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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 461/2023 de 09 de noviembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 09/11/2023
Num. Resolución: 461/2023
Cuestión
Revisión de Oficio
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Orden resolutoria del procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho de la resolución n.º 20FIIN2021000064607202, de 18 de mayo de 2021, por la que se resuelve el recurso de reposición que ponía fin al procedimiento de comprobación limitada practicada a (..), relativo al IGIC de los ejercicios 2017, 2018 y 2019.
Contestacion
Numero Expediente: 439/2023Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sra. Marrero Sánchez
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 4 6 1 / 2 0 2 3
(Sección 2.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 9 de noviembre de 2023.
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Hacienda y Relaciones con
la Unión Europea del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Orden
resolutoria del procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno
derecho de la resolución n.º 20FIIN2021000064607202, de 18 de mayo de 2021,
por la que se resuelve el recurso de reposición que ponía fin al procedimiento de
comprobación limitada practicada a (...), relativo al IGIC de los ejercicios 2017,
2018 y 2019 (EXP. 439/2023 RO)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El presente Dictamen tiene por objeto el análisis jurídico de la Propuesta
resolutoria de un procedimiento administrativo de declaración de nulidad de pleno
derecho ex art. 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en
adelante, LGT-, promovido por (...) a fin de declarar la nulidad de pleno derecho de
la Resolución n.º 20FIIN2021000064607202, de 18 de mayo de 2021, por la que se
resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n.º
00004728162019010, de 9 de marzo de 2021, emitida por la Administración de
Tributos Interiores y Propios de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento de
comprobación limitada con n.º de expediente 20190000472816.
2. La legitimación para solicitar el dictamen le corresponde a la Sra. Consejera
de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea del Gobierno de Canarias; su carácter
preceptivo y la competencia del Consejo para emitirlo resultan de los arts. 11.1.D.b)
y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias -en
adelante, LCCC-, en relación el primer precepto con el art. 217.4, párrafo segundo
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), de acuerdo con lo
* Ponente: Sra. Marrero Sánchez.
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que preceptúa la Disposición Adicional Primera, apartado 2, letra a) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas -en adelante, LPACAP-, teniendo esta última carácter
supletorio.
Además, según el art. 217.4 LGT y en garantía de los principios de legalidad y
seguridad jurídica, se precisa que el dictamen de este Consejo sea favorable a la
declaración pretendida, esto es, no podrá efectuarse tal declaración de nulidad en el
caso de que el dictamen sea desfavorable a la misma. En efecto, la existencia de un
dictamen favorable a la declaración de nulidad de pleno derecho del Consejo
Consultivo de Canarias es presupuesto habilitante para poder anular el acto
administrativo firme por medio del expediente de revisión de oficio (art. 217.4,
párrafo segundo de la LGT y art. 6.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por
el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa -en
adelante, RGDLGT-).
3. El asunto objeto del presente procedimiento es de naturaleza tributaria,
siendo de aplicación, como se ha indicado, entre otras normas, lo dispuesto en la Ley
General Tributaria y en su normativa de desarrollo, constituida, en este caso, por el
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y
de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los
tributos.
Al procedimiento de nulidad del art. 217 LGT le es aplicable en sus líneas
esenciales el régimen de la revisión de oficio de actos nulos de la Ley de
Procedimiento Administrativo Común, contenida en la LPACAP, por ser la norma
aplicable al tiempo de formular la solicitud, no obstante, será de preferente
aplicación la legislación específica en materia tributaria, por mandato expreso de la
Disposición Adicional Primera de la LPACAP.
Son asimismo aplicables, en cuanto al procedimiento de revisión, los arts. 4 a 6
RGDLGT.
Esta revisión de oficio procede contra actos nulos que incurran en alguna de las
causas de nulidad del art. 217.1 de la LGT -de similar contenido al art. 47.1 LPACAP-
y que, además, sean firmes en vía administrativa; firmeza que se acredita en las
actuaciones obrantes en el expediente.
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4. La competencia para resolver el presente procedimiento administrativo de
declaración de nulidad de pleno derecho ex art. 217 LGT le corresponde a la
Consejera de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, al disponer el art. 7.2.a)
del Estatuto de la Agencia Tributaria Canaria, aprobado por Decreto 125/2014, de 18
de diciembre -en adelante, EATC-, que «la resolución de los procedimientos incoados
para la declaración de nulidad de pleno derecho regulada en el artículo 217 de la Ley
General Tributaria de los actos dictados en materia tributaria por los órganos de la Agencia
corresponde al titular de la Consejería competente en materia tributaria. La tramitación del
procedimiento corresponde a la Agencia».
Por su parte, la competencia para dictar la Propuesta de Resolución del
procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho le corresponde a
la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria [art. 12 de la Ley 7/2014, de 30 de
julio, de la Agencia Tributaria Canaria -en adelante, LATC-, en relación con el art. 15
del EATC y el art. 5.4 RGDLGT].
5. En cuanto al procedimiento de revisión, y como ya se ha indicado
anteriormente, resultan aplicables las previsiones contenidas en los arts. 4 a 6
RGDLGT.
A este respecto, se ha de advertir que el plazo máximo para notificar resolución
expresa es de un año desde que se presenta la solicitud por el interesado (art. 217.6
LGT). En este caso, al tratarse de un expediente de nulidad iniciado a solicitud de
persona interesada, el transcurso del plazo máximo para resolver determina su
desestimación presunta [art. 217.6, párrafo segundo, letra b) LGT]. Circunstancia
ésta que no exime a la Administración Tributaria de su obligación de resolver
expresamente ex art. 21 LPACAP.
II
Los antecedentes que han dado origen a este procedimiento de revisión de oficio
son los siguientes:
1. Con fecha 10 de mayo de 2021 (...) interpone recurso de reposición contra la
Resolución de 9 de marzo de 2021, del Administrador de Tributos Interiores y Propios
de Santa Cruz de Tenerife, que ponía fin al procedimiento de comprobación limitada
relativo al IGIC de los ejercicios 2017, 2018 y 2019, iniciado el 23 de octubre de
2020, con número de expediente 20190000472816.
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2. Con fecha 18 de mayo de 2021 el Administrador de Tributos Interiores y
Propios de Santa Cruz de Tenerife dicta resolución n.º 20FIIN2021000064607202 por
la que se acuerda inadmitir -por extemporáneo- el recurso de reposición interpuesto
por el interesado.
La notificación del acto administrativo se intenta practicar los días 27 de mayo y
7 de junio de 2021 en la calle (...), n.º 9, término municipal de Granadilla de Abona,
con resultado de «dirección incorrecta».
Ante tales intentos infructuosos, el 30 de junio de 2021 se inserta en el Boletín
Oficial del Estado y en la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria anuncio
de citación para notificación por comparecencia. Transcurrido el plazo previsto
legalmente sin que tal comparecencia tuviese lugar, el 22 de julio de 2021 el acto se
da por notificado a todos los efectos legales.
3. Contra la resolución referida en el apartado anterior, el obligado tributario
interpone reclamación económico-administrativa el día 24 de diciembre de 2021.
4. Con fecha 27 de julio de 2022 la Junta Económico-Administrativa de Canarias
dicta resolución desestimando la reclamación económico-administrativa en los
siguientes términos:
«TERCERO.- (...) se detecta en el expediente otro domicilio donde el interesado recibió
sin el más mínimo problema de localización la resolución del Administrador de Tributos
Interiores y Propios de Santa Cruz de Tenerife recaída en el procedimiento de comprobación
limitada 20190000472816, ubicado en la calle Gomera, 10 (38612) de Granadilla de Abona
(...), coincidiendo tal domicilio con el que figura en el encabezado de la presente
reclamación, así como con el indicado en el escrito de interposición del recurso de
reposición, por lo que la Administración debió poner en la notificación de la resolución del
recurso de reposición el mismo celo que puso para notificar la resolución del procedimiento
de comprobación limitada (...) y no utilizar el mecanismo de la publicación de efectuar la
notificación personal en los términos establecidos en el art. 110 de la Ley General
Tributaria. Lo que no genera otra consecuencia (...) que (...) tener (por) presentada en plazo
la reclamación económico-administrativa (...) al no haberse ajustado a Derecho la
notificación de la resolución del recurso de reposición.
CUARTO.- Y sentado ello, en el supuesto aquí controvertido es preciso determinar si la
resolución de fecha 9 de marzo de 2021 del Administrador de Tributos Interiores y Propios de
Santa Cruz de Tenerife que ultimaba el procedimiento de comprobación limitada (...)
adquirió firmeza por no haber sido debidamente recurrida.
(...) circunscribiéndonos al supuesto controvertido, es lo cierto que (la) resolución
dictada en el procedimiento de comprobación limitada (...) fue notificada personalmente al
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interesado el 29 de marzo de 2021 (...), y la interposición del recurso de reposición previo a
la reclamación económico-administrativa se produjo el día 10 de mayo de 2021, transcurrido
en exceso el plazo previsto para interpon er dicho recurso y deviniendo firmes -por
extemporaneidad en la interposición del recurso- el acto administrativo de liquidación en él
impugnado.
En consecuencia, ningún reproche jurídico cabe hacer (...) a la resolución de 18 de mayo
de 2021, del Administrador de Tributos Interiores y Propios de Santa Cruz de Tenerife, que
inadmitía por extemporáneo el recurso de reposición planteado frente a la resolución de 9 de
marzo de 2021, recaída en el procedimiento de comprobación limitada (...) ».
5. Con fecha 19 de septiembre de 2022 (...) interpone recurso extraordinario de
revisión contra la Resolución n.º 20FIIN2021000064607202, por la que se resolvió el
recurso de reposición interpuesto por él contra la resolución que ponía fin al
procedimiento de comprobación limitada relativo al IGIC de los ejercicios 2017, 2018
y 2019 con número de expediente 20190000472816, fundamentado en el art. 125.1,
letra a) LPACAP.
No ostentando competencia para resolver tal recurso, el 24 de noviembre de
2022 la Agencia Tributaria Canaria remite el expediente al Tribunal Económico-
Administrativo Central, entendiendo que era al mismo al que le correspondía su
resolución.
El 25 de mayo de 2023 tiene entrada en el Registro de la Administración
tributaria autonómica la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central
del día 3 de dicho mes y año por el que declara la inadmisión del recurso. Como uno
de los motivos de tal inadmisión, se encontraba la incompetencia material,
correspondiendo la misma a la Junta Económico-Administrativa de Canarias de
conformidad con lo previsto en el art. 33 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre,
Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.
A pesar de lo anterior, y ante la incorrección de la solicitud formulada por el
obligado tributario -alegando un motivo de interposición de recurso extraordinario de
revisión que no está contemplado en la normativa tributaria-, y vistos los argumentos
esgrimidos en su escrito, la Agencia Tributaria Canaria opta por requerir a (...) a los
efectos de que aclarase la solicitud efectuada. Requerimiento que consta notificado
en la dirección calle (...), n.º 10, de Granadilla de Abona, siendo receptor de la
notificación (...).
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III
En cuanto a la tramitación del expediente administrativo de revisión de oficio,
constan practicadas las siguientes actuaciones:
1. El presente procedimiento administrativo de revisión de oficio se inicia
mediante escrito de 16 de junio de 2023, formulado por (...), en el que se indica lo
siguiente:
« (...) que mediante este escrito hago constar que presento RECURSO DE NULIDAD DE
PLENO DERECHO, según artículo 217 de la ley 58/20023 de 17 de diciembre.
PRIMERO.- Que en fecha 18-05-2021 y por la Agencia Tributaria Canaria, con número de
resolución 20FIIN2021000064607202, se dictó acuerdo en virtud del cual se desestima el
recurso de reposición presentado el 10-05-2021 por EXTEMPORÁNEO (...) .
SEGUNDO.- Que dicho acuerdo adolece, a mi juicio, de nulidad de pleno derecho por:
- Lesionan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
- Han sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación
de la voluntad en los órganos colegiados.
- Tiene un contenido imposible».
Y concluye solicitando, la « (...) declaración de nulidad de pleno derecho del
acuerdo que se impugna, acordando la declaración pretendida y con cuanto más
proceda en Derecho».
2. Consta en el expediente tramitado la emisión del informe a que se refiere el
art. 5.2 RGDLGT, elaborado por la Administración de Tributos Interiores y Propios de
Santa Cruz de Tenerife con fecha 10 de octubre de 2022.
3. Figura en las actuaciones la apertura del trámite de audiencia al interesado -
con fecha 14 de julio de 2023- a fin de que éste pudiera alegar lo que estimase
pertinente y aportar, en su caso, los documentos y justificantes que considerase
oportunos en defensa de sus derechos e intereses legítimos (art. 271.4 LGT en
relación con el art. 5.3 RGDLGT).
4. Con fecha 16 de agosto de 2023 el interesado formula escrito de alegaciones,
reiterando los argumentos y la pretensión inicial.
5. Con fecha 11 de septiembre de 2023 se emite Propuesta de Resolución de la
Directora de la Agencia Tributaria Canaria, por la que se resuelve « (...) que no
procede declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución n.º
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20FIIN2021000064607202, por la que resolvió el recurso de reposición contra la
resolución que ponía fin al procedimiento de comprobación limitada relativo al IGIC
de los ejercicios 2017, 2018 y 2019 con número de expediente 20190000472816,
instada por (...) ».
6. Mediante oficio con registro de entrada en este Organismo consultivo el día 29
de septiembre de 2023, se solicita la evacuación del dictamen preceptivo del Consejo
Consultivo de Canarias [arts. 11.1.D.b) y 12.3 LCCC en relación con el art. 217.4 LGT
y el art. 6 RGDLGT].
IV
1. Una vez examinado el contenido del expediente remitido a este Organismo
consultivo y en atención a las consideraciones jurídicas que se exponen en la
Propuesta de Resolución, se considera que no procede declarar la nulidad instada por
el interesado.
A este respecto, resulta oportuno dar por reproducidos los argumentos jurídicos
esgrimidos por el órgano instructor en su Propuesta de Resolución ?folios 72 y ss., del
expediente consultivo-:
«Analizada la documentación que obra en el expediente y los argumentos esgrimidos por
el obligado tributario, se estima que no concurre causa para la declaración de nulidad de
pleno derecho solicitada por los siguientes motivos:
Sobre la lesión de derechos susceptibles de amparo constitucional (art. 217.1.a LGT)
El interesado no concreta en su petición que derecho susceptible de amparo
constitucional entiende lesionado, pero por el carácter de la supuesta infracción aludida,
puede entenderse que se refiere al derecho a la defensa contenido en el artículo 24 de la
Constitución Española.
Tal y como se hace mención en el informe emitido por el Administrador de Tributos
Interiores y Propios de Santa Cruz de Tenerife referido en el antecedente de hecho Quinto,
así como en la resolución de la reclamación económico-administrativa a la que se hizo alusión
en el antecedente de hecho Segundo, existían otros domicilios alternativos en los que haber
intentado la notificación personal antes de acudir a la publicación de anuncio de citación
para notificación por comparecencia.
Sin embargo, también es cierto que tal circunstancia, en cuanto a lo que a la nulidad de
pleno derecho del acto se refiere, tiene trascendencia en el caso de procedimientos de
carácter sancionador, y no en un procedimiento tributario como el que trae causa.
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El Tribunal Constitucional estima que el término indefensión no se identifica en el
ámbito de los procedimientos tributarios con la acepción constitucional del artículo 24 de la
Constitución, lo que refuerza la imposibilidad de declarar la nulidad. En este sentido, la
Sentencia 42/1989, de 16 de febrero, declara que ? (...) las garantías del artículo 24 de la
Constitución referidas a la tutela judicial efectiva no pueden trasladarse sin más a las
actuaciones administrativas, salvo que estas tengan una naturaleza sancionadora equivalente
materialmente a las actuaciones administrativas (...) ?, añadiendo que ? (...) Aquí se está
ante un procedimiento administrativo tributario, no sancionador; por lo tanto las garantías
del artículo 24.2 de la Constitución no le son aplicables (...) ?.
Igualmente, el Tribunal Supremo descarta la posibilidad de defender la aplicación del
artículo 24 de la Constitución en los procedimientos tributarios fuera del ámbito
sancionador. Así, la Sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
16 de marzo de 2005 (Rec. 2796/2001), o de la Sección 3ª de dicha Sala de 11 de julio de
2003 (Rec. 7983/99), rechaza la aplicación del motivo de nulidad previsto en el art. 62.a) de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), que es el equivalente a los motivos de
nulidad previstos el artículo 217.1.a) de la LGT, al señalar en dicha sentencia que "el derecho
a la defensa solo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional -
refiriéndose al recurso de amparo- en el marco de un procedimiento sancionador (...) fuera
de este ámbito sancionador, la falta de trámite de audiencia en el procedimiento
administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las
consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho
fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional?. En el mismo sentido
se pronuncia el Consejo Consultivo de Canarias en dictamen 450/2019, de 5 de diciembre de
2019, al señalar en el mismo que ? (...) sin que estemos ante un procedimiento de naturaleza
sancionadora, único en el ámbito administrativo en que se podría aplicar la vulneración de
las garantías previstas en el artículo 24.2 de la Constitución referidas a la tutela judicial
efectiva?, o más recientemente en su dictamen 311/2023, de 13 de julio de 2023, cuando
dice: ? (...) se coincide con la Propuesta de Resolución al considerar que en el presente caso
no concurre la causa contemplada en el art. 217.1.a} LGT, pues no nos encontramos ante
actos realizados en el marco de un procedimiento sancionador (...) ?.
Pero, es más, la deficiente notificación sería invalidante solo en los supuestos en los que
exista real indefensión con relevancia constitucional, lo que en el presente caso tampoco se
ha producido. Debe tenerse en cuenta que la Junta Económico-Administrativa de Canarias
admitió a trámite la reclamación y resolvió sobre el fondo de la misma, por lo que el
obligado tributario no ha visto cercenado su derecho a la defensa, es decir, no se ha
producido una verdadera indefensión de carácter material, ya que, a pesar de la deficiente
notificación, ha tenido conocimiento del acto administrativo dictado y ha podido interponer
los recursos procedentes con el mismo. Así, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-
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Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de junio de 2012 (Rec. 2420/2010),
dejó dicho: ? (...) únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y
no la formal, impidiendo `el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la
resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos
establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución´ (...) con el `consiguiente
perjuicio real y efectivo para los interesados afectados´. (...) No procede, pues, invocar el
amparo del art. 24 de la CE respecto a un procedimiento administrativo no sancionador, ni
ante la inexistencia de irregularidades formales causantes de indefensión material?.
Y es que como ha quedado acreditado, la reclamación económico-administrativa
interpuesta no fue considerada extemporánea, por lo que ningún perjuicio se ha causado al
interesado, quien ha podido formular la reclamación prevista en el ordenamiento jurídico
contra el acto administrativo cuya nulidad de pleno derecho pretende que se declare.
De acuerdo con lo expuesto, procede desestimar el motivo de nulidad esgrimido.
Sobre el contenido imposible (art. 217.1.c LGT)
Tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo, en sentencia de la
Sección 2ª de su Sala de lo Contencioso Administrativo de 17 de junio de 2021 (Rec.
1123/2020), entre otras, la imposibilidad a la que se refiere el precepto debe ser material o
física, además de originaria, no encontrándose englobada en la misma la vulneración de
normas legales o reglamentarias:
? (...) de entenderse con la amplitud preconizada, nos encontraríamos con que cualquier
acto que vulnerara un precepto legal o reglamentario sería nulo de pleno derecho, lo que
evidentemente no es el caso (...) no basta dicha incompatibilidad, sino que se está haciendo
referencia a un vicio de origen, a la imposibilidad de producción o realización física o
jurídica (...) .
Este criterio jurisprudencial es asumido por el Consejo Consultivo en Dictamen
128/2022, por ejemplo.
Ninguno de los requisitos expuestos concurren en el caso analizado, por lo que el motivo
de nulidad aludido debe ser desestimado.
Sobre haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido o de las normas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos
colegiados (art. 217.1.e LGT).
Entendiendo que la oposición del interesado se fundamenta en el primero de los
supuestos recogidos en este apartado, ya que no interviene órgano colegiado alguno en el
acto administrativo cuya validez se discute, el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de junio
de 2011 (rec. 5481/2008), consideró que este supuesto de nulidad de pleno derecho de actos
dictados en materia tributaria se produce cuando:
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- Se prescinde total y absolutamente del procedimiento.
- Se utiliza un procedimiento distinto del establecido en la Ley.
- Se prescinde de un trámite esencial.
La deficiente notificación de la resolución del recurso de reposición no constituye
ninguno de los supuestos reseñados, puesto que el procedimiento elegido es el procedente y
se ha seguido en todos sus aspectos sustantivos y tampoco puede considerarse que en el
mismo se haya producido la omisión de algún trámite esencial, máxime cuando el derecho a
la defensa se ha visto intacto.
Tal y como ha manifestado el Consejo de Estado en diversos dictámenes, pudiéndose
citar a modo meramente enunciativo el identificado como 581/2015, de 10 de septiembre de
2015, se ha de ponderar en la operatividad de este vicio que se haya podido causar
indefensión al interesado, esto es, que la anomalía del procedimiento se caracterice por su
especial gravedad, para lo que habrán de tenerse en cuenta, entre otras circunstancias, las
consecuencias producidas por tal conculcación a la parte interesada y lo que hubiera podido
variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido.
Y es que, a pesar de ser reiterativo, la defectuosa notificación no ha tenido efectos
sobre el derecho a la defensa del interesado, puesto que ha tenido constancia del acto, ya
que ha sido recurrido, y tal tardía constancia no ha impedido que la Junta Económico-
Administrativa de Canarias conociera sobre el fondo del asunto.
En consecuencia, la aplicación restrictiva de la facultad revisora de la Administración,
especialmente al invocarse causa de nulidad de pleno derecho, impiden acceder a la
pretensión formulada».
2. En conclusión, no se objetiva la concurrencia de las causas de nulidad
esgrimidas por el interesado para fundamentar su pretensión revisora [art. 217.1,
letras a), c) y e) LGT], debiéndose informar favorablemente la Propuesta de
Resolución sometida al parecer jurídico de este Consejo Consultivo de Canarias.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución sometida a la consideración jurídica de este Consejo
Consultivo de Canarias, se considera que es conforme a Derecho por las razones
expuestas en el Fundamento IV del presente Dictamen.