Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 175/2023 de 20 de septiembre de 2023
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Última revisión
27/10/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 175/2023 de 20 de septiembre de 2023

Tiempo de lectura: 25 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 20/09/2023

Num. Resolución: 175/2023


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial derivada de los daños ocasionados durante su visita al Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido

al ser embestido por una vaca que pastaba por la zona.

Contestacion

Número Expediente: 155/2023

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN N.º 175 / 2023

Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS

Presidente p.s.

Sr. D. Jesús COLÁS TENAS

Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA

Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL

La comisión del Consejo Consultivo

de Aragón, con asistencia de los miembros

que al margen se expresan, en reunión

celebrada el día 20 de septiembre de 2023

emitió el siguiente dictamen.

El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido por el

Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón sobre

reclamación en materia de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados por la

embestida de una vaca mientras hacía senderismo en el Parque Nacional de Ordesa y Monte

Perdido, formulada por ?X? contra la Diputación General de Aragón, en la que solicita una

indemnización de 194.548,04euros.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- ?X? presenta con fecha de registro de entrada 03/04/2023 una reclamación

de responsabilidad patrimonial contra la Diputación General de Aragón por el accidente que

sufrió el día 04/07/2021 en el Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido, cuando un grupo

de vacas que pastaba cerca del camino de la zona denominada "cola de caballo" (Circo de

Soaso) inició repentinamente una estampida, provocando que una de las vacas le embistiera

y cayera violentamente sobre él, según lo expuesto en su escrito de reclamación:

«PRIMERA.- El pasado 4 de julio de 2021 visité el Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido, al

cual accedí en autobús junto con mi pareja ... y nuestro perro de compañía, el cual en todo momento

como se acreditará más adelante estuvo correctamente atado. Se adjunta justificante de pago del servicio

de autobús ?Servicio autobús PN Ordes? de fecha 4 de julio de 2021 por importe de 11? y del servicio de

autobús en trasportín para animales, ?RTTE Pradera de Ordesa? por importe de 3.60? como documento

nº 1.

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SEGUNDA.- Habiendo accedido al parque iniciamos los tres, yo mismo, mi acompañante y nuestro

perro, la ruta de senderismo dirección Cola Caballo (Circo de Soaso), cuando al llegar justamente a esa

zona hacia el mediodía caminando como íbamos por el sendero habilitado para la ruta turística, por el que

también iban otras personas concretamente en torno a 15 o 20 al menos, paseando con el perro

debidamente atado, sujeto mediante una correa de tipo arnés y sin que el perro ni yo mismo hiciésemos

aspaviento, gesto o provocación alguna y sin salirnos en ningún momento del sendero habilitado como

ruta, un grupo de vacas que pastaba cerca del camino inició una estampida repentina de tal forma que

una de ellas, girándome yo sobre mi lado izquierdo, tal y como acreditan los testigos del suceso, me

embistió violentamente por la derecha cayendo sobre mí, al suelo.

(...)

CUARTA.- Como consecuencia de la embestida de varias vacas sufrida el día 4 de julio de 2021

antes descrita en un primer momento sufrí un fuerte dolor incapacitante en la cadera derecha por lo que,

alertada la Guardia Civil y el servicio de urgencias a través del 061, tuve que ser trasladado en helicóptero

de urgencia desde el sendero de la zona de Cola Caballo en el Parque Nacional de Ordesa y Monte

Perdido hasta el Hospital San Jorge Huesca en el que ingresé de urgencia ese mismo día.

Tal y como consta en el Informe Clínico de Alta del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología

firmado por su responsable el facultativo Eduardo González Buesa el cual se acompaña como documento

nº 7, fui diagnosticado en relación con el accidente de luxación de cadera derecha y sometido a una

intervención quirúrgica en la que se me realizó una reducción cerrada bajo control radiológico, se me fijó

tratamiento de ingreso hospitalario en reposo y se recomendó ? ese fue el motivo del alta en dicho Hospital

en fecha 6 de julio de 2021 ? el traslado en ambulancia a centro de referencia en decúbito supino con

colchón de vacío (...)»

A la reclamación se adjunta diversa documentación administrativa y médica, recortes

de prensa y valoración pericial de los daños causados.

Segundo.- La fuerza de la embestida del animal provocó al reclamante daños físicos

que se cuantifican en 194.548,04 euros, según informe pericial aportado de parte, de fecha

20/12/2023, firmado por el Dr. ? especialista en valoración del daño corporal que desglosa

así los daños causados aplicando el baremo de accidentes de circulación aprobado por Ley

35/2015:

«- Por daño temporal de 11 días de perjuicio grave más 1 día relativo al 3 de noviembre de 2022:

89,27? /día.

- Por daño temporal de 471 días de perjuicio moderado hasta el 28 de octubre de 2022 más 134

días desde el 4 de noviembre de 2022 hasta el 31 de marzo de 2023: 61,89?/día

- Por Daño Permanente de tipo Perjuicio Personal básico (secuelas) habiendo obtenido 33 puntos

de valoración en Pericial Médica antes citada: 53.809,54? + 4.573,81? (actualización 8,5% RD

1058/2022).

- Por Daño Permanente de tipo Perjuicio Personal Particular, en concreto por daño moral causado

se estima, dentro de la horquilla prevista: 40.000? + 3.400? (actualización 8,5% RD 1058/2022).

- Por Daño Permanente de tipo Daño Emergente, dado el carácter futuro, real y cierto de necesitar

como mínimo, dada la edad que tengo, una sino varias prótesis de cadera, estimando la Tabla de

referencia un importe de hasta 50.000? por prótesis: 50.000? + 4.250? (actualización 8,55% RD

1058/2022).

De lo anterior resulta una cuantía total indemnizatoria por daños y perjuicios correctamente

acreditados, evaluados pericialmente y valorados conforme a la normativa aplicable de 194.548,04?

(CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CUATRO

CÉNTIMOS) sin perjuicio de las cantidades que se devenguen hasta la fecha de la total curación o alta

definitiva en situación de Incapacidad Permanente durante la tramitación del procedimiento de

responsabilidad patrimonial de la administración cuya iniciación ahora se solicita más los intereses que

correspondan, en aplicación del principio de integridad que preside el instituto indemnizatorio.de cadera.»

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Tercero.- La reclamación de ?X? fue admitida a trámite mediante orden del Consejero

de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de fecha 23/05/2023, con nombramiento de

instructor y notificación a los interesados y a la compañía de seguros con quien el Gobierno

de Aragón tiene suscrito un seguro de responsabilidad civil.

Cuarto.- En fecha 14/06/2023 concluye la fase de instrucción del procedimiento, dando

traslado del expediente al interesado y concediéndole audiencia por plazo de diez días para

que formule las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que tenga por

conveniente. La parte reclamante formula alegaciones mediante escrito de fecha 05/07/2023,

confirmando las posturas del escrito de reclamación y solicitando apertura de prueba con

informe de actuación de los grupos de rescate de intervención de montaña de la Guardia Civil

y copia de las grabaciones del rescate.

Quinto. Mediante escrito de 02/08/2023 el instructor del expediente notifica al

interesado que rechaza las pruebas propuestas por resultar manifiestamente innecesarias e

irrelevantes.

Sexto.- La propuesta de resolución del instructor de 02/08/2023 propone:

«(...) DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, por ?X? por los daños

que le produjo una vaca en el Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido.»

Séptimo.- El Consejero Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón

solicita dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Aragón, mediante escrito de fecha

04/08/2023, adjuntando expediente administrativo electrónico con relación índice de los

documentos que lo conforman.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo de Aragón

1 La legislación de procedimiento administrativo común (artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1

de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPAC)

dispone que «cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a

50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica (...) será

preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de

la Comunidad Autónoma».

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2 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen

Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr), que entró en vigor el 02/10/2021, modificó

el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón,

elevando el umbral a partir del cual es preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo en los

procedimientos de «reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios»,

que pasó de 6.000 a 50.000 euros, según la cuantía de la indemnización solicitada. En este

caso, al ser de 194.548,04 euros, nuestro dictamen tiene carácter preceptivo.

3 Los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009 disponen que resulta competente la Comisión para la

emisión del dictamen.

II

Procedimiento aplicable, plazo, legitimación y otras cuestiones formales

4 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia mediante reclamación de fecha

03/04/2023, y queda sujeto a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de

Régimen Jurídico del Sector Público.

5 La reclamación se ha presentado en plazo. El artículo 67 de la LPAC dispone que el derecho

a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de

manifestarse su efecto lesivo. El siniestro que da origen a la reclamación tuvo lugar el

04/07/2021 y la reclamación se presentó el 03/04/2023, teniendo en cuenta que, tratándose

de daños personales, el plazo de un año se empieza a contar desde la curación o

determinación del alcance de las secuelas.

6 El plazo para resolver expresamente y notificar este procedimiento de responsabilidad

patrimonial es de seis meses (art. 91.3 LPAC). El procedimiento se inició por reclamación de

03/04/2023 y la fecha de la propuesta de resolución es de 02/08/2023, así que no ha

transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar dicho procedimiento.

7 Por lo que se refiere al rechazo de las pruebas propuestas por la parte reclamante, está

justificado con fundamento en el artículo 77.3 de la LPAC.

III

Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial

8 El Consejo Consultivo ha de pronunciarse sobre si procede estimar o no la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada ?X? por el accidente sufrido al ser embestido por una

vaca en el Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido, cuyos daños físicos se cuantifican

en 194.548,04 euros. Según el artículo 81.2 de la LPAC, el dictamen preceptivo del órgano

consultivo debe evaluar la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento

del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado

y la cuantía y modo de la indemnización.

9 La institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el artículo

106.2 de la Constitución española, atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados

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de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de

fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal

de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento

jurídico (artículo 32 LRJSP). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad

patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y

jurisprudencial, pueden resumirse en los siguientes: a) una lesión o daño antijurídico que el

ciudadano no tenga el deber de soportar, lo que se traduce en la efectiva realización del daño

o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo

de personas; b) imputable a la Administración, esto es, que sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; c) una relación directa de causa a

efecto (relación de causalidad) entre el daño causado y la actuación administrativa, sin

intervención extraña que pueda influir en el nexo causal, excepto en los casos de fuerza

mayor, y d) que no haya prescrito el derecho a reclamar, que legalmente se fija en un año

computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la

manifestación de su efecto lesivo.

IV

Sobre la imposibilidad de imputar el daño causado a la Administración autonómica

10 Ha quedado acreditado que el reclamante sufrió daños al ser embestido por una vaca cuando

hacía senderismo con su perro por el Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido. Estamos

ante daños que pueden calificarse de efectivos, evaluables econo?micamente e

individualizados, reales, ciertos y determinados y no basados en meras especulaciones o

expectativas (artículo 32 LRJSP, véase la STS 2406/2017, ECLI: ES:TS:2017:2406, FJ. 4).

Ambas partes reconocen expresamente los hechos, o al menos no los discuten, pero existen

discrepancias en cuanto a la imputación del daño. El reclamante considera que el accidente

deriva de la falta de mantenimiento y señalización del parque nacional que incumbe a la

administración aragonesa.

11 Sin embargo, la existencia de daños en el interior de un Parque Nacional no implica

necesariamente una imputación de daños a la administración gestora, y además será

necesario evaluar si existe una relación causal entre los daños producidos y alguna actuación

administrativa o servicio público.

12 Es evidente que los parques nacionales no son espacios de titularidad pública, como sí lo son

las carreteras o las playas. La Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, los

define como espacios naturales de alto valor ecológico y cultural, sobre los que la

administración interviene con el objeto de conservar sus valores naturales y el disfrute y

respeto de la sociedad. Es por ello que su conservación merece una atención preferente y la

declaración de interés general del Estado. La actuación de los poderes públicos sobre los

parques nacionales se centra en regular una serie de actuaciones que conduzcan al

mantenimiento y conservación de estas áreas tan singulares. Pero dentro de un Parque

Nacional y de cualquier espacio natural protegido conviven titularidades públicas o privadas,

dado que, como se ha dicho, los efectos jurídicos ligados a la declaración no modifican la

titularidad de dichos espacios, aunque sí condicionan sus usos.

13 La gestión del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido corresponde a la administración

de la Comunidad Autónoma de Aragón, como se deduce de la competencia reconocida en el

artículo 71.21.ª del Estatuto de Autonomía, y su Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) se

aprobó por Decreto 49/2015, de 8 de abril, del Gobierno de Aragón.

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14 A juicio del reclamante, la causa directa de los daños fue que la administración gestora permite

reglamentariamente los usos ganaderos y turísticos en el espacio protegido. En efecto, dentro

de las actividades y aprovechamientos regulados en el PRUG del Parque Nacional de Ordesa

y Monte Perdido se incluyen las actividades agropecuarias y también se regulan las

actividades de senderismo y montañismo.

15 El reclamante denuncia como causa de imputación del daño que la administración no ha

adoptado las medidas de seguridad necesarias ni ha informado y señalizado correctamente

que existe ?riesgo real? de ataque por parte del ganado que pasta en los espacios del parque.

Teniendo en cuenta, además, que las vacas, aunque pastan en campos anexos a los caminos

o senderos, del parque no tienen ninguna barrera física que les impida invadir o interceptar a

los visitantes ya que, según el PRUG, en el Parque Nacional no se pueden instalar vallados

o alambradas permanentes, salvo que se autorice excepcionalmente por causa justificada,

por razones ganaderas o científicas.

16 En opinión de este Consejo Consultivo, con fundamento en el marco normativo del Parque

Nacional y en la documentación del expediente, no concurren los requisitos necesarios para

que surja la responsabilidad patrimonial de la administración. El Tribunal Supremo ha afirmado

en reiteradísimas ocasiones (por todas, STS 273/2013, de 29 de enero, ECLI:ES:2013:273,

FJ.3 y STS 289/2016, de 5 de febrero, ECLI:ES:TS:2016:289, FJ. 7) que la prestacio?n de un

determinado servicio o actividad no convierte a las administraciones pu?blicas en aseguradoras

universales de todos los riesgos.

17 Como afirma la propuesta de resolución, la administración no es responsable de todo lo que

ocurre en espacios que están protegidos o regulados por ella. Es cierto que el PRUG del

Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido incluye las actividades agropecuarias y

forestales entre las actividades, usos y aprovechamientos compatibles con los fines del

Parque Nacional, de modo que el tránsito de vacas en la zona está autorizado, pero esta

circunstancia no altera los fundamentos de la imputación por daños del sistema general de

responsabilidad.

18 Para resolver el caso sometido a nuestro dictamen podemos acudir a otros supuestos de

daños producidos por animales, tanto salvajes como domésticos, por ejemplo, accidentes de

tráfico causados por la irrupción de animales en las vías públicas. Eventualmente los animales

domésticos o de granja, y no solo los salvajes, pueden llegar a generar perjuicios en la

propiedad de terceros o provocar accidentes que originen lesiones graves a las personas.

19 El Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,

aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, en la disposición dedicada a la

?responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas?, dispone que

será responsable el conductor del vehículo o, en su caso, el titular del coto o propietario

(siempre que haya intervenido en la actividad de cacería el mismo día o doce horas antes) o

la administración titular de la vía pública, exclusivamente "como consecuencia de no haber

reparado la valla de cerramiento en plazo o por no disponer de la señalización específica de

animales o señalizar la presencia de animales sueltos".

20 En los supuestos de daños causados por reses en festejos populares, la jurisprudencia los

imputa a la Administración titular de la competencia para organizarlos, que con frecuencia

queda modulada por la conducta negligente de las víctimas.

21 Pero, como decimos, estos ejemplos no resultan analógicamente extrapolables aquí, no solo

porque estamos en un ámbito sectorial distinto, sino porque, como hemos dicho, un parque

nacional no es un bien o una infraestructura de titularidad pública, ni su protección se puede

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considerar un servicio público. En consecuencia, de existir alguna responsabilidad por el

incidente sufrido por ?X?, habría que exigirla civilmente contra el propietario del ganado, como

establece el artículo 1905 del Código Civil:

«El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque

se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza

mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido».

22 Se trata de una responsabilidad objetiva por el simple hecho de ser poseedor del animal, pues

no olvidemos que los animales carecen de personalidad jurídica, aunque sí pueden ser

titulares de derechos según la Ley 7/2023, de 28 de marzo. En cualquier caso, en el

expediente no ha podido ser identificado quién era el propietario o tenedor de la vaca que, de

un modo tan desgraciado, provocó el accidente de ?X?.

23 Sostiene el reclamante que los hechos ocurrieron porque la administración de la Comunidad

Autónoma de Aragón incumplió su deber de vigilancia y control en el Parque Nacional y porque

no existía señalización indicativa del peligro derivado de la presencia de ganado pastando.

24 El reclamante explica que el ataque de ganado a los senderistas que pasean con perros

(debidamente atados con su correa) ya había sucedido con anterioridad y que por eso el

órgano rector del Parque Nacional había sometido a votación la prohibición de acceso a perros

hasta en dos ocasiones, sin que se hubiese llegado a implantar dicha medida u otra similar

de prevención, por no haber alcanzado la mayoría necesaria. Todo ello genera, a su juicio,

una responsabilidad por omisión en la adopción de medidas preventivas concretas por parte

de la administración gestora del parque.

25 Pero, analizado el expediente administrativo, no hemos podido contrastar estos datos, que la

parte reclamante parece haber extraído de la prensa local, en una serie de noticias relativas

a incidentes ocurridos en mayo de 2021 y al acuerdo del patronato del parque por el que se

rechaza la prohibición de entrada de perros.

26 Al respecto, aplicamos aquí la doctrina jurisprudencial contenida en la STSJ de Madrid

466/2015 (ECLI:ES:TSJM:2015/9355) y en la STS 2181/2014 (ECLI:ES:TS:2014:2181), que

nos recuerdan que la responsabilidad por daños no opera igual en los casos de

comportamientos activos u omisivos. Tratándose de una omisión, no basta que la intervención

de la administración hubiera impedido la lesión; si así fuera, toda lesión acaecida sin que la

administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a ella y esto conduciría a una

ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la

Administración. El buen sentido indica que a la administración solo se le puede reprochar no

haber intervenido si estaba obligada a hacerlo. En el supuesto de comportamiento omisivo,

es necesario que concurra algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la

lesión a dicho comportamiento omisivo; y este dato es la existencia de un deber jurídico de

actuar.

27 Descendiendo al caso concreto analizado, al contrario de lo que ocurre en las carreteras y

vías públicas, -donde la función de señalización configura el estándar de acción previsto

legalmente-, el PRUG del Parque Nacional restringe la instalación de vallados porque el

objetivo es preservar los valores ambientales del espacio natural. En definitiva, no existe un

deber jurídico de actuar y, en conclusión, el daño no puede ser imputable a una falta de

advertencia, de señalización o de adopción de medidas de seguridad por parte de la

administración gestora del parque nacional.

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28 Por lo que se refiere a una eventual ruptura del nexo causal, compartimos con el reclamante

que la embestida de la vaca no se puede considerar un supuesto de fuerza mayor, pues no

se trata de factor extraordinario, externo e imprevisible o fuera de control. Igualmente

rechazamos que su conducta haya sido negligente, ya que en el expediente ha quedado

acreditado que caminaba por el sendero señalizado y con el perro debidamente atado con su

correa.

29 Obra en el expediente un escueto informe de la Directora del Parque Nacional de Ordesa y

Monte Perdido, de fecha 07/06/2023, donde se hace constar que:

«En contestación a su solicitud de informe sobre los hechos acaecidos, los daños producidos y sobre la

relación de causalidad entre los daños producidos y el funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos, en relación con el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, iniciado con

fecha 23 de mayo de 2023, a instancia de ?X?, por los daños que le produjo una vaca en el Parque Nacional

de Ordesa y Monte Perdido (PNOMP), le informo que en esta Unidad no se tiene constancia ni de la

presencia en el lugar de los hechos ni de la atención al herido, por parte del personal del PNOMP, por lo

que no podemos valorar la actuación.

Por otra parte, se informa, que el reclamante fue atendido por personal de los Grupos de Rescate Especial

de Intervención en Montaña (GREIM), personal que iba acompañado por miembros de la productora

DOKUMALIA, que en ese momento grababan para la serie ?Rescate?, el accidente acaecido».

30 En conclusión, tras una valoración conjunta del expediente y de las concretas circunstancias

del suceso, se puede afirmar que no concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial

y que los daños no resultan imputables a la Comunidad Autónoma de Aragón, ya que no se

han rebasado los límites impuestos por los esta?ndares de seguridad exigibles en el PRUG del

Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido.

En atención a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

Dictamen:

Que se informa favorablemente la propuesta de resolución por la que se desestima la

reclamación en materia de responsabilidad patrimonial presentada por ?X? contra la

Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.

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