Dictamen del Consejo Cons...re de 2023

Última revisión
27/10/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 181/2023 de 20 de septiembre de 2023

Tiempo de lectura: 29 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 20/09/2023

Num. Resolución: 181/2023


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital HC Miraflores,

centro sanitario al que fue derivado por el Servicio Aragonés de Salud.

Contestacion

Número Expediente: 164/2023

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN N.º 181 / 2023

Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS

Presidente, p.s.

Sr. D. Jesús COLÁS TENAS

Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA

Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL

La Comisión del Consejo Consultivo

de Aragón, con asistencia de los miembros

que al margen se expresan, en reunión

celebrada el día 20 de septiembre de 2023,

emitió el siguiente Dictamen.

La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido

por el Consejero de Sanidad, sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración, formulada por doña ?X?por la asistencia sanitaria que le fue prestada

por el SALUD, motivo por el que reclama una indemnización de 100.000 euros.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- Con fecha 23 de noviembre de 2022, se presentó, en el registro del

Gobierno de Aragón, escrito firmado por doña ?X?, asistida por el abogado don Ricardo

Agóiz, por el que formula reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta

asistencia sanitaria, que le fue prestada por el Servicio Aragonés de Salud, con base en los

siguientes hechos:

«PRIMERO: que por derivación del Servicio Aragonés de Salud, mediante el Acuerdo Marco de

reducción de listas de espera del SALUD, Dª ?X? fue derivada a la Clínica Miraflores Floresta de

Zaragoza, para ser operada de lipectomía abdominal de un kilo. Es decir, para quitar piel sobrante en el

abdomen, debido a secuela de obesidad.

SEGUNDO: que la operación se hizo el 11 de diciembre de 2021 por el Dr. ? Al día siguiente, 12

de diciembre de 2021, fue dada de alta hospitalaria.

TERCERO: que a los tres días, acude a curas con la enfermera, sin la presencia de cirujano. La

paciente ya había iniciado dolor abdominal y vómitos.

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CUARTO: que el 17 de diciembre de 2021 acude a nueva revisión. Esta vez, sí que estaba el

cirujano y a la vista de las manifestaciones de la paciente, se realiza un TAC e ingreso por perforación,

siendo remitida al Hospital Miguel Servet de Zaragoza.

QUINTO: que en el Hospital Miguel Servet es operada el mismo día 17 de diciembre de 2021. Si

bien precisó nueva operación el 2 de enero de 2022 y colocación de drenaje BLAKE (lo que la obligó a

pasar por quirófano, de nuevo, en varias ocasiones). Así como posterior colocación de malla

abdominal. Con fecha de alta hospitalaria el 14 de febrero de 2022 y continuando con baja médica

laboral.

SEXTO: que esta perforación no debió ocurrir en una operación de quitar piel sobrante, pues

también tuvo que atravesar los músculos del abdomen. Lo que indica la falta de habilidad en la cirugía

y la desproporción entre el acto médico inicial y la consecuencia final».

Acompaña a su reclamación documentación sanitaria y administrativa.

Solicita una indemnización de 100.000 ?.

Segundo.- El 2 de diciembre de 2022, el Jefe de Sección de Asuntos Jurídicos,

comunica a la Correduría de seguros de la Administración, Aon, Gil y Carvajal, S.A., para su

traslado a la aseguradora, la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Tercero.- Por Orden de fecha 16 de diciembre de 2022, la Consejera de Sanidad

acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor

del procedimiento.

Cuarto.- Por oficios de 20 de diciembre de 2022, se comunica a la Correduría de

seguros, al grupo hospitalario Hernán Cortés y al abogado de la reclamante la entrada y la

incoación de la tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Quinto.- Mediante escritos de fecha 30 de diciembre de 2022, se solicita a la

dirección gerencia de Zaragoza, Sector II la remisión de la historia clínica de la paciente

obrante en el Hospital Universitario Miguel Servet (en adelante, HUMS), en el centro de

salud correspondiente y en el grupo hospitalario Hernán Cortés solicitando de este último,

informe sobre la intervención quirúrgica realizada y en concreto: procedimiento quirúrgico

detallado; probables causas de la complicación sobrevenida; factores de dificultad técnica;

medidas estándar adoptadas y la cualificación y experiencia profesional en este tipo de

procedimientos del cirujano interviniente.

Sexto.- La petición de informe es notificada al abogado de la reclamante el 3 de

enero de 2023, indicándole la suspensión del plazo para resolver el procedimiento hasta la

recepción de aquél.

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Séptimo.- Mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2022, el abogado de la

reclamante aporta nueva documentación.

Octavo.- Con fecha 14 de enero de 2023, se remite la historia clínica de la

reclamante, obrante en el centro de salud Torrero-La Paz.

Noveno.- Se remite la historia clínica de la reclamante obrante en HUMS.

Decimo.- Por escrito de fecha 19 de enero de 2023, se remite por el grupo

hospitalario Hernán Cortés la documentación solicitada, acompañada del informe emitido

por el cirujano plástico que realizó la intervención en el hospital Miraflores, en el que se

hace constar que:

«Del análisis de la historia clínica en mi condición de cirujano se actuó conforme a la lex artis ad

hoc y en cumplimiento de los protocolos, siendo las consecuencias reclamadas por la Sra. Oros, riesgos

posibles e inherentes recogidos en la bibliografía médica».

Y en respuesta a las cuestiones planteadas en la solicitud de informe, realiza las

siguientes consideraciones:

«A) Procedimiento quirúrgico:

Conforme estaba planificado, se realizó: Dermolipectomía (Exéresis de faldón abdominal cutáneograso

) en Flor de Lis (con patrón horizontal y vertical), transposición de ombligo, revisión de

hemostasia, colocación y cierre por planos.

B) Probable causa de la complicación sobrevenida:

De un análisis de los datos clínicos y las pruebas de imagen diagnósticas, la causa de la

complicación fue un cuadro oclusivo por una brida intrabdominal que probablemente produjo: aumento

de la presión intestinal y/o tracción directa con la consecuente dehiscencia/fuga/úlcera de la o las zonas

con mayor debilidad de todo el tracto digestivo a nivel de la anastomosis gastroentérica (realizada en el

procedimiento de bypass gástrico de la paciente) y/o zona de la anastomosis colónica (realizada en la

reconstrucción del tránsito colónico posterior). Esto dio como consecuencia la fuga en la boca

anastomótica.

C) No existieron complicaciones intraquirúrgicas:

Durante la cirugía no hubo factores de dificultad técnica, tratándose de una cirugía de

dermolipectomía postbariátrica estándar, donde se retiró el excedente piel y tejido graso sin actuar

sobre la pared abdominal muscular. La complicación se produjo en relación con factores predisponentes

de la paciente: bridas intraabdominales en el contexto de un bypass (gástrico enteral) por cirugía de la

obesidad que sufrió ?posterior eventración umbilical incarcerada y precisó revisión y reconstrucción del

tránsito (colónico) dos años después?, según consta en la historia clínica.

D) No existió lesión iatrogénica o lesión visceral durante la intervención:

No ha existido lesión visceral por acción directa en el procedimiento objeto de estudio. Como ya he

tenido oportunidad de comentar anteriormente en los expositivos anteriores, la localización confirmada

por los informes aportados (fuga de boca anastomótica en anastomosis gastroentérica en marco cólico

subhepático) hace imposible una lesión directa por encontrarse totalmente separada del campo

quirúrgico y no haberse realizado una liposucción, siendo esta la única manera posible de traspasar la

pared fascial, la pared abdominal muscular, los epiplones y el intestino delgado, hasta alcanzar la zona

afectada)».

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Undécimo.- Con fecha 20 de enero de 2023, se comunica al abogado de la

reclamante la recepción del informe solicitado y el levantamiento de la suspensión del plazo

para resolver el procedimiento.

Duodécimo.- Mediante oficio de fecha 20 de enero de 2023, se da traslado de la

documentación clínica recibida a la correduría de seguros, para que por la aseguradora se

emita Informe técnico sobre los hechos alegados.

Decimotercero.- El 1 de febrero de 2023, el servicio de asuntos jurídicos de la

Secretaría general técnica del departamento de sanidad, comunica a la inspección médica

que, dispone de un plazo de 10 días para que emita el informe técnico correspondiente.

Undécimo.- Con fecha 10 de febrero de 2023, se emite el informe solicitado a la

inspección médica, en el que, tras diversas consideraciones, se concluye que:

«No se acredita una iatrogenia en el procedimiento de dermolipectomía como origen de la

complicación sobrevenida (peritonitis por fuga de contenido intestinal en úlcera de boca anastomótica

del bypass gastroenteral), al resultar probable que la complicación fuese debida a oclusión intestinal

causada por una brida (consecuencia de la cirugía previa) que, por el aumento de la presión intestinal

y/o una tracción directa, provocó la fuga del contenido intestinal por dehiscencia de una de las zonas

más debilitadas: la boca anastomótica del bypass. En consecuencia, no se cumplen los requisitos

legalmente exigidos para considerar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración».

Duodécimo.- Se incorpora al expediente informe ampliado emitido por PROMEDE,

con fecha 20 de junio de 2023, en el que se hace constar que:

«La demanda no ha debido disponer de un buen asesoramiento médico, pues es inconcebible los

argumentos que emplea, todos ellos fuera de contexto de lo realizado y acontecido en esta paciente. La

teoría de la demanda es que en la intervención de dermolipectomía se dio algún punto que atravesó

toda la pared abdominal y lesionó el contenido de la cavidad abdominal.

La demanda confunde una abdominoplastia con una dermolipectomía, que es la técnica realizada

a esta paciente. En la dermolipectomía no se manipula la pared musculo-aponeurótica del abdomen y la

actuación médica queda limitada a separar el tejido graso subcutáneo y la piel, para resecar lo que

sobre de ella y volverlo a suturar. La pared abdominal ni se toca ni se le da ningún tipo de punto, de

forma que es imposible que ocurra el evento que la demanda aduce. Queda demostrado por:

- la ausencia de puntos que puedan atravesar la pared musculo-aponeurótica. Esos puntos se

dan en la abdominoplastia, pero no en la dermolipectomía.

- si hubiera habido alguno de esos puntos transfisivos de toda la pared se habrían detectado

claramente en el TAC, que no describe nada de ese tipo de lesión. La lesión que describe es la

presencia de hematomas y seromas subcutáneos, algo esperable en cualquier dermolipectomía.

- ningún punto que atraviese la pared muscular del abdomen puede lesionar la anastomosis

gastroyeyunal que es el lugar donde se perforó la ulcera de neoboca. La anastomosis queda en un

plano muy profundo cercano al hiato esofágico. No hay agujas de ese tamaño. Por lo tanto, el

comentario vertido en la reclamación de ?falta de habilidad y diligencia en la realización de la técnica

quirúrgica? queda completamente fuera de lugar.

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Daño desproporcionado: es evidente que, si no ha habido ningún daño relacionado directamente

con la técnica quirúrgica, no puede haber daño desproporcionado. La demanda ignora los antecedentes

de úlcera de neoboca, el diagnóstico de úlcera de neoboca perforada de un bypass gástrico realizado

en la cirugía y los factores de riesgo para que esa úlcera se perfore. Es de señalar que en todo

momento la paciente estuvo bajo los efectos de inhibidores de la bomba de protones, de forma que ni

siquiera es posible achacar la perforación a la retirada de los mismos.

V.- CONCLUSIONES GENERALES

1º la cirugía de contorno corporal, y en concreto la dermolipectomía no es una cirugía estética,

sino una cirugía reparadora.

2º en la dermolipectomía no se actúa sobre la pared abdominal, sino solo sobre el plano de grasa

subcutánea y piel.

3º En la dermolipectomía no se da ningún punto sobre el plano musculo-aponeurótico de la pared

abdominal de forma que no se puede señalar ese dato como causa de la perforación.

4º la ulcera marginal y la perforación de la misma, que es lo descrito en el informe quirúrgico, es

una patología perfectamente conocida y un riesgo típico del bypass gástrico a largo plazo.

VI.- CONCLUSIÓN FINAL

La causa del abdomen agudo fue una perforación de una úlcera de neoboca entre el muñón

gástrico y el yeyuno, algo perfectamente conocido. Este incidente en la evolución a largo plazo del

Bypass gástrico no está relacionado con la técnica de dermolipectomía».

Decimotercero.- Con fechas 6 de febrero de 2023 y 30 de mayo de 2023 se aporta

por el representante de la reclamante nueva documentación que es trasladada a la

aseguradora, la cual, a la vista de la misma, emite informe ampliado reseñado en el

apartado anterior.

Decimocuarto.- Por oficio de fecha de fecha 17 de julio de 2023, se comunica al

abogado de la reclamante y al grupo hospitalario Hernán Cortés, la apertura del trámite de

audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC,

en adelante). El abogado de la reclamante presenta alegaciones el 18 de julio de 2023,

reiterándose en su escrito inicial, y afirmando que nos hallamos ante un supuesto de

responsabilidad médica sanitaria por el que debe responder la administración.

Decimoquinto.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 23 de

agosto de 2023, en la que se plantea desestimar la reclamación, al considerar que la

asistencia sanitaria prestada a la paciente fue acorde con la lex artis ad hoc.

Decimosexto.- El Consejero de Sanidad solicitó del Consejo Consultivo de Aragón

dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2023, registrado de entrada

el 31 de agosto de 2023, adjuntando propuesta de resolución, copia del expediente

administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman.

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CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo

1 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen

Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr), que entró en vigor el 02 de octubre de

2021, ha modificado el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo

Consultivo de Aragón y elevado el umbral a partir del cual es preceptivo el dictamen del

Consejo Consultivo en los procedimientos de «reclamaciones administrativas de

indemnización de daños y perjuicios», que pasa de 6.000 a 50.000 euros según la cuantía

de la indemnización solicitada

2 Dada la cuantía reclamada en el caso que analizamos (100.000 ?) es obvio el carácter

preceptivo de nuestro dictamen, puesto que supera el umbral establecido antes y después

del 2 de octubre de 2021.

3 Los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009 disponen que resulta competente la Comisión para la

emisión del dictamen.

II

Procedimiento aplicable

4 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación de fecha 23 de

noviembre de 2022, por lo que resulta de aplicación la ya citada LPAC, así como la Ley

40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP, en adelante).

III

Plazo y cuestiones formales

5 En relación con las cuestiones formales, la reclamación ha sido dirigida a la administración

Pública competente por persona que ostenta legitimación a tal efecto.

6 En cuanto al plazo de un año que el artículo 67 de la LPCAP establece como límite para el

ejercicio de la acción, indicando que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el

hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su carácter lesivo, aclarando

que en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a

computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Resulta

evidente que dicho plazo no ha transcurrido dado que, el alta hospitalaria tuvo lugar el 14 de

febrero de 2022 y la reclamación tuvo entrada el 23 de noviembre del mismo año.

7 Por lo demás, la tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido a lo

que marca el ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste

y ofreciéndose el trámite de audiencia al interesado.

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8 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este

procedimiento, por lo que el reclamante podría haber entendido que su reclamación ha sido

desestimada por silencio administrativo. No obstante, este Consejo Consultivo debe emitir

su dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está

obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin

vinculación alguna al sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b) de la LPAC).

IV

Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial

9 Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español

vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a

ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos

por el ordenamiento jurídico (art. 32 de la LRJSP).

10 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,

según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho

Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo:

1º) La producción de una lesión, en el sentido de daño antijurídico, que los

reclamantes no tengan el deber jurídico de soportar.

2º) Que la lesión sea evaluable económicamente e individualizado en relación con

una persona o grupo de personas.

3º) Que la lesión sufrida por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a

efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal.

4º) Que la lesión no se hubiera producido por fuerza mayor.

5º) Que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un

año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la

indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

V

Presupuestos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario

11 En cuanto al fondo del asunto, y siguiendo la doctrina consolidada y jurisprudencia sobre la

materia a la que este Consejo Consultivo se ha referido repetidamente en sus dictámenes,

no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad

administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales

y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede

garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los

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principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y

materiales.

12 A estos efectos, el Consejo de Estado (Dictámenes 924/2012, de 22 de noviembre, y

924/2014, de 20 de noviembre, entre otros), la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de

Aragón (Dictamen 215/2009, de 20 de octubre, Dictamen 7/2010, de 12 de enero, entre

otros) y este Consejo Consultivo (Dictamen 97/2017, de 16 de mayo, y Dictamen 114/2017,

de 6 de junio) sustentan de forma reiterada que «para apreciar la existencia de

responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que

tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual

dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso

de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la

Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno,

el derecho a percibir una indemnización». Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene

declarado que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes

de daños antijurídicos, es decir, que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo

con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras

universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la

responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia de la

Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de

mayo de 2011, RJ 2011\4799).

VI

Sobre la concurrencia o no de un daño antijurídico

13 Tras lo expuesto, se considera que debe plantearse si la asistencia sanitaria prestada a la

paciente fue la adecuada, de modo que pueda valorarse si nos encontramos o no ante

hechos que constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste

recogida en el artículo 32 de la LRJSP, y si fueron suficientes los medios con los que la

asistencia sanitaria fue dispensada, dentro de los disponibles.

14 Para llegar a una conclusión sobre el fondo, se considera necesario analizar y valorar los

hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el

carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su composición y

estructura, no está en condiciones de contrastar con sus propios criterios.

15 La reclamante sostiene que no fue debidamente atendida porque existió falta de habilidad

en la cirugía y que existió un daño desproporcionado entre el acto médico inicial y la

consecuencia final.

16 Al expediente se han incorporado la historia clínica de la paciente obrante en el HUMS, en

el centro de salud Torrero-La Paz y en el grupo hospitalario Hernán Cortés así como

informes emitidos por el cirujano que llevó a cabo la intervención quirúrgica en dicho

hospital, por la Inspección Médica y por el especialista consultado por la aseguradora de la

Administración. Y, tras el estudio de todos ellos, podemos concluir que existe unanimidad

en la conclusión de que la asistencia prestada a la paciente fue acorde con las reglas de la

buena práctica médica.

17 Tal y como figura en los informes reseñados, el diagnóstico de los medios empleados en el

tratamiento de su patología fueron los adecuados, es decir, se aplicaron los medios

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disponibles para el diagnóstico y tratamiento de los problemas médico surgidos. La

asistencia prestada fue en todo momento correcta y ajustada a las guías de práctica clínica

habitual para tratar la sintomatología que presentaba la paciente, adecuándose las

actuaciones y tratamientos ofrecidos a la ?lex artis?, puesto que, tal y como informa la

aseguradora , la reclamante confunde una abdominoplastia con una dermolipectomía, que

es lo que se le ha realizado a ella, y en esta última no se manipula la pared músculoaponeurótica

del abdomen sino que se limita a separar el tejido graso subcutáneo y la piel,

sin que se toque la pared abdominal ni se le dé ningún punto.

18 Por ello, todos los informes coinciden en señalar la imposibilidad de que la complicación

sobrevenida sea un resultado de la intervención practicada, puesto que la localización de su

lesión está muy separada de donde se actuó quirúrgicamente, sin que se realizara

liposupción ni plicatura de la pared abdominal. Su perforación de una úlcera de neoboca

entre el muñón gástrico de yeyuno es una consecuencia de la evolución a largo plazo del

bypass gástrico sin que tenga relación alguna con la técnica de la dermolipectomía, salvo

por su coincidencia en el tiempo.

19 En consecuencia, la actuación médica llevada a cabo durante la dermolipectomía se ajusta

perfectamente a los protocolos y técnicas de este tipo de intervenciones, sin que pueda

apreciarse la existencia de mala praxis médica y en consecuencia resulta inadmisible la

alegación de falta de habilidad, máxime cuando el cirujano que llevó a cabo la intervención

cuenta con una experiencia de nueve años y alrededor de 100 intervenciones quirúrgicas

idénticas a la realizada a la reclamante, y un amplio conocimiento sobre tales técnicas , tal y

como informa la inspección médica.

20 Por lo que respecta a la existencia de daño desproporcionado, hay que recordar que, según

la jurisprudencia, este existe cuando el acto médico produce un resultado anormal e

inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la

intervención, por lo que debe desecharse cuando el resultado se presenta como una opción

posible o un riesgo propio de la intervención médica, y en el caso concreto que nos ocupa,

tal y como informa la aseguradora, «es evidente que si no ha habido ningún daño

relacionado directamente con la técnica quirúrgica, no puede haber daño desproporcionado.

La úlcera marginal y la perforación de la misma, que es lo descrito en el informe quirúrgico,

es una patología perfectamente conocida y un riesgo típico del bypass gástrico a largo

plazo. Este incidente no está relacionado con la técnica de dermolipectomía».

21 Tal y como han afirmado diferentes pronunciamientos del Tribunal Supremo la calificación

de una praxis asistencial como buena o mala no debe realizarse por un juicio ?ex post?, sino

por un juicio ?ex ante?, es decir, si con los datos disponibles en el momento en que se

adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión

es adecuada a la clínica que presenta el paciente.

22 A juicio de este Consejo Consultivo, el proceso ha sido explicado de manera razonable, con

los informes incorporados al expediente y la valoración conjunta de las pruebas que obran

en el mismo, reseñadas en los antecedentes, que se han citado y reproducido, permite

concluir a este Consejo que no se ha acreditado la existencia de infracción de la ?lex artis ad

hoc?, por lo que no existe el daño antijurídico necesario para que la pretensión de

responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada pueda prosperar.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

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10

Que se informa favorablemente la propuesta de resolución, por la que se plantea

desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración

por la supuesta incorrecta asistencia sanitaria prestada a doña ?X?, de acuerdo con los

razonamientos contenidos en el presente dictamen.

En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.

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