Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 199/2023 de 16 de noviembre de 2023
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Dictamen del Consejo Cons...re de 2023

Última revisión
18/12/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 199/2023 de 16 de noviembre de 2023

Tiempo de lectura: 31 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 16/11/2023

Num. Resolución: 199/2023


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza derivada de daños personales ocasionados por caída de farola en la

calle Don Jaime, del citado municipio.

Contestacion

Número Expediente: 191/2023

Administración Consultante: Entes locales

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN N.º 199 / 2023

Sra. D.ª Vega ESTELLA IZQUIERDO

Presidenta, p.s.

Sr. D. Jesús COLÁS TENAS

Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS

Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA

Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL

La Comisión del Consejo Consultivo

de Aragón, con asistencia de los Consejeros

que al margen se expresan, en reunión

celebrada el día 16 de noviembre de 2023,

emitió el siguiente Dictamen.

La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido

por la Consejera de Presidencia, Interior y Cultura, concerniente a una petición formulada al

Ayuntamiento de Zaragoza en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración

por los daños padecidos por ?X? por importe de 150.000,00 euros.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- El día 12 de mayo de 2022 tuvo entrada en el registro de entrada del

Ayuntamiento de Zaragoza una un escrito presentado en representación de don ?X? por el

letrado ?, en cuya virtud se comunicaba la intención de iniciar un expediente por

reclamación patrimonial por la caída de una farola que produjo al reclamante

politraumatismos múltiples de los que, a día de la fecha de la reclamación, estaba de baja

médica.

Se adjuntaba un formulario en el que se hacía constar que el siniestro había

acaecido el día 21 de mayo de 2021, a las 2:30 horas en la calle D. Jaime de Zaragoza, a la

altura de la tienda de Frutos Secos el Rincón. Se aportaba informe médico, fotografías del

lugar y se advertía que presentaría el resto de la documentación una vez que se iniciase

formalmente la reclamación, cuando fuese dado de alta el reclamante.

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Segundo.- Una vez subsanada la falta de documentación acreditativa de la

representación, por parte del Departamento de Contratación del Ayuntamiento de Zaragoza,

el 19 de julio de 2022, se solicitó un informe a la Oficina Técnica del Viario Público acerca

de si les constaban los hechos que se denunciaban, el estado de la farola y la empresa

responsable de la colocación y mantenimiento de la instalación y en virtud de qué contrato.

Por parte del Jefe de la Unidad de Alumbrado, el día 20 de septiembre de 2022 se

informó que sí que le constaban los hechos que se denunciaban, que el estado de la farola

era bueno y que tenía una antigüedad de dos años aproximadamente.

Se añadía que la caída de la farola se produjo como consecuencia de un golpe de la

lanza del camión y se adjuntaba acta emitida por la policía local.

Consta también el informe de la Policía Local, de fecha 21 de mayo de 2021, en el

que se dice que sobre las 2:30 horas del día 21 de mayo de 2021, se asistió para prestar

apoyo a la Policía Nacional, pues, al parecer se había producido un accidente laboral al

caerle a un trabajador de fomento, una farola.

Los firmantes del informe manifiestan que se entrevistaron con el conductor del

camión cisterna de FCC, quien manifestó que, al golpear levemente con la lanza de agua a

la farola, esta se desprendió, cayendo sobre el trabajador que manejaba la manguera de

agua, produciéndose daños consistentes en fuerte contusión en la cabeza con herida

sangrante y posible rotura de huesos en pierna izquierda.

Tercero.- Consta también que el día 24 de octubre de 2022, por parte del

Departamento de Contratación, se requirió a Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.

para que pudiese evacuar un trámite de alegaciones, con cita del artículo 214 del Real

Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre y del artículo 82.5 de la Ley 39/2015, de 1

de octubre.

Cuarto.- El 27 de febrero de 2023 se presentó un nuevo escrito por el letrado de don

?X? en el que se hacía referencia al escrito inicial, de 12 de mayo de 2022, y en el que se

puntualizaba que, dado que en ese momento inicial todavía no se habían determinado los

daños, el procedimiento realmente debía tramitarse con este nuevo escrito, por lo que

solicitaba que se acordase la retroacción a la fase de apertura del periodo de prueba para

subsanar los defectos de tramitación, y, para el caso de que no se abriese tal periodo de

prueba se tuviesen por realizadas las alegaciones, añadiendo que se tuviese realizada,

aunque con carácter provisional la cuantificación de la reclamación por perjuicios personales

y patrimoniales que ascienden a 145.000 ?, cantidad que se podrá concretar una vez

practicada la prueba.

En el cuerpo de tal escrito se hacía referencia a la situación de incapacidad

permanente en grado total para la profesión habitual resuelta por el INSS, el 15 de

diciembre de 2022.

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Quinto.- En virtud de oficio de 12 de mayo de 2023, se solicitó que se ampliase la

información a la vista de las alegaciones presentadas por el reclamante en el trámite de

audiencia y especialmente acerca de cuál era la empresa encargada del mantenimiento del

alumbrado público en esa zona. El oficio se firmaba por la Técnico-Jurídico de Hacienda.

El 19 de junio de 2023 se evacuó un informe por la Jefa de la Unidad de Alumbrado,

en la que se contestaban a las preguntas que se suscitaban en el escrito de alegaciones.

En primer lugar, con relación a posibles antecedentes de caída de farolas, se hacía

referencia a que en un informe de la Policía Local, el 10 de octubre de 2018, a las 3:40, en

la calle Don Jaime I 27, un camión de FFC mientras realizaba labores de limpieza, al girar el

brazo articulado de la manguera golpeó la parte superior de la farola ornamental Z1-0-10-0-

34 derribándola causando daños al escaparate del local Flores natural plantas. Se aportaba

informe de la Policía Local.

Se hacía referencia también a que el 2 de febrero de 2017 se pasó un aviso acerca

de que una farola situada en la calle D. Jaime tenía dos brazos y un farol roto,

desconociéndose qué había podido provocarlos. Se añadía que estos daños son

típicamente causados por golpes de vehículos de trabajo: limpieza, poda, etc.

Respecto al servicio de conservación y mantenimiento de las instalaciones de

alumbrado público de Zaragoza durante los años 2020 ? 2021, se decía que ese contrato

estaba adjudicado a la UTE ALUMBRADO ZARAGOZA y que en los años 2020 y 2021 esa

UTE realizaba el servicio de conservación y mantenimiento del alumbrado público de

Zaragoza.

Se decía que en 2000 y en 2021 se realizaron actuaciones diversas en las farolas de

la calle don Jaime, que consistieron en: comprobación visual del estado de todas las farolas

de la calle, pintado de las mismas. Además, se repararon diversas averías de

funcionamiento del alumbrado público.

Con respecto a las razones por las que, hasta 27 de febrero de 2023, no se había

repuesto dicha farola se decía que tal farola era de fundición antigua descatalogada, por lo

que el suministro solía tardar mucho tiempo. Se añadía que se está reponiendo.

Respecto a las fechas en las que se revisó dicha farola en los años 2020 y 2021 se

decía que tal es farolas se revisaron el 2 de marzo de 2020 y el 18 de enero de 2021 y, por

último, se hacía referencia al modelo, fabricante y memoria de la calidad de la farola.

El día 5 de julio de 2023 se trasladó el informe antes referido al reclamante y se lo

confirió trámite de audiencia, que evacuó el día de 24 de julio de 2023, en el que se

concretaba la reclamación en la cantidad de 145.000 euros.

También consta la solicitud de la Técnico-Jurídico de Hacienda del Ayuntamiento de

Zaragoza, de 10 de mayo de 2023, dirigida a la Policía Nacional en la que se pedía que se

aportase el atestado o las diligencias policiales relacionadas con el incidente de 21 de mayo

de 2021.

Y por la Dirección General de Policía se contestó acompañando un atestado.

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Sexto.- El día 2 de octubre de 2023 se dictó propuesta de resolución en la que se

concluía que dando respuesta al requerimiento del Sr. ?X?, se consideraba responsable del

accidente a la adjudicataria del servicio público de limpieza viaria FCC, a quien deberá

dirigirse la reclamación por el interesado.

Séptimo.- El día 20 de octubre de 2023 tuvo entrada en el Consejo Consultivo de

Aragón un escrito de la Consejera de Presidencia y Relaciones Institucionales por el que se

remitía la documentación enviada por el Ayuntamiento de Zaragoza y se interesaba la

emisión de correspondiente Dictamen con relación a la reclamación de responsabilidad

patrimonial formulada por ?X? contra el Ayuntamiento de Zaragoza.

A estos hechos resultan de aplicación las siguientes

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo

1 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen

Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr) ha modificado el artículo 15.10 de la Ley

1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón. La reforma entró en vigor el 2

de octubre de 2021 y modifica el umbral a partir del cual es preceptivo el dictamen del

Consejo Consultivo en los casos de «reclamaciones administrativas de indemnización de

daños y perjuicios», que pasa de 6.000 a 50.000 euros según la cuantía de la indemnización

solicitada.

2 La necesidad de dictamen preceptivo del órgano consultivo en estos procedimientos está

prevista en la legislación de procedimiento administrativo común. El art. 81.2 de la LPAC,

dispone que «cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a

50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica (...) será

preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de

la Comunidad Autónoma».

3 La entrada en vigor de la LRJSPAr plantea un problema de derecho transitorio. Pero la

reforma no ha ido acompañada de ninguna disposición transitoria que aclare la situación en

la que quedan los expedientes de responsabilidad patrimonial que se habían iniciado antes

del 2 de octubre de 2021, que es la fecha de entrada en vigor de la LRJSPAr. Por eso

cabrían distintas interpretaciones:

- Considerar que el umbral de 50.000 euros se aplica a todos los procedimientos de

responsabilidad patrimonial desde la entrada en vigor de la LRJSPAr, con

independencia de la fecha en la que se haya iniciado el procedimiento o en la que

se haya solicitado el dictamen, al tratarse de una cuestión de competencia

sustantiva del Consejo Consultivo.

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- Determinar que los procedimientos iniciados antes del 2 de octubre de 2021 se

rigen por la normativa anterior y que, por tanto, se aplica el umbral de 6.000 euros

vigente antes de la entrada en vigor de la LRJSPAr.

- Y aún en este supuesto deberíamos fijar cuál es el momento temporal al que se

debe atender para determinar la necesidad de dictamen preceptivo del Consejo

Consultivo: si la fecha de inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial o

la fecha de solicitud de dictamen.

4 Es evidente que si atendemos a la cuantía de la indemnización solicitada en este

procedimiento (145.000 euros), el dictamen tiene carácter preceptivo, sin necesidad de

examinar el Derecho transitorio.

5 En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta

competente la Comisión para la emisión del dictamen.

II

Procedimiento aplicable

6 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación que tuvo entrada

el 12 de mayo de 2022, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(en adelante, LPAC) y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector

Público (LRJSP) que resultan de aplicación.

III

Requisitos de la responsabilidad patrimonial

7 El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si procede o no

estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños

personales sufridos por el reclamante. Por mandato del artículo 91.2 de la LPAC se ha de

concretar específicamente la existencia o inexistencia de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y los daños producidos, con valoración, en su caso, de

los daños habidos y las cuantías y modo de las indemnizaciones, considerando los criterios

legales de aplicación.

8 El marco general que regula los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la

Administración arranca de la previsión establecida en el art. 106 de la Constitución, que

obtuvo un desarrollo ulterior en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, sin que quepa

olvidar, para casos como el presente, que a tenor de lo prevenido los artículo 54 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local «las Entidades locales responderán

directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos

como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus

autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general

sobre responsabilidad administrativa».

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9 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,

según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho

Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización

del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una

persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación

directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º)

que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya

prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde

la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su

efecto lesivo).

IV

Responsabilidad del contratista

10 En la propuesta de resolución se hace una referencia al régimen de responsabilidad de la

contratista contemplado en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector

Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del

Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014

(LCSP). Hay que puntualizar a este respecto, que tal norma se aplica a los contratos

adjudicados con posterioridad a su entrada en vigor, sin que quede claro, a la vista del

expediente si la actuación de la contratista proviene de una adjudicación anterior o no (de

hecho, en la notificación que se hace de la reclamación inicial a FCC se menciona la

normativa anterior).

11 En cualquier caso, el régimen previsto en la vigente norma no contiene variaciones

sustanciales en comparación con el vigente en el año 2010 (el del artículo 198 de la Ley

30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público), por lo que nos referiremos al

hoy vigente, tal y como hace la propuesta de resolución.

12 En este punto, hemos de partir de lo previsto en el artículo 196 de la LCSP que dice que

«será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a

terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. 2.

Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y

directa de una orden de la Administración, será esta responsable dentro de los límites

señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se

causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto en el contrato de obras, sin

perjuicio de la posibilidad de repetir contra el redactor del proyecto de acuerdo con lo

establecido en el artículo 315, o en el contrato de suministro de fabricación.»

13 A la hora de dilucidar quién ha de responder, podemos tomar en consideración los

numerosos pronunciamientos jurisprudenciales que han resuelto supuestos en los que se

discutía precisamente esta cuestión, en el seno de un contrato administrativo.

14 Podemos citar a modo de ejemplo, la Sentencia núm. 739/2005 de 21 junio (JUR

2006\137201) dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Aragón, en la que se decía que «TERCERO: Con arreglo a lo expuesto y como

resumen, durante la ejecución del contrato el contratista asume una serie de

responsabilidades: por un lado frente a la Administración en caso de incumplimiento, es

decir, responde por el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato; por otro

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frente a terceros, debiendo indemnizar a estos por daños en la ejecución del contrato, si

bien la Administración responde directamente frente a terceros, a pesar de haberse causado

el daño durante la ejecución del contrato, cuando el daño causado se hubiera producido

como consecuencia directa e inmediata de una orden de la Administración y cuando el daño

deriva de vicios del proyecto. No puede ser irrelevante, a efectos de imputación de

responsabilidad, que el contratista, a diferencia de las autoridades y personal al servicio de

la Administración, goce de una autonomía de medios y organización para su desarrollo, lo

que lleva a la lógica consecuencia de atribuir al mismo el resarcimiento por los daños

causados, pues es él y no otro quien controla de forma directa e inmediata el proceso de

ejecución (?). De ahí que, con plena coherencia, se excluya tal responsabilidad cuando en

el proceso de ejecución interfiere la propia Administración, bien a través de una orden

directa e inmediata, bien a través del vicio del proyecto elaborado por ella misma que se

ejecuta. Eso es justo lo que debe probar el recurrente y ninguno de ambos supuestos ha

sido debidamente acreditado.».

15 En el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de 20 de junio de 2006 de la Sala de

lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación

número 1344/2002, se dice en el mismo sentido que «?en este caso el primer requisito que

se cuestiona por la Administración demanda es la relación de causalidad, alegando el

Abogado del Estado la falta de nexo causal por la intervención de un hecho de tercero, dada

la responsabilidad del contratista, de acuerdo con el art. 98 de la LCAP que supone una

modulación del régimen general de responsabilidad patrimonial, que el actor ha ignorado por

completo. A dicha alegación la parte actora se limita a responder, en conclusiones, que la

responsabilidad patrimonial es de carácter objetivo y que el perjudicado no ha de soportar la

carga de buscar quien sea el concesionario, sino que puede dirigirse directamente contra la

Administración adjudicataria si, como en el caso que nos ocupa, tenía perfecto conocimiento

de la situación creada. Para resolver tal cuestión conviene reproducir el precepto invocado,

art. 98 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas,

aplicable al caso por razones temporales, según el cual, ?1. Será obligación del contratista

indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las

operaciones que requiera la ejecución del contrato. 2. Cuando tales daños y perjuicios

hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la

Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes.

También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como

consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o

en el de suministro de fabricación. 3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del

año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el

contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la

responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de

prescripción de la acción. 4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso,

conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto. Se

desprende del mismo que, frente a la regla general de responsabilidad del contratista por los

daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de la ejecución del contrato de

obras, la responsabilidad de la Administración solo se impone cuando los daños deriven de

manera inmediata y directa de una orden de la Administración o de los vicios del proyecto

elaborado por ella misma, modulando así la responsabilidad de la Administración en razón

de la intervención del contratista, que interfiere en la relación de causalidad de manera

determinante, exonerando a la Administración, por ser atribuible el daño a la conducta y

actuación directa del contratista en la ejecución del contrato bajo su responsabilidad,

afectando con ello a la relación de causalidad, que sin embargo se mantiene en lo demás,

en cuanto la Administración es la titular de la obra y el fin público que se trata de satisfacer,

e incluso en los casos indicados de las operaciones de ejecución del contrato que

responden a órdenes de la Administración o vicios del proyecto elaborado por la misma. Por

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otra parte, ello no supone una carga especial para el perjudicado en cuanto a la

averiguación del contratista o concesionario, pues el propio precepto señala que basta que

el mismo se dirija al órgano de contratación para que se pronuncie sobre el responsable de

los daños, si bien, la consecuencia de todo ello es que la posterior reclamación ha de

acomodarse al procedimiento establecido en la legislación aplicable en cada supuesto, sin

perjuicio, claro está, de la impugnación ante la misma Administración cuando se discrepe de

dicho pronunciamiento. En este caso, se aprecia que Construcciones Vera, SA (principal

integrante de la Junta de Compensación recurrente) se dirigió a la correspondiente Unidad

de Carreteras el 5 de junio de 1997, denunciando la situación y reclamando los derechos

que le asistían por la ocupación de los terrenos, que dicha Administración se dirigió a la

empresa contratista el 24 de julio de 1997, requiriendo la correspondiente información y ante

la falta de respuesta, con fecha 8 de febrero de 1999 se comunica a la reclamante que los

perjuicios invocados son de exclusiva responsabilidad del adjudicatario de las obras, al que

se remite para su reclamación. A pesar de todo ello la Junta de Compensación se dirige

contra la Administración del Estado, sin cuestionar la resolución que de 8 de febrero de 1999

ni que el objeto de reclamación son daños y perjuicios derivados de la ejecución de un

contrato administrativo, así como la posición del contratista, refiriéndose únicamente al

genérico carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial. En estas circunstancias, ha de

estimarse la alegación de falta de nexo causal formulada por la representación de la

Administración demandada, pues, como se recoge en la sentencia de esta Sala de 24 de

abril de 2003 ( RJ 2003, 5409) , entre «la actuación administrativa y el daño tiene que haber

una relación de causalidad, una conexión de causa y efecto, ya que la Administración sólo

responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus propios

servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenas a la organización o a la

actividad administrativa, pues la responsabilidad de la Administración no puede ser tan

amplia que alcance a los daños derivados de actos puramente personales de otros sujetos

de derecho que no guardan relación alguna con el servicio», sentencia que consideró

improcedente la responsabilidad patrimonial de la Administración, por esa causa, en un

supuesto de contratación administrativa aun teniendo en cuenta la legislación anterior; en el

mismo sentido la sentencia de 19 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 8401) . En definitiva, la

recurrente no ha acreditado la existencia de relación de causa a efecto entre los perjuicios

invocados y la actuación de la Administración, única a la que reclama en la demanda, y

habiendo tenido conocimiento de la respuesta de la Administración a la solicitud inicial de 5

de junio de 1997, sobre la imputación de los perjuicios a la empresa adjudicataria, en ningún

momento plantea y menos justifica que tales perjuicios sean consecuencia de una orden de

la Administración o de vicios del proyecto elaborado por la misma, como establece el art. 98

de la LCAP. Por todo ello, faltando la justificación de este requisito causal para el nacimiento

de la responsabilidad patrimonial que se reclama, procede desestimar el recurso

Contencioso-Administrativo.»

16 Y en la misma línea se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2003 (RJ 2003, 5409) y 30 de octubre

de 2003 (RJ 2003, 7973) entre muchas otras.

17 En definitiva, con arreglo a la jurisprudencia que hemos transcrito, dado que no se acredita

que el daño sea consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración,

procede informar favorablemente la desestimación de la reclamación.

18 A este respecto, ha de señalarse que, dado que la contratista tiene un evidente interés en el

procedimiento, la Administración le dio traslado para que efectuase las alegaciones que

tuviese por conveniente (trámite que no evacuó). Sin embargo, este hecho no altera

estemos ante un expediente de responsabilidad patrimonial, en el que la Administración ha

de pronunciarse acerca de la estimación o no de la reclamación dirigida contra ella, aunque,

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evidentemente, a la hora de evaluar en cuanto al fondo su responsabilidad deba tomar en

consideración los dos primeros apartados del artículo 196 de la LCSP que hemos transcrito

y que afectan al fondo de la cuestión.

19 Ha de aclararse que el apartado 3 del artículo 196 se refiere a la posibilidad de que los

terceros requieran previamente a la Administración para que se pronuncie sobre a cuál de

las partes contratantes corresponde el daño. Recuérdese que el mencionado apartado

dispone que «los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la

producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se

pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los

daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción».

20 A continuación, prescribe el apartado 4 del artículo 196 que «la reclamación de aquéllos se

formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a

cada supuesto».

21 Por lo tanto, lo que se deduce de esos dos apartados es que el reclamante puede instar a la

Administración que se pronuncie sobre a qué parte corresponde la responsabilidad de los

daños y, haga uso o no de esa posibilidad (en este caso no se ha hecho, pese a lo cual en

la propuesta de la resolución se indica que la responsabilidad corresponde a la contratista)

deberá interponer la eventual reclamación conforme al procedimiento establecido en la

legislación aplicable a cada caso. Y, de conformidad con tales preceptos, la Administración

concluye que la responsabilidad «de existir, sería directamente imputable a la empresa

FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., responsable de la limpieza

viaria, recogida y transporte de residuos urbanos de la ciudad de Zaragoza, a quien debería

dirigirse la reclamación, en su caso, por parte del interesado».

22 Por lo tanto, habiéndose acreditado en el expediente que el daño se ocasiona en el seno del

contrato de limpieza viaria, siendo la concesionaria, FCC, resulta conforme a Derecho la

propuesta de resolución.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

Que, en conformidad con la propuesta de resolución, se informa favorablemente la

propuesta de resolución.

Zaragoza, a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.

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