Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 477/2023 de 16 de noviembre de 2023
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Última revisión
18/12/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 477/2023 de 16 de noviembre de 2023

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 16/11/2023

Num. Resolución: 477/2023


Cuestión

Contratos Administrativos

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de resolución del contrato de obras denominado «Firmes de la obra rehabilitación de caminos agrícolas: La Caldera de Pino Santo y Lomo Las Moreras», del que es adjudicataria la empresa (..).

Contestacion

Numero Expediente: 399/2023

Solicitante:

Cabildo de Gran Canaria

Ponente: Sra. De León Marrero

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 4 7 7 / 2 0 2 3

(Sección 2.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 16 de noviembre de 2023.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de Gran

Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

resolución del contrato de obras denominado «Firmes de la obra rehabilitación

de caminos agrícolas: La Caldera de Pino Santo y Lomo Las Moreras», del que es

adjudicataria la empresa (...) (EXP. 399/2023 CA)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El presente Dictamen tiene por objeto examinar la adecuación jurídica del

informe con forma de Propuesta de Resolución formulado por el Cabildo Insular de

Gran Canaria, en cuya virtud se acuerda la resolución del contrato administrativo de

obras suscrito el día 6 de septiembre de 2021 con la entidad mercantil (...), y que

tiene por objeto el contrato administrativo de obras denominadas «Firmes de la obra

rehabilitación de caminos agrícolas: La Caldera de Pino Santo y Lomo de las

Moreras».

2. La legitimación para solicitar la emisión del Dictamen de este Consejo

Consultivo le corresponde al Presidente del Cabildo Insular de Gran Canaria (y por

delegación de éste al Consejero Insular de Sector Primario, Soberanía Alimentaria y

Seguridad Hídrica), según lo dispuesto en el art. 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio,

del Consejo Consultivo de Canarias -en adelante, LCCC-.

3. Es competencia del Consejo Consultivo la emisión, con carácter preceptivo,

de Dictamen en los supuestos de « (...) nulidad, interpretación, modificación y

resolución de los contratos administrativos en los casos previstos en la normativa

general de contratación administrativa» [art. 11.1.D, apartado c) LCCC]. En este

sentido, el art. 191.3, letra a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del

* Ponente: Sra. de León Marrero.

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Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las

Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de

febrero de 2014 -en adelante, LCSP- (texto legal aplicable al presente supuesto de

acuerdo con lo establecido en el apartado segundo de la Disposición transitoria

primera en relación con la Disposición final decimosexta de la citada Ley), señala que

« (...) será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo

equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos y respecto de los

contratos que se indican a continuación: a) La interpretación, nulidad y resolución

de los contratos, cuando se formule oposición por parte del contratista».

Circunstancias éstas que concurren en el presente procedimiento administrativo.

4. La competencia para resolver el presente expediente de resolución

contractual le corresponde al órgano de contratación (art. 212.1 LCSP). En el caso

concreto analizado, dicha competencia le corresponde al Consejero Insular de Sector

Primario, Soberanía Alimentaria y Seguridad Hídrica) (v., Disposición Adicional

Segunda, apartado 4.º LCSP, en relación con la Disposición Adicional Decimocuarta de

la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como el

acuerdo del Consejo de Gobierno Insular de 31 de julio de 2019, de delegación de

competencias en los Sres. Consejeros de la Corporación Insular).

5. En lo que se refiere al régimen jurídico de aplicación a la presente resolución

contractual, habiéndose adjudicado el contrato administrativo de referencia el día 6

de septiembre de 2021, queda regido sustantivamente por la LCSP y,

procedimentalmente, en cuanto al procedimiento de resolución contractual, dado

que el procedimiento de resolución del contrato se inició el día 28 de marzo de 2023,

bajo la vigencia de la LCSP, procede acudir, en primer lugar, a su art. 191.3, relativo

al «procedimiento de ejercicio» de las prerrogativas de la Administración Pública en

materia de contratación. En dicho precepto se establecen como trámites preceptivos

la audiencia al contratista (art. 191.1) y, cuando se formule oposición por parte de

éste, el Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la

Comunidad Autónoma respectiva [art. 191.3, letra a)]. Trámites éstos que aparecen

debidamente cumplimentados en el expediente administrativo que se ha remitido a

este Consejo.

Por su parte, el art. 109.1, apartado b), del Real Decreto 1098/2001, de 12 de

octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas (en adelante, RGLCAP), prevé también la apertura de un

trámite de audiencia al avalista cuando se proponga la incautación de la garantía

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depositada. Trámite éste que ha sido oportunamente observado en el expediente

administrativo.

Además, en el ámbito local, se preceptúa como necesario el informe jurídico del

Secretario de la Corporación o, en su caso, de la Asesoría jurídica de la Corporación,

tal y como ocurre en el presente supuesto, de acuerdo con lo establecido en la

Disposición Adicional Tercera, apartado 8 LCSP.

6. En cuanto al plazo máximo para resolver -y notificar-, se ha de señalar que la

resolución de incoación del presente procedimiento administrativo se adoptó el día

28 de marzo de 2023, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor -el 1 de enero

de 2023- de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la

Comunidad Autónoma de Canarias para 2023, cuya disposición adicional sexagésimo

segunda, titulada «Procedimientos de resolución contractual en materia de

contratación pública», establece que «los procedimientos de resolución contractual

que se tramiten en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluidas sus

entidades locales, y estén incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación

estatal de contratos del sector público, deberán ser instruidos, resueltos y

notificados, en el plazo máximo de ocho meses. La falta de resolución expresa en el

plazo indicado conllevará la caducidad y el archivo de las actuaciones».

De esta manera, el plazo máximo para instruir, resolver y notificar la resolución

que ponga fin al presente procedimiento de resolución contractual es de ocho meses.

En consecuencia, habiéndose incoado -de oficio- las presentes actuaciones el día 28

de marzo de 2023, se entiende que el procedimiento administrativo de referencia no

ha caducado.

II

Los antecedentes que han dado origen al presente procedimiento administrativo

y que constan documentados en el expediente remitido son los siguientes:

1. Con fecha 6 de septiembre de 2021, se suscribió el contrato de obras

denominado «Firmes de la obra rehabilitación de caminos agrícolas: La Caldera de

Pino Santo y Lomo de las Moreras (T.M. DE TEROR)», con la empresa (...) por un

importe neto de 121.495,33 ? y un IGIC de 8.504,67 ? (con inversión del sujeto pasivo

del impuesto en aplicación del art. 19.1. 2.º.h de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de

Régimen Económico Fiscal de Canarias) y un plazo de ejecución de 6 meses

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2. Con fecha 5 de octubre de 2021, se firma el acta de comprobación del

replanteo y suspensión temporal total de la obra hasta la aprobación del Plan de

seguridad y salud, siendo autorizada la suspensión mediante Resolución n.º 21/362 de

fecha 26 de octubre del mismo año.

3. Con fecha 14 de octubre de 2021 se suscribe por ambas partes acta de

levantamiento de la suspensión temporal total de la ejecución y de suspensión

temporal parcial del contrato, en los siguientes términos: «Por Resolución nº 21/346-

AGP se ha aprobado el Plan de Seguridad y Salud elaborado por Conasfal, con lo que

puede iniciarse la ejecución de los trabajos. No obstante, la repavimentación del

Camino de Las Morenas no puede abordarse porque tienen que realizarse con

carácter previo los trabajos de los contratos menores en tramitación denominados

?Ramal el Laurelal y Las Morenas? y ?Rebaje rasante y muros en Camino Las

Morenas?. Por ello, hay que efectuar una suspensión temporal de la ejecución. Y

cuando queden concluidos los comentados contratos menores, podrá levantarse esta

acta de suspensión».

4. Mediante Resolución n.º 21/373 de fecha 3 de noviembre de 2021 se aprueba

el levantamiento de la suspensión temporal total de la ejecución y se suspensión

temporal parcial del contrato de obra denominado «Firmes de la obra rehabilitación

de caminos agrícolas: La Caldera de Pino Santo y Lomo Las Moreras (T.M. de Teror)»,

iniciándose parte de los trabajos, concretamente los relativos al Camino de Pino

Santo.

5. Con fecha 23 de marzo de 2022, reiterado el 5 de abril del mismo año, la

empresa (...) presenta escrito de alegaciones en el que, en suma, expone: que se

tenga por solicitada la revisión de los precios de los materiales básicos identificados

en el cuerpo del escrito, se tenga por comunicada la suspensión de los trabajos hasta

que se resuelva la solicitud interesada y, para el caso de que no fuera procedente

tramitar la modificación del proyecto y del contrato para revisar los precios, se

resuelva el contrato por imposibilidad sobrevenida de su ejecución al devenir

inválido el mismo por desaparición de la causa del contrato para el contratista, sin

que medie culpa o negligencia de éste.

6. Con fecha 13 de mayo de 2022, por el Cabildo de Gran Canaria se da respuesta

motivada a todas las alegaciones planteadas por la contratista.

7. Con fecha 25 de mayo de 2022, a la vista de la contestación del Cabildo, se

reiteran por la contratista las manifestaciones ya presentadas.

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Igualmente, con fecha 29 de junio de 2022, la empresa adjudicataria formula

alegaciones en relación a las certificaciones de obra ordinarias correspondientes a los

meses de abril y mayo remitidas por la Dirección Facultativa reiterando los

argumentos esgrimidos en los anteriores escritos, en relación a la revisión de los

precios.

8. Con fecha 24 de marzo de 2023, se emite informe técnico-jurídico del Servicio

de Agricultura, Ganadería y Pesca del Cabildo de Gran Canaria, en el que se señalan

como causas de incumplimiento:

«PRIMERO.- Causas de Incumplimiento del Contrato.

Tal y como señala el antecedente tercero del citado informe, con fecha 14 de

octubre se firmaba el acta del levantamiento de la suspensión temporal total,

pudiendo ejecutarse el Camino de Pino Santo. Con fecha 10 de noviembre se

tramitaba la certificación n.º 1 correspondiente al mes de octubre por importe de

5.333,83 relativa a los trabajos de desbroce. Tras la certificación del desbroce, y a

pesar de poderse ejecutar la obra prevista para el Camino de Pino Santo, no se

continúan con los trabajos de repavimentación. El camino Pino Santo tiene 1.320 m.l.

y el de Las Moreras 1.400 m.l., pero es más ancho el de Pino Santo, representando

más del 50% de la obra, que en cuantía económica hubiese supuesto más de

65.000,00?.

Con fecha 10 de enero de 2022, se procedió al levantamiento de la suspensión

temporal parcial pudiendo el contratista abordar la ejecución de la totalidad de la

obra, esto es la repavimentación de ambos caminos, pero el contratista seguía sin

ejecutar las obras.

En cuanto a la emisión de certificaciones cabe señalar que en noviembre y

diciembre se emiten las certificaciones N.º 3 y N.º 4 a 0 euros dada la inejecución de

las obras, ambas son firmadas por el contratista. Desde el mes de enero

(certificación n.º 4) hasta el mes de mayo (certificación n.º 8) se remiten, mediante

correo electrónico, al contratista las certificaciones de obra por importe de 0 euros,

cada una de ellas, para su firma, sin que proceda a la misma.

El objeto del presente contrato es la repavimentación de los Caminos de Pino

Santo y Las Moreras, contando la empresa adjudicataria con un plazo de ejecución

para abordar las obras de 6 meses, al no haber ejecutado la obra, se propone incoar

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expediente de resolución del referido contrato administrativo por incumplimiento de

la obligación principal del contrato de conformidad con el art. 211.1.f) LCSP».

El informe concluye proponiendo la incoación del expediente de resolución del

contrato, con audiencia al contratista y al avalista e incautación de la garantía.

III

En cuanto a la tramitación del expediente de resolución contractual, constan

practicadas las siguientes actuaciones:

1. Mediante Resolución de fecha 28 de marzo de 2023, se inició la tramitación

del procedimiento administrativo de resolución del referido contrato, concediéndole

a la empresa adjudicataria y a la aseguradora, un plazo de 10 días naturales para

formular las alegaciones que consideraran oportunas.

Con fecha 29 de marzo de 2023 se notifica a la empresa adjudicataria dicha

Resolución, la cual presenta escrito de alegaciones el 5 de abril de 2023.

El mismo día 29 de marzo de 2023 se notifica a la aseguradora (...) Caución de

seguros y reaseguros la mencionada Resolución, sin que conste la presentación de

escrito de alegaciones, todo ello acreditado en virtud de las certificaciones obrantes

en el expediente remitido a este Organismo.

2. El 15 de junio de 2023 se emite informe-propuesta de resolución por la que se

acuerda «Resolver el expediente de resolución del contrato de obras ??Firmes de la

obra rehabilitación de caminos agrícolas: La Caldera de Pino Santo y Lomo de las

Moreras. (T.M. de Teror)? por la causa prevista en el artículo 211.1 f) de la LCSP,

por incumplimiento de la obligación principal del contrato, al no haber ejecutado la

obra citada, con incautación de la garantía definitiva que asciende a 6. 074,77?

constituida en fecha 2 de agosto de 2021, mediante seguro de caución con Atradius

Crédito y Caución S.A Caución de seguros y reaseguros».

3. Mediante oficio de 6 de septiembre de 2023 (con registro de entrada en este

Organismo consultivo el día 7 de septiembre de 2023), el Consejero Insular de Sector

Primario, Soberanía Alimentaria y Seguridad Hídrica, solicitó la emisión de Dictamen

preceptivo del Consejo Consultivo.

4. El día 11 de octubre de 2023 este Consejo Consultivo suspendió el plazo de

emisión del presente Dictamen durante 15 días con la finalidad de requerir al Cabildo

Insular diversa documentación (Pliego de Cláusulas Administrativas y Particulares del

contrato cuya resolución se insta) y aclaración de diversos aspectos de naturaleza

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procedimental (aportación de la delegación por el Presidente del Cabildo al

Consejero Insular y aportación de informe de la Asesoría Jurídica). Todo lo cual fue

cumplimentado correctamente por el Cabildo Insular con fecha 2 de noviembre de

2023.

IV

1. La Propuesta de Resolución objeto del presente Dictamen plantea la

resolución del contrato administrativo suscrito el día 6 de septiembre de 2021 por el

Cabildo Insular de Gran Canaria con la empresa (...) denominado «Firmes de la obra

rehabilitación de caminos agrícolas: La Caldera de Pino Santo y Lomo de las

Moreras».

La resolución contractual se fundamenta en el incumplimiento de la obligación

principal del contrato por parte del contratista [art. 211.1, letra f) LCSP];

proponiéndose la incautación de la garantía definitiva constituida.

2. En la Propuesta de Resolución la Administración contesta a las distintas

alegaciones efectuadas por la empresa interesada de la siguiente manera:

- En lo que se refiere a la alegación de la empresa interesada relativa a que no

se han valorado de manera adecuada sus alegaciones a la revisión de precios

solicitada, a la suspensión de la ejecución de los trabajos, o a la solicitud de la

resolución del contrato, se afirma por el Cabildo Insular que:

«Por lo tanto, inadmitimos esta alegación pues en ningún caso la administración ha

silenciado u omitido las alegaciones formuladas a raíz de la subida de precios con ocasión de

la guerra de Ucrania, pues tanto en la comunicación de fecha 13 de mayo de 2022 como en el

informe de fecha 24 de marzo de 2023 en su fundamento jurídico cuarto, se analiza la

improcedencia de la revisión extraordinaria de precios por no darse los requisitos para

aplicar el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo , indicando:

?Como vemos, para reconocer la revisión de precios la fórmula que se aplica es sobre el

importe certificado del contrato, en el periodo que se trate. En este caso, sólo se ha

certificado una mensualidad correspondiente al desbroce que no entra dentro de los

materiales siderúrgicos, bituminosos, aluminio o cobre, que menciona la norma, por tanto, si

no se ha certificado nada sobre los materiales que indica esta norma, no se puede aplicar la

fórmula descrita en la misma, siendo improcedente la revisión solicitada (...) .?

La empresa adjudicataria considera que no se ha valorado de manera adecuada las

alegaciones formuladas por la misma respecto a la revisión solicitada, a la suspensión de la

ejecución de los trabajos, o a la solicitud de la resolución del contrato si bien, se ha

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motivado con la normativa vigente la improcedencia de las peticiones formuladas por el

contratista en la comunicación de fecha 13 de mayo de 2022 e informe de fecha 24 de marzo

de 2023».

- En cuanto a la alegación de la interesada referida a las circunstancias que han

impedido la ejecución de las obras, se señala en la Propuesta de Resolución que:

«Resulta evidente, que a raíz de la Guerra de Ucrania ha existido un incremento en los

precios de los materiales, tal y como expone la empresa adjudicataria, si bien esta subida de

precios empieza de forma progresiva, pero no inmediatamente cuando estalla la Guerra de

Ucrania, que recordemos se inicia el 24 de febrero de 2022.

Debemos tener en cuenta que en fecha 14 de octubre de 2021 con el levantamiento

parcial de la suspensión temporal, se podían iniciar los trabajos de parte de la obra: la

repavimentación del Camino de Pino Santo, que supone aproximadamente el 50% del

presupuesto de la repavimentación. A raíz del levantamiento de la suspensión temporal

parcial en fecha 10 de enero de 2022 la empresa adjudicataria podría abordar la ejecución

del resto de la obra, teniendo casi un mes y medio para ejecutarla hasta que estalla la

guerra. Ese tiempo era más que suficiente para realizar tanto la repavimentación del camino

de las Moreras, si ya hubiera realizado el de Pino Santo, o bien la repavimentación de ambos

caminos, que es el total de la obra. Tras la guerra, los precios se encarecieron al mes del

inicio, en marzo, teniendo una ligera bajada en abril, para seguir subiendo en los meses

posteriores tal y como se observa en la siguiente tabla, en relación al precio del petróleo:

(...) La empresa adjudicataria tras el levantamiento de la suspensión en fecha 14 de

octubre de 2021 realizó el desbroce, pero no continuó trabajando en el camino de Pino

Santo. Esta inactividad se reconoce con la firma de las certificaciones a 0 euros (certificación

n.º 2 mes de noviembre y certificación n.º 3 mes de diciembre) que eran firmadas por la

dirección de obra y contratista, reconociendo así su inactividad pese a poder realizar la

ejecución.

Desde el 10 de enero de 2022, que se firma el levantamiento de la suspensión temporal

parcial para realizar los trabajos en el camino de Las Moreras, la empresa adjudicataria

tampoco muestra voluntad de acometer los trabajos, pues se siguen redactando

certificaciones mensuales de 0 ? (4 de enero, 5 de febrero, 6 de marzo, etc., hasta la 9 de

junio 22), pero ya no las firma.

Si, atendiendo a sus argumentos de la carestía del betún y del asfalto, observamos las

fechas de los presupuestos solicitados por ellos a (?) y a (?), éstos son del 17 de marzo y 21

de marzo de 2022. Desde el levantamiento de la suspensión en fecha 10 de enero de 2022, la

empresa adjudicataria tenía 2 MESES Y UNA SEMANA para ejecutar la obra, bien la del 50%

repavimentación del Cº Las Moreras, si hubiera ejecutado ya el otro 50% de la

repavimentación Cº Pino Santo (para la que ha contado con plazo desde el 14.10.21, que

supone 5,5 meses hasta finales de marzo, fecha del encarecimiento real), bien para ejecutar

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la obra completa. Estos dos meses han sido tiempo más que suficiente para culminar la obra

proyectada o para hacer la repavimentación del Cº Las Moreras.

Por lo tanto, se desestima esta alegación por los argumentos expuestos en este

apartado, toda vez que la obra podría haber estado ejecutada antes de la elevación de los

precios que esgrime la empresa adjudicataria».

- Por último, se afirma por parte de la Administración acerca de la alegación de

la empresa interesada sobre el significado y alcance de la potestad de resolución

contractual del Cabildo Insular que:

«Es evidente, como resulta del expediente, que se ha producido el incumplimiento de la

obligación principal, pues el inicio de parte de la obra, la mitad, del Cº Pino Santo, se

produce en fecha 14 de octubre de 2021, pero no se hace más que el desbroce, sin acometer

los otros trabajos para su repavimentación, disponiendo para ese Cº de Pino Santo de casi 3

meses hasta que se levanta la suspensión para abordar el Cº de Las Moreras, el 10 de enero

de 22, quedando el plazo de 6 meses para acabar la obra, pero existiendo 1,5 meses hasta el

inicio de la Guerra de Ucrania, o bien restando dos meses y medio hasta el encarecimiento de

finales de marzo (para hacer ese Cº Moreras), ambos plazos suficientes para ejecutar la

repavimentación del Camino de Las Moreras y también del Cº de Pino Santo. Pero en ese

tiempo no ha habido voluntad de realizar ninguno de los trabajos desde el desbroce de

octubre 2021, ni para uno ni para los dos caminos, bien fuera el barrido, los cortes y

demolición del pavimento, el riego de adherencia, la repavimentación con capa asfáltica, el

tramo hormigonado del final del Cº Moreras (a realizar, primeramente, antes del reasfaltado

en ese camino), y el recrecimiento de tapas y arquetas.

El incumplimiento de la obligación queda manifiesto al presentar la empresa

adjudicataria el primer escrito en fecha 23 de marzo de 2022, manifestando el incremento

de precios y la suspensión unilateral de la ejecución de las obras, cuando ya en esta fecha

podría haber estado ejecutada toda la obra».

3. En el Dictamen de este Consejo Consultivo 405/2023, de 18 de octubre, se ha

manifestado, siguiendo la reiterada y constante doctrina de este Organismo en la

materia, lo siguiente:

«Como hemos reiterado en distintas ocasiones, se ha de recordar que la resolución del

contrato por culpa del contratista requiere un incumplimiento ?grave? del mismo, no

bastando cualquier incumplimiento contractual (STS de 2 de abril de 1992).

Así, la STS de 25 de junio de 2002 señala, referida a cuando una obligación era esencial

en atención a las circunstancias concurrentes, que ?el incumplimiento ha de ser grave y de

naturaleza sustancial, debiendo dilucidar en qué supuestos se trata de verdadero y efectivo

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incumplimiento de las obligaciones contractuales, revelador de una voluntad deliberada y

clara de no atender, dolosa o culposamente, los compromisos contraídos?.

Entre otros, en nuestros Dictámenes 334/2021, de 17 de junio y 374/2019, de 17 de

octubre hemos señalado:

? (...) Una obligación contractual esencial sería aquella que tiende a la determinación y

concreción del objeto del contrato de forma que su incumplimiento determinaría que no se

alcance el fin perseguido por el contrato.

Ahora bien, en el mismo sentido de la Propuesta de Resolución, debe decirse que ha

venido señalando el Tribunal Supremo, así, en su STS de 1 de octubre de 1999 que `a los

efectos de apreciar un incumplimiento bastante para la resolución, lo determinante debe ser

que afecte a la prestación principal del contrato, y que se exteriorice a través de una

inobservancia total o esencial de dicha prestación´, es decir, que lo determinante para

dilucidar el carácter esencial de una obligación no es la calificación, en el sentido de

`denominación´ que se le dé en el contrato, sino su relación determinante con el objeto

mismo del contrato. Así resulta, como trascribe la Propuesta de Resolución, que ?por

cláusula contractual esencial se ha de entender aquella que tiende a la determinación y

concreción del objeto del contrato y por lo tanto derivan del mismo, de forma que su

incumplimiento determinaría que no se alcanzara el fin perseguido por el contrato?»,

doctrina aplicable al presente asunto.

4. En el presente asunto, resulta ser un hecho no controvertido que la empresa

no ejecutó la obra «Firmes de la obra rehabilitación de caminos agrícolas: La

Caldera de Pino Santo y Lomo de las Moreras», pues ni siquiera llegó a iniciar el

trabajo de repavimentación, trabajo previo al reasfaltado final de los dos caminos

referidos, objeto principal del contrato que nos ocupa, hecho este que no discute la

empresa interesada.

Así mismo, también ha acreditado la Administración que después de los

levantamientos de la suspensión de las obras acordadas, para ejecutar una serie de

contratos menores previos, transcurrió tiempo suficiente para ejecutar las obras

antes de que se produjera el aumento de los precios de los materiales de obra a

consecuencia de la Guerra de Ucrania, lo que determina per se no solo que no esté

justificada la revisión de precios solicitada por la empresa interesada, sino la propia

actuación omisiva de la misma en lo que se refiere a la ejecución de las obras

contratadas.

Por todo ello, procede afirmar que concurre la causa de resolución contractual

esgrimida por la Administración [art. 211.1, letra f) LCSP], dado el manifiesto e

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injustificado incumplimiento de la obligación principal del presente contrato por

parte de la interesada.

5. En cuanto a los efectos de la resolución del contrato, se encuentran previstos

en el art. 213.3 LCSP: «Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable

del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la

Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de

la garantía incautada».

«En todo caso, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso

acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía

que, en su caso, hubiese sido constituida» (art. 213.5 LCSP).

Este Consejo Consultivo ha mantenido de forma constante que en aquellos casos

en los que se declara el incumplimiento culpable del contratista procede la

incautación de la garantía definitiva prestada, sin perjuicio de que, si el importe de

los daños y perjuicios causados superan el montante de esta garantía, se tramite el

oportuno procedimiento contradictorio para su determinación (por todos, Dictámenes

363/2018, de 12 de septiembre y 196/2015, de 21 de mayo).

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución por la que se resuelve el contrato administrativo de

obras denominadas «Firmes de la obra rehabilitación de caminos agrícolas: La

Caldera de Pino Santo y Lomo de las Moreras», se considera conforme a Derecho.

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