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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 477/2023 de 16 de noviembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 16/11/2023
Num. Resolución: 477/2023
Cuestión
Contratos Administrativos
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de resolución del contrato de obras denominado «Firmes de la obra rehabilitación de caminos agrícolas: La Caldera de Pino Santo y Lomo Las Moreras», del que es adjudicataria la empresa (..).
Contestacion
Numero Expediente: 399/2023Solicitante:
Cabildo de Gran Canaria
Ponente: Sra. De León Marrero
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 4 7 7 / 2 0 2 3
(Sección 2.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 16 de noviembre de 2023.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de Gran
Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
resolución del contrato de obras denominado «Firmes de la obra rehabilitación
de caminos agrícolas: La Caldera de Pino Santo y Lomo Las Moreras», del que es
adjudicataria la empresa (...) (EXP. 399/2023 CA)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El presente Dictamen tiene por objeto examinar la adecuación jurídica del
informe con forma de Propuesta de Resolución formulado por el Cabildo Insular de
Gran Canaria, en cuya virtud se acuerda la resolución del contrato administrativo de
obras suscrito el día 6 de septiembre de 2021 con la entidad mercantil (...), y que
tiene por objeto el contrato administrativo de obras denominadas «Firmes de la obra
rehabilitación de caminos agrícolas: La Caldera de Pino Santo y Lomo de las
Moreras».
2. La legitimación para solicitar la emisión del Dictamen de este Consejo
Consultivo le corresponde al Presidente del Cabildo Insular de Gran Canaria (y por
delegación de éste al Consejero Insular de Sector Primario, Soberanía Alimentaria y
Seguridad Hídrica), según lo dispuesto en el art. 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio,
del Consejo Consultivo de Canarias -en adelante, LCCC-.
3. Es competencia del Consejo Consultivo la emisión, con carácter preceptivo,
de Dictamen en los supuestos de « (...) nulidad, interpretación, modificación y
resolución de los contratos administrativos en los casos previstos en la normativa
general de contratación administrativa» [art. 11.1.D, apartado c) LCCC]. En este
sentido, el art. 191.3, letra a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
* Ponente: Sra. de León Marrero.
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Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014 -en adelante, LCSP- (texto legal aplicable al presente supuesto de
acuerdo con lo establecido en el apartado segundo de la Disposición transitoria
primera en relación con la Disposición final decimosexta de la citada Ley), señala que
« (...) será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos y respecto de los
contratos que se indican a continuación: a) La interpretación, nulidad y resolución
de los contratos, cuando se formule oposición por parte del contratista».
Circunstancias éstas que concurren en el presente procedimiento administrativo.
4. La competencia para resolver el presente expediente de resolución
contractual le corresponde al órgano de contratación (art. 212.1 LCSP). En el caso
concreto analizado, dicha competencia le corresponde al Consejero Insular de Sector
Primario, Soberanía Alimentaria y Seguridad Hídrica) (v., Disposición Adicional
Segunda, apartado 4.º LCSP, en relación con la Disposición Adicional Decimocuarta de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como el
acuerdo del Consejo de Gobierno Insular de 31 de julio de 2019, de delegación de
competencias en los Sres. Consejeros de la Corporación Insular).
5. En lo que se refiere al régimen jurídico de aplicación a la presente resolución
contractual, habiéndose adjudicado el contrato administrativo de referencia el día 6
de septiembre de 2021, queda regido sustantivamente por la LCSP y,
procedimentalmente, en cuanto al procedimiento de resolución contractual, dado
que el procedimiento de resolución del contrato se inició el día 28 de marzo de 2023,
bajo la vigencia de la LCSP, procede acudir, en primer lugar, a su art. 191.3, relativo
al «procedimiento de ejercicio» de las prerrogativas de la Administración Pública en
materia de contratación. En dicho precepto se establecen como trámites preceptivos
la audiencia al contratista (art. 191.1) y, cuando se formule oposición por parte de
éste, el Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la
Comunidad Autónoma respectiva [art. 191.3, letra a)]. Trámites éstos que aparecen
debidamente cumplimentados en el expediente administrativo que se ha remitido a
este Consejo.
Por su parte, el art. 109.1, apartado b), del Real Decreto 1098/2001, de 12 de
octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas (en adelante, RGLCAP), prevé también la apertura de un
trámite de audiencia al avalista cuando se proponga la incautación de la garantía
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depositada. Trámite éste que ha sido oportunamente observado en el expediente
administrativo.
Además, en el ámbito local, se preceptúa como necesario el informe jurídico del
Secretario de la Corporación o, en su caso, de la Asesoría jurídica de la Corporación,
tal y como ocurre en el presente supuesto, de acuerdo con lo establecido en la
Disposición Adicional Tercera, apartado 8 LCSP.
6. En cuanto al plazo máximo para resolver -y notificar-, se ha de señalar que la
resolución de incoación del presente procedimiento administrativo se adoptó el día
28 de marzo de 2023, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor -el 1 de enero
de 2023- de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de Canarias para 2023, cuya disposición adicional sexagésimo
segunda, titulada «Procedimientos de resolución contractual en materia de
contratación pública», establece que «los procedimientos de resolución contractual
que se tramiten en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluidas sus
entidades locales, y estén incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación
estatal de contratos del sector público, deberán ser instruidos, resueltos y
notificados, en el plazo máximo de ocho meses. La falta de resolución expresa en el
plazo indicado conllevará la caducidad y el archivo de las actuaciones».
De esta manera, el plazo máximo para instruir, resolver y notificar la resolución
que ponga fin al presente procedimiento de resolución contractual es de ocho meses.
En consecuencia, habiéndose incoado -de oficio- las presentes actuaciones el día 28
de marzo de 2023, se entiende que el procedimiento administrativo de referencia no
ha caducado.
II
Los antecedentes que han dado origen al presente procedimiento administrativo
y que constan documentados en el expediente remitido son los siguientes:
1. Con fecha 6 de septiembre de 2021, se suscribió el contrato de obras
denominado «Firmes de la obra rehabilitación de caminos agrícolas: La Caldera de
Pino Santo y Lomo de las Moreras (T.M. DE TEROR)», con la empresa (...) por un
importe neto de 121.495,33 ? y un IGIC de 8.504,67 ? (con inversión del sujeto pasivo
del impuesto en aplicación del art. 19.1. 2.º.h de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
Régimen Económico Fiscal de Canarias) y un plazo de ejecución de 6 meses
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2. Con fecha 5 de octubre de 2021, se firma el acta de comprobación del
replanteo y suspensión temporal total de la obra hasta la aprobación del Plan de
seguridad y salud, siendo autorizada la suspensión mediante Resolución n.º 21/362 de
fecha 26 de octubre del mismo año.
3. Con fecha 14 de octubre de 2021 se suscribe por ambas partes acta de
levantamiento de la suspensión temporal total de la ejecución y de suspensión
temporal parcial del contrato, en los siguientes términos: «Por Resolución nº 21/346-
AGP se ha aprobado el Plan de Seguridad y Salud elaborado por Conasfal, con lo que
puede iniciarse la ejecución de los trabajos. No obstante, la repavimentación del
Camino de Las Morenas no puede abordarse porque tienen que realizarse con
carácter previo los trabajos de los contratos menores en tramitación denominados
?Ramal el Laurelal y Las Morenas? y ?Rebaje rasante y muros en Camino Las
Morenas?. Por ello, hay que efectuar una suspensión temporal de la ejecución. Y
cuando queden concluidos los comentados contratos menores, podrá levantarse esta
acta de suspensión».
4. Mediante Resolución n.º 21/373 de fecha 3 de noviembre de 2021 se aprueba
el levantamiento de la suspensión temporal total de la ejecución y se suspensión
temporal parcial del contrato de obra denominado «Firmes de la obra rehabilitación
de caminos agrícolas: La Caldera de Pino Santo y Lomo Las Moreras (T.M. de Teror)»,
iniciándose parte de los trabajos, concretamente los relativos al Camino de Pino
Santo.
5. Con fecha 23 de marzo de 2022, reiterado el 5 de abril del mismo año, la
empresa (...) presenta escrito de alegaciones en el que, en suma, expone: que se
tenga por solicitada la revisión de los precios de los materiales básicos identificados
en el cuerpo del escrito, se tenga por comunicada la suspensión de los trabajos hasta
que se resuelva la solicitud interesada y, para el caso de que no fuera procedente
tramitar la modificación del proyecto y del contrato para revisar los precios, se
resuelva el contrato por imposibilidad sobrevenida de su ejecución al devenir
inválido el mismo por desaparición de la causa del contrato para el contratista, sin
que medie culpa o negligencia de éste.
6. Con fecha 13 de mayo de 2022, por el Cabildo de Gran Canaria se da respuesta
motivada a todas las alegaciones planteadas por la contratista.
7. Con fecha 25 de mayo de 2022, a la vista de la contestación del Cabildo, se
reiteran por la contratista las manifestaciones ya presentadas.
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Igualmente, con fecha 29 de junio de 2022, la empresa adjudicataria formula
alegaciones en relación a las certificaciones de obra ordinarias correspondientes a los
meses de abril y mayo remitidas por la Dirección Facultativa reiterando los
argumentos esgrimidos en los anteriores escritos, en relación a la revisión de los
precios.
8. Con fecha 24 de marzo de 2023, se emite informe técnico-jurídico del Servicio
de Agricultura, Ganadería y Pesca del Cabildo de Gran Canaria, en el que se señalan
como causas de incumplimiento:
«PRIMERO.- Causas de Incumplimiento del Contrato.
Tal y como señala el antecedente tercero del citado informe, con fecha 14 de
octubre se firmaba el acta del levantamiento de la suspensión temporal total,
pudiendo ejecutarse el Camino de Pino Santo. Con fecha 10 de noviembre se
tramitaba la certificación n.º 1 correspondiente al mes de octubre por importe de
5.333,83 relativa a los trabajos de desbroce. Tras la certificación del desbroce, y a
pesar de poderse ejecutar la obra prevista para el Camino de Pino Santo, no se
continúan con los trabajos de repavimentación. El camino Pino Santo tiene 1.320 m.l.
y el de Las Moreras 1.400 m.l., pero es más ancho el de Pino Santo, representando
más del 50% de la obra, que en cuantía económica hubiese supuesto más de
65.000,00?.
Con fecha 10 de enero de 2022, se procedió al levantamiento de la suspensión
temporal parcial pudiendo el contratista abordar la ejecución de la totalidad de la
obra, esto es la repavimentación de ambos caminos, pero el contratista seguía sin
ejecutar las obras.
En cuanto a la emisión de certificaciones cabe señalar que en noviembre y
diciembre se emiten las certificaciones N.º 3 y N.º 4 a 0 euros dada la inejecución de
las obras, ambas son firmadas por el contratista. Desde el mes de enero
(certificación n.º 4) hasta el mes de mayo (certificación n.º 8) se remiten, mediante
correo electrónico, al contratista las certificaciones de obra por importe de 0 euros,
cada una de ellas, para su firma, sin que proceda a la misma.
El objeto del presente contrato es la repavimentación de los Caminos de Pino
Santo y Las Moreras, contando la empresa adjudicataria con un plazo de ejecución
para abordar las obras de 6 meses, al no haber ejecutado la obra, se propone incoar
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expediente de resolución del referido contrato administrativo por incumplimiento de
la obligación principal del contrato de conformidad con el art. 211.1.f) LCSP».
El informe concluye proponiendo la incoación del expediente de resolución del
contrato, con audiencia al contratista y al avalista e incautación de la garantía.
III
En cuanto a la tramitación del expediente de resolución contractual, constan
practicadas las siguientes actuaciones:
1. Mediante Resolución de fecha 28 de marzo de 2023, se inició la tramitación
del procedimiento administrativo de resolución del referido contrato, concediéndole
a la empresa adjudicataria y a la aseguradora, un plazo de 10 días naturales para
formular las alegaciones que consideraran oportunas.
Con fecha 29 de marzo de 2023 se notifica a la empresa adjudicataria dicha
Resolución, la cual presenta escrito de alegaciones el 5 de abril de 2023.
El mismo día 29 de marzo de 2023 se notifica a la aseguradora (...) Caución de
seguros y reaseguros la mencionada Resolución, sin que conste la presentación de
escrito de alegaciones, todo ello acreditado en virtud de las certificaciones obrantes
en el expediente remitido a este Organismo.
2. El 15 de junio de 2023 se emite informe-propuesta de resolución por la que se
acuerda «Resolver el expediente de resolución del contrato de obras ??Firmes de la
obra rehabilitación de caminos agrícolas: La Caldera de Pino Santo y Lomo de las
Moreras. (T.M. de Teror)? por la causa prevista en el artículo 211.1 f) de la LCSP,
por incumplimiento de la obligación principal del contrato, al no haber ejecutado la
obra citada, con incautación de la garantía definitiva que asciende a 6. 074,77?
constituida en fecha 2 de agosto de 2021, mediante seguro de caución con Atradius
Crédito y Caución S.A Caución de seguros y reaseguros».
3. Mediante oficio de 6 de septiembre de 2023 (con registro de entrada en este
Organismo consultivo el día 7 de septiembre de 2023), el Consejero Insular de Sector
Primario, Soberanía Alimentaria y Seguridad Hídrica, solicitó la emisión de Dictamen
preceptivo del Consejo Consultivo.
4. El día 11 de octubre de 2023 este Consejo Consultivo suspendió el plazo de
emisión del presente Dictamen durante 15 días con la finalidad de requerir al Cabildo
Insular diversa documentación (Pliego de Cláusulas Administrativas y Particulares del
contrato cuya resolución se insta) y aclaración de diversos aspectos de naturaleza
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procedimental (aportación de la delegación por el Presidente del Cabildo al
Consejero Insular y aportación de informe de la Asesoría Jurídica). Todo lo cual fue
cumplimentado correctamente por el Cabildo Insular con fecha 2 de noviembre de
2023.
IV
1. La Propuesta de Resolución objeto del presente Dictamen plantea la
resolución del contrato administrativo suscrito el día 6 de septiembre de 2021 por el
Cabildo Insular de Gran Canaria con la empresa (...) denominado «Firmes de la obra
rehabilitación de caminos agrícolas: La Caldera de Pino Santo y Lomo de las
Moreras».
La resolución contractual se fundamenta en el incumplimiento de la obligación
principal del contrato por parte del contratista [art. 211.1, letra f) LCSP];
proponiéndose la incautación de la garantía definitiva constituida.
2. En la Propuesta de Resolución la Administración contesta a las distintas
alegaciones efectuadas por la empresa interesada de la siguiente manera:
- En lo que se refiere a la alegación de la empresa interesada relativa a que no
se han valorado de manera adecuada sus alegaciones a la revisión de precios
solicitada, a la suspensión de la ejecución de los trabajos, o a la solicitud de la
resolución del contrato, se afirma por el Cabildo Insular que:
«Por lo tanto, inadmitimos esta alegación pues en ningún caso la administración ha
silenciado u omitido las alegaciones formuladas a raíz de la subida de precios con ocasión de
la guerra de Ucrania, pues tanto en la comunicación de fecha 13 de mayo de 2022 como en el
informe de fecha 24 de marzo de 2023 en su fundamento jurídico cuarto, se analiza la
improcedencia de la revisión extraordinaria de precios por no darse los requisitos para
aplicar el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo , indicando:
?Como vemos, para reconocer la revisión de precios la fórmula que se aplica es sobre el
importe certificado del contrato, en el periodo que se trate. En este caso, sólo se ha
certificado una mensualidad correspondiente al desbroce que no entra dentro de los
materiales siderúrgicos, bituminosos, aluminio o cobre, que menciona la norma, por tanto, si
no se ha certificado nada sobre los materiales que indica esta norma, no se puede aplicar la
fórmula descrita en la misma, siendo improcedente la revisión solicitada (...) .?
La empresa adjudicataria considera que no se ha valorado de manera adecuada las
alegaciones formuladas por la misma respecto a la revisión solicitada, a la suspensión de la
ejecución de los trabajos, o a la solicitud de la resolución del contrato si bien, se ha
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motivado con la normativa vigente la improcedencia de las peticiones formuladas por el
contratista en la comunicación de fecha 13 de mayo de 2022 e informe de fecha 24 de marzo
de 2023».
- En cuanto a la alegación de la interesada referida a las circunstancias que han
impedido la ejecución de las obras, se señala en la Propuesta de Resolución que:
«Resulta evidente, que a raíz de la Guerra de Ucrania ha existido un incremento en los
precios de los materiales, tal y como expone la empresa adjudicataria, si bien esta subida de
precios empieza de forma progresiva, pero no inmediatamente cuando estalla la Guerra de
Ucrania, que recordemos se inicia el 24 de febrero de 2022.
Debemos tener en cuenta que en fecha 14 de octubre de 2021 con el levantamiento
parcial de la suspensión temporal, se podían iniciar los trabajos de parte de la obra: la
repavimentación del Camino de Pino Santo, que supone aproximadamente el 50% del
presupuesto de la repavimentación. A raíz del levantamiento de la suspensión temporal
parcial en fecha 10 de enero de 2022 la empresa adjudicataria podría abordar la ejecución
del resto de la obra, teniendo casi un mes y medio para ejecutarla hasta que estalla la
guerra. Ese tiempo era más que suficiente para realizar tanto la repavimentación del camino
de las Moreras, si ya hubiera realizado el de Pino Santo, o bien la repavimentación de ambos
caminos, que es el total de la obra. Tras la guerra, los precios se encarecieron al mes del
inicio, en marzo, teniendo una ligera bajada en abril, para seguir subiendo en los meses
posteriores tal y como se observa en la siguiente tabla, en relación al precio del petróleo:
(...) La empresa adjudicataria tras el levantamiento de la suspensión en fecha 14 de
octubre de 2021 realizó el desbroce, pero no continuó trabajando en el camino de Pino
Santo. Esta inactividad se reconoce con la firma de las certificaciones a 0 euros (certificación
n.º 2 mes de noviembre y certificación n.º 3 mes de diciembre) que eran firmadas por la
dirección de obra y contratista, reconociendo así su inactividad pese a poder realizar la
ejecución.
Desde el 10 de enero de 2022, que se firma el levantamiento de la suspensión temporal
parcial para realizar los trabajos en el camino de Las Moreras, la empresa adjudicataria
tampoco muestra voluntad de acometer los trabajos, pues se siguen redactando
certificaciones mensuales de 0 ? (4 de enero, 5 de febrero, 6 de marzo, etc., hasta la 9 de
junio 22), pero ya no las firma.
Si, atendiendo a sus argumentos de la carestía del betún y del asfalto, observamos las
fechas de los presupuestos solicitados por ellos a (?) y a (?), éstos son del 17 de marzo y 21
de marzo de 2022. Desde el levantamiento de la suspensión en fecha 10 de enero de 2022, la
empresa adjudicataria tenía 2 MESES Y UNA SEMANA para ejecutar la obra, bien la del 50%
repavimentación del Cº Las Moreras, si hubiera ejecutado ya el otro 50% de la
repavimentación Cº Pino Santo (para la que ha contado con plazo desde el 14.10.21, que
supone 5,5 meses hasta finales de marzo, fecha del encarecimiento real), bien para ejecutar
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la obra completa. Estos dos meses han sido tiempo más que suficiente para culminar la obra
proyectada o para hacer la repavimentación del Cº Las Moreras.
Por lo tanto, se desestima esta alegación por los argumentos expuestos en este
apartado, toda vez que la obra podría haber estado ejecutada antes de la elevación de los
precios que esgrime la empresa adjudicataria».
- Por último, se afirma por parte de la Administración acerca de la alegación de
la empresa interesada sobre el significado y alcance de la potestad de resolución
contractual del Cabildo Insular que:
«Es evidente, como resulta del expediente, que se ha producido el incumplimiento de la
obligación principal, pues el inicio de parte de la obra, la mitad, del Cº Pino Santo, se
produce en fecha 14 de octubre de 2021, pero no se hace más que el desbroce, sin acometer
los otros trabajos para su repavimentación, disponiendo para ese Cº de Pino Santo de casi 3
meses hasta que se levanta la suspensión para abordar el Cº de Las Moreras, el 10 de enero
de 22, quedando el plazo de 6 meses para acabar la obra, pero existiendo 1,5 meses hasta el
inicio de la Guerra de Ucrania, o bien restando dos meses y medio hasta el encarecimiento de
finales de marzo (para hacer ese Cº Moreras), ambos plazos suficientes para ejecutar la
repavimentación del Camino de Las Moreras y también del Cº de Pino Santo. Pero en ese
tiempo no ha habido voluntad de realizar ninguno de los trabajos desde el desbroce de
octubre 2021, ni para uno ni para los dos caminos, bien fuera el barrido, los cortes y
demolición del pavimento, el riego de adherencia, la repavimentación con capa asfáltica, el
tramo hormigonado del final del Cº Moreras (a realizar, primeramente, antes del reasfaltado
en ese camino), y el recrecimiento de tapas y arquetas.
El incumplimiento de la obligación queda manifiesto al presentar la empresa
adjudicataria el primer escrito en fecha 23 de marzo de 2022, manifestando el incremento
de precios y la suspensión unilateral de la ejecución de las obras, cuando ya en esta fecha
podría haber estado ejecutada toda la obra».
3. En el Dictamen de este Consejo Consultivo 405/2023, de 18 de octubre, se ha
manifestado, siguiendo la reiterada y constante doctrina de este Organismo en la
materia, lo siguiente:
«Como hemos reiterado en distintas ocasiones, se ha de recordar que la resolución del
contrato por culpa del contratista requiere un incumplimiento ?grave? del mismo, no
bastando cualquier incumplimiento contractual (STS de 2 de abril de 1992).
Así, la STS de 25 de junio de 2002 señala, referida a cuando una obligación era esencial
en atención a las circunstancias concurrentes, que ?el incumplimiento ha de ser grave y de
naturaleza sustancial, debiendo dilucidar en qué supuestos se trata de verdadero y efectivo
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incumplimiento de las obligaciones contractuales, revelador de una voluntad deliberada y
clara de no atender, dolosa o culposamente, los compromisos contraídos?.
Entre otros, en nuestros Dictámenes 334/2021, de 17 de junio y 374/2019, de 17 de
octubre hemos señalado:
? (...) Una obligación contractual esencial sería aquella que tiende a la determinación y
concreción del objeto del contrato de forma que su incumplimiento determinaría que no se
alcance el fin perseguido por el contrato.
Ahora bien, en el mismo sentido de la Propuesta de Resolución, debe decirse que ha
venido señalando el Tribunal Supremo, así, en su STS de 1 de octubre de 1999 que `a los
efectos de apreciar un incumplimiento bastante para la resolución, lo determinante debe ser
que afecte a la prestación principal del contrato, y que se exteriorice a través de una
inobservancia total o esencial de dicha prestación´, es decir, que lo determinante para
dilucidar el carácter esencial de una obligación no es la calificación, en el sentido de
`denominación´ que se le dé en el contrato, sino su relación determinante con el objeto
mismo del contrato. Así resulta, como trascribe la Propuesta de Resolución, que ?por
cláusula contractual esencial se ha de entender aquella que tiende a la determinación y
concreción del objeto del contrato y por lo tanto derivan del mismo, de forma que su
incumplimiento determinaría que no se alcanzara el fin perseguido por el contrato?»,
doctrina aplicable al presente asunto.
4. En el presente asunto, resulta ser un hecho no controvertido que la empresa
no ejecutó la obra «Firmes de la obra rehabilitación de caminos agrícolas: La
Caldera de Pino Santo y Lomo de las Moreras», pues ni siquiera llegó a iniciar el
trabajo de repavimentación, trabajo previo al reasfaltado final de los dos caminos
referidos, objeto principal del contrato que nos ocupa, hecho este que no discute la
empresa interesada.
Así mismo, también ha acreditado la Administración que después de los
levantamientos de la suspensión de las obras acordadas, para ejecutar una serie de
contratos menores previos, transcurrió tiempo suficiente para ejecutar las obras
antes de que se produjera el aumento de los precios de los materiales de obra a
consecuencia de la Guerra de Ucrania, lo que determina per se no solo que no esté
justificada la revisión de precios solicitada por la empresa interesada, sino la propia
actuación omisiva de la misma en lo que se refiere a la ejecución de las obras
contratadas.
Por todo ello, procede afirmar que concurre la causa de resolución contractual
esgrimida por la Administración [art. 211.1, letra f) LCSP], dado el manifiesto e
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injustificado incumplimiento de la obligación principal del presente contrato por
parte de la interesada.
5. En cuanto a los efectos de la resolución del contrato, se encuentran previstos
en el art. 213.3 LCSP: «Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable
del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la
Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de
la garantía incautada».
«En todo caso, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso
acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía
que, en su caso, hubiese sido constituida» (art. 213.5 LCSP).
Este Consejo Consultivo ha mantenido de forma constante que en aquellos casos
en los que se declara el incumplimiento culpable del contratista procede la
incautación de la garantía definitiva prestada, sin perjuicio de que, si el importe de
los daños y perjuicios causados superan el montante de esta garantía, se tramite el
oportuno procedimiento contradictorio para su determinación (por todos, Dictámenes
363/2018, de 12 de septiembre y 196/2015, de 21 de mayo).
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución por la que se resuelve el contrato administrativo de
obras denominadas «Firmes de la obra rehabilitación de caminos agrícolas: La
Caldera de Pino Santo y Lomo de las Moreras», se considera conforme a Derecho.