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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 459/2023 de 09 de noviembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 09/11/2023
Num. Resolución: 459/2023
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 435/2023Solicitante:
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
Ponente: Sr. Belda Quintana
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 4 5 9 / 2 0 2 3
(Sección 2.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 9 de noviembre de 2023.
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de
Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de
indemnización formulada por (...), por daños personales ocasionados como
consecuencia del funcionamiento del servicio público viario (EXP. 435/2023 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen es la Propuesta de Resolución de un
procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria, incoado el 25 de noviembre de 2022 a instancias de la
representación de (...), por los daños sufridos como consecuencia del funcionamiento
del servicio público viario.
2. Se reclama una indemnización superior a 6.000 euros, cantidad que determina
la preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de Canarias
para emitirlo y la legitimación de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria para solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley
5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación el primer
precepto, con el art. 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
3. En el análisis a efectuar resultan de aplicación la citada LPACAP; los arts. 32 y
siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (en adelante, LRJSP); el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases de Régimen Local (LRBRL); la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen
* Ponente: Sr. Belda Quintana.
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Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias; y la Ley 7/2015, de 1 de abril,
de los municipios de Canarias (LMC).
4. En el presente expediente se cumple el requisito del interés legítimo, y, por
ende, del derecho a reclamar de la interesada, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
32.1 de la citada LRJSP, puesto que sufrió daños patrimoniales derivados de un hecho
lesivo. Por lo tanto, la interesada tiene legitimación activa para presentar la
reclamación e iniciar este procedimiento en virtud de lo dispuesto en el art. 4.1.a)
LPACAP, si bien, en este caso actúa mediante representación debidamente
acreditada (art. 5.1 LPACAP).
Por otro lado, el Ayuntamiento está legitimado pasivamente porque se imputa la
producción del daño al funcionamiento anormal de un servicio público de titularidad
municipal ex arts. 25.2, apartado d) y 26.1, apartado a) LRBRL.
El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario. Por lo que, al
amparo de lo establecido en el art. 107 LMC, la competencia para resolver el
presente procedimiento de responsabilidad patrimonial le corresponde al Sr. Alcalde.
Competencia esta que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 40 LMC y Fundamento
de Derecho tercero de la Propuesta de Resolución, ha sido delegada al Concejal de
Gobierno del Área de Presidencia, Hacienda, Modernización y Recursos Humanos
(Decreto de Alcaldía n.º 28121/2023, de 12 de julio).
II
1. El relato fáctico de la interesada es el siguiente: el día 10.05.2021, cuando
caminaba por la calle (...) a la altura del Centro de Menores y de Familia del (...) y el
Colegio CEIP (...), una vez superado el paso para peatones ubicado en dicho punto de
la vía, sufrió una caída al subir a la acera debido al deficiente estado de
mantenimiento del pavimento a la altura de una arqueta de alumbrado público
existente tras el citado paso para peatones, ocasionándome traumatismo en la rodilla
izquierda, teniendo que ser auxiliada por varios vecinos y miembros de dos
ambulancias que se encontraban en las instalaciones del CEIP (...).
Acompaña fotos del lugar de la caída, en las que puede apreciarse la existencia
de plantas, el desnivel en la acera a la altura de la arqueta, y el mal estado general
del pavimento.
2. Dada la existencia de relación contractual entre la Administración Local y la
entidad de Seguros (...), se le comunica la recepción del escrito de la parte
reclamante con copia del mismo, de conformidad con la Ley de Ordenación del
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Seguro privado y del art. 16 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de
Seguro.
3. Solicitado informe a la Sección de Vías y Obras, manifiesta lo siguiente:
« (...) 1. Consultada la base de datos de esta Sección, no se han encontrado partes de
anomalías o desperfectos relacionados con el lugar del suceso.
2. Visitado dicho emplazamiento el día 28 de abril de 2023, se aprecia que el remate de
mortero al igual que la acera circundante se encuentra hundida, en dicho punto hasta unos
7,60 cm respecto al nivel del bordillo.
3. Asimismo y, a lo largo de unos 5,80 m, el bordillo sobresale del pavimento; en el
punto señalado en la reclamación, hasta unos 4,50 cm.
4. Se adjuntan fotografías (...) ».
Este informe adjunta fotografías de la visita al lugar de los hechos.
4. Abierto período de prueba y admitidas las documentales, por la interesada no
se propone la realización de otras distintas.
5. Solicitado a la entidad aseguradora de la administración local informe de
valoración de las lesiones que alega la reclamante, se recibe la misma vía email en
fecha de 23 de agosto en el que se determina lo siguiente:
«Respecto a la valoración de las lesiones solicitadas le informamos que de forma
provisional y estimativa, basada únicamente en el contenido de los informes médicos
aportados y sin haber visitado a la lesionada, la Asesoría Médica de AXA valora las lesiones
de la siguiente forma: Año ocurrencia 2021. Edad 62 años - 127 días Moderados x 54,78 ==
6.957,63? - 72 días Básicos x 31,61 == 2.275,66?.
La suma de las cuantías antes indicadas da un resultado de 9.233,29 Euros».
6. Acordado la apertura del trámite de audiencia, concediéndose a los
interesados el plazo de DIEZ DIAS, no se ha presentado escrito alguno.
7. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación formulada por la
representación de (...), a consecuencia de lesiones por caída por el estado de la
acera de la calle (...), el pasado 10 de mayo de 2021, por falta de acreditación del
nexo causal.
III
1. Antes de entrar en el fondo de la cuestión analizada hemos de analizar si la
reclamación se ha interpuesto dentro del plazo establecido en el art. 67.1 LPACAP,
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para determinar si ha prescrito el derecho de la interesada a reclamar; plazo que se
ha de computar, por tratarse de daños físicos, desde la curación o la determinación
del alcance de las secuelas.
Es preciso insistir en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida, entre
otros, en el Dictamen 110/2020, de 21 de mayo, de este Consejo Consultivo de
Canarias (apartado segundo del Fundamento III):
«2.- Sobre la prescripción del Derecho a reclamar, reiteradamente se ha recordado por
la jurisprudencia del Tribunal Supremo: ? (...) La acción de responsabilidad patrimonial de la
Administración debe ejercitarse, por exigencia de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo
142 y 4.2, respectivamente, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común y del Reglamento aprobado por Real Decreto
429/1993, en el plazo de un año computado a partir de que se produzca el hecho o acto
lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una
consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de
responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al
principio de la `actio nata´ recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal, desde el
momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse. En estos últimos casos ha
afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se
infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el
momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a
computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible. Por lo tanto,
el `dies a quo´ para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en
que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto? (Sentencia de 31 de octubre de
2000) o, en otros términos `aquel en que se objetivan las lesiones o los daños con el alcance
definitivo´ (STS de 14 de febrero de 2006)? (Sentencia de 18 de enero de 2008). Esa
jurisprudencia consolida el criterio de que el plazo de prescripción no comienza a
computarse, según el principio de la actio nata, sino a partir del momento en que la
determinación de los daños es posible, y esta coyuntura solo se perfecciona cuando se tiene
cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo
conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción.
Así, en la Sentencia de 24 de febrero de 2009, ha reiterado el Tribunal Supremo que en
?supuestos como el presente, debido a la gravedad de las secuelas o lesiones permanentes, el
perjudicado necesita de un tratamiento continuado después de la determinación del alcance
de las lesiones, pero ello no significa que las secuelas no estén consolidadas, es decir, que no
se conozca el alcance del resultado lesivo producido, momento en el que se inicia el cómputo
para el ejercicio de la acción de responsabilidad, conforme al tenor del artículo 142.5 de la
Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. De no ser así, la acción de indemnización se podría
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ejercitar de manera indefinida, lo que es contrario al precepto legal mencionado y al
principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de alcance de las secuelas; es
decir, el dies a quo es el de la estabilización o término de los efectos lesivos en el
patrimonio o salud del reclamante?.
Por su parte, las sentencias de 18 de enero y 1 de diciembre de 2008 y 14 de julio de
2009, distinguen entre daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los
efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese
conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e
incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su
determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de
rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar
eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no
enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance».
Por último, como también ha reiterado de forma constante la jurisprudencia, se ha de
recordar que los tratamientos de rehabilitación encaminados a obtener una mejor calidad de
vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a corregir defectos estéticos, no
interrumpen la prescripción, como tampoco los relativos al reconocimiento de situaciones de
incapacidad.
En efecto, como dijimos, entre otros, en nuestro Dictamen 3/2022, ya que desde la STS
de 28 de junio de 2011, el criterio jurisprudencial es el que sigue:
« (...) Lo que tampoco supone que el plazo quede abierto de manera indefinida, sino
que ha de estarse al momento en el que se concreta el alcance de las secuelas, pues el
carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado
momento de su evolución su alcance y secuelas definitivas o al menos de aquellas cuya
concreta reparación se pretende (Sentencias de 12 de diciembre de 2009, 15 de diciembre de
2010 y 26 de enero de 2011 -recursos 3425/2005, 6323/2008 y 2799/2009), ni siquiera al
albur que la situación ya determinada fuera sobrevenidamente reconocida a efectos
laborales y de Seguridad Social, lo que constituye una mera paradoja de la tramitación
coetánea de los distintos procedimientos administrativos y sociales consecuencia de un
mismo resultado lesivo, insusceptible de reabrir la reclamación por la secuela
definitivamente determinada en el momento anterior, (...) ».
2. En el presente caso, teniendo en cuenta que consta en el expediente que
empezó la rehabilitación el 6 de octubre de 2021, tras la realización de pruebas
radiológicas los días 21 de mayo, 16 de junio y 7 de julio, se ha de entender que en
esa fecha era perfecta conocedora del alcance de las secuelas derivadas de su caída.
Esta es la doctrina seguida, entre otros, en nuestro Dictamen 301/2023 (Sección 1.ª),
de 6 de julio.
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En definitiva, visto que la reclamación se presenta por la interesada el día 25 de
noviembre de 2022 en relación con los daños físicos sufridos el día 10 de mayo de
2021, se ha de entender que la acción ejercitada es extemporánea al haber sido
presentada transcurrido el año previsto en el art. 67.1 LPACAP pues el dies a quo de
tal plazo debe ser, a lo sumo, el 6 de octubre de 2021, cuando al iniciar la
rehabilitación ya era conocedora del alcance de las secuelas, por lo que la Propuesta
de Resolución, que entra en el fondo de la cuestión, es contraria a Derecho.
3. No obstante, siendo la prescripción una circunstancia obstativa para entrar en
el fondo del asunto, sin embargo, no se ha puesto en conocimiento de la interesada.
En atención a esta circunstancia, y como ha tenido ocasión de advertir este
Consejo Consultivo en supuestos similares al ahora analizado (véanse, entre otros, los
Dictámenes 240/2023, de 1 de junio, 394/2023, de 6 de octubre y 447/2023, de 7 de
noviembre), procede que, a fin de asegurar la máxima garantía a la interesada en el
ejercicio de sus derechos de defensa, se le otorgue con anterioridad a la formulación
de la correspondiente Propuesta de Resolución el oportuno trámite de audiencia
respecto de la posible prescripción.
En consecuencia, debe retrotraerse el procedimiento, a los efectos de darle
audiencia a la interesada respecto a la posible prescripción de la acción y proceder,
tras ello, a dictar una nueva Propuesta de Resolución en la que se dé respuesta, en su
caso, a las alegaciones de la reclamante sobre esta cuestión y formular nueva
solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, que entra a conocer la reclamación de la interesada
y la desestima, no es conforme a Derecho, debiendo retrotraerse el procedimiento en
los términos señalados en el Fundamento III del presente Dictamen.
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