Dictamen de Consejo Consu...re de 2023

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27/10/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 378/2023 de 28 de septiembre de 2023

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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 28/09/2023

Num. Resolución: 378/2023


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arona en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.

Contestacion

Numero Expediente: 368/2023

Solicitante:

Ayuntamiento de Arona

Ponente: Sr. Belda Quintana

D I C T A M E N 3 7 8 / 2 0 2 3

(Sección 2.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 28 de septiembre de 2023.

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arona en

relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad

patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (...),

por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio

público viario (EXP. 368/2023 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente Dictamen, solicitado el 9 de agosto 2023, por la Sra.

Alcaldesa del Ayuntamiento de Arona, con entrada en el Consejo Consultivo el 4 de

septiembre de 2023, es la Propuesta de Resolución (PR) de un procedimiento de

responsabilidad extracontractual de dicha Administración, iniciado por (...), por los

daños que se alegan producidos presuntamente por caída derivada del mal estado de

la acera de una vía de titularidad municipal.

2. La interesada cuantifica la indemnización que solicita inicialmente en 80.000

euros y, posteriormente, en 71.126,44 euros, lo que determina la preceptividad del

dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la

legitimación de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento para solicitarlo, según los

arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de

Canarias.

3. En el análisis a efectuar resultan de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(en adelante LPACAP); los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,

de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP); el art. 54 Ley 7/1985,

* Ponente: Sr. Belda Quintana.

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de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL); y la Ley 7/2015, de

1 de abril, de los municipios de Canarias (LMC).

4. En el presente expediente se cumple el requisito de interés legítimo, y, por

ende, del derecho a reclamar de (...), de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4

LPACAP, puesto que alega que sufrió daños personales derivados de un hecho lesivo

presumiblemente imputable al servicio público, ocurrido el 4 de febrero de 2020. La

interesada, una vez iniciado el procedimiento, actúa representada por Letrado

debidamente acreditado, conforme a lo dispuesto en el art. 5 LPACAP.

Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Arona,

responsable del servicio de mantenimiento a cuyo funcionamiento se vincula el daño.

El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario; por

consiguiente, de acuerdo con el art. 107 LMC, corresponde a la Sra. Alcaldesa-

Presidenta la competencia para su resolución, sin perjuicio de las delegaciones que

se puedan otorgar conforme a lo dispuesto en los arts. 32 y 40 LMC. En el presente

caso, consta delegación de la Sra. Alcaldesa, en virtud de la Resolución 2023/5020,

de 30 de junio, en el Sr. Concejal delegado del Área de Gobierno de Educación,

Cultura, Deportes, Juventud y Responsabilidad Patrimonial.

5. Asimismo, se cumple el requisito de no extemporaneidad de la reclamación de

responsabilidad patrimonial, al haberse presentado dentro del plazo de un año para

reclamar establecido en el art. 67.1 LPACAP, pues la caída se produjo el 2 de febrero

de 2020 y la reclamación de responsabilidad patrimonial se interpuso el 20 de febrero

de 2020, debiendo tener en cuenta que cuando se trata de daños físicos el plazo de

prescripción no empieza a computar sino desde la curación o determinación del

alcance de las secuelas.

II

El procedimiento se inicia con el escrito de reclamación de responsabilidad

patrimonial presentado por la interesada el 20 de febrero de 2020. En el mismo se

señala lo siguiente:

«(...) con DNI (...) empleada por (...) con DNI (...), sufrió una caída que le provocó una

lesión de cadera a la salida del (...) ((...), Los Cristianos), al cual acudió a realizar los

servicios de limpieza a la vivienda 41 del citado edificio. Los servicios de limpieza fueron

contratados por la sociedad mercantil (...) con CIF: (...) con la que existe un contrato de

servicios de limpieza vigente.

La caída fue motivada por las malas condiciones del pavimento público:

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-Exceso de rampa a la entrada del edificio.

-Baja adherencia en el pavimento».

Por todo ello, solicita inicialmente 80.000 euros de indemnización, sin acreditar

la justificación de la misma, cuantía que posteriormente, tras informe pericial,

cuantifica en 71.126,44 euros.

III

1. Del examen del expediente administrativo, se deduce la realización de los

siguientes trámites relevantes:

1.1. Con fecha 20/02/2020 y n.º 16323 de registro de entrada en la Corporación,

(...), presenta reclamación de responsabilidad patrimonial en la que, consta que

manifiesta que se ha producido responsabilidad patrimonial de la Corporación por

caída por la diferencia de altura entre la vía pública y el acceso al portal de madera,

avenida (...), 38650 ? Arona, el 04/02/2020 a las 13:30 horas, debido al mal estado

del pavimento y, en su defecto, la mala señalización del mismo, causa un peligro en

la vía pública, por lo que genera una responsabilidad directa por omisión de medidas

de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían

considerarse exigibles, correspondiéndole el expediente n.º 07/2020.

Con la reclamación se aporta la siguiente documentación:

- Carta de identidad italiana y Certificado de registro de ciudadano de la Unión

de (...) y (...).

- Informe de Alta emitido por (...) de fecha 12/02/2020, en el que indica que

(...) ingresa el 04/02/2020 a las 20:34 horas y alta el 12/02/2020.

- Folio donde aparecen dos nombres de testigos, con su número de DNI

respectivo:

- (...)

- (?)

Indicando además que la caída fue motivada por las malas condiciones del

pavimento público:

- Exceso de rampa a la entrada del edificio.

- Baja adherencia en el pavimento.

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- Cinco fotografías a color en folio A4.

1.2. Con fecha 13/11/2020 y n.º 074711 de registro de entrada en la

Corporación, la reclamante aporta escrito de alegaciones y documentación.

1.3. Mediante oficio de fecha 10/03/2021 y n.º registro de salida 2021009979, se

pone en conocimiento de la interesada que, comprobada su solicitud no reúne los

requisitos establecidos, al no aportar la documentación necesaria y que resulta

esencial para la tramitación del expediente, por lo que se le requiere para que, en el

plazo de diez días hábiles, subsane la solicitud y aporte:

- Plano de situación indicando el lugar exacto donde se produjeron los hechos.

- Proposición de prueba que acrediten los hechos.

- En caso de existencia de testigos: Especificar nombre, apellidos, NIF, dirección,

teléfono de contacto y declaración jurada.

- Valoración de los daños/lesiones, etc.: Facturas, informes periciales, etc.

El requerimiento de subsanación fue notificado a la interesada el 17/03/2021.

No consta que, en el referido plazo, haya presentado la documentación

requerida.

1.4. Con fecha 10/03/2021 se solicita informe al Servicio de Obras e

Infraestructuras, emitiéndose éste con fecha 16/03/2021, en la que consta lo

siguiente:

« (...) Primero.- Los pavimentos de la vía pública que, según manifiesta la

reclamante son del mismo color que el de la propiedad privada, se aprecia en la foto

claramente que los colores son diferentes.

Segundo.- Saliendo de la propiedad, según manifiesta la reclamante tropezó y,

dado su actual estado no hay elementos que puedan producir tropiezos.

Tercero.- En base a lo expuesto, este técnico entiende que se debe desestimar

la reclamación patrimonial en contra del ayuntamiento».

1.5. Con fecha 8/10/2021 (...) presenta escrito solicitando que por parte del

Ayuntamiento se emita certificación de actos presuntos.

1.6. Con fecha 19/10/2021 se dicta Resolución n.º 2021/ 9221 por la Teniente de

Alcalde de Área de Gobierno de Hacienda y RRHH, se admite a trámite la

reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por (...), se nombra

instructora y secretaria en el procedimiento y se le concede a la interesada un plazo

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de diez días para que presente cuantas alegaciones, documentos o información

estime conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes.

Con fecha 20/10/2021 se emite notificación de la citada Resolución n.º

2021/9221 de admisión a trámite a la interesada, notificada con fecha 26/10/2021

según consta en el correspondiente acuse de recibo.

1.7. Con fecha 4/11/2021 la interesada presenta instancia en la que solicita

copia del expediente administrativo.

1.8. Con fecha 9/11/2021 y n.º 82421 de registro de entrada en la Corporación

(...) en representación de (...) presenta escrito de alegaciones en el que consta que

debido a la rampa la Sra. (...) cae, y que debido a ello se le reconoció la incapacidad

permanente. Asimismo, solicita ampliación del plazo de las alegaciones de la

admisión a trámite para aportar la valoración económica. Designa a efectos de

notificaciones su despacho profesional y solicita cita para efectuar el apoderamiento

por comparecencia personal.

1.9. Con fecha 22/11/2021 se le informa que se pone a su disposición copia del

expediente, previo pago de las tasas correspondientes, mediante transferencia

bancaria que deberá realizar al Ayuntamiento de Arona.

Con fecha 20/02/2020 y n.º 16323 de registro de entrada, solicita las copias del

expediente y aporta justificantes del abono de las tasas.

1.10. Consta escrito de alegaciones de (...) de fecha 21/12/2021 que propone la

desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

1.11. Por acuerdo de la instructora se admite la prueba testifical propuesta por

la interesada para tomar declaración a (...) y (...).

Consta la citación de las testigos con fecha 29/12/2021 y n.º 202153279 y

202153309 de registro de salida.

Las testigos propuestas reciben las notificaciones de las citaciones con fecha

5/01/2022 y 25/01/2022, como así se acredita en los acuses de recibos de correos.

1.12. Con fecha 31/01/2022 se persona a las 12:10 horas, (...) en las

dependencias municipales, al objeto de tomarle declaración como testigo de los

hechos. Consta el acta de declaración de testigo y firmada por la Sra. (?) y la

instructora. Aporta DNI.

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1.13. Con fecha 01/02/2022 se persona a las 9:30 horas (...) en las dependencias

municipales, al objeto de tomarle declaración como testigo de los hechos. Consta el

acta de declaración de testigo y firmada por la Sra. (...) y la instructora. Aporta DNI.

1.14. Con fecha 21/06/2022 (...), en representación de (...), presenta nuevo

escrito de alegaciones otorgado en la resolución de admisión a trámite, presentadas

fuera del plazo de 10 días hábiles, añadiendo la valoración de la indemnización

reclamada que asciende a un importe total de 71.126,44 ?.

- Aporta informe pericial realizado por el Ingeniero de Edificación (...)

- Aporta Informe médico pericial elaborado por el Dr. (...), colegiado n.º (?), en

el que indica los «Informes que sustentan el informe pericial».

- Aporta la valoración de las secuelas y lesiones temporales, elaborado por

Baremo con fecha 22/11/2021, por importe total de 71.126,44 ?.

1.15. Con fecha 24/08/2022 se solicita nuevo informe al Servicio de Obras e

Infraestructuras, emitiéndose el mismo con fecha 13/09/2022 en el que consta

literalmente lo siguiente:

«Basándonos en las alegaciones presentadas por (...) donde consta que la Sra. (...)

tropezó con una rampa limítrofe entre el portal del edifico y la vía pública, así como la de

los testigos donde ambas manifiestan que la Sra. (...) cae hacia atrás, por lo que este técnico

se ratifica en la expuesto en el informe de fecha 16 de marzo de 2021 ya que dado su actual

estado no hay elementos que puedan producir tropiezos.

Las caídas hacia atrás suelen ser debido a un deslizamiento, no a un tropiezo, por lo que

este técnico entiende que se debe desestimar la reclamación patrimonial en contra del

ayuntamiento al no estar constatado en las alegaciones el motivo real que causó la caída al

carecer de datos sobre el estado del pavimento en lo referente al deslizamiento, así como el

estado del calzado en el momento de la caída carecer de datos sobre el estado del pavimento

en lo referente al deslizamiento, así como el estado del calzado en el momento de la caída».

1.16. Con fecha 5/10/2022 comparece (...) en la Secretaría General de este

Ayuntamiento, que declara y otorga la representación del presente procedimiento,

mediante comparecencia ante la Vicesecretaria en funciones, a (...).

1.17. Con fecha 14/03/2023 se requiere por diez días hábiles al representante

de la interesada para que presente la siguiente documentación:

« (...) A la vista del informe pericial presentado, que recoge en el folio nº 11 ?Informes

que sustentan el informe pericial,? éste relaciona una serie de informes médicos, que a

excepción del Informe de (...) de ingreso y alta (Folio nº 5 del expediente), no constan en el

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procedimiento y, siendo un requisito establecido, aportar la documentación necesaria y que

resulta esencial para la tramitación del expediente:

- Se requiere la presentación de los documentos (informes médicos) que relaciona el

perito médico en la página 11 de su informe y que no constan en la Corporación».

El citado requerimiento se notifica al representante de la interesada con fecha

22/03/2023.

1.18. Con fecha 29/03/2023 el representante de la interesada aporta la

siguiente documentación:

- Fotografía de copia del informe de asistencia de la ambulancia, ilegible.

- Copia del informe médico de urgencias emitido por (...) de fecha 4/02/2020 a

las 14:56 horas.

- Aporta nuevamente copia del informe de alta emitido por (...) de fecha

12/02/2020, en el que indica que (...) ingresa el 04/02/2020 a las 20:34 horas y alta

el 12/02/2020.

- Copia del Informe de (?) de fecha 25/06/2020.

- Copia del informe de Consultas externas (...) de fecha 3/03/20, 07/05/20,

11/06/20, 13/07/2020 y 12/08/2020 (recomienda el alta laboral).

- Aporta nuevamente copia del Dictamen Propuesta de la Dirección Provincial del

INSS de fecha 20/08/2020, Régimen: Accidente de Trabajo, en el que el EVI propone

a (...) como incapacitada permanente en grado de Total.

- Aporta nuevamente copia Resolución de la Dirección Provincial del INSS de

fecha 20/08/2020, que resuelve aprobar con fecha 20/08/2020, la pensión de

incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual a (...) por

accidente de trabajo. La incapacidad permanente es revisable por agravación o

mejoría a partir del 30/07/2022.

- Copia del informe clínico de atención primaria emitido por el Centro de Salud

El Médano en fecha 4/02/2021.

- Copia del alta médica (?.) con fecha 25/06/2020.

1.19. Mediante oficio de fecha 19/06/2023 se le otorga a (...), representada por

(...), el trámite de audiencia en el que se le comunica la puesta de manifiesto el

expediente, previo a elevar propuesta de resolución, en el que se transcriben los dos

informes del Servicio de Obras emitidos, por un plazo de diez días hábiles, a contar a

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partir del día siguiente a la notificación del acto y presentar alegaciones y la

documentación que estime oportuna.

La notificación del trámite de audiencia fue notificado al representante con

fecha 29/06/2023, como así consta en el acuse de recibo de correos.

1.20. Con fecha 8/08/2023 se formula Informe-Propuesta de Resolución

desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por falta de prueba

del nexo causal entre la caída y el anormal funcionamiento del servicio público.

2. En la tramitación del procedimiento no se ha incurrido en irregularidades

formales que impidan la emisión de un dictamen de fondo, si bien se ha incumplido

el plazo de seis meses que para su resolución establece el art. 91.3 LPACAP, estando

la Administración obligada a resolver expresamente (art. 21 LPACAP), siendo el

silencio desestimatorio y teniendo la Administración municipal la posibilidad de

resolver sin vinculación al sentido del silencio administrativo producido [art. 91.3 en

relación con el art. 24.3.b) LPACAP].

IV

1. En cuanto al fondo del asunto, la Propuesta de Resolución viene a desestimar

la reclamación de responsabilidad patrimonial de la interesada, por los daños

corporales sufridos el día 4 de febrero de 2020, al salir del portal del edificio de la

Avenida (...) de Arona, fundada en la falta de prueba del nexo causal entre el daño y

el anormal funcionamiento del servicio público.

2. Este Consejo Consultivo ha manifestado de forma reiterada y constante,

acerca de la distribución de la carga de la prueba, que es al interesado a quien le

corresponde demostrar la veracidad de sus alegaciones en virtud de la normativa

general sobre la carga de la prueba (art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de

Enjuiciamiento Civil), señalándose al respecto por este Consejo que quien afirma la

existencia de unos hechos en los que se basa su posición jurídica en un asunto

controvertido debe probar fehacientemente su existencia. No basta, por tanto, con

alegar la existencia y características de un hecho; es necesario acreditarlo, es decir,

que corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los

que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el

efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y corresponde al

demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean

aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica pretendida por el

demandante (Dictámenes 40/2017, de 8 de febrero, 80/2017, de 15 de marzo,

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210/2017, de 4 de julio, 11/2018, de 11 de enero y 100/2018, de 15 de marzo, entre

otros muchos).

3. Por otra parte, también este Consejo viene reiterando (ver por todos el

reciente Dictamen 104/2018, de 15 de marzo) en relación con caídas sufridas por los

peatones en las vías públicas que de la mera producción del accidente no deriva sin

más y en todos los casos la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues es

preciso que concurran los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar

responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Cuando se trata de caídas producidas (o cualquier otro daño) en los espacios

públicos procede reiterar la doctrina sentada por este Consejo, entre otros, en el

Dictamen 190/2018, de 26 de abril, en el que hemos señalado lo siguiente:

«También hemos señalado, en este mismo sentido, que el hecho de que una persona

sufra una caída o cualquier otro daño en un espacio o edificio de dominio público no

convierte sin más a la Administración en responsable patrimonial de esos perjuicios, ya que

la responsabilidad de aquélla no es una responsabilidad por el lugar, como ha declarado

reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo. Así, en

su Sentencia de 5 de junio de 1998, que se pronunciaba sobre la desestimación por el

Tribunal a quo de una reclamación de indemnización de daños personales a consecuencia de

una caída en una infraestructura pública, se señaló que ? (...) la prestación por la

Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la

infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de

responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en

aseguradores universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad

desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del

actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se

transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento

jurídico?. Y ello, porque, como se había considerado anteriormente en un supuesto igual de

reclamación por lesiones personales a consecuencia de una caída en una obra pública ?(aun

cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de

esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte

a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse

por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que

esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de

aquélla? (STS de 13 de noviembre de 1997). Este criterio se reitera entre otras Sentencias en

las SSTS de 13 de abril de 1999, 13 de septiembre de 2002 y de 30 de septiembre de 2003».

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Por ello, hemos razonado que, en cuanto a la relación causal entre el

funcionamiento del servicio público de conservación de las vías y los daños por caídas

de peatones que se imputan a desperfectos de la calzada, si bien los peatones están

obligados a transitar por ellas con la diligencia que les evite daños y por ende

obligados a prestar la atención suficiente para percatarse de los obstáculos visibles y

a sortearlos, también les asiste su derecho a confiar en la regularidad y el

funcionamiento adecuado de los servicios públicos, por lo que debemos analizar

singularmente caso por caso a fin de determinar si existe nexo causal y si concurren

circunstancias que puedan quebrar total o parcialmente la citada relación de

causalidad (por todos, Dictamen 456/2017).

Respecto al defectuoso funcionamiento del servicio público de ejecución y

mantenimiento de las vías por las que ha de transitar el viandante, también se ha

pronunciado este Consejo Consultivo, en nuestra doctrina, entre otros, en los

Dictámenes n.º 307/2018, de 11 de julio, 367/2018, de 12 de septiembre, 397/2018,

de 28 de septiembre, 116/2019, de 4 de abril y 139/2019, de 23 de abril y 272/2019,

de 11 de julio, en el sentido siguiente:

«No obstante, este Consejo también ha mantenido que los ciudadanos tienen derecho,

cuando transitan por los espacios públicos destinados a tal fin, a hacerlo con la convicción de

una razonable seguridad y es obligación de la Administración mantener las vías públicas en

adecuadas condiciones de conservación, velando por la seguridad de los usuarios de las

mismas, adoptando las medidas que fueren necesarias con el fin de evitar la existencia de

riesgos que culminen con un accidente como el aquí producido (Dictámenes 468/2014, de 30

de diciembre; 441/2015, de 3 de diciembre; 4/2016, de 12 de enero; 115/2016, de 12 de

abril; 274/2016, de 19 de septiembre; 463/2017, de 19 de diciembre y 91/2018, de 7 de

marzo, entre otros).

Al respecto este Consejo Consultivo ha manifestado en el Dictamen 85/2018, de 1 de

marzo, que es responsabilidad de las Administraciones Públicas titulares de las vías asegurar

que en los lugares de obligado paso y uso por los peatones no existan obstáculos o elementos

que dificulten su deambulación segura y que estos usuarios pueden depositar su confianza en

que las mismas velarán por el adecuado estado de dichos lugares y no se vean obligados a

incorporar especiales cautelas en su utilización».

4. En el presente asunto, la realidad del hecho lesivo ha resultado probada a

través de los documentos aportados por la interesada (informes médicos y prueba

testifical), sin embargo, existen dudas de cómo ocurrieron los hechos. La interesada

alega que tropieza hacia atrás al salir del portal de su lugar de trabajo sito en la

Avenida (...) (Arona), por la existencia de una rampa no fácilmente perceptible.

Consejo Consultivo de Canarias

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De los informes técnicos obrantes en el expediente, así como de las fotografías

incorporadas, se deduce la existencia una pequeña rampa para salvar un pequeño

desnivel entre el portal del edificio y la acera, con leve inclinación, sin defectos

significativos y fácilmente perceptible a la luz del día por el diferente color entre el

portal y la acera.

La pequeña rampa trata de salvar un pequeño desnivel entre el portal y la acera,

haciendo accesible a todos los públicos el referido acceso. La interesada dice que

tropezó al salir cayendo hacia atrás. El relato no resulta coherente, porque si estaba

saliendo del portal del edificio por la rampa levemente inclinada lo lógico el que se

produzca un deslizamiento hacia adelante y no una caída hacia atrás, no existiendo

ningún obstáculo visible que haga verosímil una caída hacia atrás como se alega.

Por ello, no resulta probado que la caída se deba al anormal funcionamiento de

los servicios públicos, debiendo considerarse que se trata de una caída casual.

Por otra parte, el accidente se produce en la salida del lugar de trabajo de la

reclamante, resultando probado que llevaba un año acudiendo regularmente a ese

lugar, la caída ocurre a plena luz del día, por lo que no resulta coherente señalar que

la caída se debe a falta de señalización de la rampa al conocer perfectamente el

lugar la accidentada.

En este caso, procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso­ Administrativo, de 11 de

septiembre de 2006:

«no es exigible, como se dijo, que las vías públicas carezcan de cualquier incidencia,

alteración, incluso pequeños bultos o rugosidades en su superficie: existen escalones,

bordillos incluso necesarios, y los dibujos en la pavimentación incluso puede ser similar al

existente en el lugar del siniestro y objeto de queja. Ello no es defectuoso servicio público ni

desidia o falta de negligencia, sino irregularidades del terreno propios de cualquier lugar,

que deben ser advertidos por los viandantes cuando no supongan irregularidades impropias,

extraordinarias, inesperadas o, como también se dijo, eventualidades fuera de los

?estándares habituales?. Se trata de un desnivel o irregularidad sin relevancia para calificar

la actuación administrativa de negligente o de abandono que en absoluto determina la

existencia de relación causal de entidad eficiente, directa y exclusiva, que permita calificar

la acera como en mal estado y determinante de una situación de negligencia o abandono de

la misma, como prescribe el art. 25.2 LBRL 7/1985, de 2 de abril. (...) Por todo lo anterior,

este Tribunal valora que el desnivel que presentaba la acera era perfectamente visible, de

mínima entidad y debía apercibirse y salvarse por los transeúntes que los podían evitar con

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un mínimo cuidado y atención y deambulación al acceder a la zona. Ciertamente son tristes

las graves consecuencias del resultado de la caída, pero ello no debe anteponerse a la

concurrencia de los elementos que deben ponderarse en la determinación de la existencia del

instituto analizado (...) ».

En definitiva, la escasa relevancia del desnivel en la acera para hacer accesible

el portal de la vivienda, fácilmente perceptible y conocido por la interesada, sin que

se aprecien defectos en el pavimento, origina la inexistencia de responsabilidad

patrimonial de la Administración en este caso.

En consecuencia, procede la desestimación de la reclamación de responsabilidad

patrimonial formulada por (...), por falta de prueba del nexo causal entre la lesión y

el anormal funcionamiento del servicio público.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución, por la que se desestima la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por (...), resulta conforme a Derecho.

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