Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 2/2024 de 04 de enero de 2024
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Dictamen de Consejo Consu...ro de 2024

Última revisión
19/01/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 2/2024 de 04 de enero de 2024

Tiempo de lectura: 25 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 04/01/2024

Num. Resolución: 2/2024


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Agüimes en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización, formulada por (..), por los daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.

Contestacion

Numero Expediente: 547/2023

Solicitante:

Ayuntamiento de Agüimes

Ponente: Sr. Fajardo Spínola

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 2 / 2 0 2 4

(Sección 1.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 4 de enero de 2024.

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Agüimes en

relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad

patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización, formulada por

(...), por los daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del

servicio público viario (EXP. 547/2023 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El presente Dictamen -solicitado por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de La

Villa de Agüimes- tiene por objeto el análisis jurídico de la Propuesta de Resolución

que culmina el procedimiento administrativo de reclamación en concepto de

responsabilidad extracontractual de dicha Administración municipal, iniciado por

(...), y en cuya virtud se solicita la indemnización de los daños y perjuicios irrogados

a la interesada como consecuencia de la caída sufrida por ésta en la vía pública ?

calle (...), el día 1 de octubre de 2021.

2. Es preceptiva la solicitud de dictamen, según lo dispuesto en el art. 11.1.D.e)

de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias [en adelante,

LCCC], habida cuenta de que la cantidad reclamada por la interesada [24.675,61 ? -

folio 119 del expediente consultivo-] supera los límites cuantitativos establecidos por

el precitado artículo de la LCCC.

Por otra parte, la legitimación para solicitar la emisión del dictamen de este

Consejo Consultivo le corresponde al Sr. Alcalde, según lo establecido en los arts.

11.1.D.e) y 12.3 LCCC, en relación con el art. 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

[en adelante, LPACAP].

* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.

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3. En el análisis a efectuar resultan de aplicación la citada LPACAP; los arts. 32 y

siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector

Público [en adelante, LRJSP]; el art. 54 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las

Bases de Régimen Local [en lo sucesivo, LRBRL]; la Ley 14/1990, de 26 de julio, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias; y la Ley 7/2015, de 1

de abril, de los Municipios de Canarias [en adelante, LMC].

4. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva.

4.1. La reclamante ostenta la condición de interesada, en cuanto titular de un

interés legítimo [art. 32.1 LRJSP y art. 4.1.a) LPACAP], puesto que alega daños

sufridos en su esfera jurídica co mo consecuencia, presuntamente, del

funcionamiento anormal de los servicios públicos de titularidad municipal. En este

caso, la reclamante está legitimada activamente porque pretende el resarcimiento

de los perjuicios que supuestamente le ha irrogado el deficiente funcionamiento del

servicio público de conservación y mantenimiento de las vías públicas, que es de

competencia municipal [art. 25.2, apartados d) y 26.1, apartado a) LBRL].

4.2. Por otro lado, el Ayuntamiento está legitimado pasivamente porque se

imputa la producción del daño al funcionamiento anormal de un servicio público de

titularidad municipal ex art. 25.2, apartados d) y 26.1, apartado a) LBRL.

5. La reclamación se entiende interpuesta dentro del plazo legalmente

establecido en el art. 67.1, párrafo primero LPACAP. Circunstancia ésta que no es

puesta en entredicho por la Propuesta de Resolución.

6. El plazo para la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial es

de seis meses; transcurridos los mismos, si no se notificara al interesado resolución

expresa, se produciría silencio en sentido desestimatorio [art. 91.3 LPACAP]. No

obstante, la Administración está obligada a resolver y notificar a los interesados

todos los procedimientos de manera expresa [art. 21 LPACAP].

En el presente supuesto se ha superado el plazo de seis meses que, para su

resolución, establece el art. 91.3 LPACAP. Sin embargo, es doctrina reiterada de este

Consejo Consultivo que la demora producida no impide, sin embargo, la resolución

del procedimiento; pesando sobre la Administración la obligación de resolver

expresamente, a tenor de lo establecido en los arts. 21.1 y 24.3.b) LPACAP

[Dictámenes 120/2015, de 9 de abril, y 270/2019, de 11 de julio, entre otros].

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7. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario. Por lo que, al

amparo de lo establecido en el art. 107 LMC, la competencia para resolver el

presente procedimiento de responsabilidad patrimonial le corresponde al Sr. Alcalde.

II

1. La reclamante promueve la incoación de un procedimiento de responsabilidad

patrimonial a fin de que le sea reconocido el derecho a una indemnización por los

daños y perjuicios causados, presuntamente, por el deficiente funcionamiento del

servicio municipal de conservación y mantenimiento de las vías públicas.

A este respecto, la interesada manifiesta lo siguiente en el acta de denuncia

extendida por la Policía Local del Municipio de Agüimes -folio 26 del expediente

consultivo-:

«Que desea presentar denuncia contra el Ayuntamiento de Agüimes, porque ha sufrido

una caída en la calle (...), la cual se encuentra en obras. Que la caída, se produjo de la

siguiente manera citando textualmente: ?Que se encontraba paseando en esa zona, por la

acera junto con su madre, su hijo, unos amigos y su pareja, y que, sin darse cuenta,

introdujo la pierna derecha en un socavón, que dicho socavón no se encontraba cubierto, ni

señalizado con cintas indicando del peligro, y que justo más adelante se encontró a otro

socavón el cual, se encontraba tapado con un cono de seguridad. Que dicho cono, no estaba

sujeto al suelo. Que como consecuencia de la caída ha sufrido daños de consideración, en la

pierna derecha, que han necesita asistencia médica, aportando dichos partes médicos, en

esta comparecencia».

2. La reclamante cuantifica -durante la sustanciación del trámite de audienciaen

24.675,61 ? el importe de la indemnización pretendida [folio 119 del expediente

consultivo].

III

Los principales trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial son los

siguientes:

1. El procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial se inicia

mediante escrito con registro de entrada en el Ayuntamiento de Agüimes el día 7 de

octubre de 2021, en el que, como ya se ha indicado anteriormente, la reclamante

interesa el resarcimiento de los daños y perjuicios que le han sido irrogados a raíz de

la caída que sufrió en la vía pública el día 1 de octubre de 2021.

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Junto al escrito de reclamación se aportan diversos documentos: informe clínico

de urgencias extendido por el Servicio Canario de la Salud, acta de

denuncia/comparecencia ante la Policía Local del Municipio de Agüimes, informe

policial sobre los hechos acontecidos, y reportaje fotográfico.

2. Con fecha 10 de diciembre de 202 se admite a trámite la reclamación

extracontractual planteada por la Sra. (...).

La Resolución administrativa de admisión a trámite [Decreto de Alcaldía n.º

3242/2021] consta debidamente notificada a la reclamante.

3. Con fecha 8 de junio de 2023 se emite informe técnico municipal en relación

con los hechos denunciados por la reclamante.

4. Con fecha 16 de junio de 2023 se da traslado del siniestro producido a la

compañía aseguradora con la que el Ayuntamiento tiene concertada póliza de seguro

para la cobertura de este tipo de eventualidades.

5. Con fecha 18 de septiembre de 2023 se notifica a la interesada la apertura del

trámite de audiencia, concediéndole un plazo de quince días hábiles para presentar

alegaciones.

6. Con fecha 4 de octubre de 2023 la perjudicada formula escrito de alegaciones,

interesando la estimación de su pretensión resarcitoria.

7. Con fecha 13 de noviembre de 2023 se formula Informe-Propuesta de

Resolución en cuya virtud se acuerda desestimar la reclamación extracontractual

interpuesta por (...).

8. Mediante oficio de 13 de noviembre de 2023 [con registro de entrada en este

Organismo consultivo el día 20 de ese mismo mes y año], se solicita la evacuación del

dictamen del Consejo Consultivo de Canarias al amparo del art. 81.2 LPACAP en

relación con los arts. 11.1.D.e) y 12.3 LCCC.

IV

1. La jurisprudencia ha precisado [entre otras, STS de 26 de marzo de 2012; STS

de 13 de marzo de 2012; STS de 8 de febrero de 2012; STS de 23 de enero de 2012]

que «para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son

necesarios los siguientes requisitos: ? La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. ? Que el

daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa inmediata y exclusiva de

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causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo

causal. ? Ausencia de fuerza mayor. ? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de

soportar el daño».

2. Respecto a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad

patrimonial de la Administraciones Públicas este Consejo Consultivo ha venido

manteniendo reiteradamente la siguiente doctrina [ver, por todos, el Dictamen

540/2021, de 11 de noviembre]:

«2. Según el art. 139.1 LRJAP-PAC, el primer requisito para el nacimiento de la

obligación de indemnizar por los daños causados por el funcionamiento de los servicios

públicos es, obvia y lógicamente, que el daño alegado sea consecuencia de dicho

funcionamiento. La carga de probar este nexo causal incumbe al reclamante, según el art.

6.1 RPAPRP, precepto éste que reitera la regla general que establecen los apartados 2 y 3 del

art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la cual

incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al

que la opone. Por esta razón el citado art. 6.1 RPAPRP exige que en su escrito de reclamación

el interesado especifique la relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del

servicio público; y proponga prueba al respecto concretando los medios probatorios dirigidos

a demostrar la producción del hecho lesivo, la realidad del daño, el nexo causal entre uno y

otro y su evaluación económica. Sobre la Administración recae el onus probandi de la

eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del

daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin perjuicio del

deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre

la Administración, (arts.78.1 y 80.2 LRJAP-PAC) y del principio de facilidad probatoria (art.

217.7 LEC) que permite trasladar el onus probandi a quien dispone de la prueba o tiene más

facilidad para asumirlo.

3. Toda la actividad de la Administración está disciplinada por el Derecho (art. 103.1 de

la Constitución, arts.3, 53, 62 y 63 LRJAP-PAC), incluida la probatoria (art. 80.1 LRJAP-PAC).

Para poder estimar una reclamación de responsabilidad por daños causados por los servicios

públicos es imprescindible que quede acreditado el hecho lesivo y el nexo causal (art. 139.1

LRJAP-PAC, arts.6.1, 12.2 y 13.2 RPAPRP), recayendo sobre el interesado la carga de la

prueba (art. 6.1 RPAPRP).

Esta prueba puede ser directa o por presunciones, pero para recurrir a éstas es

necesario que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre

un hecho probado y aquel cuya certeza se pretende presumir, debiendo incluir el órgano

instructor en su Propuesta de Resolución el razonamiento en virtud del cual establece la

presunción (art. 386 LEC en relación con el art. 80.1 LRJAP-PAC).

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Pero sin prueba del acaecimiento del hecho lesivo, la Administración no lo puede

considerar probado con base en la mera afirmación de la reclamante porque ésta no

constituye prueba (art. 299 LEC en relación con el art. 80.1 LRJAP-PAC).

La Administración, cuya actividad está siempre dirigida a la consecución del interés

público y por ello regida por el principio de legalidad, no puede disponer el objeto de un

procedimiento de reclamación de su responsabilidad patrimonial (art. 281.3 LEC en relación

con el art. 80.1 LRJAP-PAC) y admitir sin prueba la existencia del hecho lesivo; puesto que la

indemnización sólo procede en caso de que la lesión haya sido producida por el

funcionamiento del servicio público (art. 139.1 LRJAP-PAC), por cuyo motivo la resolución (y

por ende su propuesta y el Dictamen sobre ella) debe pronunciarse necesariamente sobre la

existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida (art. 13.2 RPAPRP y concordante art. 12 del mismo). Como no existe

relación de causalidad sin que exista la causa que es el hecho lesivo, la Propuesta de

Resolución debe pronunciarse sobre la existencia de éste, fundamentándola en las pruebas

aportadas; y si éstas no son directas, razonando por qué a partir de las indirectas debe

presumirse su realidad. Esta motivación sobre la prueba del acaecimiento del hecho lesivo es

ineludible tanto en virtud de la remisión del art. 80.1 LRJAP-PAC al art. 386 LEC, como por

el art. 54.1, f) LRJAP-PAC en relación con el art. 13 RPAPRP.

El procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración es uno de aquellos

cuya naturaleza exige la prueba de la causa de la lesión, como resulta de que el art. 6.1

RPAPRP obligue a que el escrito de reclamación debe proponer los medios de prueba y

aportar los documentos e informes oportunos; del art. 7 RPAPRP que prescribe

taxativamente que se realicen los actos de instrucción oportunos para la determinación,

conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la

reclamación, entre los que se hallan, según los arts.12 y 13 RPAPRP, la causa de la lesión o

hecho lesivo; del art. 9 RPAPRP que contempla un período probatorio; y, por último, del art.

14 RPAPRP que permite recurrir al procedimiento abreviado únicamente cuando de las

actuaciones, documentos e informaciones del procedimiento general resulte inequívoca,

además de otros datos, la relación de causalidad.

El art. 80.2 LRJAP-PAC sólo permite que la Administración pueda tener por ciertos los

hechos alegados por los interesados cuando su realidad le conste por actuaciones y

documentos anteriores, por ser notorios o porque el interesado, al iniciar el procedimiento,

ha aportado pruebas documentales o de otro tipo que los demuestren incontestablemente,

deviniendo innecesaria la práctica de prueba.

Por último, si se admitiera que la Administración puede admitir sin prueba la realidad

de la causa de la lesión o, lo que es lo mismo, sin razonar por qué establece la presunción de

su certeza, entonces se lesionaría la prohibición de interdicción de la arbitrariedad, porque

sus agentes, según su libre albedrío y sin parámetro legal alguno, en unos casos admitirían su

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existencia y en otros la negarían; y, además, todo el sistema de la responsabilidad

patrimonial de la Administración, basado en el requisito de que la lesión sea causada por el

funcionamiento de un servicio público, se derrumbaría, porque bastaría que cualquiera

alegara sin más que la actividad de la Administración le ha causado un daño y probara su

cuantía para que automáticamente obtuviera su reparación».

3. Por lo demás, y como ha señalado este Organismo Consultivo en sus

Dictámenes, « (...) el hecho de que una persona sufra una caída o cualquier otro daño en un

espacio público no convierte sin más a la Administración en responsable patrimonial de esos

perjuicios, ya que la responsabilidad de aquella no es una responsabilidad por el lugar, como

ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal

Supremo en su Sentencia de 5 de junio de 1998, que se pronunció sobre la desestimación por

el Tribunal a quo de una reclamación de indemnización de daños personales a consecuencia

de una caída en una infraestructura pública. Señaló que ? (...) la prestación por la

Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la

infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de

responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en

aseguradores universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad

desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del

actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se

transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento

jurídico?. Ello es así porque ?Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido

calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva,

no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los

resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino

que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e

inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla? (STS de 13 de noviembre de

1997). Este criterio se reitera, entre otras, en las SSTS de 13 de abril de 1999, 13 de

septiembre de 2002 y 30 de septiembre de 2003» [Dictamen 193/2020, de 3 de junio].

4. Partiendo de la doctrina expuesta anteriormente, se hace preciso advertir que

la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado por la

caída pasa por contrastar si está acreditado que los hechos fueron consecuencia del

funcionamiento del servicio público municipal -tal y como sostiene la reclamante-; si,

por el contrario, resulta imputable a la conducta observada por la reclamante al

deambular por la acera; o si obedece a otra causa.

Pues bien, una vez examinado el contenido del expediente tramitado y los

instrumentos de prueba que figuran en él, se entiende que los daños sufridos por la

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reclamante resultan imputables a su falta de diligencia al deambular por la zona en

la que acontece el hecho lesivo.

En efecto, teniendo en cuenta que la caída se produce: a) de día, lo que, en

principio, garantizaría unas condiciones óptimas de luminosidad; b) en una zona

peatonal lo suficientemente amplia como para poder esquivar sin dificultad el

desperfecto presente en el pavimento [circunstancia ésta confirmada a través de la

documental fotográfica que se halla unida al expediente]; c) en presencia de un

desperfecto visible y fácilmente sorteable por la perjudicada [tal y como se puede

constatar en el reportaje fotográfico aportado por la reclamante y en el informe de

la policía municipal]; d) en un lugar que, razonablemente, cabe entender que era

conocido por la perjudicada, al hallarse próximo a su domicilio; y e) sin que las

circunstancias climatológicas alteraran el estado de la acera o la visibilidad, ni la

reclamante haya acreditado padecer deficiencia física/psíquica alguna que limitara

su percepción de las circunstancias de la acera, impidiéndole ver y esquivar cualquier

obstáculo, irregularidad y/o desnivel; es por lo que procede concluir que el hecho

lesivo no resulta imputable al funcionamiento del servicio público, sino a la

inobservancia de la diligencia debida al deambular por parte de la transeúnte -y

ahora reclamante-.

Como bien señala la Propuesta de Resolución, « (...) a pesar de lo alegado por la

interesada, no queda acreditado el nexo causal entre el supuesto de hecho y el

funcionamiento del servicio público, pues aunque el tramo de acera valorado presenta

algunos desperfectos por falta de alguna pieza de pavimento cerámico como se desprende de

las fotografías incorporadas al informe del técnico municipal de 08/06/2022, lo cierto es que

no queda lo suficientemente acreditado que dichos desperfectos sean de tal consideración y

entidad como para que puedan causar una caída.

Es cierto que la Administración tiene la obligación de garantizar la buena conservación

de las vías y pavimentos, pero no cualquier desperfecto en los mismos producen siempre e

inevitablemente la caída de los peatones, siendo exigible a los peatones la obligación de

transitar con la diligencia que les evite daños y por ende obligados a prestar la atención

suficiente para percatarse de los obstáculos visibles y a sortearlos.

La reclamante manifestó en su denuncia-comparecencia que el socavón en el que

introdujo su pierna derecha se encontraba descubierto y sin señalizar. Sin embargo, en el

informe de la policía local, diligencia 1.786/2021 de 4 de octubre, se expone expresamente:

?Que los Agentes observan dos agujeros, uno tapado con un cono y el otro no, encontrándose

otro cono a escasos metros (...) ?.

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De acuerdo con lo anterior, a pesar de lo manifestado por la víctima, se acredita por el

informe policial y el reportaje fotográfico que incorpora, así como por las fotografías que

aporta la interesada del lugar del siniestro, que el referido socavón en la acera sí que se

encontraba debidamente señalizado con un cono. Y que también, más adelante se encontraba

otro socavón tapado con otro cono.

Por tanto, estando la zona debidamente señalizada con la existencia dos conos de

seguridad y siendo dichas irregularidades perfectamente visibles por la reclamante, la misma

queda obligada a adoptar especial diligencia y cuidado a la hora de transitar para evitar

posibles daños. Es decir, la acera ofrecía espacio firme y regular suficiente para no pisar

sobre el desnivel que estaba señalizado y era perfectamente visible. Máxime cuando los

hechos tuvieron lugar a plena luz del día, con buena visibilidad y en un emplazamiento de

tránsito habitual de la afectada por estar próximo a su domicilio. (...) .».

Así pues, y atendiendo a las circunstancias descritas anteriormente, procede

concluir que el hecho lesivo no resulta imputable al deficiente funcionamiento del

servicio público, sino a la inobservancia de la diligencia debida al deambular por

parte de la transeúnte.

5. Como ya ha señalado este Consejo Consultivo en relación con caídas sufridas

por los peatones en las vías públicas [v.gr., Dictamen 134/2022, de 7 de abril], de la

mera producción del accidente no deriva sin más y en todos los casos la

responsabilidad patrimonial de la Administración, pues es preciso que concurra,

entre otros requisitos legalmente determinados, la existencia del necesario nexo

causal entre el funcionamiento del servicio y el daño por el que se reclama.

En relación con este requisito, cuando se trata de caídas producidas en los

espacios públicos procede reiterar la doctrina sentada por este Consejo, entre otros,

en sus Dictámenes 216/2014, de 12 de junio; 234/2014, de 24 de junio; 374/2014, de

15 de octubre; 152/2015, de 24 de abril; 279/2015, de 22 de julio; 402/2015, de 29

de octubre; 441/2015, de 3 de diciembre; 95/2016, de 30 de marzo, y 402/2016, de

1 de diciembre, reiterada y recogida en el Dictamen 453/2019, de 5 de diciembre y

otros muchos posteriores. En ellos se ha señalado lo siguiente:

«El art. 139.1 LRJAP-PAC exige que para que surja la obligación de indemnizar de la

Administración el daño alegado debe ser causa del funcionamiento normal o anormal de un

servicio público. No basta por tanto que el reclamante haya sufrido un daño al hacer uso de

un servicio público, sino que es necesario que ese daño hay sido producido por su

funcionamiento. Tampoco basta que éste haya sido defectuoso. Es necesario que entre el

daño alegado y el funcionamiento anormal haya una relación de causalidad. El principio de

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causalidad parte de la constatación de que todo efecto tiene siempre una causa. Dadas unas

condiciones necesarias y suficientes para que se produzca un efecto, éste siempre sucede. En

idénticas circunstancias una causa produce siempre el mismo efecto. Una causa puede estar

configurada por una serie de condiciones. Todas ellas son necesarias para que se produzca

determinado efecto, pero si éste no se produce al eliminar una de esas condiciones, entonces

la condición eliminada será la causa determinante del resultado. Las calles de una ciudad

presentan distintos planos y elementos sobre su superficie que los transeúntes han de

superar o sortear. Así, al cruzar la calle el peatón ha de salvar la diferencia de plano entre

el bordillo de la acera y la calzada acomodando su marcha al efecto. Si tropieza con el

bordillo de la acera y cae, la causa decisiva no radica en la existencia de ese desnivel. Esta es

una condición necesaria para que se produzca la caída, pero la circunstancia decisiva para

que se produzca la caída ha sido que el transeúnte no ha acomodado su marcha a las

circunstancias de la vía a fin de pasar desde el plano inferior de la calzada al plano superior

de la acera. Igualmente, sobre las aceras pueden estar dispuestos diferentes elementos:

bolardos, postes de farolas o de semáforos, bancos públicos, objetos dejados

circunstancialmente por otros usuarios (...) etc. Todos estos elementos son visibles y los

viandantes los sortean en su deambular. Si alguno tropieza con ellos y cae la causa decisiva

de esa caída no estriba en la presencia de ese objeto en la vía sino en la distracción del

peatón. (...) ».

A la vista de cuanto se ha expuesto anteriormente, se entiende que no cabe

apreciar la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público

municipal y el daño alegado. Y es que, a la luz de las actuaciones practicadas en el

expediente administrativo, resulta acreditada la interrupción del nexo de causalidad,

pues la falta de la diligencia debida en este caso por parte de la interesada

determinó la producción del daño. De tal manera que procede desestimar la

pretensión resarcitoria instada por la reclamante.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución por la que se desestima la reclamación de

responsabilidad patrimonial extracontractual planteada frente a la Administración

pública municipal se entiende que es conforme a Derecho por las razones expuestas

en el Fundamento IV de este Dictamen.

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