Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 4/2024 de 04 de enero de 2024
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Dictamen de Consejo Consu...ro de 2024

Última revisión
19/01/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 4/2024 de 04 de enero de 2024

Tiempo de lectura: 26 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 04/01/2024

Num. Resolución: 4/2024


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santa Brígida en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización, formulada por (..), por los daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.

Contestacion

Numero Expediente: 560/2023

Solicitante:

Ayuntamiento de Santa Brígida

Ponente: Sr. Suay Rincón

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 4 / 2 0 2 4

(Sección 1.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 4 de enero de 2024.

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santa

Brígida en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización,

formulada por (...), por los daños ocasionados como consecuencia del

funcionamiento del servicio público viario (EXP. 560/2023 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente Dictamen es la Propuesta de Resolución de un

procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de

Santa Brígida, incoado el 7 de junio de 2023 a solicitud de la representación de (...),

como consecuencia de los daños sufridos por una caída en la calle (...) al tropezarse

con los maceteros que se encuentran en la acera, a la altura de la tienda de ropa

(...).

2. Se reclama una indemnización superior a 6.000 euros, cantidad que determina

la preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de Canarias

para emitirlo y la legitimación del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santa

Brígida para solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de

junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación el primer precepto, con el art.

81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de

las Administraciones Públicas (LPACAP). También es de aplicación la Ley 40/2015, de

1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

3. En el presente expediente se cumple el requisito del interés legítimo, y, por

ende, del derecho a reclamar de la interesada, de acuerdo con lo dispuesto en el art.

32.1 LRJSP, puesto que sufrió daños patrimoniales derivados de un hecho lesivo.

* Ponente: Sr. Suay Rincón.

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Por lo tanto, la reclamante tiene legitimación activa para presentar la

reclamación e iniciar este procedimiento en virtud de lo dispuesto en el art. 4.1.a)

LPACAP, si bien en este caso actúa mediante la representación debidamente

acreditada (art. 5.1 y 4 LPACAP).

Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la corporación municipal,

titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el daño.

En fin, la reclamación no es extemporánea al haberse presentado dentro del año

que prescribe el art. 67 LPACAP.

4. En cuanto a la competencia para incoar, le corresponde al Sr. Concejal de Vías

y Obras, Alumbrado, Abastecimiento de Agua, Saneamiento y Festejos, al haber sido

delegada por Decreto de Alcaldía 2023- 0872, de 20 de junio, y toma de conocimiento

en la Junta de Gobierno Local.

5. No se aprecia la existencia de deficiencias en la tramitación del

procedimiento que impidan un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión

planteada.

Se ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses para resolver (arts. 21.2 y 91.3

LPACAP); sin embargo, aún expirado este hace más de tres años, y sin perjuicio de los

efectos administrativos y en su caso económicos que ello pueda comportar, sobre la

Administración aun pesa el deber de resolver expresamente (art. 21.1 y 6 LPACAP).

II

1. La reclamación formulada se fundamenta por la interesada en que sufrió

daños como consecuencia de una caída en la calle (...), a la altura de la tienda de

ropa (...), cuando se tropezó con los maceteros que se encuentran en la acera,

produciéndose una luxación de codo derecho, hecho acaecido el día 8 de marzo de

2023 sobre las 12 horas. Adjunta el Documento Nacional de Identidad; listado de

notas del Servicio Canario de Salud; fotografías de radiografía de la lesión producida

y del lugar de la caída.

2. Por el Departamento de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Santa Brígida,

detectada deficiencias subsanables en el escrito de reclamación de indemnización

por responsabilidad patrimonial, se le hace un requerimiento por falta de

documentación el 27 de junio de 2023, remitiendo la interesada el 10 de julio de

2023 escrito explicando los hechos y la relación de causalidad, mención de los

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testigos y una fotografía del lugar del accidente, y con fecha 11 de julio de 2023

presenta informe del Agente de la policía local NIP 13.603.

3. Mediante Resolución de la Alcaldía n.º 2023-1003, de fecha 14 de julio de

2023, se incoa el expediente de reclamación de indemnización por responsabilidad

patrimonial, donde se nombra Instructor y Secretario, y se le notifica a la interesada

el 14 de julio de 2023, registro de salida 2023-S-RE-4550, siendo recibida en sede

electrónica el mismo día.

4. Con fecha 21 de julio de 2023, se le requiere nueva documentación a la

interesada, presentando el 31 de julio de 2023 escrito solicitando indemnización por

importe de 8.017,69 euros, correspondiente a la cuantía de 53,81 euros por cada día

desde la caída hasta la recuperación. Caída el 8 de marzo de 2023 y Alta en

rehabilitación 4 de agosto de 2023. Adjunta informe clínico de atención primaria e

informe clínico de consulta externa. Hace constar que el Parte de baja médica por

incapacidad temporal solicitado no se adjunta, porque en el momento del accidente

no se encontraba trabajando.

5. Con fecha 14 de agosto de 2023 se remite a la correduría de seguros

contratada por el Ayuntamiento la documentación del expediente para valoración de

daños. Con fecha 25 de agosto de 2023, la correduría remite por correo electrónico

carta de (?) para adjuntar al expediente, en la que entiende que no existe

responsabilidad en los hechos reclamados, y asimismo señala:

«Es error frecuente que los lesionados calculen su indemnización en función al día de

finalización de su rehabilitación, cuando deben hacerlo hasta el día de consolidación de la

lesión.

La afectada reclama un importe tan elevado por esta lesión no importante por dicho

motivo. Nosotros tan sólo apreciamos acreditado 14 días de sanidad moderados por

inmovilización (866,46?, a baremo de este año). No obstante, como indicamos en nuestra

comunicación adjunta, no apreciamos responsabilidad alguna del Ayuntamiento en el

siniestro».

Según aprecia la comunicación de (?), en efecto:

«El siniestro se produce exclusivamente por falta de atención de la propia víctima, que

reside al lado de la zona de ocurrencia y, por tanto, conoce la existencia de los maceteros

ubicados en la acera, maceteros que no impiden el paso de los peatones, pues queda

acreditada la existencia de zona de paso adyacente suficiente y en perfecto estado para

evitarlos. Asimismo, el siniestro ocurre a plena luz del día, observándose los mismos

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perfectamente gracias a la misma, a su tamaño y al colorido de flores y plantas. Por último,

la propia reclamante reconoce que no iba mirando hacia abajo.

La presencia de los maceteros decorativos en la acera, por tanto, no incumple

normativa, se observa buen estado de las instalaciones públicas y aquéllos se aprecian bien,

por lo que el siniestro es enteramente imputable a negligencia de la propia afectada».

6. Con fecha 14 de agosto de 2023 se dicta Diligencia solicitando de la Concejalía

de Vías y Obras copia de las actuaciones realizadas, así como información acerca de

si consta denuncias anteriores por caídas en el mismo lugar.

Se contesta a esta solicitud en lo que ahora importa resaltar:

«PRIMERO. Que consultado con el personal adscrito a las Concejalías de Vías y Obras y la

de Parques y Jardines, con anterioridad a la fecha del registro de entrada de Ja solicitud

formulada por (...), no consta incidencias en la calle (...), debidas a la existencia de los

maceteros en la vía.

SEGUNDO. Que en esta Concejalía a mi cargo, no constan denuncias anteriores hasta la

fecha de la formulada por (...)

TERCERO. Que por parte del personal de la Concejalía de Parques y Jardines, a petición

de la Concejalía de Festejos, de fecha 21 de julio de 2023, que se adjunta copla al

expediente; se ha realizado el servicio de retirada de los maceteros de la calle (...), antes

del día 27 de julio, con motivo de la Romería de Santa Brígida 2023, y que a día 16 de agosto

no se han vuelto a colocar en su sitio habitual».

7. Con fecha 14 de agosto de 2023, se dicta Diligencia solicitando de la Policía

Local copia de las actuaciones realizadas o atestado, remitiendo el 28 de agosto de

2023 Informe del Agente municipal NIP 13.603, de 11 de julio de 2023, donde de

forma sucinta se manifiesta:

«Que estando de servicio en la zona del casco el pasado día 8 de marzo, sobre las 12:15

horas, recibe una llamada del 112 informando que una señora se había caída en la C/ (...).

Que acude al lugar a la altura del n.º 7 y comprueba que en la acera se encuentra una

joven boca arriba y manifiesta un fuerte dolor en el codo, y que al intentar incorporarse no

podía por el dolor intenso que sufría.

Que inmediatamente se moviliza una ambulancia para que viniera al lugar,

trasladándola al hospital Negrín.

Que según manifiesta la joven iba caminando dirección a la Carretera General (?) y

tropezó con un macetón de hierro que se encuentra en el lugar, no pudiendo evitar la caída.

Se hace constar que los macetones que se encuentran en la vía ocupan la acera.

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Se identifica a la joven mediante su DNI como (...), con DNI *****, con domicilio en la C/

(...)».

8. Con fecha 16 de agosto de 2023, por la instrucción se procedió admitir a

trámite la prueba propuesta por (...), consistente en la toma de declaración a los

testigos (...) y (...).

Llevándose a cabo la prueba testifical el día 5 de septiembre de 2023, solamente

a (...), no haciendo acto de presencia (...), sin que conste a esta instrucción que se

haya presentado documento alguno justificando ausencia.

El testigo propuesto, en la práctica de la prueba manifiesta que no vio cómo se

produjo la caída.

9. Con fecha 24 de agosto de 2023 se dicta Diligencia solicitando a la Concejalía

de Parques y Jardines se remita informe de si los maceteros existentes en la calle

(...), en los meses de marzo a julio del presente año, fueron cambiados de lugar,

modificado su posición o cualquier otra incidencia que se haya producido al respecto

en ese periodo, informando los servicios técnicos municipales con fecha 13 de

septiembre de 2023 que «Los maceteros ubicados en la calle (...), fueron desplazados de

su ubicación (pegándolos a la pared) durante las fiestas en honor a la patrona Santa Brígida,

desde el día 28 de julio (Viernes) hasta el día 7 de agosto de 2023 (Lunes) con el fin de

facilitar la celebración de los actos festivos (noche de las tradiciones y romería). Anterior a

esta fecha habían permanecido en su posición habitual».

10. Con fecha 12 de septiembre de 2023, se dicta Diligencia solicitando de la

Concejalía de Vías y Obras informe del Técnico Municipal sobre la existencia o no del

nexo causal del accidente con el normal o anormal funcionamiento de los servicios

municipales, siendo remitido el mismo el 6 de octubre de 2023, que contesta lo que

sigue:

«PRIMERO. La Calle (...) es de titularidad del Ayuntamiento de Santa Brígida. Estando

delimitada la zona de tránsito peatonal respecto a la calzada de vehículos por maceteros de

mobiliario urbano con elementos vegetales perfectamente visibles y conformando ambas

líneas en cada margen de los itinerarios peatonales con interdistancia de unos 5 metros entre

"alcorques-maceteros". Por tanto, la configuración de los elementos urbanos ornamentales,

también tienen una función delimitadora y canalizadora del tráfico rodado respecto al

peatón.

SEGUNDO. Existe Informe Policial del 11 de julio de 2023 donde acredita los siguiente: "

(...) Se recibe una llamada telefónica del 112 informando que una señora se había caído en la

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CI (...). Acto seguido acudo al Jugar a la altura del n.0 7 y compruebo que en la acera se

encuentra una joven, boca arriba y manifestaba un fuerte dolor en el codo, y que al intentar

incorporarse no podía por el dolor intenso que sufría (...) Que según manifiesta la joven iba

caminando dirección a la Carretera General (?) y tropezó con un macetón de hierro que se

encuentra en el lugar, no pudiendo evitar la caída.

TERCERO. Existe escrito de explicación de hechos de la demandante, de fecha 10 de

julio de 2023, extrayéndose del punto SEGUNDO" "El motivo de mi tropiezo es más que

evidente, los citados maceteros se encontraban ubicados en medio de la acera que debemos

usar los peatones para caminar cuando entra algún vehículo en la Calle (...), aunque

actualmente han sido pegados a la pared de las viviendas, probablemente derivado de las

múltiples caídas y golpes que han ocasionado. Esta deficiente ubicación, decisión del

Ayuntamiento, así como el color de los mencionados maceteros, del mismo gris que el suelo

de la calle, así como su escasa altura, provocan que sean poco perceptibles cuando se camina

con la mirada alta y deprisa, motivo por el que me tropecé y caí al suelo, lo que supone un

riesgo importante y evidente para personas mayores o en momentos de aglomeraciones o

circulación de vehículos.?

CON TODO LO ANTERIOR, se CONSIDERA INCOMPATIBLE LA RECLAMACIÓN, relativo al

posible nexo causal con respecto al normal o anormal funcionamiento de los servicios

municipales. En definitiva, por existir una relación directa, debida más a la falta de atención

e imprudencia por el descuido y falta de atención que opera en los hechos descritos, con las

lamentables consecuencias que ha sufrido la denunciante, más que por los elementos urbanos

existentes (parterre elevado con vegetación) desde hace muchos años y que cualquier usuario

de la vía puede distinguir con claridad y que no ha generado ningún otro problema de este

tipo que se conozca, siempre en lo socialmente admisible y en el tránsito habitual, tal como

se ha podido verificar in situ con las características de la vía».

11. Con fecha 16 de octubre de 2023 se notifica a la correduría de seguros el

informe del técnico municipal, remitiendo la correduría mediante correo electrónico

de 18 de octubre de 2023 escrito de alegaciones de la compañía (?) del siguiente

tenor:

«Que se aporta el siguiente escrito de ALEGACIONES emitido por (?) relacionado con la

Reclamación Patrimonial formulada por (...), por lesiones derivadas de caída en la vía

pública, y con referencia en (?) de expediente L92801 991 (PÓLIZA (?)).

SOLICITA: Que se tenga por presentado.

En Madrid, a 18 de octubre de 2023.

Estimado Asegurado:

En relación con el asunto de referencia, revisada la documentación aportada, no

apreciamos responsabilidad alguna del Ayuntamiento asegurado».

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11. Con fecha 25 de octubre de 2023, se da tramite de vista y audiencia por

plazo de diez días a la interesada, sin que conste que se haya presentado escrito

alguno durante el plazo de audiencia establecido.

12. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación de responsabilidad

patrimonial formulada por (...) por los daños sufridos como consecuencia de una

caída al tropezar con un macetero en la Calle (...), a la altura de la tienda de ropa

(...), hecho acaecido el día 8 de marzo de 2023, por no resultar acreditada la

relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público

y el daño producido debido a la inobservancia de la diligencia debida al deambular

por parte de la reclamante.

III

1. En relación con el instituto de la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas la jurisprudencia ha precisado [entre otras, STS de 26 de

marzo de 2012; STS de 13 de marzo de 2012; STS de 8 de febrero de 2012; STS de 23

de enero de 2012] que «para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la

Administración son necesarios los siguientes requisitos:

? La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado

en relación con una persona o grupo de personas.

? Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa inmediata

y exclusiva de causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir

alterando el nexo causal.

? Ausencia de fuerza mayor.

? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño».

Como ha reiterado en múltiples ocasiones este Consejo Consultivo, requisito

indispensable para el nacimiento de la obligación de indemnizar por los daños

causados por el funcionamiento de los servicios públicos es que el daño alegado sea

consecuencia de dicho funcionamiento. El art. 32 LRJSP exige para que surja la

obligación de indemnizar de la Administración que el daño alegado debe ser causado

por el funcionamiento normal o anormal de un servicio público. No basta, por tanto,

que el reclamante haya sufrido un daño al hacer uso de un servicio público, sino que

es necesario que ese daño haya sido producido por su funcionamiento. Tampoco basta

que este haya sido defectuoso. Es necesario que entre el daño alegado y el

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funcionamiento anormal haya una relación de causalidad. Para ello, es necesario que

el hecho o conducta que se alega como causa del daño pertenezca al ámbito de

actividad o funcionamiento del servicio.

La carga de la prueba corresponde al reclamante, tal como establece la regla

general que establecen los apartados 2 y 3 del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de

enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la cual incumbe la prueba de las

obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone.

Sobre la Administración recae el «onus probandi» de la eventual concurrencia de

una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia

de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin perjuicio del deber

genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre

la Administración y, del principio de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC), que

permite trasladar el «onus probandi» a quien dispone de la prueba o tiene más

facilidad para asumirlo, pero que no tiene el efecto de imputar a la Administración

toda lesión no evitada, ni supone resolver en contra de aquélla toda la incertidumbre

sobre el origen de la lesión (STS de 20 de noviembre de 2012).

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por

todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que «no es acorde con el referido principio de

responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad,

aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es

imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el

resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la

responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses

generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que,

en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado

servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su

prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las

Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos

con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados

que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se

transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento

jurídico».

2. Una vez examinado el contenido del expediente elevado a este Consejo

Consultivo, y a la vista de las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto

enjuiciado, se considera que procede desestimar la pretensión indemnizatoria de la

reclamante.

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Efectivamente, en cuanto a la relación causal entre el funcionamiento del

servicio público de conservación de las vías y los daños por caídas de peatones que se

imputan a desperfectos de la calzada, este Consejo Consultivo ha venido razonando,

entre otros, en sus Dictámenes 18/2022, de 13 de enero o 157/2021, de 8 de abril,

entre otros muchos, lo siguiente:

«Este Consejo Consultivo ha reiterado en supuestos similares (véanse, por todos, los DCC

55 y 81/2017) que la existencia de irregularidades en el pavimento no produce siempre e

inevitablemente la caída de los peatones, pues la inmensa mayoría transitan sobre ellos o los

sortean sin experimentar caídas. En muchos casos la caída de un peatón no se debe por tanto

a la mera existencia de esa deficiencia, sino, como en este supuesto, a que a ella se ha unido

de manera determinante la negligencia del transeúnte.

En este sentido, en el Dictamen 142/2016, de 29 de abril, se señala por este Organismo

lo siguiente:

? (...) de la presencia de obstáculos o desperfectos en la calzada no deriva sin más la

responsabilidad patrimonial de la Administración, siempre que tales irregularidades, de

existir, resulten visibles para los peatones, porque estos están obligados a transitar con la

debida diligencia al objeto de evitar posibles daños (DDCC 216/2014, de 12 de junio;

234/2014, de 24 de junio; 374/2014, de 15 de octubre; 152/2015, de 24 de abril; 279/2015,

de 22 de julio; 402/2015, de 29 de octubre; 441/2015, de 3 de diciembre; y 95/2016, de 30

de marzo, entre otros muchos)?.

Y añade el Dictamen 307/2018:

?No obstante, este Consejo también ha mantenido que los ciudadanos tienen derecho,

cuando transitan por los espacios públicos destinados a tal fin, a hacerlo con la convicción de

una razonable seguridad y es obligación de la Administración mantener las vías públicas en

adecuadas condiciones de conservación, velando por la seguridad de los usuarios de las

mismas, adoptando las medidas que fueren necesarias con el fin de evitar la existencia de

riesgos que culminen con un accidente como el aquí producido (Dictámenes 468/2014, de 30

de diciembre; 441/2015, de 3 de diciembre; 4/2016, de 12 de enero; 115/2016, de 12 de

abril; 274/2016, de 19 de septiembre; 463/2017, de 19 de diciembre y 91/2018, de 7 de

marzo, entre otros).

Al respecto este Consejo Consultivo ha manifestado en el Dictamen 85/2018, de 1 de

marzo, que es responsabilidad de las Administraciones Públicas titulares de las vías asegurar

que en los lugares de obligado paso y uso por los peatones no existan obstáculos o elementos

que dificulten su deambulación segura y que estos usuarios pueden depositar su confianza en

que las mismas velarán por el adecuado estado de dichos lugares y no se vean obligados a

incorporar especiales cautelas en su utilización?».

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En el supuesto analizado, la interesada imputa los daños sufrido a la existencia

de maceteros en la acera en la que deambulan los peatones, lo que provocó su caída

y las consiguientes lesiones por las que reclama, considerando que la Administración

municipal ha incumplido con su deber de mantener las aceras en condiciones óptimas

para el tránsito de los peatones; y que, por tanto, procede declarar la

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento y, en consecuencia, la interesada debe

ser indemnizada por los daños y perjuicios que le fueron irrogados.

Del análisis de la documentación obrante en el expediente remitido a este

Consejo, sin embargo, se estima que, si bien está acreditada la realidad de los daños

por los que se reclama, no existe prueba de las circunstancias en que se produjo la

caída, lo que impide tener por acreditado el nexo causal entre dicha caída, los daños

producidos y el funcionamiento del servicio público; y ello, por cuanto la reclamante

no ha aportado suficiente material probatorio sobre las circunstancias concretas en

que se produjeron los hechos por los que reclama.

En cambio, está acreditado que los hechos acaecieron el 8 de marzo de 2023,

aproximadamente sobre las a las 12 horas, esto es, la caída sucedió a plena luz del

día y con presumible buena visibilidad pues no hay constancia de ningún

impedimento para la visualización del suelo y de sus características, y en una zona

próxima a su domicilio.

Manifiesta la interesada que los maceteros fueron pegados a la pared de las

viviendas; sin embargo, los servicios técnicos municipales de la Concejalía de Parques

y Jardines informan que «Los maceteros ubicados en la calle (...), fueron desplazados de su

ubicación (pegándolos a la pared) durante las fiestas en honor a la patrona Santa Brígida,

desde el día 28 de julio (Viernes) hasta el día 7 de agosto de 2023 (Lunes) con el fin de

facilitar la celebración de los actos festivos (noche de las tradiciones y romería). Anterior a

esta fecha habían permanecido en su posición habitual».

Por todo ello, no cabe considerar la caída de la interesada imputable al

funcionamiento de los servicios municipales, pues no se ha acreditado, tal como le

corresponde conforme al art. 217.2 LEC, el mecanismo causal de la caída, ni que esta

fuera consecuencia de un defectuoso funcionamiento del servicio público de vías y

obras.

La existencia de los maceteros en la acera es un elemento de mobiliario urbano

que separa la zona peatonal de la calzada destinada a vehículos, y que son visibles a

simple vista para poder sortearlos con normalidad.

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No resultando probado el modo, la manera y/o las circunstancias concretas en

que tiene lugar la caída en la vía pública (al estar basado el fundamento fáctico de la

reclamación en la mera declaración de la propia perjudicada, sin prueba alguna que

avale su testimonio) y, por tanto, sin que resulte posible imputar la producción del

hecho lesivo al funcionamiento deficiente del servicio público municipal, es por lo

que se ha de concluir que la Propuesta de Resolución, que desestima la pretensión

resarcitoria de la interesada, es conforme a Derecho.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución, que desestima la reclamación de responsabilidad

patrimonial formulada por la interesada, se considera ajustada a Derecho.

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