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27/10/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 378/2023 de 28 de septiembre de 2023
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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 28/09/2023
Num. Resolución: 378/2023
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arona en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 368/2023Solicitante:
Ayuntamiento de Arona
Ponente: Sr. Belda Quintana
D I C T A M E N 3 7 8 / 2 0 2 3
(Sección 2.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 28 de septiembre de 2023.
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arona en
relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad
patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (...),
por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio
público viario (EXP. 368/2023 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen, solicitado el 9 de agosto 2023, por la Sra.
Alcaldesa del Ayuntamiento de Arona, con entrada en el Consejo Consultivo el 4 de
septiembre de 2023, es la Propuesta de Resolución (PR) de un procedimiento de
responsabilidad extracontractual de dicha Administración, iniciado por (...), por los
daños que se alegan producidos presuntamente por caída derivada del mal estado de
la acera de una vía de titularidad municipal.
2. La interesada cuantifica la indemnización que solicita inicialmente en 80.000
euros y, posteriormente, en 71.126,44 euros, lo que determina la preceptividad del
dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la
legitimación de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento para solicitarlo, según los
arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de
Canarias.
3. En el análisis a efectuar resultan de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante LPACAP); los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP); el art. 54 Ley 7/1985,
* Ponente: Sr. Belda Quintana.
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de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL); y la Ley 7/2015, de
1 de abril, de los municipios de Canarias (LMC).
4. En el presente expediente se cumple el requisito de interés legítimo, y, por
ende, del derecho a reclamar de (...), de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4
LPACAP, puesto que alega que sufrió daños personales derivados de un hecho lesivo
presumiblemente imputable al servicio público, ocurrido el 4 de febrero de 2020. La
interesada, una vez iniciado el procedimiento, actúa representada por Letrado
debidamente acreditado, conforme a lo dispuesto en el art. 5 LPACAP.
Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Arona,
responsable del servicio de mantenimiento a cuyo funcionamiento se vincula el daño.
El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario; por
consiguiente, de acuerdo con el art. 107 LMC, corresponde a la Sra. Alcaldesa-
Presidenta la competencia para su resolución, sin perjuicio de las delegaciones que
se puedan otorgar conforme a lo dispuesto en los arts. 32 y 40 LMC. En el presente
caso, consta delegación de la Sra. Alcaldesa, en virtud de la Resolución 2023/5020,
de 30 de junio, en el Sr. Concejal delegado del Área de Gobierno de Educación,
Cultura, Deportes, Juventud y Responsabilidad Patrimonial.
5. Asimismo, se cumple el requisito de no extemporaneidad de la reclamación de
responsabilidad patrimonial, al haberse presentado dentro del plazo de un año para
reclamar establecido en el art. 67.1 LPACAP, pues la caída se produjo el 2 de febrero
de 2020 y la reclamación de responsabilidad patrimonial se interpuso el 20 de febrero
de 2020, debiendo tener en cuenta que cuando se trata de daños físicos el plazo de
prescripción no empieza a computar sino desde la curación o determinación del
alcance de las secuelas.
II
El procedimiento se inicia con el escrito de reclamación de responsabilidad
patrimonial presentado por la interesada el 20 de febrero de 2020. En el mismo se
señala lo siguiente:
«(...) con DNI (...) empleada por (...) con DNI (...), sufrió una caída que le provocó una
lesión de cadera a la salida del (...) ((...), Los Cristianos), al cual acudió a realizar los
servicios de limpieza a la vivienda 41 del citado edificio. Los servicios de limpieza fueron
contratados por la sociedad mercantil (...) con CIF: (...) con la que existe un contrato de
servicios de limpieza vigente.
La caída fue motivada por las malas condiciones del pavimento público:
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-Exceso de rampa a la entrada del edificio.
-Baja adherencia en el pavimento».
Por todo ello, solicita inicialmente 80.000 euros de indemnización, sin acreditar
la justificación de la misma, cuantía que posteriormente, tras informe pericial,
cuantifica en 71.126,44 euros.
III
1. Del examen del expediente administrativo, se deduce la realización de los
siguientes trámites relevantes:
1.1. Con fecha 20/02/2020 y n.º 16323 de registro de entrada en la Corporación,
(...), presenta reclamación de responsabilidad patrimonial en la que, consta que
manifiesta que se ha producido responsabilidad patrimonial de la Corporación por
caída por la diferencia de altura entre la vía pública y el acceso al portal de madera,
avenida (...), 38650 ? Arona, el 04/02/2020 a las 13:30 horas, debido al mal estado
del pavimento y, en su defecto, la mala señalización del mismo, causa un peligro en
la vía pública, por lo que genera una responsabilidad directa por omisión de medidas
de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían
considerarse exigibles, correspondiéndole el expediente n.º 07/2020.
Con la reclamación se aporta la siguiente documentación:
- Carta de identidad italiana y Certificado de registro de ciudadano de la Unión
de (...) y (...).
- Informe de Alta emitido por (...) de fecha 12/02/2020, en el que indica que
(...) ingresa el 04/02/2020 a las 20:34 horas y alta el 12/02/2020.
- Folio donde aparecen dos nombres de testigos, con su número de DNI
respectivo:
- (...)
- (?)
Indicando además que la caída fue motivada por las malas condiciones del
pavimento público:
- Exceso de rampa a la entrada del edificio.
- Baja adherencia en el pavimento.
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- Cinco fotografías a color en folio A4.
1.2. Con fecha 13/11/2020 y n.º 074711 de registro de entrada en la
Corporación, la reclamante aporta escrito de alegaciones y documentación.
1.3. Mediante oficio de fecha 10/03/2021 y n.º registro de salida 2021009979, se
pone en conocimiento de la interesada que, comprobada su solicitud no reúne los
requisitos establecidos, al no aportar la documentación necesaria y que resulta
esencial para la tramitación del expediente, por lo que se le requiere para que, en el
plazo de diez días hábiles, subsane la solicitud y aporte:
- Plano de situación indicando el lugar exacto donde se produjeron los hechos.
- Proposición de prueba que acrediten los hechos.
- En caso de existencia de testigos: Especificar nombre, apellidos, NIF, dirección,
teléfono de contacto y declaración jurada.
- Valoración de los daños/lesiones, etc.: Facturas, informes periciales, etc.
El requerimiento de subsanación fue notificado a la interesada el 17/03/2021.
No consta que, en el referido plazo, haya presentado la documentación
requerida.
1.4. Con fecha 10/03/2021 se solicita informe al Servicio de Obras e
Infraestructuras, emitiéndose éste con fecha 16/03/2021, en la que consta lo
siguiente:
« (...) Primero.- Los pavimentos de la vía pública que, según manifiesta la
reclamante son del mismo color que el de la propiedad privada, se aprecia en la foto
claramente que los colores son diferentes.
Segundo.- Saliendo de la propiedad, según manifiesta la reclamante tropezó y,
dado su actual estado no hay elementos que puedan producir tropiezos.
Tercero.- En base a lo expuesto, este técnico entiende que se debe desestimar
la reclamación patrimonial en contra del ayuntamiento».
1.5. Con fecha 8/10/2021 (...) presenta escrito solicitando que por parte del
Ayuntamiento se emita certificación de actos presuntos.
1.6. Con fecha 19/10/2021 se dicta Resolución n.º 2021/ 9221 por la Teniente de
Alcalde de Área de Gobierno de Hacienda y RRHH, se admite a trámite la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por (...), se nombra
instructora y secretaria en el procedimiento y se le concede a la interesada un plazo
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de diez días para que presente cuantas alegaciones, documentos o información
estime conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes.
Con fecha 20/10/2021 se emite notificación de la citada Resolución n.º
2021/9221 de admisión a trámite a la interesada, notificada con fecha 26/10/2021
según consta en el correspondiente acuse de recibo.
1.7. Con fecha 4/11/2021 la interesada presenta instancia en la que solicita
copia del expediente administrativo.
1.8. Con fecha 9/11/2021 y n.º 82421 de registro de entrada en la Corporación
(...) en representación de (...) presenta escrito de alegaciones en el que consta que
debido a la rampa la Sra. (...) cae, y que debido a ello se le reconoció la incapacidad
permanente. Asimismo, solicita ampliación del plazo de las alegaciones de la
admisión a trámite para aportar la valoración económica. Designa a efectos de
notificaciones su despacho profesional y solicita cita para efectuar el apoderamiento
por comparecencia personal.
1.9. Con fecha 22/11/2021 se le informa que se pone a su disposición copia del
expediente, previo pago de las tasas correspondientes, mediante transferencia
bancaria que deberá realizar al Ayuntamiento de Arona.
Con fecha 20/02/2020 y n.º 16323 de registro de entrada, solicita las copias del
expediente y aporta justificantes del abono de las tasas.
1.10. Consta escrito de alegaciones de (...) de fecha 21/12/2021 que propone la
desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
1.11. Por acuerdo de la instructora se admite la prueba testifical propuesta por
la interesada para tomar declaración a (...) y (...).
Consta la citación de las testigos con fecha 29/12/2021 y n.º 202153279 y
202153309 de registro de salida.
Las testigos propuestas reciben las notificaciones de las citaciones con fecha
5/01/2022 y 25/01/2022, como así se acredita en los acuses de recibos de correos.
1.12. Con fecha 31/01/2022 se persona a las 12:10 horas, (...) en las
dependencias municipales, al objeto de tomarle declaración como testigo de los
hechos. Consta el acta de declaración de testigo y firmada por la Sra. (?) y la
instructora. Aporta DNI.
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1.13. Con fecha 01/02/2022 se persona a las 9:30 horas (...) en las dependencias
municipales, al objeto de tomarle declaración como testigo de los hechos. Consta el
acta de declaración de testigo y firmada por la Sra. (...) y la instructora. Aporta DNI.
1.14. Con fecha 21/06/2022 (...), en representación de (...), presenta nuevo
escrito de alegaciones otorgado en la resolución de admisión a trámite, presentadas
fuera del plazo de 10 días hábiles, añadiendo la valoración de la indemnización
reclamada que asciende a un importe total de 71.126,44 ?.
- Aporta informe pericial realizado por el Ingeniero de Edificación (...)
- Aporta Informe médico pericial elaborado por el Dr. (...), colegiado n.º (?), en
el que indica los «Informes que sustentan el informe pericial».
- Aporta la valoración de las secuelas y lesiones temporales, elaborado por
Baremo con fecha 22/11/2021, por importe total de 71.126,44 ?.
1.15. Con fecha 24/08/2022 se solicita nuevo informe al Servicio de Obras e
Infraestructuras, emitiéndose el mismo con fecha 13/09/2022 en el que consta
literalmente lo siguiente:
«Basándonos en las alegaciones presentadas por (...) donde consta que la Sra. (...)
tropezó con una rampa limítrofe entre el portal del edifico y la vía pública, así como la de
los testigos donde ambas manifiestan que la Sra. (...) cae hacia atrás, por lo que este técnico
se ratifica en la expuesto en el informe de fecha 16 de marzo de 2021 ya que dado su actual
estado no hay elementos que puedan producir tropiezos.
Las caídas hacia atrás suelen ser debido a un deslizamiento, no a un tropiezo, por lo que
este técnico entiende que se debe desestimar la reclamación patrimonial en contra del
ayuntamiento al no estar constatado en las alegaciones el motivo real que causó la caída al
carecer de datos sobre el estado del pavimento en lo referente al deslizamiento, así como el
estado del calzado en el momento de la caída carecer de datos sobre el estado del pavimento
en lo referente al deslizamiento, así como el estado del calzado en el momento de la caída».
1.16. Con fecha 5/10/2022 comparece (...) en la Secretaría General de este
Ayuntamiento, que declara y otorga la representación del presente procedimiento,
mediante comparecencia ante la Vicesecretaria en funciones, a (...).
1.17. Con fecha 14/03/2023 se requiere por diez días hábiles al representante
de la interesada para que presente la siguiente documentación:
« (...) A la vista del informe pericial presentado, que recoge en el folio nº 11 ?Informes
que sustentan el informe pericial,? éste relaciona una serie de informes médicos, que a
excepción del Informe de (...) de ingreso y alta (Folio nº 5 del expediente), no constan en el
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procedimiento y, siendo un requisito establecido, aportar la documentación necesaria y que
resulta esencial para la tramitación del expediente:
- Se requiere la presentación de los documentos (informes médicos) que relaciona el
perito médico en la página 11 de su informe y que no constan en la Corporación».
El citado requerimiento se notifica al representante de la interesada con fecha
22/03/2023.
1.18. Con fecha 29/03/2023 el representante de la interesada aporta la
siguiente documentación:
- Fotografía de copia del informe de asistencia de la ambulancia, ilegible.
- Copia del informe médico de urgencias emitido por (...) de fecha 4/02/2020 a
las 14:56 horas.
- Aporta nuevamente copia del informe de alta emitido por (...) de fecha
12/02/2020, en el que indica que (...) ingresa el 04/02/2020 a las 20:34 horas y alta
el 12/02/2020.
- Copia del Informe de (?) de fecha 25/06/2020.
- Copia del informe de Consultas externas (...) de fecha 3/03/20, 07/05/20,
11/06/20, 13/07/2020 y 12/08/2020 (recomienda el alta laboral).
- Aporta nuevamente copia del Dictamen Propuesta de la Dirección Provincial del
INSS de fecha 20/08/2020, Régimen: Accidente de Trabajo, en el que el EVI propone
a (...) como incapacitada permanente en grado de Total.
- Aporta nuevamente copia Resolución de la Dirección Provincial del INSS de
fecha 20/08/2020, que resuelve aprobar con fecha 20/08/2020, la pensión de
incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual a (...) por
accidente de trabajo. La incapacidad permanente es revisable por agravación o
mejoría a partir del 30/07/2022.
- Copia del informe clínico de atención primaria emitido por el Centro de Salud
El Médano en fecha 4/02/2021.
- Copia del alta médica (?.) con fecha 25/06/2020.
1.19. Mediante oficio de fecha 19/06/2023 se le otorga a (...), representada por
(...), el trámite de audiencia en el que se le comunica la puesta de manifiesto el
expediente, previo a elevar propuesta de resolución, en el que se transcriben los dos
informes del Servicio de Obras emitidos, por un plazo de diez días hábiles, a contar a
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partir del día siguiente a la notificación del acto y presentar alegaciones y la
documentación que estime oportuna.
La notificación del trámite de audiencia fue notificado al representante con
fecha 29/06/2023, como así consta en el acuse de recibo de correos.
1.20. Con fecha 8/08/2023 se formula Informe-Propuesta de Resolución
desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por falta de prueba
del nexo causal entre la caída y el anormal funcionamiento del servicio público.
2. En la tramitación del procedimiento no se ha incurrido en irregularidades
formales que impidan la emisión de un dictamen de fondo, si bien se ha incumplido
el plazo de seis meses que para su resolución establece el art. 91.3 LPACAP, estando
la Administración obligada a resolver expresamente (art. 21 LPACAP), siendo el
silencio desestimatorio y teniendo la Administración municipal la posibilidad de
resolver sin vinculación al sentido del silencio administrativo producido [art. 91.3 en
relación con el art. 24.3.b) LPACAP].
IV
1. En cuanto al fondo del asunto, la Propuesta de Resolución viene a desestimar
la reclamación de responsabilidad patrimonial de la interesada, por los daños
corporales sufridos el día 4 de febrero de 2020, al salir del portal del edificio de la
Avenida (...) de Arona, fundada en la falta de prueba del nexo causal entre el daño y
el anormal funcionamiento del servicio público.
2. Este Consejo Consultivo ha manifestado de forma reiterada y constante,
acerca de la distribución de la carga de la prueba, que es al interesado a quien le
corresponde demostrar la veracidad de sus alegaciones en virtud de la normativa
general sobre la carga de la prueba (art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil), señalándose al respecto por este Consejo que quien afirma la
existencia de unos hechos en los que se basa su posición jurídica en un asunto
controvertido debe probar fehacientemente su existencia. No basta, por tanto, con
alegar la existencia y características de un hecho; es necesario acreditarlo, es decir,
que corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los
que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el
efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y corresponde al
demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean
aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica pretendida por el
demandante (Dictámenes 40/2017, de 8 de febrero, 80/2017, de 15 de marzo,
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210/2017, de 4 de julio, 11/2018, de 11 de enero y 100/2018, de 15 de marzo, entre
otros muchos).
3. Por otra parte, también este Consejo viene reiterando (ver por todos el
reciente Dictamen 104/2018, de 15 de marzo) en relación con caídas sufridas por los
peatones en las vías públicas que de la mera producción del accidente no deriva sin
más y en todos los casos la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues es
preciso que concurran los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Cuando se trata de caídas producidas (o cualquier otro daño) en los espacios
públicos procede reiterar la doctrina sentada por este Consejo, entre otros, en el
Dictamen 190/2018, de 26 de abril, en el que hemos señalado lo siguiente:
«También hemos señalado, en este mismo sentido, que el hecho de que una persona
sufra una caída o cualquier otro daño en un espacio o edificio de dominio público no
convierte sin más a la Administración en responsable patrimonial de esos perjuicios, ya que
la responsabilidad de aquélla no es una responsabilidad por el lugar, como ha declarado
reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo. Así, en
su Sentencia de 5 de junio de 1998, que se pronunciaba sobre la desestimación por el
Tribunal a quo de una reclamación de indemnización de daños personales a consecuencia de
una caída en una infraestructura pública, se señaló que ? (...) la prestación por la
Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la
infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en
aseguradores universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad
desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del
actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se
transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento
jurídico?. Y ello, porque, como se había considerado anteriormente en un supuesto igual de
reclamación por lesiones personales a consecuencia de una caída en una obra pública ?(aun
cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de
esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte
a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse
por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que
esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de
aquélla? (STS de 13 de noviembre de 1997). Este criterio se reitera entre otras Sentencias en
las SSTS de 13 de abril de 1999, 13 de septiembre de 2002 y de 30 de septiembre de 2003».
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Por ello, hemos razonado que, en cuanto a la relación causal entre el
funcionamiento del servicio público de conservación de las vías y los daños por caídas
de peatones que se imputan a desperfectos de la calzada, si bien los peatones están
obligados a transitar por ellas con la diligencia que les evite daños y por ende
obligados a prestar la atención suficiente para percatarse de los obstáculos visibles y
a sortearlos, también les asiste su derecho a confiar en la regularidad y el
funcionamiento adecuado de los servicios públicos, por lo que debemos analizar
singularmente caso por caso a fin de determinar si existe nexo causal y si concurren
circunstancias que puedan quebrar total o parcialmente la citada relación de
causalidad (por todos, Dictamen 456/2017).
Respecto al defectuoso funcionamiento del servicio público de ejecución y
mantenimiento de las vías por las que ha de transitar el viandante, también se ha
pronunciado este Consejo Consultivo, en nuestra doctrina, entre otros, en los
Dictámenes n.º 307/2018, de 11 de julio, 367/2018, de 12 de septiembre, 397/2018,
de 28 de septiembre, 116/2019, de 4 de abril y 139/2019, de 23 de abril y 272/2019,
de 11 de julio, en el sentido siguiente:
«No obstante, este Consejo también ha mantenido que los ciudadanos tienen derecho,
cuando transitan por los espacios públicos destinados a tal fin, a hacerlo con la convicción de
una razonable seguridad y es obligación de la Administración mantener las vías públicas en
adecuadas condiciones de conservación, velando por la seguridad de los usuarios de las
mismas, adoptando las medidas que fueren necesarias con el fin de evitar la existencia de
riesgos que culminen con un accidente como el aquí producido (Dictámenes 468/2014, de 30
de diciembre; 441/2015, de 3 de diciembre; 4/2016, de 12 de enero; 115/2016, de 12 de
abril; 274/2016, de 19 de septiembre; 463/2017, de 19 de diciembre y 91/2018, de 7 de
marzo, entre otros).
Al respecto este Consejo Consultivo ha manifestado en el Dictamen 85/2018, de 1 de
marzo, que es responsabilidad de las Administraciones Públicas titulares de las vías asegurar
que en los lugares de obligado paso y uso por los peatones no existan obstáculos o elementos
que dificulten su deambulación segura y que estos usuarios pueden depositar su confianza en
que las mismas velarán por el adecuado estado de dichos lugares y no se vean obligados a
incorporar especiales cautelas en su utilización».
4. En el presente asunto, la realidad del hecho lesivo ha resultado probada a
través de los documentos aportados por la interesada (informes médicos y prueba
testifical), sin embargo, existen dudas de cómo ocurrieron los hechos. La interesada
alega que tropieza hacia atrás al salir del portal de su lugar de trabajo sito en la
Avenida (...) (Arona), por la existencia de una rampa no fácilmente perceptible.
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De los informes técnicos obrantes en el expediente, así como de las fotografías
incorporadas, se deduce la existencia una pequeña rampa para salvar un pequeño
desnivel entre el portal del edificio y la acera, con leve inclinación, sin defectos
significativos y fácilmente perceptible a la luz del día por el diferente color entre el
portal y la acera.
La pequeña rampa trata de salvar un pequeño desnivel entre el portal y la acera,
haciendo accesible a todos los públicos el referido acceso. La interesada dice que
tropezó al salir cayendo hacia atrás. El relato no resulta coherente, porque si estaba
saliendo del portal del edificio por la rampa levemente inclinada lo lógico el que se
produzca un deslizamiento hacia adelante y no una caída hacia atrás, no existiendo
ningún obstáculo visible que haga verosímil una caída hacia atrás como se alega.
Por ello, no resulta probado que la caída se deba al anormal funcionamiento de
los servicios públicos, debiendo considerarse que se trata de una caída casual.
Por otra parte, el accidente se produce en la salida del lugar de trabajo de la
reclamante, resultando probado que llevaba un año acudiendo regularmente a ese
lugar, la caída ocurre a plena luz del día, por lo que no resulta coherente señalar que
la caída se debe a falta de señalización de la rampa al conocer perfectamente el
lugar la accidentada.
En este caso, procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 11 de
septiembre de 2006:
«no es exigible, como se dijo, que las vías públicas carezcan de cualquier incidencia,
alteración, incluso pequeños bultos o rugosidades en su superficie: existen escalones,
bordillos incluso necesarios, y los dibujos en la pavimentación incluso puede ser similar al
existente en el lugar del siniestro y objeto de queja. Ello no es defectuoso servicio público ni
desidia o falta de negligencia, sino irregularidades del terreno propios de cualquier lugar,
que deben ser advertidos por los viandantes cuando no supongan irregularidades impropias,
extraordinarias, inesperadas o, como también se dijo, eventualidades fuera de los
?estándares habituales?. Se trata de un desnivel o irregularidad sin relevancia para calificar
la actuación administrativa de negligente o de abandono que en absoluto determina la
existencia de relación causal de entidad eficiente, directa y exclusiva, que permita calificar
la acera como en mal estado y determinante de una situación de negligencia o abandono de
la misma, como prescribe el art. 25.2 LBRL 7/1985, de 2 de abril. (...) Por todo lo anterior,
este Tribunal valora que el desnivel que presentaba la acera era perfectamente visible, de
mínima entidad y debía apercibirse y salvarse por los transeúntes que los podían evitar con
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un mínimo cuidado y atención y deambulación al acceder a la zona. Ciertamente son tristes
las graves consecuencias del resultado de la caída, pero ello no debe anteponerse a la
concurrencia de los elementos que deben ponderarse en la determinación de la existencia del
instituto analizado (...) ».
En definitiva, la escasa relevancia del desnivel en la acera para hacer accesible
el portal de la vivienda, fácilmente perceptible y conocido por la interesada, sin que
se aprecien defectos en el pavimento, origina la inexistencia de responsabilidad
patrimonial de la Administración en este caso.
En consecuencia, procede la desestimación de la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por (...), por falta de prueba del nexo causal entre la lesión y
el anormal funcionamiento del servicio público.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, por la que se desestima la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por (...), resulta conforme a Derecho.
