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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 4/2024 de 04 de enero de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 04/01/2024
Num. Resolución: 4/2024
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santa Brígida en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización, formulada por (..), por los daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 560/2023Solicitante:
Ayuntamiento de Santa Brígida
Ponente: Sr. Suay Rincón
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 4 / 2 0 2 4
(Sección 1.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 4 de enero de 2024.
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santa
Brígida en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización,
formulada por (...), por los daños ocasionados como consecuencia del
funcionamiento del servicio público viario (EXP. 560/2023 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen es la Propuesta de Resolución de un
procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de
Santa Brígida, incoado el 7 de junio de 2023 a solicitud de la representación de (...),
como consecuencia de los daños sufridos por una caída en la calle (...) al tropezarse
con los maceteros que se encuentran en la acera, a la altura de la tienda de ropa
(...).
2. Se reclama una indemnización superior a 6.000 euros, cantidad que determina
la preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de Canarias
para emitirlo y la legitimación del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santa
Brígida para solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de
junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación el primer precepto, con el art.
81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (LPACAP). También es de aplicación la Ley 40/2015, de
1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
3. En el presente expediente se cumple el requisito del interés legítimo, y, por
ende, del derecho a reclamar de la interesada, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
32.1 LRJSP, puesto que sufrió daños patrimoniales derivados de un hecho lesivo.
* Ponente: Sr. Suay Rincón.
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Por lo tanto, la reclamante tiene legitimación activa para presentar la
reclamación e iniciar este procedimiento en virtud de lo dispuesto en el art. 4.1.a)
LPACAP, si bien en este caso actúa mediante la representación debidamente
acreditada (art. 5.1 y 4 LPACAP).
Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la corporación municipal,
titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el daño.
En fin, la reclamación no es extemporánea al haberse presentado dentro del año
que prescribe el art. 67 LPACAP.
4. En cuanto a la competencia para incoar, le corresponde al Sr. Concejal de Vías
y Obras, Alumbrado, Abastecimiento de Agua, Saneamiento y Festejos, al haber sido
delegada por Decreto de Alcaldía 2023- 0872, de 20 de junio, y toma de conocimiento
en la Junta de Gobierno Local.
5. No se aprecia la existencia de deficiencias en la tramitación del
procedimiento que impidan un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión
planteada.
Se ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses para resolver (arts. 21.2 y 91.3
LPACAP); sin embargo, aún expirado este hace más de tres años, y sin perjuicio de los
efectos administrativos y en su caso económicos que ello pueda comportar, sobre la
Administración aun pesa el deber de resolver expresamente (art. 21.1 y 6 LPACAP).
II
1. La reclamación formulada se fundamenta por la interesada en que sufrió
daños como consecuencia de una caída en la calle (...), a la altura de la tienda de
ropa (...), cuando se tropezó con los maceteros que se encuentran en la acera,
produciéndose una luxación de codo derecho, hecho acaecido el día 8 de marzo de
2023 sobre las 12 horas. Adjunta el Documento Nacional de Identidad; listado de
notas del Servicio Canario de Salud; fotografías de radiografía de la lesión producida
y del lugar de la caída.
2. Por el Departamento de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Santa Brígida,
detectada deficiencias subsanables en el escrito de reclamación de indemnización
por responsabilidad patrimonial, se le hace un requerimiento por falta de
documentación el 27 de junio de 2023, remitiendo la interesada el 10 de julio de
2023 escrito explicando los hechos y la relación de causalidad, mención de los
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testigos y una fotografía del lugar del accidente, y con fecha 11 de julio de 2023
presenta informe del Agente de la policía local NIP 13.603.
3. Mediante Resolución de la Alcaldía n.º 2023-1003, de fecha 14 de julio de
2023, se incoa el expediente de reclamación de indemnización por responsabilidad
patrimonial, donde se nombra Instructor y Secretario, y se le notifica a la interesada
el 14 de julio de 2023, registro de salida 2023-S-RE-4550, siendo recibida en sede
electrónica el mismo día.
4. Con fecha 21 de julio de 2023, se le requiere nueva documentación a la
interesada, presentando el 31 de julio de 2023 escrito solicitando indemnización por
importe de 8.017,69 euros, correspondiente a la cuantía de 53,81 euros por cada día
desde la caída hasta la recuperación. Caída el 8 de marzo de 2023 y Alta en
rehabilitación 4 de agosto de 2023. Adjunta informe clínico de atención primaria e
informe clínico de consulta externa. Hace constar que el Parte de baja médica por
incapacidad temporal solicitado no se adjunta, porque en el momento del accidente
no se encontraba trabajando.
5. Con fecha 14 de agosto de 2023 se remite a la correduría de seguros
contratada por el Ayuntamiento la documentación del expediente para valoración de
daños. Con fecha 25 de agosto de 2023, la correduría remite por correo electrónico
carta de (?) para adjuntar al expediente, en la que entiende que no existe
responsabilidad en los hechos reclamados, y asimismo señala:
«Es error frecuente que los lesionados calculen su indemnización en función al día de
finalización de su rehabilitación, cuando deben hacerlo hasta el día de consolidación de la
lesión.
La afectada reclama un importe tan elevado por esta lesión no importante por dicho
motivo. Nosotros tan sólo apreciamos acreditado 14 días de sanidad moderados por
inmovilización (866,46?, a baremo de este año). No obstante, como indicamos en nuestra
comunicación adjunta, no apreciamos responsabilidad alguna del Ayuntamiento en el
siniestro».
Según aprecia la comunicación de (?), en efecto:
«El siniestro se produce exclusivamente por falta de atención de la propia víctima, que
reside al lado de la zona de ocurrencia y, por tanto, conoce la existencia de los maceteros
ubicados en la acera, maceteros que no impiden el paso de los peatones, pues queda
acreditada la existencia de zona de paso adyacente suficiente y en perfecto estado para
evitarlos. Asimismo, el siniestro ocurre a plena luz del día, observándose los mismos
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perfectamente gracias a la misma, a su tamaño y al colorido de flores y plantas. Por último,
la propia reclamante reconoce que no iba mirando hacia abajo.
La presencia de los maceteros decorativos en la acera, por tanto, no incumple
normativa, se observa buen estado de las instalaciones públicas y aquéllos se aprecian bien,
por lo que el siniestro es enteramente imputable a negligencia de la propia afectada».
6. Con fecha 14 de agosto de 2023 se dicta Diligencia solicitando de la Concejalía
de Vías y Obras copia de las actuaciones realizadas, así como información acerca de
si consta denuncias anteriores por caídas en el mismo lugar.
Se contesta a esta solicitud en lo que ahora importa resaltar:
«PRIMERO. Que consultado con el personal adscrito a las Concejalías de Vías y Obras y la
de Parques y Jardines, con anterioridad a la fecha del registro de entrada de Ja solicitud
formulada por (...), no consta incidencias en la calle (...), debidas a la existencia de los
maceteros en la vía.
SEGUNDO. Que en esta Concejalía a mi cargo, no constan denuncias anteriores hasta la
fecha de la formulada por (...)
TERCERO. Que por parte del personal de la Concejalía de Parques y Jardines, a petición
de la Concejalía de Festejos, de fecha 21 de julio de 2023, que se adjunta copla al
expediente; se ha realizado el servicio de retirada de los maceteros de la calle (...), antes
del día 27 de julio, con motivo de la Romería de Santa Brígida 2023, y que a día 16 de agosto
no se han vuelto a colocar en su sitio habitual».
7. Con fecha 14 de agosto de 2023, se dicta Diligencia solicitando de la Policía
Local copia de las actuaciones realizadas o atestado, remitiendo el 28 de agosto de
2023 Informe del Agente municipal NIP 13.603, de 11 de julio de 2023, donde de
forma sucinta se manifiesta:
«Que estando de servicio en la zona del casco el pasado día 8 de marzo, sobre las 12:15
horas, recibe una llamada del 112 informando que una señora se había caída en la C/ (...).
Que acude al lugar a la altura del n.º 7 y comprueba que en la acera se encuentra una
joven boca arriba y manifiesta un fuerte dolor en el codo, y que al intentar incorporarse no
podía por el dolor intenso que sufría.
Que inmediatamente se moviliza una ambulancia para que viniera al lugar,
trasladándola al hospital Negrín.
Que según manifiesta la joven iba caminando dirección a la Carretera General (?) y
tropezó con un macetón de hierro que se encuentra en el lugar, no pudiendo evitar la caída.
Se hace constar que los macetones que se encuentran en la vía ocupan la acera.
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Se identifica a la joven mediante su DNI como (...), con DNI *****, con domicilio en la C/
(...)».
8. Con fecha 16 de agosto de 2023, por la instrucción se procedió admitir a
trámite la prueba propuesta por (...), consistente en la toma de declaración a los
testigos (...) y (...).
Llevándose a cabo la prueba testifical el día 5 de septiembre de 2023, solamente
a (...), no haciendo acto de presencia (...), sin que conste a esta instrucción que se
haya presentado documento alguno justificando ausencia.
El testigo propuesto, en la práctica de la prueba manifiesta que no vio cómo se
produjo la caída.
9. Con fecha 24 de agosto de 2023 se dicta Diligencia solicitando a la Concejalía
de Parques y Jardines se remita informe de si los maceteros existentes en la calle
(...), en los meses de marzo a julio del presente año, fueron cambiados de lugar,
modificado su posición o cualquier otra incidencia que se haya producido al respecto
en ese periodo, informando los servicios técnicos municipales con fecha 13 de
septiembre de 2023 que «Los maceteros ubicados en la calle (...), fueron desplazados de
su ubicación (pegándolos a la pared) durante las fiestas en honor a la patrona Santa Brígida,
desde el día 28 de julio (Viernes) hasta el día 7 de agosto de 2023 (Lunes) con el fin de
facilitar la celebración de los actos festivos (noche de las tradiciones y romería). Anterior a
esta fecha habían permanecido en su posición habitual».
10. Con fecha 12 de septiembre de 2023, se dicta Diligencia solicitando de la
Concejalía de Vías y Obras informe del Técnico Municipal sobre la existencia o no del
nexo causal del accidente con el normal o anormal funcionamiento de los servicios
municipales, siendo remitido el mismo el 6 de octubre de 2023, que contesta lo que
sigue:
«PRIMERO. La Calle (...) es de titularidad del Ayuntamiento de Santa Brígida. Estando
delimitada la zona de tránsito peatonal respecto a la calzada de vehículos por maceteros de
mobiliario urbano con elementos vegetales perfectamente visibles y conformando ambas
líneas en cada margen de los itinerarios peatonales con interdistancia de unos 5 metros entre
"alcorques-maceteros". Por tanto, la configuración de los elementos urbanos ornamentales,
también tienen una función delimitadora y canalizadora del tráfico rodado respecto al
peatón.
SEGUNDO. Existe Informe Policial del 11 de julio de 2023 donde acredita los siguiente: "
(...) Se recibe una llamada telefónica del 112 informando que una señora se había caído en la
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CI (...). Acto seguido acudo al Jugar a la altura del n.0 7 y compruebo que en la acera se
encuentra una joven, boca arriba y manifestaba un fuerte dolor en el codo, y que al intentar
incorporarse no podía por el dolor intenso que sufría (...) Que según manifiesta la joven iba
caminando dirección a la Carretera General (?) y tropezó con un macetón de hierro que se
encuentra en el lugar, no pudiendo evitar la caída.
TERCERO. Existe escrito de explicación de hechos de la demandante, de fecha 10 de
julio de 2023, extrayéndose del punto SEGUNDO" "El motivo de mi tropiezo es más que
evidente, los citados maceteros se encontraban ubicados en medio de la acera que debemos
usar los peatones para caminar cuando entra algún vehículo en la Calle (...), aunque
actualmente han sido pegados a la pared de las viviendas, probablemente derivado de las
múltiples caídas y golpes que han ocasionado. Esta deficiente ubicación, decisión del
Ayuntamiento, así como el color de los mencionados maceteros, del mismo gris que el suelo
de la calle, así como su escasa altura, provocan que sean poco perceptibles cuando se camina
con la mirada alta y deprisa, motivo por el que me tropecé y caí al suelo, lo que supone un
riesgo importante y evidente para personas mayores o en momentos de aglomeraciones o
circulación de vehículos.?
CON TODO LO ANTERIOR, se CONSIDERA INCOMPATIBLE LA RECLAMACIÓN, relativo al
posible nexo causal con respecto al normal o anormal funcionamiento de los servicios
municipales. En definitiva, por existir una relación directa, debida más a la falta de atención
e imprudencia por el descuido y falta de atención que opera en los hechos descritos, con las
lamentables consecuencias que ha sufrido la denunciante, más que por los elementos urbanos
existentes (parterre elevado con vegetación) desde hace muchos años y que cualquier usuario
de la vía puede distinguir con claridad y que no ha generado ningún otro problema de este
tipo que se conozca, siempre en lo socialmente admisible y en el tránsito habitual, tal como
se ha podido verificar in situ con las características de la vía».
11. Con fecha 16 de octubre de 2023 se notifica a la correduría de seguros el
informe del técnico municipal, remitiendo la correduría mediante correo electrónico
de 18 de octubre de 2023 escrito de alegaciones de la compañía (?) del siguiente
tenor:
«Que se aporta el siguiente escrito de ALEGACIONES emitido por (?) relacionado con la
Reclamación Patrimonial formulada por (...), por lesiones derivadas de caída en la vía
pública, y con referencia en (?) de expediente L92801 991 (PÓLIZA (?)).
SOLICITA: Que se tenga por presentado.
En Madrid, a 18 de octubre de 2023.
Estimado Asegurado:
En relación con el asunto de referencia, revisada la documentación aportada, no
apreciamos responsabilidad alguna del Ayuntamiento asegurado».
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11. Con fecha 25 de octubre de 2023, se da tramite de vista y audiencia por
plazo de diez días a la interesada, sin que conste que se haya presentado escrito
alguno durante el plazo de audiencia establecido.
12. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por (...) por los daños sufridos como consecuencia de una
caída al tropezar con un macetero en la Calle (...), a la altura de la tienda de ropa
(...), hecho acaecido el día 8 de marzo de 2023, por no resultar acreditada la
relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público
y el daño producido debido a la inobservancia de la diligencia debida al deambular
por parte de la reclamante.
III
1. En relación con el instituto de la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas la jurisprudencia ha precisado [entre otras, STS de 26 de
marzo de 2012; STS de 13 de marzo de 2012; STS de 8 de febrero de 2012; STS de 23
de enero de 2012] que «para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración son necesarios los siguientes requisitos:
? La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado
en relación con una persona o grupo de personas.
? Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa inmediata
y exclusiva de causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir
alterando el nexo causal.
? Ausencia de fuerza mayor.
? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño».
Como ha reiterado en múltiples ocasiones este Consejo Consultivo, requisito
indispensable para el nacimiento de la obligación de indemnizar por los daños
causados por el funcionamiento de los servicios públicos es que el daño alegado sea
consecuencia de dicho funcionamiento. El art. 32 LRJSP exige para que surja la
obligación de indemnizar de la Administración que el daño alegado debe ser causado
por el funcionamiento normal o anormal de un servicio público. No basta, por tanto,
que el reclamante haya sufrido un daño al hacer uso de un servicio público, sino que
es necesario que ese daño haya sido producido por su funcionamiento. Tampoco basta
que este haya sido defectuoso. Es necesario que entre el daño alegado y el
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funcionamiento anormal haya una relación de causalidad. Para ello, es necesario que
el hecho o conducta que se alega como causa del daño pertenezca al ámbito de
actividad o funcionamiento del servicio.
La carga de la prueba corresponde al reclamante, tal como establece la regla
general que establecen los apartados 2 y 3 del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la cual incumbe la prueba de las
obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone.
Sobre la Administración recae el «onus probandi» de la eventual concurrencia de
una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia
de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin perjuicio del deber
genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre
la Administración y, del principio de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC), que
permite trasladar el «onus probandi» a quien dispone de la prueba o tiene más
facilidad para asumirlo, pero que no tiene el efecto de imputar a la Administración
toda lesión no evitada, ni supone resolver en contra de aquélla toda la incertidumbre
sobre el origen de la lesión (STS de 20 de noviembre de 2012).
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por
todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que «no es acorde con el referido principio de
responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad,
aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es
imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el
resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la
responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses
generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que,
en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado
servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su
prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las
Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos
con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados
que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se
transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento
jurídico».
2. Una vez examinado el contenido del expediente elevado a este Consejo
Consultivo, y a la vista de las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto
enjuiciado, se considera que procede desestimar la pretensión indemnizatoria de la
reclamante.
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Efectivamente, en cuanto a la relación causal entre el funcionamiento del
servicio público de conservación de las vías y los daños por caídas de peatones que se
imputan a desperfectos de la calzada, este Consejo Consultivo ha venido razonando,
entre otros, en sus Dictámenes 18/2022, de 13 de enero o 157/2021, de 8 de abril,
entre otros muchos, lo siguiente:
«Este Consejo Consultivo ha reiterado en supuestos similares (véanse, por todos, los DCC
55 y 81/2017) que la existencia de irregularidades en el pavimento no produce siempre e
inevitablemente la caída de los peatones, pues la inmensa mayoría transitan sobre ellos o los
sortean sin experimentar caídas. En muchos casos la caída de un peatón no se debe por tanto
a la mera existencia de esa deficiencia, sino, como en este supuesto, a que a ella se ha unido
de manera determinante la negligencia del transeúnte.
En este sentido, en el Dictamen 142/2016, de 29 de abril, se señala por este Organismo
lo siguiente:
? (...) de la presencia de obstáculos o desperfectos en la calzada no deriva sin más la
responsabilidad patrimonial de la Administración, siempre que tales irregularidades, de
existir, resulten visibles para los peatones, porque estos están obligados a transitar con la
debida diligencia al objeto de evitar posibles daños (DDCC 216/2014, de 12 de junio;
234/2014, de 24 de junio; 374/2014, de 15 de octubre; 152/2015, de 24 de abril; 279/2015,
de 22 de julio; 402/2015, de 29 de octubre; 441/2015, de 3 de diciembre; y 95/2016, de 30
de marzo, entre otros muchos)?.
Y añade el Dictamen 307/2018:
?No obstante, este Consejo también ha mantenido que los ciudadanos tienen derecho,
cuando transitan por los espacios públicos destinados a tal fin, a hacerlo con la convicción de
una razonable seguridad y es obligación de la Administración mantener las vías públicas en
adecuadas condiciones de conservación, velando por la seguridad de los usuarios de las
mismas, adoptando las medidas que fueren necesarias con el fin de evitar la existencia de
riesgos que culminen con un accidente como el aquí producido (Dictámenes 468/2014, de 30
de diciembre; 441/2015, de 3 de diciembre; 4/2016, de 12 de enero; 115/2016, de 12 de
abril; 274/2016, de 19 de septiembre; 463/2017, de 19 de diciembre y 91/2018, de 7 de
marzo, entre otros).
Al respecto este Consejo Consultivo ha manifestado en el Dictamen 85/2018, de 1 de
marzo, que es responsabilidad de las Administraciones Públicas titulares de las vías asegurar
que en los lugares de obligado paso y uso por los peatones no existan obstáculos o elementos
que dificulten su deambulación segura y que estos usuarios pueden depositar su confianza en
que las mismas velarán por el adecuado estado de dichos lugares y no se vean obligados a
incorporar especiales cautelas en su utilización?».
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En el supuesto analizado, la interesada imputa los daños sufrido a la existencia
de maceteros en la acera en la que deambulan los peatones, lo que provocó su caída
y las consiguientes lesiones por las que reclama, considerando que la Administración
municipal ha incumplido con su deber de mantener las aceras en condiciones óptimas
para el tránsito de los peatones; y que, por tanto, procede declarar la
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento y, en consecuencia, la interesada debe
ser indemnizada por los daños y perjuicios que le fueron irrogados.
Del análisis de la documentación obrante en el expediente remitido a este
Consejo, sin embargo, se estima que, si bien está acreditada la realidad de los daños
por los que se reclama, no existe prueba de las circunstancias en que se produjo la
caída, lo que impide tener por acreditado el nexo causal entre dicha caída, los daños
producidos y el funcionamiento del servicio público; y ello, por cuanto la reclamante
no ha aportado suficiente material probatorio sobre las circunstancias concretas en
que se produjeron los hechos por los que reclama.
En cambio, está acreditado que los hechos acaecieron el 8 de marzo de 2023,
aproximadamente sobre las a las 12 horas, esto es, la caída sucedió a plena luz del
día y con presumible buena visibilidad pues no hay constancia de ningún
impedimento para la visualización del suelo y de sus características, y en una zona
próxima a su domicilio.
Manifiesta la interesada que los maceteros fueron pegados a la pared de las
viviendas; sin embargo, los servicios técnicos municipales de la Concejalía de Parques
y Jardines informan que «Los maceteros ubicados en la calle (...), fueron desplazados de su
ubicación (pegándolos a la pared) durante las fiestas en honor a la patrona Santa Brígida,
desde el día 28 de julio (Viernes) hasta el día 7 de agosto de 2023 (Lunes) con el fin de
facilitar la celebración de los actos festivos (noche de las tradiciones y romería). Anterior a
esta fecha habían permanecido en su posición habitual».
Por todo ello, no cabe considerar la caída de la interesada imputable al
funcionamiento de los servicios municipales, pues no se ha acreditado, tal como le
corresponde conforme al art. 217.2 LEC, el mecanismo causal de la caída, ni que esta
fuera consecuencia de un defectuoso funcionamiento del servicio público de vías y
obras.
La existencia de los maceteros en la acera es un elemento de mobiliario urbano
que separa la zona peatonal de la calzada destinada a vehículos, y que son visibles a
simple vista para poder sortearlos con normalidad.
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No resultando probado el modo, la manera y/o las circunstancias concretas en
que tiene lugar la caída en la vía pública (al estar basado el fundamento fáctico de la
reclamación en la mera declaración de la propia perjudicada, sin prueba alguna que
avale su testimonio) y, por tanto, sin que resulte posible imputar la producción del
hecho lesivo al funcionamiento deficiente del servicio público municipal, es por lo
que se ha de concluir que la Propuesta de Resolución, que desestima la pretensión
resarcitoria de la interesada, es conforme a Derecho.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, que desestima la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por la interesada, se considera ajustada a Derecho.