Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 487/2023 de 28 de noviembre de 2023
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Dictamen de Consejo Consu...re de 2023

Última revisión
18/12/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 487/2023 de 28 de noviembre de 2023

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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 28/11/2023

Num. Resolución: 487/2023


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización formulada por (..), en representación de (..), por los daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.

Contestacion

Numero Expediente: 493/2023

Solicitante:

Ayuntamiento de La Laguna

Ponente: Sr. Fajardo Spínola

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 4 8 7 / 2 0 2 3

(Sección 1.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 28 de noviembre de 2023.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de

San Cristóbal de La Laguna en relación con la Propuesta de Resolución del

procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de

indemnización formulada por (...), en representación de (...), por los daños

ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario

(EXP. 493/2023 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. Mediante oficio de 20 de octubre de 2023 (con registro de entrada en este

Organismo el 24 de octubre de 2023), se solicita dictamen de este Consejo Consultivo

al objeto de examinar la adecuación jurídica de la Propuesta de Resolución

formulada por el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, tras la presentación

de una reclamación de indemnización por daños que se alegan causados por el

funcionamiento del servicio público viario, de titularidad municipal, en virtud del

art. 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen

Local (LRBRL).

2. La solicitud del dictamen de este Consejo Consultivo es preceptiva, pues se

considera que, de estimarse la reclamación por los daños alegados, la cuantía debe

exceder de 6.000 euros, de acuerdo con el art. 11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de

junio, del Consejo Consultivo de Canarias. Está legitimado para solicitarlo el Alcalde-

Presidente de San Cristóbal de La Laguna, de acuerdo con el art. 12.3 de la citada

ley.

Asimismo, la entidad aseguradora del Ayuntamiento valoró los daños sufridos por

la interesada en 38.327 euros.

* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.

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3. En el análisis a efectuar de la Propuesta de Resolución formulada, resultan de

aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común

de las Administraciones Públicas (LPACAP), la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de

Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), la antes mencionada LRBRL, así como la

Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

Canarias y la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias (LMC).

4. En el presente expediente se cumple el requisito del interés legítimo y, por

ende, del derecho a reclamar de la interesada, al haber sufrido en su esfera personal

el daño por el que reclama, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 32.1 LRJSP. Por lo

tanto, tiene legitimación activa para presentar la reclamación e iniciar este

procedimiento en virtud de lo dispuesto en el art. 4.1.a) LPACAP.

Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Corporación Municipal, al

ser la titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el

daño. Además, la lesión o daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo

plenario, por lo que corresponde al Alcalde la resolución del procedimiento de

responsabilidad patrimonial conforme dispone el art. 107 LMC.

En el presente supuesto se encuentra, asimismo, legitimada pasivamente la

entidad concesionaria (...), encargada de la limpieza y recogida de residuos de las

vías públicas de titularidad municipal, pues al ser una entidad adjudicataria del

servicio municipal correspondiente en la fecha en la que tuvo lugar el accidente,

podría imputársele los daños soportados por la afectada, razón por la que se le

considera interesada en el procedimiento, ostentando en consecuencia legitimación

pasiva.

Por este motivo, se le comunicó el inicio de la tramitación del procedimiento

administrativo de responsabilidad patrimonial a los efectos de que pudiera

personarse en el mismo, proponer las pruebas y realizar las alegaciones que estime

oportunas en defensa de sus derechos e intereses legítimos (Dictamen 362/2020, de 1

de octubre), no habiendo presentado escrito de alegaciones, con ocasión del trámite

de vista y audiencia.

5. Se cumple, por otra parte, el requisito de no extemporaneidad de la

reclamación, pues se interpone la reclamación el día 11 de enero de 2018, respecto

de un daño producido el día 19 de diciembre de 2017 (art. 67 LPACAP).

6. Además, el daño es efectivo, evaluable económicamente e individualizado, de

acuerdo con lo prescrito en el art. 32.2 LRJSP.

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7. Por último, es preciso reseñar que nos hallamos ante un procedimiento

administrativo iniciado el día 11 de enero de 2018, es decir, hace más de 5 años, por

lo que se ha sobrepasado el plazo máximo para resolver en cerca de 10 años (arts.

21.2 y 91.3 LPACAP), sin que tan excesiva dilación tenga justificación alguna; sin

embargo, aun expirado éste y sin perjuicio de los efectos administrativos y en su caso

económicos que ello pueda comportar, sobre la Administración pesa el deber de

resolver expresamente (art. 21.1 y 6 LPACAP).

II

En cuanto a los antecedentes de hecho, se deduce de los diferentes escritos

remitidos por el representante de la interesada que el hecho lesivo se produjo de la

siguiente manera:

Que el día 19 de octubre de 2017, en horario nocturno, la interesada sufrió una

grave caída ocasionada por la presencia en la vía pública de los restos metálicos de

un colchón, que había sido quemado previamente, y de los que fue imposible

percatarse con el tiempo suficiente para evitar un tropiezo con ellos, el cual causó su

posterior caída.

Este accidente, del que fue auxiliada poco después por varias personas, le ha

ocasionado fractura del húmero derecho enclavado en cuatro partes, de la que fue

intervenida quirúrgicamente, reclamando una indemnización comprensiva de la

totalidad de los daños sufridos.

III

1. El presente procedimiento comenzó a través de la presentación de

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el representante de la

interesada, efectuada el día 11 de enero de 2018. El día 4 de abril de 2019, más de

un año después de haberse iniciado el procedimiento, se dictó la Resolución del

Concejal Teniente Alcalde de Hacienda, Asuntos Económicos y Seguridad Ciudadana,

por la que se admitió a trámite la reclamación presentada y se inició la tramitación

del procedimiento.

2. El procedimiento cuenta con el preceptivo informe del Servicio, en el que se

manifiesta exclusivamente que no se tuvo constancia del hecho lesivo, ni de la

presencia de enseres en la vía pública, y que el servicio se prestaba con normalidad

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por (...), sin que conste informe alguno de tal empresa o se hubiera incorporado al

referido informe del Servicio.

Además, el día 29 de enero de 2020, la compañía aseguradora del Ayuntamiento,

emitió informe pericial en el que se detallaron y desglosaron los daños sufridos por la

reclamante de la siguiente manera:

- 160 días de perjuicio personal básico a razón de 31,05 euros/día ? 4.968 euros.

- 71 días de perjuicio personal moderado a razón de 53,81 euros /día ? 3.821

euros.

- 9 días graves a 77,61 euros/día ? 699 euros.

- 1 intervención quirúrgica ? 1.100 euros.

- 16 puntos secuelas funcionales ? 15.578 euros.

- 3 puntos secuelas estéticas ? 2.161 euros.

- Perjuicios morales leves ? 10.000 euros.

TOTAL CUANTÍA ? 38.327 euros.

3. Acordada la apertura del periodo probatorio, se practicaron las pruebas

testificales propuestas por la interesada.

Después de ello se le otorgó el trámite de vista y audiencia a las interesadas,

pero solo presentó escrito de alegaciones el representante de la afectada.

4. El día 19 de octubre de 2023 se emitió la Propuesta de Resolución, objeto del

presente Dictamen.

IV

1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación de la interesada al

entender el órgano instructor que la intervención de un tercero ha ocasionado la

plena ruptura del nexo causal entre el funcionamiento del Servicio y el daño

reclamado.

En la Propuesta de Resolución se afirma que:

«En primer lugar, los daños sufridos por la interesada han resultado suficientemente

acreditados en virtud de los testimonios obtenidos a través de las pruebas testificales

practicada por este Consistorio en fecha 23 de septiembre de 2021. No obstante, la mecánica

de la caída no ha resultado suficientemente acreditada en tanto que los testigos propuestos

no son directos, ya que ninguno de los dos ve la mecánica causal de la caída, sino que cuando

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estos llegan al lugar de los hechos la interesada ya se encontraba en el suelo. Añadir,

además, que no consta informe de la Policía Local personada en el lugar de los hechos,

cuestión que no resulta baladí para esta Administración.

En cuanto a la causa del incidente, se considera que fue debido a la existencia de los

restos de un sommier quemado que se encontraban presentes y que, al tropezar con ellos

cayó al suelo.

Sin embargo, a pesar de lo expuesto, aun considerando acreditado en el presente caso la

realidad del hecho lesivo y su causa, no por ello procedería en este caso apreciar la

responsabilidad patrimonial de la Administración, pues para que surja la obligación de

indemnizar de esta, el daño alegado debe ser causa del funcionamiento normal o anormal del

servicio público. Es por ello que no resulta suficiente o como única condición, el mero hecho

de alegar haber sufrido un daño en la facultad de uso de un servicio público, sino que además

debe ser condición sine qua non que el daño alegado haya sido producido por su

funcionamiento, mediando, por tanto, una relación de causalidad.

A la vista de ello, la existencia de los restos de un sommier ubicados en la vía peatonal

interna del Polígono Padre Anchieta no es consecuencia directa de un deficiente

funcionamiento de un servicio público, pues esto solo es la acción de un tercero que sucede

de forma imprevista e inadecuada al verter sobre la vía pública un objeto y proceder a su

posterior quema, pero que de ningún modo guara relación alguna con el correcto o no

funcionamiento de un servicio público, siguiendo la línea de ese Consejo Consultivo 145/2019

de 23 de abril.

A mayor abundamiento el informe emitido por Servicio Municipales y Medioambiente

referencia que no existe constancia de estos hechos más que por la solicitud de informe

sobre lo ocurrido por parte de este Servicio de Hacienda y Patrimonio. Con esto se quiere

incidir en la importancia de lo manifestado por uno de los testigos, que hizo mención ?El

colchón no estaba junto a los contenedores de la basura, estaba dentro de la urbanización no

había ningún contenedor cerca?, y es que esto evidencia la participación de terceros que han

resultado determinantes en la producción de los hechos dado que el supuesto sommier fue

trasladado en varias ocasiones de ubicación, no permitiendo, en su caso, que los servicios de

limpieza procedieran a su retirada».

2. En este caso, la Administración no cuestiona la veracidad de las alegaciones

de la interesada, cuya realidad está suficientemente acreditada en virtud de las

declaraciones de los testigos propuestos por ella, que, si bien no presenciaron los

hechos, sí que se ven corroboradas por otros elementos probatorios, como los

relativos a la acreditación de haber padecido unas lesiones compatibles con el tipo

de accidente referido por ella.

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3. Sin que ello suponga entrar en la cuestión de fondo, es preciso manifestarle a

la Administración que la misma es titular de una obligación in vigilando de las vías

públicas de su titularidad y fruto de la misma, siempre dentro de los límites de lo

razonable, debe evitar las presencia de obstáculos peligrosos en las aceras, para

impedir, en la medida de lo posible, accidentes a sus usuarios y que un hipotético

incumplimiento de esta obligación podría generar responsabilidad patrimonial a la

Administración independientemente del origen del obstáculo (por todos, DCCC

481/2023, de 17 de noviembre).

4. Por lo tanto, para valorar adecuadamente si la Administración ha cumplido

correctamente con tal obligación, dentro de los límites de los razonable, como ya se

dijo, es necesario que se emita por los servicios municipales competentes informe o

informes por los que se ilustre a este Organismo acerca de:

- Cuál es la frecuencia de paso, por la zona del accidente, de los operarios

municipales encargados de la limpieza de las aceras de titularidad municipal y

cuándo fue la última vez que pasaron por el lugar del accidente el día de los hechos,

con el objeto de determinar si el obstáculo causante del accidente estuvo mucho o

poco tiempo en la acera de titularidad municipal.

- Además, es preciso conocer si la zona donde se hallaba situado el obstáculo

referido estaba debidamente iluminada o no para poder valorar también la diligencia

de la interesada.

5. Después de la emisión del informe o informes pertinentes se le otorgará

nuevamente el trámite de vista y audiencia a las dos interesadas, afectada y (...),

pues como evidencia el punto anterior de este Fundamento, los informes solicitados

son cruciales para resolver la cuestión de fondo, afectando a la valoración del

funcionamiento del Servicio y a la propia actuación de la interesada, lo que supone

que la omisión del tal trámite les causaría una clara indefensión a ambas.

Finalmente, tras todo ello se emitirá una nueva Propuesta de Resolución que será

objeto del preceptivo Dictamen de este Consejo Consultivo.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución, que desestima la reclamación formulada por la

interesada, se considera contraria a Derecho, pues procede la retroacción de las

actuaciones por los motivos expuestos en el Fundamento IV del presente Dictamen.

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