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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 348/2010 de 24 de mayo de 2010
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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 24/05/2010
Num. Resolución: 348/2010
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Orden resolutoria del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por I.A.P.M., por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 303/2010Solicitante:
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
Ponente: Sr. Díaz Martínez
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 3 4 8 / 2 0 1 0
(Sección 1ª)
La Laguna, a 24 de mayo de 2010.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Orden resolutoria del
procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de
indemnización formulada por I.A.P.M., por daños personales ocasionados como
consecuencia del funcionamiento del servicio público viario (EXP. 303/2010 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Se dictamina la Propuesta de Resolución de un procedimiento de
responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria tras serle presentada una reclamación por daños que se imputan al
funcionamiento del servicio público viario de titularidad municipal cuyas funciones le
corresponden en virtud del art. 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases de Régimen Local.
2. Es preceptiva la solicitud de Dictamen, en virtud de lo dispuesto en el art.
11.1.D.e) de la Ley 5/2002, del Consejo Consultivo de Canarias, de 3 de junio. La
solicitud ha sido remitida por el Alcalde del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria, de conformidad con el art. 12.3 de la misma Ley.
3. La afectada alega que el día 19 de junio de 2009, sobre las 13:00 horas y al
salir de su trabajo, sufrió un accidente en la calle José Mesa y López, causado por la
existencia de un socavón en la calzada, junto a la acera, que le produjo un esguince
en el tobillo derecho y la fractura del primer metatarsiano derecho, permaneciendo
durante varios días de baja impeditiva. Por todos estos daños, reclama la
correspondiente indemnización.
* PONENTE: Sr. Díaz Martínez.
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4. En el análisis a efectuar son de aplicación tanto la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (LRJAP-PAC), como el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial aprobado por el
Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, siendo una materia cuya regulación no ha
sido desarrollada por la Comunidad Autónoma de Canarias, aun teniendo
competencia estatutaria para ello.
Asimismo, es de aplicación la legislación de régimen local, específicamente el
art. 54 de la citada Ley 7/1985, y las normas reguladoras del servicio público de
referencia.
II
1. En lo que se refiere a la tramitación del presente procedimiento, éste se
inició con la presentación del escrito de reclamación el 2 de septiembre de 2009.
El procedimiento carece de fase probatoria, advirtiéndose que de ésta sólo se
puede prescindir, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 80.2 LRJAP-PAC, en el caso
de que los hechos alegados por el interesado se tengan por ciertos. Cosa que aquí
sucede, no causándosele indefensión a la reclamante.
El 12 de abril de 2010 se emitió la Propuesta de Resolución, después de haber
vencido el plazo resolutorio.
2. Por otra parte, en cuanto a la concurrencia de los requisitos constitucional y
legalmente establecidos para hacer efectivo el derecho indemnizatorio, regulados en
el art. 106.2 de la Constitución y desarrollados en los arts. 139 y ss. LRJAP-PAC, se
observa lo siguiente:
La afectada es titular de un interés legítimo, de acuerdo con lo dispuesto en el
art. 139.1 LRJAP-PAC, puesto que alega haber sufrido lesiones personales, que se
entienden derivadas del funcionamiento del servicio público. Por lo tanto, tiene
legitimación activa para presentar la reclamación e iniciar este procedimiento en
virtud de lo dispuesto en el art. 142.1 LRJAP-PAC.
La competencia para tramitar y resolver el procedimiento incoado corresponde
al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, como Administración responsable de
la gestión del servicio público en cuya prestación, presuntamente, se ha producido el
daño.
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En cuanto al plazo para reclamar, concurre este requisito, ya que la reclamación
se presenta dentro del plazo de un año posterior a los hechos, tal y como exige el
art. 142.5 LRJAP-PAC.
El daño por el que se reclama es efectivo, evaluable económicamente y está
individualizado en la persona de la interesada, de acuerdo con lo prescrito en el art.
139.2 LRJAP-PAC.
III
1. La Propuesta de Resolución, objeto de este Dictamen, estima la reclamación
efectuada, puesto que el Instructor considera que existe nexo causal entre el
funcionamiento del servicio público y el daño reclamado.
Así éste ocurre por una deficiencia en la vía de competencia municipal, sufriendo
la interesada los daños descritos, efectivamente producidos, al caer cuando
caminaba por aquélla a causa de tal deficiencia, de modo que se produce un
defectuoso cumplimiento por la Administración de la función de control y
mantenimiento de dicha vía.
2. Desde luego, ha de convenirse que están acreditados tanto los daños físicos
sufridos por la interesada, como los hechos alegados, con la causa de su producción;
es decir, la caída que los genera y el motivo de producirse ésta, existiendo un
defecto evidente en la vía por la que circuló aquélla.
Cabe incluso admitir que el servicio prestado no funcionó adecuadamente en
relación con las antes referidas funciones en la vía de referencia, debiendo haberse
detectado y reparado la deficiencia existentes en ella.
Sin embargo, se considera que, en este caso y pese a todo ello, no es exigible
responsabilidad a la Administración municipal por los daños sufridos por la afectada
al no ser imputable a aquélla la causa de la caída que los produjo.
En efecto, ha de advertirse que la afectada caminó por un lugar de la vía no
habilitado para el uso de peatones y, desde luego, no esta justificado en todo caso
que lo pudiera hacer en este supuesto. No sólo eventualmente por la cercana
existencia, como hecho notorio no necesitado de acreditación, de pasos de peatones
en la calle de que se trata, sino porque concretamente la acción que pretendía
efectuar la interesada no lo requería. Así, no se trataba siquiera de acceder a un
vehículo allí estacionado, en la hipótesis de que pudieran estacionarse vehículos en
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el lugar, pues lo pretendido era utilizar un contenedor de basura para lo que cabía la
aproximación por la acera y, desde luego, era desde la parte de ésta más cercana
aquel por donde puede abrirse su tapa.
A mayor abundamiento, era de día al ocurrir el accidente y el defecto en la vía
era grande y perfectamente perceptible, de modo que, además de que es exigible un
particular cuidado del peatón al usar parte de la calle no habilitada para ello, resulta
que, con un caminar mínimamente diligente, podía haber apreciado dicho defecto y
evitarlo en consecuencia.
3. Por consiguiente, no existe en este caso el necesario nexo causal entre el
daño y el funcionamiento del servicio, sucediendo la caída que lo generaba por la
conducta de la afectada en exclusiva.
Esto es, la causa del hecho lesivo es únicamente imputable a la propia
interesada, de modo que tiene el deber jurídico de soportar la lesión, la cual por
tanto no es indemnizable, sin ser necesario siquiera hablar en propiedad de rotura
del referido nexo causal, aunque, como se razonó antes, también se produce por la
conducta indiligente de la afectada.
En definitiva, no es jurídicamente adecuado estimar la reclamación presentada,
procediendo por el contrario desestimar la misma por las razones aquí expresadas.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución no es conforme a Derecho porque no existe en este
caso nexo de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio y, por
tanto, no cabe exigir responsabilidad patrimonial a la Administración municipal.
