Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 461/2023 de 09 de noviembre de 2023
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Dictamen de Consejo Consu...re de 2023

Última revisión
18/12/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 461/2023 de 09 de noviembre de 2023

Tiempo de lectura: 24 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 09/11/2023

Num. Resolución: 461/2023


Cuestión

Revisión de Oficio

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Orden resolutoria del procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho de la resolución n.º 20FIIN2021000064607202, de 18 de mayo de 2021, por la que se resuelve el recurso de reposición que ponía fin al procedimiento de comprobación limitada practicada a (..), relativo al IGIC de los ejercicios 2017, 2018 y 2019.

Contestacion

Numero Expediente: 439/2023

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sra. Marrero Sánchez

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 4 6 1 / 2 0 2 3

(Sección 2.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 9 de noviembre de 2023.

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Hacienda y Relaciones con

la Unión Europea del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Orden

resolutoria del procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno

derecho de la resolución n.º 20FIIN2021000064607202, de 18 de mayo de 2021,

por la que se resuelve el recurso de reposición que ponía fin al procedimiento de

comprobación limitada practicada a (...), relativo al IGIC de los ejercicios 2017,

2018 y 2019 (EXP. 439/2023 RO)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El presente Dictamen tiene por objeto el análisis jurídico de la Propuesta

resolutoria de un procedimiento administrativo de declaración de nulidad de pleno

derecho ex art. 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en

adelante, LGT-, promovido por (...) a fin de declarar la nulidad de pleno derecho de

la Resolución n.º 20FIIN2021000064607202, de 18 de mayo de 2021, por la que se

resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n.º

00004728162019010, de 9 de marzo de 2021, emitida por la Administración de

Tributos Interiores y Propios de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento de

comprobación limitada con n.º de expediente 20190000472816.

2. La legitimación para solicitar el dictamen le corresponde a la Sra. Consejera

de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea del Gobierno de Canarias; su carácter

preceptivo y la competencia del Consejo para emitirlo resultan de los arts. 11.1.D.b)

y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias -en

adelante, LCCC-, en relación el primer precepto con el art. 217.4, párrafo segundo

de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), de acuerdo con lo

* Ponente: Sra. Marrero Sánchez.

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que preceptúa la Disposición Adicional Primera, apartado 2, letra a) de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas -en adelante, LPACAP-, teniendo esta última carácter

supletorio.

Además, según el art. 217.4 LGT y en garantía de los principios de legalidad y

seguridad jurídica, se precisa que el dictamen de este Consejo sea favorable a la

declaración pretendida, esto es, no podrá efectuarse tal declaración de nulidad en el

caso de que el dictamen sea desfavorable a la misma. En efecto, la existencia de un

dictamen favorable a la declaración de nulidad de pleno derecho del Consejo

Consultivo de Canarias es presupuesto habilitante para poder anular el acto

administrativo firme por medio del expediente de revisión de oficio (art. 217.4,

párrafo segundo de la LGT y art. 6.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por

el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa -en

adelante, RGDLGT-).

3. El asunto objeto del presente procedimiento es de naturaleza tributaria,

siendo de aplicación, como se ha indicado, entre otras normas, lo dispuesto en la Ley

General Tributaria y en su normativa de desarrollo, constituida, en este caso, por el

Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento

General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y

de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los

tributos.

Al procedimiento de nulidad del art. 217 LGT le es aplicable en sus líneas

esenciales el régimen de la revisión de oficio de actos nulos de la Ley de

Procedimiento Administrativo Común, contenida en la LPACAP, por ser la norma

aplicable al tiempo de formular la solicitud, no obstante, será de preferente

aplicación la legislación específica en materia tributaria, por mandato expreso de la

Disposición Adicional Primera de la LPACAP.

Son asimismo aplicables, en cuanto al procedimiento de revisión, los arts. 4 a 6

RGDLGT.

Esta revisión de oficio procede contra actos nulos que incurran en alguna de las

causas de nulidad del art. 217.1 de la LGT -de similar contenido al art. 47.1 LPACAP-

y que, además, sean firmes en vía administrativa; firmeza que se acredita en las

actuaciones obrantes en el expediente.

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4. La competencia para resolver el presente procedimiento administrativo de

declaración de nulidad de pleno derecho ex art. 217 LGT le corresponde a la

Consejera de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, al disponer el art. 7.2.a)

del Estatuto de la Agencia Tributaria Canaria, aprobado por Decreto 125/2014, de 18

de diciembre -en adelante, EATC-, que «la resolución de los procedimientos incoados

para la declaración de nulidad de pleno derecho regulada en el artículo 217 de la Ley

General Tributaria de los actos dictados en materia tributaria por los órganos de la Agencia

corresponde al titular de la Consejería competente en materia tributaria. La tramitación del

procedimiento corresponde a la Agencia».

Por su parte, la competencia para dictar la Propuesta de Resolución del

procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho le corresponde a

la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria [art. 12 de la Ley 7/2014, de 30 de

julio, de la Agencia Tributaria Canaria -en adelante, LATC-, en relación con el art. 15

del EATC y el art. 5.4 RGDLGT].

5. En cuanto al procedimiento de revisión, y como ya se ha indicado

anteriormente, resultan aplicables las previsiones contenidas en los arts. 4 a 6

RGDLGT.

A este respecto, se ha de advertir que el plazo máximo para notificar resolución

expresa es de un año desde que se presenta la solicitud por el interesado (art. 217.6

LGT). En este caso, al tratarse de un expediente de nulidad iniciado a solicitud de

persona interesada, el transcurso del plazo máximo para resolver determina su

desestimación presunta [art. 217.6, párrafo segundo, letra b) LGT]. Circunstancia

ésta que no exime a la Administración Tributaria de su obligación de resolver

expresamente ex art. 21 LPACAP.

II

Los antecedentes que han dado origen a este procedimiento de revisión de oficio

son los siguientes:

1. Con fecha 10 de mayo de 2021 (...) interpone recurso de reposición contra la

Resolución de 9 de marzo de 2021, del Administrador de Tributos Interiores y Propios

de Santa Cruz de Tenerife, que ponía fin al procedimiento de comprobación limitada

relativo al IGIC de los ejercicios 2017, 2018 y 2019, iniciado el 23 de octubre de

2020, con número de expediente 20190000472816.

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2. Con fecha 18 de mayo de 2021 el Administrador de Tributos Interiores y

Propios de Santa Cruz de Tenerife dicta resolución n.º 20FIIN2021000064607202 por

la que se acuerda inadmitir -por extemporáneo- el recurso de reposición interpuesto

por el interesado.

La notificación del acto administrativo se intenta practicar los días 27 de mayo y

7 de junio de 2021 en la calle (...), n.º 9, término municipal de Granadilla de Abona,

con resultado de «dirección incorrecta».

Ante tales intentos infructuosos, el 30 de junio de 2021 se inserta en el Boletín

Oficial del Estado y en la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria anuncio

de citación para notificación por comparecencia. Transcurrido el plazo previsto

legalmente sin que tal comparecencia tuviese lugar, el 22 de julio de 2021 el acto se

da por notificado a todos los efectos legales.

3. Contra la resolución referida en el apartado anterior, el obligado tributario

interpone reclamación económico-administrativa el día 24 de diciembre de 2021.

4. Con fecha 27 de julio de 2022 la Junta Económico-Administrativa de Canarias

dicta resolución desestimando la reclamación económico-administrativa en los

siguientes términos:

«TERCERO.- (...) se detecta en el expediente otro domicilio donde el interesado recibió

sin el más mínimo problema de localización la resolución del Administrador de Tributos

Interiores y Propios de Santa Cruz de Tenerife recaída en el procedimiento de comprobación

limitada 20190000472816, ubicado en la calle Gomera, 10 (38612) de Granadilla de Abona

(...), coincidiendo tal domicilio con el que figura en el encabezado de la presente

reclamación, así como con el indicado en el escrito de interposición del recurso de

reposición, por lo que la Administración debió poner en la notificación de la resolución del

recurso de reposición el mismo celo que puso para notificar la resolución del procedimiento

de comprobación limitada (...) y no utilizar el mecanismo de la publicación de efectuar la

notificación personal en los términos establecidos en el art. 110 de la Ley General

Tributaria. Lo que no genera otra consecuencia (...) que (...) tener (por) presentada en plazo

la reclamación económico-administrativa (...) al no haberse ajustado a Derecho la

notificación de la resolución del recurso de reposición.

CUARTO.- Y sentado ello, en el supuesto aquí controvertido es preciso determinar si la

resolución de fecha 9 de marzo de 2021 del Administrador de Tributos Interiores y Propios de

Santa Cruz de Tenerife que ultimaba el procedimiento de comprobación limitada (...)

adquirió firmeza por no haber sido debidamente recurrida.

(...) circunscribiéndonos al supuesto controvertido, es lo cierto que (la) resolución

dictada en el procedimiento de comprobación limitada (...) fue notificada personalmente al

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interesado el 29 de marzo de 2021 (...), y la interposición del recurso de reposición previo a

la reclamación económico-administrativa se produjo el día 10 de mayo de 2021, transcurrido

en exceso el plazo previsto para interpon er dicho recurso y deviniendo firmes -por

extemporaneidad en la interposición del recurso- el acto administrativo de liquidación en él

impugnado.

En consecuencia, ningún reproche jurídico cabe hacer (...) a la resolución de 18 de mayo

de 2021, del Administrador de Tributos Interiores y Propios de Santa Cruz de Tenerife, que

inadmitía por extemporáneo el recurso de reposición planteado frente a la resolución de 9 de

marzo de 2021, recaída en el procedimiento de comprobación limitada (...) ».

5. Con fecha 19 de septiembre de 2022 (...) interpone recurso extraordinario de

revisión contra la Resolución n.º 20FIIN2021000064607202, por la que se resolvió el

recurso de reposición interpuesto por él contra la resolución que ponía fin al

procedimiento de comprobación limitada relativo al IGIC de los ejercicios 2017, 2018

y 2019 con número de expediente 20190000472816, fundamentado en el art. 125.1,

letra a) LPACAP.

No ostentando competencia para resolver tal recurso, el 24 de noviembre de

2022 la Agencia Tributaria Canaria remite el expediente al Tribunal Económico-

Administrativo Central, entendiendo que era al mismo al que le correspondía su

resolución.

El 25 de mayo de 2023 tiene entrada en el Registro de la Administración

tributaria autonómica la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central

del día 3 de dicho mes y año por el que declara la inadmisión del recurso. Como uno

de los motivos de tal inadmisión, se encontraba la incompetencia material,

correspondiendo la misma a la Junta Económico-Administrativa de Canarias de

conformidad con lo previsto en el art. 33 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre,

Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

A pesar de lo anterior, y ante la incorrección de la solicitud formulada por el

obligado tributario -alegando un motivo de interposición de recurso extraordinario de

revisión que no está contemplado en la normativa tributaria-, y vistos los argumentos

esgrimidos en su escrito, la Agencia Tributaria Canaria opta por requerir a (...) a los

efectos de que aclarase la solicitud efectuada. Requerimiento que consta notificado

en la dirección calle (...), n.º 10, de Granadilla de Abona, siendo receptor de la

notificación (...).

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III

En cuanto a la tramitación del expediente administrativo de revisión de oficio,

constan practicadas las siguientes actuaciones:

1. El presente procedimiento administrativo de revisión de oficio se inicia

mediante escrito de 16 de junio de 2023, formulado por (...), en el que se indica lo

siguiente:

« (...) que mediante este escrito hago constar que presento RECURSO DE NULIDAD DE

PLENO DERECHO, según artículo 217 de la ley 58/20023 de 17 de diciembre.

PRIMERO.- Que en fecha 18-05-2021 y por la Agencia Tributaria Canaria, con número de

resolución 20FIIN2021000064607202, se dictó acuerdo en virtud del cual se desestima el

recurso de reposición presentado el 10-05-2021 por EXTEMPORÁNEO (...) .

SEGUNDO.- Que dicho acuerdo adolece, a mi juicio, de nulidad de pleno derecho por:

- Lesionan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

- Han sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente

establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación

de la voluntad en los órganos colegiados.

- Tiene un contenido imposible».

Y concluye solicitando, la « (...) declaración de nulidad de pleno derecho del

acuerdo que se impugna, acordando la declaración pretendida y con cuanto más

proceda en Derecho».

2. Consta en el expediente tramitado la emisión del informe a que se refiere el

art. 5.2 RGDLGT, elaborado por la Administración de Tributos Interiores y Propios de

Santa Cruz de Tenerife con fecha 10 de octubre de 2022.

3. Figura en las actuaciones la apertura del trámite de audiencia al interesado -

con fecha 14 de julio de 2023- a fin de que éste pudiera alegar lo que estimase

pertinente y aportar, en su caso, los documentos y justificantes que considerase

oportunos en defensa de sus derechos e intereses legítimos (art. 271.4 LGT en

relación con el art. 5.3 RGDLGT).

4. Con fecha 16 de agosto de 2023 el interesado formula escrito de alegaciones,

reiterando los argumentos y la pretensión inicial.

5. Con fecha 11 de septiembre de 2023 se emite Propuesta de Resolución de la

Directora de la Agencia Tributaria Canaria, por la que se resuelve « (...) que no

procede declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución n.º

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20FIIN2021000064607202, por la que resolvió el recurso de reposición contra la

resolución que ponía fin al procedimiento de comprobación limitada relativo al IGIC

de los ejercicios 2017, 2018 y 2019 con número de expediente 20190000472816,

instada por (...) ».

6. Mediante oficio con registro de entrada en este Organismo consultivo el día 29

de septiembre de 2023, se solicita la evacuación del dictamen preceptivo del Consejo

Consultivo de Canarias [arts. 11.1.D.b) y 12.3 LCCC en relación con el art. 217.4 LGT

y el art. 6 RGDLGT].

IV

1. Una vez examinado el contenido del expediente remitido a este Organismo

consultivo y en atención a las consideraciones jurídicas que se exponen en la

Propuesta de Resolución, se considera que no procede declarar la nulidad instada por

el interesado.

A este respecto, resulta oportuno dar por reproducidos los argumentos jurídicos

esgrimidos por el órgano instructor en su Propuesta de Resolución ?folios 72 y ss., del

expediente consultivo-:

«Analizada la documentación que obra en el expediente y los argumentos esgrimidos por

el obligado tributario, se estima que no concurre causa para la declaración de nulidad de

pleno derecho solicitada por los siguientes motivos:

Sobre la lesión de derechos susceptibles de amparo constitucional (art. 217.1.a LGT)

El interesado no concreta en su petición que derecho susceptible de amparo

constitucional entiende lesionado, pero por el carácter de la supuesta infracción aludida,

puede entenderse que se refiere al derecho a la defensa contenido en el artículo 24 de la

Constitución Española.

Tal y como se hace mención en el informe emitido por el Administrador de Tributos

Interiores y Propios de Santa Cruz de Tenerife referido en el antecedente de hecho Quinto,

así como en la resolución de la reclamación económico-administrativa a la que se hizo alusión

en el antecedente de hecho Segundo, existían otros domicilios alternativos en los que haber

intentado la notificación personal antes de acudir a la publicación de anuncio de citación

para notificación por comparecencia.

Sin embargo, también es cierto que tal circunstancia, en cuanto a lo que a la nulidad de

pleno derecho del acto se refiere, tiene trascendencia en el caso de procedimientos de

carácter sancionador, y no en un procedimiento tributario como el que trae causa.

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El Tribunal Constitucional estima que el término indefensión no se identifica en el

ámbito de los procedimientos tributarios con la acepción constitucional del artículo 24 de la

Constitución, lo que refuerza la imposibilidad de declarar la nulidad. En este sentido, la

Sentencia 42/1989, de 16 de febrero, declara que ? (...) las garantías del artículo 24 de la

Constitución referidas a la tutela judicial efectiva no pueden trasladarse sin más a las

actuaciones administrativas, salvo que estas tengan una naturaleza sancionadora equivalente

materialmente a las actuaciones administrativas (...) ?, añadiendo que ? (...) Aquí se está

ante un procedimiento administrativo tributario, no sancionador; por lo tanto las garantías

del artículo 24.2 de la Constitución no le son aplicables (...) ?.

Igualmente, el Tribunal Supremo descarta la posibilidad de defender la aplicación del

artículo 24 de la Constitución en los procedimientos tributarios fuera del ámbito

sancionador. Así, la Sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de

16 de marzo de 2005 (Rec. 2796/2001), o de la Sección 3ª de dicha Sala de 11 de julio de

2003 (Rec. 7983/99), rechaza la aplicación del motivo de nulidad previsto en el art. 62.a) de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), que es el equivalente a los motivos de

nulidad previstos el artículo 217.1.a) de la LGT, al señalar en dicha sentencia que "el derecho

a la defensa solo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional -

refiriéndose al recurso de amparo- en el marco de un procedimiento sancionador (...) fuera

de este ámbito sancionador, la falta de trámite de audiencia en el procedimiento

administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las

consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho

fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional?. En el mismo sentido

se pronuncia el Consejo Consultivo de Canarias en dictamen 450/2019, de 5 de diciembre de

2019, al señalar en el mismo que ? (...) sin que estemos ante un procedimiento de naturaleza

sancionadora, único en el ámbito administrativo en que se podría aplicar la vulneración de

las garantías previstas en el artículo 24.2 de la Constitución referidas a la tutela judicial

efectiva?, o más recientemente en su dictamen 311/2023, de 13 de julio de 2023, cuando

dice: ? (...) se coincide con la Propuesta de Resolución al considerar que en el presente caso

no concurre la causa contemplada en el art. 217.1.a} LGT, pues no nos encontramos ante

actos realizados en el marco de un procedimiento sancionador (...) ?.

Pero, es más, la deficiente notificación sería invalidante solo en los supuestos en los que

exista real indefensión con relevancia constitucional, lo que en el presente caso tampoco se

ha producido. Debe tenerse en cuenta que la Junta Económico-Administrativa de Canarias

admitió a trámite la reclamación y resolvió sobre el fondo de la misma, por lo que el

obligado tributario no ha visto cercenado su derecho a la defensa, es decir, no se ha

producido una verdadera indefensión de carácter material, ya que, a pesar de la deficiente

notificación, ha tenido conocimiento del acto administrativo dictado y ha podido interponer

los recursos procedentes con el mismo. Así, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-

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Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de junio de 2012 (Rec. 2420/2010),

dejó dicho: ? (...) únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y

no la formal, impidiendo `el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la

resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos

establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución´ (...) con el `consiguiente

perjuicio real y efectivo para los interesados afectados´. (...) No procede, pues, invocar el

amparo del art. 24 de la CE respecto a un procedimiento administrativo no sancionador, ni

ante la inexistencia de irregularidades formales causantes de indefensión material?.

Y es que como ha quedado acreditado, la reclamación económico-administrativa

interpuesta no fue considerada extemporánea, por lo que ningún perjuicio se ha causado al

interesado, quien ha podido formular la reclamación prevista en el ordenamiento jurídico

contra el acto administrativo cuya nulidad de pleno derecho pretende que se declare.

De acuerdo con lo expuesto, procede desestimar el motivo de nulidad esgrimido.

Sobre el contenido imposible (art. 217.1.c LGT)

Tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo, en sentencia de la

Sección 2ª de su Sala de lo Contencioso Administrativo de 17 de junio de 2021 (Rec.

1123/2020), entre otras, la imposibilidad a la que se refiere el precepto debe ser material o

física, además de originaria, no encontrándose englobada en la misma la vulneración de

normas legales o reglamentarias:

? (...) de entenderse con la amplitud preconizada, nos encontraríamos con que cualquier

acto que vulnerara un precepto legal o reglamentario sería nulo de pleno derecho, lo que

evidentemente no es el caso (...) no basta dicha incompatibilidad, sino que se está haciendo

referencia a un vicio de origen, a la imposibilidad de producción o realización física o

jurídica (...) .

Este criterio jurisprudencial es asumido por el Consejo Consultivo en Dictamen

128/2022, por ejemplo.

Ninguno de los requisitos expuestos concurren en el caso analizado, por lo que el motivo

de nulidad aludido debe ser desestimado.

Sobre haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente

establecido o de las normas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos

colegiados (art. 217.1.e LGT).

Entendiendo que la oposición del interesado se fundamenta en el primero de los

supuestos recogidos en este apartado, ya que no interviene órgano colegiado alguno en el

acto administrativo cuya validez se discute, el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de junio

de 2011 (rec. 5481/2008), consideró que este supuesto de nulidad de pleno derecho de actos

dictados en materia tributaria se produce cuando:

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- Se prescinde total y absolutamente del procedimiento.

- Se utiliza un procedimiento distinto del establecido en la Ley.

- Se prescinde de un trámite esencial.

La deficiente notificación de la resolución del recurso de reposición no constituye

ninguno de los supuestos reseñados, puesto que el procedimiento elegido es el procedente y

se ha seguido en todos sus aspectos sustantivos y tampoco puede considerarse que en el

mismo se haya producido la omisión de algún trámite esencial, máxime cuando el derecho a

la defensa se ha visto intacto.

Tal y como ha manifestado el Consejo de Estado en diversos dictámenes, pudiéndose

citar a modo meramente enunciativo el identificado como 581/2015, de 10 de septiembre de

2015, se ha de ponderar en la operatividad de este vicio que se haya podido causar

indefensión al interesado, esto es, que la anomalía del procedimiento se caracterice por su

especial gravedad, para lo que habrán de tenerse en cuenta, entre otras circunstancias, las

consecuencias producidas por tal conculcación a la parte interesada y lo que hubiera podido

variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido.

Y es que, a pesar de ser reiterativo, la defectuosa notificación no ha tenido efectos

sobre el derecho a la defensa del interesado, puesto que ha tenido constancia del acto, ya

que ha sido recurrido, y tal tardía constancia no ha impedido que la Junta Económico-

Administrativa de Canarias conociera sobre el fondo del asunto.

En consecuencia, la aplicación restrictiva de la facultad revisora de la Administración,

especialmente al invocarse causa de nulidad de pleno derecho, impiden acceder a la

pretensión formulada».

2. En conclusión, no se objetiva la concurrencia de las causas de nulidad

esgrimidas por el interesado para fundamentar su pretensión revisora [art. 217.1,

letras a), c) y e) LGT], debiéndose informar favorablemente la Propuesta de

Resolución sometida al parecer jurídico de este Consejo Consultivo de Canarias.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución sometida a la consideración jurídica de este Consejo

Consultivo de Canarias, se considera que es conforme a Derecho por las razones

expuestas en el Fundamento IV del presente Dictamen.

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