Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 459/2023 de 09 de noviembre de 2023
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Dictamen de Consejo Consu...re de 2023

Última revisión
18/12/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 459/2023 de 09 de noviembre de 2023

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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 09/11/2023

Num. Resolución: 459/2023


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.

Contestacion

Numero Expediente: 435/2023

Solicitante:

Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

Ponente: Sr. Belda Quintana

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 4 5 9 / 2 0 2 3

(Sección 2.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 9 de noviembre de 2023.

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de

Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del

procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de

indemnización formulada por (...), por daños personales ocasionados como

consecuencia del funcionamiento del servicio público viario (EXP. 435/2023 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente Dictamen es la Propuesta de Resolución de un

procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Las

Palmas de Gran Canaria, incoado el 25 de noviembre de 2022 a instancias de la

representación de (...), por los daños sufridos como consecuencia del funcionamiento

del servicio público viario.

2. Se reclama una indemnización superior a 6.000 euros, cantidad que determina

la preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de Canarias

para emitirlo y la legitimación de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Las

Palmas de Gran Canaria para solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley

5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación el primer

precepto, con el art. 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

3. En el análisis a efectuar resultan de aplicación la citada LPACAP; los arts. 32 y

siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector

Público (en adelante, LRJSP); el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora

de las Bases de Régimen Local (LRBRL); la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen

* Ponente: Sr. Belda Quintana.

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Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias; y la Ley 7/2015, de 1 de abril,

de los municipios de Canarias (LMC).

4. En el presente expediente se cumple el requisito del interés legítimo, y, por

ende, del derecho a reclamar de la interesada, de acuerdo con lo dispuesto en el art.

32.1 de la citada LRJSP, puesto que sufrió daños patrimoniales derivados de un hecho

lesivo. Por lo tanto, la interesada tiene legitimación activa para presentar la

reclamación e iniciar este procedimiento en virtud de lo dispuesto en el art. 4.1.a)

LPACAP, si bien, en este caso actúa mediante representación debidamente

acreditada (art. 5.1 LPACAP).

Por otro lado, el Ayuntamiento está legitimado pasivamente porque se imputa la

producción del daño al funcionamiento anormal de un servicio público de titularidad

municipal ex arts. 25.2, apartado d) y 26.1, apartado a) LRBRL.

El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario. Por lo que, al

amparo de lo establecido en el art. 107 LMC, la competencia para resolver el

presente procedimiento de responsabilidad patrimonial le corresponde al Sr. Alcalde.

Competencia esta que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 40 LMC y Fundamento

de Derecho tercero de la Propuesta de Resolución, ha sido delegada al Concejal de

Gobierno del Área de Presidencia, Hacienda, Modernización y Recursos Humanos

(Decreto de Alcaldía n.º 28121/2023, de 12 de julio).

II

1. El relato fáctico de la interesada es el siguiente: el día 10.05.2021, cuando

caminaba por la calle (...) a la altura del Centro de Menores y de Familia del (...) y el

Colegio CEIP (...), una vez superado el paso para peatones ubicado en dicho punto de

la vía, sufrió una caída al subir a la acera debido al deficiente estado de

mantenimiento del pavimento a la altura de una arqueta de alumbrado público

existente tras el citado paso para peatones, ocasionándome traumatismo en la rodilla

izquierda, teniendo que ser auxiliada por varios vecinos y miembros de dos

ambulancias que se encontraban en las instalaciones del CEIP (...).

Acompaña fotos del lugar de la caída, en las que puede apreciarse la existencia

de plantas, el desnivel en la acera a la altura de la arqueta, y el mal estado general

del pavimento.

2. Dada la existencia de relación contractual entre la Administración Local y la

entidad de Seguros (...), se le comunica la recepción del escrito de la parte

reclamante con copia del mismo, de conformidad con la Ley de Ordenación del

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Seguro privado y del art. 16 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de

Seguro.

3. Solicitado informe a la Sección de Vías y Obras, manifiesta lo siguiente:

« (...) 1. Consultada la base de datos de esta Sección, no se han encontrado partes de

anomalías o desperfectos relacionados con el lugar del suceso.

2. Visitado dicho emplazamiento el día 28 de abril de 2023, se aprecia que el remate de

mortero al igual que la acera circundante se encuentra hundida, en dicho punto hasta unos

7,60 cm respecto al nivel del bordillo.

3. Asimismo y, a lo largo de unos 5,80 m, el bordillo sobresale del pavimento; en el

punto señalado en la reclamación, hasta unos 4,50 cm.

4. Se adjuntan fotografías (...) ».

Este informe adjunta fotografías de la visita al lugar de los hechos.

4. Abierto período de prueba y admitidas las documentales, por la interesada no

se propone la realización de otras distintas.

5. Solicitado a la entidad aseguradora de la administración local informe de

valoración de las lesiones que alega la reclamante, se recibe la misma vía email en

fecha de 23 de agosto en el que se determina lo siguiente:

«Respecto a la valoración de las lesiones solicitadas le informamos que de forma

provisional y estimativa, basada únicamente en el contenido de los informes médicos

aportados y sin haber visitado a la lesionada, la Asesoría Médica de AXA valora las lesiones

de la siguiente forma: Año ocurrencia 2021. Edad 62 años - 127 días Moderados x 54,78 ==

6.957,63? - 72 días Básicos x 31,61 == 2.275,66?.

La suma de las cuantías antes indicadas da un resultado de 9.233,29 Euros».

6. Acordado la apertura del trámite de audiencia, concediéndose a los

interesados el plazo de DIEZ DIAS, no se ha presentado escrito alguno.

7. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación formulada por la

representación de (...), a consecuencia de lesiones por caída por el estado de la

acera de la calle (...), el pasado 10 de mayo de 2021, por falta de acreditación del

nexo causal.

III

1. Antes de entrar en el fondo de la cuestión analizada hemos de analizar si la

reclamación se ha interpuesto dentro del plazo establecido en el art. 67.1 LPACAP,

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para determinar si ha prescrito el derecho de la interesada a reclamar; plazo que se

ha de computar, por tratarse de daños físicos, desde la curación o la determinación

del alcance de las secuelas.

Es preciso insistir en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida, entre

otros, en el Dictamen 110/2020, de 21 de mayo, de este Consejo Consultivo de

Canarias (apartado segundo del Fundamento III):

«2.- Sobre la prescripción del Derecho a reclamar, reiteradamente se ha recordado por

la jurisprudencia del Tribunal Supremo: ? (...) La acción de responsabilidad patrimonial de la

Administración debe ejercitarse, por exigencia de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo

142 y 4.2, respectivamente, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común y del Reglamento aprobado por Real Decreto

429/1993, en el plazo de un año computado a partir de que se produzca el hecho o acto

lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una

consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de

responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al

principio de la `actio nata´ recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal, desde el

momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse. En estos últimos casos ha

afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se

infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el

momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a

computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible. Por lo tanto,

el `dies a quo´ para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en

que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto? (Sentencia de 31 de octubre de

2000) o, en otros términos `aquel en que se objetivan las lesiones o los daños con el alcance

definitivo´ (STS de 14 de febrero de 2006)? (Sentencia de 18 de enero de 2008). Esa

jurisprudencia consolida el criterio de que el plazo de prescripción no comienza a

computarse, según el principio de la actio nata, sino a partir del momento en que la

determinación de los daños es posible, y esta coyuntura solo se perfecciona cuando se tiene

cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo

conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción.

Así, en la Sentencia de 24 de febrero de 2009, ha reiterado el Tribunal Supremo que en

?supuestos como el presente, debido a la gravedad de las secuelas o lesiones permanentes, el

perjudicado necesita de un tratamiento continuado después de la determinación del alcance

de las lesiones, pero ello no significa que las secuelas no estén consolidadas, es decir, que no

se conozca el alcance del resultado lesivo producido, momento en el que se inicia el cómputo

para el ejercicio de la acción de responsabilidad, conforme al tenor del artículo 142.5 de la

Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común. De no ser así, la acción de indemnización se podría

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ejercitar de manera indefinida, lo que es contrario al precepto legal mencionado y al

principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de alcance de las secuelas; es

decir, el dies a quo es el de la estabilización o término de los efectos lesivos en el

patrimonio o salud del reclamante?.

Por su parte, las sentencias de 18 de enero y 1 de diciembre de 2008 y 14 de julio de

2009, distinguen entre daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los

efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese

conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e

incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su

determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de

rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar

eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no

enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance».

Por último, como también ha reiterado de forma constante la jurisprudencia, se ha de

recordar que los tratamientos de rehabilitación encaminados a obtener una mejor calidad de

vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a corregir defectos estéticos, no

interrumpen la prescripción, como tampoco los relativos al reconocimiento de situaciones de

incapacidad.

En efecto, como dijimos, entre otros, en nuestro Dictamen 3/2022, ya que desde la STS

de 28 de junio de 2011, el criterio jurisprudencial es el que sigue:

« (...) Lo que tampoco supone que el plazo quede abierto de manera indefinida, sino

que ha de estarse al momento en el que se concreta el alcance de las secuelas, pues el

carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado

momento de su evolución su alcance y secuelas definitivas o al menos de aquellas cuya

concreta reparación se pretende (Sentencias de 12 de diciembre de 2009, 15 de diciembre de

2010 y 26 de enero de 2011 -recursos 3425/2005, 6323/2008 y 2799/2009), ni siquiera al

albur que la situación ya determinada fuera sobrevenidamente reconocida a efectos

laborales y de Seguridad Social, lo que constituye una mera paradoja de la tramitación

coetánea de los distintos procedimientos administrativos y sociales consecuencia de un

mismo resultado lesivo, insusceptible de reabrir la reclamación por la secuela

definitivamente determinada en el momento anterior, (...) ».

2. En el presente caso, teniendo en cuenta que consta en el expediente que

empezó la rehabilitación el 6 de octubre de 2021, tras la realización de pruebas

radiológicas los días 21 de mayo, 16 de junio y 7 de julio, se ha de entender que en

esa fecha era perfecta conocedora del alcance de las secuelas derivadas de su caída.

Esta es la doctrina seguida, entre otros, en nuestro Dictamen 301/2023 (Sección 1.ª),

de 6 de julio.

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En definitiva, visto que la reclamación se presenta por la interesada el día 25 de

noviembre de 2022 en relación con los daños físicos sufridos el día 10 de mayo de

2021, se ha de entender que la acción ejercitada es extemporánea al haber sido

presentada transcurrido el año previsto en el art. 67.1 LPACAP pues el dies a quo de

tal plazo debe ser, a lo sumo, el 6 de octubre de 2021, cuando al iniciar la

rehabilitación ya era conocedora del alcance de las secuelas, por lo que la Propuesta

de Resolución, que entra en el fondo de la cuestión, es contraria a Derecho.

3. No obstante, siendo la prescripción una circunstancia obstativa para entrar en

el fondo del asunto, sin embargo, no se ha puesto en conocimiento de la interesada.

En atención a esta circunstancia, y como ha tenido ocasión de advertir este

Consejo Consultivo en supuestos similares al ahora analizado (véanse, entre otros, los

Dictámenes 240/2023, de 1 de junio, 394/2023, de 6 de octubre y 447/2023, de 7 de

noviembre), procede que, a fin de asegurar la máxima garantía a la interesada en el

ejercicio de sus derechos de defensa, se le otorgue con anterioridad a la formulación

de la correspondiente Propuesta de Resolución el oportuno trámite de audiencia

respecto de la posible prescripción.

En consecuencia, debe retrotraerse el procedimiento, a los efectos de darle

audiencia a la interesada respecto a la posible prescripción de la acción y proceder,

tras ello, a dictar una nueva Propuesta de Resolución en la que se dé respuesta, en su

caso, a las alegaciones de la reclamante sobre esta cuestión y formular nueva

solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución, que entra a conocer la reclamación de la interesada

y la desestima, no es conforme a Derecho, debiendo retrotraerse el procedimiento en

los términos señalados en el Fundamento III del presente Dictamen.

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