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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 454/2023 de 09 de noviembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 09/11/2023
Num. Resolución: 454/2023
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 387/2023Solicitante:
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
Ponente: Sra. Marrero Sánchez
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 4 5 4 / 2 0 2 3
(Sección 2.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 9 de noviembre de 2023.
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de
Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de
indemnización formulada por (...), por daños personales ocasionados como
consecuencia del funcionamiento del servicio público viario (EXP. 387/2023 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El presente Dictamen -solicitado por la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria- tiene por objeto el análisis jurídico de la Propuesta de
Resolución que culmina el procedimiento administrativo de reclamación en concepto
de responsabilidad extracontractual de dicha Administración municipal iniciado por
(...), y en cuya virtud se solicita la indemnización de los daños y perjuicios irrogados
a la interesada como consecuencia de la caída que ésta sufrió en la vía pública ?calle
(...), a la altura del n.º 38- el día 10 de abril de 2021.
2. Es preceptiva la solicitud de dictamen, según lo dispuesto en el art. 11.1.D.e)
de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (en adelante,
LCCC), habida cuenta de que la cantidad reclamada por la interesada, 7.934,46
euros, supera los límites cuantitativos establecidos por el precitado artículo de la
LCCC.
Por otra parte, la legitimación para solicitar la emisión del dictamen de este
Consejo Consultivo le corresponde a la Sra. Alcaldesa, según lo establecido en los
arts. 11.1.D.e) y 12.3 LCCC, en relación con el art. 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante, LPACAP).
* Ponente: Sra. Marrero Sánchez.
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3. En el análisis a efectuar resultan de aplicación además de la citada LPACAP;
los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público (en adelante, LRJSP); el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local (en lo sucesivo, LRBRL); la Ley 14/1990, de
26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias; y la
Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias (en adelante, LMC).
4. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva.
4.1. La reclamante ostenta la condición de interesada, en cuanto titular de un
interés legítimo [art. 32.1 LRJSP y art. 4.1.a) LPACAP], puesto que alega daños
sufridos en su esfera jurídica co mo consecuencia, presuntamente, del
funcionamiento anormal de los servicios públicos de titularidad municipal. En este
caso, la reclamante está legitimada activamente porque pretende el resarcimiento
de los perjuicios que supuestamente le ha irrogado el deficiente funcionamiento del
servicio público de conservación y mantenimiento de las vías públicas, que es de
titularidad municipal [art. 25.2, apartado d) y art. 26.1, apartado a) LRBRL].
4.2. Por otro lado, el Ayuntamiento está legitimado pasivamente porque se
imputa la producción del daño al funcionamiento anormal de un servicio público de
titularidad municipal ex art. 25.2, apartado d) y art. 26.1, apartado a) LRBRL.
Asimismo, en el presente supuesto se encuentra legitimada pasivamente la
entidad «(...)./(...), U.T.E (...)», en su calidad de adjudicataria del contrato de
mantenimiento de la red viaria municipal ?folio 99-, y a cuya defectuosa prestación
se imputan los daños producidos a la reclamante.
Sobre esta cuestión, resulta oportuno traer a colación la doctrina sentada por
este Consejo Consultivo respecto a la responsabilidad por daños causados en
ejecución de contratos administrativos, regulada actualmente en el art. 196 de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -en lo sucesivo,
LCSP-.
En relación con dicha responsabilidad por daños causados a particulares cuando
el servicio es prestado por una entidad contratista de la Administración, este
Organismo Consultivo ha tenido ocasión de señalar lo siguiente (Dictámenes
270/2019, de 11 de julio, y 202/2020, de 3 de junio, entre otros):
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«Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Administración municipal, como
titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el daño.
Se encuentra también pasivamente legitimada la entidad (...), en su calidad de
concesionaria del servicio municipal (...) . Consta en el expediente la fecha de adjudicación
de este contrato el 29 de julio de 2002. Las sucesivas normas reguladoras de los contratos
administrativos han mantenido una regulación similar en lo que se refiere a la
responsabilidad de los contratistas por los daños causados a terceros como consecuencia de la
ejecución de tales contratos arts.97.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio; 198
de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público; 214 Texto Refundido
de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011,
de 14 de noviembre; art. 196 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, si
bien, obviamente y por razones temporales, ésta última Ley no resulta aplicable en el
presente asunto. La concreta legislación aplicable vendrá determinada por la fecha de
adjudicación del contrato a (...), si bien, como se ha dicho, no difieren en su regulación
material sobre este extremo.
Los citados artículos de la legislación de contratos están en relación con los dos últimos
párrafos del art. 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y con el
art. 2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, que atribuyen en exclusiva a la jurisdicción contencioso-administrativa el
conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea
la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, incluso cuando a la
producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, o estos o la Administración
cuenten con un seguro de responsabilidad, en cuyo caso la aseguradora está también
legitimada pasivamente ante dicho orden jurisdiccional.
Según los referidos artículos de la legislación de contratos, la responsabilidad del
contratista ante los particulares es una responsabilidad directa. La Administración no
responde por los daños causados por su contratista ni mancomunada, ni solidaria, ni
subsidiariamente. Por esta razón, en los procedimientos de reclamación de responsabilidad
patrimonial por tales daños están legitimados pasivamente tanto la Administración como el
contratista y las aseguradoras de una y otro, porque si se acredita que el daño ha sido
causado por la actuación del contratista, entonces éste será el obligado a resarcirlo. La
entidad contratista y, en su caso, las aseguradoras ostentan por tanto la cualidad de
interesadas según el art. 4.1.b) LPACAP. Así lo ha razonado este Consejo Consultivo en varios
de sus Dictámenes, entre los que cabe citar el 554/2011, de 18 de octubre de 2011; 93/2013,
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de 21 de marzo de 2013; 132/2013, de 18 de abril de 2013; y 91/2015, de 19 de marzo;
291/2015, de 29 de julio y 41/2017, de 8 de febrero. Por esta razón la Administración ha de
llamar al procedimiento administrativo al contratista y, en su caso, a su aseguradora, lo que
se ha llevado a efecto en el presente caso en relación con la concesionaria del servicio».
Así pues, tanto la legislación vigente en materia de contratación pública, como
las pretéritas regulaciones relativas a la responsabilidad por daños causados en
ejecución de un contrato administrativo, imponen al contratista la obligación de
indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia
de la ejecución del contrato, salvo cuando tales daños y perjuicios hayan sido
ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la
Administración, en cuyo caso será ésta la responsable.
Por esta razón, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por tales
daños están legitimados pasivamente tanto la Administración como el contratista,
que ostenta la condición de interesado a tenor del art. 4.1, letra b) LPACAP, porque
si se acredita que el daño ha sido causado por la actuación del contratista, entonces
éste será el obligado a resarcirlo de acuerdo con la legislación reguladora de la
contratación pública.
En definitiva, el procedimiento para las reclamaciones por daños causados por
contratistas de la Administración es el regulado en la LPACAP cuando el perjudicado
reclama a ésta el resarcimiento; y en ellos está legitimada pasivamente la empresa
contratista, puesto que tiene la cualidad de interesada según el citado art. 4.1, letra
b) LPACAP.
De esta manera, resulta necesario que se le comunique la tramitación del
procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial a los efectos de que
pueda personarse en el mismo, proponer las pruebas y realizar las alegaciones que
estime oportunas en defensa de sus derechos e intereses legítimos [véase, entre
otros, el Dictamen 362/2020, de 1 de octubre].
Sobre esta cuestión se volverá a incidir, nuevamente, en el Fundamento IV del
presente dictamen, por lo que procede remitirnos en este momento a lo que allí se
expondrá.
5. La reclamación se entiende interpuesta dentro del plazo legalmente
establecido en el art. 67.1, párrafo primero LPACAP, toda vez que se presentó el día
8 de abril de 2022, respecto de un hecho lesivo acaecido el día 8 de abril de 2021.
Circunstancia ésta que no es puesta en entredicho por la Propuesta de Resolución.
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6. Se ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses para resolver (arts. 21.2 y
91.3 LPACAP), sin embargo, aún expirado éste, y sin perjuicio de los efectos
administrativos y, en su caso, económicos que ello pueda comportar, sobre la
administración pesa el deber de resolver expresamente (art. 21.1 y 6 LPACAP).
7. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario. Por lo que, al
amparo de lo establecido en el art. 107 LMC, la competencia para resolver el
presente procedimiento de responsabilidad patrimonial le corresponde a la Sra.
Alcaldesa, sin perjuicio de las delegaciones que ésta pueda efectuar en otros órganos
municipales.
II
1. La reclamante promueve la incoación de un procedimiento de responsabilidad
patrimonial para el reconocimiento del derecho a una indemnización por los daños y
perjuicios causados, presuntamente, por el funcionamiento anormal del servicio
público municipal.
En este sentido, la pretensión resarcitoria planteada por la perjudicada se
fundamenta en los siguientes presupuestos fácticos -folio 4 y ss.-:
«PRIMERO.- Que el pasado día 10/04/2021, sobre las 13.30 horas, cuando transitaba por
la C/(...), a la altura del número 38, Las Palmas de Gran Canaria, cuando transitaba por la
acera, en sentido hacia la Playa de Las Canteras, sin poder advertirlo, tropecé con un
agujero o socavón, que me produjo la caída accidental.
Dicho agujero o socavón no estaba debidamente señalizado por lo que introduje el pie
izquierdo, que me hizo perder el equilibrio, cayendo bruscamente al suelo, resultando
lesiones en la pierna izquierda, así como en la zona del brazo izquierdo y cabeza.
SEGUNDO. - Que, ante la gravedad de los hechos y las heridas sufridas, fui atendida en
primer lugar por mi hermana (...), y un señor que se encontraba descargando mercancías de
un furgón que se encontraba en las inmediaciones, cuando en ese preciso instante pasaba por
la vía pública un vehículo de la policía local, el cual, sería alertado por la hermana de la
lesionada, encargándose los agentes de la autoridad desde ese momento de las actuaciones,
requiriendo inmediatamente a una ambulancia del Servicio Canario de Salud, la cual,
minutos más tarde, acudiría con personal sanitario, que procedería a trasladar a la paciente
al Centro de Salud de Guanarteme.
En ese lugar, el médico del servicio de urgencias le remitiría al Centro de Salud de la
Feria del Atlántico, para que se realizara una radiografía del hombro izquierdo, ya que no lo
podía mover y tenía fuertes e intensos dolores.
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Tras la realización de dicha prueba, el Dr. (...), me diagnostica fractura de húmero y me
deriva al Hospital Dr. Negrín para valoración.
En el Hospital sería atendida en el Servicio de Urgencias por el médico de guardia, Dr.
(...), quien adoptaría las siguientes pautas, colándole un cabestrillo en MSD con dos tiras,
paracetamol 1 g/8h vía oral, y nolotil 575 mg/8h vía oral si persiste el dolor, citada en
Consultas Externas de Traumatología para control evolutivo.
Con fecha 12 de abril de 2021, acudí nuevamente al Centro de Salud de La Feria, y fui
atendida por el Dr. (...), y le solicito parte de lesiones por caída en la vía pública, el cual,
sería remitido al Juez de Instrucción del Juzgado de Guardia en la capital.
En dicho parte se especifica que las lesiones que presento son producidas por caída
casual en vía pública con fracturas, contusiones y otras en la zona de extremidades
superiores.
TERCERO.- Como consecuencia de la caída he sufrido lesiones, que me han ocasionado
estar impedida temporalmente, desde la fecha del accidente 10/04/2021 hasta el día
22/06/2021, fecha del alta médica, por lo que ha estado un total de 73 días de baja médica.
CUARTO: Que, pese al alta médica, persistían fuertes dolores en la zona del hombro
izquierdo, radiando dolor hasta la muñeca, por lo que, en fecha 2/11/2021 solicité una
segunda opinión por médico especialista del Servicio Canario de Salud, el Dr. (...), del
Servicio de Traumatología del Hospital Dr. Negrín, quien, tras la oportuna exploración, me
derivó a realizar una Resonancia Magnética de las extremidades, así como realizar
rehabilitación.
Dicha resonancia magnética sería realizada en fecha 26/02/2022, por el Servicio de
Radiología del Hospital Dr. Negrín, y en la cual, se evidencian secuelas de fractura de cabeza
humeral izquierda. Tendinosis en los tendones del manguito y lesión del intervalo de los
rotadores. Derrame de bursitis subacromial. Probable capsulitis.
A día de hoy me encuentro realizando rehabilitación hasta el día 21 de abril de 2022 y a
la espera de ser nuevamente valorada por el médico rehabilitador y por el especialista
traumatólogo, quien deberá entregar un nuevo informe, el cual, será aportado, tan pronto
como disponga de ello».
2. Una vez expuestos los antecedentes fácticos de la reclamación y afirmada la
concurrencia de los requisitos sobre los que se asienta la declaración de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, la perjudicada solicita
el resarcimiento -con arreglo al baremo de tráfico- de los daños y perjuicios sufridos
a raíz de la caída, cuantificando, provisionalmente, el importe de la indemnización
reclamada en 7.934,46 euros -folio 17-.
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III
Los principales trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial son los
siguientes:
1. El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia mediante escrito
con registro de entrada en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el día 8
de abril de 2022, en el que, como ya se ha indicado anteriormente, la interesada
solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios que le han sido irrogados como
consecuencia de la caída que ésta sufrió el día 10 de abril de 2021 en la calle (...), a
la altura del n.º 38, sita en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria,
debido al mal estado de conservación de la vía pública por la que transitaba
(presencia de un socavón en la acera).
2. Con fecha 13 de abril de 2022 se acuerda dar traslado del siniestro a la
compañía aseguradora con la que el Ayuntamiento tiene concertada póliza de seguro
para la cobertura de este tipo de eventualidades.
3. El día 11 de julio de 2022 se admite a trámite la reclamación interpuesta y se
designa instructor y secretario del procedimiento. Dicho acuerdo consta notificado a
la interesada.
4. Consta en el expediente la petición de informe sobre los hechos objeto de la
reclamación patrimonial a la Sección de Vías y Obras del Ayuntamiento de Las Palmas
de Gran Canaria, que es evacuado con fecha 27 de julio de 2022.
5. El día 13 de febrero de 2023 el órgano instructor dicta resolución por la que se
acuerda la apertura del periodo probatorio. La citada resolución figura
convenientemente notificada a la reclamante.
6. Con fecha 9 de marzo de 2023 se procede a la práctica de la prueba testifical
interesada por la reclamante, con el resultado que obra en las actuaciones.
7. Con fecha 14 de marzo de 2023 se solicita a la entidad aseguradora municipal
que « (...) proceda a la citación del reclamante y, previo los reconocimientos y
estudios médicos pertinentes y su posterior informe, se proceda a realizar la
valoración de las lesiones, producidas en el siniestro objeto del presente expediente
administrativo (...) ». Informe que es emitido por aquélla el día 3 de mayo de 2023.
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8. Con fecha 3 de abril de 2023 la interesada aporta diversa documentación a las
actuaciones; entre ellas, las facturas por gastos odontológicos derivados del siniestro
padecido.
9. Una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de dictar
Propuesta de Resolución, se notifica a la reclamante la iniciación del trámite de
audiencia acordado con fecha 9 de mayo de 2023; facilitándole una relación de los
documentos obrantes en el procedimiento -a fin de que pudiera obtener copia de los
que estimase convenientes-, y se le concede un plazo de diez días para que formule
alegaciones y presente cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes.
10. Una vez transcurrido el plazo legalmente otorgado a tal fin, no consta la
presentación de alegaciones por parte de la perjudicada.
11. Con fecha 7 de agosto de 2023 se formula Informe-Propuesta de Resolución
en cuya virtud se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial
planteada por (...).
12. Mediante oficio de 14 de agosto de 2023 -con registro de entrada en esta
Institución consultiva el día 6 de septiembre de 2023-, se solicita la evacuación del
dictamen del Consejo Consultivo de Canarias [art. 81.2 LPACAP en relación con los
arts. 11.1.D.e) y 12.3 LCCC].
IV
1. Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo y, por ende, del
examen de la concurrencia de los presupuestos sobre los que se asienta la
declaración de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, resulta
necesario efectuar las siguientes consideraciones respecto a la tramitación del
presente procedimiento administrativo.
Y es que, a la vista de la documentación remitida a este Consejo Consultivo, se
constata la incompleta tramitación del expediente administrativo de referencia, lo
que impide la emisión de un juicio de adecuación jurídica respecto al tema de fondo.
2. Según se desprende del expediente administrativo -folios 99 y ss.-, el servicio
de conservación y/o mantenimiento de la vía pública en el lugar y en el momento de
producción del evento dañoso se gestionaba indirectamente a través de un
contratista [«(...)./(...), U.T.E (...)»].
Pues bien, partiendo de lo manifestado en el apartado 4.2 del Fundamento I del
presente Dictamen, y en atención a las circunstancias concurrentes en el supuesto
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analizado, se advierte el incumplimiento de las exigencias derivadas de aquella
doctrina.
A este respecto, se constata en las actuaciones que la entidad contratista no ha
sido llamada a este procedimiento y, puesto que eventualmente pudiera resultar
responsable de los daños irrogados a la reclamante, procede la retroacción del
procedimiento. En efecto, al ser la entidad contratista la responsable de la
prestación material del servicio público implicado (servicio de conservación y/o
mantenimiento de la red viaria municipal), resulta necesario que se le comunique la
tramitación del presente procedimiento administrativo a los efectos de que pueda
personarse en el mismo en defensa de sus derechos e intereses legítimos [art. 4.1,
letra b) LPACAP], para no causarle indefensión. Por tanto, resulta inexcusable
retrotraer el procedimiento a fin de notificar a la citada entidad mercantil la
incoación del presente procedimiento de responsabilidad patrimonial para que pueda
personarse en el mismo, proponer las pruebas y realizar las alegaciones que estime
oportunas.
Una vez cumplimentados estos trámites, se habrá de otorgar nueva audiencia a
todos los legitimados en el procedimiento, debiendo, a continuación, elaborar una
nueva Propuesta de Resolución que deberá ser sometida a dictamen de este Consejo
Consultivo de Canarias.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución por la que se desestima la reclamación de
responsabilidad patrimonial extracontractual planteada frente a la Administración
Pública municipal se considera que no es conforme a Derecho, debiendo retrotraerse
el procedimiento en los términos expuestos en el Fundamento IV de este Dictamen.