Dictamen de Consejo Consu...yo de 2010

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 348/2010 de 24 de mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 24/05/2010

Num. Resolución: 348/2010


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Orden resolutoria del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por I.A.P.M., por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.

Contestacion

Numero Expediente: 303/2010

Solicitante:

Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

Ponente: Sr. Díaz Martínez

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 3 4 8 / 2 0 1 0

(Sección 1ª)

La Laguna, a 24 de mayo de 2010.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de

Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Orden resolutoria del

procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de

indemnización formulada por I.A.P.M., por daños personales ocasionados como

consecuencia del funcionamiento del servicio público viario (EXP. 303/2010 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. Se dictamina la Propuesta de Resolución de un procedimiento de

responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran

Canaria tras serle presentada una reclamación por daños que se imputan al

funcionamiento del servicio público viario de titularidad municipal cuyas funciones le

corresponden en virtud del art. 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora

de las Bases de Régimen Local.

2. Es preceptiva la solicitud de Dictamen, en virtud de lo dispuesto en el art.

11.1.D.e) de la Ley 5/2002, del Consejo Consultivo de Canarias, de 3 de junio. La

solicitud ha sido remitida por el Alcalde del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran

Canaria, de conformidad con el art. 12.3 de la misma Ley.

3. La afectada alega que el día 19 de junio de 2009, sobre las 13:00 horas y al

salir de su trabajo, sufrió un accidente en la calle José Mesa y López, causado por la

existencia de un socavón en la calzada, junto a la acera, que le produjo un esguince

en el tobillo derecho y la fractura del primer metatarsiano derecho, permaneciendo

durante varios días de baja impeditiva. Por todos estos daños, reclama la

correspondiente indemnización.

* PONENTE: Sr. Díaz Martínez.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 348/2010 Página 2 de 4

4. En el análisis a efectuar son de aplicación tanto la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (LRJAP-PAC), como el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial aprobado por el

Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, siendo una materia cuya regulación no ha

sido desarrollada por la Comunidad Autónoma de Canarias, aun teniendo

competencia estatutaria para ello.

Asimismo, es de aplicación la legislación de régimen local, específicamente el

art. 54 de la citada Ley 7/1985, y las normas reguladoras del servicio público de

referencia.

II

1. En lo que se refiere a la tramitación del presente procedimiento, éste se

inició con la presentación del escrito de reclamación el 2 de septiembre de 2009.

El procedimiento carece de fase probatoria, advirtiéndose que de ésta sólo se

puede prescindir, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 80.2 LRJAP-PAC, en el caso

de que los hechos alegados por el interesado se tengan por ciertos. Cosa que aquí

sucede, no causándosele indefensión a la reclamante.

El 12 de abril de 2010 se emitió la Propuesta de Resolución, después de haber

vencido el plazo resolutorio.

2. Por otra parte, en cuanto a la concurrencia de los requisitos constitucional y

legalmente establecidos para hacer efectivo el derecho indemnizatorio, regulados en

el art. 106.2 de la Constitución y desarrollados en los arts. 139 y ss. LRJAP-PAC, se

observa lo siguiente:

La afectada es titular de un interés legítimo, de acuerdo con lo dispuesto en el

art. 139.1 LRJAP-PAC, puesto que alega haber sufrido lesiones personales, que se

entienden derivadas del funcionamiento del servicio público. Por lo tanto, tiene

legitimación activa para presentar la reclamación e iniciar este procedimiento en

virtud de lo dispuesto en el art. 142.1 LRJAP-PAC.

La competencia para tramitar y resolver el procedimiento incoado corresponde

al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, como Administración responsable de

la gestión del servicio público en cuya prestación, presuntamente, se ha producido el

daño.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 3 de 4 DCC 348/2010

En cuanto al plazo para reclamar, concurre este requisito, ya que la reclamación

se presenta dentro del plazo de un año posterior a los hechos, tal y como exige el

art. 142.5 LRJAP-PAC.

El daño por el que se reclama es efectivo, evaluable económicamente y está

individualizado en la persona de la interesada, de acuerdo con lo prescrito en el art.

139.2 LRJAP-PAC.

III

1. La Propuesta de Resolución, objeto de este Dictamen, estima la reclamación

efectuada, puesto que el Instructor considera que existe nexo causal entre el

funcionamiento del servicio público y el daño reclamado.

Así éste ocurre por una deficiencia en la vía de competencia municipal, sufriendo

la interesada los daños descritos, efectivamente producidos, al caer cuando

caminaba por aquélla a causa de tal deficiencia, de modo que se produce un

defectuoso cumplimiento por la Administración de la función de control y

mantenimiento de dicha vía.

2. Desde luego, ha de convenirse que están acreditados tanto los daños físicos

sufridos por la interesada, como los hechos alegados, con la causa de su producción;

es decir, la caída que los genera y el motivo de producirse ésta, existiendo un

defecto evidente en la vía por la que circuló aquélla.

Cabe incluso admitir que el servicio prestado no funcionó adecuadamente en

relación con las antes referidas funciones en la vía de referencia, debiendo haberse

detectado y reparado la deficiencia existentes en ella.

Sin embargo, se considera que, en este caso y pese a todo ello, no es exigible

responsabilidad a la Administración municipal por los daños sufridos por la afectada

al no ser imputable a aquélla la causa de la caída que los produjo.

En efecto, ha de advertirse que la afectada caminó por un lugar de la vía no

habilitado para el uso de peatones y, desde luego, no esta justificado en todo caso

que lo pudiera hacer en este supuesto. No sólo eventualmente por la cercana

existencia, como hecho notorio no necesitado de acreditación, de pasos de peatones

en la calle de que se trata, sino porque concretamente la acción que pretendía

efectuar la interesada no lo requería. Así, no se trataba siquiera de acceder a un

vehículo allí estacionado, en la hipótesis de que pudieran estacionarse vehículos en

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 348/2010 Página 4 de 4

el lugar, pues lo pretendido era utilizar un contenedor de basura para lo que cabía la

aproximación por la acera y, desde luego, era desde la parte de ésta más cercana

aquel por donde puede abrirse su tapa.

A mayor abundamiento, era de día al ocurrir el accidente y el defecto en la vía

era grande y perfectamente perceptible, de modo que, además de que es exigible un

particular cuidado del peatón al usar parte de la calle no habilitada para ello, resulta

que, con un caminar mínimamente diligente, podía haber apreciado dicho defecto y

evitarlo en consecuencia.

3. Por consiguiente, no existe en este caso el necesario nexo causal entre el

daño y el funcionamiento del servicio, sucediendo la caída que lo generaba por la

conducta de la afectada en exclusiva.

Esto es, la causa del hecho lesivo es únicamente imputable a la propia

interesada, de modo que tiene el deber jurídico de soportar la lesión, la cual por

tanto no es indemnizable, sin ser necesario siquiera hablar en propiedad de rotura

del referido nexo causal, aunque, como se razonó antes, también se produce por la

conducta indiligente de la afectada.

En definitiva, no es jurídicamente adecuado estimar la reclamación presentada,

procediendo por el contrario desestimar la misma por las razones aquí expresadas.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución no es conforme a Derecho porque no existe en este

caso nexo de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio y, por

tanto, no cabe exigir responsabilidad patrimonial a la Administración municipal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.