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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 486/2023 de 28 de noviembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 28/11/2023
Num. Resolución: 486/2023
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de La Oliva en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización formulada por (..), por los daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 365/2023Solicitante:
Ayuntamiento de La Oliva
Ponente: Sr. Fajardo Spínola
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 4 8 6 / 2 0 2 3
(Sección 1.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 28 de noviembre de 2023.
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de La Oliva en
relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad
patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización formulada por
(...), por los daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del
servicio público viario (EXP. 365/2023 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Se dictamina sobre la Propuesta de Resolución de un procedimiento de
responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de La Oliva, tras la
presentación de una reclamación de indemnización por daños que se alegan causados
por el funcionamiento del servicio público viario, de titularidad municipal, cuyas
funciones le corresponden en virtud del art. 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).
2. La cuantía reclamada asciende a 11.816,07 euros, lo que determina la
preceptividad de la solicitud de dictamen, según lo dispuesto en el art. 11.1.D.e) de
la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (LCCC), en relación
con el art. 81.2, de carácter básico, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP),
habiendo sido remitida por el Alcalde del Ayuntamiento de La Oliva, de acuerdo con
el art. 12.3 LCCC.
3. En el análisis a efectuar de la Propuesta de Resolución formulada, resulta de
aplicación la citada LPACAP, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público (LRJSP), la LRBRL, la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen
* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.
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Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias y la Ley 7/2015, de 1 de abril, de
los municipios de Canarias (LMC).
4. En lo que se refiere al análisis de la legitimación activa y pasiva en este
asunto, cabe señalar que:
4.1. En el procedimiento incoado el reclamante ostenta la condición de
interesado en cuanto titular de un interés legítimo [art. 4.1.a) LPACAP], puesto que
se reclama por los daños sufridos, como consecuencia, presuntamente, del
funcionamiento del servicio público viario.
4.2. En cuanto a la legitimación pasiva, constituye ésta una cuestión
controvertida, que incluso ha dado lugar a un proceso judicial, finalizado con
Sentencia firme, a la que se hará referencia posteriormente.
4.3. Tras presentarse la reclamación por el interesado a causa de una caída
sufrida en una vía pública de titularidad municipal, el Ayuntamiento dictó el Decreto
de la Alcaldía núm. 491, de 29 de febrero de 2016, por el que se admitió a trámite,
pero, en un momento posterior, después de constatarse que, en la fecha y lugar del
accidente, se estaban realizando una obras por la empresa (...), por cuenta del
Cabildo Insular de Fuerteventura, se dictó el Decreto de la Alcaldía 2594/2020, de 16
de octubre, por la que se acordó:
«Declarar la caducidad del expediente núm. 14/2015 iniciado por (...).
A colación de los hechos relatados y de la documentación obrante en el expediente
14/2015, se desprende que habiéndose realizado la ejecución de todos los trámites legales
que resultan de aplicación en el uso de las facultades conferidas por parte del Ayuntamiento
de la Oliva, con el fin de determinar la procedencia de responsabilidad patrimonial; se
declina la responsabilidad subsidiaria a la Empresa adjudicataria de las obras (...) por ser la
promotora de la realización de las obras en la calle (...), no obteniendo ninguna respuesta
por su parte.
A la vista de la normativa aplicable de la Ley 40/2015, 1 de Octubre, de régimen
jurídico del Sector Público y de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento
Administrativo común de las Administraciones Públicas procedemos a dar CADUCIDAD al
expediente».
4.4.El interesado interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho
Decreto, dictándose por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Las
Palmas de Gran Canaria, tras la sustanciación del proceso judicial correspondiente,
la Sentencia 000203/2021, de 5 de julio de 2021, por la que estimó el recurso
referido, condenando a la Corporación municipal a continuar tramitando el presente
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procedimiento administrativo, al considerar que se declaró la caducidad sin aludir a
plazo alguno cuyo transcurso diera lugar legalmente a tal caducidad, lo cual se
cumplió hasta finalizar emitiendo la Propuesta de Resolución objeto del presente
Dictamen.
4.5. El día 3 de mayo de 2022 se emitió un informe por el aparejador municipal,
manifestando que «Según documentación obrante en el departamento de obras y
servicios de este Ayuntamiento, el Excmo. Cabildo Insular de Fuerteventura,
promovió en el año 2.014 el proyecto y ejecución de ?Peatonalización de las obras
calles tramo (...), (...) y (...)?, en Corralejo; habiéndole adjudicado a la empresa
(...) la ejecución, en fecha 28 de noviembre de 2.014».
Posteriormente, se remitió el expediente administrativo y un oficio del Alcalde
al Cabildo Insular de Fuerteventura, manifestando que dado que las obras se hicieron
por su cuenta se considera que la legitimación pasiva corresponde a dicha
Corporación Insular.
Sin embargo, a ello contestó el Cabildo remitiendo al Ayuntamiento el siguiente
informe jurídico, elaborado por la Directora del Servicio Jurídico del Cabildo:
«Atendido que mediante Sentencia dictada en el procedimiento n.º 37/2021 de fecha 5
de julio de 2021 se ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la
representación de (...) y se ha condenado a ese Ayuntamiento a continuar el procedimiento y
al pago de las costas procesales.
Dicha sentencia se encuentra en fase de ejecución en el procedimiento de ejecución de
títulos judiciales 52/2021. Mediante Auto notificado en fecha 25.04.2022 se tiene por
responsable de la ejecución a la Sra. Alcaldesa de ese Ayuntamiento.
Al respecto, en dichos procedimientos judiciales no ha intervenido este Cabildo insular
por no haber sido emplazado. En consecuencia, esta Administración no está obligada al
cumplimiento de la sentencia judicial. Lo contrario supone una flagrante vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva generando una evidente indefensión a esta
Administración, proscrita en el artículo 24 de la Constitución.
El artículo 49.1 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que "La
resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días
siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para
que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días. La notificación se
practicará con arreglo a Jo dispuesto en la Ley que regule el procedimiento administrativo
común.
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(...) ?.
Una vez ejecutada la sentencia por parte del Ayuntamiento de La Oliva, éste podrá
dirigirse en ?vía de regreso? frente a este Cabildo para exigir la correspondiente
responsabilidad, si a ello hubiere derecho que se determinará en el correspondiente
procedimiento administrativo instruido al efecto a instancia del Ayuntamiento, sin que la
documentación recibida suponga solicitud de iniciación de procedimiento administrativo».
4.6. Por medio del Decreto de la Alcaldía 2022/2610, se acordó la reapertura y
continuación de la tramitación del presente procedimiento, que finalizó con la
Propuesta de Resolución objeto del presente Dictamen.
4.7. Este Consejo Consultivo solicitó mediante escrito de 6 de octubre de 2023
un informe complementario al Ayuntamiento referido a «Dado que es el Cabildo insular
la Administración titular de las obras y el daño alegado deriva presuntamente de las
deficientes medidas de seguridad adoptadas durante la ejecución de los trabajos, se requiere
la remisión de informe complementario acerca de la Administración a quien ha de imputarse,
en su caso, la posible responsabilidad por los daños que pudieran ocasionarse a los
particulares y, en concreto, si la Administración municipal seguía asumiendo, como titular de
la vía, sus obligaciones de conservación y mantenimiento durante el periodo de ejecución de
las obras, todo ello en virtud de la fórmula de colaboración que eventualmente se hubiere
instaurado a fin de llevar a cabo las referidas obras».
Posteriormente, el 2 de noviembre de 2023 se remitió a este Organismo la
documentación requerida, constando en el informe complementario, emitido por el
Arquitecto Técnico Municipal el día 30 de octubre de 2023, señalando sobre la
cuestión planteada lo siguiente:
«Como resumen de lo anteriormente expuesto, y en respuesta a las cuestiones y
aclaraciones solicitadas, el técnico que suscribe entiende que la Administración a quien ha de
imputarse, en su caso, la posible responsabilidad por los daños que pudieran ocasionarse a
los particulares es el Cabildo Insular de Fuerteventura ya que es la Administración que
realiza las actuaciones y contrata las obras de ejecución de las mismas en el supuesto de que
el daño alegado derivara presuntamente de las deficientes medidas de seguridad adoptadas
durante la ejecución de los trabajos, ya que me consta:
a) El Certificado de acuerdo del pleno Número:2023-0083 Fecha 24/10/2023, en el que
(...), Secretaria Circunstancial del Ayuntamiento de La Oliva, Certifica: ?Que examinada la
documentación obrante en esta Secretaría se desprende que el pleno de la corporación en
sesión ordinaria celebrada el 24 de abril de 2014 tomó el acuerdo que copiado literalmente
dice lo siguiente?:
ACUERDO
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PRIMERO.- Poner a disposición del Cabildo de Fuerteventura, los bienes de titularidad
municipal necesarios para la ejecución del ?PROYECTO DE PEATONALIZACIÓN DE
LAS CALLES (...), (...) Y (...), ZCA EN CORRALEJO, T.M. DE LA OLIVA FUERTEVENTURA? y
que se ubican en la finca que se describe a continuación:
Dicho inmueble se describe en el Registro de la Propiedad de Corralejo de la siguiente
forma:
URBANA: Cincuenta y ocho mil setecientos sesenta y ocho metros cuadrados veinte
decímetros cuadrados, destinados a espacios libres, equipamientos, viales y zonas verdes, en
la finca ?(...), sita en Corralejo, término municipal de La Oliva. Es el resto que queda
después de efectuarse las segregaciones que constan al margen de la inscripción segunda.
Inscripción: Tomo 363, Libro 93, Folio 175, finca nº: 5.465, Inscripción 3ª.
b) Consta CONTRATO ADMINISTRATIVO PARA LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS
CORRESPONDIENTES AL PROYECTO DENOMINADO ?PROYECTO DE PEATONALIZACIÓN DE LAS
CALLES (...), (...) Y (...)?, T.M. DE LA OLIVA
Celebrado entre el Cabildo Insular de Fuerteventura y la empresa (...). en Puerto del
Rosario, a 2 de diciembre de 2014.
c) Según lo dispuesto en el Decreto 8/2015, de 5 de febrero, para la agilización y
modernización de la gestión del patrimonio de las Corporaciones Locales Canarias, en el
Artículo 9.- Puesta a disposición de bienes inmuebles para la ejecución de obras, mediante
cesión temporal de uso, en su punto 2, las cesiones temporales de uso para la puesta a
disposición de otras administraciones públicas con el fin de destinarlos a la realización de
obras habrá de formalizarse con el oportuno convenio donde consten, al menos las siguientes
estipulaciones:
I) Finalidad de la obra y su compatibilidad con el planeamiento.
III) Compromisos económicos que asumen las partes.
IV) Plazo Previsto de la cesión temporal, que no podrá ser superior al previsto para la
ejecución y entrega de la obra a la Corporación cedente.
V) Determinación respecto a la distribución de Responsabilidad Patrimonial.
El art. 33 LRJSP 40/2015 prevé una responsabilidad solidaria:
Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias
Administraciones Públicas (CONVENIO) se derive responsabilidad en los términos previstos en
la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán frente al particular, en
todo caso, de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta
podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones
públicas.
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En todos los CONVENIOS de colaboración suscritos entre el Cabildo de Fuerteventura y el
Ayuntamiento de la Oliva, expresan en su apartado correspondiente lo siguiente:
RESPONSABILIDAD
Durante el plazo de la cesión temporal del uso del bien inmueble al Cabildo recogido en
la cláusula anterior, la responsabilidad patrimonial del bien corresponde al Cabildo Insular
de Fuerteventura, sin perjuicio de la responsabilidad del contratista adjudicatario durante el
periodo de garantía de la obra, de conformidad con la LCSP.
2.- En cuanto a la cuestión planteada sobre si la Administración municipal seguía
asumiendo, como titular de la vía, sus obligaciones de conservación y mantenimiento durante
el periodo de ejecución de las obras, todo ello en virtud de la fórmula de colaboración que
eventualmente se hubiere instaurado a fin de llevar a cabo las referidas obras, se manifiesta
lo siguiente:
Atendiendo a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el
Ayuntamiento atenderá sus obligaciones de conservación y mantenimiento de las vías en uso
y de aquellas partes de una vía en obras que hayan sido recepcionadas parcialmente (entrega
parcial de la obra a la Corporación cedente para su puesta en servicio), nunca en una obra
?durante el periodo de ejecución de las obras?, ya que precisamente para la ejecución se
procede a su vallado y cierre para personas ajenas a la misma atendiendo a su normativa
específica (Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones
mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción) .
3.- Consta Acta de entrega de la obra ?PROYECTO DE PEATONALIZACIÓN DE LAS CALLES
(...), (...) Y (...)?, T.M. DE LA OLIVA, firmada el 26 de febrero de 2018, entre el Cabildo de
Fuerteventura y el Ayuntamiento de La Oliva, donde dice literalmente:
?El Alcalde- Presidente del ayuntamiento de La Oliva acepta recibir las obras haciéndose
cargo de su conservación y mantenimiento?».
4.8. Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, procede
ante todo determinar si corresponde al Ayuntamiento la legitimación pasiva en este
procedimiento.
En la Propuesta de Resolución se afirma que:
«En cuanto a la legitimación activa, concurre en la interesada, (...), que tiene la
condición de lesionado, según consta en los informes médicos del Servicio Canario de Salud y
documentación aportada. La legitimación pasiva, en el supuesto examinado, no
correspondería al Ayuntamiento de La Oliva, en la lesión y daños sufridos en ? calle (...) ?,
?que se encuentra en obras, y parte de la vía incompleta y sin vallar faltando numerosos
adoquines ? alegados por (...) en su momento, ya que NO se puede establecer de forma
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fehaciente, que exista relación de causalidad entre ?la caída? alegada por (...) y la
Actuación administrativa el Ayuntamiento de La Oliva.
Por lo tanto, no se puede asegurar que la causa del accidente fuera debido al
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos del Ayuntamiento de la Oliva».
El anterior pronunciamiento de la PR excluye la legitimación pasiva del
Ayuntamiento, no por considerar no ser competente en la vigilancia, conservación y
mantenimiento del área del suceso, sino porque «no se puede establecer de forma
fehaciente, que exista relación de causalidad entre ?la caída? alegada (...) y la
Actuación administrativa el Ayuntamiento de La Oliva?». Es cierto que en el informe
complementario del Arquitecto municipal se entiende que la legitimación pasiva
corresponde al Cabildo insular, como titular de las obras; pero esta consideración no
se recoge en la fundamentación, y menos en el resuelvo, de la PR. Puede
entenderse, por ello, que ésta implícitamente asume tal legitimación pasiva.
No por ello, no obstante, podemos omitir pronunciarnos al respecto, en un
Dictamen cuyo objeto es considerar si existe responsabilidad de la Administración
municipal, como plantea el particular reclamante.
Pues bien, ha quedado probado que el desperfecto que ocasionó la caída
(agujero en la calzada destinado a colocar baldosas) se encontraba de hecho en un
área de tránsito peatonal, fuera de la valla que la separaba de la zona de obras. Se
alega por el Ayuntamiento, pero no se prueba, que la valla estaba indebidamente
desplazada, y que el desperfecto se ubicaba en zona de obras. Tal afirmación, de
llegar a probarse, podría constituirse en argumento para en su día repetir contra el
Cabildo insular; pero no alcanza a aliviarle o exceptuarle de su deber de asegurar el
tránsito de peatones por la zona. El Ayuntamiento tenía la obligación de garantizar
ese tránsito en condiciones de seguridad para los viandantes, interviniendo
cautelarmente frente a desperfectos como el que produjo la caída.
Cabe por ello afirmar que la legitimación pasiva le corresponde en este
procedimiento al Ayuntamiento de La Oliva.
5. El daño no deriva de un acuerdo plenario, por lo que corresponde al Alcalde la
resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial (art. 107 LMC), sin
perjuicio de las delegaciones que se puedan conferir conforme a lo dispuesto en los
arts. 32 y 40 LMC.
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6. El daño por el que se reclama es efectivo, evaluable económicamente e
individualizado en la interesada, de acuerdo con lo prescrito en el art. 32.2 LRJSP.
7. El procedimiento se inició dentro del plazo de un año desde la producción del
daño, tal y como exige el art. 67.1 LPACAP, pues la reclamación se presentó el 22 de
julio de 2015 respecto de unos daños ocasionados el 18 de julio de 2015.
8. El plazo para la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial es
de seis meses; transcurridos los cuales, si no se notificara al interesado resolución
expresa, se produciría silencio en sentido desestimatorio (art. 91.3 LPACAP). En el
presente caso, se ha superado con creces el plazo de seis meses que, para su
resolución, establece el art. 91.3 LPACAP, sin justificación alguna para tal excesiva
dilación. No obstante, la Administración está obligada a resolver y notificar a los
interesados todos los procedimientos de manera expresa [arts. 21.1 y 24.3.b)
LPACAP].
II
En lo que se refiere a los antecedentes de hecho, en su escrito inicial el
reclamante manifiesta que el día 18 de julio de 2015, alrededor de las 22:00 horas,
cuando transitaba por la calle (...), que se hallaba en obras y en muy mal estado de
conservación, sufrió una caída al introducir uno de sus pies en uno de los huecos
existentes en la vía de titularidad municipal.
Este accidente le ocasionó múltiples contusiones de diversa gravedad,
reclamando por ello una indemnización total de 11.816,07 euros.
III
1. En cuanto al procedimiento, el mismo se inició a través de la presentación de
la reclamación de responsabilidad patrimonial, efectuada el día 20 de julio de 2015.
2. Este procedimiento, sin perjuicio de lo reseñado en el Fundamento I acerca de
su tramitación procedimental, cuenta con las siguientes actuaciones administrativas
de interés:
- Se emitió informe preceptivo del Servicio manifestándose que:
«La calle (...), en Corralejo, donde (...), indica que sucedió el accidente por el cual
presenta una reclamación por responsabilidad patrimonial en el Ayuntamiento de la Oliva, se
encuentra situada en una zona urbana de Corralejo, como se observa en la imagen 1, por lo
que se considera vía de titularidad pública, con un uso predominante en la zona que es el de
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viario de carácter Público Urbano. Dicha calle se encontraba en obras de remodelación de la
acera y calzada, realizando dichas obras la empresa (...).
3.2.- DESCRIPCIÓN DEL LUGAR Y CAUSAS DEL ACCIDENTE.
La calle donde (...), indica que sucedió el accidente por el cual presenta una
reclamación por Responsabilidad Patrimonial, como se puede observar en la imagen 1, es una
calle urbana, que se encontraba en obras de reforma de las aceras existentes en el momento
del accidente.
1.- Según documentación obrante en el departamento de obras y servicios del
Ayuntamiento de La Oliva, el Exmo. Cabildo Insular de Fuerteventura, promovió en el año
2.014 el proyecto y ejecución de ?Peatonalización de las obras calles tramo (...), (...) y
(...)?, en Corralejo; habiéndole adjudicado a la empresa (...) la ejecución, en fecha 28 de
noviembre de 2.014.
2.- En las obras de reforma de las aceras se venía utilizando una valla metálica cubierta
con una tela cortavientos para señalizar y evitar el acceso de personal no autorizado a la
zona de obras, como se puede observar en la imagen 2, quedando una pequeña franja sin el
pavimento de adoquín que se venía colocando en la acera, a la vista.
3.- Se desconoce porqué dicha valla se encontraba desplazada, pudiendo ser por causa
de personas ajenas a la obra en día festivo ya que parte de la calle que estaba pavimentada
estaba abierta al uso público, o cualquier otra causa.
4.- Conforme se establece en los PCAP de las obras, sobre Daños y Perjuicios, así como
en la Ley de Contratos del Sector Público, el contratista será responsable de todos los daños
y perjuicios ocasionados directa o indirectamente a terceros como consecuencia de las
operaciones para la ejecución del contrato.
4.- CONCLUSIONES.
Como resumen de lo anteriormente expuesto, el técnico que suscribe llega a la siguiente
conclusión:
A la vista de los hechos descritos e informes aportados, No se puede establecer de forma
fehaciente, que exista relación de causalidad entre ?la caída? alegada por (...) y la actuación
administrativa del Ayuntamiento de la Oliva
No se puede asegurar que la causa del accidente fuera debido al funcionamiento normal
o anormal de los servicios públicos del Ayuntamiento de la Oliva, al tratarse de una obra en
ejecución, promovida por el Exmo. Cabildo Insular de Fuerteventura , ya que el contratista
que realiza las obras, será responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados directa o
indirectamente a terceros como consecuencia de las operaciones para la ejecución del
contrato.
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Quizá la falta de atención produjo la caída, ya que aunque una pequeña franja del
pavimento estaba fuera de la valla, esta estaba colocada y era visible, además de notoria la
presencia de los trabajos de pavimentación, debiendo el demandante soportar los riesgos y
daños que se hayan producido».
- Además, se acordó la apertura del periodo probatorio, practicándose la prueba
testifical propuesta por el interesado.
- Después de todo ello, se le otorgó el preceptivo trámite de vista y audiencia al
interesado, que formuló alegaciones.
- Por último, se emitió la Propuesta de Resolución definitiva (se desconoce su
fecha de emisión).
IV
1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación formulada por el
interesado, pues el órgano instructor considera que no se ha probado la existencia de
relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público viario y los daños
padecidos por el interesado.
2. La jurisprudencia ha precisado (entre otras STS de 26 de marzo de 2012; STS
de 13 de marzo de 2012; STS de 8 de febrero de 2012; STS de 23 de enero de 2012)
que «para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son
necesarios los siguientes requisitos:
? La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
? Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa inmediata
y exclusiva de causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir
alterando el nexo causal.
? Ausencia de fuerza mayor.
? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño».
3. En el presente asunto, el interesado ha logrado demostrar de forma suficiente
que el hecho lesivo se produjo en la forma referida por él en su escrito de
reclamación de responsabilidad patrimonial, en virtud de la declaración testifical
aportada, si bien la testigo mantiene una relación de amistad con el interesado, la
veracidad de su testimonio se acredita mediante otras pruebas que lo corroboran,
como el propio informe del Servicio que acredita la falta de adoquines en el firme
del lugar de los hechos, ocasionadas estas deficiencias por la obras ejecutadas por
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cuenta del Cabildo Insular y, también, por la documentación médica que prueba que
el interesado sufrió lesiones que son las que normalmente se sufren en un accidente
como el relatado por él.
4. En lo que respecta al funcionamiento del servicio público viario, es necesario
manifestar que el Ayuntamiento como titular de la vía pública en la que se produjo el
accidente tiene por obligación velar porque la misma se encuentre en todo momento
en la debidas condiciones de mantenimiento y de seguridad para evitar toda fuente
de peligro para las personas usuarias de la vía, máxime, en casos como este en los
que se desarrollan obras en la zona de tránsito de los peatones y ello es así
independientemente de si las obras son públicas o privadas.
A mayor abundamiento, el Ayuntamiento, como titular de la vía, ostenta una
obligación in vigilando, que en este caso no ha demostrado haber cumplido
adecuadamente, la cual se concreta no solo en autorizar las obras en una vía de su
titularidad, sino en controlar que las misma se ejecuten convenientemente sin
peligro para las personas usuarias.
Este incumplimiento da lugar a la responsabilidad patrimonial directa del
Ayuntamiento, como titular de la vía referida, pero por este motivo aquí expuesto,
puede el Ayuntamiento, en casos como éste, si así lo estimara conveniente, repetir
contra el titular de las obras, ya sea persona pública o privada.
5. Este Consejo Consultivo ha señalado en relación con esta cuestión, por
ejemplo, en el Dictamen 458/2020, de 11 de noviembre, entre otros muchos, que «El
funcionamiento del servicio municipal viario ha sido deficiente, pues se ha incumplido la
obligación in vigilando que la Administración ostenta sobre las vías de su titularidad y sobre
los elementos que las conforman y que, como en este caso, no se hallan en un adecuado
estado de conservación, constituyendo una fuente de peligro para los usuarios de las vías de
titularidad municipal (...) .
Es preciso reiterar, en efecto, lo que de forma constante sostiene este Consejo
Consultivo, por ejemplo, en su Dictamen 431/2010, de 30 de junio: ?El funcionamiento del
servicio público viario ha sido deficiente, pues no se han mantenido las vías públicas de su
titularidad y los elementos que forman parte de las mismas en un adecuado estado de
conservación, no garantizándose la seguridad de sus usuarios. Así, la Administración no
cumplió con su obligación in vigilando, habiendo quedado constatado que el requerimiento
que se hizo a la empresa titular de la red telefónica y de la tapa de registro mencionada fue
tardío, lo que es demostrativo de que el control sobre el estado de las instalaciones
existentes en las aceras, realizado por la Administración municipal, no se hizo
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adecuadamente ni a su debido tiempo, tan pronto como pudo ser advertida la anomalía
existente en la tapa registro de referencia», doctrina aplicable a este caso.
6. Asimismo, en supuestos como el presente, caídas de peatones a causa de
deficiencias en la vía pública, este Consejo Consultivo ha venido manteniendo, como
se hace en el Dictamen de este Consejo Consultivo 191/2023, de 3 de mayo, entre
otros muchos, que:
«?4. Este Consejo Consultivo ha señalado de forma reiterada y constante en diversos
dictámenes, como por ejemplo el Dictamen 462/2019, de 13 de noviembre, que: «El criterio
de este Consejo Consultivo en casos como éste está vinculado a la doctrina legal del Tribunal
Supremo, habiéndose manifestado reiteradamente que, en cuanto a la relación causal entre
el funcionamiento del servicio público de conservación de las vías y los daños por caídas de
peatones que se imputan a desperfectos de la calzada, si bien los peatones están obligados a
transitar por ellas con la diligencia que les evite daños y por ende obligados a prestar la
atención suficiente para percatarse de los obstáculos visibles y a sortearlos, también les
asiste su derecho a confiar en la regularidad y el funcionamiento adecuado de los servicios
públicos, por lo que debemos analizar singularmente caso por caso a fin de determinar si
existe nexo causal y si concurren circunstancias que puedan quebrar total o parcialmente la
citada relación de causalidad?.
También es doctrina reiterada de este Consejo (Dictámenes 315/2018 456/2017 y
3/2018, entre otros muchos) que: ?Como hemos razonado reiteradamente, tanto el art. 139
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como el actualmente vigente art. 32 de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, exigen que para
que surja la obligación de indemnizar de la Administración, el daño alegado debe ser causa
del funcionamiento normal o anormal de un servicio público. No basta por tanto que el
reclamante haya sufrido un daño al hacer uso de un servicio público, sino que es necesario
que ese daño haya sido producido por su funcionamiento. Tampoco basta que éste haya sido
defectuoso, es necesario que entre el daño alegado y el funcionamiento anormal haya una
relación de causalidad?».
7. Por todo ello, procede afirmar que se ha acreditado de forma suficiente la
existencia de relación causal entre el deficiente funcionamiento del Servicio y el
daño reclamado por el interesado, no concurriendo concausa, pues el Ayuntamiento
no sólo no ha demostrado negligencia alguna por parte del interesado, sino que ni
siquiera se ha pronunciado acerca de si en dicha vía, pese a las referidas obras, las
condiciones de conservación y mantenimiento son las adecuadas, incluidas las
correspondientes a la iluminación de la misma en horario nocturno, ya que no ha de
olvidarse que el accidente se produjo alrededor de las 22:00 horas.
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8. Respecto a la cuantía de la indemnización, en el Dictamen de este Consejo
Consultivo ya mencionado, al igual que en otros muchos (el ya mencionado, DCCC
191/2023), se ha manifestado sobre el principio de reparación integral del daño en el
ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que:
«En todo caso, el principio de reparación integral de la víctima constituye uno de los
elementos basilares sobre los que se asienta el régimen jurídico de la responsabilidad
patrimonial de la Administración en España y viene recibiendo en consecuencia el constante
respaldo de nuestra jurisprudencia (así, por ejemplo, la STS de 27 de marzo de 2007 RC
1840/2003, con cita de otras anteriores; al igual que poco después hace también la STS de 14
de julio de 2009 RC 2346/2005). Como afirmábamos, por ejemplo, en este Consejo Consultivo
ha señalado en el Dictamen 69/2021, de 18 de febrero, entre otros muchos: « (...) señala la
sentencia de 6 de noviembre de 1998, ?la aplicación del principio de la reparación integral
implica que la misma comprende, dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, los daños alegados y probados por el perjudicado, lo que supone la inclusión
de los intereses económicos evaluables, partiendo de reiterada jurisprudencia del Tribunal
Supremo (entre otras, las sentencias de 7 de octubre y 4 de diciembre de 1980, 14 de abril y
13 de octubre de 1981, 12 de mayo y 16 de julio de 1982, 16 de septiembre de 1983, 10 de
junio?», y esta doctrina es de aplicación al presente asunto.
Así, pues, los daños irrogados por los que se reclama en este caso y cuya efectividad la
interesada haya podido llegar a acreditar, en la medida en que a la postre han sido
ocasionados a resultas del funcionamiento de los servicios públicos, han de ser íntegramente
resarcidos por la Administración (al no pesar sobre la víctima el deber de jurídico de
soportar tales daños, ni tampoco puedan imputarse a su propia conducta o eventualmente al
«hecho de un tercero»; lo que en su caso, de ser así, podría modular, e incluso hacer
quebrar, el requerido nexo causal para la emergencia de la responsabilidad patrimonial de la
Administración».
Esta doctrina también es aplicable al presente asunto.
El reclamante tiene derecho a una indemnización que englobe los días que
permaneció de baja laboral, no pudiendo incluir, en relación con tales días las
pérdidas económicas que sufriera al no desarrollar su actividad laboral ordinaria
como trabajador autónomo, pues resulta evidente que tal concepto está incluido por
esencia en la indemnización por baja laboral, y también ha de englobar cualquier
secuela o gasto que derivara del hecho lesivo y se pueda considerar demostrado en
virtud de la documentación aportada al expediente.
En todo caso, se ha de actualizar la cuantía final de la indemnización a la fecha
en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de
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DCC 486/2023 Página 14 de 14
Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los
intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales
se exigirán con arreglo a lo prevenido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, de conformidad con lo establecido en el art. 34.3 LRJSP.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución por la que se desestima la reclamación de
responsabilidad patrimonial extracontractual planteada frente a la Administración
Pública municipal, se considera contraria a Derecho, en virtud de lo manifestado en
el Fundamento IV del presente Dictamen, procediendo indemnizar al reclamante.
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