Última revisión
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 2/2024 de 04 de enero de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 04/01/2024
Num. Resolución: 2/2024
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Agüimes en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización, formulada por (..), por los daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 547/2023Solicitante:
Ayuntamiento de Agüimes
Ponente: Sr. Fajardo Spínola
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 / 2 0 2 4
(Sección 1.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 4 de enero de 2024.
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Agüimes en
relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad
patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización, formulada por
(...), por los daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del
servicio público viario (EXP. 547/2023 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El presente Dictamen -solicitado por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de La
Villa de Agüimes- tiene por objeto el análisis jurídico de la Propuesta de Resolución
que culmina el procedimiento administrativo de reclamación en concepto de
responsabilidad extracontractual de dicha Administración municipal, iniciado por
(...), y en cuya virtud se solicita la indemnización de los daños y perjuicios irrogados
a la interesada como consecuencia de la caída sufrida por ésta en la vía pública ?
calle (...), el día 1 de octubre de 2021.
2. Es preceptiva la solicitud de dictamen, según lo dispuesto en el art. 11.1.D.e)
de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias [en adelante,
LCCC], habida cuenta de que la cantidad reclamada por la interesada [24.675,61 ? -
folio 119 del expediente consultivo-] supera los límites cuantitativos establecidos por
el precitado artículo de la LCCC.
Por otra parte, la legitimación para solicitar la emisión del dictamen de este
Consejo Consultivo le corresponde al Sr. Alcalde, según lo establecido en los arts.
11.1.D.e) y 12.3 LCCC, en relación con el art. 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
[en adelante, LPACAP].
* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 2/2024 Página 2 de 10
3. En el análisis a efectuar resultan de aplicación la citada LPACAP; los arts. 32 y
siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público [en adelante, LRJSP]; el art. 54 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local [en lo sucesivo, LRBRL]; la Ley 14/1990, de 26 de julio, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias; y la Ley 7/2015, de 1
de abril, de los Municipios de Canarias [en adelante, LMC].
4. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva.
4.1. La reclamante ostenta la condición de interesada, en cuanto titular de un
interés legítimo [art. 32.1 LRJSP y art. 4.1.a) LPACAP], puesto que alega daños
sufridos en su esfera jurídica co mo consecuencia, presuntamente, del
funcionamiento anormal de los servicios públicos de titularidad municipal. En este
caso, la reclamante está legitimada activamente porque pretende el resarcimiento
de los perjuicios que supuestamente le ha irrogado el deficiente funcionamiento del
servicio público de conservación y mantenimiento de las vías públicas, que es de
competencia municipal [art. 25.2, apartados d) y 26.1, apartado a) LBRL].
4.2. Por otro lado, el Ayuntamiento está legitimado pasivamente porque se
imputa la producción del daño al funcionamiento anormal de un servicio público de
titularidad municipal ex art. 25.2, apartados d) y 26.1, apartado a) LBRL.
5. La reclamación se entiende interpuesta dentro del plazo legalmente
establecido en el art. 67.1, párrafo primero LPACAP. Circunstancia ésta que no es
puesta en entredicho por la Propuesta de Resolución.
6. El plazo para la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial es
de seis meses; transcurridos los mismos, si no se notificara al interesado resolución
expresa, se produciría silencio en sentido desestimatorio [art. 91.3 LPACAP]. No
obstante, la Administración está obligada a resolver y notificar a los interesados
todos los procedimientos de manera expresa [art. 21 LPACAP].
En el presente supuesto se ha superado el plazo de seis meses que, para su
resolución, establece el art. 91.3 LPACAP. Sin embargo, es doctrina reiterada de este
Consejo Consultivo que la demora producida no impide, sin embargo, la resolución
del procedimiento; pesando sobre la Administración la obligación de resolver
expresamente, a tenor de lo establecido en los arts. 21.1 y 24.3.b) LPACAP
[Dictámenes 120/2015, de 9 de abril, y 270/2019, de 11 de julio, entre otros].
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 3 de 10 DCC 2/2024
7. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario. Por lo que, al
amparo de lo establecido en el art. 107 LMC, la competencia para resolver el
presente procedimiento de responsabilidad patrimonial le corresponde al Sr. Alcalde.
II
1. La reclamante promueve la incoación de un procedimiento de responsabilidad
patrimonial a fin de que le sea reconocido el derecho a una indemnización por los
daños y perjuicios causados, presuntamente, por el deficiente funcionamiento del
servicio municipal de conservación y mantenimiento de las vías públicas.
A este respecto, la interesada manifiesta lo siguiente en el acta de denuncia
extendida por la Policía Local del Municipio de Agüimes -folio 26 del expediente
consultivo-:
«Que desea presentar denuncia contra el Ayuntamiento de Agüimes, porque ha sufrido
una caída en la calle (...), la cual se encuentra en obras. Que la caída, se produjo de la
siguiente manera citando textualmente: ?Que se encontraba paseando en esa zona, por la
acera junto con su madre, su hijo, unos amigos y su pareja, y que, sin darse cuenta,
introdujo la pierna derecha en un socavón, que dicho socavón no se encontraba cubierto, ni
señalizado con cintas indicando del peligro, y que justo más adelante se encontró a otro
socavón el cual, se encontraba tapado con un cono de seguridad. Que dicho cono, no estaba
sujeto al suelo. Que como consecuencia de la caída ha sufrido daños de consideración, en la
pierna derecha, que han necesita asistencia médica, aportando dichos partes médicos, en
esta comparecencia».
2. La reclamante cuantifica -durante la sustanciación del trámite de audienciaen
24.675,61 ? el importe de la indemnización pretendida [folio 119 del expediente
consultivo].
III
Los principales trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial son los
siguientes:
1. El procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial se inicia
mediante escrito con registro de entrada en el Ayuntamiento de Agüimes el día 7 de
octubre de 2021, en el que, como ya se ha indicado anteriormente, la reclamante
interesa el resarcimiento de los daños y perjuicios que le han sido irrogados a raíz de
la caída que sufrió en la vía pública el día 1 de octubre de 2021.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 2/2024 Página 4 de 10
Junto al escrito de reclamación se aportan diversos documentos: informe clínico
de urgencias extendido por el Servicio Canario de la Salud, acta de
denuncia/comparecencia ante la Policía Local del Municipio de Agüimes, informe
policial sobre los hechos acontecidos, y reportaje fotográfico.
2. Con fecha 10 de diciembre de 202 se admite a trámite la reclamación
extracontractual planteada por la Sra. (...).
La Resolución administrativa de admisión a trámite [Decreto de Alcaldía n.º
3242/2021] consta debidamente notificada a la reclamante.
3. Con fecha 8 de junio de 2023 se emite informe técnico municipal en relación
con los hechos denunciados por la reclamante.
4. Con fecha 16 de junio de 2023 se da traslado del siniestro producido a la
compañía aseguradora con la que el Ayuntamiento tiene concertada póliza de seguro
para la cobertura de este tipo de eventualidades.
5. Con fecha 18 de septiembre de 2023 se notifica a la interesada la apertura del
trámite de audiencia, concediéndole un plazo de quince días hábiles para presentar
alegaciones.
6. Con fecha 4 de octubre de 2023 la perjudicada formula escrito de alegaciones,
interesando la estimación de su pretensión resarcitoria.
7. Con fecha 13 de noviembre de 2023 se formula Informe-Propuesta de
Resolución en cuya virtud se acuerda desestimar la reclamación extracontractual
interpuesta por (...).
8. Mediante oficio de 13 de noviembre de 2023 [con registro de entrada en este
Organismo consultivo el día 20 de ese mismo mes y año], se solicita la evacuación del
dictamen del Consejo Consultivo de Canarias al amparo del art. 81.2 LPACAP en
relación con los arts. 11.1.D.e) y 12.3 LCCC.
IV
1. La jurisprudencia ha precisado [entre otras, STS de 26 de marzo de 2012; STS
de 13 de marzo de 2012; STS de 8 de febrero de 2012; STS de 23 de enero de 2012]
que «para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son
necesarios los siguientes requisitos: ? La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. ? Que el
daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa inmediata y exclusiva de
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 5 de 10 DCC 2/2024
causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo
causal. ? Ausencia de fuerza mayor. ? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de
soportar el daño».
2. Respecto a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad
patrimonial de la Administraciones Públicas este Consejo Consultivo ha venido
manteniendo reiteradamente la siguiente doctrina [ver, por todos, el Dictamen
540/2021, de 11 de noviembre]:
«2. Según el art. 139.1 LRJAP-PAC, el primer requisito para el nacimiento de la
obligación de indemnizar por los daños causados por el funcionamiento de los servicios
públicos es, obvia y lógicamente, que el daño alegado sea consecuencia de dicho
funcionamiento. La carga de probar este nexo causal incumbe al reclamante, según el art.
6.1 RPAPRP, precepto éste que reitera la regla general que establecen los apartados 2 y 3 del
art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la cual
incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al
que la opone. Por esta razón el citado art. 6.1 RPAPRP exige que en su escrito de reclamación
el interesado especifique la relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del
servicio público; y proponga prueba al respecto concretando los medios probatorios dirigidos
a demostrar la producción del hecho lesivo, la realidad del daño, el nexo causal entre uno y
otro y su evaluación económica. Sobre la Administración recae el onus probandi de la
eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del
daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin perjuicio del
deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre
la Administración, (arts.78.1 y 80.2 LRJAP-PAC) y del principio de facilidad probatoria (art.
217.7 LEC) que permite trasladar el onus probandi a quien dispone de la prueba o tiene más
facilidad para asumirlo.
3. Toda la actividad de la Administración está disciplinada por el Derecho (art. 103.1 de
la Constitución, arts.3, 53, 62 y 63 LRJAP-PAC), incluida la probatoria (art. 80.1 LRJAP-PAC).
Para poder estimar una reclamación de responsabilidad por daños causados por los servicios
públicos es imprescindible que quede acreditado el hecho lesivo y el nexo causal (art. 139.1
LRJAP-PAC, arts.6.1, 12.2 y 13.2 RPAPRP), recayendo sobre el interesado la carga de la
prueba (art. 6.1 RPAPRP).
Esta prueba puede ser directa o por presunciones, pero para recurrir a éstas es
necesario que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre
un hecho probado y aquel cuya certeza se pretende presumir, debiendo incluir el órgano
instructor en su Propuesta de Resolución el razonamiento en virtud del cual establece la
presunción (art. 386 LEC en relación con el art. 80.1 LRJAP-PAC).
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 2/2024 Página 6 de 10
Pero sin prueba del acaecimiento del hecho lesivo, la Administración no lo puede
considerar probado con base en la mera afirmación de la reclamante porque ésta no
constituye prueba (art. 299 LEC en relación con el art. 80.1 LRJAP-PAC).
La Administración, cuya actividad está siempre dirigida a la consecución del interés
público y por ello regida por el principio de legalidad, no puede disponer el objeto de un
procedimiento de reclamación de su responsabilidad patrimonial (art. 281.3 LEC en relación
con el art. 80.1 LRJAP-PAC) y admitir sin prueba la existencia del hecho lesivo; puesto que la
indemnización sólo procede en caso de que la lesión haya sido producida por el
funcionamiento del servicio público (art. 139.1 LRJAP-PAC), por cuyo motivo la resolución (y
por ende su propuesta y el Dictamen sobre ella) debe pronunciarse necesariamente sobre la
existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida (art. 13.2 RPAPRP y concordante art. 12 del mismo). Como no existe
relación de causalidad sin que exista la causa que es el hecho lesivo, la Propuesta de
Resolución debe pronunciarse sobre la existencia de éste, fundamentándola en las pruebas
aportadas; y si éstas no son directas, razonando por qué a partir de las indirectas debe
presumirse su realidad. Esta motivación sobre la prueba del acaecimiento del hecho lesivo es
ineludible tanto en virtud de la remisión del art. 80.1 LRJAP-PAC al art. 386 LEC, como por
el art. 54.1, f) LRJAP-PAC en relación con el art. 13 RPAPRP.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración es uno de aquellos
cuya naturaleza exige la prueba de la causa de la lesión, como resulta de que el art. 6.1
RPAPRP obligue a que el escrito de reclamación debe proponer los medios de prueba y
aportar los documentos e informes oportunos; del art. 7 RPAPRP que prescribe
taxativamente que se realicen los actos de instrucción oportunos para la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la
reclamación, entre los que se hallan, según los arts.12 y 13 RPAPRP, la causa de la lesión o
hecho lesivo; del art. 9 RPAPRP que contempla un período probatorio; y, por último, del art.
14 RPAPRP que permite recurrir al procedimiento abreviado únicamente cuando de las
actuaciones, documentos e informaciones del procedimiento general resulte inequívoca,
además de otros datos, la relación de causalidad.
El art. 80.2 LRJAP-PAC sólo permite que la Administración pueda tener por ciertos los
hechos alegados por los interesados cuando su realidad le conste por actuaciones y
documentos anteriores, por ser notorios o porque el interesado, al iniciar el procedimiento,
ha aportado pruebas documentales o de otro tipo que los demuestren incontestablemente,
deviniendo innecesaria la práctica de prueba.
Por último, si se admitiera que la Administración puede admitir sin prueba la realidad
de la causa de la lesión o, lo que es lo mismo, sin razonar por qué establece la presunción de
su certeza, entonces se lesionaría la prohibición de interdicción de la arbitrariedad, porque
sus agentes, según su libre albedrío y sin parámetro legal alguno, en unos casos admitirían su
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 7 de 10 DCC 2/2024
existencia y en otros la negarían; y, además, todo el sistema de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, basado en el requisito de que la lesión sea causada por el
funcionamiento de un servicio público, se derrumbaría, porque bastaría que cualquiera
alegara sin más que la actividad de la Administración le ha causado un daño y probara su
cuantía para que automáticamente obtuviera su reparación».
3. Por lo demás, y como ha señalado este Organismo Consultivo en sus
Dictámenes, « (...) el hecho de que una persona sufra una caída o cualquier otro daño en un
espacio público no convierte sin más a la Administración en responsable patrimonial de esos
perjuicios, ya que la responsabilidad de aquella no es una responsabilidad por el lugar, como
ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal
Supremo en su Sentencia de 5 de junio de 1998, que se pronunció sobre la desestimación por
el Tribunal a quo de una reclamación de indemnización de daños personales a consecuencia
de una caída en una infraestructura pública. Señaló que ? (...) la prestación por la
Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la
infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en
aseguradores universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad
desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del
actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se
transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento
jurídico?. Ello es así porque ?Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido
calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva,
no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los
resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino
que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e
inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla? (STS de 13 de noviembre de
1997). Este criterio se reitera, entre otras, en las SSTS de 13 de abril de 1999, 13 de
septiembre de 2002 y 30 de septiembre de 2003» [Dictamen 193/2020, de 3 de junio].
4. Partiendo de la doctrina expuesta anteriormente, se hace preciso advertir que
la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado por la
caída pasa por contrastar si está acreditado que los hechos fueron consecuencia del
funcionamiento del servicio público municipal -tal y como sostiene la reclamante-; si,
por el contrario, resulta imputable a la conducta observada por la reclamante al
deambular por la acera; o si obedece a otra causa.
Pues bien, una vez examinado el contenido del expediente tramitado y los
instrumentos de prueba que figuran en él, se entiende que los daños sufridos por la
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 2/2024 Página 8 de 10
reclamante resultan imputables a su falta de diligencia al deambular por la zona en
la que acontece el hecho lesivo.
En efecto, teniendo en cuenta que la caída se produce: a) de día, lo que, en
principio, garantizaría unas condiciones óptimas de luminosidad; b) en una zona
peatonal lo suficientemente amplia como para poder esquivar sin dificultad el
desperfecto presente en el pavimento [circunstancia ésta confirmada a través de la
documental fotográfica que se halla unida al expediente]; c) en presencia de un
desperfecto visible y fácilmente sorteable por la perjudicada [tal y como se puede
constatar en el reportaje fotográfico aportado por la reclamante y en el informe de
la policía municipal]; d) en un lugar que, razonablemente, cabe entender que era
conocido por la perjudicada, al hallarse próximo a su domicilio; y e) sin que las
circunstancias climatológicas alteraran el estado de la acera o la visibilidad, ni la
reclamante haya acreditado padecer deficiencia física/psíquica alguna que limitara
su percepción de las circunstancias de la acera, impidiéndole ver y esquivar cualquier
obstáculo, irregularidad y/o desnivel; es por lo que procede concluir que el hecho
lesivo no resulta imputable al funcionamiento del servicio público, sino a la
inobservancia de la diligencia debida al deambular por parte de la transeúnte -y
ahora reclamante-.
Como bien señala la Propuesta de Resolución, « (...) a pesar de lo alegado por la
interesada, no queda acreditado el nexo causal entre el supuesto de hecho y el
funcionamiento del servicio público, pues aunque el tramo de acera valorado presenta
algunos desperfectos por falta de alguna pieza de pavimento cerámico como se desprende de
las fotografías incorporadas al informe del técnico municipal de 08/06/2022, lo cierto es que
no queda lo suficientemente acreditado que dichos desperfectos sean de tal consideración y
entidad como para que puedan causar una caída.
Es cierto que la Administración tiene la obligación de garantizar la buena conservación
de las vías y pavimentos, pero no cualquier desperfecto en los mismos producen siempre e
inevitablemente la caída de los peatones, siendo exigible a los peatones la obligación de
transitar con la diligencia que les evite daños y por ende obligados a prestar la atención
suficiente para percatarse de los obstáculos visibles y a sortearlos.
La reclamante manifestó en su denuncia-comparecencia que el socavón en el que
introdujo su pierna derecha se encontraba descubierto y sin señalizar. Sin embargo, en el
informe de la policía local, diligencia 1.786/2021 de 4 de octubre, se expone expresamente:
?Que los Agentes observan dos agujeros, uno tapado con un cono y el otro no, encontrándose
otro cono a escasos metros (...) ?.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 9 de 10 DCC 2/2024
De acuerdo con lo anterior, a pesar de lo manifestado por la víctima, se acredita por el
informe policial y el reportaje fotográfico que incorpora, así como por las fotografías que
aporta la interesada del lugar del siniestro, que el referido socavón en la acera sí que se
encontraba debidamente señalizado con un cono. Y que también, más adelante se encontraba
otro socavón tapado con otro cono.
Por tanto, estando la zona debidamente señalizada con la existencia dos conos de
seguridad y siendo dichas irregularidades perfectamente visibles por la reclamante, la misma
queda obligada a adoptar especial diligencia y cuidado a la hora de transitar para evitar
posibles daños. Es decir, la acera ofrecía espacio firme y regular suficiente para no pisar
sobre el desnivel que estaba señalizado y era perfectamente visible. Máxime cuando los
hechos tuvieron lugar a plena luz del día, con buena visibilidad y en un emplazamiento de
tránsito habitual de la afectada por estar próximo a su domicilio. (...) .».
Así pues, y atendiendo a las circunstancias descritas anteriormente, procede
concluir que el hecho lesivo no resulta imputable al deficiente funcionamiento del
servicio público, sino a la inobservancia de la diligencia debida al deambular por
parte de la transeúnte.
5. Como ya ha señalado este Consejo Consultivo en relación con caídas sufridas
por los peatones en las vías públicas [v.gr., Dictamen 134/2022, de 7 de abril], de la
mera producción del accidente no deriva sin más y en todos los casos la
responsabilidad patrimonial de la Administración, pues es preciso que concurra,
entre otros requisitos legalmente determinados, la existencia del necesario nexo
causal entre el funcionamiento del servicio y el daño por el que se reclama.
En relación con este requisito, cuando se trata de caídas producidas en los
espacios públicos procede reiterar la doctrina sentada por este Consejo, entre otros,
en sus Dictámenes 216/2014, de 12 de junio; 234/2014, de 24 de junio; 374/2014, de
15 de octubre; 152/2015, de 24 de abril; 279/2015, de 22 de julio; 402/2015, de 29
de octubre; 441/2015, de 3 de diciembre; 95/2016, de 30 de marzo, y 402/2016, de
1 de diciembre, reiterada y recogida en el Dictamen 453/2019, de 5 de diciembre y
otros muchos posteriores. En ellos se ha señalado lo siguiente:
«El art. 139.1 LRJAP-PAC exige que para que surja la obligación de indemnizar de la
Administración el daño alegado debe ser causa del funcionamiento normal o anormal de un
servicio público. No basta por tanto que el reclamante haya sufrido un daño al hacer uso de
un servicio público, sino que es necesario que ese daño hay sido producido por su
funcionamiento. Tampoco basta que éste haya sido defectuoso. Es necesario que entre el
daño alegado y el funcionamiento anormal haya una relación de causalidad. El principio de
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 2/2024 Página 10 de 10
causalidad parte de la constatación de que todo efecto tiene siempre una causa. Dadas unas
condiciones necesarias y suficientes para que se produzca un efecto, éste siempre sucede. En
idénticas circunstancias una causa produce siempre el mismo efecto. Una causa puede estar
configurada por una serie de condiciones. Todas ellas son necesarias para que se produzca
determinado efecto, pero si éste no se produce al eliminar una de esas condiciones, entonces
la condición eliminada será la causa determinante del resultado. Las calles de una ciudad
presentan distintos planos y elementos sobre su superficie que los transeúntes han de
superar o sortear. Así, al cruzar la calle el peatón ha de salvar la diferencia de plano entre
el bordillo de la acera y la calzada acomodando su marcha al efecto. Si tropieza con el
bordillo de la acera y cae, la causa decisiva no radica en la existencia de ese desnivel. Esta es
una condición necesaria para que se produzca la caída, pero la circunstancia decisiva para
que se produzca la caída ha sido que el transeúnte no ha acomodado su marcha a las
circunstancias de la vía a fin de pasar desde el plano inferior de la calzada al plano superior
de la acera. Igualmente, sobre las aceras pueden estar dispuestos diferentes elementos:
bolardos, postes de farolas o de semáforos, bancos públicos, objetos dejados
circunstancialmente por otros usuarios (...) etc. Todos estos elementos son visibles y los
viandantes los sortean en su deambular. Si alguno tropieza con ellos y cae la causa decisiva
de esa caída no estriba en la presencia de ese objeto en la vía sino en la distracción del
peatón. (...) ».
A la vista de cuanto se ha expuesto anteriormente, se entiende que no cabe
apreciar la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público
municipal y el daño alegado. Y es que, a la luz de las actuaciones practicadas en el
expediente administrativo, resulta acreditada la interrupción del nexo de causalidad,
pues la falta de la diligencia debida en este caso por parte de la interesada
determinó la producción del daño. De tal manera que procede desestimar la
pretensión resarcitoria instada por la reclamante.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución por la que se desestima la reclamación de
responsabilidad patrimonial extracontractual planteada frente a la Administración
pública municipal se entiende que es conforme a Derecho por las razones expuestas
en el Fundamento IV de este Dictamen.