desglosa
así los daños causados aplicando el baremo de accidentes de circulación aprobado por Ley
35/2015:
«- Por daño temporal de 11 días de perjuicio grave más 1 día relativo al 3 de noviembre de 2022:
89,27? /día.
- Por daño temporal de 471 días de perjuicio moderado hasta el 28 de octubre de 2022 más 134
días desde el 4 de noviembre de 2022 hasta el 31 de marzo de 2023: 61,89?/día
- Por Daño Permanente de tipo Perjuicio Personal básico (secuelas) habiendo obtenido 33 puntos
de valoración en Pericial Médica antes citada: 53.809,54? + 4.573,81? (actualización 8,5% RD
1058/2022).
- Por Daño Permanente de tipo Perjuicio Personal Particular, en concreto por daño moral causado
se estima, dentro de la horquilla prevista: 40.000? + 3.400? (actualización 8,5% RD 1058/2022).
- Por Daño Permanente de tipo Daño Emergente, dado el carácter futuro, real y cierto de necesitar
como mínimo, dada la edad que tengo, una sino varias prótesis de cadera, estimando la Tabla de
referencia un importe de hasta 50.000? por prótesis: 50.000? + 4.250? (actualización 8,55% RD
1058/2022).
De lo anterior resulta una cuantía total indemnizatoria por daños y perjuicios correctamente
acreditados, evaluados pericialmente y valorados conforme a la normativa aplicable de 194.548,04?
(CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CUATRO
CÉNTIMOS) sin perjuicio de las cantidades que se devenguen hasta la fecha de la total curación o alta
definitiva en situación de Incapacidad Permanente durante la tramitación del procedimiento de
responsabilidad patrimonial de la administración cuya iniciación ahora se solicita más los intereses que
correspondan, en aplicación del principio de integridad que preside el instituto indemnizatorio.de cadera.»
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Tercero.- La reclamación de ?X? fue admitida a trámite mediante orden del Consejero
de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de fecha 23/05/2023, con nombramiento de
instructor y notificación a los interesados y a la compañía de seguros con quien el Gobierno
de Aragón tiene suscrito un seguro de responsabilidad civil.
Cuarto.- En fecha 14/06/2023 concluye la fase de instrucción del procedimiento, dando
traslado del expediente al interesado y concediéndole audiencia por plazo de diez días para
que formule las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que tenga por
conveniente. La parte reclamante formula alegaciones mediante escrito de fecha 05/07/2023,
confirmando las posturas del escrito de reclamación y solicitando apertura de prueba con
informe de actuación de los grupos de rescate de intervención de montaña de la Guardia Civil
y copia de las grabaciones del rescate.
Quinto. Mediante escrito de 02/08/2023 el instructor del expediente notifica al
interesado que rechaza las pruebas propuestas por resultar manifiestamente innecesarias e
irrelevantes.
Sexto.- La propuesta de resolución del instructor de 02/08/2023 propone:
«(...) DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, por ?X? por los daños
que le produjo una vaca en el Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido.»
Séptimo.- El Consejero Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón
solicita dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Aragón, mediante escrito de fecha
04/08/2023, adjuntando expediente administrativo electrónico con relación índice de los
documentos que lo conforman.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo de Aragón
1 La legislación de procedimiento administrativo común (artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPAC)
dispone que «cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a
50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica (...) será
preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de
la Comunidad Autónoma».
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2 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen
Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr), que entró en vigor el 02/10/2021, modificó
el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón,
elevando el umbral a partir del cual es preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo en los
procedimientos de «reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios»,
que pasó de 6.000 a 50.000 euros, según la cuantía de la indemnización solicitada. En este
caso, al ser de 194.548,04 euros, nuestro dictamen tiene carácter preceptivo.
3 Los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009 disponen que resulta competente la Comisión para la
emisión del dictamen.
II
Procedimiento aplicable, plazo, legitimación y otras cuestiones formales
4 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia mediante reclamación de fecha
03/04/2023, y queda sujeto a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público.
5 La reclamación se ha presentado en plazo. El artículo 67 de la LPAC dispone que el derecho
a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de
manifestarse su efecto lesivo. El siniestro que da origen a la reclamación tuvo lugar el
04/07/2021 y la reclamación se presentó el 03/04/2023, teniendo en cuenta que, tratándose
de daños personales, el plazo de un año se empieza a contar desde la curación o
determinación del alcance de las secuelas.
6 El plazo para resolver expresamente y notificar este procedimiento de responsabilidad
patrimonial es de seis meses (art. 91.3 LPAC). El procedimiento se inició por reclamación de
03/04/2023 y la fecha de la propuesta de resolución es de 02/08/2023, así que no ha
transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar dicho procedimiento.
7 Por lo que se refiere al rechazo de las pruebas propuestas por la parte reclamante, está
justificado con fundamento en el artículo 77.3 de la LPAC.
III
Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial
8 El Consejo Consultivo ha de pronunciarse sobre si procede estimar o no la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada ?X? por el accidente sufrido al ser embestido por una
vaca en el Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido, cuyos daños físicos se cuantifican
en 194.548,04 euros. Según el artículo 81.2 de la LPAC, el dictamen preceptivo del órgano
consultivo debe evaluar la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento
del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado
y la cuantía y modo de la indemnización.
9 La institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el artículo
106.2 de la Constitución española, atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados
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de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento
jurídico (artículo 32 LRJSP). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad
patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y
jurisprudencial, pueden resumirse en los siguientes: a) una lesión o daño antijurídico que el
ciudadano no tenga el deber de soportar, lo que se traduce en la efectiva realización del daño
o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo
de personas; b) imputable a la Administración, esto es, que sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; c) una relación directa de causa a
efecto (relación de causalidad) entre el daño causado y la actuación administrativa, sin
intervención extraña que pueda influir en el nexo causal, excepto en los casos de fuerza
mayor, y d) que no haya prescrito el derecho a reclamar, que legalmente se fija en un año
computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la
manifestación de su efecto lesivo.
IV
Sobre la imposibilidad de imputar el daño causado a la Administración autonómica
10 Ha quedado acreditado que el reclamante sufrió daños al ser embestido por una vaca cuando
hacía senderismo con su perro por el Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido. Estamos
ante daños que pueden calificarse de efectivos, evaluables econo?micamente e
individualizados, reales, ciertos y determinados y no basados en meras especulaciones o
expectativas (artículo 32 LRJSP, véase la STS 2406/2017, ECLI: ES:TS:2017:2406, FJ. 4).
Ambas partes reconocen expresamente los hechos, o al menos no los discuten, pero existen
discrepancias en cuanto a la imputación del daño. El reclamante considera que el accidente
deriva de la falta de mantenimiento y señalización del parque nacional que incumbe a la
administración aragonesa.
11 Sin embargo, la existencia de daños en el interior de un Parque Nacional no implica
necesariamente una imputación de daños a la administración gestora, y además será
necesario evaluar si existe una relación causal entre los daños producidos y alguna actuación
administrativa o servicio público.
12 Es evidente que los parques nacionales no son espacios de titularidad pública, como sí lo son
las carreteras o las playas. La Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, los
define como espacios naturales de alto valor ecológico y cultural, sobre los que la
administración interviene con el objeto de conservar sus valores naturales y el disfrute y
respeto de la sociedad. Es por ello que su conservación merece una atención preferente y la
declaración de interés general del Estado. La actuación de los poderes públicos sobre los
parques nacionales se centra en regular una serie de actuaciones que conduzcan al
mantenimiento y conservación de estas áreas tan singulares. Pero dentro de un Parque
Nacional y de cualquier espacio natural protegido conviven titularidades públicas o privadas,
dado que, como se ha dicho, los efectos jurídicos ligados a la declaración no modifican la
titularidad de dichos espacios, aunque sí condicionan sus usos.
13 La gestión del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido corresponde a la administración
de la Comunidad Autónoma de Aragón, como se deduce de la competencia reconocida en el
artículo 71.21.ª del Estatuto de Autonomía, y su Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) se
aprobó por Decreto 49/2015, de 8 de abril, del Gobierno de Aragón.
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14 A juicio del reclamante, la causa directa de los daños fue que la administración gestora permite
reglamentariamente los usos ganaderos y turísticos en el espacio protegido. En efecto, dentro
de las actividades y aprovechamientos regulados en el PRUG del Parque Nacional de Ordesa
y Monte Perdido se incluyen las actividades agropecuarias y también se regulan las
actividades de senderismo y montañismo.
15 El reclamante denuncia como causa de imputación del daño que la administración no ha
adoptado las medidas de seguridad necesarias ni ha informado y señalizado correctamente
que existe ?riesgo real? de ataque por parte del ganado que pasta en los espacios del parque.
Teniendo en cuenta, además, que las vacas, aunque pastan en campos anexos a los caminos
o senderos, del parque no tienen ninguna barrera física que les impida invadir o interceptar a
los visitantes ya que, según el PRUG, en el Parque Nacional no se pueden instalar vallados
o alambradas permanentes, salvo que se autorice excepcionalmente por causa justificada,
por razones ganaderas o científicas.
16 En opinión de este Consejo Consultivo, con fundamento en el marco normativo del Parque
Nacional y en la documentación del expediente, no concurren los requisitos necesarios para
que surja la responsabilidad patrimonial de la administración. El Tribunal Supremo ha afirmado
en reiteradísimas ocasiones (por todas, STS 273/2013, de 29 de enero, ECLI:ES:2013:273,
FJ.3 y STS 289/2016, de 5 de febrero, ECLI:ES:TS:2016:289, FJ. 7) que la prestacio?n de un
determinado servicio o actividad no convierte a las administraciones pu?blicas en aseguradoras
universales de todos los riesgos.
17 Como afirma la propuesta de resolución, la administración no es responsable de todo lo que
ocurre en espacios que están protegidos o regulados por ella. Es cierto que el PRUG del
Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido incluye las actividades agropecuarias y
forestales entre las actividades, usos y aprovechamientos compatibles con los fines del
Parque Nacional, de modo que el tránsito de vacas en la zona está autorizado, pero esta
circunstancia no altera los fundamentos de la imputación por daños del sistema general de
responsabilidad.
18 Para resolver el caso sometido a nuestro dictamen podemos acudir a otros supuestos de
daños producidos por animales, tanto salvajes como domésticos, por ejemplo, accidentes de
tráfico causados por la irrupción de animales en las vías públicas. Eventualmente los animales
domésticos o de granja, y no solo los salvajes, pueden llegar a generar perjuicios en la
propiedad de terceros o provocar accidentes que originen lesiones graves a las personas.
19 El Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, en la disposición dedicada a la
?responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas?, dispone que
será responsable el conductor del vehículo o, en su caso, el titular del coto o propietario
(siempre que haya intervenido en la actividad de cacería el mismo día o doce horas antes) o
la administración titular de la vía pública, exclusivamente "como consecuencia de no haber
reparado la valla de cerramiento en plazo o por no disponer de la señalización específica de
animales o señalizar la presencia de animales sueltos".
20 En los supuestos de daños causados por reses en festejos populares, la jurisprudencia los
imputa a la Administración titular de la competencia para organizarlos, que con frecuencia
queda modulada por la conducta negligente de las víctimas.
21 Pero, como decimos, estos ejemplos no resultan analógicamente extrapolables aquí, no solo
porque estamos en un ámbito sectorial distinto, sino porque, como hemos dicho, un parque
nacional no es un bien o una infraestructura de titularidad pública, ni su protección se puede
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considerar un servicio público. En consecuencia, de existir alguna responsabilidad por el
incidente sufrido por ?X?, habría que exigirla civilmente contra el propietario del ganado, como
establece el artículo 1905 del Código Civil:
«El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque
se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza
mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido».
22 Se trata de una responsabilidad objetiva por el simple hecho de ser poseedor del animal, pues
no olvidemos que los animales carecen de personalidad jurídica, aunque sí pueden ser
titulares de derechos según la Ley 7/2023, de 28 de marzo. En cualquier caso, en el
expediente no ha podido ser identificado quién era el propietario o tenedor de la vaca que, de
un modo tan desgraciado, provocó el accidente de ?X?.
23 Sostiene el reclamante que los hechos ocurrieron porque la administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón incumplió su deber de vigilancia y control en el Parque Nacional y porque
no existía señalización indicativa del peligro derivado de la presencia de ganado pastando.
24 El reclamante explica que el ataque de ganado a los senderistas que pasean con perros
(debidamente atados con su correa) ya había sucedido con anterioridad y que por eso el
órgano rector del Parque Nacional había sometido a votación la prohibición de acceso a perros
hasta en dos ocasiones, sin que se hubiese llegado a implantar dicha medida u otra similar
de prevención, por no haber alcanzado la mayoría necesaria. Todo ello genera, a su juicio,
una responsabilidad por omisión en la adopción de medidas preventivas concretas por parte
de la administración gestora del parque.
25 Pero, analizado el expediente administrativo, no hemos podido contrastar estos datos, que la
parte reclamante parece haber extraído de la prensa local, en una serie de noticias relativas
a incidentes ocurridos en mayo de 2021 y al acuerdo del patronato del parque por el que se
rechaza la prohibición de entrada de perros.
26 Al respecto, aplicamos aquí la doctrina jurisprudencial contenida en la STSJ de Madrid
466/2015 (ECLI:ES:TSJM:2015/9355) y en la STS 2181/2014 (ECLI:ES:TS:2014:2181), que
nos recuerdan que la responsabilidad por daños no opera igual en los casos de
comportamientos activos u omisivos. Tratándose de una omisión, no basta que la intervención
de la administración hubiera impedido la lesión; si así fuera, toda lesión acaecida sin que la
administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a ella y esto conduciría a una
ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la
Administración. El buen sentido indica que a la administración solo se le puede reprochar no
haber intervenido si estaba obligada a hacerlo. En el supuesto de comportamiento omisivo,
es necesario que concurra algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la
lesión a dicho comportamiento omisivo; y este dato es la existencia de un deber jurídico de
actuar.
27 Descendiendo al caso concreto analizado, al contrario de lo que ocurre en las carreteras y
vías públicas, -donde la función de señalización configura el estándar de acción previsto
legalmente-, el PRUG del Parque Nacional restringe la instalación de vallados porque el
objetivo es preservar los valores ambientales del espacio natural. En definitiva, no existe un
deber jurídico de actuar y, en conclusión, el daño no puede ser imputable a una falta de
advertencia, de señalización o de adopción de medidas de seguridad por parte de la
administración gestora del parque nacional.
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28 Por lo que se refiere a una eventual ruptura del nexo causal, compartimos con el reclamante
que la embestida de la vaca no se puede considerar un supuesto de fuerza mayor, pues no
se trata de factor extraordinario, externo e imprevisible o fuera de control. Igualmente
rechazamos que su conducta haya sido negligente, ya que en el expediente ha quedado
acreditado que caminaba por el sendero señalizado y con el perro debidamente atado con su
correa.
29 Obra en el expediente un escueto informe de la Directora del Parque Nacional de Ordesa y
Monte Perdido, de fecha 07/06/2023, donde se hace constar que:
«En contestación a su solicitud de informe sobre los hechos acaecidos, los daños producidos y sobre la
relación de causalidad entre los daños producidos y el funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos, en relación con el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, iniciado con
fecha 23 de mayo de 2023, a instancia de ?X?, por los daños que le produjo una vaca en el Parque Nacional
de Ordesa y Monte Perdido (PNOMP), le informo que en esta Unidad no se tiene constancia ni de la
presencia en el lugar de los hechos ni de la atención al herido, por parte del personal del PNOMP, por lo
que no podemos valorar la actuación.
Por otra parte, se informa, que el reclamante fue atendido por personal de los Grupos de Rescate Especial
de Intervención en Montaña (GREIM), personal que iba acompañado por miembros de la productora
DOKUMALIA, que en ese momento grababan para la serie ?Rescate?, el accidente acaecido».
30 En conclusión, tras una valoración conjunta del expediente y de las concretas circunstancias
del suceso, se puede afirmar que no concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial
y que los daños no resultan imputables a la Comunidad Autónoma de Aragón, ya que no se
han rebasado los límites impuestos por los esta?ndares de seguridad exigibles en el PRUG del
Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido.
En atención a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
Dictamen:
Que se informa favorablemente la propuesta de resolución por la que se desestima la
reclamación en materia de responsabilidad patrimonial presentada por ?X? contra la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.