Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 494/2023 de 30 de noviembre de 2023
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Dictamen de Consejo Consu...re de 2023

Última revisión
18/12/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 494/2023 de 30 de noviembre de 2023

Tiempo de lectura: 26 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 30/11/2023

Num. Resolución: 494/2023


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Granadilla de Abona en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.

Contestacion

Numero Expediente: 347/2023

Solicitante:

Ayuntamiento de Granadilla de Abona

Ponente: Sra. De León Marrero

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 4 9 4 / 2 0 2 3

(Sección 2.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 30 de noviembre de 2023.

Dictamen solicitado por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de

Granadilla de Abona en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento

de responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización

formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del

funcionamiento del servicio público viario (EXP. 347/2023 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El Dictamen solicitado tiene por objeto la Propuesta de Resolución de un

procedimiento de responsabilidad patrimonial, tramitado por el Ayuntamiento de

Granadilla de Abona, tras presentarse reclamación de indemnización por daños como

consecuencia del funcionamiento del servicio público viario, de titularidad municipal,

cuyas funciones le corresponden en virtud del art. 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).

2. La interesada reclama la completa indemnización de los daños sufridos, pero

no señala la cuantía indemnizatoria. No obstante, de estimarse, ésta excedería la

cantidad de 6.000 euros, como lo demuestra el que se valore por la compañía

aseguradora del Ayuntamiento en 18.674,03 euros. Ello determina la preceptividad

del dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la

legitimación de la Sra. Alcaldesa para solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de

la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación el

primer precepto con el art. 81.2, de carácter básico, de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(LPACAP).

* Ponente: Sra. de León Marrero.

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3. En el análisis a efectuar de la Propuesta de Resolución, resulta de aplicación,

además de la citada LPACAP, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico

del Sector Público (LRJSP), el art. 54 LRBRL, la Ley 14/1990, de 26 de julio, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias y la Ley 7/2015, de 1 de

abril, de los municipios de Canarias (LMC).

4. La afectada ostenta la condición de interesada en cuanto titular de un interés

legítimo [art. 4.1.a) LPACAP], puesto que reclama por los daños sufridos como

consecuencia, presuntamente, del funcionamiento del servicio público viario

municipal.

La legitimación pasiva, por su parte, le corresponde a la Administración

municipal, por ser la titular de la prestación del servicio público a cuyo

funcionamiento se vincula el daño [arts. 25.2.d) y 26.1.a) LRBRL].

En el presente caso, consta también en el expediente la intervención de la

empresa (...), sin que del expediente se dedujera su naturaleza jurídica, lo que

planteó a este Consejo Consultivo la duda relativa a si se trataba de una empresa

concesionaria del servicio público viario o si se trataba de un servicio técnico propio

del Ayuntamiento, siendo necesario, solo en el primer caso, otorgarle el trámite de

vista y audiencia al estar legitimada pasivamente (por todos, Dictámenes 270/2019,

de 11 de julio, y 202/2020, de 3 de junio, entre otros).

Pues bien, este Consejo Consultivo a través de escrito emitido el día 21 de

septiembre de 2023, solicitó al Ayuntamiento información al respecto, remitiéndose

el día 10 de noviembre de 2023, respuesta en la que se señalaba:

«La empresa municipal (...), (...), es una sociedad municipal de capital íntegramente

público, legalmente constituida en virtud de Escritura pública de Fusión por absorción y

cambio de denominación otorgada en Granadilla de Abona el veintiséis de diciembre de 2017

ante la notario (...) al número (...) de su protocolo, e inscrita en el Registro Mercantil de

Santa Cruz de Tenerife. A tenor del artículo 2.3 de los Estatutos Sociales es un instrumento

de gestión de competencias municipales y tiene la consideración de medio propio y servicio

técnico del Ayuntamiento, pudiendo éste realizar todo tipo de encomiendas en cualquier

ámbito de competencias incluidas en su objeto social.

En ejecución de lo expuesto, y en aplicación del artículo 32 de la Ley 9/2017 de 8 de

noviembre de Contratos del Sector Público, a la empresa municipal se le ha encomendado la

conservación, mantenimiento y mejora de espacios y servicios públicos, en virtud de

encomienda aprobada por el Pleno Municipal en fecha veintisiete de mayo de 2010».

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Por tanto, tratándose de servicio propio del Ayuntamiento no es preciso

otorgarle el referido trámite de audiencia.

5. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario. Por lo que, al

amparo de lo establecido en el art. 107 LMC, la competencia para resolver el

presente procedimiento de responsabilidad patrimonial le corresponde a la Sra.

Alcaldesa, sin perjuicio de las delegaciones que ésta pueda efectuar en otros órganos

municipales.

6. Además, el daño es efectivo, evaluable económicamente e individualizado en

la interesada, de acuerdo con lo prescrito en el art. 32.2 LRJSP.

7. La reclamación se entiende interpuesta dentro del plazo legalmente

establecido en el art. 67.1, párrafo segundo LPACAP, toda vez que el hecho dañoso

tuvo lugar el día 22 de agosto de 2020 y la estabilización de las secuelas se produjo el

1 de febrero del 2021 (fecha del alta médica definitiva) presentándose la

reclamación de responsabilidad patrimonial el día 10 de junio de 2021. Circunstancia

ésta que no es puesta en entredicho por la Propuesta de Resolución.

8. Se ha sobrepasado el plazo máximo para resolver (arts. 21.2 y 91.3 LPACAP);

sin embargo, aun expirado éste y sin perjuicio de los efectos administrativos y en su

caso económicos que ello pueda comportar, sobre la Administración pesa el deber de

resolver expresamente (art. 21.1 y 6 LPACAP).

II

1. Los hechos sobre los que se sustenta la reclamación, en la versión que de los

mismos refiere la interesada, son los siguientes:

«PRIMERO.- En fecha 22 de agosto de 2020, (...); de 74 años de edad, caminaba por la

Calle (...), cuando a la altura del número uno, sufrió una caída como consecuencia del mal

estado del pavimento tal y como consta en las fotografías adjuntas a la presente

reclamación, como documento número uno.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la caída, fue auxiliada por un vecino así como por la

policía local que fue requerida para asistencia por el propio vecino, acudiendo en el acto al

lugar de los hechos y acompañando a la accidentada durante cuarenta y cinco minutos hasta

el momento en el que llegó la ambulancia para el traslado al hospital. En el atestado policial

(parte de intervención), se refiere expresamente lo siguiente:

"Que a la llegada al lugar de los hechos comprueban que efectivamente hay una persona

que se ha caído, al parecer, se ha resbalado y tiene una posible fractura en uno de sus pies

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(...) . Que pasados unos cuarenta y cinco minutos aproximadamente llega al lugar de los

hechos una ambulancia desde el puesto de Arico, y que al parecer la señora tiene una

fractura de tibia y peroné, siendo trasladada al centro hospitalario El Mojón, Arona.

Que se hace constar que la acera donde se ha caído esta persona tiene varias losetas que

han sido cambiadas y que son muy resbaladizas y peligrosas debido a que también ese tramo

de acera está en pendiente, por lo que se aconseja que sean sustituidas o se pueda instalar

algún dispositivo que evite que más personas puedan caerse en el lugar (...) ".

Se adjunta, como documento número dos, documento de atestado policial (parte de

intervención) de lo acontecido el día de los hechos.

TERCERO - Que, una vez recogida en ambulancia, fue trasladada al Mojón e ingresada de

urgencia, con el diagnóstico de "fractura de tibia y peroné izquierdo", lo que generó la

necesidad de intervención quirúrgica de urgencia el día 1 de septiembre de 2020, lo cual a su

vez requirió, según informe del facultativo, "reducción y osteosíntesis de peroné, con placa

de caña de 7 agujeros atornillada y de tibia con clavo Trigen 3()0x10 con encerrojado distal

con dos tornillos bajo anestesia espinal y control con escopia"

(...) CUARTO.- Que, recibida el alta de ingreso hospitalario, fue derivada de urgencias a

consultas de control traumatológico, quien recomendó además rehabilitación de la paciente.

Rehabilitación que comienza en fecha 27 de noviembre de 2020 y finaliza en fecha 1 de

febrero de 2021, siendo esta última la fecha en que en la que recibe la definitiva alta

médica».

2. En relación con los motivos en los que se fundamenta la reclamación, en el

referido escrito inicial se afirma al respecto que:

«En el presente supuesto, el perjuicio ha sido ocasionado como consecuencia del mal

estado del pavimento a la altura del número uno de la Calle (...) del núcleo de El Médano, al

encontrarse las baldosas que conformaban el pavimento descolocadas, rotas y siendo las

mismas deslizantes por su mal estado; unido al hecho de que las mismas se encuentran

ubicadas en zona de pendiente sin soporte para agarrarse mientras se circula por dicha

acera, existiendo también pequeños socavones, todo ello acarreando un grave riesgo para los

ciudadanos. Todo ello apreciado en el informe o atestado policial del agente que acudió en

auxilio de la accidentada».

III

1. El procedimiento se inició a través de la presentación del escrito de

reclamación, efectuada el día 10 de junio de 2021.

2. Con fecha 18 de junio de 2021, mediante Resolución número 2018/1645, se

acordó la incoación de procedimiento de responsabilidad patrimonial, admitiendo la

reclamación presentada y nombrando órgano instructor.

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3. Con fecha 22 de julio de 2021, se remite la documentación del expediente a

la compañía aseguradora.

4. El 20 de septiembre de 2021, se acuerda la apertura del período probatorio al

objeto de que en el plazo de quince días la parte interesada señale los medios

probatorios de que intente hacerse valer, acordando para su práctica el período

legalmente establecido de 30 días.

5. El 23 de septiembre siguiente, por la sección de responsabilidad patrimonial

de la Corporación se encarga al área de mantenimiento de (...) «Visita de

comprobación y emisión de informe sobre las condiciones del lugar de los hechos,

según lo previsto en la estipulación primera de la encomienda de conservación,

mantenimiento y mejora de espacios y edificios públicos, aprobada por Pleno

municipal en fecha 27 de mayo de 2010».

6. Con fecha 26 de octubre de 2021, por la reclamante se presenta escrito

proponiendo diversos medios de prueba, consistente en diversa documentación

médica, atestado policial y testifical del vecino que acudió a socorrer a la

accidentada.

7. El 18 de noviembre de 2021, se admite la prueba testifical propuesta y se

tienen por reproducidos los antecedentes, documentos e informes incorporados al

inicio del expediente.

8. Con fecha 2 de octubre de 2022, se emite informe por el técnico de (...), del

siguiente tenor:

«Con fecha 23 de septiembre de 2021, desde el área de Responsabilidad Patrimonial, se

solicita (...) visita de comprobación y emisión de informe sobre las condiciones del lugar de

los hechos, según lo previsto en la estipulación primera de la encomienda de conservación,

mantenimiento y mejora de espacios y edificios públicos, aprobada por el pleno municipal en

fecha 27/05/2010, (...) de la acera de la Calle (...) a la altura del Nº1, en El Médano, para la

comprobación de los hechos alegados por (...), por los daños personales causados a

consecuencia de una caída, según se expone " (...) el día 22 de agosto de 2020, (...), de 74

años de edad, caminaba por la Calle (...), cuando a la altura del número uno, sufrió una

caída (...) "

3.- ANALISIS.-

En la Calle (...), el tramo que transcurre desde la intersección con la Calle (...) hasta la

confluencia con Calle (...), adquiere su máxima pendiente. Teniendo tramos con porcentaje

superior al 10%.

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Con lo que las aceras de ambos lados en el mencionado tramo de vía, también superan

ese porcentaje de pendiente, siendo el tránsito por las mismas de gran dificultad para

personas con limitaciones motoras o movilidad reducida.

La situación real del pavimento de la acera, en lo que a planimetría se refiere se

encuentra en mal estado en todo el trazado y puede seguir siendo motivo de tropiezos y

caídas. Como así también recogió en el parte de intervención del día 22 de agosto de 2020 la

policía local de Granadilla de Abona" (...) que la acera donde se ha caído esta persona, tiene

varias losetas que han sido cambiadas y que son muy resbaladizas y peligrosas debido a que

también ese tramo de acera está en pendiente (...) ". Dicho tramo fue reparado en el año

2021 por (...).

En la misma acera también se pueden apreciar abultados y alteraciones de las rasantes

de las acera para facilitar los accesos a las edificaciones, con lo que al mal estado de

desgaste del pavimento, junto a que se trata de pavimento de terrazo pulido, mas la

comentada pendiente de la acera, hace que ésta tenga un grado de resbaladicidad alto, dicho

pavimento que conforma la acera en el estado actual evidentemente no tiene resistencia al

deslizamiento alguno, con lo que incumple la norma CTE 08 SUA Sección SUA 1, Seguridad

frente al riesgo de caídas. 1 Resbaladicidad. Y evidentemente tampoco cumple la clase

exigible a los suelos en función de su localización, que en este caso le correspondería una

Clase 3. Acentuándose todo esto cuando el pavimento de la misma se encuentra humedecido.

4.- CONCLUSIÓN.

A la vista de lo expuesto anteriormente, en la Calle (...) a la altura del Nº1, en El

Médano, donde se produjeron los hechos alegados por (...), el pavimento de la acera

actualmente presenta tramos con un mal estado de la superficie, con abultados y

deformaciones de la superficie peatonal, con superficie deslizante que no cumple con la

exigencia a los suelos en lo que a resbaladicidad se refiere, que pueden seguir provocando

deslizamientos y caídas. Acentuándose en mayor medida según la superficie del calzado que

usen los transeúntes y el estado de humedad de la superficie».

9. El 22 de marzo de 2023 se toma declaración al testigo propuesto, el cual

declara lo siguiente:

«Que no tiene relación de parentesco con la reclamante. Que no tiene interés directo ni

indirecto en el asunto, ni ha sido nunca condenado por falso testimonio y que conoce a la

reclamante debido a que son vecinos.

Que no estaba presente en el momento que acaeció el accidente. Ese día se encontraba

por la zona. Lo llamaron por teléfono y se acercó al lugar de los hechos encontrándose a (?)

en el suelo. Al llegar se encontraba la Policía Local. Permaneció con ella hasta que acudió la

ambulancia y fue derivada al hospital».

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A requerimiento del instructor sobre el conocimiento del motivo de la caída,

manifiesta que en la zona donde ocurre el accidente había un hueco en la acera, que

fue también observado por la Policía Local, considerando que esa deficiencia provocó

el accidente.

Que la zona donde ocurrió el accidente se trata de una acera en bajada que se

encontraba en muy mal estado, y que en la actualidad ha sido reparada.

10. El 1 de junio de 2023, por la compañía aseguradora se adjunta valoración de

lesiones, que cuantifica la indemnización, como se ha dicho, en 18.674 euros.

En la misma fecha, se otorgó el trámite de vista y audiencia a los interesados en

el procedimiento, no habiendo presentado alegaciones.

11. Por último, consta la emisión de la Propuesta de Resolución, emitida el día

12 de julio de 2023, vencido el plazo resolutorio, como ya se ha señalado en este

Dictamen.

IV

1. La Propuesta de Resolución afirma acerca de la cuestión de fondo:

« (...) Segunda.- Del examen de la reclamación y los documentos acompañados a la

misma, se desprende que la pretensión indemnizatoria la fundamenta la interesada sobre la

base de las malas condiciones de la acera que conforma la Calle (...), en el barrio de El

Médano, deficiencias que provocan la caída de la reclamante, y las lesiones que constan

acreditadas en el expediente. A este respecto, el informe técnico corrobora su deficiente

estado, tal y como se desprende del informe emitido con fecha 2 de octubre de 2022, en el

que se hace constar que ?el pavimento de la acera actualmente presenta tramos con un mal

estado de la superficie, con abultados y deformaciones de la superficie peatonal, con

superficie deslizante que no cumple con la exigencia a los suelos en lo que a resbaladicidad

se refiere?.

Corroboradas la existencia de desperfectos en el lugar de los hechos, se precisa la

prueba de que los daños que motivan la reclamación en materia de responsabilidad

patrimonial se producen precisamente a causa de su defectuoso estado. A este respecto, los

agentes de la Policía Local personados en el lugar de los hechos, emiten informe en el que

hacen constar que ?la acera donde se ha caído esta persona tiene varias losetas que han sido

cambiadas y que son muy resbaladizas y peligrosas debido a que también ese tramo de acera

está en pendiente.? Este extremo ha sido igualmente corroborado por la declaración

testifical practicada en el expediente, donde el testigo ratifica las malas condiciones de la

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acera donde ocurren los hechos que motivaron la reclamación en materia de responsabilidad

patrimonial».

2. La jurisprudencia ha precisado (entre otras STS de 26 de marzo de 2012; STS

de 13 de marzo de 2012; STS de 8 de febrero de 2012; STS de 23 de enero de 2012)

que «para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son

necesarios los siguientes requisitos:

? La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado

en relación a una persona o grupo de personas.

? Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa inmediata

y exclusiva de causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir

alterando el nexo causal.

? Ausencia de fuerza mayor.

? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño».

3. En este caso, ha resultado demostrada la realidad de lo alegado por la

interesada acerca del modo en el que se produjo el hecho lesivo, pues, si bien no

hubo un testigo presencial, sí consta en el expediente tanto el testimonio de quien la

socorrió de inmediato, como de los agentes de la Policía Local actuantes que

constataron que la interesada se resbaló en la acera ya mencionada, lo cual, según su

parecer, se debió al mal estado de conservación de la misma y a las características

de su firme, que era especialmente resbaladizo, lo que se une al hecho evidente de

la pronunciada pendiente de la misma.

Por su parte, la empresa municipal y el servicio técnico encargado del

mantenimiento viario corroboran lo manifestado por los agentes acerca del firme de

la acera y el peligro que el mismo entraña para las personas usuarias de dicha vía

pública.

A su vez, las lesiones sufridas por la interesada, debidamente acreditadas

mediante la documentación médica aportada al expediente, son las propias de un

tipo de accidente como el que alega haber padecido.

Por tanto, concurre un conjunto de elementos probatorios que determinan sin

lugar a duda que la interesada sufrió una caída a causa de las deficiencias que

adolece el firme de la acera mencionada.

4. Este Consejo Consultivo ha señalado de forma reiterada y constante (por

todos, DDCC 47/2022 de 3 de febrero y 108/2022 de 23 de marzo), que « (...) requisito

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para el nacimiento de la obligación de indemnizar por los daños causados por el

funcionamiento de los servicios públicos es que el daño alegado sea consecuencia de dicho

funcionamiento. La carga de probar este nexo causal incumbe al reclamante, tal como

establece la regla general que establecen los apartados 2 y 3 del art. 217 de la Ley 1/2000,

de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la cual incumbe la prueba de las

obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone. Sobre la

Administración recae el onus probandi de la eventual concurrencia de una conducta del

reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor

o la prescripción de la acción, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración

en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración y, del principio de facilidad

probatoria (art. 217.7 LEC), que permite trasladar el onus probandi a quien dispone de la

prueba o tiene más facilidad para asumirlo, pero que no tiene el efecto de imputar a la

Administración toda lesión no evitada, ni supone resolver en contra de aquélla toda la

incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS de 20 de noviembre de 2012)», doctrina

aplicable al presente asunto.

5. Además, también se ha señalado en el Dictamen de este Consejo Consultivo

57/2023 de 16 de febrero, entre otros muchos similares, que:

«Asimismo, como se ha razonado reiteradamente por este Consejo Consultivo, tanto el

art. 139 LRJAP-PAC, como el actualmente vigente art. 32 LRJSP, exigen para que surja la

obligación de indemnizar de la Administración, que el daño alegado debe ser causa del

funcionamiento normal o anormal de un servicio público. No basta, por tanto, que el

reclamante haya sufrido un daño al hacer uso de un servicio público, sino que es necesario

que ese daño haya sido producido por su funcionamiento. Tampoco basta que éste haya sido

defectuoso; es necesario que entre el daño alegado y el funcionamiento anormal haya una

relación de causalidad.

Por ello, hemos razonado que, en cuanto a la relación causal entre el funcionamiento

del servicio público de conservación de las vías y los daños por caídas de peatones que se

imputan a desperfectos de la calzada, si bien los peatones están obligados a transitar por

ellas con la diligencia que les evite daños y por ende obligados a prestar la atención

suficiente para percatarse de los obstáculos visibles y a sortearlos, también les asiste su

derecho a confiar en la regularidad y el funcionamiento adecuado de los servicios públicos,

por lo que debemos analizar singularmente caso por caso a fin de determinar si existe nexo

causal y si concurren circunstancias que puedan quebrar total o parcialmente la citada

relación de causalidad (por todos, Dictamen 456/2017).

En este sentido, el Dictamen de este Consejo Consultivo 157/2021, de 8 de abril, entre

otros muchos señala que:

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«Este Consejo Consultivo ha reiterado en supuestos similares (véanse, por todos, los

DDCC 55 y 81/2017) que la existencia de irregularidades en el pavimento no produce siempre

e inevitablemente la caída de los peatones, pues la inmensa mayoría transitan sobre ellos o

los sortean sin experimentar caídas. En muchos casos la caída de un peatón no se debe por

tanto a la mera existencia de esa deficiencia, sino, como en este supuesto, a que a ella se ha

unido de manera determinante la negligencia del transeúnte.

En este sentido, en el Dictamen 142/2016, de 29 de abril, se señala por este Organismo

lo siguiente:

? (...) de la presencia de obstáculos o desperfectos en la calzada no deriva sin más la

responsabilidad patrimonial de la Administración, siempre que tales irregularidades, de

existir, resulten visibles para los peatones, porque estos están obligados a transitar con la

debida diligencia al objeto de evitar posibles daños (DDCC 216/2014, de 12 de junio;

234/2014, de 24 de junio; 374/2014, de 15 de octubre; 152/2015, de 24 de abril; 279/2015,

de 22 de julio; 402/2015, de 29 de octubre; 441/2015, de 3 de diciembre; y 95/2016, de 30

de marzo, entre otros muchos)?.

Y añade el Dictamen 307/2018:

?No obstante, este Consejo también ha mantenido que los ciudadanos tienen derecho,

cuando transitan por los espacios públicos destinados a tal fin, a hacerlo con la convicción de

una razonable seguridad y es obligación de la Administración mantener las vías públicas en

adecuadas condiciones de conservación, velando por la seguridad de los usuarios de las

mismas, adoptando las medidas que fueren necesarias con el fin de evitar la existencia de

riesgos que culminen con un accidente como el aquí producido (Dictámenes 468/2014, de 30

de diciembre; 441/2015, de 3 de diciembre; 4/2016, de 12 de enero; 115/2016, de 12 de

abril; 274/2016, de 19 de septiembre; 463/2017, de 19 de diciembre y 91/2018, de 7 de

marzo, entre otros).

Al respecto este Consejo Consultivo ha manifestado en el reciente Dictamen 85/2018, de

1 de marzo, que es responsabilidad de las Administraciones Públicas titulares de las vías

asegurar que en los lugares de obligado paso y uso por los peatones no existan obstáculos o

elementos que dificulten su deambulación segura y que estos usuarios pueden depositar su

confianza en que las mismas velarán por el adecuado estado de dichos lugares y no se vean

obligados a incorporar especiales cautelas en su utilización?».

Esta doctrina resulta plenamente aplicable al presente asunto.

6. Por todo ello, cabe concluir que concurre la requerida relación de causalidad

entre el inadecuado funcionamiento del servicio y el daño reclamado por la

interesada, sin que se haya demostrado la concurrencia de concausa alguna, pues las

deficiencias del lugar del accidente tienen las características necesarias para

provocar la caída de cualquier transeúnte pese a que el mismo actúe con la mayor

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atención y diligencia, por el carácter resbaladizo de la mencionada acera y su fuerte

pendiente.

Además, tampoco se ha probado negligencia alguna en el actuar de la

interesada.

7. En lo que se refiere a la indemnización que se le otorga a la interesada por

parte de la Administración, 18.674,03 euros, está debidamente justificada mediante

la documentación médica incorporada al expediente.

Así mismo, dicha indemnización deberá actualizarse a la fecha en que se ponga

fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la

Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que

procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán

con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General

Presupuestaria, de conformidad con lo establecido en el art. 34.3 LRJSP.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución, que estima la reclamación de responsabilidad

patrimonial formulada por la interesada se considera conforme a Derecho.

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