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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 197/2008 de 11 de noviembre de 2008
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 11/11/2008
Num. Resolución: 197/2008
Cuestión
Revisión de oficio de la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Aragonés de Empleo de Zaragoza por la que se concedió una subvención parala realización de estudios y campañas para la promoción local, contratación de Agentes de Empleo y Desarrollo Local e impulso de los proyectos y empresas calificados como I + E.
Contestacion
Número Expediente: 179/2008Administración Consultante: Comunidad
Autónoma
Materia: Revisión de oficio
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DICTAMEN nº 197 / 2008
Materia sometida a dictamen: Revisión de oficio de la Resolución de la Dirección
Provincial del Instituto Aragonés de Empleo de Zaragoza, de 30 de diciembre de 2004, por
la que se concedió una subvención para la realización de estudios y campañas para la
promoción local, contratación de Agentes de Empleo y Desarrollo Local e impulso de los
proyectos y empresas calificados como I + E.
ANTECEDENTES
Primero.- Con escrito fechado el día 12 de septiembre de 2008, que tuvo entrada en
el Registro de la Comisión Jurídica el día 1 de octubre del mismo año, el Consejero de
Economía, Hacienda y Empleo ha remitido a la Comisión Jurídica Asesora la
documentación relacionada con las actuaciones habidas en el procedimiento de revisión de
oficio de la Resolución de 30 de diciembre de 2004, del Director Provincial en Zaragoza del
Instituto Aragonés de Empleo, por la que se concedió a C.B. una subvención de 15.866,73
?, otorgada en aplicación de la Orden de 30 de septiembre de 2002, del Departamento de
Economía, Hacienda y Empleo, por la que se adaptaron las bases de concesión de
subvenciones por el Instituto Aragonés de Empleo para la realización de estudios y
campañas de promoción local, la contratación de Agentes de Empleo Local y el impulso de
los proyectos y empresas calificados como I + E.
El envío de la aludida documentación se ha efectuado, según se indica en el escrito
del citado Consejero, ?de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 56.1.e) del Texto Refundido
de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo
1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, y 55.a) del Texto Refundido de la Ley de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo
2/2001, de 3 julio, del Gobierno de Aragón?, y en ella figura un informe de la Directora
Provincial de Zaragoza del Instituto Aragonés de Empleo, fechado el día 19 de marzo de
2008 (erróneamente citada su fecha en el índice), cuya conclusión fue recomendar que ?se
tramite el procedimiento de revisión de oficio, de conformidad con lo establecido en los
artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, (....), para la declaración de nulidad del acto y su
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posterior impugnación Resolución concesoria (sic) y la reclamación de las cantidades
percibidas, o realicen las actuaciones que consideren oportunas?.
Este informe tuvo como antecedentes la solicitud de la beneficiaria de la subvención,
con entrada en el registro de la mencionada Dirección el día 6 de abril de 2004, instando la
concesión de una subvención por una contratación indefinida a tiempo completo, referida a
P.G., a partir del día 1 de abril de 2004, con transformación del contrato temporal (contrato
en prácticas, con duración prevista de seis meses, desde el día 1 de julio de 2003 hasta el
31 de diciembre del mismo año; la fecha de alta ?según el documento expedido por la
Tesorería Genera de la Seguridad Social que obra en el expediente- fue con efectos de 1
de julio de 2003, continuando en la fecha en que fue expedido ?31 de marzo de 2004-) en
indefinido, y la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Aragonés de Empleo de 30
de diciembre de 2004, en la que se recoge el cumplimiento de los requisitos exigidos en el
artículo 22.d) de la Orden de 30 de septiembre de 2002, que la empresa solicitante de la
subvención era resultante de un proyecto calificado como I + E y que ha creado 3 puestos
de trabajo ?mediante la contratación por tiempo indefinido y a jornada completa de los
trabajadores P.G., C.G. y O.L., encontrándose en situación de desempleo al momento de la
solicitud, tal y como lo acredita la documentación aportada al expediente?, por lo que tiene
derecho a ?un incremento del 10 % de la cuantía de la subvención por estar incluida en una
actividad productiva de las relacionadas en el apartado f) del artículo 22 de la Orden de 30
de septiembre de 2002?. En consecuencia, tras reconocer que ?se cumplen los requisitos
contenidos en la Orden de 30 de septiembre de 2002, del Departamento de Economía,
Hacienda y Empleo, en lo relativo a la contratación de los trabajadores P.G., C.G. y O.L.?, la
mencionada Dirección Provincial resolvió: ?1º) Subvencionar con cargo al Presupuesto del
INAEM, (....),a la empresa C.B. (....) con la cantidad de 15.866,73 Euros, en concepto de
subvención por contratación indefinida por tiempo indefinido (sic) y a tiempo completo de 3
trabajadores desempleados?.
En el citado informe de la Dirección Provincial de Zaragoza del Instituto Aragonés de
Empleo de fecha 19 de marzo de 2008 se hizo mención a la cantidad concedida como
subvención para contratación indefinida, resultante de la siguiente exposición: ?Las
empresas calificadas como I + E que realicen contrataciones indefinidas con trabajadores
desempleados, tendrán derecho a una subvención de 4.808,10 euros por cada contrato
indefinido que se celebre a jornada completa, o la parte proporcional que el corresponda,
cuando el mismo se realice a tiempo parcial. Adicionalmente podrán recibir un incremento
del 10 por ciento de la subvención si la actividad productiva principal, está inscrita dentro
del ámbito de alguna de las actividades relacionadas en el punto f) del artículo 22?.
A su vez, como antecedentes se citaron la solicitud de subvención, la fecha en que
fue registrada, la calificación del proyecto empresarial de biotecnología como I + E, con
fecha 3 de abril de 2003, su número de registro, el inicio de la actividad el día 21 del mismo
mes, y la resolución concediendo la subvención total de 15.866.73 ?, integrada por dos
sumandos: el correspondiente a la contratación indefinida de tres trabajadores (14.424,30
?) y el incremento del 10 % por la actividad (1.442,43 ?).
En el seguimiento efectuado conforme a lo establecido en el artículo 27 de las bases
aprobadas por la Orden tantas veces citada de 30 de septiembre de 2002, se pudo
comprobar, y así se hizo constar en el este informe, la falta de los contratos de trabajo
referentes a C.G. y O.L. y la situación de alta de éstos, socios de la mercantil beneficiaria
de la subvención según la escritura de constitución de la sociedad, en el régimen especial
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de trabajadores autónomos, así como la conversión del contrato de prácticas en contrato
indefinido, sin solución de continuidad, por lo que se refiere la relación laboral con la
empresa beneficiaria de P.G.
Finalmente, como fundamentos de derecho se citaron en el informe los artículos
22.d), 23.1 y 26.b) de la Orden de 30 de septiembre de 2002.
Segundo.- El Consejero de Economía, Hacienda y Empleo con fecha 5 de mayo de
2008 ordenó ?la iniciación del procedimiento administrativo de revisión de oficio de la
Resolución de 30 de diciembre de 2004 de la Dirección Provincial del Instituto Aragonés de
Empleo de Zaragoza en virtud de la cual se concedió a la empresa C.B. con NIF (....), la
cantidad de 15.866,73 euros en concepto de subvención por la contratación indefinida y a
tiempo completo de tres trabajadores desempleados, al amparo de la Orden de 30 de
septiembre de 2002 (.....)?,.por considerar que la mencionada Resolución podía ser
subsumible en la causa de nulidad señalada en el apartado 1.f) del artículo 62 de la Ley
30/1992, ?siendo aplicable por tanto la revisión de oficio del artículo 102.1 del mismo texto
legal?.
Pero, además, en la Orden de iniciación del procedimiento de revisión, tras
reproducir lo establecido en el artículo 22.d) de la Orden de 30 de septiembre de 2002, y de
mencionar lo indicado en el apartado f) del mismo artículo, se indicó la señalada falta de
constancia de dos contratos de trabajo y la conversión del contrato de trabajo de la tercera,
por lo que ?de acuerdo con estos datos, ninguna de las personas citadas cumplía el
requisito de encontrarse en situación de desempleo en el momento de ser contratadas, en
virtud de un contrato indefinido, por la empresa solicitante, establecido en el artículo 22.d)
de la Orden Reguladora.- No obstante todo lo anterior, al presentar la solicitud de
subvención ante la Dirección Provincial de Zaragoza del Instituto Aragonés de Empleo, por
error se emitió resolución aprobatoria de subvención sin haberse cumplido los requisitos
para ello, abonándose además en concepto de dicha subvención la cantidad de 15.866,73
euros?.
Tercero.- Concedida audiencia a la Sociedad beneficiaria de la subvención,
mediante escrito fechado el día 6 de mayo de 2008, ésta formuló alegaciones en escrito de
fecha 15 de mayo, referidas a que en el momento de la solicitud de la subvención los Sres.
G. y L. eran titulares del 50 % del capital social de la mercantil beneficiaria, pero el apartado
a) del artículo 22 de la Orden de 30 de septiembre de 2002 establece ?la aclaración de que
por puesto de trabajo susceptible de subvención se entiende el propio promotor de la
empresa?, destacando que en ningún caso se excluye del concepto de trabajador a
aquellos por cuenta propia o autónomos, y la Sra. G. pasó a ocupar un puesto de trabajo
indefinido de nueva creación, sin que existan al respeto limitaciones en la orden citada, por
lo que han de entenderse ?comprendidos como susceptibles de subvención los casos de
transformaciones en indefinidos de contratos temporales previamente suscritos con
trabajadores desempleados, de acuerdo con la formativa (sic) sobre fomento de empleo
indefinido de la DGA?.
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Cuarto.- Solicitado informe a la Dirección General de los Servicios Jurídicos, fue
emitido por uno de sus Letrados con fecha 26 de junio de 2008. El extenso y detallado
informe elaborado consta de ocho apartados, en el penúltimo de estos apartados el
informante indicó que ?en este caso concreto, y de los documentos obrantes en el
expediente, se observa que la empresa C.B. NO REÚNE LOS REQUISITOS
NECESARIOS PARA TENER DERECHO A LA SUBVENCIÓN SOLICITADA ya que, según
el art. 22.e) de la mencionada Orden, las cooperativas y sociedades laborales (sic)
calificadas como I + E tendrán derecho a una subvención de 4.808,10 ? por cada socio
trabajador que, como siendo desempleado, se integre en las mismas con carácter
indefinido y, sin embargo, en el caso que nos ocupa no se producía el hecho causante que
da derecho a la subvención, puesto que los trabajadores no cumplían dicha condición de
desempleados. A pesar de todo lo anterior, al presentar la solicitud de subvención ante la
Dirección General (sic) del INAEM en Zaragoza, se emitió resolución aprobatoria sin
haberse cumplido los requisitos para ello?.
Asimismo, respecto a las alegaciones, se indica en este informe que la primera de
ellas ?se construye sobre una premisa equivocada, como es la aplicación del apartado a)
del artículo 22 de la Orden de 30 de septiembre de 2002, que regula la subvención
financiera a empresas calificadas como I + E, (.error en la transcripción), cuando en el
supuesto que nos ocupa la subvención se concedió acogiéndose al apartado d) de este
mismo artículo que regula la subvención por contratación indefinida. Ambos apartados
establecen requisitos y responden a objetivos distintos: En el caso del apartado a) del
artículo 22 se regula la subvención para reducir los intereses de préstamos solicitados para
financiar inversiones destinadas a la creación y puesta en marcha de empresas calificadas
como I + E, y para determinar el límite a percibir en concepto de subvención se tienen en
cuenta los puestos de trabajo que se cubran mediante contrataciones indefinidas,
incluyendo en el concepto de puestos de trabajo creados, los de los promotores de la
empresa calificada como I + E.- En cambio, el apartado d) del artículo 22 regula una
subvención por contratación indefinida de trabajadores desempleados, que se concede a
aquellas empresas calificadas como I + E que realicen contrataciones indefinidas de
trabajadores desempleados?, requisito que no concurría en la Sra. G. y, además, la solicitud
de la subvención se hizo alegando lo establecido en el supuesto del apartado d) del artículo
22 de la Orden, existiendo, no obstante, otra línea de subvenciones para fomentar la
conversión o transformación en indefinidos de determinados contratos de duración
determinada, que en el año 2002 estaba regulada por el Decreto 5/2002, de 5 de febrero?.
También sustentó el Letrado informante que ?hay que convenir que dicha empresa
(la beneficiaria de la subvención) actuó a las claras, sin realizar conducta alguna tendente a
falsear este extremo (la falta de requisitos para poder ser beneficiaria) con la finalidad de, a
través de su propio conducta, poder beneficiarse de la subvención solicitada, siendo ello
bastante para estimar que a dicha empresa no le resulta aplicable el artículo 37 de la Ley
General de Subvenciones,? pero ?que ello sea así no supone, en modo alguno, que esta
empresa tuviese derecho a la subvención por ella instada, ya que la misma no reunía los
requisitos establecidos en el mencionado Decreto (sic), razón por la que en este supuesto
sí concurre la causa de nulidad de pleno derecho recogida en la letra f) del apartado 1 del
artículo 62 de la LRJ-PAC, entendida en este sentido y con el alcance previamente
anotados?.
Y es en el último apartado de este informe donde se vierte la siguiente conclusión:
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?En mérito de lo expuesto, nuestro informe concluye que procede revisar la
resolución de concesión de subvención por ser la misma nula de pleno derecho
conforme a lo señalado en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, ya que la empresa que solicitó la subvención
no reúne los requisitos para poder ser considerada beneficiaria de la misma,
siendo, en consecuencia, plenamente aplicable el procedimiento de revisión de
oficio al que se refiere el artículo 102 de la citada Ley 30/1992 en los términos
indicados en el artículo 36.1.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, sin que, por el contrario, resulte aplicable a este supuesto, por las
razones expuestas en el cuerpo del dictamen, el artículo 37 de la susodicha Ley
38/2003, ni, por ello, el procedimiento de reintegro contemplado en sus artículos 41
y siguientes, procedimiento éste para el que no sería necesaria la revisión de oficio
de la resolución por la que se otorgó la subvención?.
Quinto.- En la propuesta de Resolución aportada, fechada el día 21 de julio de 2008
y firmada por la Directora Gerente del Instituto Aragonés de Empleo, se ha considerado
procedente ?DECLARAR LA NULIDAD DE PLENO DERECHO de la Resolución de 30 de
diciembre de 2004, de la Dirección Provincial de Instituto Aragonés de Empleo en
Zaragoza, aprobatoria de subvención por la que se concede a C.B. la cantidad de
15.866,73 euros en concepto de subvención acogida a la Orden de 30 de septiembre de
2002, del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se adaptan las bases
de concesión de subvenciones por el Instituto Aragonés de Empleo para la realización de
estudios y campañas para la promoción local, la contratación de Agentes de Empleo y
Desarrollo Local y el impulso de los proyectos y empresa calificados como I + E?.
Los ?antecedentes? de la esta propuesta son coincidentes, en alto grado, con los
anteriormente recogidos en este Dictamen. Por lo que respecta a los fundamentos de
derecho se hace cita de los apartados a), d) y f) del artículo 22 de la Orden de 30 de
septiembre de 2002, relacionándolos con los antecedentes, así como de los artículos 62.1.f)
y 102.1 de la Ley 30/1992, para justificar la propuesta de declaración de nulidad de pleno
derecho del acto que se revisa ya que,?resulta indudable que las ayudas contempladas en
el artículo 22 apartado d) de la Orden de 30 de septiembre de 2002 se dirigen a
subvencionar la contratación indefinida de trabajadores desempleados por parte de la
empresas calificadas como I + E. De estas ayudas deben quedar excluidos los promotores
de la empresa calificada como I + E cuya actividad emprendedora es tenida en cuenta a la
hora de establecer la cuantía máxima de las subvenciones financieras previstas en el
apartado a) del artículo 22, así como la transformación o conversión en indefinidos de
contratos de duración determinada, que tienen su propia regulación en la que se establecen
los requisitos y la cuantía de la ayudas a para este tipo de actuaciones?.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
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I
El Dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que
legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, puesto
que, según los artículos 56.1.e) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del
Gobierno de Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio
(posteriormente aludida con las siglas LPGA), y 12.2 b) del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora (ROFCJA), aprobado por Decreto
132/1996, de 11 de junio, esta Comisión habrá de emitir Dictamen preceptivo en los
procedimientos que se instruyan sobre ?la revisión de oficio de los actos administrativos
nulos de pleno derecho y los recursos administrativos de revisión?, siendo la Comisión
Permanente el órgano competente por así estar dispuesto en los artículos 64 de la LPGA y
21 del ROFCJA.
II
En el procedimiento seguido, según se desprende del expediente enviado, con el
índice exigido en el artículo 11.3 del ROFCJA, formado por un conjunto de fotocopias
compulsadas, sin numeración de las hojas y con un ordenación de documentos que se
considera adecuada, ha existido una orden de iniciación del órgano competente ?el titular
del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo [art. 55.a) del Texto Refundido de la
Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por el Decreto
Legislativo 2/2001, de 3 de julio ? en adelante TRLACA-] y una instrucción en la que se ha
dado audiencia a la sociedad beneficiaria de la subvención, si bien con anticipación
respecto al momento señalado en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (en lo sucesivo LPAC), deficiencia formal que no fue subsanada con un nuevo
trámite de audiencia posterior a la emisión del informe del Letrado de los Servicios
Jurídicos, última actuación en el procedimiento instruido, previa a la propuesta de
resolución. En efecto, el citado artículo 84 en su apartado 1 dispone que ?instruidos los
procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se
pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que
afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5?.
La audiencia al interesado, ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en su Sentencia
de 27 de mayo de 2008 (f.d. tercero), es un trámite fundamental del procedimiento
administrativo que preceptivamente se produce al final de la fase instructora y antes de la
propuesta de resolución.- Este trámite de audiencia de los interesados que ha sido
calificado por nuestra jurisprudencia de sustancial, fundamental, especialísimo y hasta
sagrado, constituye un acto de instrucción esencial al procedimiento en cuanto
manifestación primordial del principio contradictorio y garantía efectiva del derecho de
defensa, recogido en el artículo 24 de la Constitución, cuya omisión, cuando provoca,
efectivamente, la indefensión del interesado acarrea la anulabilidad del acto impugnado,
con la consiguiente retroacción del procedimiento. Pues bien, al no haberse alterado los
hechos ni las motivaciones jurídicas contenidas en las actuaciones anteriores al informe del
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Letrado de los Servicios Jurídicos, no se estima que concurra una causa de indefensión
que dé lugar a la retroacción de actuaciones en el procedimiento, al discutirse una cuestión
jurídica plenamente conocida por la beneficiaria de la subvención: si por la Resolución de la
Dirección Provincial de Zaragoza del Instituto Aragonés de Empleo de 30 de diciembre de
2004 se adquirieron derechos por la beneficiaria de la subvención, C.B. sin concurrir los
requisitos esenciales para ello, ya que de ser así se estaría ante un supuesto de nulidad de
pleno derecho incluido en el artículo 62, apartado 1.f) de la LPAC.
La instrucción del procedimiento, como última actuación, se complementa con la
emisión del preceptivo informe de esta Comisión Jurídica que ha de ser favorable para la
declaración de nulidad del acto cuya revisión se pretende, por así exigirlo el artículo 102. 2
de la LPAC y el artículo 55.a) del TRLACA.
III
Después de hacer referencia a las exigencias formales, la cuestión fundamental a
considerar radica en el examen de la correspondencia de los hechos que han dado lugar al
procedimiento seguido con los supuestos de nulidad de pleno derecho admitidos en el
artículo 62.1 de la LPAC y, más concretamente, con el de su apartado f), en el que se
fundamenta la solicitud de revisión, que sanciona como tales ?los actos expresos o
presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o
derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición?.
Como ha tenido ocasión de poner de relieve esta Comisión en anteriores Dictámenes
(por todos los Dictámenes 134 y 141/2008, de 17 de julio y 23 de septiembre,
respectivamente), ante el texto reproducido de la Ley, se considera de interés señalar, o
recordar, que en la aplicación del mismo no caben interpretaciones extensivas, sino todo lo
contrario, pues constituye una potestad administrativa excepcional, criterio que exige un
cuidado extremo tanto para no caer en posiciones restrictivas que hagan inaplicable la
norma como para evitar encuadrar de forma flexible o generalizada en este apartado 1.f)
del artículo 62 los actos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran
derechos. Para ello el texto legal da como referencia un concepto jurídico indeterminado: la
carencia de los ?requisitos esenciales? para adquisición del derecho de que se trate.
Al mismo tiempo, es criterio del Consejo Estado, expresado en las consideraciones
previas y generales de su Dictamen 3.432/2002, de 23 de enero de 2003, que:
La revisión de los actos administrativos favorables a los administrados directamente
por la Administración, sin recurrir a los Tribunales, es un acto de naturaleza excepcional
que, por incidir en derechos consolidados debe ser de interpretación, por lo menos,
rigurosa.
Este Alto Órgano Consultivo, en posterior Dictamen nº 528/2005, de 11 de mayo, puso
de relieve:
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La revisión de oficio de los actos administrativos constituye un cauce de utilización
ciertamente excepcional y de carácter limitado, ya que comporta que, sin mediar una
decisión jurisdiccional, la Administración pueda volver sobre sus propios actos, dejándolos
sin efecto. De aquí que no cualquier vicio jurídico permita acudir sin más a la revisión de
oficio, sino que ella es sólo posible cuando concurra de modo acreditado e indubitado un
vicio de nulidad de pleno derecho de los legalmente previstos.
El carácter extraordinario de la revisión también ha sido manifestado por la
jurisprudencia, sirvan de ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre
de 1992 (f.d. tercero) y 25 de enero de 2005 (f.d. quinto).
Suprimida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la revisión de oficio por la
Administración de los actos anulables, la prerrogativa que constituye la revisión ha quedado
limitada a los actos nulos de pleno derecho, reduciéndose así el ámbito de tan excepcional
posibilidad legal frente al principio de sujeción de la revisión de los actos administrativos por
los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo (Vid. arts. 9 y 10.1 del la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). La jurisprudencia se ha mostrado
siempre estricta en la interpretación de los supuestos de nulidad, tanto durante la vigencia
de la LPA (art. 47) como de la LPAC (art. 62), ejemplo de ello es la Sentencia del Tribunal
Supremo de 24 de abril de 1993 al poner de relieve que la jurisprudencia de este Tribunal
ciertamente, como alega la Administración apelada, se pronuncia por una interpretación
restrictiva, tanto de la aplicación de los supuestos de nulidad de pleno derecho del art. 47
de la LPA, como de su declaración por la vía del art. 109 de la misma, cauce impugnatorio
para el que recomienda la máxima prudencia [SSTS -antigua Sala 3.ª- de 20-2-1984; -
antigua Sala 4.ª- de 12-3-1986 y de 22-10-1990 -actual Sala 3.ª, Sección 5.ª]-, dada la
necesidad, según se indica en las dos últimas, de «articular un procedimiento de
impugnación ordinario con la invocación de un precepto de aplicación extraordinaria o
excepcional, cual el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo..., lo cual requiere al
hacerlo de una cuidadosa ponderación, sobre todo habida cuenta de que la no sujeción a
plazo para efectuarlo, como, en cambio, se prevé para el sistema general de revisión,
entraña un riesgo evidente para la estabilidad o seguridad jurídica (f. d. quinto).
Pero esta preocupación por la seguridad jurídica, expresamente recogida en el
artículo 9.3 de la Constitución, y su relación con la prerrogativa de la revisión de oficio de
sus actos por la Administración también se encuentra en los Dictámenes del Consejo de
Estado y muestra de ello es el Dictamen 1.393/1998, de 9 de julio, al referirse a la
apreciación de un vicio de invalidez en un procedimiento revisor y advertir que ?por sí solo,
no legitima la puesta en acción de la potestad excepcional de revisión de un acto firme,
pues para declarar su nulidad de pleno derecho ?como en el caso se pretende- debe
concurrir de modo patente un vicio cualificado de los tipificados en el artículo 62 de la Ley
30/1992. Es claro que el carácter estricto con el que se han de interpretar tales vicios,
porque su concurrencia lleva aparejada la radical invalidación del acto, con su expulsión del
ámbito merecedor de cualquier cobertura o tutela jurídica. (...) En particular, procede
recordar el criterio riguroso que se viene aplicando para subsumir un caso en el supuesto
del artículo 62.1.f), por cuanto una mínima laxitud en cuya virtud se pudiera transitar desde
el vicio de legalidad a la apreciación, por su concurrencia, de la ausencia de un requisito
esencial (entendiendo por tal el legalmente exigido) arrasaría la distinción entre grados de
invalidez y atentaría gravemente contra la seguridad jurídica, al permitir cuestionar ?en
cualquier momento?, no sólo los actos incursos en un vicio de singular relevancia para el
interés público concreto y para el genérico comprometido en la legalidad del actuar
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administrativo, sino todos los actos en los que una prescripción legal hubiera sido vulnerada
o un requisito legal se hubiera desconocido. Los efectos erosivos para el recordado
principio de seguridad jurídica (no cabe olvidar que se trata de actos firmes, consentidos, no
recurridos) vedan, en la doctrina del Consejo de Estado, el ejercicio de la potestad de
revisión en vía administrativa y en casos como el que es objeto del expediente (carencia del
nombrado de la titulación requerida en la convocatoria ?Ingeniero Técnico- pero sí de una
superior ?Ingeniero Superior-).
Por ello la Jurisprudencia ha recordado (Vid. S.T.S. de 27 marzo de 1985) cómo una
?vieja sentencia? de 26 de enero de 1936, señaló que en la esfera administrativa ha de ser
aplicada con mucha parsimonia y moderación la teoría jurídica de las nulidades, advirtiendo
que la apreciación de los supuestos vicios de nulidad debe ponderarse la importancia que
revista, el derecho a que afecte, las derivaciones que motive, la situación y posición de los
interesados en el expediente, y, en fin, cuantas circunstancias concurran, y la Sentencia de
5 de marzo de 1998 ha indicado: el que las declaraciones de nulidad deban administrarse
con moderación, no implica que no deban pronunciarse, cuando se da con claridad el
supuesto legal que las determina, cual ocurre en el presente caso, en el que la convocatoria
impugnada es contraria a un precepto legal inequívoco.
Como ha puesto de relieve el Consejo de Estado, y también la doctrina científica y,
por ahora, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, una interpretación
amplia de los ?requisitos esenciales? comportaría fácilmente una desnaturalización de las
causas legales de invalidez, por cuanto la carencia de uno de ellos determinaría de modo
automático la nulidad de pleno derecho, vaciando de contenido no pocos supuestos de
simple anulabilidad, lo que representaría un grave peligro para la seguridad jurídica dada la
falta de plazo para proceder a la revisión de los actos nulos, tanto a iniciativa de la propia
Administración como de los interesados, lo que haría quebrar uno de los principios básicos
del Derecho administrativo español que limita la nulidad de pleno derecho a las violaciones
más graves del ordenamiento jurídico.
La calificación de un requisito como esencial (causa de nulidad formulada con perfiles
poco claros, en palabras del Consejo de Estado al referirse al apartado 1.f) del art. 62 -
Dictamen 1.494/1997, 8 de mayo-) habrá de estar siempre estrechamente relacionada con
los hechos en los que se pretenda fundamentar la declaración de nulidad que han de
mostrar de forma notoria o manifiesta su carencia. A tal efecto se recuerda la importante
distinción entre ?requisitos necesarios? y ?requisitos esenciales?, que viene propugnando el
Consejo de Estado en sus Dictámenes a raíz de la inclusión del supuesto recogido en el
apartado 1.f) del artículo 62 de la LPAC, que, como es sabido, no aparecía en el artículo
47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, ya que no todos los requisitos
exigidos, o necesarios, para adquirir derechos merecen la calificación de esenciales,
aunque todos los esenciales sean necesarios (Vid. Dictamen del Consejo de Estado
2.817/2000, de 11 de octubre, y los en él citados, así como el Dictamen 1.381/2001, de 12
de julio y los mencionados en el mismo).
A su vez, esta distinción, no siempre fácil ni susceptible de ser delimitada con
precisión, comienza a ser asumida de forma clara por la jurisprudencia de los Tribunales
Superiores de Justicia, de lo que es muestra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del T.S.J. de Cantabria de 31 de enero de 2003, que además advierte, en
línea con lo ya dicho y lo señalado por el Consejo de Estado en sus Dictámenes 2.897,
2.817 y 2.896/2000, de 4 de octubre el primero y 11 de octubre los dos restantes, que ?una
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interpretación de la expresión > que llevase a abarcar dentro de
ellos cualquiera condición que sea necesaria para la validez del acto declarativo de
derecho, llevaría inevitablemente a reconducir a la categoría de nulidad radical todo
supuesto de ilegalidad de un acto declarativo de derechos, en la medida que dicha
ilegalidad se funda siempre en la ausencia de una de las condiciones o requisitos
establecidos en el Ordenamiento Jurídico?, añadiendo a continuación en el mismo
fundamento de derecho (cuarto), reproduciendo lo dicho por el Consejo de Estado en los
Dictámenes mencionados en la citada Sentencia: Por ello, tal y como se ha apuntado por
dicho Órgano Consultivo, entre otros, en el Dictamen 575/1999, de 25 de marzo de 1999,
ha de reservarse la expresión utilizada en por el artículo 62.1.f) para aquellos vicios de
legalidad en los que falta en el acto no cualquier elemento (necesario para su conformidad
a derecho), sino aquéllos que le son realmente inherentes y que le otorgan su configuración
propia.
La conveniencia de aportar la doctrina del Consejo de Estado responde, por una
parte, a la autoridad que, por su prestigio, tiene y le reconoce la doctrina científica más
acreditada, en la que tan frecuentes son sus citas al considerar los supuestos que pueden
dar lugar a la revisión de oficio, y, por otra, a su extensión cuantitativa y cualitativa frente al
todavía escaso tiempo transcurrido desde que los órganos consultivos autonómicos han
asumido, parcialmente, funciones que antes tenía el Consejo de Estado y que no cabe
ignorar, máxime por la razón anterior, y, finalmente, por la escasez de pronunciamientos
jurisprudenciales del orden contencioso-administrativo interpretando y aplicando el apartado
1.f) del artículo 62 de la LPAC
Y fue el Consejo de Estado, aunque así no se haya dicho, quien asumió la teoría de la
evidencia (Evidenztheorie) para dar respuesta a la especial gravedad de vicios que afecten
a los actos administrativos para los que no exista un expreso pronunciamiento del
legislador. Por eso, de forma reiterada puede leerse en sus Dictámenes, después de hacer
referencia al apartado 1.f) del artículo 62 de la LPAC, que a diferencia de la Ley 30/1992, la
Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 no contemplaba esa causa de nulidad radical.
El origen de la introducción de esa causa de nulidad radical puede encontrarse en la
doctrina de este Consejo de Estado, que durante la vigencia de la Ley de 1958 entendió en
diversos expedientes que la ausencia de los presupuestos esenciales para adquirir un
derecho es un vicio que determina la nulidad de pleno derecho, es el caso del Dictamen
2.454/1994, de 9 de febrero de 1995, que, a su vez, reprodujo lo dicho en el Dictamen
1.979/1994, de 1 de diciembre, pero en otras ocasiones la apelación se ha hecho a la
legislación urbanística por la determinación que en ella existía, y existe, de la imposibilidad
de adquirir por silencio administrativo licencias en contra de esta legislación o del
planeamiento urbanístico, ejemplo de ello son los Dictámenes 115, de 31 de mayo, y 250 y
251 de 19 de abril de 2001.
Finalmente, en el Dictamen del mismo Alto Órgano Consultivo número 319/2002, de
23 de mayo, se hallan, recogiendo doctrina anterior, los siguientes e importantes criterios
para entender cuándo un supuesto es susceptible de ser encuadrado en la causa de
nulidad incluida en el apartado 1.f) del artículo 62 de la LPAC, al decir en la III de las
Consideraciones:
Cuando el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 tacha de nulo de pleno derecho el acto
que permite adquirir derechos careciendo de los requisitos esenciales para su
adquisición, no se refiere al acto contrario a Derecho; presupone que se trata de un
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acto contrario a Derecho, que sería, por tanto anulable, pero exige algo más. En dicho
precepto se requiere que esa contrariedad al Ordenamiento Jurídico se manifieste:
En primer lugar, en que el acto atribuye derechos, que se adquieren.
En segundo lugar, que faltan los requisitos esenciales para su adquisición.
Tales requisitos no pueden ser, obviamente, todos cuantos la Ley exige. La falta o
infracción de cualquiera de ellos depararía la anulabilidad pero no la nulidad. Han de
ser unos requisitos que la Ley llama ?esenciales?, y tales son los que definen la propia
estructura del acto administrativo sin venir referidos en otro motivo de nulidad, cual es
la falta de capacidad del sujeto (en los casos en que no sea una Administración
Pública o en que el particular coadyuve al acto), la falta de objeto (distinta de la
imposibilidad o configuración como ilícito penal del mismo), de la causa o del fin del
acto administrativo.
Así pues, cualquier infracción de la Ley por faltar alguno de los supuestos que
aparecen como requisitos no significa que se esté en el supuesto de nulidad de pleno
derecho. Ello debe ponderarse junto a la circunstancia de que este motivo viene por la
Ley definido también como presupuesto para el ejercicio de una potestad
administrativa de revisión que es exorbitante, puesto que coloca a la Administración
Pública en situación de desigualdad respecto al particular. La interpretación, en
consecuencia, deberá atender, asimismo, a esta situación especial.
Finalmente, como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de
enero de 2006 (f.d. cuarto), la revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos
exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar
actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de
garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no
pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es
satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución no puede ser otra
que entender que dichos fines no tienen un valor absoluto. Añadiendo en el fundamento de
derecho sexto que el artículo 106 de la LPAC fija claramente límites, con la finalidad de dar
prevalencia al principio de seguridad sobre el de legalidad, lo que ya venía recogiendo la
jurisprudencia anterior del mismo Tribunal, de la que se citan las sentencias de 11 de mayo
de 1981, 7 de junio de 1982 y 7 de mayo de 1992.
IV
Partiendo de que la sociedad beneficiaria de la subvención tenía la calificación de I
+ E, lo que le posibilitaba ser beneficiaria de las ayudas y subvenciones recogidas en la
Orden del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo de 30 de septiembre de 2002
(en gran parte posteriormente derogada por la Orden del mismo Departamento de 14 de
marzo de 2007), en los términos establecidos en ella, por radicar y desarrollar su actividad
en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón (art. 1.1), la cuestión esencial está
referida a la determinación de la concurrencia de los requisitos esenciales para la
adquisición del derecho a la subvención concedida por la Resolución cuya revisión, de
oficio, pretende llevarse a cabo.
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El motivo que fundamenta la propuesta de resolución del procedimiento que se
instruye y en el que se emite este dictamen es la falta del requisito exigido respecto a la
integración en la empresa como trabajadores con relación laboral indefinida a trabajadores
desempleados.
Pues bien, es criterio de esta Comisión Jurídica respecto al requisito exigido para
que sea estimada procedente la subvención concedida por la concurrencia de los
?requisitos esenciales? que ha de estarse a lo dispuesto en la norma reguladora, en
concreto en el artículo 22 de la Orden de 30 de septiembre de 2002, del Departamento de
Economía, Hacienda y Empleo, que claramente diferencia para los proyectos empresariales
y empresas calificadas como I + E, entre las subvenciones financieras [apartado a)], las de
apoyo a la función gerencial [apartado b)], las de asistencia técnica para la contratación de
expertos técnicos de alta calificación [apartado c)], las subvenciones por contratación
indefinida [apartado d)], y las destinadas a cooperativas y sociedades laborales [apartado
e)], sin perjuicio del incremento del 10 por 100 de la cuantía de todas las subvenciones
reguladas en este artículo cuando la actividad productiva principal se inscriba dentro de los
ámbitos que se relacionan en el apartado f), y también son claros los límites para las
subvenciones financieras dentro de los cuales, como acertadamente se ha razonado en el
informe del Letrado de los Servicios Jurídicos y recogido en la propuesta de resolución, no
tiene cabida la subvención concedida por la resolución cuya revisión de oficio está siendo
objeto de consideración en este Dictamen ya que en modo alguno se ha alegado, y mucho
menos probado, el destino de la subvención solicitada para la reducción de intereses de
préstamos para inversiones destinadas a la creación y puesta en marcha de la empresa
beneficiaria, calificada como I + E, sin que los efectos de la existencia de puestos de trabajo
desempeñados por los promotores puedan ser distintos a los de determinar el límite a
percibir en concepto de subvención financiera.
En cuanto a la subvención concedida, en el caso que se considera está vinculada, y
así se solicitó, si bien con referencia a una trabajadora con una relación de trabajo carácter
temporal, a ?contrataciones indefinidas?, que necesariamente han de ser de trabajadores
desempleados, requisito esencial que no concurre en ninguno de los tres trabajadores
mencionados en la resolución sometida a revisión. Es cierto que se ha dado una
transformación contractual pero no se trata de la admitida a los efectos de obtener la
subvención por aplicación del apartado d) del artículo 22, pues responde a la
transformación de una contratación realizada a tiempo parcial a tiempo completo, y ha de
partirse de que en todo caso esta medida de fomento está dirigida a la incorporación a la
empresa de trabajadores desempleados, con una relación indefinida a jornada completa o a
tiempo parcial, y para estos últimos está previsto un incremento de la ayuda concedida
como consecuencia del aumento de la jornada. Al no estar con anterioridad inmediata en
situación de desempleo ninguno de los tres trabajadores incluidos en la resolución resulta
inexistente la concurrencia de este requisito, que se considera no sólo necesario sino
?esencial? a los efectos del apartado 1.f) del artículo 62 de la LPAC y, por tanto, la
resolución es susceptible de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la misma
Ley -lo que ha de ponerse en relación con el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones-, sin que constituya obstáculo la alegada situación de
desempleo de una trabajadora que se identifica, pues tal situación, como se ha indicado, ha
de ser inmediata y no remota.
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Por todo lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite el
siguiente DICTAMEN:
?Que de conformidad con el contenido de la propuesta de resolución, procede
estimar la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho establecida en el artículo
62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Resolución de
30 de diciembre de 2004, de la Dirección Provincial de Zaragoza del Instituto Aragonés de
Empleo, por la que se otorgó a C.B. una subvención de 15.866,73 ? en aplicación de la
Orden de 30 de septiembre de 2003, del Departamento de Economía Hacienda y Empleo,
por la que se adaptaron las bases de concesión de subvenciones por el Instituto Aragonés
en de Empleo para la realización de estudios y campañas para la promoción local,
contratación de Agentes de Empleo y Desarrollo Local y el impulso de los proyectos y
empresas calificados como I + E, atendiendo a lo señalado en la Consideración Jurídica IV?.
En Zaragoza, a once de noviembre de dos mil ocho.